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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-009-2017-00064-01

Ponente: Claudia Patricia Alonso Perez

Fecha: 2022-04-21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) SALA DE DECISIÓN ORAL N° 1 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ RADICACIÓN: 50 001 33 33 009 2017 00064 01 1ª INSTANCIA: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO M. CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MUNICIPIO DE GUAMAL - META DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL META Revisado el proceso de la referencia, encuentra la sala que no ha ocurrido causal de nulidad que invalide la actuación procesal surtida, razón por la cual procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN1, formulado por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia del 18 de octubre de 20182, proferida en audiencia por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Villavicencio, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA3: Ante esta jurisdicción, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA., concurre el MUNICIPIO DE GUAMAL – META, en contra del DEPARTAMENTO DEL META, para obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 0944 del 16 de junio de 2016, por medio de la cual se liquida oficialmente una suma neta de dinero por concepto de cuotas partes pensionales a favor del Departamento del Meta y en contra del Municipio de Guamal-Meta. - Resolución 2114 del 04 de agosto de 2016, por medio de la cual se resolvió de forma negativa, el recurso de reposición propuesto contra la resolución descrita en el punto anterior, siendo confirmada en todas sus partes.

Como restablecimiento del derecho, solicita que se ordene al DEPARTAMENTO DEL META, la devolución de todos los dineros que hubiere pagado el MUNICIPIO DE GUAMAL, en cumplimiento de lo dispuesto en los actos demandados. 1 Ver páginas 170-173 del Archivo 01 digital. Fols. 143-146 del cuaderno de primera instancia. 2 Ver páginas 162-166 del Archivo 01 digital.

Fols. 138-140 del cuaderno de primera instancia. 3 Ver páginas 2-14 del Archivo 01 digital. Fols. 1-7 del cuaderno de primera instancia. 2 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 009 2017 00064 01 Dte: Municipio de Guamal-Meta Ddo: Departamento del Meta El sustento fáctico, lo narra informando que la extinta Caja de Previsión Social del Meta, expidió las Resoluciones de reconocimiento pensional, en favor de LUIS DELIO ÁLVAREZ BRITO (Resolución No. 056 del 21 de junio de 1996), TIBERIO PINTO PÉREZ (Resolución No. 023 del 17 de junio de 1993), RAÚL ARSENIO TORRES RODRÍGUEZ (Resolución No. 069 del 29 de julio de 1997), LUCIO CASTRO BAQUERO (Resolución No. 028 del 29 de mayo de 1990) y HUMBERTO LÓPEZ MORENO (Resolución No. 040 del 16 de octubre de 1992).

Igualmente, señaló que el 29 de septiembre de 2014, el Departamento del Meta allegó cuenta de cobro No. 022 del 11 de septiembre de 2014, por medio de la cual solicita el pago de las cuotas partes pensionales causadas en favor de los ciudadanos antes citados, dentro del periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2012 al 30 de agosto de 2014, sin la acreditación del pago de las mesadas pensionales, ni la indicación de la fecha en que se realizaron los desembolsos y sin la copia de los actos administrativos de reconocimiento de pensión. Así mismo, refirió que la Oficina de Pasivos Prestacionales del Departamento del Meta, expidió la Resolución No.0944 de 2016, "Por medio de la cual se liquida oficialmente una suma neta de dinero por concepto de cuotas partes pensionales a favor del DEPARTAMENTO DEL META-FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES y en contra del MUNICIPIO DE GUAMAL-META, identificado con NIT: 800-099.193-6", cuyo artículo segundo dijo prestar mérito ejecutivo, y la cual fue notificada personalmente el 24 de junio de 2016.

También dijo, que el 08 de julio de 2016, encontrándose dentro del término legal, interpuso recurso de Reposición contra el anterior acto administrativo siendo resuelto mediante Resolución No. 2114 del 4 de agosto de 2016, la cual confirmó la decisión inicial, siendo notificada el 17 de agosto de 2016. Finalmente, expresó que del contenido de la Resolución No. 0944 de 2016, se evidencia que el periodo liquidado por el Departamento del Meta comprende desde el 01 de octubre de 2012 al 30 de agosto de 2014, respecto del cual la cuenta de cobro presuntamente presentada por la Gobernación, para ese periodo, fue la recibida el 29 de septiembre de 2014 bajo el numero consecutivo No.022.

En el acápite de normas violadas señaló como vulneradas las siguientes: • Decreto Ley 2158 de 1948, artículo 151 • Decreto 1848 de 1969, artículo 102 • Decreto 3135 de 1969, artículo 41 • Ley 100 de 1993, artículos 24, 57,126 y 151 • Ley 1066 de 2006, artículo 4 3 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 009 2017 00064 01 Dte: Municipio de Guamal-Meta Ddo: Departamento del Meta • Ley 1437 de 2011, artículos 98 y 99

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4: El apoderado del Departamento del Meta contestó oportunamente, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, indicando que no le asiste razón a la parte demandante cuando manifiesta que los actos administrativos fueron expedidos con infracción en las normas en que se fundan, puesto que el Decreto seccional 314 de 2011 en su capítulo IV otorgó al Director de Pasivos Prestacionales del departamento la competencia para adelantar el cobro persuasivo por cuotas partes pensionales, y al haberse suprimido ese empleo, mediante Resolución 111 de 2013 esa competencia pasó al Asesor de la Oficina de Pasivos Prestacionales que es dependencia del sector central del departamento, además porque cualquier entidad pública cuenta con la potestad de cobrar sus deudas por el proceso de jurisdicción o cobro administrativo coactivo, por virtud del artículo 5º de la Ley 1066 de 2006.

De otro lado, señala que tampoco existe prescripción de las cuotas partes pensionales porque dentro de los 3 años siguientes al pago de las mesadas entre octubre de 2012 y agosto de 2014, presentó la cuenta de cobro al municipio de Guamal, enviada por la empresa de correos CES DEL LLANO y Asociados SAS. Finalmente, luego de realizar el análisis normativo y jurisprudencial, concluyó que no necesariamente se deben consultar los actos administrativos de reconocimiento de pensión a las entidades concurrentes, solo basta con demostrar que las mesadas fueron pagadas para que las mismas estén obligadas a pagar sus cuotas partes pensionales.

Propone como excepción la Legalidad de los Actos Administrativos Demandados.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En audiencia inicial de 18 de octubre de 20185, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, fijó como problema jurídico el determinar si las Resoluciones No. 0944 del 16 de junio de 2016 y 2114 del 04 de agosto de 2016, fueron expedidas por autoridad competente, con el cumplimiento de todos los requisitos legales para su expedición, verificando si existe prescripción en los periodos liquidados con dichas resoluciones.

Para resolver dicho planteamiento, desarrolló la normatividad frente al reconocimiento de la pensión, a las cuotas partes pensionales y la prescripción del cobro de las mismas, citando especialmente la Ley 6ª de 1945 (artículo 29), el parágrafo del 4 Páginas 83-89 del Archivo 01 digital. Fols. 66-72 del cuaderno de primera instancia. 5 Acta a Folios 138-140; cuaderno de primera instancia; grabación en CD a folio 142 (a partir del Min. 23:22), cuaderno de primera instancia. Págs. 162- 166 archivo digital 01. 4 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 009 2017 00064 01 Dte: Municipio de Guamal-Meta Ddo: Departamento del Meta artículo 1º de la Ley 24 de 1947, el Decreto 3135 de 1968 (artículos 28 y 41), su reglamentario Decreto 1848 de 1969 (artículos 72, 75 y 102), la Ley 71 de 1988 (artículo 7), el Decreto 2709 de 1994 en su artículo 11, y finalmente el artículo 4º de la Ley 1066 de 2006 y su revisión por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-895 de 2009.

De tales disposiciones, consideró que la obligación de concurrir de forma proporcional al pago de la pensión de quienes han estado afiliados a varias entidades es de origen legal”, distinguiéndose dos momentos como son (i) el reconocimiento de la pensión y (ii) el pago de las mesadas. Frente al primero de ellos, el procedimiento consagra un traslado que debe hacer la entidad obligada al pago a las otras para que acepten u objeten la cuota parte que les corresponde, y la ley le da efectos de aceptación al silencio; mientras que luego de reconocida la pensión, la obligación de concurrir al pago de la cuota parte surge desde el momento en que se paga cada mesada.

Por ende, la entidad pagadora de la pensión tiene un derecho a repetir frente a las entidades concurrentes el pago proporcional de lo que les corresponde a estas, derecho que es prescriptible. En el caso concreto, considera que para sustentar el concepto obligacional del Municipio de Guamal, contra el cual se reclama el pago, deben cumplirse unos requisitos.

Así, en la formación del acto administrativo de reconocimiento de la pensión, el Departamento del Meta debió cumplir con la formalidad del traslado del proyecto de dicho acto para que el municipio aceptara o no la obligación como entidad concurrente al pago de la mesada. Y luego de surgida la obligación del municipio para concurrir en ese pago proporcional, es necesario que el departamento le remita la cuenta de cobro tal como lo contempla el Decreto 0314 del año 2011 -artículo 15 que a su vez remite al artículo 4º-, por el cual dicho departamento adoptó el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera en materia de Cuotas Partes Pensionales (fols. 76-86, C. 1ª inst.).

Revisada la prueba documental encontró que con la cuenta de cobro 022 del 11 de septiembre de 2014 remitida por el departamento del Meta al municipio de Guamal, no le allegó la totalidad de los soportes documentales que conforme al citado reglamento resultaban necesarios para comprobar la existencia, exigibilidad y monto de las cuotas partes pensionales, pues solo anexó la liquidación detallada que en el artículo 4º aludido se menciona, pero no ocurrió lo propio con los demás documentos que allí se indican, especialmente echó de menos los actos de reconocimiento de la pensión y las resoluciones de sustitución pensional.

Aunado a ello, advirtió que a pesar de que el acto acusado afirma que se surtió el procedimiento previo al reconocimiento de traslado del proyecto de acto al municipio como entidad concurrente al pago y que ante su silencio se presumió su aceptación, en el expediente administrativo solo obra prueba del traslado frente a tres (3) de los beneficiarios de pensión cuyas mesadas generaron la cuenta de cobro al municipio. 5 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 009 2017 00064 01 Dte: Municipio de Guamal-Meta Ddo: Departamento del Meta En consecuencia, el a quo dispuso declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 0944 del 16 de junio de 2016 y No. 2114 del 04 de agosto de 2016 por medio de las cuales se liquidó una suma de dinero por concepto de cuotas partes pensionales en favor del Departamento del Meta y en contra del Municipio de Guamal-Meta.

Así mismo, condenó al Departamento del Meta para que reenvíe al Municipio de Guamal la suma correspondiente a los valores cancelados por concepto de cuotas partes pensionales correspondientes a la cuenta de cobro No. 022. Finalmente, no condenó en costas al demandado porque lo discutido es sobre unos dineros públicos que son de interés de los ciudadanos.

4. RECURSO DE APELACIÓN6: Encontrándose dentro del término de ley, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación, exponiendo como reparo concreto contra la decisión apelada que, el artículo 4º del Decreto Seccional 0314 del 01 de noviembre de 2011 es un reglamento interno para que el respectivo funcionario del departamento los verifique a fin de establecer que cierta entidad debe pagar cuotas partes pensionales, pero no quiere decir que los documentos allí referidos deban ser enviados a las entidades concurrentes como anexos a las cuentas de cobro pues en ninguna parte del artículo lo prevé, así como tampoco lo prevén el artículo 9 del decreto 2921 de 1948, el artículo 2º de la Ley 33 de 1985, ni el numeral 3º del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969.

Además, expresó que con la consulta del proyecto de acto administrativo que va a reconocer la prestación, se remiten los certificados laborales, registros civiles de nacimiento, copia de cédula de ciudadanía, y demás documentos inherentes al asunto. Dijo, que está demostrado que los pensionados trabajaron en algún tiempo en el Municipio de Guamal, que la Administración Departamental del Meta expidió los actos administrativos con concurrencia de aquel, asunto que esa entidad local no cuestionó en el debate procesal, que no existe prescripción, y que las mesadas pensionales objeto de la concurrencia se pagaron y así se certificó. Consideró que, como el Departamento del Meta, para el cobro de las cuotas partes pensionales objeto de la presente acción judicial, ha actuado dentro de la legalidad, el Municipio de Guamal debe pagar los valores cobrados de los cuales tiene la obligación de concurrir en razón a que está demostrado que los pensionados citados en los actos administrativos demandados trabajaron en ese municipio. 6 Fl.143-146 cuaderno de primera instancia. Págs 170-173, archivo digital 01. 6 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 009 2017 00064 01 Dte: Municipio de Guamal-Meta Ddo: Departamento del Meta Finalmente manifestó, que no vislumbra desde ningún punto de vista, que los actos administrativos demandados cuenten con vicios de ilegalidad para que puedan ser declarados nulos.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA: Mediante autos de fecha 07 de marzo y 28 de marzo de 2019, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, respectivamente (fols. 4 y 6, Cuaderno 2° Instancia)7. La parte actora, presentó sus alegaciones, reiterando en esencia lo expuesto en la primera instancia, adicionando que el Departamento del Meta, en relación con el procedimiento de cobro a través del Decreto Departamental No. 0314 del 1 de noviembre de 2011, asignó competencias y adoptó el reglamento interno de recaudo de cartera en materia de cuotas partes pensionales.

En su artículo DECIMO QUINTO, estableció el procedimiento para efectos de adelantar y surtir la etapa de cobro persuasivo, refiriendo que el funcionario competente remitirá a cada entidad deudora oficio en el que indique claramente que se está dando trámite a esta etapa, y el cual deberá ir acompañado de la cuenta de cobro en la cual se indique claramente el periodo reclamado y la fecha de corte de liquidación de la obligación, así como el número y plena identificación de los pensionados en cuyo derecho debe concurrir esa entidad en calidad de cuota partista, así como la cuenta bancaria en la cual podrán ser depositados los dineros reclamados y además los soportes documentales de que trata el artículo cuarto de ese mismo Decreto, adoleciendo de esto último la cuenta de cobro No. 022 del 11 de septiembre de 2014, por lo que la etapa de cobro persuasivo no se adelantó en debida forma (fls.11-15 cuaderno segunda instancia)8.

Por su parte, la demandada reitero en esencia lo dispuesto en el recurso de apelación (fls.8-10)9. El Ministerio Público guardó silencio. C O N S I D E R A C I O N E S I. Competencia: La Sala observa que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA, es competente este tribunal para conocer del presente asunto. Sin embargo, se debe precisar 7 Págs. 6 y 9, archivo digital 02. 8 Págs. 17-25, archivo digital 02. 9 Págs. 13-15, archivo digital 02. 7 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 009 2017 00064 01 Dte: Municipio de Guamal-Meta Ddo: Departamento del Meta que es dable entrar a estudiar los argumentos expuestos por la parte apelante, al tratarse de un caso de apelante único, de acuerdo con lo señalado en los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 2012 – C.G.P.-, aplicables por remisión expresa del artículo 30610 del CPACA.

Tales disposiciones señalan lo siguiente:

ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.

(Negrilla fuera de texto).

ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrilla fuera de texto).

II. Problema Jurídico: De acuerdo con el reparo concreto planteado en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el problema jurídico principal en esta instancia consiste en establecer si los actos demandados -Resolución 0944 del 16 de junio de 2016 y Resolución 2114 del 04 de agosto de 2016- relacionados con el recobro de las cuotas partes pensionales al Municipio de Guamal - Meta, son nulos por expedición irregular toda vez que la cuenta de cobro No. 022 del 11 de septiembre de 2014 no se acompañó de la totalidad de documentos relacionados en el artículo 4º del Decreto Departamental 0314 del 1º de noviembre de 2011, como lo sentenció el a quo; o si por el contrario, le asiste razón al ente demandado en cuanto a que dicha normativa está dirigida para un trámite interno del departamento del Meta y además ese requisito no es necesario porque previamente en la etapa de reconocimiento del derecho pensional se le corre traslado del proyecto de acto administrativo a la entidad concurrente junto con la documentación que brinda la información que echa de menos el municipio. 10Ley 1437 de 2011, artículo 306: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 8 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 009 2017 00064 01 Dte: Municipio de Guamal-Meta Ddo: Departamento del Meta Para llegar a la solución de dicho problema, considera necesario la sala analizar la expedición irregular del acto administrativo como causal de nulidad, y luego, valorar el acervo probatorio allegado en este caso concreto, aclarando que no se reiterará el contenido normativo y jurisprudencial sobre la naturaleza y demás aspectos de la cuota parte pensional porque resulta innecesario repetir lo que pronunció el a quo, máxime si sobre esos temas no radica la discusión en la que se debe centrar esta sala.

III. La expedición irregular del acto administrativo como causal de nulidad: Sea lo primero recordar que el artículo 137 del CPACA, señala expresamente como causal de nulidad de los actos administrativos “cuando hayan sido expedidos… en forma irregular”, que es catalogada como autónoma o con entidad propia, porque consiste en la afectación del elemento formal del acto administrativo, con independencia de los demás elementos, es decir, ataca las circunstancias externas del mismo, como quiera que ellas resultan ser irregulares o constituyen vicios formales propiamente dichos, claro está, siempre que sean de una entidad tal, que trascienda en la ilegalidad del acto.

Quiere decir lo anterior, que para que se comprometa la legalidad del acto administrativo revisado por el Juez de lo Contencioso Administrativo, ese vicio debe ser relevante, que no sea una simple anormalidad accidental inocua como causa de ilegalidad11. Los vicios de forma pueden ser de dos tipos: (i) Sustanciales, cuando la omisión de la formalidad puede influir en la decisión administrativa, cuando desconoce los derechos de los administrados, cuando atentan contra el orden interno de la entidad estatal o cuando se coarta el libre ejercicio de la función administrativa; y (ii) Accidentales, cuando el vicio no produce ninguno de los anteriores efectos.

Y solo los primeros son aquellos que permiten afectar la validez de la decisión administrativa12. El Consejo de Estado ha insistido que esta causal de nulidad se genera, siempre que la administración no respete los procedimientos establecidos para manifestar su voluntad, pues con tales procedimientos lo que se pretende es garantizar los derechos de los administrados13.

Pero para que tales irregularidades en las que ha incurrido la administración afecten la validez del acto, tienen que ser de carácter sustancial: 11 Al respecto puede consultarse la sentencia del 20 de septiembre de 2017. Consejo de Estado. Sección Cuarta. Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E). Rad: 15001-23-33-000-2013-00035-01(20890) Actor: MORTEROS Y CONCRETOS S.A. 12 Ver por ejemplo CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA.: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Sentencia del 23 de marzo de 2017. Radicación número: 11001-03-25-000- 2016-00019-00(0034-16). Actor: ANDRÉS DE ZUBIRIA SAMPER Y OTROS. 13 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Sentencia del 26 de septiembre de 2007. C. P. Dr. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. Rad. 25000-23-24-000-2002-00700-01(14519).

Actor: Leasing De Occidente S.A.Demandado: Fondo De Garantías De Instituciones Financieras – Fogafin. 9 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 009 2017 00064 01 Dte: Municipio de Guamal-Meta Ddo: Departamento del Meta “El vicio de nulidad por expedición irregular del acto se configura por la demostración de irregularidades sustanciales ocurridas en el procedimiento de expedición del acto acusado, vale decir, el que se presenta cuando el acto se expide omitiendo las formalidades y trámites determinantes o sustantivos de la decisión definitiva.

La doctrina y la jurisprudencia han coincidido en que “…no todas las formas tienen un mismo alcance o valor…”, y ellas van desde las sustanciales hasta las meramente accesorias, siendo únicamente las primeras las que realmente inciden en la existencia del acto y su surgimiento a la vida jurídica y por lo tanto, la omisión de las mismas sí afecta su validez.”14 Y posteriormente reiteró la misma Corporación: “Según la doctrina judicial de esta Sala, la expedición irregular o el vicio de forma del acto administrativo, se presenta cuando la Administración no se ajusta a los procedimientos establecidos para manifestar su voluntad15.

En el mismo sentido, esta Corporación ha señalado que la expedición irregular se configura cuando la decisión de la administración viola las normas de orden adjetivo que establecen el procedimiento para su formación o la manera como éste debe presentarse. Sin embargo, cuando el acto es expedido con vicios en el trámite, debe verificarse si tienen la vocación de incidir en el sentido de la decisión, de tal manera que si la irregularidad en el proceso logra afectarla por ser sustancial o trascendente, el acto administrativo será anulable, en el caso contrario, es decir, cuando el defecto es intrascendente, no hay lugar a su anulación16.

También ocurre la expedición irregular del acto cuando se omite motivarlo. La Sala ha señalado que la falta de motivación, técnicamente se denomina expedición de forma irregular del acto, porque cuando la Constitución o la Ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada, y que esa motivación conste, al menos en forma sumaria, en el texto del acto administrativo, está condicionando la forma del acto administrativo, el modo de expedirse.

De manera que, si la Administración desatiende esos mandatos normativos, incurre en el vicio de expedición irregular y, por ende, se configura la nulidad del acto administrativo.17”18 14 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Sentencia del 30 de junio de 2011. C. P. Dr. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Rad. 08001-23-31-000-2004-00430-01(17332).

Actor: Carlos Alberto Bernal Botero. Demandado: Departamento del Atlántico. 15 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA. C.P. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. Bogotá D.C., 26 de septiembre de 2007. Número de radicación: 25000-23-24-000-2002- 00700-01. Número interno: 14519. Actor: LEASING DE OCCIDENTE S.A. Demandado: FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS – FOGAFIN. 16CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO.

Bogotá D.C., 27 de enero de 2011. Número de radicación: 11001-03-28-000-2010- 00007-00, Actor: JAIME RAMÍREZ PLAZAS. Demandado: RECTOR DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA. 17 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA. C.P.: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Bogotá D.C., 23 de junio 2011. Número de radicado: 11001-03-27-000-2006- 00032- 00 Número interno; 16090.

Demandantes: DIANA CABALLERO AGUDELO Y GLORIA I. ARANGO GÓMEZ. Demandado: U.A. E. DIAN. 18 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN CUARTA. Sentencia del 25 de junio de 2012. C. P. Dr. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Rad. 25000-23-27-000-2008-00088-01(17834). Actor: Luis Pardo Cárdenas. Demandado: Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá. 10 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 009 2017 00064 01 Dte: Municipio de Guamal-Meta Ddo: Departamento del Meta Asimismo, la Sección Segunda específicamente frente a este tema también ha dicho que esta nulidad “acontece cuando se emite el acto administrativo sin sujeción a un procedimiento y a unas fórmulas determinadas; referido no solo a su mera condición exterior, sino a la inobservancia de las exigencias expresas de la ley para ciertos actos”.19 De tal manera que, en cada caso particular, se deberá establecer en primer lugar la existencia en el ordenamiento jurídico de la formalidad exigida para que la administración pueda manifestar su voluntad; en segundo lugar, que esté demostrado en el proceso el incumplimiento de dicha formalidad que está a cargo de la Administración o le corresponde verificar su cumplimiento; y por último, que esa formalidad tenga trascendencia en la decisión, es decir, que se trate de una irregularidad sustancial.

IV. Caso Concreto: En el presente asunto los actos administrativos demandados corresponden a la Resolución 0944 del 16 de junio de 2016 "Por medio de la cual se liquida oficialmente una suma neta de dinero por concepto de cuotas partes pensionales a favor del Departamento del Meta y en contra del Municipio de Guamal-Meta”20 y la Resolución 2114 del 04 de agosto de 2016 que resolvió el recurso de reposición interpuesto confirmando íntegramente la resolución inicial21.

De cara al problema jurídico plateado en esta instancia, que se reitera obedece la limitación dada por el mismo apelante, resulta relevante que ambos actos administrativos invocan como normas que facultan para su expedición, los reglamentos emanados del propio departamento del Meta sobre el “Recaudo de Cartera en materia de Cuotas Partes Pensionales”, los cuales fueron aportados por la entidad territorial demandada en su contestación, a saber: el Decreto 0314 del 01 de noviembre de 201122 y la Resolución 0111 del 21 de enero de 2013 por medio de la cual se modificó parcialmente el citado decreto seccional23.

En este punto, advierte la sala que si bien en la Resolución 0944/2016 -demandada- se invoca un decreto “0134 del 1º de noviembre de 2011”, tal mención no pasa de ser un error de transcripción que incluso el demandado lo reconoció en su contestación cuando afirmó que “si bien es cierto se cometió un yerro en la designación de las normas aplicables en los actos demandados…siendo lo correcto Decreto 0314 del 1º de noviembre de 2011”24.

Además, ninguna de las partes cuestionó la pertinencia de este reglamento seccional como sustento de los actos demandados, aunque sí debe decir esta instancia que no fue invocado en el concepto de violación de la demanda, no obstante, la demandada no 19 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA. Subsección A. Sentencia del 7 de marzo de 2013.

C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. Rad. 130012331000 2007 00052 01 (0105-12). Actor: Antonio José Martínez Madero. Demandado: INPEC. 20 Págs. 20-24 archivo digital 01 SharePoint. Fols. 12-14 cuaderno de primera instancia. 21 Págs. 35-39 archivo digital 01 SharePoint. Fols. 25-27 cuaderno de primera instancia. 22 Págs. 96-106 archivo digital 01 SharePoint.

Fols. 76-86 cuaderno de primera instancia. 23 Págs. 107-108 archivo digital 01 SharePoint. Fols. 87-88 cuaderno de primera instancia. 24 Pág. 85 archivo digital 01 SharePoint. Fol. 68 cuaderno de primera instancia. 11 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 009 2017 00064 01 Dte: Municipio de Guamal-Meta Ddo: Departamento del Meta reprochó esta incongruencia y por el contrario admitió la aplicabilidad del reglamento, pero se centró en cuestionar la interpretación dada por el a quo.

Ahora bien, precisamente la fundamentación de la primera instancia para declarar la nulidad de los actos demandados se centró en dos de las disposiciones del aludido Decreto Departamental 0314/2011, esto es, los artículos 15 y 4º. El primero de ellos se encuentra ubicado dentro del “CAPÍTULO IV ETAPA DE COBRO PERSUASIVO, COMPETENCIA Y FACULTADES”, dispone expresamente lo siguiente: “ARTICULO DÉCIMO QUINTO: Procedimiento: Para efectos de adelantar y surtir la etapa de cobro persuasivo, el funcionario competente remitirá a cada entidad deudora oficio en el que indique claramente que se está dando tramite a esta etapa, y el cual deberá ir acompañado de los siguientes documentos: - Cuenta de cobro en la cual se indique claramente el periodo reclamado y la fecha de corte de liquidación de la obligación, así como el número y plena identificación de los pensionados en cuyo derecho debe concurrir esa entidad en calidad de cuota partista, así como la cuenta bancaria en la cual podrán ser depositados los dineros reclamados. - Soportes documentales de que trata el Artículo Cuarto del presente Decreto” (Negrilla y subraya propia de esta sala).

Por su parte, el artículo 4 integrado a la disposición transcrita se encuentra ubicado en el “CAPÍTULO I DEFINICIONES” y su contenido es del siguiente tenor: "ARTÍCULO CUARTO: Soportes documentales: Se entenderá por soportes documentales todos los actos administrativos, certificaciones, constancias y liquidaciones que comprueben la existencia, exigibilidad y monto de las cuotas partes pensionales a favor del Departamento del Meta. 1.

Para los efectos previstos en el presente Decreto, son soportes documentales de las cuotas partes pensionales los siguientes: - Copia de la Resolución de Reconocimiento Pensional. - Copia de la Resolución de Reliquidación, Reajuste, Sustitución, Compartibilidad o cualquier otro acto administrativo y/o judicial, que modifique las condiciones de la pensión inicialmente reconocida. - Copia del oficio de consulta de cuota parte pensional enviada a la entidad concurrente. - Copia del oficio o acto administrativo por medio del cual la entidad concurrente aceptó la cuota parte pensional asignada. - Copia del oficio o acto administrativo por medio del cual la entidad concurrente objetó la cuota parte pensional consultada. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía del pensionado y sustituto, si lo hay. - Liquidación detallada de la deuda. - Certificado de paz y salvo en el pago de las respectivas mesadas pensionales.” De estas disposiciones, resulta claro para la sala que efectivamente existe un reglamento expedido por el Departamento del Meta en desarrollo de las normas nacionales, específicamente de la Ley 1066 de 2006 “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”, y su Decreto Reglamentario 4473 de 2006, en cuyos artículos 1º y 2º impone, entre otras, a las entidades territoriales que su representante legal expida el Reglamento Interno del 12 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 009 2017 00064 01 Dte: Municipio de Guamal-Meta Ddo: Departamento del Meta Recaudo de Cartera, cuyo contenido mínimo debe referir: (i) Funcionario competente para adelantar el trámite de recaudo de cartera en la etapa persuasiva y coactiva, de acuerdo con la estructura funcional interna de la entidad;

(ii) Establecimiento de las etapas del recaudo de cartera, persuasiva y coactiva; y (iii) Determinación de los criterios para la clasificación de la cartera sujeta al procedimiento de cobro coactivo, en términos relativos a la cuantía, antigüedad, naturaleza de la obligación y condiciones particulares del deudor entre otras. Así pues, no cabe duda que el procedimiento para la etapa del cobro persuasivo descrito en el transcrito artículo 15 del reglamento del departamento no solo resulta pertinente, sino que su contenido impone que se remita a la entidad deudora de la cuota parte un oficio que debe ir acompañado de unos documentos, a saber: (i) la cuenta de cobro cuyo contenido está allí reglado; y (ii) los soportes documentales descritos en el artículo 4º del mismo reglamento.

De lo anterior, resulta evidente que el argumento expuesto en el recurso de apelación consistente en que los documentos descritos en el artículo cuarto no deben acompañarse en la etapa de cobro persuasivo a la entidad deudora porque es una norma dirigida a los funcionarios del departamento, resulta ser contrario incluso a una interpretación literal.

En efecto, el artículo cuarto es una definición de lo que para el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera del departamento del Meta constituyen los “soportes documentales”, lo cual descarta que se trate únicamente de los documentos que debe revisar un funcionario del departamento “para verificar que cierta entidad deba pagar cuotas partes pensionales” 25.

No por el hecho que el reglamento se denomine “interno” podría entenderse que se trata de normas dirigidas a los funcionarios de la entidad que lo expide, por la sencilla razón que allí se establece de forma general el procedimiento para el recaudo persuasivo y coactivo de la cartera, razón por la cual su conexidad y efectos en el debido proceso frente a los deudores son palmarios.

Adicionalmente, es la misma norma departamental que regula el procedimiento persuasivo la que integra el listado de documentos descritos en el citado artículo cuarto, pues así se lee literalmente en el último ítem de documentos que deben acompañarse al oficio que comunica al deudor que se inició el trámite en esa etapa persuasiva de cobro.

De tal manera que, se cumple el primer requisito descrito en el acápite anterior para configurar la causal de nulidad consistente en la expedición irregular del acto administrativo, puesto que no cabe duda de la existencia en el ordenamiento jurídico de la formalidad exigida para que la administración pudiese manifestar su voluntad vertida en los actos aquí demandados, actos que cerraron el procedimiento persuasivo y, según su 25 Pág. 171 archivo digital 01 SharePoint.

Fol. 144 cuaderno de primera instancia. 13 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 009 2017 00064 01 Dte: Municipio de Guamal-Meta Ddo: Departamento del Meta propio contenido, prestaba mérito ejecutivo, lo cual sin duda serviría para iniciar el cobro coactivo. Así pues, aunque el artículo 9 del Decreto 2921 de 194826, artículo 2º de la Ley 33 de 198527, y el numeral 3º del artículo 75 del Decreto 1848 de 196928 ciertamente no hubiesen exigido que para la repetición de la cuota parte pensional por parte de la entidad pagadora a la concurrente, debían aportarse los documentos mencionados, lo cierto es que esta formalidad fue consagrada por el propio departamento demandado en el reglamento interno que expidió por autorización legal para el recaudo de cartera.

En segundo lugar, recordemos que para la prosperidad de la causal que se viene analizando en el caso concreto debe estar demostrado el incumplimiento de dicha formalidad que está a cargo de la Administración o le corresponde verificar su cumplimiento. Pues bien, al respecto en la sentencia de primera instancia cuyo contenido quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, se describió claramente cuáles documentos de los relacionados en el citado artículo cuarto no acompañaron el oficio remitido al municipio de Guamal con el que se inició la etapa de cobro persuasivo, lo cual no fue controvertido por el apelante, quien tácitamente reconoce que esos documentos no fueron aportados al enfatizar que no estaba obligado a hacerlo porque la norma está dirigida a sus funcionarios internos, lo cual como se vio ya quedó descartado, y porque resultan innecesarios en la medida que son los mismos que ya se habían remitido a la entidad concurrente al pago en el momento en que se tramitó el reconocimiento de la pensión, aspecto éste del que se ocupará la sala enseguida.

Así las cosas, el segundo requisito para que se configure la causal de nulidad bajo estudio se puede considerar observado. 26 Decreto 2921 de 1948 Por el cual se reglamenta el artículo 21 de la Ley 72 de 1947. “ARTICULO 9o. La Caja a la cual corresponda el pago de una pensión formada por cuotas de diversas entidades, repetirá contra las demás entidades obligadas, formulando las respectivas cuentas de cobro, acompañadas dichas cuentas de la comprobación de haber efectuado los pagos, las que deberán ser canceladas a su presentación.” 27 Ley 33 de 1985 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.

“ARTÍCULO 2º. La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos.” 28 Decreto 1848 de 1969 Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.

“ARTÍCULO 75.- Efectividad de la pensión. /…/ 3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.

En este caso, se procederá con sujeción al procedimiento señalado al efecto en el Decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el término de quince (15) días del traslado a que se refiere el artículo 3o. del citado decreto la entidad obligada a la cuota pensional no ha contestado, o lo ha hecho oponiéndose sin fundamente legal, se entenderá que acepta el proyecto y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. El expresado término comenzará a correr desde la fecha en que la entidad correspondiente reciba el proyecto de reconocimiento de la pensión.” 14 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 009 2017 00064 01 Dte: Municipio de Guamal-Meta Ddo: Departamento del Meta Por último, en cada caso debe verificarse que esa formalidad tenga trascendencia en la decisión, es decir, que se trate de una irregularidad sustancial, lo que para el sub judice representa que la omisión de adjuntar la totalidad de documentos señalados en el artículo cuarto del Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, cuando se informó al municipio deudor que iniciaba el trámite de cobro persuasivo, sea relevante.

Aunque el departamento demandado al interponer el recurso de apelación que ocupa la atención de esta sala no fue expreso en reprochar la ausencia de este requisito, se entiende que así fue, dado que frente al contenido del artículo cuarto del reglamento interno al que se viene aludiendo manifestó adicionalmente que “…esta norma no dispone que esos documentos obligatoriamente deban ser enviados con las respectivas cuentas de cobro.

Para eso, con la consulta del proyecto de acto administrativo que va a recocer (sic) la prestación, que (sic) remiten los certificados laborales, registros civiles de nacimiento, copia de la cédula de ciudadanía, y demás documentos inherentes al asunto”. Con tal expresión entiende la sala que lo que quiso decir el apoderado fue que la obligación de adjuntar esos documentos, señalados en el artículo cuarto, a la cuenta de cobro no existía porque resulta suficiente la documentación que se le remite a la entidad concurrente en la etapa previa al reconocimiento del derecho pensional, específicamente en el traslado del proyecto de acto administrativo, de lo cual se puede concluir que para el recurrente aportar esos documentos en la etapa persuasiva del cobro resulta intrascendente porque la deudora ya conoce la información. Al respecto, lo primero que se destaca es que no todos los documentos enlistados en la disposición en mención29 pueden haber sido de conocimiento de la entidad concurrente durante el traslado del proyecto de acto de reconocimiento pensional que debió hacer el departamento como entidad pagadora de la prestación, puesto que los actos administrativos y/o judiciales posteriores a aquel, la liquidación detallada de la deuda por concepto de cuota parte y el paz y salvo en el pago de las respectivas mesadas pensionales, son documentos que resulta imposible se hayan generado en la etapa previa al reconocimiento de la pensión, por lo tanto, no pueden haber sido conocidos por la deudora, quedando con esta breve reflexión sin sustento lógico el argumento del recurso. 29 “- Copia de la Resolución de Reconocimiento Pensional. - Copia de la Resolución de Reliquidación, Reajuste, Sustitución, Compartibilidad o cualquier otro acto administrativo y/o judicial, que modifique las condiciones de la pensión inicialmente reconocida. - Copia del oficio de consulta de cuota parte pensional enviada a la entidad concurrente. - Copia del oficio o acto administrativo por medio del cual la entidad concurrente aceptó la cuota parte pensional asignada. - Copia del oficio o acto administrativo por medio del cual la entidad concurrente objetó la cuota parte pensional consultada. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía del pensionado y sustituto, si lo hay. - Liquidación detallada de la deuda. - Certificado de paz y salvo en el pago de las respectivas mesadas pensionales.” 15 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 009 2017 00064 01 Dte: Municipio de Guamal-Meta Ddo: Departamento del Meta No obstante, para ahondar en razones se ocupará la sala de detallar la valoración probatoria de primera instancia y finalmente reflexionar sobre el último requisito anunciado de configuración de la causal de nulidad bajo examen en este asunto.

En primer lugar, recuérdese que la primera instancia reprochó que del listado de documentos que, conforme al artículo cuarto tantas veces mencionado, el departamento debía acompañar a su comunicación sobre el inicio del cobro persuasivo contra el municipio, solo le adjuntó la liquidación detallada de la deuda, lo cual infirió del propio texto de la comunicación 106200-807 del 11 de septiembre de 2014, recibida por la alcaldía de Guamal el día 29 del mismo mes y año30, según la cual: Así pues, verificada la cuenta de cobro adjunta a esta comunicación, efectivamente consta de dos folios (30 y 31 en el cuaderno de primera instancia), y los reportes de LIQUIDACIÓN PARCIAL POR PENSIONADO ciertamente obran en doce (12) folios ubicados en los folios 34 a 45 inclusive, del cuaderno de primera instancia. De otro lado, aunque en el texto no se relaciona y la juez de instancia tampoco lo mencionó, sí observa la sala que también se adjuntó una certificación expedida por la gerente de Tesorería del Departamento del Meta (fols. 32-33 ídem), según la cual “el Departamento del Meta- Fondo Territorial de Pensiones, ha venido pagando las mesadas mensuales de pensión de los jubilados que a continuación se relacionan del período comprendido de 01-10-2012 al 31-08-2014”, empero el cuadro que se inserta en la certificación del pago de las mesadas de pensión es el siguiente: 30 Pág. 41 archivo digital 01 SharePoint.

Fol. 29 cuaderno de primera instancia. 16 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 009 2017 00064 01 Dte: Municipio de Guamal-Meta Ddo: Departamento del Meta Este cuadro claramente se observa que hace referencia a la liquidación de la deuda por cuota parte cuyo cobro persuasivo se está comunicando, y corresponde a un resumen de las liquidaciones detalladas que obran en los doce folios atrás aludidos, por tanto, el documento no está acompañado de los datos que sirvieron de soporte para certificar que el departamento venía pagando las mesadas pensionales a esas personas allí relacionadas, no tiene la mínima información sobre los pagos efectuados, como podrían ser los valores y fechas en que el departamento pagó cada una de tales mesadas, información que debía reposar en la Tesorería que expide la certificación, lo que resulta relevante para que el deudor conozca el valor del capital cobrado la fecha desde la cual comienzan a generarse los intereses y sobre qué valor de capital estos son aplicados.

La sentencia adicionalmente destacó que no se adjuntaron los actos de reconocimiento pensional y las resoluciones de sustitución, lo cual del mismo cuadro aludido resulta evidente debían existir porque se relacionan sustitutos de los pensionados en cuatro de los cinco casos, y se pueden corroborar con las siguientes resoluciones aportadas por la entidad demandada en su contestación, pero que evidentemente no fueron adjuntas a la comunicación del cobro persuasivo, según atrás se transcribió: • Resolución No. 052 del 21 de junio de 1996, por medio de la cual se reconoce la pensión post mortem y se sustituye la misma, cuya beneficiaria es la señora María Esperanza Nieves, siendo causante Luis Delio Álvarez Brito (fols. 97-100, C.1ª inst. – págs. 117-120 archivo 01 digital). • Resolución No. 1453 del 3 de julio de 2012, por medio de la cual se reconoce la pensión de sobrevivientes a la señora Irenilde Betancourt Velásquez, siendo causante Raúl Arsenio Torres Rodríguez (fols. 104-105, C.1ª inst. – págs. 124-125 archivo 01 digital). 17 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 009 2017 00064 01 Dte: Municipio de Guamal-Meta Ddo: Departamento del Meta • Resolución No. Ad. 23 del 17 de junio de 1993, por medio de la cual se reconoce la pensión post mortem y se sustituye la misma a la señora Ana Elvia Valencia de Pinto y su hija menor Alba Inés Pinto Valencia, siendo causante Tiberio Pinto Pérez (fols. 106-112, C.1ª inst. – págs. 126-132 archivo 01 digital). • Resolución No. AD 028 del 29 de mayo de 1990, por medio de la cual se sustituye la pensión de jubilación a favor de la señora María Eugenia Mateus Vda de Baquero, siendo causante Lucio Baquero Castro (fols. 118-120, C.1ª inst. – págs. 138-140 archivo 01 digital).

De estas resoluciones las únicas que hubiese podido conocer el municipio de Guamal fueron las correspondientes a las señoras María Esperanza Nieves, y Ana Elvia Valencia y su hija, puesto que el derecho pensional fue reconocido luego del fallecimiento del beneficiario y se sustituyó en el mismo acto; sin embargo, solo del proyecto de las segundas, obra comunicación No. SC-0010 del 29 de abril de 1993 a la entidad concurrente, aunque no hay prueba de su entrega, sino que allí aparece que fue enviado “por Rapidísimo guía #030476 04-29-93” (fol. 113, C.1ª inst. – pág. 133 archivo 01 digital).

También, señaló la juez que en el expediente administrativo solo está demostrado que al municipio se le dio el traslado previo al reconocimiento respecto de tres (3) de los pensionados, lo que no comparte la sala porque si bien obra la comunicación señalada en el párrafo anterior, y las correspondientes al reconocimiento pensional de Lucio Baquero Castro (fol. 122, pág. 142) y Humberto López Romero (fol. 129, pág. 149), no se allegó prueba de su entrega; y aunque coinciden con lo afirmado por la entidad en el segundo de los actos demandados -Resolución 2114/2016- por la cual se resolvió el recurso de reposición, ello no es suficiente para tenerlo por demostrado como lo afirmó el a quo: Así las cosas, como no hay prueba de la entrega de las comunicaciones al municipio de Guamal sobre los proyectos de acto de reconocimiento, es evidente que no se demostró 18 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 009 2017 00064 01 Dte: Municipio de Guamal-Meta Ddo: Departamento del Meta que la entidad deudora conociera la información como lo alega el apoderado del departamento en su recurso, aunado a que por tal virtud aunque en gracia de discusión se aceptara que las comunicaciones atrás indicadas fueron entregadas al municipio de Guamal previo al reconocimiento de la pensión, serían respecto de tres de los cinco casos objeto de cobro persuasivo.

Todo ello se traduce en la ausencia de los tres primeros documentos enlistados en el tantas veces mencionado artículo cuarto del Decreto Departamental 0314 de 2011, puesto que la prueba se allegó en el trámite judicial y no se probó que lo hubiese conocido el municipio cuota partista. Ahora bien, para esta colegiatura el conocimiento del municipio presuntamente deudor sobre la información que se ha echado de menos no constituye una mera formalidad en la formación de los actos demandados que liquidaron la deuda para que prestara mérito ejecutivo, toda vez que la consagración de tales anexos a la comunicación del inicio del cobro persuasivo en el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera departamental del Meta, es el desarrollo a la garantía del derecho de defensa y contradicción durante esa etapa del procedimiento administrativo.

Así pues, resulta de total trascendencia para el ejercicio de tales derechos conocer la información mínima que le permita al presunto deudor de cuotas partes pensionales determinar si lo que se le está cobrando corresponde en realidad a la obligación a su cargo, cuestión que ni siquiera en este trámite judicial se logró establecer con total claridad porque si bien se allegó prueba de los reconocimientos pensionales y las sustituciones a que hubo lugar por el fallecimiento de los beneficiarios de la pensión, se desconoce el valor pagado por cada mesada y las fechas de pago, datos indispensables para calcular tanto el capital como los intereses adeudados.

Finalmente, el apoderado que apela señala que la obligación a cargo del municipio existe porque está demostrado que los pensionados trabajaron durante algún tiempo en el municipio de Guamal, argumento que tampoco es de recibo para este tribunal porque aunque ello fuese cierto, la discusión no está en si el municipio es o no una entidad concurrente en el pago de esas pensiones que reconoció el departamento, sino en que la información que debe brindarse en la etapa de cobro persuasivo no fue adecuada al procedimiento establecido por la propia entidad pagadora de la prestación en garantía de los derechos de sus deudores.

En atención a lo anterior y como quiera que para efectos de adelantar y surtir la etapa de cobro persuasivo, el funcionario competente debía remitir junto con la cuenta de cobro No.022 del 11 de septiembre de 2014, los demás documentos referidos en el artículo 4 del Decreto Seccional No. 0314 del 01 de noviembre de 2011, conforme se indica en el artículo 15 ibidem, y como quiera que no se probó el cumplimiento de tal disposición que se encuentra de carácter sustancial para garantizar los derechos del 19 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 009 2017 00064 01 Dte: Municipio de Guamal-Meta Ddo: Departamento del Meta deudor, concluye la sala que la Resolución No.0944 del 16 de junio de 2016, se expidió de forma irregular, esto es, sin haber cumplido con el trámite correspondiente frente a la remisión de la totalidad de los documentos aludidos.

Corolario de lo anterior, deberá confirmarse el numeral primero de la sentencia del 18 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Villavicencio. No obstante, frente a la condena al Departamento del Meta para que “reenvíe” al Municipio de Guamal la suma correspondiente a los valores cancelados por concepto de cuotas partes pensionales relacionadas en la cuenta de cobro No. 022 de 2011, esta sala la modificará como quiera que no se demostró dentro del expediente que dicho pago se hubiese verificado por el aquí demandante al Departamento del Meta.

En su lugar, se condicionará la orden solo en el evento que se demuestre dicho pago con la reclamación del demandante sobre el pago de esta condena ante el departamento demandado, con la indexación o ajuste a la condena conforme lo ordena el artículo 187 del CPACA. Condena en costas de segunda instancia: Frente a la condena en costas en esta instancia debe señalarse que la misma se encuentra regulada en el artículo 365 del C.G.P, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA., tal como ocurre con lo dicho frente a la primera instancia. Asimismo, en jurisprudencia del Consejo de Estado31, se expuso que “la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.”, “Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso.

Valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.”. En el caso sub examine se advierte que se cumplen ambos criterios.

Ello por cuanto el numeral 1 del artículo 365 del CGP señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso y a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, y en este caso resultó vencido el Departamento del Meta y su recurso no prosperó, aunado 31 Consejo de Estado. Sección segunda. Subsección A. Sentencia del 16 de agosto de 2018.

Rad: 20001-23-33- 000-2013-00282-00(4066-15). C.P: William Hernández Gómez. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad: 17001-23-33-000-2014-00124- 01(1721-15). C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas. Ver también SECCIÓN CUARTA Sentencia del 15 de agosto de 2018. Rad: 63001-23-33-000-2015-00158- 01(23068) C.P: Stella Jeannette Carvajal Basto. 20 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 009 2017 00064 01 Dte: Municipio de Guamal-Meta Ddo: Departamento del Meta a que el municipio de Guamal presentó alegatos de conclusión en esta instancia, razón por la cual en principio debería proferirse una condena en costas en esta instancia. No obstante, como el artículo 188 del CAPACA es expreso en señalar que la condena en costas se dispondrá en la sentencia “Salvo en los casos en que se ventile un interés público”, considera esta corporación que al versar el presente litigio entre dos entidades públicas, sin duda el interés no es de naturaleza particular sino que se enmarca en la citada excepción. Así las cosas, no se condenará en costas.

Otras decisiones: Se reconoce personería a EMILIO ANTONIO GONZÁLEZ PARDO como apoderado de la parte actora en los términos del poder allegado en debida forma32. De otro lado, también se reconoce personería a HUGO HERNANDO AYALA CASTILLO como apoderado del departamento demandado conforme al poder conferido y aportado al expediente33.

Respecto a la renuncia al poder presentada por JAMES ARIAS SILVA34, como apoderado del municipio demandante, se tienen en cuenta por haberse adjuntado la comunicación entregada al poderdante y sus efectos de terminación del poder se entienden producidos conforme al inciso cuarto del artículo 76 del C.G.P. 35. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: MODIFICAR EL ORDINAL SEGUNDO del fallo de primera instancia proferido el 18 de octubre de 2018, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso promovido por el Municipio de Guamal - Meta, contra el Departamento del Meta, el cual quedará así: “SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho CONDENAR al Departamento del Meta para que en el evento que el Municipio de Guamal- Meta, demuestre en la reclamación de esta condena que realizó pagos por 32 Documento 04AGREGARMEMORIAL.PDF registrado a las 27/10/2021 5:47:05 P. M. de la plataforma Tyba.

Páginas 3-4 del archivo 04 en SharePoint 33 Documento 03AGREGARMEMORIAL.PDF registrado a las 27/10/2021 5:45:37 P. M. de la plataforma Tyba. Archivo 06 en SharePoint 34 Documento 50001333300920170006401_ACT_AGREGAR MEMORIAL_11-02-2021 9.32.51 P.M..PDF registrado a las 11/02/2021 9:33:01 P. M. de la plataforma Tyba. Archivo 05 en SharePoint 35 “ARTÍCULO

76. TERMINACIÓN DEL PODER. /…/ La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido…” 21 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 009 2017 00064 01 Dte: Municipio de Guamal-Meta Ddo: Departamento del Meta concepto de cuotas partes pensionales correspondientes a los actos anulados en el ordinal anterior, le devuelva debidamente indexada la suma correspondiente a los valores cancelados, conforme las consideraciones del ad quem”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia aquí examinada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas de segunda instancia.

CUARTO: Se reconoce personería a EMILIO ANTONIO GONZÁLEZ PARDO, como apoderado del Municipio de Guamal - Meta, y a HUGO HERNANDO AYALA CASTILLO, como apoderado del Departamento del Meta, conforme a los poderes allegado en debida forma y que se encuentran incorporados al expediente digital.

QUINTO: Téngase en cuenta la renuncia a poder presentada por el apoderado del municipio actor JAMES ARIAS SILVA, cuyos efectos se surtieron en el término previsto en el inciso cuarto del artículo 76 del CGP.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión Oral N° 1, celebrada el día 21 de abril de 2022, según Acta No. 018, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx (firma electrónica) (firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO NILCE BONILLA ESCOBAR Magistrado Magistrada (firma electrónica) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada.