Expediente: 50001-23-33-000-2017-00290-00 N.YR. Actor: ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO LTDA Contra: CORMACARENA 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, febrero quince (15) de dos mil veinticuatro (2024) S A L A D E D E C I S I Ó N REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO LTDA DEMANDADO: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL DE LA MACARENA- CORMACARENA MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE EXPEDIENTE: 50001-23-33-000-2017-00290-00 En los términos del artículo 182A del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 42, de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a dictar SENTENCIA ANTICIPADA en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La Sociedad ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO LTDA., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, demandó a CORMACARENA. 1.1 HECHOS 1. La parte actora cuenta que, mediante Resolución no. 700749, del 24 de julio de 1995, se le otorgó la LICENCIA DE EXPLOTACIÓN No 16647, para la explotación de un yacimiento de ARENAS SILÍCEAS localizada en el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, por un término de 10 años, contados a partir del 3 de octubre de 1995, fecha en la cual fue inscrita en el registro minero. 2.
Dice que CORPORINOQUIA por medio de la Resolución no 557, del 29 de septiembre de 2000, otorgó a favor de la Sociedad demandante la LICENCIA AMBIENTAL para la explotación de arena de peña por un volumen de 180.000 m3, por el término de 5 años, localizado el proyecto en la VEREDA VANGUARIDIA del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO. Expediente: 50001-23-33-000-2017-00290-00 N.YR.
Actor: ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO LTDA Contra: CORMACARENA 2 3. Comenta que, mediante Resolución no. RUD 0165, del 8 de julio de 2002, se REVOCÓ la inscripción en el registro minero de la Resolución no. 700749, del 24 de julio de 1995, aclarando que dicha inscripción solo era procedente una vez obtenida la LICENCIA AMBIENTAL. 4.
Que, a través de la Resolución no. RUD 0195, del 26 de agosto de 2002, se modificó el artículo 1º, de la Resolución no. RUD 0165, del 8 de julio de 2002, y ordenó la inscripción de la Resolución no. 700749, del 24 de julio de 1995, inscribiéndose la licencia y su modificación, el 7 de septiembre de 2004. 5. Alude que, de acuerdo a las visitas de control y seguimiento adelantadas por CORPORINOQUIA., a la LICENCIA AMBIENTAL, en el año 2002, se observó el deslizamiento de un bloque de areniscas friables al patio de acopio de la arenera y otro a las viviendas colindantes al proyecto, lo que generó la expedición de la Resolución no. 130.15.03.089, del 22 de mayo de 2003, a través de la cual aprueba parcialmente el replanteo del diseño minero y levanta una medida preventiva, ordenando una serie de obligaciones al licenciatario referentes a las labores y método de explotación en la obra para el control de erosión y manejo de aguas superficiales, y el movimiento y transporte del material a explotar. 6.
Expresa que, el 11 de noviembre de 2005, CORMACARENA., expidió la Resolución no. 26051095, por medio de la cual se modificó y renovó la LICENCIA AMBIENTAL otorgada a favor de la Sociedad demandante, mediante la Resolución no. 557, del 29 de septiembre de 2000, para el desarrollo del proyecto de extracción de arena de peña, localizado en la VEREDA VANGUARDIA. 7.
Dice q+ue, por Resolución no. PS-GJ.1.2.6.012.2133, del 19 de noviembre de 2012, se acogió el concepto técnico MP-GA.3.33.12.1350, del 25 de octubre de 2012, y se levanta temporalmente la medida preventiva impuesta a la Sociedad accionante, por medio de la Resolución no. PS-GJ.1.2.6.12.0098, del 20 de febrero de 2012, a fin de ejecutar un plan de recuperación morfológica y paisajista por el tiempo de duración que reste de la licencia de explotación minera no. 16647, otorgada por INGEOMINAS. 8.
Manifiesta que, teniendo en cuenta la nueva vigencia de la licencia de explotación expedida por INGEOMINAS, la cual se extendió hasta el 6 de septiembre de 2014, se profiere la Resolución no. 2.6.05.1095, del 11 de noviembre de 2005 que acoge el concepto técnico No 5.05.1067, del 18 de octubre de 2005, y se resuelve MODIFICAR y PRORROGAR la LICENCIA AMBIENTAL otorgada por medio Expediente: 50001-23-33-000-2017-00290-00 N.YR.
Actor: ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO LTDA Contra: CORMACARENA 3 de la Resolución no. 557, del 29 de septiembre de 2000, por el término de 9 años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo. 9. Informa que, el 5 de septiembre de 2014, presentó DERECHO DE PETICIÓN ante CORMACARENA., pidiendo se continue ejecutando el plan de recuperación morfológica y paisajista, puesto por la misma Entidad, mediante Resolución no. PS-GJ.1.2.6.012.2133, expediente No 97-0290, y la Entidad demandada dio respuesta de forma lacónica a través del oficio No PM-GA.3.14.5989, del 19 de septiembre de 2014, sin dar un pronunciamiento de fondo sobre la petición, y a la fecha, no ha resuelto el fundamento de la petición elevada. 10.
Señala que, CORMACARENA emitió el Auto PSGJ.1.2.64.14.2522- expediente 97-0290, notificado el 8 de agosto de 2016, por medio del cual se requirió a la demandante para ejercicio de la actividad de extracción de arena de la peña ubicado en la VEREDA VANGUARDIA del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, requerimientos que fueron contestados y aportados oportunamente. 11.
Y, que, el 23 de enero de 2015, la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA profirió la Resolución no. 00042, resuelve un trámite de derecho de preferencia contemplado en el artículo 26, del Decreto 2655 de 1998, dentro de la licencia 16647, para suscribir el CONTRATO DE CONCESIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 46, del referido Decreto, y le ordenó la elaboración de la minuta del citado contrato. 12.
Anuncia que, el 17 de marzo de 2016, adjuntó el informe de cumplimiento ambiental correspondiente al segundo semestre 2015, dando observancia a la Resolución no 2.6.05.1095, del 11 de noviembre de 2005, y acató lo dispuesto por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, en auto GET No 122, del 21 de julio de 2015, poniendo en conocimiento de la Corporación el documento respectivo para su evaluación. 13.
Refiere que, el 18 de mayo de 2016, CORMARENA., expide la Resolución no. PS-GJ.1.2.6.016-0522- expediente No 97-0290, por la cual ordenó a la demandante el cierre de la MINA VANGUARDIA, por vencimiento de la vigencia de la LICENCIA AMBIENTAL, de acuerdo a la Resolución no 2.6.05.1095, del 11 de noviembre de 2005. 14. Termina diciendo que, el 11 de julio de 2016, interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión, el cual fue resuelto a través de la Expediente: 50001-23-33-000-2017-00290-00 N.YR.
Actor: ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO LTDA Contra: CORMACARENA 4 Resolución no. PS-GJ.1.2.6.016-1535, expediente No 97-0290; decisión que le fue notificada el 11 de noviembre de 2016. 1.2. PRETENSIONES La Sociedad demandante solicita lo siguiente:
PRIMERO: Que se DECLARE la NULIDAD de las Resoluciones no. PS-GJ.1.2.6.016-0522, del 18 de mayo de 2016- expediente No 97-0290 y no. PS- GJ.1.2.6.016-1536, del 1 de noviembre de 2016.
SEGUNDO: Que se DECLARE que CORMACARENA., es administrativamente responsable por todos los PERJUICIOS MATERIALES e INMATERIALES causados a la Sociedad actora.
TERCERO: Que, a título de “RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO”, se CONDENE a CORMACARENA., a reconocer y cancelar a la parte actora los valores correspondientes al daño emergente que se logre probar. Igualmente, lo correspondiente al LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO, y se le cancele 100 SMLMV.
CUARTO: Que las sumas que resulten por los conceptos antes citados, se indexen mes a mes y año por año, tomando el IPC., final certificado por el DANE, que corresponda a la fecha en que queda ejecutoriada la conciliación o la sentencia que ponga fin al proceso; y el IPC inicial vigente a la fecha en que debieron cancelarse los emolumentos a indemnizar.
QUINTO: Que CORMACARENA., reconozca y cancele a favor de la demandante los valores por concepto de intereses moratorios que se causen a partir de la sentencia, conforme a los artículos 192 y siguientes del C.P.A.C.A.
SEXTO: Que CORMACARENA., dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
SÉPTIMO: Que se CONDENE en costas y agencias en derecho a la Entidad demandada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora en la demanda se limitó a señalar normas de orden constitucional, a hacer una explicación breve de estas, a mencionar los elementos del Expediente: 50001-23-33-000-2017-00290-00 N.YR. Actor: ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO LTDA Contra: CORMACARENA 5 acto administrativo, a hablar un poco sobre la razonabilidad y causales de irrazonabilidad, particularmente, en desarrollo de la facultad discrecional, sin aterrizar tales conceptos a su situación particular, esto es, de qué manera el acto administrativo vulneró las normas que se citaron para el efecto, Sin embargo, en el escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR, reiterado en la contestación de la EXCEPCIÓN PREVIA de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA formulada por la Entidad accionada, la Sociedad demandante adujo que los actos administrativos fueron expedidos con fundamento en el artículo 103, de la Ley 1737 de 2014, que perdió su vigencia, lo que transgrede el artículo 158 de la Constitución, toda vez que, la jurisdicción y competencia de CORPORINOQUIA., se la usurpó CORMACARENA., en los últimos años, mediante micos sucesivos en las disposiciones generales de las Leyes ordinarias de presupuesto, cuya vigencia es de un año y, que, además, no conservan la unidad de materia; por tanto, la Ley 99 de 1993, que creó el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE y organizó el SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL, no puede ser modificada si no por otra de carácter permanente y del mismo tenor.
Que última Ley que se expidió, Ley 1737 de 2014, transcribe el artículo 103 e indica que, la vigencia de esta fue del 1 de enero, al 31 de diciembre de 2015, por lo que, CORMACARENA., perdió la condición “ pro tempore que le daban estos micos en algunos Municipios del DEPARTAMENTO DEL META”, que hoy pertenecen a CORPORINOQUIA (artículos 33 y 38, de la Ley 99 de 1993), a partir del 1 de enero de 2016 y hasta la fecha (momento de presentación de la demanda); presumiéndose constitucionales los artículos introducidos en las anteriores Leyes anuales de presupuesto que prorrogaban la jurisdicción y competencia de CORMACARENA., en los Municipios que por Ley Estatutaria pertenecen a CORPORINOQUIA., por el año fiscal de cada vigencia presupuestal de la NACIÓN, tal y como se desprende de los conceptos suscritos por la Dirección del Derecho y del ordenamiento jurídico del MINISTERIO DE JUSTICIA, transcribiendo apartes de un concepto de esta Entidad.
También, un concepto de la OFICINA ASESORA JURÍDICA del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, en la que se dice que las Leyes que se expidieron con posterioridad a la Ley 99 de 1993 y que se han referido a la jurisdicción de CORMACARENA, tienen naturaleza o característica de “temporalidad”, ya que estas normas se refieren a la Aprobación del “Plan Nacional de Desarrollo” o asuntos de Presupuestos y Rentas y Apropiaciones anual, como ocurre con la Ley 1593 de 2012.
Expediente: 50001-23-33-000-2017-00290-00 N.YR. Actor: ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO LTDA Contra: CORMACARENA 6 Dice que, la discusión no se da en si los artículos introducidos en las Leyes anuales de presupuesto que han sido o no declarados inexequibles, por la CORTE CONSTITUCIONAL, sino que, es por su vigencia, ya que las Leyes de presupuesto rigen por un año. Menciona algunas sentencias de constitucionalidad de la CORTE CONSTITUCIONAL, que tocaron el tema de las Leyes anuales de presupuesto y en las que se indica el carácter temporal de estas, por lo tanto, el Legislador no puede establecer estas normas con vocación de permanencia en el tiempo.
De otra parte, sostiene que, la Entidad demandada vulneró el derecho al DEBIDO PROCESO de la Sociedad accionante, al resolver por fuera del plazo legal el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución no. 1.2.6.16.0522, del 18 de mayo de 2016, precisando que, si bien el C.P.A.C.A., no previó un máximo para resolver los recursos de reposición o de apelación, en su artículo 86 si determinó un tiempo de 2 meses para notificar la decisión que atiende tales recursos.
Culmina diciendo que, como lo ha establecido el ordenamiento jurídico y la CORTE CONSTITUCIONAL, el no resolver los recursos dentro del tiempo legalmente establecido viola, de manera flagrante, el DERECHO DE PETICIÓN y el DEBIDO PROCESO, como ocurrió en este caso, que demoraron 3 meses y 11 días en resolver el recurso de reposición incoado.
2. CONTESTACIÓN DEMANDA CORMACARENA contestó la demanda dentro del término concedido en el auto admisorio de la demanda, en la que aceptó como cierto los hechos de la demanda 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19. Frente a los hechos 1, 3, 4, 11 y 20, manifestó que estos no se referían a ella. Como argumentos de defensa, trajo a colación algunos artículos de la Constitución que previeron sobre la protección de los RECURSOS NATURALES y del MEDIO AMBIENTE en COLOMBIA, y unas sentencias de la CORTE CONSTITUCIONAL que indicaron que la libertad de la actividad económica que desarrollan los particulares está limitada por la necesidad de preservar y conservar un ambiente sano. Expediente: 50001-23-33-000-2017-00290-00 N.YR.
Actor: ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO LTDA Contra: CORMACARENA 7 Igualmente, expresó que la Ley 99 de 1993, consagró la protección de la biodiversidad del país como un asunto prioritario cuyo aprovechamiento debe enmarcarse en lo sostenible y cuya carga protecciones es participativa, al integrar no solo al Estado, sino también, a la Sociedad, las organizaciones no gubernamentales e incluso, el sector privado.
Que la competencia que tiene CORMACARENA., como máxima autoridad ambiental en su respectiva jurisdicción, de acuerdo a lo regulado en la citada Ley 99 de 1993. Aclaró que, si bien la jurisdicción de CORMACARENA., inicialmente correspondió al Área de Manejo Especial la MACARENA, también es que, esta fue ampliada a toda la jurisdicción del DEPARTAMENTO DEL META, mediante la Ley 1938 del 21 de septiembre de 2018, por la cual se modifican parcialmente los artículos 33 y 38, de la Ley 99 de 1993, concluyendo que, que es la máxima autoridad ambiental en el DEPARTAMENTO DEL META.
Expresó que era necesario que CORMACARENA., se pronunciara de fondo sobre la situación del licenciamiento ambiental contenido en la Resolución no. 2.6.05.1095, del 11 de noviembre de 2005, en la cual se resolvió modificar y prorrogar por el término de 9 años la licencia ambiental otorgada a favor de ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO LTDA., otorgada de manera inicial, mediante Resolución no. 557, del 29 de septiembre de 2000, para la extracción de arena de peña, localizada en la VEREDA VANGUARDIA del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO.
Que, de esta manera, conforme a las actividades de seguimiento y control, la Corporación emitió el concepto técnico No. PM-GA.3.44.15.2282, del 9 de octubre de 2015, en el que constató que no se había cumplido por parte del titular minero con la mayoría de los informes exigidos, así como tampoco, se cumplía con la mayoría de las obligaciones a su cargo, por lo que, se recomendó suspender la LICENCIA AMBIENTAL, remitiendo el correspondiente concepto técnico a la OFICINA ASESORA JURÍDICA.
Comenta que, en trámite de revisión de tal concepto técnico, la OFICINA ASESORA JURÍDICA consideró que, ante la situación de expiración de la LICENCIA AMBIENTAL otorgada, inicialmente, por un término de 5 años y prorrogada luego por 9 años, no podía continuar el titular minero con la explotación comercial de la mina, por tanto, resultó procedente el cierre de la misma, decisión que fue fundamenta en la Resolución No. PSGJ.1.2.6.016.0522, del 18 de mayo de 2016.
Expediente: 50001-23-33-000-2017-00290-00 N.YR. Actor: ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO LTDA Contra: CORMACARENA 8 Advierte que, para efectos de la vigencia de la LICENCIA AMBIENTAL, la Resolución no. 2.05.1095, del 11 de noviembre de 2005, que otorgó 9 años de explotación minera, fue notificada el 16 de noviembre de 2005, cobrando ejecutoria el 24 de ese mismo mes y año, lo que indica un lapso de vigencia de hasta el 23 de noviembre de 2014.
Indica que, en el acto que resolvió la impugnación en contra de la Resolución no. PS-GJ.1.2.6.016.0522, del 18 de mayo de 2016, se manifestó que, si bien, el titular minero solicitó la modificación de la licencia ambiental en el año 2016, ya para este momento estaba por fuera del término para la solicitud de la prórroga. Que, mal haría la Corporación en permitir la explotación de arenas a un titular minero que no cuenta con licencia ambiental que ampare la actividad de explotación por él ejercida.
Propuso la excepción previa de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, la cual fue resuelta mediante auto de 15 de mayo de 2023, declarándose impróspera, porque aun cuando el escrito de demanda no contiene como tal un desarrollo del concepto de violación, no se podía pasar por alto que, en el cuaderno de medida cautelar, la parte accionante expuso los vicios de ilegalidad que le reprocha a los actos demandados.
Ello en garantía del derecho fundamental de acceso a la administración de Justicia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 15 de mayo de 2023, el Despacho sustanciador ordenó surtir el trámite de SENTENCIA ANTICIPADA, previsto en el artículo 182 A del C.P.A.C.A, adicionado, por el artículo 42, de la Ley 2080 de 2021, en el entendido que el asunto era de puro derecho y no se requería la práctica de más pruebas a las allegadas al expediente.
Se dispuso a correr traslado a las partes por el término común de 10 días para alegar de conclusión y en la misma oportunidad podría el Agente del MINISTERIO PÚBLICO designado rendir su concepto. PARTE DEMANDADA La apoderada de CORMACARENA., reitera algunos de los argumentos esbozados en la contestación de la demanda, agregando que el C.P.A.C.A., no contempla de manera concreta un término oponible para Administración frente a la resolución de recursos ordinarios, pero, el artículo 86 ídem establece que si el recurso no se resuelve en un plazo de 2 meses contados a partir de su interposición sin que se Expediente: 50001-23-33-000-2017-00290-00 N.YR.
Actor: ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO LTDA Contra: CORMACARENA 9 haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. Que, esto significa que, en caso de silencio por parte de la Administración, se deberá entender que la solicitud fue negada, pudiéndose demandar el acto ficto. PARTE DEMANDANTE El Apoderado de la parte actora propone la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 103, de la Ley 1737 de 2014, que amplió las competencias de CORMACARENA., ya que su vigencia es de solo 1 año. Con fundamento en esto, alegó que CORMACARENA., expidió, sin tener jurisdicción ni competencia para ello, los actos demandados, Resolución PS-GJ. 1.2.6.16.0522 del 18 de mayo de 2016 y PS-GJ. 1.2.6.016-1535 de 1º. de noviembre de 2016.
Añadió un nuevo cargo de violación, consistente en que CORMACARENA vulneró el derecho al DEBIDO PROCESO de la Sociedad demandante, por no observar las etapas procesales previstas en la Ley 1333 de 2009, precisando que, debió haber iniciado el debido proceso sancionatorio, en virtud de existir el derecho de preferencia de continuar con la licencia en similares condiciones que el contrato de concesión minero y su correspondiente licencia, como la CAR lo define en la Resolución PS-GJ.1.2.6.012, del 19 de noviembre de 2012, licencia y contrato que aún hoy continúan vigentes, como lo certifica el registro minero.
El MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio. II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA El TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META, es competente para conocer este asunto en 1ª instancia, de conformidad con el numeral 2, del artículo 152 del C. P.A.C.A., teniendo en cuenta que se trata de una demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra un acto laboral que no proviene de un contrato laboral y su cuantía excede de los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Es de precisar que, aunque dicho artículo fue modificado por la ley 2080 de 2021, se debe tener en cuenta que en su artículo 86, que reguló sobre el régimen de vigencia y transición normativa, señaló que la mentada Ley en lo que refiere a la modificación de las competencias de los JUZGADOS, TRIBUNALES Expediente: 50001-23-33-000-2017-00290-00 N.YR.
Actor: ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO LTDA Contra: CORMACARENA 10 ADMINISTRATIVOS y del CONSEJO DE ESTADO, solo aplica respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada la Ley. CUESTIÓN PREVIA-IMPEDIMENTO La Doctora CLAUDIA PATRICIA ALONSO PEREZ, con oficio DCPAP no. 008, del 14 de febrero de 2024, se declaró impedida para integrar la Sala de decisión, toda vez que, manifiesta encontrarse incursa en la causal descrita en el numeral 3° del artículo 141 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A., pues el señor ÁLVARO ALONSO VELASQUEZ, representante legal de la Empresa demandante -ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO LTDA-, es su tío, por tanto, les une un parentesco de consanguinidad en tercer grado.
Así mismo, con los socios que hacen parte de la misma, NORELLA ALONSO VELASQUEZ y ZAIDA TULL ALONSO VELÁSQUEZ, según certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda, tiene el mismo grado de parentesco. El CONSEJO DE ESTADO en auto del 19 de junio de 2014, Sección 5ª, radicado No 11001-03-28-000-2013-00011-00, C.P. ALBERTO YEPES BARREIRO, señaló que los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, esto “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales” Así que, el instituto jurídico de los impedimentos propende porque la salvaguarda del ordenamiento jurídico, la protección de los derechos fundamentales, el respeto y respaldo de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, y con ellos los principios de independencia e imparcialidad sean los únicos que orienten al Juez en la resolución del litigio puesto en sus manos, por constituir él en sí mismo la jurisdicción del Estado.
La causal de impedimento invocada por la MAGISTRADA CLAUDIA PATRICIA ALONSO PEREZ es la contenida en el numeral 3º, del artículo 141, del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…) Expediente: 50001-23-33-000-2017-00290-00 N.YR. Actor: ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO LTDA Contra: CORMACARENA 11 3.
Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. (…) De acuerdo con lo previsto en la norma transcrita, se configura la causal de impedimento invocada por la MAGISTRADA, Doctora CLAUDIA PATRICIA ALONSO PEREZ, por cuanto según lo manifestado por ella, su tío ÁLVARO ALONSO VELASQUEZ, es representante legal de la Empresa demandante -ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO LTDA-, y sus tías NORELLA ALONSO VELASQUEZ y ZAIDA TULL ALONSO VELÁSQUEZ, son socias de dicha Empresa, luego, se encuentre dentro del supuesto fáctico establecido por la norma para la estructuración de la causal de impedimento, ya que, está en el tercer grado de parentesco los tíos y sobrinos, y la disposición en cuestión predica que el juez sea pariente de alguna de las partes, dentro del cuarto grado de consanguinidad.
En esas condiciones, la Sala encuentra fundada la manifestación de impedimento, por consiguiente, quedará separada del conocimiento del proceso, y se procederá a dictar sentencia, puesto que se cuenta con el quórum decisorio conformado por la mayoría de sus integrantes. PROBLEMA JURIDICO Se centra en si los actos administrativos demandados se fundamentaron en un artículo que no estaba vigente, a saber, el artículo 103, de la Ley 1737 de 2014 y, por lo tanto, CORMACARENA., carecía de competencia para su expedición al no tener jurisdicción en el DEPARTAMENTO DEL META, y si CORMACARENA., excedió el término legal en la expedición de la Resolución No PS-GJ.1.2.6.016-1535, del 1 de noviembre de 2016, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No PS-GJ.1.2.6.016-0522, del 18 de mayo de 2016- expediente No 97-0290? y, por ende, viola el derecho al DEBIDO PROCESO de la parte demandante.
CASO CONCRETO Conforme quedó consignado en la FIJACIÓN DEL LITIGIO, son 2 cargos de violación que estructuran la demanda impetrada por la Sociedad ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO LTDA., a saber: 1. Si CORMACARENA., carecía de competencia para expedir los actos acusados, al fundamentarse en el artículo 103, de la Ley 1437 de 2014, que a juicio de la accionante no estaba vigente para la fecha de expedición de los mismos, y 2.
Si se vulneró el derecho al DEBIDO PROCESO de la Expediente: 50001-23-33-000-2017-00290-00 N.YR. Actor: ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO LTDA Contra: CORMACARENA 12 demandante, al no proferirse oportunamente la Resolución no. PS-GJ.1.2.6.016-1535, del 1 de noviembre de 2016, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución no. PS-GJ.1.2.6.016-0522, del 18 de mayo de 2016- expediente No 97-0290.
Entonces, la Sala no entrará a referirse en relación con los nuevos argumentos plasmados por la parte actora en los alegatos de conclusión, como son: la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 103, de la Ley 1437 de 2014, y la presunta vulneración del derecho al DEBIDO PROCESO, por no observarse las etapas procesales previstas en la Ley 1333 de 2009, particularmente, que la Entidad demandada debió haber iniciado el debido proceso sancionatorio, en virtud del derecho de preferencia de continuar con la licencia en similares condiciones y el contrato de concesión minero.
Lo anterior, porque al ser introducidos en una etapa procesal que no correspondía, como pudo ser a través de la REFORMA DE LA DEMANDA, se tratan de situaciones sorpresivas que no tuvo la oportunidad de controvertir la Entidad demandada, lo que llevaría a desconocer el equilibrio entre las partes que debe imperar, así como el derecho a la defensa de la accionada.
Tampoco se tendrán como pruebas los documentos allegados por la accionante con los alegatos de conclusión, en tanto que no fueron aportados en las etapas procesales previstas en el artículo 212 del C.P.A.C.A., que en su caso eran la demanda o su reforma. Aclarados tales aspectos, entra la Sala a resolver los 2 cargos de violación esbozadas en la demanda, empezando por el primero. Para ello es necesario decir, que el CONSEJO DE ESTADO frente al vicio de NULIDAD por FALTA DE COMPETENCIA, en sentencia del 18 de julio de 20191, indicó: […] Falta de competencia La validez del acto administrativo depende, entre otras razones, de que sea expedido por el funcionario o la autoridad pública habilitada por el ordenamiento jurídico para ello, es decir, que tal función se encuentre dentro de la órbita de las atribuciones asignadas en la Constitución, la ley o el reglamento.
Así lo ha precisado la Sala, entre otras, en sentencia 24 de agosto de 2018, proferida dentro del expediente 11001-03-24-000-2008-00388- 00 Acumulado 11001-03-24-000-2008-00173-00), en la que se afirmó sobre la competencia como un requisito de validez de los actos administrativos, lo siguiente: 1 Sección 1ª. Exp. 110010324000201600457-00.
C.P. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. Expediente: 50001-23-33-000-2017-00290-00 N.YR. Actor: ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO LTDA Contra: CORMACARENA 13 “La Sala recuerda, con apoyo en la doctrina, que la competencia como elemento de validez del acto administrativo, esto es, como presupuesto de regularidad jurídica de dicha manifestación estatal, es desde un punto de vista activo la aptitud o autorización que tiene todo funcionario u organismo estatal para ejercer las funciones y la autoridad que le han sido asignadas, dentro de circunstancias objetivas y subjetivas señaladas en la Constitución, la ley o el reglamento, y sólo dentro de ellas; y desde una perspectiva pasiva, el conjunto de asuntos que a toda autoridad pública le está atribuido por la Constitución, la ley o el reglamento, para que actúe o provea en orden a la atención de los mismos.
La competencia significa que todo funcionario público, en el desempeño de su cargo, sólo puede hacer lo que le está permitido, situación inversa de la capacidad propia de los particulares, puesto que éstos pueden hacer todo lo que no les está jurídicamente prohibido. Es una consecuencia de la limitación del poder público que surgió con el Estado de Derecho, es decir, del principio de legalidad, y una forma de llevar tal limitación a toda persona que ejerza dicho poder.
En este orden de ideas, el vicio de falta de competencia o incompetencia se presenta cuando el acto administrativo es expedido por quien ostenta la condición de funcionario público o por particular autorizado por la ley para ejercer función administrativa, pero lo hace por fuera de la esfera de atribuciones que la Constitución, la ley o el reglamento le han asignado; o no corresponde a los asuntos que por razón de la materia, el territorio, la persona, el grado funcional o jerárquico, o el tiempo inclusive, le son dables resolver.” […]” (Destacado fuera de texto).
Es así que la COMPETENCIA es la facultad o el poder jurídico que tiene una autoridad para ejercer determinada función, razón por la que el vicio de NULIDAD por FALTA DE COMPETENCIA se materializa cuando el autor profiere un acto cuando no tenía el poder constitucional o legal para expedirlo. En otras palabras, dicho reproche se configura cuando el acto es proferido por fuera de las competencias legales y constitucionales atribuidas al servidor público o la Corporación respectiva.
Para determinar si CORMACARENA tenía competencia para expedir los actos administrativos demandados, Resolución no. PS- 1.2.6.016-0522, del 18 de mayo de 2016, por medio de la cual se ordenó a la Sociedad demandante, el cierre de la MINA VANGUARDIA por vencimiento de la LICENCIA AMBIENTAL, de acuerdo a la Resolución no. 2.06.05-1095, del 11 de noviembre de 2005, y Resolución no. PS-GJ 1.2.6.016-1536, del 1 de noviembre de 2016, por el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera, es necesario poner de presente que, por medio de la Ley 99 de 1993, se creó el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, se reordena el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos Expediente: 50001-23-33-000-2017-00290-00 N.YR.
Actor: ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO LTDA Contra: CORMACARENA 14 naturales renovables y, entre otros aspectos, se reorganiza el SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL- SINA. El titulo VI de la mentada Ley reguló las CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES, prescribiendo en su artículo 23, sobre la naturaleza de estas, que señala que son Entes Corporativos de carácter público, creados por la Ley, integrado por las Entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidro geográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la Ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE.
El artículo 33 ídem, creó unas CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES y transformó algunas de las ya existentes. Entre las que se crearon, está la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA- CORPORINOQUIA., disponiéndose en la redacción original de dicho artículo que, la jurisdicción de esta Corporación comprendía los Departamentos de Arauca, Casanare, META y unos Municipios del Departamento de Cundinamarca y del Departamento de Boyacá. Se exceptuó de su jurisdicción, el territorio de jurisdicción de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MACARENA.
Por su parte, el artículo 38 de la Ley 99 de 1993, creó CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MACARENA- CORMACARENA. En el inciso 2º, en su redacción original, preceptuaba que la jurisdicción de esta Corporación Autónoma Regional comprendería el territorio del ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA, delimitado en el Decreto 1989, con excepción de las incluidas en la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Oriente Amazónico-CDA y CORPORINOQUIA.
En esas condiciones, en un comienzo CORPORINOQUIA., tenía la jurisdicción del DEPARTAMENTO DEL META, y CORMACARENA., el territorio del ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA; empero, el artículo 103, de la Ley 1737 de 2014, que decretó el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero, al 31 de diciembre de 2015, con base en los cuales se expidieron los actos administrativos demandados, contempló: Expediente: 50001-23-33-000-2017-00290-00 N.YR.
Actor: ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO LTDA Contra: CORMACARENA 15 ARTÍCULO 103. <Artículo INEXEQUIBLE, con efectos diferidos a partir del 1o. de enero de 2019> Todo el territorio del departamento del Meta, incluida el Área de Manejo Especial de la Macarena, quedará bajo la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Macarena, Cormacarena, sin incluir el territorio en litigio con Caquetá y Guaviare.
Como se ve, el artículo transcrito determinó que todo el territorio del DEPARTAMENTO DEL META quedaba bajo la jurisdicción de CORMACARENA., lo que, en principio, denota que esta Entidad no careció de competencia legal para expedir los actos administrativos objeto de censura. Ahora bien, la parte demandante arrimó el concepto del MINISTERIO DE JUSTICIA, del 28 de octubre de 2016, con radicado OFI-0029624-DOJ-2300, que resolvió la pregunta elevada por CORMACARENA., sobre la vigencia de las disposiciones transitorias que modificaron la jurisdicción asignada a esa CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL.
(fls. 39 – 52 C-medidas cautelares). Respecto de lo dictaminado en la Ley 1737 de 2014, se indicó que esta perdió vigencia el 31 de diciembre de 2015, sin que el Legislador hubiera incorporado al ordenamiento jurídico disposición alguna que asigne a CORMACARENA., la jurisdicción sobre el territorio del DEPARTAMENTO DEL META, por lo que, para efectos de determinar en quién recae la jurisdicción de ese Departamento, una vez perdió vigencia la citada Ley 1737, debe acudirse a lo regulado en el artículo 38, de la Ley 99 de 1993.
Conforme al anterior concepto, para la expedición de los actos acusados, CORMACARENA debió atender lo consagrado en el artículo 38, de la Ley 99 de 1993, que le asignó la jurisdicción del DEPARTAMENTO DEL META a CORPORINOQUIA. No obstante, es importante anotar que, el artículo 103, de la Ley 1737 de 2014, fue declarado inexequible por la CORTE CONSTITUCIONAL en sentencia C-047 de 2018.
En la demanda de inconstitucionalidad se alegó que el referido artículo incurrió en vulneración del principio de unidad de materia, porque no tenía conexidad con lo regulado en la Ley 1737 de 2014, además que, se vulneró el principio de temporalidad de las Leyes anuales de presupuesto, al pretenderse incluir una norma de contenido permanente, pues CORMACARENA., continúa ejerciendo sus funciones en todo el DEPARTAMENTO DEL META, con fundamento en el mencionado artículo 103.
La CORTE CONSTITUCIONAL al resolver esa demanda de inconstitucionalidad que se impetró en contra de varios artículos de Leyes anuales de presupuesto, incluido, el artículo 103, de la Ley 1737 de 2014, dijo que a pesar de que tales normas solo tenían vigencia por un término perentorio, esto es, las vigencias fiscales de los años 2012 al 2015, lo cierto es que, continuaban produciendo efectos jurídicos, lo que se Expediente: 50001-23-33-000-2017-00290-00 N.YR.
Actor: ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO LTDA Contra: CORMACARENA 16 constató de lo señalado por CORMACARENA., según la cual, de acuerdo con el presupuesto asignado se han definido planes, programas y proyectos que tienen alcance, al menos, hasta el año 2019. Que, Incluso, el artículo 103, de la Ley 1737 de 2014, continuaba siendo aplicado por CORMACARENA., para fundamentar su jurisdicción sobre todo el DEPARTAMENTO DEL META.
Después de estudiar sobre la naturaleza de las Leyes anuales del presupuesto, el principio de unidad que debe regir en las mismas y la naturaleza jurídica de las CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES, evidenció que, los artículos 85, de la Ley 1485 de 2011; 87 y 95 de la Ley 1593 de 2012; 85, de la Ley 1687 de 2013; y 103 de la Ley 1737 de 2014, LEYES ANUALES DE PRESUPUESTO 2011-2014, que fueron expedidos en vigencia de la Ley 1450 de 2011, PLAN NACIONAL DE DESARROLLO, 2011-2014, en el cual se había derogado expresamente el artículo 120, de la Ley 812 de 2003, que ampliaba la jurisdicción de CORMACARENA., incurrieron en la prohibición de modificar, por medio de disposiciones generales, normas de contenido sustantivo como lo es el inciso 2º, del artículo 38, de la Ley 90 de 1993.
También, analizó si los artículos 85, de la Ley 1485 de 2011, 87 y 95, de la Ley 1593 de 2012, 85, de la Ley 1687 de 2013 y 103, de la Ley 1737 de 2014, a pesar de ser disposiciones generales de LEYES ANUALES DE PRESUPUESTO, tenían vocación de permanencia; dentro de lo cual adujo que, los artículos 346 y 247, de la Constitución son coincidentes en disponer que la vigencia de las Leyes anuales de presupuesto, rigen para el correspondiente periodo fiscal, por lo que, los artículos materia de constitucionalidad incumplieron con el criterio de temporalidad: …pues por medio de estos, primero, se incorpora una norma sustancial de carácter permanente tendiente a ampliar el área jurisdiccional de CORMACARENA.
Segundo, se trata de una práctica indebida en la cual el legislador le dio vida jurídica a una disposición derogada mediante la Ley 1450 de 2011, Plan Nacional de Desarrollo, con el fin de mantener en el ordenamiento jurídico esta disposición, lo cual es evidente para esta Sala si se tiene en cuenta que, inmediatamente después de que se produjo esa derogatoria, el Congreso comenzó a incorporar este contenido normativo en las Leyes Anuales de Presupuesto de 2011 al 2014.
Tercero, el hecho de que el legislador hubiese dispuesto el mismo contenido normativo en las Leyes Anuales de Presupuesto de los años 2011- 2014, solo evidencia el afán de introducir al ordenamiento jurídico una norma sustantiva con vocación de permanencia, mediante una ley cuya naturaleza jurídica está destinada exclusivamente para la determinación de las rentas, gastos y presupuesto de la Nación, y que tiene vocación transitoria.
Cuarto, no existe mínima evidencia de que las mencionadas Leyes Anuales de Presupuesto 2011-2014 hayan restringido sus efectos a las vigencias fiscales correspondientes, dado que, al igual que ocurrió en el caso analizado mediante la Sentencia C-704 de 2015, "una conclusión en ese sentido no se deriva de su contenido". Además, en relación con la norma Expediente: 50001-23-33-000-2017-00290-00 N.YR.
Actor: ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO LTDA Contra: CORMACARENA 17 puntualmente demandada, artículo 103 de la Ley 1737 de 2014, esa entidad continuó haciendo uso de la misma, para justificar el ejercicio de sus funciones en la jurisdicción en esta definida, tal como se puede constatar en los Informes de Gestión del 27 de febrero de 2017, 31 de julio de 2017 y 6 de marzo de 2018.
(Se resalta). La Corte terminó precisando que, los efectos de inexequibilidad de los artículos 85, de la Ley 1485 de 2011; 87 y 95, de la Ley 1593 de 2012; 85, de la Ley 1687 de 2013 y 103, de la Ley 1737de 2014, se diferían hasta el 31 de diciembre de 2018, es decir, que a partir del 1º de enero de 2019 quedó por fuera del ordenamiento jurídico el artículo 103 de la Ley 1737 de 2014, que es la norma que ocupa la atención de la Sala.
Las razones para diferir los efectos de inexequibilidad fueron: (….) Al igual que en aquella ocasión, en el presente caso resulta necesario diferir los efectos de la inexequibilidad de los artículos afectados, debido a que la ampliación de la jurisdicción de CORMACARENA, por estos dispuesta, ha estado vigente en el ordenamiento jurídico desde el año 2003; es decir, desde hace alrededor de 15 años esa Corporación Autónoma Regional ha ejercido su competencia sobre todo el territorio del Departamento del Meta, con la consecuente asignación de recursos del Presupuesto General de la Nación para la protección ambiental de la jurisdicción ampliada y, en consecuencia, existen Por ende, la salida inmediata del ordenamiento jurídico de estas normas, podría impactar negativamente en la gestión de las herramientas de desarrollo para la protección del medio ambiente, los recursos naturales renovables, así como los derechos adquiridos, entre estos, los laborales, y la correcta administración de los recursos públicos y, con ello, la ejecución presupuestal.
Se recuerda que CORMACARENA, en ejercicio de sus funciones debía, sobre todo el Departamento del Meta, "administrar ( ) el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente"[153]. En esa medida, una de sus funciones principales consistía en coordinar el proceso de preparación[154] y ejecución de políticas, planes y proyectos relativos a la protección del medio ambiente, los recursos naturales renovables y el desarrollo sostenible.
Igualmente, tenía que aplicar, cumplida y oportunamente, las disposiciones legales vigentes sobre la disposición, administración, manejo y aprovechamiento de estos[155]. Todo lo anterior, en coordinación entre el nivel central y regional. No es extraño por consiguiente que CORMACARENA en su intervención haya señalado que esta entidad "definió en el Plan de Gestión Ambiental Regional 2010-2019, un compromiso de manejo ambiental ante el departamento del Meta, bajo unas líneas estratégicas puntuales que viene desarrollando a través de los Planes de Acción y Expediente: 50001-23-33-000-2017-00290-00 N.YR.
Actor: ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO LTDA Contra: CORMACARENA 18 anualmente a través de los Planes Operativos. Estos programas y proyectos se traducen en una inversión de $54.970 millones de pesos, que deben ejecutarse según lo programado en lo que resta de la vigencia 2017 y los años 2018- 2019 // Presupuesto este, que de no contarse con los recursos que son aportados por los municipios que pertenecen al área del AMEM se vería afectado en una reducción cercana a los $33.060 millones de pesos, ( ) lo que implicaría el incumplimiento de la ejecución de estos proyectos y de paso generaría un impacto social y ambiental ( ) // Así mismo, CORMACARENA en su accionar ha comprometido parte de su presupuesto futuro en obligaciones como el servicio de la deuda ($3.947 millones restantes por pagar hasta el año 2019)" (resaltado propio).
En atención a estas consideraciones, esta Corte encuentra necesario determinar que los efectos de inexequiblidad que será declarada mediante la presente providencia serán diferidos hasta el 31 de diciembre de 2018, por consiguiente, solo a partir del 1º de enero de 2019 producirá efectos, en procura de que los impactos de esta decisión no resulten lesivos para el ordenamiento jurídico.
En este sentido, se aclara que, en procura también de la protección del medio ambiente, los derechos adquiridos, entre estos, los laborales y la correcta administración de los recursos públicos, la inexequibilidad dispuesta en esta Sentencia no afecta las situaciones jurídicas consolidadas, los derechos adquiridos, entre estos los laborales, ni los demás efectos jurídicos previos derivados de las normas en estudio.
(Se resalta). De conformidad con la decisión contenida en la sentencia C-047 de 2018, previamente transcrita, la Sala encuentra que CORMACARENA., para la fecha en que profirió los actos administrativos demandados (año 2016), sí contaba con las facultades legales para la expedición de estos, como quiera que el artículo 103, de la Ley 1737 de 2014 le confirió la jurisdicción del DEPARTAMENTO DEL META, el que solo vino a dejar de producir efectos jurídicos a partir del 1º de enero de 2019.
Aun cuando, en principio, la Ley 1737 de 2014, se expidió con una vigencia determinada en el tiempo, que era del 1 de enero, al 31 de diciembre de 2015, su artículo 103, tuvo una vocación de permanencia, con base en el cual CORMACARENA., ejerció jurisdicción en todo el DEPARTAMENTO DEL META; tanto así que, la misma Corte reconoció esto en la sentencia en mención y, por ello, difirió los efectos de inexequibilidad a partir del 1 de enero de 2019, con el fin de la protección del medio ambiente, los derechos adquiridos y la correcta administración de los recursos públicos, ya que, como lo manifestó COMARCARENA., al responder la demanda de inconstitucionalidad, se “…definió en el Plan de Gestión Ambiental Regional 2010-2019, un compromiso de manejo ambiental ante el Expediente: 50001-23-33-000-2017-00290-00 N.YR.
Actor: ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO LTDA Contra: CORMACARENA 19 departamento del Meta, bajo unas líneas estratégicas puntuales que viene desarrollando a través de los Planes de Acción y anualmente a través de los Planes Operativos”. Bajo ese contexto, este Juez colegiado no avizora que los actos administrativos demandados se hayan fundamentado en una norma que no estaba vigente para el momento de la expedición de los mismos, toda vez que, se repite, conforme con lo dictaminado por la CORTE CONSTITUCIONAL en la sentencia C-047 de 2018, el artículo 103, de la Ley 1737 de 2014 tuvo vocación de permanencia en el tiempo, a pesar de su naturaleza estrictamente temporal, por cuanto la ampliación de la jurisdicción de CORMACARENA., en el DEPARTAMENTO DEL META, no se dio con ocasión de esa norma, sino desde el año 2003; disposición que CORMACARENA., continuó aplicando para el ejercicio de sus funciones en la jurisdicción del DEPARTAMENTO DEL META, razón por la que el alto tribunal constitucional decidiera diferir los efectos de inexequibilidad hasta el 31 de diciembre de 2018, a fin de garantizar los recursos asignados en el PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN para la protección ambiental de esa jurisdicción. En consecuencia, no prospere la pretensión de NULIDAD de los actos administrativos demandados, por el vicio de FALTA DE COMPETENCIA. Con relación al segundo cargo de violación, que atañe a la presunta vulneración del derecho al DEBIDO PROCESO de la Sociedad accionante, por cuanto, en su sentir, la Resolución No PS-GJ.1.2.6.016-1536, del 1 de noviembre de 2016, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No PS-GJ.1.2.6.016- 0522 del 18 de mayo de 2016, se profirió por fuera del término de Ley, se indicará lo siguiente.
El artículo 29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, que ha sido definido como un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico “a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”2 De ese modo, quien asume la dirección del procedimiento tiene la obligación de “observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos”3.
Sobre el particular, la CORTE CONSTITUCIONAL en sentencia SU-174 de 2021 señaló que “ Esta Corporación ha identificado el grupo de garantías que conforman el debido proceso, sintetizándolas así[61]: i) el derecho a la jurisdicción[62]; ii) el derecho al juez natural[63]; iii) el derecho a la defensa[64]; iv) el derecho a un proceso público desarrollado 2 Sentencia C-341 de 2014. 3 Sentencia C-163 de 2019.
Expediente: 50001-23-33-000-2017-00290-00 N.YR. Actor: ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO LTDA Contra: CORMACARENA 20 dentro de un tiempo razonable; y v) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”.
La Ley 1333 de 2009, que estableció el procedimiento sancionatorio ambiental, en su artículo 30 determinó que “Contra el acto administrativo que ponga fin a una investigación sancionatoria ambiental procede el recurso de reposición y siempre que exista superior jerárquico, el de apelación, los cuales deberán ser interpuestos en los términos y condiciones señalados en el Código Contencioso Administrativo”.
Es decir, que en tratándose de los recursos ordinarios que proceden contra la decisión que culmina una investigación sancionatoria ambiental se remite a lo dispuesto en el C.C.A, hoy C.P.A.C.A. La Sala al revisar el C.P.A.C.A., encuentra que en este en su parte general no contempló un término para la solución de los recursos interpuestos en sede administrativa, pues, el artículo 80, que regula la decisión de los recursos, únicamente previó que: Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.
Ahora bien, el Capitulo III del C.P.A.C.A., estableció el procedimiento administrativo sancionatorio, y en el primer inciso del artículo 47 dispuso que “…Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código.
Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes”. Sin embargo, la redacción original de ese capítulo no previó el tiempo que tenía la autoridad para resolver los recursos que se interpusieran en contra de la decisión definitiva, lo que se vino a precisar con el artículo 7º, de la Ley 2080 de 2021, que señaló que el recurso de reposición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su interposición, empero, esta norma no aplica en el sub judice en atención a que es posterior a la expedición de los actos demandados.
En ese orden, al no haber norma expresa dentro del procedimiento especial y el general consagrado en el C.P.A.C.A., se debe aplicar la Ley 1755 de 2015, que reguló el derecho fundamental de petición. El artículo 14, de esta Ley estipuló que “Salvo norma Expediente: 50001-23-33-000-2017-00290-00 N.YR. Actor: ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO LTDA Contra: CORMACARENA 21 legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción…” (Se resalta).
Por consiguiente, es razonable inferir que CORMACARENA., contaba con 15 días hábiles para resolver el recurso de reposición que la demandante instauró en contra de la Resolución No PS-GJ.1.2.6.016-0522, del 18 de mayo de 2016. Revisado el expediente, se tiene que la parte accionante interpuso el recurso de reposición en contra de la Resolución No PS-GJ 1.2.6.016-0522, del 18 de mayo de 2016, el 22 julio de 2016 (fls. 112 – 116 C-ppal.), y el acto que resolvió el recurso de reposición fue proferido el 1 de noviembre de 2016, es decir, que para la resolución de dicho recurso transcurrió un poco más de 3 meses.
Sin embargo, lo anterior, no da lugar la vulneración del derecho al DEBIDO PROCESO de la demandante, porque esta no fue la consecuencia jurídica que estableció el Legislador en el evento de que la Administración profiera el acto administrativo que decide los recursos por fuera de las oportunidades legales, o que no expida ningún acto en particular.
Para solucionar tal inconveniente, se previó la figura del silencio administrativo, como garantía al DERECHO DEL DEBIDO PROCESO DEL ADMINISTRADO, que consiste en dar unos efectos similares a los del acto administrativo expreso, ya sea en sentido positivo (en los casos expresamente contemplados en la Ley) o en sentido negativo. El CONSEJO DE ESTADO en sentencia del 25 de noviembre de 2021, Sección 2ª, Subsección A, radicado no. 20001-23-39-000-2015-00195-01(5186-16), C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, sobre la figura del SILENCIO ADMINISTRATIVO expresó: (…) El silencio administrativo es un fenómeno en virtud del cual la ley contempla que, en determinados casos, a la falta de decisión de la administración frente a peticiones o recursos elevados por los administrados, se le da un resultado que puede ser negativo o positivo.
Esa consecuencia se conoce como acto presunto pues, aunque en tales eventos no existe una decisión expresa que contenga la voluntad de la administración frente al asunto que ha sido sometido a su consideración, la ley le da a ese silencio unos efectos similares a los del acto administrativo expreso. La razón de ser del fenómeno del silencio administrativo es la de evitar que los asuntos que la administración debe resolver queden sin decidir de manera indefinida y que los administrados se vieran imposibilitados para hacer valer sus derechos ante la jurisdicción contenciosa, dada la negligencia de la administración en dar respuesta a una petición. Expediente: 50001-23-33-000-2017-00290-00 N.YR.
Actor: ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO LTDA Contra: CORMACARENA 22 La Alta Corporación expresamente aludió que el SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO es una garantía consustancia al debido proceso del administrado, así4: (…) Dicha decisión tiene inmersa una facultad en cabeza del administrado de i) esperar a que la administración algún día se pronuncie, ii) hacer uso de los recursos5 en contra del acto ficto, o iii) formular a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la demanda en contra del acto presunto.6 Visto lo anterior, se concluye que el silencio administrativo negativo es una garantía consustancial al debido proceso que debe prevalecer en toda actuación administrativa y que se erige en favor del administrado.
(Se resalta). El artículo 86 del C.P.A.C.A., consagró que salvo lo pregonado en su artículo 52, transcurrido un plazo de dos meses contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación, sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. Asimismo, se determinó que, la ocurrencia del silencio negativo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
De tal manera que, la resolución extemporánea del recurso de reposición interpuesto contra la decisión inicial, más allá de las responsabilidades de carácter disciplinario que ello pueda acarrearle al funcionario, no genera la ilegalidad del acto administrativo por violación del derecho al DEBIDO PROCESO, pues, lo previsto por el Legislador fue que el administrado espere por una decisión expresa (como sucedió en este caso) o, a que se configure el acto administrativo ficto. 4 Auto del 3 de marzo de 2016, Sección 2ª, Subsección A, radicado No 05001-23-33-000-2013-01457- 01(0569-14), C.P.WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ 5 Establecidos en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SILENCIO ADMINISTRATIVO Sentencia 14850 de marzo 8 de 2007.
“…si bien el silencio administrativo opera por ministerio de la ley, es decir sin necesidad de declaración judicial que lo reconozca, que lo declare o que lo constituya, ello no significa que el silencio administrativo negativo sustancial o inicial opere o se configure de manera automática, por la sola expiración del plazo consagrado como requisito para su configuración, comoquiera que en cuanto se trata de una garantía consagrada a favor del peticionario, quedará a voluntad de este determinar su efectiva configuración a partir de la conducta que decida emprender, puesto que dicho peticionario siempre tendrá la opción de continuar esperando un tiempo más para que la autoridad competente se pronuncie de manera expresa —pronunciamiento que puede realizarse en cualquier momento, mientras la administración conserve la competencia para ello y que de darse excluye, per se, la opción de que se llegue a configurar un acto administrativo ficto o presunto—, o, por el contrario, dejar de esperar y dar por configurado el respectivo silencio, bien porque hubiere procedido a interponer, en debida forma, los recursos pertinentes en la vía gubernativa contra el correspondiente acto ficto o presunto o bien porque hubiere procedido a demandar la declaratoria de nulidad de dicho acto administrativo presunto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Expediente: 50001-23-33-000-2017-00290-00 N.YR. Actor: ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO LTDA Contra: CORMACARENA 23 Así lo señaló el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción en sentencia del 5 de marzo de 1998, Sección 1ª, radicación no. 4774, C.P. ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ: (…) Frente al artículo 23 de la Constitución Política,a que se contrae el primer cargo de la demanda, es preciso observar que la demora por parte de la entidad demandada para resolver la petición inicial, así como para pronunciarse sobre los recursos interpuestos en la vía gubernativa, si bien es cierto que constituye un desconocimiento de la garantía que en favor del administrado está instituida para obtener una pronta y oportuna respuesta a sus solicitudes, no lo es menos que es la misma ley la que le ha atribuido la consecuencia jurídica al desconocimiento de dicho derecho, consecuencia ésta que no constituye una causal de nulidad de los actos administrativos, sino que se traduce en una presunción de respuesta negativa (silencio administrativo negativo) de la petición o de los recursos, que habilita al administrado para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a fin de controvertir su legalidad, amén de que dicho retardo es causal de mala conducta, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 7º del C.C.A. La consideración precedente sirve también de sustento para rechazar la censura de violación del debido proceso a que se contrae el literal a) del ordinal 2º de los cargos de la demanda.
(Se resalta). En consecuencia, el segundo cargo de violación tampoco prospere. No habiendo salido avante ninguna de las censuras planteadas en la demanda, se impone NEGAR las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS La condena en costas se encuentra regulada en el artículo 188 del C.P.A. C.A., debiendo el Juez pronunciarse sobre su procedencia en la sentencia, salvo cuando se trate de un asunto de interés público, cuya liquidación y ejecución se deberá regir por las normas del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, hoy CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.
A dicho artículo se le adicionó un inciso por el artículo 47, de la Ley 2080 de 2021, que preceptuó que “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. El numeral 1º, del artículo 365, del CODIGO GENERAL DEL PROCESO indica que el pago de las costas queda a cargo de la parte vencida.
Expediente: 50001-23-33-000-2017-00290-00 N.YR. Actor: ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO LTDA Contra: CORMACARENA 24 Teniendo en cuenta que la parte demandante resultó vencida en ese juicio, al negársele las pretensiones de la demanda, se le condenará en costas, y en favor de la Entidad accionada, quien incurrió en gastos procesales, por cuanto durante todo el proceso estuvo representada por apoderado judicial.
Respecto a las agencias en derecho, la liquidación se hará una vez quede ejecutoriada esta providencia que es la que pone fin al proceso, o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, conforme lo establece de manera clara el artículo 366 del CGP. Por lo expuesto, la Sala QUINTA ORAL del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la MAGISTRADA CLAUDIA PATRICIA ALONSO PEREZ. En consecuencia, queda separada del conocimiento de este proceso.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en la considerativa de esta sentencia.
TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante y en favor de la Entidad demandada. Una vez ejecutoriada esta providencia, ingrésese el expediente al Despacho para la fijación de agencias en derecho. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. - Estudiada y aprobada en SALA DE DECISIÓN de la fecha, según acta No. 008.- (Firmado electrónicamente)7 TERESA HERRERA ANDRADE MAGISTRADA (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO MAGISTRADO 7 Firmado electrónicamente a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx