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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-004-2019-00356-01

Ponente: Carlos Enrique Ardila Obando

Fecha: 2024-02-08

1 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33 004-2019-00356-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Villavicencio, ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) SALA DE DECISIÓN ORAL No. 2 ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS ARTURO MARÍN VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA– EJÉRCITO NACIONAL RADICACIÓN: 50001-33-33 004-2019-00356-01 I. SENTENCIA Encontrándose el asunto al Despacho, y advirtiéndose la posibilidad de la alteración del turno para proferir sentencia1, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio que negó las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES El ciudadano CARLOS ARTURO MARÍN VALENCIA, mediante apoderado judicial, promovió el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho2 consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A, contra la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA– EJÉRCITO NACIONAL con el fin de que estimen las siguientes: 1. Pretensiones. Solicita el apoderado de la parte actora que se declare la existencia y posterior nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, derivado de petición de 1 “En relación con el derecho de turno es menester tener en cuenta que los artículos 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y 18 de la Ley 446 de 1998, determinan que los jueces deben proferir las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, y que la alteración de dicho orden puede realizarse, excepcionalmente, por (…) vii) la conformación de “un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de julio de 2018, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. 73001233100020120022701 (50949). 2 Folios 2-16 archivo «002. Expediente 1 -SAMAI índice 2 Juzgado» y archivo «005. Subsana dda -SAMAI índice 6 Juzgado» 2 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33 004-2019-00356-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA reconocimiento y pago de la pensión de sanidad o invalidez a favor del demandante, elevada al Ministerio de Defensa y Comando del Ejército Nacional el 12 de marzo de 2019.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, requiere que se condene a la entidad enjuiciada a pagar a favor del demandante la pensión por sanidad o invalidez en cuantía del 50% mensual de lo equivalente al salario mínimo mensual vigente, más el 40% conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, a partir del momento del retiro de la institución. Así mismo, solicita que sobre las sumas reconocidas se efectúen los ajustes de valor conforme a la variación del IPC desde la fecha en que debieron efectuarse los pagos hasta la sentencia, que se reconozcan intereses correspondientes, y se dé cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 187, 192, 195 y 297 del C.P.A.C.A, y 114 del C.G.P. Inicialmente, en la demanda se había solicitado el reajuste de la indemnización reconocida al demandante, sin embargo, tras su inadmisión3, la parte actora subsanó4 la demanda renunciando y excluyendo dicha pretensión. 2.

Hechos. Se indica en la demanda que el SLP® CARLOS ARTURO MARÍN VALENCIA ingresó a prestar sus servicios al Ejército Nacional, lo que se presume en buenas condiciones al haberse declarado apto para el servicio. Manifiesta que el actor durante la permanencia en la institución sufrió diferentes lesiones que se evidencian en la historia clínica, y a la fecha continúan afectando y desmejorando progresivamente su calidad de vida.

Menciona que fue retirado de la institución el 30 de marzo de 2013 por disminución de capacidad laboral. Explica que debido a que el actor se encontraba en un estado grave de salud y sin la atención debida por la institución militar, acudió a diferentes valoraciones médicas encontrando que actualmente presenta una disminución de la capacidad laboral del 62,09% según el dictamen pericial realizado por el médico ENRIQUE AYALA PÉREZ, especialista en salud ocupacional y administración de salud y seguridad social, consultor en peritajes médico laborales y administrativos.

Afirma que las lesiones que dieron origen a la discapacidad médica padecida por el actor, se originaron en la prestación del servicio en la entidad y son sustancialmente graves, al punto que lo mantienen al margen del desempeño de cualquier actividad laboral en el sector privado. 3 Archivo «004. Auto inadmite dda -SAMAI índice 4 Juzgado» 4 Archivo «005.

Subsana dda -SAMAI índice 6 Juzgado» 3 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33 004-2019-00356-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Afirma que a pesar de lo anterior, el accionante desde su retiro de la institución no ha recibido de la entidad demandada el tratamiento y la asistencia médica adecuadas, lo que ha permitido el decaimiento de sus condiciones de salud al punto de padecer un alto grado de discapacidad laboral, e incluso ha tenido que depender de sus familiares para su formulación médica y tratamiento.

Indica que el actor solicitó el reconocimiento y pago de pensión y reajuste de indemnización, previo examen y reevaluación de sus actuales condiciones sicosomáticas, como también, el tratamiento y suministro de medicamentos que la gravedad de su estado de salud demanda, sin obtener respuesta positiva. Asegura que su retiro del Ejército Nacional se dio por su no aptitud para desempeñarse como soldado, y que producto del descuido al que ha sido sometido, ha incurrido en gastos médicos que ha soportado con ayuda de sus seres cercanos. 3.

Fundamentos de derecho. Se señalan como fundamentos normativos: los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, artículos 9 y 25 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 3, numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, artículo 2 del Decreto 1157 de 2014 y artículo 32 del Decreto 4433 de 2004. Menciona que de acuerdo con los artículos 25 de la Constitución y 9 del Código Sustantivo del Trabajo, el trabajo es una obligación social respaldada por el Estado, y los derechos y prerrogativas establecidos para los trabajadores, especialmente para los uniformados, deben ser cumplidos de manera imperativa.

Agrega que dichos uniformados forman un cuerpo que debe operar de manera cohesionada para el adecuado desempeño de sus funciones, actuando bajo el mando directo de los oficiales y suboficiales, especialmente en actividades relacionadas con la seguridad ciudadana y la soberanía nacional, que se consideran de alto riesgo y peligrosas, y que es injusto que aquellos que ingresan en plenitud de sus facultades psicofísicas para servir a la Nación regresen a su vida civil en condiciones de salud lamentables, sin recibir la prestación social correspondiente según lo estipulado por la normativa legal.

Indica que los artículos 13, 49 y 53 de la Constitución Política fueron quebrantados, en tanto consagran que las personas con condiciones de inferioridad y debilidad manifiestas, son sujetos dignos de especial tratamiento y protección del Estado, y haciendo referencia al derecho a la igualdad menciona que fue desatendido por las graves condiciones de salud padecidas por el actor durante su permanencia al servicio de la institución militar demandada.

En el mismo sentido, afirma que no se 4 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33 004-2019-00356-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA cumplió con el mínimo de garantías que las autoridades deben ofrecer a los trabajadores del sector público. Asegura el artículo 3, numeral 3.5 de la ley 923 de 2004, fue manifiestamente quebrantado por la demandada, en tanto que, a pesar de haberse allegado en la petición previa el dictamen médico pericial que le asignó el 62.09% de discapacidad médico laboral, la entidad demandada fue indiferente y guardó silencio.

Hace énfasis en el derecho de los miembros de la Fuerza Pública, tanto en servicio activo como retirados, a la protección y vigilancia permanente de sus condiciones sanitarias, especialmente cuando sufren enfermedades o lesiones adquiridas durante el servicio, y cita la sentencia T- 602 de 2009. Asevera que en el Acta de Junta Médica Laboral realizada no fueron consignadas las lesiones que padece y progresivamente han deteriorado su salud, siendo prueba de ello que se declaró no apto para el servicio.

Finalmente, precisa que el actor sufrió un notable desmejoramiento de su calidad de vida y recuerda que la Ley 923 de 2004 y sus Decretos reglamentarios 4433 de 2004 y 1157 de 2014 exigen como presupuesto sustancial para optar a la pensión de invalidez o sanidad, una discapacidad mínima del 50%, sin perjuicio del pago pleno o reajuste de la indemnización. 4.

Contestación de la demanda. El apoderado de la Nación –Ministerio de Defensa– Ejército Nacional contestó la demanda5, manifestando su oposición a las pretensiones por considerar que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos. En cuanto a los hechos alude que: i) es cierta la vinculación del demandante como soldado voluntario desde el 1 de enero de 2005 hasta el 30 de marzo de 2013, ii) no es cierto que las que las afecciones fueran padecidas por el actor al momento de prestación del servicio dentro de la institución, iii) si bien dentro de las pruebas se presenta «un documento realizado por Dr. ENRIQUE AYALA PÉREZ» también es cierto que único ente autorizado para evaluar las patologías, deficiencia, discapacidad y minusvalía de los miembros de las Fuerzas Militares son las Juntas Médico Laborales y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Fundamenta su defensa en la presunción de legalidad de los actos administrativos, resaltando que le corresponde a quien impugna el acto administrativo demostrar la configuración de los elementos que lo vicien conforme a la carga que impone el CPACA.

Seguidamente manifiesta que de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 4433 de 2000, no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ni las restantes 5 Folios 2-7 archivo «010. Contesta Ejército -SAMAI índice 12 Juzgado» 5 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33 004-2019-00356-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA pretensiones que se reclaman, ya que es requisito que el personal del soldado adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad psicofísica, y en el caso no se presenta esta situación. Explica como probable que el grado de incapacidad médico laboral haya sufrido algún cambio en la actualidad por el simple transcurso del tiempo, lo que manifiesta, debe ser objeto de análisis atendiendo, además, a que la calificación de las lesiones o afecciones le determinó incapacidad permanente parcial más no absoluta, y asegura que es correcta la determinación que adoptó el Tribunal Médico de Sanidad, pues se ajustó tanto a los parámetros legales correspondientes, como a los precedentes existentes al momento en que se surtió la tramitación correspondiente, como lo destacan las normas que reconocen los derechos solicitados.

Expone que para el caso de las Fuerzas Militares y de Policía existen unas juntas especiales, que en cumplimiento de su normatividad al ser especial, prima sobre la general, razón por la cual se permite su intervención como peritos. Precisa que conforme al artículo 14 del Decreto 1796 del 2000 en el caso solo puede llevar a cabo la calificación solicitada la Junta Médico Laboral o de Tribunal Médico, por lo que plantear una solicitud de esta índole genera ineptitud sustantiva para reclamar perjuicios con ocasión del servicio. 5.

Sentencia apelada. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio en decisión del 30 de junio de 20236 declara la configuración del acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo frente a la reclamación administrativa radicada el 12 de marzo de 2019 y niega las demás pretensiones de la demanda.

Indica el a quo que la norma aplicable es la Ley 923 de 2004, vigente para la época de los hechos, que exige el porcentaje mínimo de pérdida de la capacidad laboral del 50%, y el Decreto 4433 del mismo año, que prevé los demás requisitos para el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez; y que de acuerdo con los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000, el índice de distinción de la capacidad laboral y la capacidad sicofísica para el servicio del personal de la Fuerza Pública debe ser determinada por las autoridades médico militares y de Policía, entre ellas la Junta Médico Laboral Militar o de Policía y el Tribunal Médico Laboral, después de practicado el examen físico pertinente.

Afirma que contra el resultado dictaminado en el acta de Junta Médico Laboral procede el recurso de solicitar convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, del cual podía hacerse uso dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación, según lo establecido en el artículo 29 del Decreto 094 de 1989, y en el caso, el demandante dejó vencer las oportunidades para concurrir ante el 6 Archivo «026.

Sentencia -SAMAI índice 37 Juzgado» 6 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33 004-2019-00356-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Tribunal, siendo la oportunidad para que este órgano aclarara, ratificara, modificara o revocara las decisiones plasmadas en el Acta de Junta Médica Laboral.

En cuanto al nuevo dictamen de carácter particular allegado con la demanda y practicado en la audiencia de pruebas correspondiente, considera que no son claras las razones por las cuales se incrementa el índice de pérdida de la capacidad laboral del demandante, pues solo se relacionan los conceptos de unos especialistas conforme a unas patologías, sin ser un experticio detallado que explique los fundamentos técnicos y científicos de esos resultados, como tampoco se hace un análisis médico científico de la evolución de la enfermedad a lo largo del tiempo que permita sustentar la progresión de las enfermedades, por lo que el dictamen no es suficiente para desvirtuar las conclusiones contenidas en el Acta de Junta Médico Laboral del 18 de junio de 2010.

Concluye que el porcentaje definido por la Junta Médico Laboral (27.91%) es inferior al exigido en el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004, norma vigente al momento de estructuración de las de las lesiones que le fueron dictaminadas por dicho órgano médico laboral militar, por lo que no cumple con las exigencias para causar la pensión de invalidez, negando las pretensiones de la demanda. 6.

Recurso de apelación. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado del demandante7 replica en que obtuvo como resultado de su evaluación médico pericial realizada el 9 de enero de 2016 por el médico perito ENRIQUE AYALA PEREZ una discapacidad del 62,09%, que supera ampliamente el 50% exigido por el artículo 3, numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, en armonía con sus decretos reglamentarios 4433 de 2004 y 1157 de 2014, y por consiguiente, le daría el derecho a la pensión de sanidad por invalidez.

Precisa que la valoración efectuada se dio a raíz de la gravedad sobreviniente y constitutiva de nuevos hechos a sus condiciones de salud, cuyo origen se remonta a la época de su vinculación oficial en las filas de la entidad demandada. Realiza un paralelo entre el Acta de Junta Médica Laboral No. 37894 del 18 de junio de 2010 con una PCL del 27,91% y el dictamen médico del 9 de enero de 2016 elaborado por el médico perito ENRIQUE AYALA que determinó una invalidez del 64,38%; mencionando en cuanto a la primera, que dicho procedimiento evaluativo médico militar se adelantó 2 años, 9 meses y 12 días antes de su desvinculación realizada el 30 de marzo de 2013, señalando que las patologías allí reseñadas habrían de ser tomadas como patologías de base que por el transcurso del tiempo sufrirían un avance significativo al punto de ascender a un 62.09%.Aunado a lo cual, refiere que con el rango de aptitud allí indicado del 27,91% lo procedente era permitirle su continuidad en el cargo reubicándolo en una actividad administrativa, al ser menor del 50% el porcentaje de discapacidad. 7 Archivo «028.

Apelación parte actora -SAMAI índice 39 Juzgado» 7 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33 004-2019-00356-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Frente al segundo dictamen, alude que en 5 años, 6 meses y 22 días luego de su primera valoración habría de sobrevenirle otro grado discapacitante por cada patología preexistente, que de no haber sido por la pasividad de la entidad, hubiesen podido descender.

Explica con respecto a la petición elevada ante la entidad demandada, que el actor no encontró respuesta a sus pretensiones, lo cual demuestra el desinterés de la entidad para atender el derecho a la salud, lo que condujo al desmejoramiento y quantum incapacitante del 62,09%. Afirma que el actor prestó el servicio y luego de su desvinculación no había sido resuelta su situación médico sanitaria laboral, pues no consta en el expediente el procedimiento evaluativo al que tenía derecho conforme al artículo 8 del Decreto 1796 de 2000 vulnerando así el debido proceso.

Explica que si bien el actor hubiese pedido la revisión y convocatoria del Tribunal de Revisión y de Policía, su propósito no estaría orientado en ese entonces, antes de su retiro, a obtener una cuantificación que lo llevase a obtener la pensión de sanidad, pues resultaba impensable para aquella ocasión que así pudiese ser. Sin embargo, alude que «podría estar, a su disposición, si así lo hubiese deseado por ser de su libre arbitrio y facultad discrecional, renunciar a aquella convocatoria, para no entorpecer y retrasar la justa compensación económica que por concepto de indemnización habría de corresponderle».

Cita pronunciamientos jurisprudenciales relacionados con los principios de integralidad, progresividad y libertad probatoria, y seguidamente indica que la inasistencia a la práctica de exámenes y realización de junta médica laboral no fue por culpa del interesado, sino por el contrario, se prueba de la lectura de su historial clínico, que las frustraciones a estos adelantamientos médicos fueron por circunstancias endilgables a la entidad demandada, quien desatendió al actor en su rehabilitación. Adicionalmente, cuestiona que la demandada, dentro de los meses siguientes al retiro del actor, no lo hubiese convocado a la Junta Médico Laboral y hace referencia a la obligatoriedad de la práctica de los exámenes de retiro.

Transcribe las resultas del dictamen pericial allegado con la demanda, y refiere que, al acudir el demandante a las dependencias de sanidad militar para su asistencia, tratamiento médico, y para la convocatoria de una Junta Médico Militar, tal solicitud siempre le fue denegada sistemáticamente, al punto que tuvo que solicitar alternativamente la convocatoria de un dictamen médico pericial externo a sus costas.

Menciona que no apreciar la experticia médico pericial desconoce el principio rector de la integridad evaluativa, y que se acudió al mismo, siendo conducente, pertinente y útil a la necesidad de la prueba (artículos 168 y 226 del C.G.P), y con sujeción al 8 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33 004-2019-00356-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA espíritu y contenido del régimen probatorio y el principio de la sana crítica ha de atribuirse en ejercicio y aplicación consecuente de la libertad probatoria, su pleno crédito y presunción de legitimidad.

Adicionalmente, menciona que el dictamen durante el proceso no fue objeto de réplica, reclamo, rechazo, tacha o adición. Afirma que el dictamen pericial por su integralidad, validez y eficacia, conforme a la doctrina y jurisprudencia, se sobrepone a los conceptos o dictámenes médico administrativos que concurran en el proceso y entren en conflicto con aquellos, en tanto que los periciales, como es en este caso, no solo están revestidos de integralidad, sino que gozan de los principios garantistas a las partes de publicidad y contradicción ausentes en aquellos conceptos o dictámenes médico militares, citando al respecto el artículo 1 del Decreto 1352 de 2013 y afirmando que cumplió con los parámetros del artículo 87 del Decreto 094 de 1989.

Señala que en el caso existe indicio grave contra la entidad demandada por conducta omisiva y oclusiva, por encontrarse bajo su dependencia directa el organismo médico sanitario llamado a cumplir el mandato judicial, vulnerando los principios de eficiencia y eficacia. Alude frente a la pretensión accesoria del reajuste de la indemnización invocada, que, en oposición a los argumentos esgrimidos en el fallo impugnado, aquella no se funda en hechos pretéritos o en eventuales lesiones a su integridad personal sufridas, por lo que no debe proceder a su censura ni al cuestionamiento de un hecho inexistente.

Seguidamente hace referencia a la no procedibilidad extrajudicial ante la Procuraduría para el reconocimiento y pago de la indemnización conforme a la reforma del numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021. Asegura que se configuró una violación directa de la norma sustancial, ya que la Ley 923 de 2004 y su Decreto reglamentario 1157 de 2014, en armonía con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, establece el acceso o derecho a la prestación periódica de la pensión de sanidad cuando quien lo pretende acredite el 50% o más de su discapacidad médico laboral, lo cual ocurre en este caso, en tanto que el demandante así lo demostró idóneamente, por lo que debió reconocerse la prestación. Aduce desconocimiento de los precedentes judiciales en el marco del principio de transparencia y cita pronunciamientos judiciales en casos que considera análogos. 7.

Trámite procesal. Mediante proveído del 19 de septiembre de 2023,8 se admitió el recurso de apelación y se indicó a las partes y al Ministerio Público que conforme a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 247 del C.P.A.C.A, modificado por el artículo 67 de la Ley 8 Archivo «030. Auto 19 sep 2023 admite apelación -SAMAI índice 3 TAM» 9 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33 004-2019-00356-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA 2080 de 2021, podrían «pronunciarse en relación con el recurso de apelación» hasta la ejecutoria del auto.

En esta oportunidad, el apoderado de la parte demandada9 reitera en su mayoría lo expuesto en la contestación de la demanda, y agrega frente a la situación del demandante, que se le practicó la Junta Médico Laboral 37594 el 18 de junio de 2010, que le otorgó una incapacidad laboral de 27.91%, sin que este asistiera a las reiteradas citaciones realizadas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, dejando así vencer los términos para que este último le realizara una nueva valoración, y que dentro del plenario no se demostró que las patologías adicionales calificadas por el médico ENRIQUE AYALA quien le dictamina el 62,09% de invalidez, fueran consecuencia de la prestación del servicio o que estuvieran asociadas al mismo.

El apoderado de la parte demandante guardó silencio, y el Ministerio Público no emitió concepto. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y corresponde a esta corporación su conocimiento como superior funcional.

Así mismo, se advierte que se revisará el fallo del a quo únicamente en relación con los aspectos que fueron objeto de apelación, en virtud del artículo 328 del Código General del Proceso. 2. Oportunidad para promover el medio de control. La caducidad de la acción es un fenómeno de creación legal, por cuyo efecto, el simple paso del tiempo implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado.

En el sub examine, se observa que la parte accionante pretende la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, resultante del silencio administrativo negativo respecto de la reclamación realizada el 12 de marzo de 2019, relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 9 Archivos «033. Pronunciamiento MinDefensa -SAMAI índice 8 TAM» y «034.

Pronunciamiento MinDefensa - SAMAI índice 8 TAM» 10 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33 004-2019-00356-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Entonces se recuerda que el artículo 164 del C.P.A.C.A dispone que «La demanda deberá ser presentada: 1.

En cualquier tiempo, cuando: (…) d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo», y en este sentido, concluye la Sala que al demandarse el silencio administrativo negativo, no opera el fenómeno de la caducidad del medio de control en el asunto. Aunado a lo cual, al tratarse de la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, de conformidad con el literal «C» del primer numeral del artículo 164 ibídem, al dirigirse la demanda contra actos que reconocen o niegan total o parcialmente prestaciones periódicas, puede presentarse en cualquier tiempo. 3.

Problema Jurídico. Se contrae a determinar si al señor SLP® CARLOS ARTURO MARÍN VALENCIA le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, conforme a los artículos 3 de la Ley 923 de 2004 y 32 del Decreto 4433 de 2004, al contar con un dictamen particular emitido por un médico especialista en salud ocupacional y administración de salud y seguridad social que le otorga un porcentaje del 62,09% de pérdida de la capacidad laboral, como lo solicita el recurrente; o, si por el contrario, no puede tenerse por acreditada la disminución de capacidad laboral superior al 50% exigida para el reconocimiento pensional, al no haberse dictaminado por las autoridades médico militares y de Policía, y no contar el dictamen aportado con un análisis médico científico de la evolución de las enfermedades, por lo que deben negarse las pretensiones como lo dispuso el a quo.

Una vez planteado lo anterior, procede la Sala a delimitar el sub examine teniendo en cuenta lo siguiente: 4. Régimen pensional de los miembros de la Fuerza Pública. Los miembros de la Fuerza Pública gozan de un régimen prestacional especial cuyo fundamento se soporta en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, a partir de los cuales el legislador creó una serie de derechos y prerrogativas laborales teniendo en cuenta las funciones que le fueron asignadas constitucionalmente, como la defensa de la soberanía nacional y el mantenimiento del orden público.

El Decreto 94 de 1989,10 en su artículo 89, dispuso la procedencia de la pensión de invalidez cuando el personal de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquiriera una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, señalando que tendrían derecho a una pensión de invalidez liquidada con los porcentajes del 50%, 75% y 100% de las partidas señaladas en los respectivos estatutos, dependiendo 10 Que reformó “el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Ejército Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y Ejército Nacional”. 11 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33 004-2019-00356-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA del porcentaje de merma de la capacidad laboral dictaminado.

Posteriormente, el Decreto 1796 de 2000,11 en los artículos 37 a 39, contempló la indemnización para el personal que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral y la liquidación de la pensión de invalidez, introduciendo los porcentajes de las partidas, en un 75% cuando la disminución de la capacidad laboral fuera igual o superior a ese rango y no alcanzara el 85%; del 85% en el caso en que la disminución de la capacidad laboral estuviera entre el 85% y el 95%; y del 95% cuando la disminución de la capacidad laboral fuera igual o superior a dicho porcentaje; concretamente en cuanto a los soldados profesionales dispuso: “Articulo 39.

Liquidación de pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y para los soldados profesionales. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: a. El setenta y cinco por ciento (75%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

(…) Parágrafo 2o. Para los soldados profesionales, la base de liquidación será igual a la base de cotización establecida en el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales. Parágrafo 3o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez.” El 30 de diciembre de 2004, se expidió la Ley 923 de 2004 «mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política», en la que se autorizó al Gobierno Nacional para fijar el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, y concretamente en 11 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, así como lo relacionado con las incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional”. 12 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33 004-2019-00356-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA cuanto a la pensión de invalidez, señaló que no se podría establecer como requisito una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%).

En virtud de la facultad otorgada por el legislador, procedió el Gobierno Nacional a expedir el Decreto 4433 de 2004 «por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública», reglamentándose la pensión de invalidez en los artículos 30 y 32 de la siguiente manera: “Artículo 30.

Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: 30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). … Parágrafo 2°.

Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público. (…)” “Artículo 32. Reconocimiento y liquidación de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio. El personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, tendrá derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente 13 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33 004-2019-00356-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA decreto, siempre y cuando exista declaración médica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignación de retiro.” (Resalta la Sala).

Las anteriores normas, viabilizaron el reconocimiento pensional por invalidez para eventos ocurridos en simple actividad -primer evento-, y a) en combate o actos meritorios del servicio por acción directa del enemigo, b) en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, o c) en accidente durante la ejecución de un acto propio del servicio -segundo evento-, exigiéndose para el primer caso un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75% y para el segundo del 50%.

Sin embargo, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75% previsto en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, fue anulado por parte del Consejo de Estado12, aduciendo lo siguiente: “(…) Como puede observarse, si por Ministerio de la ley no existe el derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%; a contrario sensu, cuando tal disminución sea igual o superior a este porcentaje, surge el derecho a la obtención y reconocimiento de la misma.

De tal manera que si esa fue la decisión del legislador, ella no puede ser variada sino por la propia ley, sin el desconocimiento de los derechos adquiridos y, en tal virtud, no puede predicarse la validez de una norma que en desarrollo de los dispuesto en una Ley Marco, señale en detrimento de sus beneficiarios, requisitos superiores a los establecidos por esa ley.

De la confrontación entre lo dispuesto por el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, y el contenido del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, surge que mientras aquél establece que no se tiene el derecho a la pensión de invalidez o al sueldo de retiro correspondiente cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al señalar que se tiene derecho al reconocimiento y liquidación de esa prestación social cuando la incapacidad laboral de los servidores públicos allí mencionados sea igual o superior al 75% cuando ella ocurra en servicio activo, en realidad lo que establece es que cuando sea inferior a ese porcentaje del 75%, no existe el derecho.

Es decir, mediante ese Decreto que dice desarrollar lo dispuesto en la Ley Marco 923 de 2004, se está creando una norma distinta a la que estableció el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley mencionada, norma que, además excluye del derecho a quienes deberían ser beneficiarios del mismo. Por tanto, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 adolece de un vicio insubsanable de nulidad, pues fue expedido por el Presidente de la República fuera de la órbita competencial que expresamente le señaló el Congreso de la República en la Ley 923 de 2004, artículo 3° numeral 3.5 y, por consiguiente, resulta contrario a derecho y carente de validez (…)”.

En ese entendido, solo basta con que la persona vinculada a la Fuerza Pública acredite una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%, mediante dictamen expedido por autoridad competente, para que pueda ser beneficiario de la pensión por invalidez objeto de análisis, teniendo en cuenta que fue declarada nula 12 Sala Plena, Sección Segunda, sentencia del 28 de febrero de 2013, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Rad. 11001032500020070006100. 14 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33 004-2019-00356-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA la disposición que requería dichos requisitos adicionales por encontrarse contraria a una norma superior.

Aunado a lo anterior, sobre este tema, la Corte Constitucional13 en sentencia de Tutela, en la que revisó el contenido de la Ley 923 y del Decreto 4433 del 2004, determinó que era viable el reconocimiento de una pensión por invalidez a favor de las personas vinculadas a la Fuerza Pública que hubieran tenido una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%, sin que se le pudiera exigir requisitos adicionales al dictamen médico laboral.

Posteriormente, se expidió el Decreto 1157 de 2014, «Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de' a fuerza pública», que destinó el artículo 2 al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, concentrando allí las partidas computables de acuerdo a la disminución de la capacidad laboral, exigiendo que la eventualidad hubiera ocurrido en servicio activo, partiendo para su reconocimiento de un porcentaje del 50% y limitándolo al 95% según el porcentaje de merma laboral.

Al respecto debe mencionarse que en virtud del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional14, excepcionalmente procede la aplicación del régimen general contenido en la Ley 100 de 199315, para quienes a pesar de que pertenezcan al régimen especial de las fuerzas militares resulte más beneficioso, en virtud del principio de favorabilidad. 5.

Calificación de la disminución de la capacidad psicofísica del personal de la Fuerza Pública. Al respecto, el Decreto 1796 de 200016 contempla, en el Título III, que la Junta y el Tribunal Médico Laboral Militar o de Policía, son los organismos médicos encargados de clasificar el tipo de incapacidad psicofísica de los miembros de las fuerzas militares y su aptitud para el servicio.

Así mismo de determinar la 13 Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto, en sentencia T-391/11 del diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011). 14 Sentencia T-393/13 15 “Artículo 38. Estado de Invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.

Artículo 39. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan algunos de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.

Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.”. 16 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" 15 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33 004-2019-00356-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA disminución de la capacidad y la posibilidad de reubicación laboral siempre que esta sea posible; particularmente los artículos 15 y 19 consagran las funciones de la Junta Médico Laboral entre las que se encuentra determinar la disminución de la capacidad psicofísica y fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello, y las causales de convocatoria respectivamente.

En cuanto al segundo organismo, esto es el Tribunal Médico Laboral, el artículo 21 determina su competencia en única instancia para asuntos relativos a la revisión de la pensión por solicitud del beneficiario, y en última instancia sobre las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico Laborales, y en consecuencia podrá ratificarlas, modificarlas o revocarlas; respecto de su conformación, procedimientos y demás aspectos, adujo que serían determinados por el Gobierno Nacional y mientras sucedía esto, las normas correspondientes al funcionamiento de este organismo de sanidad contenidas en el Decreto 094 de 198917 continuaban vigentes.

Por otra parte, el artículo 22 dispuso la irrevocabilidad y obligatoriedad de sus decisiones, señalando que contra ellas solo procedían las acciones jurisdiccionales pertinentes. Ahora bien, valga mencionar que lo anterior no implica que en los eventos en los que se trate de personal perteneciente a la Fuerza Pública, y se controvierta en sede judicial algún aspecto que tenga su origen en la merma de la capacidad psicofísica, únicamente se le deba otorgar validez a las decisiones que en torno a su situación de sanidad definan los organismos médico laborales ya referidos, pues si bien es cierto que su evaluación se rige por patrones o parámetros distintos a los señalados para el personal civil, corresponde a la entidad calificadora en sede judicial, tener en cuenta las disposiciones preceptuadas para el personal que se evalúa, así se ha pronunciado el órgano de cierre de lo contencioso administrativo18.

Cabe señalar igualmente, como lo ha indicado el Consejo de Estado19 que en el evento de existir conceptos médicos que disienten en la disminución de la capacidad laboral del demandante, debe dársele preferencia al dictamen emitido por los peritos dentro del proceso judicial, siempre que pueda ser controvertido como medio de prueba, posibilidad que no se tiene con las evaluaciones médicas surtidas en los trámites administrativos de reconocimiento de la pensión de invalidez al interior de la institución demandada20. 17 Artículos 25 a 29. 18 Sección Segunda, sentencia del 7 de febrero de 2013, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, Rad. 68001-23- 31-000-2000-01612-01(1349-10) “Además, la Sala estima que las conclusiones a que llegó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez estuvieron plenamente soportadas en las disposiciones consagradas en el estatuto de la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones que son propios del régimen de la Fuerza Pública, es decir, a pesar de que no fue la autoridad encargada de valorar, dentro de su régimen, lo relativo a la disminución de la capacidad laboral, sí se sujetó a las normas que le son propias y los índices de discapacidad en ellas consagrados. 19 Sección Segunda, sentencia del 6 de julio de 2011, C.P: Alfonso Vargas Rincón, Rad. 52001-23-31-000- 2000-00471-01(2501-05). 20 “Cabe anotar aquí que “Cuando existen conceptos médicos que discrepan en cuanto a la disminución de la capacidad laboral del funcionario (el emitido en el trámite administrativo y el de los peritos designados en el proceso), la Sala ha sostenido que debe darse prelación al dictamen que emitan los peritos dentro del proceso, dado que puede ser 16 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33 004-2019-00356-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Bajo las anteriores consideraciones se impone a la Sala resolver el asunto que es objeto de análisis. 6.

Caso Concreto. Se encuentra demostrado que el señor CARLOS ARTURO MARÍN VALENCIA prestó sus servicios al Ejército Nacional, inicialmente en cumplimiento del servicio militar, posteriormente como alumno, y finalmente como Soldado Profesional, desde el 28 de febrero de 2003 hasta el 30 de marzo de 2013, esto es, por 8 años, 2 meses y 29 días, cuando fue retirado de la institución a través de Orden Administrativa de Personal OAP-EJC No. 1267 del 20 de marzo de 201321 por «disminución de la capacidad psicofísica», siendo orgánico de la Brigada Móvil No. 12 Batallón de Combate Terrestre No. 85 “T.E Jaime Quintero C”.

Lo anterior consta en la certificación de tiempo de servicios22. Entre los antecedentes administrativos, se observa que el 5 de marzo de 201023 el actor realizó solicitud de traslado ante el comandante de la Brigada Móvil No.12, hacia el Grupo Mecanizado No. 4 ubicado en Río Negro, bajo el argumento que le resultaba más fácil cumplir con el tratamiento de la enfermedad que padecía “cistosircosis” al residir allí su familia.

Atendiendo al orden cronológico, posteriormente se encuentra que al señor CARLOS ARTURO MARÍN le fue practicada Junta Médica Laboral Militar, como consta en el Acta No. 37594 del 18 de junio de 201024, en la que se dictaminó que presentaba una disminución de la capacidad laboral del 27.91% por las siguientes causas: “…IV. CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS Fecha: 28/04-/2010 Servicio NEUROLOGÍA (…) Fecha:21/04/2010 Servicio: PSIQUIATRÍA FECHA DE INICIO: PACIENTE.

QUIEN DESDE JULIO DE 2009 DIAGNÓSTICO DE NEUROCISTICERCOSIS CON SÍNDROME CONVULSIVO SECUNDARIO REFIERE SENSACIÓN DE TRISTEZA ALTERACIÓN PATRÓN (SIC) DE controvertido como medio de prueba, lo que no acontece con las evaluaciones médicas realizadas en los trámites administrativos de reconocimiento de pensión de invalidez.” (Fallo del 17 de septiembre de 1990, Expediente No. 3778).

Lesiones que le implicaron una pérdida de su capacidad laboral del 75.83 por ciento como lo señaló la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, por lo que de conformidad con el artículo 90 del Decreto 094 de 1989, antes transcrito, se hace merecedor a una pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75 por ciento) del sueldo básico de un cabo segundo o su equivalente, mientras aquélla subsista, y a partir del día 15 de julio de 1997, fecha en la cual fue retirado del servicio como consecuencia de la incapacidad relativa y permanente que lo determinó no apto para realizar actividades militares.” 21 Folios 12-14 archivo «018.

Respuesta MinDefensa -SAMAI índice 29 Juzgado» 22 Folios 5-6 ibídem 23 Folio 163 archivo «003. Anexo historia clínica -SAMAI índice 3 Juzgado» 24 Folios 4-6 archivo «017. Parte actora aporta documentos -SAMAI índice 28 Juzgado» 17 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33 004-2019-00356-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA DESCANSO IDEAS DE DESESPERANZA MINUSVALÍA LLANTO NIEGA IDEAS DE MUERTE Y SUICIDIO SIGNOS SÍNTOMAS: LO DESCRITO ANTERIORMENTE DIAGNOSTICO: DEPRESIÓN REACTIVA ETIOLOGÍA: MULTICAUSA: ESTADO ACTUAL: PACIENTE EN BUES ESTADO GENERAL COLABORADOR AFECTO MODULADO FONDO EUTÍMICO PENSAMIENTO LÓGICO COHERENTE SIN IDEACIÓN DELIRANTE SESONPERCEPCION SIN ALTERACIÓN JUICIO Y RACIOCINIO CONSERVADO INTROPECCIÓN PARCIAL PRONÓSTICO ASINTOMATICO (SIC) EN EL MOMENTO (…) Fecha:08/06/2010 Servicio: ORTOPEDIA (…) VI.

CONCLUSIONES A-DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1) NEUROCISTICERCOSIS VALORADA Y TRATADA POR NEUROLOGÍA CON MEDICAMENTOS QUE DEJA COMO SECUELA: A) SINDROME CONVULSIVO – 2) ESCOLIOSIS LUMBAR LEVE VALORADA Y TRATAD POR ORTOPEDIA CON FISIOTERAPIA Y ANALGÉSICOS QUE DEJA COMO SECUELA: A) DORSOLUMBAGIA MECANICA 3) DEPRESION REACTIVA VALORADA Y TRATADA POR PSIQUIATRIA CON MEDICAMENTOS FIN DE LA TRANSCRIPCION.

(….). B-CLASIFICACIÓN DE LAS LESIONES O AFECCIONES Y CALIFICACIÓN DE CAPACIDAD PSICOFISICA PARA EL SERVICIO. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO-PARA ACTIVIDAD MILITAR C. EVALUACIÓN DE LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL LE PRODUCE UNA DISMINUNCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL VEINTISIETE PUNTO NOVENTA Y UNO POR CIENTO (27.91%) D. IMPUTABILIDAD DEL SERVICIO AFECCIÓN-1 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMUN.

LITERAL (A) (EC) AFECCIÓN-2 SE CONSIDERA ENFERMEDAD PROFESIONAL. LITERAL (B) (EP) AFECCIÓN-3 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMUN.LITERAL (A) (EC)” Inconforme con lo anterior, el demandante presentó el 18 de septiembre de 201025 solicitud de convocatoria al Tribunal Médico Laboral, para que se modificara el punto No. 6 del literal D, en cuanto a la calificación que se le había dado a la enfermedad, pues a su juicio era de índole profesional.

En cuanto a este trámite, se observa que a través del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 4417(10) del 1 de febrero de 201126 se dejó constancia de las gestiones realizadas para adelantar la valoración, explicando que mediante oficio No. 10-88697 MDNSG-TML-ASJUR-421 del 15 de octubre de 2010, el Secretario General del Ministerio de Defensa autorizó la convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía solicitada por el actor, y por ello se citó al señor MARÍN VALENCIA mediante i) oficio No. 10249-MDNSG- 25 Folios 165-171 archivo «003.

Anexo historia clínica -SAMAI índice 3 Juzgado» 26 Folios 9-13 ibídem 18 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33 004-2019-00356-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA TML-41.1 del 8 de noviembre de 2010 para el día 23 de noviembre de 2010, ii) oficio No. 10542-MDNSH-TML-41.1 para el día 15 de diciembre del 2010, y iii) oficio No.11165-MDNSG-TML-ASJUR-41 para el día 1 de febrero del 2011; sin embargo, no hizo presencia en ninguna de dichas oportunidades, a pesar de que las citaciones fueron enviadas a la dirección que se estipuló en la solicitud de convocatoria.

Consecuentemente al no comunicarse ni justificar su inasistencia, el Tribunal decidió dejar constancia de la pérdida del derecho del demandante de nueva convocatoria frente al Acta de Junta Médico Laboral No. 37594 del 18 de junio de 2010. Por otra parte, el Ejército Nacional, a través de Resolución No. 112761 del 14 de febrero de 2011,27 le reconoció al señor MARÍN VALENCIA una indemnización por disminución de la capacidad laboral en el monto de $9.675.099.

Finalmente, se observa que el demandante fue retirado del Ejército Nacional mediante OAP-EJC No. 1267 del 20 de marzo de 201328 por disminución de la capacidad psicofísica. Con posterioridad a la desvinculación del servicio del actor, se tiene que, el 9 de enero de 2016,29 acudió a una valoración por el médico especialista en salud ocupacional Enrique Ayala Pérez, quien valoró la capacidad laboral del demandante y determinó la pérdida de capacidad laboral en un 62.09%, precisando lo siguiente en su dictamen: “2- ANTECEDENTES 2-a-— Ingreso voluntariamente al ejército, entrenamiento militar inicial en Batallón Juan del Corral en Rio Negro (ANTIOGUIA), posteriormente recibió reentrenamiento en Tolemaida para el curso de soldado profesional, calificado en su incorporación como apto.

Tiempo de servicio 8 años 2 meses 29 días. (…) 3- CONCEPTO ESPECIALISTAS 3 -a- PSICOLOGÍA, DRA. CLAUDIA PATRICIA RUBIO DE MARZO 2 2015, ha presentado convulsiones, el único trabajo que ha podido tener es en la construcción, presenta pesadillas estando en el ejército. Su estado de sensopercepcion es adecuado, sigue instrucciones, concentración y atención permanente con buen nivel, inicia convulsiones en el año 2008 - 2009, quiere estar solo, no sale a hacer cosas, no ha podido trabajar, toma medicamento de por vida ACIDO VALPROICO.

Persona que proyecta negativamente las situaciones y multiplica los problemas dado a la falta de decisión, se le suman sentimientos de minusvalía y falta de confianza en sí mismo. En las relaciones interpersonales se comporta con cautela y prevención DX SUGERIDO EPILEPSIA 3 -b- PSIQUIATRÍA, DR. OSWALDO MATTA, MARZO 17-2015, ingreso (SIC) voluntariamente al ejército, posteriormente asignado a la brigada móvil Nro. 12, patrullaba los municipios de Vista Hermosa, la Uribe, Mesetas, La Macarena, en esa 27 Folios 10-11 archivo «017.

Parte actora aporta documentos -SAMAI índice 28 Juzgado» 28 Folios 12-14 archivo «018. Respuesta MinDefensa -SAMAI índice 29 Juzgado» 29 Folios 1-5 archivo «003. Anexo historia clínica -SAMAI índice 3 Juzgado» 19 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33 004-2019-00356-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA época mataron a 28 soldados que le impresiono (SIC) muchísimo, igualmente ver compañeros mutilados, estando de soldado profesional comenzó a sufrir ataques, muestra afecto ansioso, con pensamientos de enojo al haber sido rechazado de la institución por su enfermedad, permanece tensionado, sin control de su cuadro convulsivo, ansioso, triste y deprimido ante la incertidumbre respecto a su futuro, ansiedad de manera permanente, se comporta con bastante agresividad y es difícil de controlar.

DX TRASTORNO POS ESTRÉS POSTRAUMATCIO, SÍNDROME CONVULSIVO SECUNDARIO A CISTICERCOSIS. 3 -c- NEUROLOGÍA, DR. JOE FERNANDO MUÑOZ, 1º junio 2015, paciente con historia de larga data de episodios de actividad motora tónico-clónica generalizada, antecedentes de neurocisticercosis. DX. epilepsia. 3 - SITUACIÓN ACTUAL Soldado profesional con vinculación de más de 8 años al ejército, se le diagnostico (SIC) epilepsia y neurocistecercosis estando en el servicio. 4 - ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Paciente que está muy limitado en el campo laboral, físico y mental por las patologías con que fue retirado del servicio activo de las fuerzas armadas, con un futuro incierto en su salud y stand de vida. 6 – DIAGNÓSTICO 6- a - Epilepsia Síndrome Convulsivo 6-b – Neurocisticercosis 6-c - Trastorno por Estrés Postraumático 6- — d - Escoliosis Lumbar 7- EVALUACIÓN DE LA DISMINUCION DE SU CAPACIDAD LABORAL.

(…) TOTAL DISCAPACIDAD 62,09% 8- CONCLUSIONES. 8- a- ORÍGEN DE LA ENFERMEDAD: Las convulsiones clónicas tónicas (EPILEPSIA), comenzaron a presentarse desde el año 2009 estando en el servicio, posteriormente el hospital militar, con TAC simple hizo el diagnostico de neurocisticercosis. 8- b- IMPUTABILIDAD DEL SERVICIO: LA EPILEPSIA Y LA NEUROCIRCOSIS, se presentaron desde el año 2009, estando en servicio, pero no por causa o razón del mismo. 8- c- La cisticercosis es una parasitosis causada por la tenía solium, larva que tiene gran capacidad de invasión de tejidos como musculo esquelético, tejido celular subcutáneo y musculo cardiaco, la localización que genera mayores complicaciones, letalidad y secuelas es en el sistema nervioso central, configurando un cuadro de NEUROCISTICERCOSIS cuyas manifestaciones clínicas son variadas, es una enfermedad del sistema nervioso central de origen parasitario que genera alta mortalidad. 8- d- LA EPILEPSIA es un trastorno cerebral en el cual la persona tiene crisis epiléptica, son episodios de actividad descontrolada y anormal, produce pérdida de capacidad laboral grande y limitante, tiene dificultades para obtener ocupación en el ámbito laboral.

La epilepsia ocurre cuando los cambios permanentes en el tejido cerebral hacen que el cerebro este demasiado excitable o irritable, como resultado de esto el 20 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33 004-2019-00356-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA cerebro envía señales anormales, lo cual ocasiona convulsiones repetitivas e impredecibles, la causa puede ser desconocida, los síntomas varían de una persona a otra.

En el tratamiento más que la toma de medicamentos, requiere cambios en el estilo de vida, su estado de salud se va empeorando y la neurocisticercosis tiene alta tasa de mortalidad…” Posteriormente, se encuentra que mediante escrito radicado el 12 de marzo de 201930 el señor CARLOS ARTURO MARÍN VALENCIA, a través de apoderado, informó al Ministerio de Defensa -Ejército Nacional el deterioro de su salud después del retiro del servicio, poniendo de presente la valoración realizada por el médico especialista en salud ocupacional Enrique Ayala Pérez, y la disminución de la capacidad psicofísica determinada del 62,09%.

En el mismo escrito, solicitó la práctica de exámenes médicos y conceptos sobre su incapacidad, atención médica, el reconocimiento y pago de la pensión de sanidad o invalidez, el reajuste de la indemnización, y el pago de perjuicios morales. Sin embargo, al no obtener respuesta a dicha petición el actor acudió al presente medio de control.

El asunto se definió en primera instancia negando las pretensiones de la demanda, al considerar que aunque se había aportado con la demanda el dictamen realizado por el médico especialista en salud ocupacional que dictaminó al actor la pérdida de capacidad laboral del 62,09%, no eran claras las razones por las cuales se incrementaba el índice de pérdida de la capacidad laboral del demandante, pues solo se relacionan los conceptos de unos especialistas sin realizar un experticio detallado que explique los fundamentos técnicos y científicos de esos resultados, y tampoco se hace un análisis médico científico de la evolución de la enfermedad que permita sustentar la progresión de las enfermedades, por lo que dicho dictamen no era suficiente para desvirtuar las conclusiones contenidas en el Acta de Junta Médico Laboral nro. 37594 del 18 de junio de 2010.

Además, sostuvo el a quo que el demandante dejó vencer las oportunidades para concurrir ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado del demandante funda sus argumentos de apelación en que debe accederse al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez conforme al Ley 923 de 2004 y los Decretos 4433 de 2004 y 1157 de 2014, dado que al actor le fue practicada evaluación médico pericial el 9 de enero de 2016 por el médico especialista en salud ocupacional que le otorga una discapacidad que supera el 50% exigido para la prestación pensional, y que la valoración debía tenerse en cuenta al ser constitutiva de nuevos hechos de las condiciones de salud del actor, cuyo origen se remonta a la época de su vinculación en la entidad demandada; pues de lo contrario se desconocían los principios de integralidad, progresividad y libertad probatoria, sana crítica y presunción de legitimidad.

Aunado a lo cual, sostiene que no debió restársele valor, al haberse realizado la contradicción en la audiencia correspondiente, sin que se presentara tacha u objeción. 30 Folios 23-25 archivo «002. Expediente 1 -SAMAI índice 2 Juzgado» 21 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33 004-2019-00356-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Pues bien, de acuerdo con las actuaciones que integran el expediente se tiene que, tendiente a determinar la pérdida de capacidad laboral del señor CARLOS ARTURO MARÍN VALENCIA fue aportado i) un dictamen pericial realizado por el médico especialista en salud ocupacional Enrique Ayala Pérez que le otorgó el 62,09% de disminución de la capacidad laboral, realizándose su contradicción en la audiencia de pruebas, donde el perito incrementa el porcentaje que había otorgado inicialmente de 62,09 % a 63,025% al considerar que la fecha de estructuración de los síndromes convulsivos por parte del actor datan desde el año 2006 y no 2009, ii) la Historia clínica del demandante y iii) el Acta No. 37594 del 18 de junio de 2010 de la Junta Médico Laboral del Ejercito Nacional, que le determinó al actor una disminución de la capacidad laboral del 27,91%.

Entonces, en atención a que la parte actora funda sus argumentos de apelación, principalmente, en que el dictamen emitido por el médico especialista suministra una valoración porcentual que refleja el estado real del actor, habrá de analizarse si el experticio, en conjunto con la historia clínica aportada, cuenta con la suficiente solidez o claridad, para determinar si durante la prestación del servicio a la entidad demandada le fueron causadas las afecciones que posteriormente repercutieron en su estado de salud, denominadas por el actor como «hechos nuevos», y si de esa manera, logra desvirtuar las conclusiones contenidas en el Acta de Junta Médico Laboral Militar o de Policía. Para lo cual debe tenerse en cuenta el criterio señalado por el Consejo de Estado31 frente a la evolución de las patologías que surjan durante la prestación del servicio: “ii) La pérdida de capacidad laboral mínima del 50% debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo, lo que no significa que tenga que estructurarse propiamente durante aquel pues hay que considerar que, por la progresividad de ciertas patologías, es perfectamente posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo.

En otras palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de éste, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo”.

De inicio, se observa que la afección principal padecida por el demandante corresponde al «síndrome convulsivo derivado de la neurocisticercosis» calificada como de origen común, la cual presenta mayor discrepancia en la calificación de pérdida de capacidad laboral, pues en el Acta No. 37594 del 18 de junio de 201032 la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional cataloga la misma en «el NUMERAL 4-035, LITERAL (A) INDICE (4)» con estructuración del año 2009, y conforme a la tabla A del artículo 87 del Decreto 094 de 1989 le es asignado un DL de 11; mientras que, en 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 20 de mayo de 2021, C.P. William Hernández Gómez, Rad. 50001233100020100046101 (6256-2019). 32 Folios 4-6 archivo «017.

Parte actora aporta documentos -SAMAI índice 28 Juzgado» 22 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33 004-2019-00356-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA el dictamen del 9 de enero de 201633 el médico especialista en salud ocupacional Enrique Ayala Pérez, la ubica en «el NUMERAL 4-035» literal B, otorgándole un «índice de la lesión 14» con estructuración del año 2009, y por tanto, conforme a la tabla A del artículo 87 del Decreto 094 de 1989 le asigna un DL de 50.5, que posteriormente en la audiencia de pruebas, el mismo especialista la incrementa en un DL de 52.0, al indicar el perito que su estructuración se causó en el año 2006.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior resulta necesario determinar si realmente existió un cambio significativo frente a esta afección que justificara la variación del índice en el dictamen del 9 de enero de 2016. Al respecto se tiene que dicho dictamen, en el acápite de Concepto de Especialistas, relaciona como concepto médico más reciente34 de la enfermedad referida la consulta por «3 -c- NEUROLOGÍA, DR. JOE FERNANDO MUÑOZ, 1º junio 2015, paciente con historia de larga data de episodios de actividad motora tónico-clónica generalizada, antecedentes de neurocisticercosis.

DX. Epilepsia». Y al hacer remisión a dicha consulta35 se observa lo siguiente: “…MOTIVO DE CONSULTA: Epilepsia ENFERMEDAD ACTUAL: Paciente con historia de larga data de episodios de actividad motora tónico clónico generalizada, mencionando trauma lingual sin pérdida de control de esfínteres. Libre de crisis desde hace 8 semanas. REVISION POR SISTEMA: refiere preocupación por situación médica.

(…) Idx. Sd epiléptico sintomático por Neurocisticercosis. (…) DIAGNÓSTICO PPAL: G400 EPILEPSIA Y SINDROMES IDIPATICOS RELACIONADOS CON LOCALIZACIONES (FOCALES) (PARCIALES) Y CON ATAQUES DE INICIO LOCALIZADO ” Por su parte, en el Acta No. 37594 del 18 de junio de 201036 la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional estipuló en el acápite de conceptos de especialistas lo siguiente: “Fecha: 28/04-/2010 Servicio NEUROLOGIA FECHA DE INICIO: HACE 4 AÑOS EPISODIOS CONVULSIVOS FOCALES CON GENERALIZACIÓN EN JUNIO DE 2009 CON DIAGNÓSTICO DE NEUROCISTICERCOSIS QUE REQUIRIÓ MANEJO INTRAHOSPITALARIO POR MALA RESPUESTA Y PERSISTENCIA DE CRISIS CONVULSIVAS SIGNOS SÍNTOMAS: EXAMEN NEUROLOGICO (SIC): NORMAL TAC CEREBRAL SIMPLE: NEUROCISTICERCOSIS ETIOLOGÍA: INFECCIOSA ESTADO ACTUAL: BUENO PERSISTE CON CRISIS 1-2 POR MES PRONÓSTICO: RESERVADO (…).

(subrayado fuera de texto). De lo anterior, a prima facie no se vislumbra de manera ostensible aumento en la gravedad de la enfermedad, puesto que los diagnósticos hacen referencia a circunstancias similares a pesar de que hay una diferencia de casi 5 años entre uno y otro, llamando la atención que para el año 2010 el actor presentaba 1 o 2 crisis por mes, mientras que en el año 2015 reporta que su última crisis se remontaba a 8 33 Folios 1-5 archivo «003.

Anexo historia clínica -SAMAI índice 3 Juzgado» 34 Ibídem 35 Folios 29-33 archivo «003. Anexo historia clínica -SAMAI índice 3 Juzgado» 36 Folios 4-6 archivo «017. Parte actora aporta documentos -SAMAI índice 28 Juzgado» 23 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33 004-2019-00356-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA semanas atrás, es decir 2 meses, lo que permite inferir una disminución en la frecuencia de las convulsiones.

Al respecto, resulta pertinente extraer lo expuesto por el médico especialista Enrique Ayala Pérez, que al sustentar el dictamen pericial37, se refirió a dicha patología de la siguiente forma: “PERITO: (…) La calificación de estas tres patologías hay variación no en cuanto al origen y la enfermedad, sino en cuanto a la pérdida de la capacidad laboral por una diferencia bastante marcada de 34,18% explicable al tiempo de transcurrir las calificaciones, 6 años, las patologías son las mismas, varía la interpretación de los TAC, en el síndrome convulsivo, lo registrado en la Historia clínica, y de los especialistas sobre la gravedad de la enfermedad de pronóstico y secuelas, esa sola patología da una diferencia del 11%.

Creíble en la historia clínica, porque es una prueba objetiva y en los casos del síndrome convulsivo, por las valoraciones y tratamientos instalados en varias instituciones militares, en el Hospital Militar de Medellín, Bogotá y Granada, Batallón de Sanidad, Dirección Nacional de Sanidad o algunos registros como diagnóstico de epilepsia.

Pero todas las instituciones lo trataron como síndrome convulsivo, en específico, con convulsiones periódicas cada mes, por varios años en más de cuatro, le dieron siempre medicamentos anticonvulsivos como epaminas y valproico en dosis altas en 3 tabletas al día. Según el artículo 8 del sistema nervioso (sic) en el numeral 4035 califica el síndrome convulsivo en 3 grados, grado mínimo, como lo calificó la Junta, con índice de cuatro no se ajusta a la sintomatología que el paciente presentaba en su momento, es viable entender que a ratos por el efecto de los medicamentos, en el momento de calificación se atenúa la enfermedad por un tiempo corto de plazo y eso puede crear un punto de confusión en cuanto a la gravedad de la enfermedad, como en este caso.

El índice que yo califiqué es el índice medio, que es de 14 y el grado máximo es de 21. Revisando con detenimiento el caso, se debería calificar con el grado máximo de 21, por la posibilidad que tiene esta enfermedad de muerte y las secuelas que presenta y van en incremento, como tal las enfermedades convulsivas no producen muerte, pero sí el origen de las enfermedades convulsivas, como en este caso.

Por el historial existente no existe soporte para calificar estado convulsivo en grado mínimo, el aceptar se iría en contravía de lo establecido en el artículo 21 del Decreto 094 del 89, que establece que las juntas médico laborales deberán estar fundamentadas en la ficha de actitud psicofísica, que no fue aportada a la documentación, el examen clínico realizado, los antecedentes remotos, próximos diagnósticos, evolución de tratamiento y pronóstico, los registros neurólogos militar reservado en este caso y las lesiones o afecciones basadas en los conceptos escritos por los especialistas.

La causa de estas enfermedades de síndrome convulsivo se denominó cisticerco. El cisticerco es un parásito adquirido en la mayoría de las veces, por comer carnes de cerdo mal cocinadas, no es la única causa en la forma que sea la carne, pero es más frecuente que se encuentra donde no hay las medidas adecuadas sanitarias. ¿Qué pasa con este cisticerco? el ataca la masa cerebral, daña e irrita a personas que eso reflejan en trastornos convulsivos tónico-crónicos como los que presenta el paciente, afectación de otras funciones de concentración de movilidad, visión de prueba (…) que mostraron preocupaciones somáticas y síntomas depresivos como consecuencia de su situación médica, evidencia síntomas de ansiedad.

Eso lo registró sanidad militar. La enfermedad base, la neurocisticercosis, como se llama científicamente la enfermedad, se confirma con varios estudios y resultados descriptivos con exámenes de resonancia (…) todas varían, tomados en varias oportunidades, algunas como la tomada el 2 de marzo del 2010, registran daños en la zona subaracnoidea del hemisferio externo izquierdo en zona parietal y frontal izquierdas y varias calificaciones, afectando sistema nervioso 37 Minutos 33:00 a 46:07, enlace archivo «023.

Audiencia de pruebas 12 abr 2023 -SAMAI índice 33 Juzgado». 24 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33 004-2019-00356-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA central, posiblemente como por lo demorado del diagnóstico e iniciar el tratamiento, que es fácil aplicarlo y sumamente económico ese tratamiento para el cisticerco, pero no se diagnosticó a tiempo en las bases militares, por tanto, cuando el diagnóstico se hizo ya tenía las secuelas graves como eran los síndromes convulsivos, según el paciente, la sintomatología se inició en el año 2006, los estudios que figuran en historia clínica registran su presencia con ayuda diagnóstica de las secuelas que para esa fecha ya existían por un medio magnético como es la resonancia, aparecieron en el 2009, la historia clínica no es completa (…) por tanto la fecha de estructuración puede ser anterior a la calificada, pero la falencia que se observa en la historia clínica dejan en duda el perjuicio del calificado (…) No permitió sugerir al señor juez y a los que componen esta audiencia en base que ciencia lógica (sic), que se permite modificar el ítem de la fecha de estructuración del año 2009 al 2006, como la ha calificado inicialmente, la parte demandante (sic) no creo que tenga o aporte de pruebas creíbles que desvirtúen la afirmación del paciente que menciona que su enfermedad comenzó en el año 2006, afirmación que está plasmada en el folio 1 de la ficha de atención médica elaborada en marzo 16 del 2010, y forman parte de la historia y esto necesita de un prueba objetiva concluyente, que la sintomatología se presentó en el 2006.

La enfermedad de la parasitaria de la cisticercosis produce daños cerebrales, entre otros trastornos, convulsivos, afectación del parénquima cerebral, debieron haber pasado varios años antes de su infestación para producir manifestaciones de las secuelas. Tanto es lógico y creíble que el registro hecho por el paciente no hay prueba contraria para controvertir la información del paciente, del hecho que su enfermedad se inició en ese año 2006 y como está demostrado inclusive posteriormente en la resonancia del enero 19 de 2019.

Pero para el año 2006 el paciente tenía una edad de 22 años y para enero del 2009 una edad de 24 años, eso modifica un poquitico los porcentajes de la pérdida de la capacidad laboral, que se incrementaría un poquito del 62,09 % que yo califiqué al 63,025%. La cisticercosis, como lo registró el dictamen, es una enfermedad parasitaria que ingresa por vía digestiva, inicialmente se deposita en el torrente sanguíneo (…) y luego se desarrolla como una tenía, se difunde por la sangre después de que una persona haya ingerido los huevos de la tenía, las larvas se adhieren a los tejidos musculares cerebro, corazón, cuando se localizan en el cerebro, se llama neurocisticercosis como en este caso.

Se presentan en todo el mundo, pero más frecuente en zonas rurales por malas condiciones higiénicas o donde los cerdos andan sueltos, entran en contacto con las ciencias humanas, los seres humanos contraen las tenías de varias formas, la más frecuente es al comer carne de cerdo crudo o mal cocida, contaminada con cisticercos, los huevos de las tenias se propagan igualmente a través de los alimentos, el agua o la superficie contaminante del ceses (sic).

Los signos y síntomas dependen del lugar y número de cisticercos que se hallan en el cuerpo, frecuentemente los síntomas pueden aparecer meses o años después de la infectación, cuando esto ocurre el tejido cerebral que envuelve el quiste se puede inflamar y la presión ocasionada por la inflamación es lo que produce la sintomatología que presenta en este caso el paciente.

El diagnóstico realmente se regula por sitios de vivienda y hábitos alimenticios, generalmente el diagnóstico se hace por resonancia y TAC como sucedió en este caso, hay algunas pruebas de sangre que ayudan a diagnosticar la infección, el tratamiento era al mes con medicamentos antiparasitarios muy económicos y de fácil adquisición, siempre y cuando se tenga claridad en el diagnóstico.

Eso en cuanto estamos viendo el trastorno que presentaba el paciente de las enfermedades convulsivas.” (Declaración del médico Enrique Ayala Pérez). De la exposición realizada por el médico Enrique Ayala Pérez, se colige que la razón para incrementar la calificación de la patología se debe a la interpretación suministrada por la Junta en comparación con la suya, por cuanto más allá del síndrome convulsivo dictaminado, debe tenerse en cuenta que el mismo se origina 25 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33 004-2019-00356-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA en la neurocisticercosis que, conforme a lo explicado, conlleva el aumento de secuelas e incluso la posibilidad de muerte.

Sin embargo, al referirse a la calificación del síndrome convulsivo, no resulta clara su explicación, dado que menciona que no debió calificarse en grado mínimo como lo hizo la Junta, por cuanto no se ajusta a la sintomatología del paciente, por lo que el índice calificado por él corresponde al «medio», pero a su vez afirma que debió calificarlo en el grado máximo; lo que denota ambigüedades en su apreciación. Aunado a lo anterior, se tiene que la explicación del profesional se direcciona en su mayoría en torno al origen y consecuencias de la enfermedad de manera general, pero no precisa la evolución particular del actor, entre la fecha de los dos dictámenes –junio de 2010 a enero de 2016- que soporten la aparición de «nuevos hechos» conforme lo afirmó el recurrente en su escrito de apelación. Por otra parte, debe indicarse que si bien el perito menciona que el incremento de la afección pudo deberse a que fue dictaminado de manera tardía, tal argumento tampoco resulta explicativo de la diferencia entre el índice otorgado en la valoración inicial por el organismo de sanidad militar y el dictaminado por el profesional de la salud.

Acudiendo ahora al historial médico del actor, se tiene en lo que corresponde a la época en la que se encontraba al servicio del Ejército Nacional, que el examen con mayor antigüedad con respecto a la neurocisticercosis, corresponde a una resonancia magnética cerebral simple, realizada en el Hospital Militar central el 19 de enero del 200938, y en concordancia, se observa una escanografía cerebral simple, realizada en el Hospital Militar de Oriente el 1 de junio del 200939 en la que se registró como resultado y opinión que «se identifican múltiples lesiones focalizadas redondeadas hipodensas en número de 5 localizadas una en el lóbulo frontal izquierdo al igual que en temporal y parietal izquierdo.

(…) OPINIÓN: HALLAZGOS ANTERIORES SUGIEREN CUADRO DE NEUROINFECCIÓN QUE COMO PRIMERA IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA UNA NEUROCISTICERCOSIS». En la misma línea, se tiene que el último TAC de cráneo simple realizado al actor durante la prestación de su servicio40, se llevó a cabo en la Escanografia-Neurológica S.A el 5 de enero de 201241, que consignó los hallazgos de lesiones concluyendo que «Lesiones imagenológicamente compatibles con la impresión clínica de la Neurocisticercosis en 38 Folios 153-155 archivo «003.

Anexo historia clínica -SAMAI índice 3 Juzgado» “Queda claro y contamos lesiones supra tentoriales, parecen existir tres en el hemisferio cerebral derecho, una es frontal superficial otra es precentral también frontal y una en el polo occipital de este mismo lado. A nivel izquierdo se ubican en región parieto occipital aparentemente dos una en la región orbital para mediana serian tres, finalmente otra basal frontal izquierda, esta última es la mayor tiene aproximadamente 1/2 cm de diámetro.

Con T1 se parecían en algunas de ellas que correspondería ser el excoles como la frontal basal izquierda las posteriores parieto occipitales. Aparece una más en la región cortical parietal posterior derecha. No parecen existir lesiones intraventriculares. Las imágenes ganglio básales izquierdas corresponden más bien a espacios peri vasculares abiertos.” 39 Folio 131 ibídem 40 Además de ser el último tac en ser aportado al expediente. 41 Folios 97-99 archivo «003.

Anexo historia clínica -SAMAI índice 3 Juzgado» 26 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33 004-2019-00356-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA sus cuatro fases. Lesión en la fase nodular granular con edema vasogénico asociado localizada en la circonvolución frontal media derecha».

De esta manera, se observa que los exámenes dan cuenta del desarrollo del cuadro de neuroinfección padecido por el actor como consecuencia de la Neurocisticercosis; sin embargo, no es posible determinar a partir de las mismas la ocurrencia de la progresión de la enfermedad, que a futuro pudiera ocasionar discapacidad al actor para justificar así el aumento porcentual de la merma de la capacidad laboral que se alega.

Acudiendo también al historial clínico, se documenta la hospitalización del actor en el Hospital de Granada E.S.E el 13 de septiembre de 201142, en donde se consagró lo siguiente: “(…) MOTIVO DE CONSULTA: CONVULSIONES ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE MASCULINO, 26 Años DE EDAD, CON ANTECEDENTES DE EPILEPSIA, QUIEN EN LA MADRUGADA DE HOY PRESENTA CONVULSIONES TÓNICO CRÓNICAS GENERALIZADAS, POR LO CUAL FUE LLEVADO AL DISPENSARIO MILITAR DONDE PRESENTA UN EPISODIO DE CONVULSIONES TONICO CLONICAS GENERALIZADAS POR LO CUAL LE APLICAN 10 MG DE DIAZEPAM, POSTERIORMENTE PRESENTA AGITACIÓN PSICOMOTORA, POR LO TANTO INMOVILIZAN Y APLICAN OTROS 10 MG DE DIAZEPAM.

REMITEN A ESTA INSTITUCION. (…) NOTA DE OBSERVACION: PACIENTE QUIEN DURANTE ESTANCIA HOSPITALARIA NO HA PRESENTADO NUEVOS EPISODIOS CONVULSIVOS, EN EL MOMENTO SIN DETERIORO CLINICO, ESTABLE, CON CEFALEA LEVE, NO FIEBRE, CON SIGNOS VITALES DE FC: 92 FR: 20 TA: 120/80 T: 36.2 502:

98. VALORADO POR DR CAMARGO QUIEN CONCIDERA SALIDA CON MANEJO MEDICO HABITUAL, CITA CONTROL POR NEUROLOGIA. DIAGNOSTICO: G409 EPILEPSIA, TIPO NO ESPECIFICADO…” Sin embargo, de la referida epicrisis únicamente puede colegirse que el actor presentó síndromes convulsivos durante su prestación del servicio; no obstante, no se observa la frecuencia con la que se presentaban dichas convulsiones y tampoco puede colegirse que las mismas tendieran a incrementarse por el paso del tiempo.

Ahora, en lo concerniente a los episodios convulsivos con posterioridad a la desvinculación del accionante del Ejército Nacional, se tiene que en la epicrisis del 4 de mayo de 201943 en la Clínica Somer S.A se consignó lo siguiente: “(…) MOTIVO DE CONSULTA Y ENFERMEDAD ACTUAL (Necesidades y Expectativas del Usuario): 42 Folios 145-151 archivo «003.

Anexo historia clínica -SAMAI índice 3 Juzgado» 43 Folios 96-101 archivo «017. Parte actora aporta documentos -SAMAI índice 28 Juzgado» 27 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33 004-2019-00356-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA tuvo convulsión esta mañana paciente de 35 años, trabaja en la construcción, con restricciones respectivamente. el paciente tiene historia de cisticercosis, con posterior desarrollo de epilepsia. indica esta mañana y al medio día episodios convulsivos, tónico crónico que mejoran tras varios segundos, no se asocia a fiebre vomito o diarrea. el paciente es claro que desde hace dos días terminó los anticonvulsivantes y no ha reclamado nueva fórmula. previamente bien controlado, con episodios convulsivos una o dos veces al año, en el momento en manejo con carbamazepina cada 12 horas (…) ANÁLISIS-PLAN: paciente masculino, clase funcional I, con secuelas epileptogenicas secundarias a neurocisticerco, quien desde hace dos días no toma su medicación y no reclamado su nueva fórmula. actualmente no tiene premonitorios de infección o TEC previa, paciente previamente asintomático, sin cefalea nauseas o vómito. se decide por ahora epaminizar, para postariror egreso medico con formula de anticonvulvantes de base, considero que el paciente por ahora no requiere estudios generales pues la cuasa de su descompensación es ciara, (…) Indicación: valoración por neurología clínica.

Paciente con epilepsia. secundario a secuelas de Neurocisticercosis.- en manejo ambulatorio con carbamazepina.- actualmente con buen control médico ambulatorio pero sin seguimiento optimo por la especialidad.- consulto a urgencias por exacerbación de convulsiones asociado mala adherencia al tratamiento. Se da manejo por urgencias con posterior egreso.” Bajo esa misma perspectiva, en la consulta realizada el 12 de junio de 201944 en la Clínica San juan de Dios, se precisa lo siguiente: “MOTIVO DE CONSULTA: CONTROL POR CONVULSIONES ENFERMEDAD ACTUAL: CARLOS ARTURO MARÍN VALENCIA- EDAD: 35 AÑOS- NATURAL DE ARGELIA, RESIDENTE EN RIONEGRO, ESCOLARIDAD 3* PRIMARIA, TARBAJA EN CONSTRUCCIÓN, DIESTRO, UNIÓN LIBRE, VIVE CON ESPOSA Y DOS HIJOS, MC: CONTROL POR EPILEPSIA ANTECEDENTES: PATOLOGICOS: EPILEPSIA FOCAL SINTOMATICA POR NEUROCISTICERCOSIS PRIMERA CRISIS 26 AÑOS DE EDAD (…) EVOLUCIÓN DE ENFERMEDAD ACTUAL: REFIERE EPILEPSIA FOCAL SINTOMATICA PRIMERA CRISIS 26 AÑOS DE EDAD POR NEUROCISTICERCOSIS, PRESENTA 5 CRISIS POR AÑO.- SEMIOLOGÍA DE CRISIS: SENSACIÓN DE MIEDO, AUTOMATISMOS ORALES y MANUALES, SEGUIDO DE MOVIMIENTOS TCG CON PÉRDIDA DE CONCIENCIA, CON POSICTAL PROLONGADO.- ÚLTIMA CRISIS: HACE 1 MES.

(…) ANÁLISIS: PACIENTE DE 35 AÑOS, CON EPILEPSIA FOCAL SINTOMATICA CON GENERALIZACIÓN SECUNDARIA POR NEUROCISTICERCOSIS CON REGULAR CONTROL DE CRISIS. EXAMEN NEUROLOGICO ORIENTADO, SIN DEFICIT MOTOR, NI SENSITIVO. SE AJUSTA MANEJO Y SE SOLICITAN ESTUDIOS DE CONTROL. 44 Folios 92-95 archivo «017. Parte actora aporta documentos -SAMAI índice 28 Juzgado» 28 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33 004-2019-00356-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA (…)” De lo anteriormente expuesto, puede colegirse que los síndromes convulsivos si bien han persistido, produciéndose entre 2 y 5 veces por año, tal circunstancia, propia de la enfermedad como lo expuso el perito, por sí sola no es indicativa de una progresión y consecuente deterioro para el demandante por el paso del tiempo.

Pues contrario a ello, según el último examen neurológico y físico, dicha patología no ha ocasionado afectaciones en su orientación en tiempo, modo o lugar, su lenguaje o funciones físicas habituales, y muestra de ellos es que el actor hasta la anualidad de 2019 seguía trabajando en el área de construcción, siendo una labor que demanda alta destreza física.

Aunado a lo cual, debe tenerse de presente que, según lo documentado en el historial médico, las crisis también pueden deberse a la falta de ingesta de medicamentos, lo que exige además el cumplimiento de controles por neurología, de manera que no toda crisis o episodio convulsivo puede representar progresión de la enfermedad. En consecuencia, no se evidencian pruebas que soporten las conclusiones realizadas en el dictamen realizado por el médico Enrique Ayala Pérez tendientes a determinar que la patología descrita hubiese tenido un desarrollo progresivo desde su calificación inicial por la Junta Médico Laboral Militar y de Policía, hasta la valoración realizada por el perito; de manera que se desestiman los argumentos de apelación, relacionados a que con ocasión de la neurocisticercosis surgieran nuevos hechos de los cuales se derivara el incremento significativo del porcentaje de disminución de la capacidad laboral del actor.

Continuando con análisis de las otras dos patologías tenidas en cuenta al calificar la pérdida de capacidad laboral del accionante, es decir las referentes a las lesiones de la columna lumbar y la depresión, se observa que con respecto a ellas también existe discrepancia en cuanto a su calificación de pérdida de capacidad laboral, aunque en menor magnitud, ya que en el Acta No. 37594 del 18 de junio de 201045 la Junta Médico Laboral del Ejercito Nacional cataloga las lesiones de la columna lumbar con estructuración del año 2010, y conforme al artículo 87 del Decreto 094 de 1989 le asignan un DL de 9, y en lo concerniente a la depresión, la cataloga como «Neurosis depresiva» con estructuración en el año 2010, otorgándole un DL de 11; mientras que en el dictamen del 9 de enero de 201646 el médico especialista ubicó las lesiones de la columna lumbar en un DL de 12.5, y en lo concerniente a la depresión le asignó un DL de 12.5.

Particularmente, en el dictamen del 9 de enero de 201647, con respecto a las lesiones de la columna lumbar se estipuló que el análisis de estas lesiones se efectuó con base en los Rayos X de Columna Dorso-Lumbar, realizado en las dependencias del 45 Folios 4-6 archivo «017. Parte actora aporta documentos -SAMAI índice 28 Juzgado» 46 Folios 1-5 archivo «003.

Anexo historia clínica -SAMAI índice 3 Juzgado» 47 Ibídem 29 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33 004-2019-00356-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Ejército Nacional el 26 de mayo de 201048, en el cual de manera expresa se indicó lo siguiente: “Escoliosis lumbar baja de convexidad izquierda con angulación de 7° y vértice a la altura del cuerpo vertebral 1.4.

Conservación en el tamaño, la forma y la altura de los cuerpos vertebrales y de los espacios intervertebrales. Los tejidos blandos para vertebrales son de apariencia radiológica normal. No hay lisis ni listesis.” Por su parte, en el Acta No. 37594 del 18 de junio de 201049 la Junta Médico Laboral del Ejercito Nacional estipuló en el acápite de conceptos de especialistas con respecto a las lesiones de la columna lumbar lo siguiente: “Fecha:08/06/2010 Servicio: ORTOPEDIA FECHA DE INICIO: DORSOLUMBALGIA DE 3 AÑOS INTERMITENTE NO TRAUMA ESPECÍFICO DIAGNOSTICO: DORSOLUMBAGIA MECÁNICA 2 DOLORIDAD LUMBAR LEVE ETIOLOGIA: IDIOPATICA ESTADO ACTUAL: DOLOR INTERMITENTE EXAMEN: TEST ADAMS: SIMETRIA MMI NO DEFICIT NEUROLOGICO REFIERE DOLOR DORSAL MEDIO NO ESPASMO RX COLUMNA DORSOLUMBAR: ESCOLIOSIS LUMBAR 7º RESTO NORMAL PRONOSTRICO: BUENO (…)” De lo anterior, no resulta claro el argumento por el cual en el dictamen del especialista Enrique Ayala Pérez se considera que la lesión en la columna padecida por el actor obtiene un incremento en su índice de calificación, pues vista la historia clínica del accionante no se reportan controles, consultas médicas, y exámenes distintos a los referidos, o complicaciones posteriores derivadas de dicha lesión que den cuenta de la repercusión funcional que alega el demandante.

Al respecto el médico Enrique Ayala Pérez en su declaración50 se refirió a esta patología en los siguientes términos: “Perito: La tercera patología identificada en los dos dictámenes es la existencia de una escoliosis y lesión de columna lumbar con dolor de movimientos y en valoración del servicio de ortopedia militar del 8 de abril del 2010 consta de la presencia, la existencia de estas enfermedades se registra incluso igualmente en el acto de la Junta hace referencia a dolor o lumbalgia intermitente de 3 años, devolución de teología y hepática con sintomatología dolorosa.

Hay pruebas contundentes, objetivas, como es los rayos X que está en estudio de columna, una lesión de en mayo 26 del 2010 confirma la existencia de la patología escoliosis de convergencia izquierda, las patologías que presenta es militar, están relacionadas con las normas del Decreto 094 de 1989, Discrimina la calificación utilizando las tablas establecidas, allí se demuestra que hay secuelas permanentes definitivas, no susceptibles de mejoría.” (Declaración del Perito Enrique Ayala Pérez). 48 Folio 185 archivo «003.

Anexo historia clínica -SAMAI índice 3 Juzgado» 49 Folios 4-6 archivo «017. Parte actora aporta documentos -SAMAI índice 28 Juzgado» 50 Minutos 33:00 a 1h: 00:01, enlace archivo «023. Audiencia de pruebas 12 abr 2023 -SAMAI índice 33 Juzgado». 30 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33 004-2019-00356-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Entonces, de acuerdo con los fundamentos expuestos por el perito la razón principal para aumentar la calificación de la patología radica en que los rayos X del 26 de mayo de 2010 confirman la existencia de la patología escoliosis de convergencia izquierda con secuelas permanentes definitivas; no obstante, el análisis únicamente se efectúa en torno a que la lesión es permanente, pero no precisa la gravedad de la misma, o cuáles son las repercusiones funcionales que conllevan, adicionalmente no realiza un análisis de los fundamentos técnicos y científicos de los resultados que expone, y tampoco explica la evolución de la lesión en el transcurso tiempo.

En consecuencia, tal exposición no suministra una explicación sólida y precisa frente al incremento porcentual de invalidez otorgado a esta afección. Finalmente, en lo referente a la depresión padecida por el actor, se tiene que en el experticio del 9 de enero de 201651 se consignó lo siguiente: “3 -b- PSIQUIATRÍA, DR. OSWALDO MATTA, MARZO 17-2015, ingreso (SIC) voluntariamente al ejército, posteriormente asignado a la brigada móvil Nro. 12, patrullaba los municipios de Vista Hermosa, la Uribe, Mesetas, La Macarena, en esa época mataron a 28 soldados que le impresiono (SIC) muchísimo, igualmente ver compañeros mutilados, estando de soldado profesional comenzó a sufrir ataques, muestra afecto ansioso, con pensamientos de enojo al haber sido rechazado de la institución por su enfermedad, permanece tensionado, sin control de su cuadro convulsivo, ansioso, triste y deprimido ante la incertidumbre respecto a su futuro, ansiedad de manera permanente, se comporta con bastante agresividad y es difícil de controlar.

DX TRASTORNO POS ESTRÉS POSTRAUMATCIO, SÍNDROME CONVULSIVO SECUNDARIO A CISTICERCOSIS”. Y durante la sustentación del dictamen el perito Enrique Ayala Pérez explica52 lo que a continuación se extrae: “Perito: La segunda patología es el Estado depresivo o estrés post-traumático, está muy bien soportado en el concepto del psiquiatra Doctor Mata en 3 folios, asociado al concepto de la psicóloga, también en tres folios, como las valoraciones hechas por sanidad militar en varias consultas por sus servicios de Psicología, las pruebas de personalidad realizadas y registradas igualmente en la ficha médica unificada, hay unidad de criterios o asistencia a la patología y la sintomatología que presenta, entonces desde un punto de vista de la unidad médica militar, también tenían conocimiento de la existencia de esta patología. Pero la Junta de médico militar desconoció el concepto de la Medica psiquiatra militar, doctora Indilia Mondul, donde registra, algunas sintomatologías como sensación de tristeza y de desesperanza, minusvalía, llanto fácil.

Anteriormente existe en el historial de las Fuerzas Armadas un diagnóstico de depresión reactiva de ideología multicausal, la Junta médico militar desconoció este concepto y está registrando en el documento de la misma. Hizo una calificación de patología diferente, como son las neurosis versus a la depresión. Son patologías diferentes en su sintomatología, evolución y cronología. En esa Junta se calificó con el Numeral 3027 corresponde a neurosis con índice de cuatro, la depresión reactiva de patología que sufre el paciente corresponde a un Estado depresivo que el numeral es el 3040, con índice de 5, Si se acepta la calificación de esta patología, como lo hizo la Junta, sería desconocer la guía de las normas establecidas en el artículo 21 del Decreto 094 de 51 Folios 1-5 archivo «003.

Anexo historia clínica -SAMAI índice 3 Juzgado» 52 Ibídem 31 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33 004-2019-00356-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA 1989; la calificación de neurosis solo la registran las juntas, sin ningún soporte científico, y desconoce el concepto médico especialista en psiquiatría, contrario al reportado la historia clínica por médicos, psiquiatras, psicólogos militares, creando con esto duda y confusión de fondo de la veracidad que puede tener este dictamen presentado por la Junta médico militar como prueba de existencia de enfermedades en perjuicio del calificado, de la Constitución nacional y de la claridad de las pruebas presentadas.

La tabla de calificaciones del artículo 79, denominada enfermedades mentales en la sesión D titula Reacciones de estrés, Allí figura la depresión con 2 grados: medio con índice de 5 y máxime con índice 14, yo califiqué la menor, con índice de 5. “(Declaración del perito Enrique Ayala Pérez). Al respecto, revisada el Acta No. 37594 del 18 de junio de 201053 de la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, se observa frente a la valoración por psiquiatría lo siguiente: “Fecha:21/04/2010 Servicio: PSIQUIATRÍA FECHA DE INICIO: PACIENTE.

QUIEN DESDE JULIO DE 2009 DIAGNÓSTICO DE NEUROCISTICERCOSIS CON SÍNDROME CONVULSIVO SECUNDARIO REFIERE SENSACIÓN DE TRISTEZA ALTERACIÓN PATRÓN (SIC) DE DESCANSO IDEAS DE DESESPERANZA MINUSVALÍA LLANTO NIEGA IDEAS DE MUERTE Y SUICIDIO SIGNOS SÍNTOMAS: LO DESCRITO ANTERIORMENTE DIAGNOSTICO: DEPRESIÓN REACTIVA ETIOLOGÍA: MULTICAUSA: ESTADO ACTUAL: PACIENTE EN BUEN ESTADO GENERAL COLABORADOR AFECTO MODULADO FONDO EUTÍMICO PENSAMIENTO LÓGICO COHERENTE SIN IDEACIÓN DELIRANTE SENSOPERCEPCIÓN SIN ALTERACIÓN JUICIO Y RACIOCINIO CONSERVADO INTROPECCIÓN PARCIAL PRONÓSTICO ASINTOMATICO (SIC) EN EL MOMENTO (…)” Así, se tiene que en la apreciación de la Junta Médica Laboral se tuvo en cuenta la «DEPRESIÓN REACTIVA ETIOLOGÍA: MULTICAUSAL», sin embargo, tal como ha ocurrido con las valoraciones anteriores, no se indica que la patología hubiese tenido una evolución en el tiempo, que resulte indicativa de un incremento en el porcentaje de calificación. Ahora, aunque pudiera determinarse una calificación insuficiente, en el entendido que conforme lo expuso el perito, conforme al Decreto 094 de 1989 se le debió asignar «el NUMERAL 3-040» en el Índice 5, el aumento sería de un DL de 11 a un DL de 12.5, lo cual incrementaría de manera mínima la calificación de la pérdida de capacidad laboral prevista en el Acta de la Junta Médico Laboral, pasando de una calificación de 27,91% a una de 28,72%, conforme a la formula prevista en el artículo 88 del Decreto 094 de 1989.

No obstante, la misma no sería suficiente para alcanzar el porcentaje exigido del 50% de disminución de la capacidad laboral para obtener el beneficio pensional reclamado conforme a los artículos 3 de la Ley 923 de 2004 y 32 del Decreto 4433 de 2004 En consecuencia, no es posible deducir del dictamen del 9 de enero de 2016 rendido por el médico especialista en salud ocupacional Enrique Ayala Pérez, ni de la 53 Folios 4-6 archivo «017.

Parte actora aporta documentos -SAMAI índice 28 Juzgado» 32 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33 004-2019-00356-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA historia clínica del actor, que el estado de pérdida de la capacidad laboral del actor se hubiese incrementado significativamente conforme se invoca en la demanda, y por ende que deba reconocerse a su favor pensión de invalidez, pues no se logró desvirtuar lo concluido en la valoración realizada por la Junta Médico Laboral.

Aquí se recuerda, que el Consejo de Estado54 ha indicado que para efectos de que un dictamen pericial pueda llevarle certeza al juez sobre el objeto de estudio, debe reunir ciertos presupuestos para que pueda tener eficacia probatoria, entre ellos: i) que el perito informe de manera razonada lo que de acuerdo con sus conocimientos especializados sepa de los hechos; ii) que su dictamen sea personal y contenga conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas por autorizadas que sean.

Ello sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad; iii) que el perito sea competente, es decir, un verdadero experto para el desempeño del cargo; iv) que no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; v) que no se haya probado una objeción por error grave; vi) que el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras firmes y consecuencia de las razones expuestas; vii) que sus conclusiones sean conducentes en relación con el hecho a probar; viii) que se haya surtido la contradicción; ix) que no exista retracto del mismo por parte del perito; x) que otras pruebas no lo desvirtúen, y xi) que sea claro, preciso y detallado, es decir, que dé cuenta de los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que de los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones.

Tal como lo ha indicado el órgano de cierre55 en los siguientes términos: “[…] el perito informe de manera razonada lo que sepa de los hechos, de acuerdo con sus conocimientos especializados; (ii) el dictamen sea personal y contenga conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas, por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad;

(iii) el perito sea competente, es decir, un experto para el desempeño del cargo; (iv) no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; (v) no se haya probado una objeción por error grave; (vi) el dictamen esté fundamentado y sus conclusiones sean claras, firmes y consecuencia de las razones expuestas; (vii) sus conclusiones sean conducentes en relación con el hecho a probar;

(viii) se haya surtido la contradicción; (ix) no exista retracto del mismo por parte del perito; (x) otras pruebas no lo desvirtúen; (xi) sea claro, preciso, detallado y especifique los exámenes, experimentos e investigaciones realizadas”. Por otra parte, para la Sala no pasa desapercibido que el actor dejó transcurrir los términos procesales idóneos cuando estaba en servicio activo, para producir el pronunciamiento del Tribunal Médico Laboral con respecto a su pérdida de capacidad laboral, tal y como consta en el Acta del Tribunal Médico Laboral No. 4417(10) del 1 de febrero de 201156 donde se explicó que el Secretario General del 54 Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2017, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. 25000232600020010021801 (30613). 55 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de diciembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. 25000232400020120079001. 56 Folios 9-13 archivo «003.

Anexo historia clínica -SAMAI índice 3 Juzgado» 33 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33 004-2019-00356-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Ministerio de Defensa Nacional autorizó la convocatoria al Tribunal Médico Laboral citando al actor para los días 23 de noviembre y 15 de diciembre de 2010, y 1 de febrero del 2011 sin que hubiese hecho presencia, a pesar de que las citaciones fueron enviadas a la dirección que se estipuló en la solicitud de convocatoria, por lo que se dio por perdido el derecho del demandante a solicitar la convocatoria del Tribunal Médico; debiendo cuestionarse que en principio, la revisión ante el Tribunal Médico correspondía al trámite que debió agotar para desvirtuar su calificación consignada en el Acta de la Junta, y no esperar a que posteriormente tras una nueva valoración, pudiese discutir la calificación de sus afecciones para obtener la pensión de invalidez.

No obstante, teniendo de presente que el órgano de cierre de lo contencioso administrativo57 ha señalado que, no es dable concluir que al no haber impugnado el dictamen de la junta médico-laboral militar el uniformado pierda su derecho pensional pues «el artículo 48 de la Constitución Política estableció que el derecho a la seguridad social es irrenunciable e imprescriptible y, en el mismo sentido, el artículo 53 ibidem dispone que es deber del Estado garantizar el derecho al pago oportuno de las pensiones, cuanto más en el evento de pérdida de la capacidad sicofísica, que según la lesión que se padezca, puede degenerar el estado de salud en demasía con el paso del tiempo» esta corporación efectuó el análisis de fondo en torno a la valoración de las patologías presentadas por el actor, sin que se hubiese advertido un incremento de las mismas y sus consecuencias adversas por el paso del tiempo o porque hubiesen sobrevenido nuevos hechos como lo indicó el recurrente.

En este sentido, resulta pertinente citar lo definido por el Consejo de Estado58 en un evento similar, en el que a pesar de que no se agotó la revisión del Tribunal Médico Militar, el dictamen aportado en esa oportunidad no logró desvirtuar lo concluido por la Junta Médica Militar, desestimando en consecuencia las pretensiones de reconocimiento de la pensión de invalidez, en los siguientes términos: “De igual forma, se observa que el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar no cumple con los parámetros mínimos que le permitan a esta Corporación tener probado el aumento de la pérdida de la capacidad laboral, en un porcentaje superior al establecido por las autoridades médicas militares.

Lo anterior dado a que no se encuentra debidamente motivado, en el sentido de manifestar las razones de orden técnico y científico que sustenten cuál es el diagnóstico integral del estado de salud del demandante, más aún cuando el interesado no asistió a la valoración, como tampoco se especificó que las patologías analizadas tienen relación directa con las calificadas en el Acta de Junta Médica Laboral 246 del 11 de febrero de 1999, estableciendo si se incrementaron y en qué porcentaje.

En este sentido, si bien se aumentaron los índices de lesión, se refiere a aspectos que no fueron advertidos al momento en que se realizó la Junta Médico Laboral por parte de Sanidad Militar, por lo que no se cuenta con elementos suficientes para desestimar dicha evaluación de la pérdida de la capacidad laboral. 57 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 22 de septiembre de 2022, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad. 18001-23-40-000-2018-00052-01 (1140-2021). 58 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1 de junio de 2023, C.P. César Palomino Cortés, Rad. 25000234200020190123401. 34 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33 004-2019-00356-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Con fundamento en lo anterior, para la Sala el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar no desvirtúa lo determinado por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional, motivo por el cual las pretensiones de la demanda, no se encuentran llamadas a prosperar al no lograrse desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre el acto administrativo demandado, conforme a las consideraciones anteriormente expuestas”.

Finalmente, se observa que junto con el escrito de apelación se plantean argumentos tendientes a obtener de manera subsidiaria una indemnización y un reintegro del actor al ejército, sin embargo, con respecto a la indemnización se observa que el actor de manera expresa renuncio a esta pretensión en su escrito de subsanación de la demanda allegado el 31 de julio de 202059, y en cuanto a la solicitud de reintegro llama la atención que dicha pretensión no fue planteada en sede administrativa, ni en la demanda sino hasta el recurso de apelación. En este punto, es pertinente recordar lo que el Consejo de Estado60 ha establecido acerca de los límites del recurso de apelación: “(…) Esta Sala de decisión se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. (…) Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “(…) el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió” (…) La Sala reitera61 que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso (…)”.

(Negrilla y subrayado fuera del texto). En providencia más reciente el órgano de cierre de esta jurisdicción62 expuso lo siguiente: “(…) Al respecto, la Sala advierte que este argumento no hace parte de los que se plantearon con el escrito de la demanda y específicamente en el concepto 59 Archivo «005. Subsana dda -SAMAI índice 6 Juzgado» 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de diciembre de 2017, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 08001 23 31 000 2009 01122 01. 61 Sentencia de 7 de mayo de 2015, Expediente: 2005-00270, C.P. Dra. MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO. 62 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de julio de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 13001-23-31-000-2011-00619-01. 35 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33 004-2019-00356-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA de violación y, por ende, resulta ajeno a las consideraciones plasmadas por el Tribunal a quo, para lo cual se considera necesario señalar que, de conformidad con la normativa procesal, el recurso de apelación tiene como objeto la revisión de la sentencia de primera instancia63, empero el recurso de alzada no es la oportunidad para invocar aspectos ajenos al debate planteado con la demanda y analizado en la sentencia, pues la incorporación de elementos fácticos y/o jurídicos diferentes a los de la demanda, viola el deber de lealtad entre las partes, el principio de congruencia, quebranta el derecho de defensa de la demandada y desnaturaliza el objeto de la impugnación. (…)”.

(Negrilla y subrayado fuera del texto). En concordancia concluye la sala que la solicitud de indemnización y reintegro planteada por el actor en su apelación, se trata de una nueva pretensión que no fue objeto de la demanda, ni se debatió en el trámite de primera instancia, y en consecuencia no es posible abordar el estudio de este nuevo reproche, ya que de hacerlo se vulnerarían los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de la entidad enjuiciada.

Conforme a lo expuesto, la Sala desestima los argumentos de apelación tendientes al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del señor CARLOS ARTURO MARÍN VALENCIA, y en consecuencia se confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 30 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda 7.

Condena en costas. La Sala condenará en costas en ésta instancia a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 365 del C.G.P -aplicable por remisión del artículo 188 del C.P.A.C.A- que en el numeral primero indica «Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto (…)» toda vez que se encuentran causadas, al haberse pronunciado la entidad demandada frente al recurso de apelación, razón por la cual, la condena por este concepto será total y deberá tasarse en el Juzgado de origen conforme lo disponen los artículos 365 y 366 ibídem.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 63 “Artículo 328. Competencia Del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. 36 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33 004-2019-00356-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO.– CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, debiendo tasarse en el Juzgado de origen, conforme lo disponen los artículos 365 y 366 del C.G.P. TERCERO.- Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría envíese el expediente al Juzgado de origen.

Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión Oral 2 de fecha 8 de febrero de dos mil veinticuatro (2024), según consta en el Acta No. 008 de la misma fecha, y se firma electrónicamente64 por quienes la integran.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firma electrónica) NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrada (Firma electrónica) JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado (Firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado 64 A través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx