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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-005-2018-00317-01

Ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra

Fecha: 2024-02-15

Tribunal Administrativo del Meta Sala de decisión oral cuatro Magistrada ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra Villavicencio, 15 de febrero de 2024 Radicación: 50001-33-33-005-2018-00317-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Colpensiones Demandado: Ana Cecilia Barrera Hernández Tema: Lesividad.

Revoca condena en costas de primera instancia y confirma en lo demás la sentencia apelada. Sentencia de segunda instancia Encontrándose el asunto al despacho y advirtiéndose la posibilidad de la alteración del turno para proferir sentencia, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio, el 18 de abril de 2023, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones en contra de la señora Ana Cecilia Barrera Hernández, que negó las pretensiones de la demanda.

De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo Contencioso Administrativo – CPACA, el Tribunal Administrativo del Meta es competente, en segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Como no se observa causal que invalide lo actuado y tampoco se presenta la caducidad del medio de control, la sala procede a dictar sentencia. I. Antecedentes administrativos Mediante Resolución No. 20136800341858 GNR 256299 del 11 de octubre de 2013 1, el Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a la señora Ana Cecilia Barrera Hernández, a partir del 1 de junio de 2013, con una tasa de reemplazo del 75%, en cuantía de $652.466.

Inconforme con la decisión anterior, la señora Ana Cecilia Barrera Hernández formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente con Resolución No. VPB 11775 del 22 de julio de 2014 2, por parte de la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones. Según lo informado en la demanda3, el 13 de marzo de 2018, Colpensiones requirió a la señora Ana Cecilia Barrera Hernández para que autorizara revocar 1 Archivo digital SAMAI, índice 2, pág. 29 a 34 2 Archivo digital SAMAI, índice 2, pág. 37 al 41 3 Hecho 13 de la demanda, archivo digital SAMAI, índice 2, pág. 11 2 las resoluciones No. GNR 266299 del 11 de octubre de 2013 y VPB 11775 del 22 de julio de 2014, indicándole que el reconocimiento de su pensión de jubilación debió haberse otorgado por la extinta Cajanal hoy UGPP, y no por Colpensiones, como erradamente se hizo.

La señora Ana Cecilia Barrera Hernández no otorgó el consentimiento solicitado por la entidad demandante. II. Antecedentes procesales 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Colpensiones, mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: «1. Que se declare la nulidad de la Resolución GNR 256299 del 11 de octubre de 2013, COLPENSIONES, que resuelve reconocer el pago de una pensión de vejez a favor de la señora BARRERA HERNÁNDEZ ANA CECILIA, en aplicación de la ley 71 de 1988, a partir del 1 de junio de 2013, con una tasa de reemplazo del 75%, en cuantía de $652.466, reconociendo un retroactivo en cuantía de $3.262.330.

Prestación ingresada en nómina de pensiones en el periodo 2013-10 que se paga en el periodo 2013-11, en la central de pago del banco BANCOLOMBIA DE VILLAVICENCIO. 2. Que se declare la nulidad de la Resolución VPB 11775 del 22 de julio de 2014, mediante la cual COLPENSIONES, resuelve confirmar la resolución GNR 256299 del 11 de octubre de 2013.

Con base en lo anterior y a título de restablecimiento del derecho: 3. Se declare que COLPENSIONES no es la entidad competente para reconocer una pensión de vejez a favor de la señora BARRERA HERNÁNDEZ ANA CECILIA. 4. Se declare que CAJANAL, es la entidad que debió reconocer y pagar una pensión de vejez a favor de la señora BARRERA HERNÁNDEZ ANA CECILIA. 5.

Se ordene a la señora BARRERA HERNÁNDEZ ANA CECILIA, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento y pago de una pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensiones de la GNR 256299 del 11 de octubre de 2013, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente. 6.

Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. […]» 2 Normas violadas y concepto de la violación El apoderado de la parte demandante invocó como fundamento de derecho de las pretensiones la violación de las siguientes normas: • Constitución Política de Colombia. 3 • Ley 100 de 1993. • Ley 489 de 1998. • Decreto 2709 de 1997.

Como concepto de la violación de las anteriores disposiciones, en concreto, el apoderado aseguró que Colpensiones reconoció equivocadamente, a favor de la demandada y a su cargo, una pensión de vejez, sin tener en cuenta que las cotizaciones realizadas a Colpensiones son inferiores a los 6 años exigidos de manera continua o discontinua, por lo que siendo Cajanal la entidad que recibió el mayor número de aportes, le corresponde a la UGPP su reconocimiento y pago.

Precisó que la señora Ana Cecilia Bejarano Hernández cotizó a Cajanal, por tiempos laborados en el Instituto Colombiano Agropecuario, un total de 967 semanas, es decir, 18 años de servicio, mientras que a Colpensiones solo cotizó 3.7 años. 3. La contestación de la demanda El apoderado judicial de la señora Ana Cecilia Barrera Hernández señaló que su representada acreditó los requisitos para el otorgamiento de la pensión de jubilación por acumulación de aportes, sin que le sea atribuible a cuál de las entidades le corresponde su reconocimiento y pago.

Dijo que el Instituto de Seguros Sociales, representado hoy por Colpensiones, puede pagar la pensión de la demandada, y, de ser necesario, hacer los ajustes presupuestales del sistema, toda vez que las cargas fiscales que soporten entre dichas entidades, no es un asunto de trámite de los afiliados. Advirtió que, contrario a lo afirmado por la demandante, el acto administrativo no vulnera la Constitución ni la ley, ni arriesga el interés público por pagar una pensión de un SMLMV a una persona adulta mayor, madre cabeza de familia, que tiene a cargo una hija cursando estudios universitarios.

Alegó que no hay lugar a ordenar que la demandada devuelva las mesadas pagadas, primero, porque es a Colpensiones a quien le corresponde su reconocimiento y pago, y segundo, porque, según el artículo 164 del CPACA, no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Propuso como excepción de mérito la “Carencia legal para iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”, aduciendo que, del contenido del Decreto 2709 de 1994 se desprende que le corresponde a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de la demandante. 4.

La sentencia apelada El a quo negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Precisó que, conforme a la normatividad y jurisprudencia referida en la parte considerativa del fallo, a la UGPP le corresponde el pago de pensiones de: i) aquellas personas que antes del 12 de junio de 2009 adquirieron el derecho a pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas para entonces a Cajanal EICE y, ii) el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que estando afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas, autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida 4 antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad.

Señaló que, para obtener la pensión de vejez, a la demandante se le exigieron 20 años de servicio y 55 años de edad, en aplicación de la Ley 71 de 1988. Indicó que la señora Barrera Hernández nació el 9 de abril de 1953 y el estatus pensional lo adquirió en el 2011, esto es, cuando ya se encontraba afiliada al ISS (hoy Colpensiones). Conforme a lo precedente, concluyó que el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la demandante le corresponde a Colpensiones, en reemplazo de las funciones que tenía el extinto ISS. 5.

El recurso de apelación El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: Precisó que Colpensiones es el competente para resolver la solicitud prestacional de los afiliados que presente aportes o cotizaciones con cualquier entidad de previsión social, bajo las condiciones establecidas en el artículo 10.° del Decreto 2709 de 1994, que dispone que «La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años.

En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes la reconocerá y pagará la entidad de previsión a la que se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. Señaló que la señora Ana Cecilia Barrera Hernández no cumple los parámetros establecidos en el Decreto 2709 de 1994, para que le fuera reconocida y pagada la pensión de vejez por parte de Colpensiones, como quiera que no cotizó el mínimo de seis años al ISS sino a Cajanal EICE.

Alegó que, el reconocimiento de la pensión de la demandada a cargo de Colpensiones resulta lesivo para el patrimonio público e impacta el principio de sostenibilidad financiera que salvaguarda la entidad, al ser la administradora de recursos públicos del sistema de seguridad social de los colombianos. Por último, solicitó revocar la condena en costas que le fue impuesta, asegurando que Colpensiones no desplegó actuación temeraria dentro de esta lesividad, sino que buscó proteger los recursos del sistema general de pensiones, de interés público para la estabilidad financiera del sistema pensional. 6.

Pronunciamiento de las partes frente al recurso de apelación Los apoderados de las partes no se pronunciaron respecto del recurso de apelación. 7. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no emitió concepto. III. Consideraciones de la sala 1. Problema jurídico 5 De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación, la Sala decidirá si los actos administrativos acusados son nulos por falta de competencia de Colpensiones para otorgar la pensión de vejez de la demandada Ana Cecilia Barrera Hernández.

Para resolver lo anterior, la sala analizará: i) Régimen jurídico y competencia del ISS hoy Colpensiones; ii) Las competencias atribuidas a COLPENSIONES y a CAJANAL, hoy UGPP, y, iii) El caso en concreto. 2. Marco legal y jurisprudencial 2.1. Régimen Jurídico y competencia del ISS hoy COLPENSIONES El artículo 52 de la Ley 100 de 1993 estableció que el ISS sería el administrador general del régimen pensional de prima media con prestación definida y que las cajas, fondos o entidades de previsión públicas o privadas, solo cumplirían dicha función, únicamente, respecto de sus afiliados, mientras estas entidades subsistieran.

Dice la norma: «Artículo 52. Entidades administradoras. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquellos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley.

( ).» La anterior disposición se reiteró en el Decreto 692 de 1994, que, en el artículo 34, indicó que el régimen de solidaridad de prima media con prestación definida sería administrado por el ISS, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistieran, pero estas últimas solo en relación con las personas que a dicha fecha fueren sus afiliados, no pudiendo, en consecuencia, recibir nuevos cotizantes a partir de tal fecha.

Las cajas y fondos de previsión solo quedaron con la competencia para pensionar a los afiliados que al 1 de abril de 1994 tenían más de 15 años de servicio al Estado o más de 35 o 40 años, según sean mujeres o hombres, respectivamente, siempre que no fueran liquidados. Por ello, como lo señala el numeral 2.º del inciso 2.° del literal a) del artículo 6.° del Decreto 813 de 1994, el ISS adquirió la competencia para pensionar a los afiliados de las cajas y fondos de previsión respecto de las cuales se ordenará su liquidación, evento en el cual surge el derecho a obtener un bono pensional en los términos en que se haya fijado por el Gobierno Nacional.

De lo anterior, se tiene que la responsabilidad que se le otorgó al ISS no fue atada a periodos previos de cotización o al traslado de aportes, sino que quedó establecida de manera directa como parte de la transformación legal del sistema, cuyo objeto era tener un solo administrador del régimen de prima media, sin perjuicio de que se pudiera expedir el bono pensional.

A su vez, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 estableció, con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, que se mantendría una participación pública en su prestación. Para ello, creó la Empresa Industrial y 6 Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, COLPENSIONES, para administrar el régimen de prima media con prestación definida, incluyendo el manejo de los beneficios económicos periódicos del Acto Legislativo 01 de 2005.

Por medio del Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012 se ordenó la supresión del ISS y su liquidación. Así, la administración del régimen pensional de prima media con prestación asignada en la Ley 100 de 1993 pasó a COLPENSIONES, que inició operaciones el 28 de septiembre de 2012. Luego, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2011 de 2012, reglamentó la entrada en operación de COLPENSIONES de la siguiente manera: «Artículo 1°.

Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones.

Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones».

En el artículo 3,º se otorgaron las siguientes competencias a Colpensiones: «Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo.» 2.2.

Las competencias atribuidas a COLPENSIONES y a CAJANAL, hoy UGPP En sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 17 de febrero de 2022, Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente radicado No. 1500-23-33-000-2018-00679-01 [0668-2021], sobre la regla general de competencia para el reconocimiento del régimen de prima media con prestación definida que fueron competencia del ISS hoy Colpensiones, precisó lo siguiente: «31.

En reiteradas oportunidades la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado4 ha señalado que la disposición de este artículo constituye la regla general de competencia para el reconocimiento de las pensiones del 4 Conflicto con radicación No. 110010306000020170004700 del 11 de julio de 2017 7 régimen de prima media con prestación definida que fueron competencia del ISS, respondiendo al objeto para el cual fue creada COLPENSIONES. 32.

Ahora bien, el artículo 18 de la ley 6ª de 1945 estableció la organización de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, la cual tenía como objeto el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que hace referencia su artículo 17. La organización de esta entidad se hizo antes del 1º de julio de 1945, dicha caja tenía personería jurídica autónoma, y cuya administración correspondió a una junta directiva integrada por representantes del Gobierno y de los empleados y obreros. 33.

De cara a lo anterior, a través de la Ley 490 de 1998 CAJANAL, siendo un establecimiento público del orden nacional fue transformada en una empresa industrial y comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, cuya operación fue en el campo de la salud como entidad promotora, pudiendo también desarrollar y administrar otras prestaciones económicas y de salud, así como servicios complementarios en los términos de la Ley 100 de 1993. 34.

Ahora bien, CAJANAL entre otras funciones tenía a su cargo el trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley, las cuales eran giradas mensualmente al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, entidad que se encargó del pago de las respectivas pensiones. Las reservas que fueron acumuladas por CAJANAL, hasta la vigencia de la presente ley por concepto pensiones, fueron entregadas a dicho fondo. 35.

No obstante, a través de la Ley 1151 de 2007, se ordenó́́ su supresión y liquidación a través del Decreto 2196 de 2009, el cual en su artículo 3º dejó a cargo de CAJANAL en Liquidación el trámite y reconocimiento de las pensiones de los afiliados que tuvieran cumplidos los requisitos en la fecha en que se hiciera efectivo el traslado al ISS, es así como dicha norma señaló: «Artículo. 3.

Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Igualmente CAJANAL EICE en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios.» 8 36.

Por su parte, en su artículo 4º dispuso el traslado de los afiliados de CAJANAL EICE en liquidación al ISS dentro del mes siguiente a su entrada en vigencia5, este estableció «Artículo 4. Del traslado de afiliados. La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente Decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS.

Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijaran las condiciones en la que se realizará dicho traslado.» 37.

Es preciso advertir que, de acuerdo con las normas transcritas, CAJANAL en Liquidación quedó a cargo del reconocimiento de las pensiones de sus afiliados que, para la fecha en que se hiciera efectivo su traslado al ISS, tuvieran el estatus de pensionados. 38. Igualmente, CAJANAL también tenía a cargo los servidores públicos destinatarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que estuvieran en las hipótesis reglamentadas en los Decretos 813 de 19946 y 2527 de 20007. 39.

Por otro lado, la UGPP fue creada por la Ley 1151 de 2007, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta tendría entre otras como funciones de acuerdo a las establecidas en el Decreto 575 de 2013 las siguientes: «1. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras. 2.

Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales de los servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a la cesación de actividades de la administradora a la que estuviese afiliado. 3.

Administrar los derechos y prestaciones que reconocieron las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional y los que reconozca la Unidad. 5 De acuerdo con su artículo 28, el Decreto 2196 de 2009 entró a regir en la fecha de su publicación, que fue hecha en el Diario Oficial No. 47.378 del 12 de junio de 2009; de modo que esta fecha determina el plazo para el traslado efectivo de los afiliados de CAJANAL al ISS. 6 «Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.» 7 «Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones.» 9 4.

Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación. 5.

Administrar los derechos y prestaciones que hayan reconocido las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando y los que reconozca la Unidad en virtud del numeral anterior, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación. ( ) 40.

A través del Decreto 4269 de noviembre 8 de 2011, se distribuyeron las competencias entre CAJANAL y la UGPP, para reconocimientos pensionales radicados a partir de dicha fecha de la siguiente manera: «Artículo 1°. Distribución de competencias. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en los siguientes términos: 1.

Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas. Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.

A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. 2. Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP será la entidad responsable de la administración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP- Para efectos de la incorporación de las novedades de nómina originadas en la atención de las solicitudes que están a cargo de Cajanal EICE en Liquidación, esta entidad deberá hacer entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP de la información completa y necesaria para que se pueda efectuar dicha inclusión. 3.

Proceso de Atención al Pensionado, Usuarios y Peticionarios A partir del 8 de noviembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, asumirá integralmente el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de los documentos, independientemente de que los servicios requeridos se deriven de 10 solicitudes que deban ser tramitadas por Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en el numeral 1 del presente artículo.

Parágrafo. En aquellos casos en que en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP se presente una solicitud prestacional que deba ser resuelta en forma integral con una solicitud de una prestación diferente que esté pendiente de resolver y que sea competencia de Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con lo definido en el numeral 1 del presente, artículo, la UGPP será la entidad competente para resolver ambas solicitudes.» 41.

Es de señalarse, que el artículo 129 de la Ley 100 de 1993 prohibió la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social del sector público, de cualquier orden sea nacional o territorial, diferentes a aquellas que, de conformidad con lo previsto en la mencionada ley, se constituyan como entidades promotoras o prestadoras de servicios de salud. 42.

Con base en lo anterior, se puede establecer que de conformidad con las reglas establecidas por los artículos 6º del Decreto 813 de 1994, 1º del Decreto 2527 de 2000 y 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009, la UGPP es competente para decidir sobre una solicitud pensional, en los siguientes eventos: i) Cuando el afiliado cumplió el estatus jurídico de pensionado antes del 1º de julio de 2009, fecha en que se efectuó el traslado de que trata el artículo 4º del decreto 2196 de 2009 (se entiende que debía estar afiliado a CAJANAL al momento de adquirir el estatus). ii) Cuando el afiliado cumplió los 20 años de servicio cotizados a CAJANAL sin tener la edad, antes del 1º de julio de 2009 y si se retiró́ de esta a la espera de la edad y sin haberse afiliado al ISS o al régimen de ahorro individual. iii) Cuando el afiliado cotizante cumplió los 20 años de servicios con CAJANAL al 1º de abril de 1994, pero no tenía para esa fecha el requisito de edad y este último lo reunió antes del 1º de julio de 2009, sin importar que se haya afiliado al ISS, en cualquier momento. iv) Cuando el afiliado cumplió en su totalidad con el estatus jurídico de pensionado, antes del 1º de abril de 1994 en CAJANAL, así se haya trasladado con posterioridad al ISS.

Con base en la misma normativa, se puede determinar que COLPENSIONES es competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional, cuando: i) El afiliado completó 20 años de servicios cotizados con CAJANAL, pero cumplió el requisito de la edad con posterioridad al 30 de junio de 2009 cotizando al ISS. ii) El afiliado reunió el tiempo de servicios con CAJANAL, pero no tenía la edad estando afiliado a dicha entidad, y se trasladó al ISS antes del 30 de junio de 2009, es decir, previo del traslado masivo al ISS producto de la liquidación de CAJANAL. iii) El afiliado cumplió con 20 años de servicios cotizados a CAJANAL, pero a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1º de abril de 1994) no tenía la edad, y cumplió la 11 edad y adquirió el estatus jurídico de pensionado después del 30 de junio de 2009. iv) El afiliado cumplió 20 años de servicios cotizados a CAJANAL, sin cumplir el requisito de edad antes del 1º de abril de 1994, y se retiró de esta antes del 1º de julio de 2009, por traslado voluntario al ISS, cumpliendo la edad estando afiliado a este instituto, es decir, luego del 30 de junio de 2009. v) Cuando el servidor público, en cualquier momento, se trasladó voluntariamente al ISS y cumplió el estatus jurídico de pensionado cotizando con dicha entidad. [ ]» [Subrayado y negrillas fuera del texto original].

Bajo las anteriores consideraciones, la sala pasa a resolver el asunto objeto de análisis. 2.3. Caso concreto En el presente asunto, la entidad demandante pretende que se revoquen los actos administrativos que le reconocieron una pensión mensual vitalicia de vejez a la señora Ana Cecilia Barrera Hernández, porque el reconocimiento de la pensión de jubilación debió haberse otorgado por la extinta Cajanal hoy UGPP, y no por Colpensiones, como erradamente se hizo en el acto demandado.

El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que Colpensiones sí tenía competencia para reconocer y pagar la pensión de jubilación a la demandada. Para resolver lo anterior, la sala parte de los siguientes hechos probados: 1. A la señora Ana Cecilia Barrera Hernández se le otorgó una pensión, en aplicación de la Ley 71 de 1988, que exige como requisitos 20 años de servicio y 55 años de edad. 2.

La señora Ana Cecilia Barrera Hernández nació el 19 de abril de 19518, luego, cumplió los 55 años de edad el 19 de abril de 2008. 3. Verificado el reporte de Semanas cotizadas en Colpensiones9 se observa lo siguiente: 8 Conforme a lo referido en el acto administrativo acusado, archivo digital SAMAI, índice 2, pág. 30 9 Archivo digital SAMAI, índice 17, pág. 4 12 De lo anterior se infiere que la parte demandada se trasladó al ISS el 1.o de septiembre de 2007 y que cotizó a Colpensiones hasta el 31 de octubre de 2013, un total de 188 semanas. 4.

Conforme a lo informado en la contestación de la demanda, la señora Ana Cecilia Barrera Hernández reporta 967 semanas de cotización a Cajanal10. 5. De acuerdo a la información que se registra en el acto administrativo que le reconoció la pensión a la demandada, esta adquirió el estatus pensional el 15 de octubre de 201011. Revisado lo anterior, la Sala considera que la sentencia apelada se debe confirmar por las siguientes razones: Según el precedente normativo y jurisprudencial referenciado, para resolver el problema jurídico planteado es indispensable establecer la fecha en que se causó la pensión de la señora Ana Cecilia Barrera Hernández y la entidad a la que cotizaba entonces.

Una vez establecido lo anterior, será posible identificar cuál de las dos entidades pensionales tenía competencia para reconocer el derecho. Según el Decreto 2196 de 2009, en virtud de la liquidación de CAJANAL y la orden de traslado masivo de sus afiliados al ISS, la UGPP es la competente para atender las solicitudes de reconocimiento pensional de las personas que hayan 10 Archivo digital SAMAI, índice 2, pág. 5 11 Archivo digital SAMAI, índice 2, pág. 32 13 cumplido los requisitos para pensionarse antes del 1.º de julio de 2009.

Por otro lado, el ISS, hoy COLPENSIONES, es competente para resolver las solicitudes de personas que adquieran el estatus de pensionado con posterioridad a esa fecha. Dado que la señora Ana Cecilia Barrera Hernández adquirió el estatus pensional el 15 de octubre de 2010, y que para esa fecha se encontraba afiliada a Instituto de Seguro Social, sin lugar a equívocos, la Sala concluye que el reconocimiento de su pensión le correspondía a Colpensiones, como acertadamente consideró el juez de primera instancia. Ahora bien, la demandante impugna la condena en costas que le fue impuesta, porque la entidad no actúo con temeridad sino en búsqueda de la protección de los recursos del sistema de seguridad social en pensiones.

Sobre la condena en costas, el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 preceptúa lo siguiente: «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto ( )». Sin embargo, a la luz de la Ley 1437 de 2011, la subsección A del Consejo de Estado12, luego de abordar el contenido del artículo 188 de dicha ley, indicó que, en materia de condena en costas se había acogido el criterio objetivo-valorativo para su imposición (incluidas las agencias en derecho), precisando que la conducta de las partes en sede de temeridad o mala fe no debe ser objeto de evaluación. Al respecto, señaló lo siguiente: «[ ] El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a. El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio "subjetivo" -CCA- a uno 'objetivo valorativo' -CPACA-. b. Se concluye que es 'objetivo' porque en toda sentencia se `dispondrá' sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c. Sin embargo, se le califica de "valorativo" porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. (-..) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. [ ]» (Subrayado y negrillas fuera del texto original) Remitiéndonos a los términos del artículo 188 del CPACA, es necesario insistir en que el fallador está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto fracasadas sus pretensiones procesales y, en consecuencia, condenar cuando aparezca acreditada probatoriamente su causación. En efecto, la norma es clara al establecer que «la sentencia dispondrá sobre la condena en costas». 12 Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, providencia del 7 de abril de 2016, radicado 13001-23-33-0002013-00022-01 14 En este caso, el juez de primera instancia consideró que la entidad demandante actuó temerariamente al demandar a la señora Barrera Hernández, a quien no se le demostró actuación fraudulenta para la obtención de la pensión de vejez que le fue reconocida en el acto demandado.

Para la sala, el calificativo temeridad que utilizó el a quo para describir la actuación desplegada por Colpensiones resulta apresurado e infundado. Lo anterior, aunado a que dentro del presente medio de control no procede la condena en costas por tratarse de un mecanismo en el que se ventila el interés público, no procede la condena en costas, se revocará la condena que fue impuesta en primera instancia. 6.

Costas en segunda instancia En cuanto a la condena en costas en segunda instancia, la Sala no condenará en costas a la parte demandante, según el artículo 365 del CGP, ya que, aunque el recurso se resolvió de manera desfavorable, el apoderado de la demandada no se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones.

En mérito de lo expuesto, la sala de decisión oral cuatro del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve 1. REVOCAR la condena en costas que le fue impuesta en primera instancia a la parte demandada, por las razones que fueron expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

CONFIRMAR las demás partes de la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

3. SIN CONDENA en costas de segunda instancia. 4. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión oral cuatro, celebrada el 15 de febrero de 2024 y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI, para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o https://samai.azurewebsites.net/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado en SAMAI) Nohra Eugenia Galeano Parra Magistrada (Firmado en SAMAI) (Firmado en SAMAI) Héctor Enrique Rey Moreno Magistrado Teresa Herrera Andrade Magistrada 15