Asunto: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 95001-33-33-004-2019-00065-01 Auto: Auto de Unificación 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Villavicencio, dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) SALA PLENA DE DESICIÓN – AUTO DE UNIFICACIÓN REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HERNÁN SALAS OSORIO DEMANDADO: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA E.S.E. y GESTIÓN Y PROCESOS INTEGRALES S.A.S. VINCULADOS: LA EQUIDAD SEGUROS y SEGUROS DEL ESTADO S.A. RADICACIÓN: 50001-33-33-004-2019-00065-01 I. AUTO Derrotada la ponencia inicial, procede la Sala Plena1 a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 24 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio que negó la prueba testimonial solicitada.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda. El ciudadano HERNÁN SALAS OSORIO, actuando mediante apoderada judicial, promovió demanda2 en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA E.S.E. y GESTIÓN Y PROCESOS INTEGRALES S.A.S., con el fin de que se declare la nulidad del oficio del 13 de agosto de 2018, así como la existencia de la relación laboral como conductor de ambulancia en el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA E.S.E. En consecuencia, requiere que se ordene su reintegro laboral o, subsidiariamente, el reconocimiento, liquidación y 1 Conforme se dispuso en auto del 19 de octubre de 2023, archivo «003.
Auto 19 oct 2023 avoca cto Sala Plena -SAMAI índice 4 TAM» 2 Folios 4-30 archivo «001. Expediente -SAMAI índice 2 Juzgado» Asunto: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 95001-33-33-004-2019-00065-01 Auto: Auto de Unificación 2 pago de la indemnización compensatoria por el no reintegro, junto con los emolumentos, salarios y prestaciones dejadas de percibir.
Como sustento fáctico señala que el señor HERNÁN SALAS prestó sus servicios como conductor de ambulancia en el Hospital demandado, a través de cooperativa de trabajo asociado, contrato u orden de prestación de servicios, desarrollando su labor de manera personal y subordinada al cumplimiento de órdenes de la entidad, recibiendo el pago o contraprestación de su servicio.
Alude, además, que el actor laboró en idénticas condiciones a los demás funcionarios de la entidad, con la misma jornada laboral, funciones y pacientes, y no hubo solución de continuidad en la prestación de sus servicios. Sin embargo, no le reconocieron, ni pagaron el mínimo de los derechos laborales y salariales, vigentes para cada época, ni en igualdad de condiciones que los demás empleados permanentes del Hospital.
Además, menciona que para el momento de su desvinculación se encontraba en incapacidad médico laboral, por lo que gozaba de un fuero de protección especial. 1.1. Prueba testimonial solicitada. En el acápite de pruebas de la demanda, solicitó como «declaración de terceros - testimonios» la recepción del testimonio de los señores: 3.
Providencia recurrida. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante proveído del 24 de agosto de 2023 proferido en Audiencia Inicial negó3 la solicitud de prueba testimonial. 3 Minuto 17:44 archivo «002. Audiencia Inicial 24 ago 2023 -SAMAI índice 32 Juzgado». Asunto: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 95001-33-33-004-2019-00065-01 Auto: Auto de Unificación 3 La decisión fue sustentada por el a quo indicando que «No se decretan los testimonios solicitados, al no cumplirse con los presupuestos del artículo 212 del Código General del Proceso en cuanto no se enunció concretamente, sino de forma genérica, la individualización de las personas que debían declarar, impidiendo determinar si son pruebas pertinentes, conducentes y útiles». 3.
Fundamentos y trámite del recurso. Inconforme con la decisión anterior, la apoderada del demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación4 argumentando lo siguiente: “(…) en cuanto a la denegación de los interrogatorios, toda vez que son conducentes y pertinentes para probar el contrato realidad de mi poderdante Hernán Salas Osorio, por lo tanto, requiero que sea aclarado el auto o si a bien lo tiene sea decretado de oficio.
Juez: Una precisión, los interrogatorios fueron decretados. Lo que se denegó fueron los testimonios. Quisiera que precise su recurso. Apoderada demandante: Sí, en cuanto a los testimonios, porque sí son personas que se encontraban laborando y se puede probar la subordinación que existía entre mi poderdante y el Hospital, porque ellos trabajaban ahí en el mismo círculo, inclusive que dentro de uno de ellos hay un conductor de ambulancia que es el cargo que poseía mi cliente cuando trabajaba.
Entonces no sé si a bien lo tiene decretar esos testimonios porque ahí se dicen para qué se necesitan, según la denegación fue porque no cumplían con los requisitos”. Del recurso, se corrió traslado a las partes e intervinientes en la misma diligencia, ante lo cual, el apoderado del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA E.S.E.5 indicó no tener objeciones, el apoderado de GESTIÓN Y PROCESOS INTEGRALES S.A.S.6 manifestó encontrarse de acuerdo con la decisión explicando que «desde la contestación de la demanda se había advertido la carencia de la inconducencia (sic), de la idoneidad, de la pertinencia de esos testimonios de la abogada demandante».
Por su parte, la apoderada de la llamada en garantía LA EQUIDAD SEGUROS7 solicitó que no fuera revocada la decisión en atención a que «fue tomada en derecho con argumentos jurídicos frente a no haberse argumentado la correcta pertinencia y conducencia de la prueba». En el mismo sentido, el apoderado del llamado en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A.8 requirió que se mantuviera la decisión «por estar correspondiente a las normas vigentes».
Posteriormente, el a quo9 decidió no reponer la decisión, argumentando que: 4 Minuto 32:12 archivo «002. Audiencia Inicial 24 ago 2023 -SAMAI índice 32 Juzgado». 5 Min. 33:50 ibidem 6 Min. 34:03 ibidem 7 Min. 34:24 ibidem 8 Min. 34:49 ibidem 9 Min. 36:58 ibidem Asunto: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 95001-33-33-004-2019-00065-01 Auto: Auto de Unificación 4 “En cuanto al recurso de reposición interpuesto, frente a los testimonios no decretados se tiene que el artículo 212 del Código General del Proceso expresamente establece “Cuando se pidan testimonios deberá (…) enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba”, circunstancia que guarda plena relación con el artículo 168 ibidem a efectos de determinar si un medio de prueba ha de ser rechazado o no de plano, comoquiera que al no anunciarse específicamente los hechos que pretenden acreditarse, impide al Despacho analizar la pertinencia, conducencia y utilidad de las declaraciones solicitadas.
Al respecto, debe tenerse en cuenta lo considerado en auto del 16 de diciembre de 2022 por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Morero Rubio, dentro del proceso de radicación número 11001-03-28-000-2022-00216-00, en el que se consignó lo siguiente: “Al respecto, el despacho considera que dicha prueba testimonial no cumple con los requisitos previstos en la regulación procesal (…) En este asunto, el demandante no explicó el objeto de la prueba, luego no se advierte la pertinencia ni la conducencia de la prueba requerida.
En consecuencia, dicha solicitud probatoria no cumple con los requisitos previstos por la ley procesal para el efecto” La anterior decisión fue confirmada en reposición mediante providencia del 02 de febrero de 2023 y en sede de recurso de súplica mediante auto del 02 de marzo de 2023 por la Sección Quinta, con ponencia del Dr. Pedro Pablo Vanegas Gil, quien consideró: “Asimismo, se encuentra que la solicitud de la prueba testimonial adolece de una expresión concreta de los hechos objeto de prueba, pues el peticionario no precisó las irregularidades frente a las cuales, a su juicio, se referirían los declarantes conforme a los aspectos fácticos de la demanda.
(…) Al respecto, se agrega que para que la prueba sea decretada debe cumplir los requisitos del artículo 212 del CGP, los cuales se refirieron en esta providencia. Dichas exigencias atienden a una finalidad, esto es, que el juez pueda calificar su i) pertinencia, ii) conducencia y iii) utilidad como se desprende del artículo 168 del mismo código, con miras a valorar su decreto o rechazo.
Así las cosas, la prueba que cumpla con los presupuestos del citado artículo 212, no será objeto de rechazo; por el contrario, podrá incorporarse al expediente de cara a su práctica, como en efecto aconteció con las documentales aportadas con la demanda para esclarecer los hechos materia de examen. En ese orden de ideas, cumplir con los requisitos del artículo 212 del CGP es una carga procesal exclusivamente de la parte que alegue la probanza con miras a demostrar el supuesto de hecho que le incumbe.
En ese sentido sería inadmisible confundir aquella noción con el instituto de la carga de la prueba, pues no se trata del mismo condicionamiento procesal para las partes, desde un punto de vista temporal y desde la posición del sujeto que solicita la prueba. En efecto, las formalidades de la petición de un testimonio se expresan al momento de solicitar la prueba dentro de las oportunidades procesales del artículo 212 del CPACA, con miras a que el juez analice su decreto, lo cual hace evidente que, como en ese momento no se ha ordenado la prueba, no sea factible observar el fundamento de la carga de la prueba” De lo expuesto, es claro que este Despacho no puede decretar la prueba solicitada, en el modo en que se solicitó, para tal efecto se va a citar el encabezado el acápite denominado declaraciones de terceros, testimonios: Asunto: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 95001-33-33-004-2019-00065-01 Auto: Auto de Unificación 5 “solicito se sirva citar y hacer efectiva la comparecencia de las personas que relacionaré a continuación, con el fin de que declaren los hechos de la demanda como también sobre los argumentos que se debatan de los mismos que puedan consignarse en la contestación” Lo que evidencia que no se enunció de forma concreta los hechos que se pretendían probar y por lo tanto a este Despacho no le es posible determinar si son pruebas conducentes, pertinentes y útiles y proceder al decreto de la prueba”.
En el mismo proveído concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Conforme a lo preceptuado en los artículos 15310 y 243 (numeral 7)11 del CPACA, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante contra el auto proferido el 24 de agosto de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, por medio del cual negó la prueba testimonial solicitada.
Se precisa que la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, en providencia del 19 de octubre de 202312 asumió el conocimiento del presente asunto, con la finalidad de unificar criterios respecto del requisito de enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba testimonial, consagrado en el artículo 212 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 211 del C.P.A.C.A. 2.
Problema jurídico. Debe definir la Sala Plena, con fines criterio de unificación, la interpretación del artículo 212 del C.G.P y el decreto de la prueba testimonial cuando no se enuncian concretamente los hechos objeto de prueba, razón por la cual el problema jurídico, atendiendo al caso concreto, se contrae a establecer si resulta procedente decretar la prueba testimonial, como lo solicita la parte recurrente; o si, por el contrario, no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 212 del C.G.P para su decreto, como lo dispuso el a quo. 3.
Evolución jurisprudencial sobre el objeto de la prueba testimonial. El artículo 165 del C.G.P establece los medios de prueba, enunciando entre ellos la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el 10 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación ” 11 “Artículo 243: Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:: (…) 7.
El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. (…)” 12 Archivo «003. Auto 19 oct 2023 avoca cto Sala Plena -SAMAI índice 4 TAM» Asunto: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 95001-33-33-004-2019-00065-01 Auto: Auto de Unificación 6 dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualquier otro medio que sea útil para la formación del convencimiento del juez.
Frente a la declaración de terceros, el artículo 212 del C.G.P, aplicable por remisión expresa del artículo 211 del C.P.A.C.A.13, establece los requisitos que debe contener la solicitud de la prueba testimonial, así: “ARTÍCULO 212. PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.
El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.” Ahora, a continuación, se replicará la reseña jurisprudencial realizada en la ponencia inicial en cuanto al último de los requisitos en mención para realizar la solicitud probatoria -enunciación concreta de los hechos objeto de prueba-, teniendo de presente que la misma resulta útil para la solución del problema jurídico para lo cual se tomarán algunas decisiones proferidas por el Consejo de Estado en los últimos cinco (5) años: -Sección Cuarta.
Providencia del 15 de noviembre de 2018: “5.2. En la demanda de reparación directa, los testimonios fueron solicitados en los siguientes términos: “5. TESTIMONIALES MEDIOS DE PRUEBA: Con el fin de demostrar nuestro aserto en cada uno de los hechos, me permito allegar las siguientes pruebas: (…) TESTIMONIAL: Recíbase declaración juramentada a las siguientes personas, todas mayores de edad y residentes en el municipio de Tierralta, pero a quienes presentaré ante su Despacho el día de la diligencia: Samira López, Óscar Quiñones, Elkin Blanqizet, Guillermo León Cataño Suárez y Ricaurte de Jesús Tirado Venta. 5.3.
De la simple comparación entre la solicitud de la prueba testimonial y lo decidido por la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Córdoba, la Sala advierte que no se vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, como se alegó en la demanda de tutela. En efecto, resulta razonable concluir, a partir de la interpretación del artículo 212 CGP, que la solicitud de prueba testimonial debía ir acompañada de la identificación concreta de los hechos que se pretendían probar. 13 “ARTÍCULO 211.
RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”. Asunto: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 95001-33-33-004-2019-00065-01 Auto: Auto de Unificación 7 5.4.
Tal y como lo concluyó la autoridad demandada, la parte solicitante de la probanza, no indicó ni siquiera sumariamente el objeto de la prueba, ni los hechos que pretendía probar con su práctica, lo cual, es contrario a lo señalado en la aludida norma, pues era necesario que se identificaran, de manera concreta, cuáles eran los hechos puntuales sobre los que declararían los testigos, y de esa manera ilustrar al magistrado acerca de su pertinencia, carga que tal como se dijera en párrafos anteriores, está en cabeza de las partes solicitantes de la probanza.
(…) 5.7. En esas condiciones, es evidente que la magistrada ponente del proceso de reparación directa amparó su decisión en el artículo 212 CGP y, de ninguna manera, sacrificó el principio de primacía del derecho sustancial frente al formal, pues es justamente esa norma la que la habilita a examinar los requisitos de la prueba testimonial, sin que eso implique desconocer el debido proceso o el derecho de acceso a la administración de justicia. De hecho, conviene agregar que el artículo 168 CGP prevé que el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles, por tanto, sobre este punto la acción de tutela será negada”14.
(Subraya y negrilla intencional). -Sección Segunda. Subsección A. Providencia del 8 de marzo de 2019: “En el presente caso, el a quo negó el decreto de la prueba testimonial porque la actora no identificó detalladamente los hechos sobre los cuales se pronunciarían los testigos. Por su parte, la interesada manifestó que los deponentes declararían «sobre lo que les conste con respecto a los hechos referidos en este proceso»; sin embargo, tal situación no es razón suficiente para que el juez se abstenga de practicar dicha prueba.
Al respecto, esta Corporación ha precisado que «si bien la norma consagra la exigencia de enunciar de manera concreta los hechos que serán materia de la prueba, no establece parámetros específicos para cumplir tal enunciación»15. A su turno, con fundamento en los criterios orientadores de prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia, el Consejo de Estado se ha referido al deber que tiene el juez de realizar una lectura integral y contextualizada de la demanda, desde la etapa de admisión hasta la sentencia. (…) En este orden de ideas, si bien es cierto que la normativa procesal exige la enunciación concreta de los hechos que se pretenden probar a través de un testimonio, tal requerimiento no puede traducirse en un rigorismo que sacrifique valores y bienes jurídicos establecidos en normas sustanciales.
En efecto, en el sub lite, una lectura armónica de los hechos de la demanda y la solicitud de la prueba testimonial, permite concluir que el objeto de la prueba es dar claridad frente a los supuestos fácticos sobre los cuales se edifican las pretensiones de la accionante. Así las cosas, aunque la demandante se limitó a manifestar que los testigos llamados al proceso «declararán sobre lo que les conste con respecto a los 14 Rad: 11001-03-15-000-2018-02758-00(AC).
CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejero ponente: Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia de 30 de noviembre de 2017, radicado: 11001-03-15-000-2017- 01940-01(AC), actor: MAYAGÜEZ S.A. Asunto: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 95001-33-33-004-2019-00065-01 Auto: Auto de Unificación 8 hechos referidos en este proceso», sin precisar detalladamente cada uno de los referidos hechos, tal circunstancia no impide su recepción, por cuanto: a) el artículo 212 del Código General del Proceso no establece formas sacramentales respecto de la manera en que debe cumplirse el requisito de enunciar «concretamente los hechos objeto de la prueba»; y b) una lectura integral de la demanda permite inferir que el propósito de la accionante es demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se verificó el desempeño de las funciones que le fueron asignadas en el Sanatorio de Agua de Dios E.S.E. y que, en su sentir, hacen viable el reconocimiento de las diferencias salariales reclamadas al amparo del derecho a la igualdad en las relaciones laborales”16.
(Subraya y negrilla intencional). -Sección Quinta. Providencia del 28 de mayo de 2020: “En ese contexto, de la lectura de la petición de prueba testimonial contenida en el escrito de la demanda electoral, la Sala advierte que, tal como lo expuso la magistrada ponente de la decisión objeto de cuestionamiento, se omitió por completo la indicación del objeto de la solicitud, en la medida en que el actor se limitó a requerir la declaración de los señores Charles Figueroa Lopera y Francelly Lotero Vásquez.
En efecto, la petición se presentó en los siguientes términos: “5. TESTIMONIALES
5.1. CHARLES FIGUEROA LOPERA, identificado con la CC. 98633213 en su calidad de ex candidato a la alcaldía de La Estrella para el periodo 2020 – 2023. 5.2. Francelly Lotero Vásquez. CC. 43610268. Quien comparecerá al proceso por intermedio del suscrito”. De esta manera, la Sala advierte un clara inobservancia del actor respecto de la carga procesal señalada en el artículo 212 del Código General del Proceso, omisión que, como se anotó en precedencia, genera una consecuencia desfavorable, que para el caso concreto es la negativa en el decreto de la prueba testimonial, toda vez que de dicho postulado se infiere que no basta con la simple enunciación del nombre y domicilio del deponente, sino que se debe expresar con precisión el propósito de la prueba.
Sobre este aspecto, es relevante poner de presente que contrario a lo alegado por el actor como sustento de la petición de amparo, no constituye un deber del juez realizar elucubraciones o interpretaciones frente a los hechos, pretensiones y excepciones de la demanda, o de la fijación del litigio, en la medida en que, precisamente, a las partes les asiste un deber de diligencia y de despliegue de actividad frente a lo que pretenden demostrar con el respectivo acto procesal, de acuerdo con lo preceptuado en la norma ya citada.
Bajo esa línea de argumentación, se tiene que la decisión objeto de reproche emitida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia no está viciada de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, sobre la base de considerar que no fue irracional, desproporcionada ni injusta, si se tiene en cuenta que se ciñó a lo expresamente consagrado en el artículo 212 del estatuto procesal 16 Rad: 25000-23-25-000-2015-00006-01(1556-17).
CP: Rafael Francisco Suárez Vargas. Asunto: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 95001-33-33-004-2019-00065-01 Auto: Auto de Unificación 9 general respecto de la enunciación concreta del objeto de la prueba testimonial”17. (Subraya y negrilla intencional). -Sección Tercera. Subsección C. Providencia del 19 de octubre de 2021.
“4. Según el artículo 212 CGP, cuando se pida una prueba testimonial deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde puedan ser citados los testigos y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. La enunciación concreta del objeto de la prueba consiste en determinar los hechos sobre los cuales deberá versar la declaración, para que el juez determine la eficacia y pertinencia de la prueba y la contraparte pueda ejercer una verdadera contradicción. El objeto de la prueba debe ceñirse al asunto materia del proceso, por ello, serán rechazadas aquellas que demuestren hechos que no sean aducidos en el proceso o que sean irrelevantes para el mismo y las que resulten ineficaces para demostrar hechos, aunque estas sean pertinentes.
(…) La ANH solicitó en la contestación de la demanda que se decretaran los testimonios del vicepresidente de operaciones, regalías y participaciones de la Agencia Nacional de Hidrocarburos-ANH o, en su defecto, al gerente de regalías y derechos económicos de esta entidad, “con el objeto de que ilustre al Despacho al respecto”. Como la parte demandada no indicó el nombre de los testigos, ni enunció el objeto de la prueba, se negará la prueba solicitada.
Además, solicitó el testimonio de Berny José Méndez Castro, ingeniero de petróleos de la ANH, “el cual podrá ilustrar al despacho de manera idónea desde la parte técnica, respecto de” (f. 169 c. 1). Como la ANH no enunció el objeto de la prueba, ni los hechos que se pretenden probar con la declaración y el recurso de apelación de autos no es la oportunidad para precisar el objeto de la prueba, se confirmará la decisión apelada”18.
(Subraya y negrilla intencional). -Sección Tercera. Subsección A. Providencia del 1 de febrero de 2022: “8. Como se ha reseñado, en el escrito contentivo de la demanda, la parte actora solicitó que se decretaran y tuvieran en cuenta las siguientes pruebas (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “Testimoniales: “A) Se llame a declarar a los señores Ricardo Arias Mora (Co Presidente del Partido Colombia Justa Libres), Edgar Enrique Palacio Mizrahi, Eduardo Emilio Pacheco Cuello, Carlos Eduardo Acosta Lozano (Congresistas del Partido Colombia Justa Libres), Héctor J. Pardo Velásquez (Veedor del Partido) para que depongan sobre los hechos de esta demanda, a quienes se les localiza a través del domicilio de la sede oficial del Partido Colombia Justa Libres, al que pertenecen todos los anteriores, ubicada en el Edificio Fénix en la carrera 7 # 32-39 oficina 1303, de esta ciudad de Bogotá. (…) 21.
En el presente asunto, se advierte que si bien el actor no concretó detalladamente los hechos objeto de la prueba, si vinculó las declaraciones a los asuntos relacionados con el libelo de la demanda, y en tal virtud, tal como lo ha manifestado esta Corporación, “si del escrito de 17 Rad: 11001-03-15-000-2020-01114-00(AC). CP: Carlos Enrique Moreno Rubio. 18 Rad: 25000-23-41-000-2019-00665-01(66813).
CP: Guillermo Sánchez Luque. Asunto: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 95001-33-33-004-2019-00065-01 Auto: Auto de Unificación 10 la demanda –que no se puede escindir- se infieren los temas objeto de la prueba, nada impide que ésta se decrete”; razón por la que, en búsqueda de la verdad y como garantía del debido proceso, el juez puede decretar los testimonios solicitados y al momento de su recepción, puede restringir el contenido de las preguntas a los hechos consignados en la demanda atinentes a la causal de la pérdida de investidura que se define, con las demás facultades de instrucción que la ley le confiere.
(…) 23. En este contexto, confrontados los hechos de la demanda, la causal de pérdida de investidura invocada y las calidades de los testigos que se citan a rendir declaración, resulta pertinente y conducente la prueba testimonial que se ha solicitado, sin perjuicio de lo cual se restringirá la misma al copresidente del partido Colombia Justa Libres, señor Ricardo Arias Mora, y de su secretario, señor David Ricardo Reyes Castro, en tanto bastará su declaración para determinar el vínculo del congresista demandado con el citado partido político en el marco de los hechos relacionados con la causal de pérdida de investidura que ha dado origen al presente proceso”19.
(Subraya y negrilla intencional). -Sección Segunda. Subsección B. Providencia del 16 de junio de 2022. “Por su parte, el artículo 212 del CGP establece que en la petición de la prueba testimonial se deberá expresar “el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba”, los cuales, una vez constatados por el juez, lo facultarán para que ordene su decreto y práctica en la audiencia correspondiente, conforme a lo señalado en el artículo 213 ibidem.
Asimismo, el numeral 10 del artículo 180 del CPACA ordena decretar las pruebas y las condiciona a que sean “necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad”. Ahora bien, de un análisis del expediente del epígrafe el Despacho observa que el señor Jorge Alberto López Ortiz, en la demanda del epígrafe solicitó las siguientes pruebas testimoniales: “(…) TESTIMONIALES: Solicito fijar fecha y hora, para recepcionar el testimonio de las personas que se relacionan a continuación, quienes declararan sobre lo que les consta en relación con los hechos de la presente demanda: • FLOR MARIA OSPINA GAVIRIA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 32.017.863, reside en Av. 26 Nro. 52 -200, apto. 2101, torre Urbanización Florida Norteamérica, Barrio Niqui - Bello.
Cel. 3186969312. • MARISOL CORDOBA GALVIS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 43.053.011, reside en calle 31, numero 84' - 16, Apto. 401 Medellín - Antioquia. Cel. 3158524527. • JULIAN DAVID TRUJILLO MORENO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 71.118.339, reside en calle 34, numero 34 - 17, Municipio de El Carmen de Viboral Antioquia.
Cel. 3137253342. • MILTON RODRIGUEZ ARAGONES, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.561.385, reside en Calle 27 A Sur Numero 47 - 70, Apto. 708. Municipio de Envigado. Cel. 3206874677. • JORGE ORLANDO ARANGO ALVAREZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 15.506.941, reside en la Carrera 51 Nro. 50 A - 56, Municipio de Copacabana Antioquia.
Teléfonos: Fijo: 2745376, y Cel. 3113916082 (…)”. 19 Rad: 11001-03-15-000-2021-04291-01. CP: José Roberto Sáchica Méndez. Asunto: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 95001-33-33-004-2019-00065-01 Auto: Auto de Unificación 11 Precisado lo anterior, el Despacho estima que de los requisitos que la ley exige para solicitar la práctica de las pruebas testimoniales, la parte actora omitió indicar en su solicitud probatoria, los hechos objeto de la prueba, como lo exige el artículo 212 del CGP, citado en precedencia. De modo que, como no se cumplió con esta exigencia es improcedente su decreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 213 del CGP, el cual dispone que “si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente”.
Así las cosas, este Despacho estima que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Antioquia, al negar la solicitud de pruebas testimoniales presentadas por la parte demandante, toda vez que no cumplió con los requisitos del artículo 212 del CGP para determinar la admisibilidad de la misma en relación con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad del medio probatorio, razón por la cual, se impone confirmar el auto proferido el 28 de julio de 2021, por el referido Tribunal”20.
(Subraya y negrilla intencional). -Sección Cuarta. Providencia del 29 de julio de 2022: “El artículo 212 del CGP, aplicable en virtud de la remisión del artículo 211 CPACA, prevé que, cuando se pida la prueba testimonial, el solicitante deberá enunciar concretamente el objeto de la prueba, exigencia que, según se ha interpretado, permite al juez decidir sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de las declaraciones y a la contraparte pronunciarse sobre la prueba pedida.
En el caso examinado, es cierto, como lo concluyó el a quo, que, en la demanda, la sociedad Cadena S. A. no enunció concretamente el objeto de la testimonial pedida, ya que se limitó a decir que los testigos declararían sobre “los hechos de la demanda”, manifestación que está lejos de cumplir el requisito de concreción que exige el artículo 212 mencionado.
La indeterminación de dicha manifestación impide examinar los requisitos de la prueba y dificulta, en este caso, a la UGPP ejercer la defensa y contradicción pertinentes. Ahora, la falta de enunciación concreta del objeto de los testimonios no se subsana por la manifestación que hizo la parte actora al presentar el recurso de apelación contra el auto que denegó la prueba, toda vez que esa obligación debe cumplirse al momento de solicitar el testimonio.
De todos modos, si, en gracia de discusión, se aceptara la explicación que ofreció Cadena S. A., al sustentar el recurso de apelación, el despacho considera que el objeto perseguido con los testimonios puede cumplirse válidamente con las pruebas documentales aportadas por las partes”21. (Subraya y negrilla intencional). -Sección Segunda.
Subsección C. Providencia del 12 de septiembre de 2022: “20. Al examinar el Despacho la demanda incoada por el señor César Castro González se observa que en el acápite de pruebas solicitó el decreto y practica de unos testimonios de la siguiente manera: «(…) PRUEBAS TESTIMONIALES QUE SE SOLICITAN. 20 Rad: 05001-23-33-000-2019-02575-01.
CP: César Palomino Cortés. 21 Rad: 05001233300020210023901 (26699). CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. Asunto: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 95001-33-33-004-2019-00065-01 Auto: Auto de Unificación 12 Con el fin de que depongan sobre los hechos, solicito se sirva citar para que en audiencia pública rindan declaración: Capitán de Navío GUSTAVO ALONSO BABILONIA LUNA Director Centro de Medicina Naval, a quien se le podrá citar en la carrera 27 No 43-39 Barrio la Soledad de la cuidad de Bogotá DC. o en el correo electrónico: gustavo.babilonia@armada.mil.co, celular: 3165282570.
(…) 21. De la lectura de la petición de prueba testimonial contenida en el escrito de la demanda, se obtiene que la parte actora de manera genérica indicó que se citaran a los testigos relacionados para que depongan sobre los hechos, sin precisar en cada uno de los testigos sobre qué recaería de manera concreta su declaración, es decir, sin concretar el objeto de la solicitud.
En esa medida, existe una clara inobservancia de la parte actora respecto de la carga procesal señalada en el artículo 212 del Código General del Proceso, omisión que, como se anotó en precedencia, genera una consecuencia desfavorable, que para el caso concreto es la negativa en el decreto de la prueba testimonial, toda vez que de dicho postulado se infiere que no basta con la simple enunciación del nombre y domicilio del deponente, sino que se debe expresar con precisión el propósito de la prueba. 22.
Sobre este aspecto, es relevante poner de presente que no constituye un deber del juez realizar elucubraciones o interpretaciones frente a los hechos, pretensiones y excepciones de la demanda, o de la fijación del litigio, en la medida en que, precisamente, a las partes les asiste un deber de diligencia y de despliegue de actividad frente a lo que pretenden demostrar con el respectivo acto procesal, de acuerdo con lo preceptuado en la norma ya citada. 23.
Es de capital importancia tener claro cuál es el objeto de la prueba que se pide respecto de cada testigo, en tanto este permite estudiar la viabilidad de su decreto o, por el contrario, su rechazo, por resultar claramente impertinente, inconducente, superflua o inútil. La exigencia procesal establecida por el legislador de indicar de manera concreta el objeto de la prueba testimonial no es una mera formalidad que pueda ser acreditada por una vaga enunciación sobre los hechos materia de la prueba; a contrario sensu, aquella debe ser clara, expresa y suficiente para que le permita al fallador analizar los elementos de esta, valga decir, la conducencia, pertinente y utilidad, además, de garantizar a la contraparte ejercer su derecho de defensa de forma concreta en relación con los motivos que originaron la solicitud probatoria. 24.
Admitir que se tiene por cumplido el requisito exigido por el artículo 212 del CGP al indicarse vagamente que la prueba testimonial versará sobre lo expuesto en el acápite de los hechos de la demanda como lo pretende la parte recurrente, es restar la posibilidad de hacer el examen de los elementos de tal medio probatorio, puesto de ser ello así, el legislador en su libertad de configuración no se habría tomado la tarea de fijar unos requisitos a este medio específico de prueba.
Elevar la solicitud de prueba testimonial en esos términos, es decir, sin indicar el objeto de ello, no tiene el alcance de acreditar su finalidad, toda vez que la enunciación del objeto de la prueba debe ser precisa y concreta que garantice el poder hacer el estudio de la aptitud legal o jurídica que tiene ésta sobre el hecho a que se refiere, su pertinencia, utilidad y permitir que el derecho de contradicción pueda Asunto: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 95001-33-33-004-2019-00065-01 Auto: Auto de Unificación 13 ser ejercido debidamente por la contraparte.
Por tal razón, era necesario que la parte actora como solicitante de la prueba indicara de manera clara y precisa sobre qué hechos declararía cada uno de los testigos, requisito que en el caso bajo estudio no fue cumplido”22. (Subraya y negrilla intencional). -Sección Quinta. Providencia del 23 de noviembre de 2022: “En el sub examine el actor solicitó declarar el testimonio de los señores Ingrid Tatiana Dulcei - María Cecilia Villegas Rueda - Ibón Tatiana Manzano Martínez, Aura María Aguilar Burbano y Gustavo Adolfo Yanza Vidal; así como el interrogatorio de parte del representante legal de la Corporación Universitaria de la Costa- CUC, para que declaren sobre lo que les conste de lo descrito en el acápite de hechos, sin embargo, para sustentar el recurso de reposición y en subsidio el de apelación señaló, que los mismo son necesarios para probar el cargo de desviación de poder.
Al respecto, se encuentra que dicho cambio argumentativo desconoce lo señalado en el artículo 212 del Código General del Proceso, en el que se precisó que “cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba” esto aunado a que la oportunidad para solicitarlos y por ende, señalar el objeto de los testimonios, acorde con el artículo 175 del CGP y el 212 del CPACA, era en la demanda y no en la sustentación de los recursos de reposición y en subsidio apelación, como lo hizo la parte actora.
Por lo anterior, se confirmará la decisión del Tribunal de negar dichas pruebas”23. (Subraya y negrilla intencional). -Sección Quinta. Providencia del 29 de noviembre de 2022: “11. El accionado consideró que debieron decretarse los testimonios y el interrogatorio de parte solicitados porque contribuyen a la búsqueda de la verdad en el proceso electoral de la referencia. 12.
Puso de presente que, aunque se incumplió con el deber del artículo 212 del CGP de explicar el objeto de la prueba, lo cierto es que el Despacho ha debido tener en cuenta lo expuesto en la demanda y la contestación, de lo cual, a su juicio, se habría concluido que los testimonios y el interrogatorio de parte solicitados, son útiles para tener más elementos para examinar a fondo el caso.
(…) 41. Así las cosas, no se advierte necesidad de la práctica de esos testimonios, aunado al hecho de que el accionado no efectuó una explicación detallada sobre la necesidad de esas pruebas, incumpliendo nuevamente en la obligación consagrada en el artículo 212 del CGP”24. (Subraya y negrilla intencional). -Sección Quinta. Providencia del 23 de febrero de 2023: “En el sub lite el apoderado del demandado pidió las siguientes pruebas testimoniales: 22 Rad: 52001-23-33-000-2019-00229-01.
CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 23 Rad: 19001-23-33-000-2022-00108-03. CP: Luis Alberto Álvarez Parra. 24 Rad: 11001-03-28-000-2022-00185-00. CP: Pedro Pablo Vanegas Gil. Asunto: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 95001-33-33-004-2019-00065-01 Auto: Auto de Unificación 14 “Se le solicita al Honorable Consejero que decrete y practique los siguientes testimonios: 13.
La señora María Angelica Prada Uribe identificada con cédula de ciudadanía No. 1.136.880.002, con correo electrónico maria.pradauribe@gmail.com y número celular 312 5327096, la cual se desempeñó como ejecutiva nacional del Polo Democrático Alternativo para el primer trimestre del año, misma que podrá ser contactada a través del suscrito. 14.
El señor Alfredo Mondragón, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.590.699 con correo electrónico Alfredo.mondragon@camara.gov.co y número celular 3116352065, el cual se desempeña actualmente como Representante a la Cámara por el Valle del Cauca- Polo Democrático Alternativo- Pacto Histórico, el cual podrá ser contactada a través del suscrito.
(…) En efecto, al analizar los requisitos que exige la ley para solicitar la práctica de un testimonio, se observa que, en el presente caso, el apoderado del demandado omitió enunciar en el acápite de pruebas de la contestación de la demanda, de manera concreta, los aspectos de orden fáctico, que pretende probar con las declaraciones requeridas, elemento necesario para su decreto, como lo exige el artículo 212 del Código General del Proceso, lo cual resulta determinante para establecer su conducencia, pertinencia y utilidad”25.
(Subraya y negrilla intencional). -Sección Tercera. Subsección C. Providencia del 21 de abril de 2023: “En cuanto al testimonio técnico, la demandada solicitó la declaración de Eduar Alberto Ríos para que rinda testimonio «sobre aspectos técnicos relacionados con algunos hechos objeto de la litis». Afirmó que el ingeniero de sistemas Alberto Ríos es «testigo directo con especiales conocimientos sobre el Sistema de Catastro y Registro Minero» e informó que se encargaría de su citación. Por auto del 3 de marzo de 2023, el Despacho negó los testimonios del demandante porque -en similar sentido a lo que indicó la ANM- la solicitud no precisó los hechos sobre los cuales trataría la declaración y ello impedía evaluar la pertinencia, conducencia y utilidad de esa prueba.
Decisión que se encuentra en firme, pues la ANM recurrió ese auto por los motives antes expuestos, sin incluir la decisión de negar los testimonies del demandante. Por la misma razón que se negaron los testimonios de la parte demandante, se negará el pedido por la ANM, pues no precisó los hechos sobre los cuales trataría la declaración. La demandada tampoco aportó el lugar donde el testigo puede ser citado.
Su solicitud, entonces, no cumple los requisitos del artículo 212 CGP y esto impide evaluar la pertinencia, conducencia y utilidad de esas pruebas”26. (Subraya y negrilla intencional). -Sección Primera. Providencia del 16 de junio de 202327: 25 Rad: 11001-03-28-000-2022-00185-00. CP: Luis Alberto Álvarez Parra. 26 Rad: 11001-03-26-000-2014-00178-00(52765).
CP: Guillermo Sánchez Luque. 27 Rad: 11001 03 24 000 2017 00239 00. CP: Oswaldo Giraldo López. Asunto: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 95001-33-33-004-2019-00065-01 Auto: Auto de Unificación 15 “Pues bien, frente a esto último, la Sala advierte que, en efecto, en la solicitud probatoria transcrita en el aparte de antecedentes la Aeronáutica Civil no identificó detalladamente los hechos sobre los cuales pretende que se pronuncien los testigos y se limitó a afirmar genéricamente que el testimonio de tres distintos funcionarios versaría sobre “los hechos de la demanda, los que le conste en calidad de funcionario y demás preguntas que le formularé durante el desarrollo de la diligencia”.
Al respecto debe señalarse que la enunciación de los hechos de prueba es una exigencia que debe cumplirse al momento en que se formula la solicitud de su práctica y, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de esta corporación, se trata de un requisito “encaminado a demostrar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba que se está solicitando y, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes en el proceso”, pues solo así se permite a la contraparte prepararse para poder ejercer su derecho de contradicción al momento en que se practique la prueba.
Ahora bien, la jurisprudencia igualmente ha señalado que esta exigencia mal podría conducir a la negación del derecho sustancial, o a impedir que se adelanten las actuaciones necesarias para aclarar los supuestos fácticos sobre los cuales se edifica la litis, pues debe tenerse en cuenta que el artículo 212 del CGP no establece parámetros rígidos para establecer esa enunciación. En ese orden, sería admisible que el juez realice una lectura integral y contextualizada de la demanda – o de la contestación a ésta- y de la solicitud del testimonio en orden a lograr el fin de la norma, en garantía del principio de prevalencia del derecho sustancial y del derecho de acceso a la administración de justicia Sin embargo, en el presente caso, el examen integral de lo expuesto por la Aeronáutica Civil en su escrito de contestación tampoco resulta suficiente para evidenciar cuáles son los aspectos específicos que se pretende clarificar a través de la múltiple prueba testimonial solicitada.
Incluso, a pesar de que los recurrentes se refirieron a la necesidad de su práctica en este asunto, se limitaron a aludir genéricamente a los supuestos técnicos que involucra el objeto del presente litigio y a señalar que las declaraciones de los testigos enriquecerían el debate sobre la conveniencia de las medidas adoptadas, sin que, ni siquiera en los recursos, se haya enunciado con claridad cuáles son las circunstancias concretas de tiempo, modo y/o lugar que la entidad demandada se propone acreditar con los testimonios.
La anotada circunstancia impide tener por demostrada la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas testimoniales solicitadas, mucho menos si se tiene en cuenta que, tal como lo reconocieron los recurrentes, el objeto del presente proceso versa sobre un aspecto eminentemente jurídico, el que, conforme se determinó en la etapa de fijación de litigio, no involucra controversias en torno a cuestión fáctica alguna".
(Subraya y negrilla intencional). Según se observa de este panorama jurisprudencial no existe una postura uniforme en torno a la aplicación de la última exigencia contenida en el artículo 212 del C.G.P, en el entendido que en algunas providencias se ha indicado la admisión de la prueba testimonial aún cuando no se concreten detalladamente los hechos de la prueba, mientras que en otras se ha desestimado la prueba al carecer de tal requisito.
Asunto: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 95001-33-33-004-2019-00065-01 Auto: Auto de Unificación 16 Lo anterior, se condensa en la siguiente gráfica, extraída de la ponencia inicial, en la que plasma la posición entre las tesis y sus variaciones, cronología y autoría: 4.
Tesis unificada del Tribunal Administrativo del Meta. Teniendo de presente que no es clara la tendencia mayoritaria del órgano de cierre de lo contencioso administrativo frente al tema, dado que de la reseña jurisprudencial no se entrevé que el asunto se hubiese definido en alguna decisión colegiada o en sede de unificación, pues las decisiones analizadas han sido proferidas en sala unitaria, a continuación, esta corporación procede a definir su criterio al respecto.
Entonces, ante la divergencia entre la Tesis I según la cual «el juez tiene la facultad de interpretar la demanda o su contestación e incluso examinar los hechos sobre los cuales versará el testimonio solicitado», y la Tesis II consistente en que «si el artículo 212 del C.G.P exige determinar cada uno de los hechos sobre los cuales recaerá la declaración de cada testigo, para que el juez pueda examinar la conducencia, pertinencia y eficacia, así como la contraparte pueda ejercer su contradicción», considera la Sala que debe adoptarse una Asunto: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 95001-33-33-004-2019-00065-01 Auto: Auto de Unificación 17 postura que propenda por garantizar tanto el derecho sustancial, como el debido proceso, y que al mismo tiempo logre armonía con el principio de legalidad.
De manera que la postura que equilibra la tensión entre los dos extremos, consiste en la variable 2 de la Tesis I, de acuerdo con la cual, basta con que el solicitante haga una referencia general de los hechos de su escrito, siempre que del contexto de la demanda sea posible precisar la materia de los testimonios que están siendo solicitados Lo anterior se explica, en que dar prevalencia a la visión literalista o, si se quiere, formalista, que exige indicar «concretamente los hechos de la prueba», supondría que en el evento de no detallarse el contexto preciso de los hechos sobre los cuales depondrán los testigos, la única alternativa que tendría el juez sería la negativa de la prueba, aun cuando se hubiese enunciado que su finalidad consistía en declarar sobre los hechos de la demanda o su contestación, lo que, tal como lo ha indicado el órgano de cierre de esta jurisdicción, implicaría sacrificar el derecho sustancial y privilegiar la formalidad, sin razón o fundamento alguno. Debe la Sala precisar que la finalidad de esta esta exigencia normativa es garantizar, en primer lugar, el derecho de defensa de la contraparte, en la medida que al conocer el tema sobre el que versará el testimonio, podrá preparar el interrogatorio de una manera adecuada y, en segundo lugar, garantizar que el Juez pueda realizar un adecuado control del interrogatorio durante la práctica del testimonio.
Ahora, teniendo en cuenta que tal requerimiento normativo no puede traducirse en un rigorismo que sacrifique valores y bienes jurídicos establecidos en normas sustanciales, la tesis que sostiene la posibilidad de acudir al contexto de la demanda con el fin de precisar la materia de los testimonios para decretar la prueba, garantiza las finalidades de la normas reseñadas anteriormente, pues la contraparte conocerá el objeto de los testimonios a partir del análisis que se hace por parte del juez al momento del decreto de la prueba y por la remisión al escrito de la demanda o su contestación tal como se indique, y podrá ejercer su derecho de defensa a través del interrogatorio cuando sea la oportunidad para ello, con la cual la tesis que la Sala acoge maximiza la vigencia de los derechos en tensión, la justicia material y el debido proceso, sin sacrificar ninguno, contrario a la tesis opuesta que hace prevalecer el debido proceso sobre la justicia material, a partir de una interpretación literal y formal del artículo 212 del C.G.P. Lo anterior no desconoce que de acuerdo con la redacción normativa, introducida con las modificaciones del C.G.P al C.P.C, enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba, es decir, indicar de manera precisa los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento el testigo y podrá ser interrogado facilita la práctica del testimonio y su contradicción; sin embargo, cuando esto no se hubiese detallado, la solución para ello es obtener el enfoque -aunque resulte general- a través de los hechos de la demanda o su contestación, dado que allí se determina el objeto de la Asunto: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 95001-33-33-004-2019-00065-01 Auto: Auto de Unificación 18 declaración, y la parte contra la cual versen los mismos, a partir de dicha información, podrá preparar adecuadamente su contrainterrogatorio.
Esta tesis representa la protección del principio de legalidad, y de los derechos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y contradicción, los cuales se protegen sin desmedro del otro y sin privilegiar a nadie, dado que en nada perjudica a la contraparte que el juez verifique, a partir de un análisis contextual de la demanda, si es posible o no determinar con razonabilidad sobre lo que versará la prueba testimonial, y que la contraparte, a partir de la lectura de la demanda o contestación pueda ejercer su contradicción. Así, la Sala acoge la postura que incluso encuentra soporte en el último pronunciamiento citado de la Sección Primera del Consejo de Estado, que aunque cuenta con argumentos que podrían corresponder a ambas tesis, al inicio de su análisis deja claro que «el juez realice una lectura integral y contextualizada de la demanda – o de la contestación a ésta- y de la solicitud del testimonio en orden a lograr el fin de la norma, en garantía del principio de prevalencia del derecho sustancial y del derecho de acceso a la administración de justicia» argumento que se direcciona hacia la garantía del derecho sustancial.
Entonces, la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta unifica su criterio frente a la interpretación del artículo 212 del C.G.P y el decreto de la prueba testimonial cuando no se enuncian concretamente los hechos objeto de declaración, en el sentido de acoger la tesis que permite la posibilidad de acudir al contexto de la demanda o su contestación con el fin de precisar de manera razonada la materia de los testimonios para decretar la prueba, siempre que así lo indique el solicitante, pues bajo esta postura se armonizan el principio de legalidad, el derecho sustancial y el debido proceso.
Definido lo anterior se impone a la Sala resolver el asunto que es objeto de análisis. 5. Caso concreto. En el presente asunto la parte actora solicita28 que se declare la existencia de la relación laboral con el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA E.S.E, señalando que el demandante prestó sus servicios como conductor de ambulancia, a través de cooperativa de trabajo asociado, contrato u orden de prestación de servicios, desarrollando su labor de manera personal y subordinada al cumplimiento de órdenes de la entidad, recibiendo el pago o contraprestación de su servicio.
Entre las pruebas solicitadas29, requirió la práctica de declaración de terceros, siendo desestimada por el juzgado de primera instancia argumentando que no cumplía con los presupuestos del artículo 212 del C.G.P en cuanto no se enunció concretamente, 28 Folios 4-30 archivo «001. Expediente -SAMAI índice 2 Juzgado» 29 Folios 26-28 archivo «001.
Expediente -SAMAI índice 2 Juzgado» Asunto: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 95001-33-33-004-2019-00065-01 Auto: Auto de Unificación 19 sino de forma genérica, la individualización de las personas que debían declarar, impidiendo determinar si son pruebas pertinentes, conducentes y útiles. Dicha decisión constituye el objeto de apelación y por ende de resolución en esta instancia. Pues bien, se recuerda frente al testimonio de terceros que el artículo 212 del C.G.P, aplicable por remisión expresa del artículo 211 del C.P.A.C.A.30, establece los requisitos que debe contener la solicitud de la prueba, entre ellos i) el nombre, ii) domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y iii) enunciarse concretamente los hechos objeto de prueba.
Revisada la solicitud de prueba testimonial, se observa que se indicó en cuanto a su objeto, que la misma se realizaba «con el fin de que declaren sobre los hechos de la demanda, como también sobre los argumentos que se rebatan a los mismos y que puedan consignarse en la contestación (…)», teniéndose así que la parte actora realizó la petición de manera genérica sin enunciar concretamente los hechos sobre los cuales versarían las declaraciones, situación que en principio, al tenor de las formalidades que exige el artículo 212 ibídem, no haría posible accederá a la solicitud de prueba testimonial.
No obstante, teniendo en cuenta el criterio unificado por la Sala Plena de esta corporación frente a la interpretación de la exigencia final del artículo 212 del C.G.P, se dará aplicación a la tesis que permite acudir al contexto de la demanda o su contestación con el fin de precisar de manera razonada la materia de los testimonios para decretar la prueba, pues en el sub judice i) la parte actora indicó que los testimonios tienen por objeto declarar sobre los hechos de la demanda, y puede deducirse el contexto de los testimonios a partir de la calidad en que se especifica cada grupo de declarantes -conductores de ambulancia, auxiliares de enfermería ambulancia, auxiliares de enfermería, personal médico-, ii) al hacer remisión al contenido fáctico de la misma, se evidencia que la finalidad de los mismos consiste en demostrar que se cumplen los elementos de una relación laboral entre las partes, por lo que la materia de los testimonios no podría versar sobre un objeto diferente, adquiriendo así la prueba total pertinencia, conducencia y utilidad, y iii) por lo anterior, no sería desconocido para la entidad demandada la finalidad de las declaraciones solicitadas, garantizando así su derecho de defensa y contradicción. De tal manera, que no satisfacer el requisito cuestionado de «enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba» no representa para efectos prácticos, inconveniente para el decreto y práctica de los testimonios, y en consecuencia negar la práctica de la prueba testimonial bajo dichos argumentos resultaría en contrariar la primacía del derecho sustancial sobre la formalidad, como ya se explicó. 30 “ARTÍCULO 211.
RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”. Asunto: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 95001-33-33-004-2019-00065-01 Auto: Auto de Unificación 20 Por lo anterior, se procederá a revocar el auto recurrido que negó el decreto de los testimonios solicitados por la parte demandante, para lo cual se ordenará devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, RESUELVE:
PRIMERO: UNIFICAR CRITERIO frente a la interpretación del artículo 212 del C.G.P y el decreto de la prueba testimonial cuando no se enuncian concretamente los hechos objeto de declaración, en el sentido de acoger la tesis que permite la posibilidad de acudir al contexto de la demanda o su contestación con el fin de precisar de manera razonada la materia de los testimonios para decretar la prueba, siempre que así lo indique el solicitante, pues bajo esta postura se armonizan el principio de legalidad, el derecho sustancial y el debido proceso.
SEGUNDO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio en audiencia inicial del 24 de agosto de 2023, por cuanto negó la prueba testimonial solicitada por la parte demandante, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia y en su lugar ordenar la práctica de los testimonios solicitados, para lo cual el Juez de primera deberá definir la fecha y la forma de su práctica.
TERCERO: Por Secretaría, devolver inmediatamente el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala Plena de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024), según consta en el Acta No. 003 de la misma fecha, y se firma electrónicamente31 por quienes la integran.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firma electrónica) NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrada (Firma electrónica) TERESA HERRERA ANDRADE Magistrada (Firma electrónica) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Magistrado (Firma electrónica) JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado Salva voto (Firma electrónica) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ (Firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO 31 A través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx Asunto: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 95001-33-33-004-2019-00065-01 Auto: Auto de Unificación 21 Magistrada Magistrado