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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-23-33-000-2023-00226-00

Ponente: Carlos Enrique Ardila Obando

Fecha: 2023-11-30

1 Referencia: Validez Acuerdo No 006 de 2023 Expediente: 50001-23-33-000-2023-00226-00 Sentencia de Única Instancia REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Villavicencio, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) SALA DE DECISIÓN ORAL No. 2 REFERENCIA: ACCIÓN DE VALIDEZ DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL META DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DE PUERTO LÓPEZ - META ASUNTO: OBSERVACIONES AL PROYECTO DE ACUERDO 006 DEL 2 DE JULIO DE 2023 RADICACIÓN: 50001-23-33-000-2023-00226-00 SENTENCIA Procede la Sala1 a proferir sentencia de única instancia en derecho2, por estar agotadas las etapas previas consagradas en el artículo 121 del Decreto 1333 de 1986 y no encontrarse causal que pueda anular lo actuado.

I.

ANTECEDENTES El Gobernador del Departamento del Meta, el 1 de septiembre de 20233, a través de su delegada, la secretaria jurídica del Departamento del Meta, allegó escrito donde se refiere a las observaciones de validez formuladas frente al Acuerdo Municipal No. 006 del 2 de julio de 2023 “Por medio del cual se establece la escala salarial del año 2023 de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Hospital Local de Puerto López – ESE” expedido por el Concejo Municipal de Puerto López - Meta y sancionado por 1 La presente providencia fue estudiada y aprobada en Sala.

La misma constituye el resultado de un trabajo colectivo que involucra a la totalidad de integrantes del equipo de trabajo del Despacho 02 del Tribunal Administrativo del Meta, compuesto por: Edwards Andrés Martínez Camacho –Auxiliar Judicial Grado II, Julia Raquel Páez Garzón –Auxiliar Judicial Grado I, Wilman Fernando Gómez Martínez –Profesional Universitario Grado 16 y Bellanid Orozco González –Profesional Especializada Grado 23. 2 “ARTÍCULO 151.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 2. De las observaciones que formulen los gobernadores de los departamentos acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las objeciones a los proyectos de ordenanzas, por los mismos motivos. 3 Archivo SAMAI: 001_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_TRAZABILIDADREPARTO – pág. 1 2 Referencia: Validez Acuerdo No 006 de 2023 Expediente: 50001-23-33-000-2023-00226-00 Sentencia de Única Instancia el alcalde municipal de la misma municipalidad, por considerarlo contrario a la Constitución y a la Ley.

Igualmente, allegó junto con el escrito4: i) acta de posesión 029 de 2020; ii) Decreto 058 de 2020 (acta de posesión y nombramiento de la secretaria jurídica); iii) Decreto No. 157 de 2021 por medio del cual se hace una delegación en la Secretaría Jurídica; iv) Acuerdo Municipal No. 006 del 2 de julio de 2023; v) Certificación de debates expedido por el presidente del concejo municipal y constancia de sanción; vi) Decreto 071 por medio del cual se citó a sesiones extraordinarias; vii) envío del Acuerdo No. 006 del 2 de junio de 2023 por parte del municipio al Gobernador del Meta; y, vii) actas de aprobación del proyecto de acuerdo No. 008 de 2023 en la comisión, con el fin de que se estimaran las siguientes: 1.

Pretensiones Pretende la Delegada del Gobernador del Departamento del Meta, en ejercicio de sus funciones, que se decida sobre la constitucionalidad y legalidad de las observaciones planteadas al Acuerdo Municipal No. 006 del 2 de julio de 2023, “Por medio del cual se establece la escala salarial del año 2023 de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Hospital Local de Puerto López – ESE”. 2.

Hechos Afirma la delegada del señor Gobernador del Departamento del Meta que, por iniciativa del gerente del Hospital Local de Puerto López – Meta, el concejo de esa municipalidad expidió el Acuerdo Municipal No. 006 del 2 de julio de 2023, “Por medio del cual se establece la escala salarial del año 2023 de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Hospital Local de Puerto López – ESE”.

Señala que el Acuerdo Municipal No. 006 del 2 de julio de 2023 fue aprobado en primer debate por la comisión tercera permanente de presupuesto y hacienda pública el 26 de junio de 2023, y en segundo debate, por la plenaria el 2 de julio de 2023, según la certificación expedida por el presidente y el secretario de la corporación, sancionado el 6 de julio de 2023 por el alcalde del Municipio de Puerto López– Meta y publicado el mismo día. 3.

Fundamentos de las observaciones5 Se citaron como fundamentos de derecho la Constitución Política, la Leyes 136 de 1994, 4 de 1992, 179 de 1994, 617 de 2000, 100 de 1993, 10 de 1990, 1298 de 1994, 4 Archivo SAMAI: 001_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_TRAZABILIDADREPARTO – pág. 26 a 119 5 Archivo SAMAI: 001_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_TRAZABILIDADREPARTO – pág. 4 3 Referencia: Validez Acuerdo No 006 de 2023 Expediente: 50001-23-33-000-2023-00226-00 Sentencia de Única Instancia Decretos 1919 de 2002, 1876 de 1994, 1298 de 1994, 3135 de 1968, 1083 de 2015, 905 de 2023 y el Acuerdo 012 de 2019 del Concejo Municipal de Puerto López.

Afirma la entidad accionante que a los concejos municipales les corresponde expedir su propio reglamento y las normas referentes a la conformación de las comisiones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 25 y 31 de la Ley 136 de 1994. Señala que que el Concejo del Municipio de Puerto López – Meta, a través del Acuerdo No. 012 del 31 de mayo de 2019 "por medio del cual se establece el nuevo reglamento interno del Concejo Municipal de Puerto López (Meta)”, dispone que las comisiones permanentes son aquellas que cumplen funciones especializadas y específicas de acuerdo con la materia y asunto asignado por la ley y el reglamento interno, que deben ser integradas por un periodo de 1 año, de conformidad con lo previsto en los artículos 57 y 58, y corresponden a la Comisión Primera Permanente del Plan y Programas de Desarrollo;

Comisión Segunda Permanente de Gobierno y Comisión Tercera Permanente de Presupuesto y Hacienda Pública. Explica que los asuntos relacionados con las escalas de remuneración a las distintas categorías de empleos del orden central municipal y de las entidades descentralizadas del Municipio de Puerto López deben ser estudiados en primer debate de manera conjunta por la Comisión Segunda y Tercera Permanentes de Gobierno y Presupuesto y Hacienda Pública, de acuerdo con lo señalado en los artículos 61.2 y 61.3 del Acuerdo No. 012 de 2019 por medio del cual se expidió el Reglamento interno de la Corporación. En ese sentido concluyó que el Concejo Municipal de Puerto López – Meta desconoció las disposiciones que regulan la expedición de los acuerdos en el trámite del Acuerdo Municipal No. 006 del 2 de julio de 2023 al haberse tramitado el primer debate, solamente, en una de las comisiones permanentes de las que les correspondía asumir su estudio.

Frente a la competencia del Concejo Municipal de Puerto López – Meta para fijar las escalas de remuneración de los servidores públicos y trabajadores oficiales de la respectiva entidad territorial, expuso que, i) de acuerdo con lo señalado en los artículos 118, 123, 210 y 276 de la Constitución Política, los artículos 71 y 91 de la Ley 136 de 1993 y el Decreto 1333 de 1986, los concejos municipales tienen la atribución de determinar la estructura de la administración municipal y fijar las escalas salariales de las diferentes categorías de empleos.

Así mismo, mencionó que mediante Circular conjunta 100-03 de 2015 expedida por le Ministerio de Salud y Protección Social y el Departamento Administrativo de la Función Pública, se aclaró que esta atribución se ejerce, la de fijar las escalas salariales, en las empresas sociales del estado; y ii) que el régimen salarial de trabajadores oficiales se rige por lo 4 Referencia: Validez Acuerdo No 006 de 2023 Expediente: 50001-23-33-000-2023-00226-00 Sentencia de Única Instancia establecido en el contrato de trabajo, el reglamento interno de trabajo y en lo no previsto en ellos por la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 1083 de 2015.

De acuerdo con lo anterior, determinó que el Concejo Municipal del Puerto López – Meta se extralimitó en sus funciones al expedir el Acuerdo Municipal No. 006 del 2 de julio de 2023, en razón a que no tiene facultades para fijar la asignación salarial de cada uno de los empleados del Hospital Local de Puerto López – Meta, como quiera la función asignada en la ley es determinar la escala salarial de los diferentes empleos, de acuerdo con el grado y nivel jerárquico.

Así mismo, explicó que la Corporación tampoco puede fijar el régimen salarial y prestacional de los trabajadores oficiales del orden territorial; pues, dicho asunto se rige por lo establecido en el contrato de trabajo, el reglamento interno de trabajo y en lo no previsto en ellos por la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 1083 de 2015. Como sustento de su argumento, hace mención a un pronunciamiento del Consejo de Estado en donde se concluyó que, “los trabajadores oficiales son aquellos que se encuentran vinculados mediante contrato de trabajo, cuyas condiciones en cuanto a modo, lugar, tiempo de duración, remuneración, entre otros aspectos, son establecidas a través de un acuerdo de voluntades entre la entidad y el trabajador y complementadas con lo previsto en los respectivos reglamentos internos de trabajo, pactos o convenciones colectivas y lo señalado en la ley.” No obstante, indicó que el Departamento Administrativo de la Función Pública ha señalado que dada la relación contractual los trabajadores oficiales pueden negociar las condiciones laborales -incremento salarial-, de acuerdo con lo pactado en el contrato, convención colectiva o reglamento interno, pero en caso de existir un vacío en dicho aspecto puede acudirse a la política salarial adoptada por el Gobierno Salarial para los trabajadores particulares o empleados públicos.

Bajo el anterior contexto jurisprudencial y jurídico solicitó se declare la invalidez del Acuerdo No. Acuerdo Municipal No. 006 del 2 de julio de 2023 “Por medio del cual se establece la escala salarial del año 2023 de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Hospital Local de Puerto López – ESE”. 4. Trámite e intervenciones.

Mediante proveído del 12 de septiembre de 20236, se admitió el trámite de la presente actuación, ordenándose la notificación al Alcalde Municipal, al presidente del Concejo Municipal, al Personero del Municipio de Puerto López - Meta y al Procurador Delegado ante esta corporación7. La fijación en lista8 se realizó el 28 de septiembre al 11 de octubre de 2023; y, finalmente, se dispuso la práctica de pruebas 6 Archivo: 3_AUTOADMITESOLICITUD_ADMITE(.pdf) – índice 3 7Archivo: 5_NOTIFICACIONAUTOADMISORIO_NOTIFICACI_CORREO_NOTIFICACION(.pdf) índice 7 8 Archivo: Fijación en Lista(10)Días – índice 8 5 Referencia: Validez Acuerdo No 006 de 2023 Expediente: 50001-23-33-000-2023-00226-00 Sentencia de Única Instancia mediante proveído del 8 de noviembre de 20239. 4.1.

Intervenciones. El municipio de Puerto López – Meta, no intervino en la actuación; sin embargo, remitió los documentos solicitados en el auto admisorio el 12 de septiembre de 202310. El Procurador 48 Judicial II11 delegado rindió concepto solicitando que se declare la invalidez del Acuerdo Municipal No. 006 del 2 de julio de 2023, pero solo por la causal de no haberse tramitado conjuntamente en primer debate en las comisiones segunda y tercera permanentes.

Afirma el Ministerio Público que el reglamento del Concejo Municipal al utilizar la expresión conjunta denota que son concomitantes o simultáneas, en consecuencia, estima que el primer debate debió surtirse de manera simultánea en las comisiones Segunda y Tercera Permanentes del Concejo Municipal del Puerto López – Meta. Por el contrario, considera que el otro aspecto censurado, la fijación de la escala salarial de las categorías de los empleos del Hospital Local de Puerto López, por parte del Concejo Municipal, lo encuentra ajustada a la normatividad, pues indica que la Corporación Territorial fijó las escalas de remuneración de los empleados del hospital y que, tampoco se observa la inclusión de factores laborales adicional.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Le asiste competencia a esta corporación para resolver en única instancia las observaciones planteadas por la delegada del Gobernador del Departamento del Meta al Acuerdo Municipal No. 006 del 2 de julio de 2023, de conformidad con el numeral 2 del artículo 151 del CPACA12, modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021. 2.

Problema Jurídico El asunto se contrae a determinar si el Acuerdo Municipal No. 006 del 2 de julio de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Puerto López - Meta, “Por medio del cual se establece la escala salarial del año 2023 de los empleados públicos y trabajadores oficiales 9 Archivo: 11_AUTOABREAPRUEBAS_ABREAPRU(.pdf) índice 15 10 Archivo 10_AGREGARMEMORIAL_RTAOFICIO232016M(.pdf) índice13 11 12 2.

De las observaciones que formulen los gobernadores de los departamentos acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las objeciones a los proyectos de ordenanzas, por los mismos motivos. 6 Referencia: Validez Acuerdo No 006 de 2023 Expediente: 50001-23-33-000-2023-00226-00 Sentencia de Única Instancia del Hospital Local de Puerto López – ESE””, se expidió de conformidad con los preceptos constitucionales y legales que rigen la materia. 3.

Análisis jurídico y jurisprudencial. 3.1. Del fundamento normativo de la acción de validez de los acuerdos municipales. Con miras a resolver el problema jurídico que se suscita en el presente asunto, es del caso señalar que la facultad de revisión de los acuerdos municipales por parte de los Gobernadores por razones de inconstitucionalidad y de ilegalidad tienen sustento en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, que establece: “Artículo 305.

Son atribuciones del gobernador: 1. (…) 10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos inconstitucionalidad o ilegalidad al Tribunal competente para que decida sobre su validez.” Así mismo, el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986 establece que si el Gobernador encuentra que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.

Para lo cual enviará copia del acuerdo acompañado de un escrito en el cual se expongan los hechos, fundamentos jurídicos y lo que se pretende, conforme a lo señalado en el artículo 120 ibídem. Por otra parte, el artículo 82 de la Ley 136 de 1994, establece que “Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos.” Así las cosas, si el gobernador encuentra el acuerdo contrario a la Constitución, la ley o una ordenanza lo remitirá al Tribunal Contencioso Administrativo para que decida sobre su validez. 3.2.

De la estructura orgánica interna de los concejos municipales. El artículo 21 de la Ley 136 de 1994 establece que en los municipios hay una corporación administrativa, cuyos miembros serán elegidos popularmente, que se denomina Concejo Municipal. Frente al funcionamiento de los concejos municipales, el artículo 25 ibidem, establece: 7 Referencia: Validez Acuerdo No 006 de 2023 Expediente: 50001-23-33-000-2023-00226-00 Sentencia de Única Instancia “ARTÍCULO 25.

COMISIONES. Los concejos integrarán comisiones permanentes encargadas de rendir informe para primer debate a los proyectos de acuerdo, según los asuntos o negocios de que éstas conozcan y el contenido del proyecto acorde con su propio reglamento. Si dichas comisiones no se hubieren creado o integrado, los informes se rendirán por las Comisiones Accidentales que la Mesa Directiva nombre para tal efecto.

Todo concejal deberá hacer parte de una comisión permanente y en ningún caso podrá pertenecer a dos o más comisiones permanentes. Además de las Comisiones Permanentes, con el objeto de fomentar la participación de la mujer en el ejercicio de la labor normativa y de control político, los concejos municipales crearán la Comisión para la Equidad de la Mujer, la cual tendrá como funciones además de las que el Concejo delegue, dictar su propio reglamento, ejercer el control político así como el seguimiento a las iniciativas relacionadas con los temas de género, promover la participación de las mujeres en los cargos de elección popular y de designación, ser interlocutoras de las organizaciones y grupos de mujeres, al igual que fomentar y desarrollar estrategias de comunicación sobre temas relacionados con los derechos de las mujeres y las políticas públicas existentes.

De igual manera esta Comisión podrá hacer seguimiento a los procesos de verdad, justicia y reparación para los delitos cometidos contra las mujeres durante el conflicto armado interno en sus territorios, a los que haya lugar. Para la conformación se tendrá en cuenta a todas las mujeres cabildantes de la Corporación respectiva de igual forma la participación voluntaria y optativa de los hombres concejales.” Así mismo, el artículo 31 ibídem establece que “Los concejos expedirán un reglamento interno para su funcionamiento en el cual se incluyan, entre otras, las normas referentes a las comisiones, a la actuación de los concejales y la validez de las convocatorias y de las sesiones.” De acuerdo con lo anterior, el Concejo Municipal de Puerto López - Meta expidió el Acuerdo Municipal No. 012 del 31 de mayo de 2019 mediante el cual adoptó el reglamento interno de la Corporación. En cumplimiento del artículo 25 de la Ley 136 de 1994, frente a la conformación de las comisiones permanentes, en el artículo 25 del ibídem el Concejo Municipal de Puerto López, definió la estructura orgánica del concejo de la siguiente manera: 8 Referencia: Validez Acuerdo No 006 de 2023 Expediente: 50001-23-33-000-2023-00226-00 Sentencia de Única Instancia Ahora, en cuanto a los asuntos que le competen a cada comisión se advierte que en el artículo 57 y 58 ibídem se establece que las comisiones deben asumir el examen de los asuntos que le sean propios, rendir los informes y realización de debates de acuerdo a su competencia, en los siguientes términos. “Artículo 57. -Materia de Estudio de las Comisiones: Las Comisiones Permanente se dedicaran en sus deliberaciones al examen de los temas especializados que se le sean propios en materia normativa y de control político, al análisis y evaluación de los informes que deben rendir los funcionarios de la administración, aprobar o negar en primer debate los proyectos de Acuerdo que sean sometidos a su consideración y a la realización de los debates que hayan sido aprobados en la comisión sobre asuntos propios de su competencia. No se podrían tramitar en diferentes comisiones los mismos temas para efectos de realizar control político.

Artículo 58: - Distribución de materias: Los asuntos que deba tratar el Concejo Municipal y que por su naturaleza no estén claramente definidos como responsabilidad de sus Comisiones Permanentes, serán distribuidos para su estudio por el Presidente de Concejo a la Comisión Permanente que el designe o a la Comisión Accidental que integre para que asuma su estudio en primer debate.” Del mismo modo, en el numeral 61.2 13 el Reglamento Interno del Concejo establece que a la Comisión Segunda Permanente de Gobierno le compete, entre otros asuntos, expedir el reglamento interno de la corporación. “Artículo 61.2. - Comisión Segunda Permanente de Gobierno: Será la encargada de ejercer las funciones normativas y de control político en los asuntos relacionados con las siguientes materias: 61.2.2) (…) 13 Exp.

SAMAI: 001_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_TRAZABILIDADREPARTO – pág. 89 9 Referencia: Validez Acuerdo No 006 de 2023 Expediente: 50001-23-33-000-2023-00226-00 Sentencia de Única Instancia 61.2.2. Determinar la estructura del Concejo, de la Personería, de la Administración Municipal y organismos descentralizados y las funciones de sus dependencias, nomenclatura, clasificación, fijas las escalas de remuneración a las distintas categorías de empleo central municipal y de las entidades descentralizadas, al igual que el régimen de calidades necesarias para los empleados públicos, función que igualmente ejercerá para la personería municipal.

(Art. 313 num. 5, C.N. art. 32 num. 9 Ley 136 de 1994) Parágrafo.- Esta función será ejercida conjuntamente por la comisión de presupuesto y la comisión de gobierno.” Esta misma función fue atribuida a la Comisión Tercera Permanente de Presupuesto y Hacienda Pública que en el numeral 61.3.914 del Reglamento Interno del Concejo en siguientes términos. En ese orden de ideas, es claro que, los acuerdos municipales relacionados con la determinación de la estructura de la administración central y organismos descentralizados, las escalas de remuneración de las diferentes clases de empleos del nivel central y descentralizado de la respectiva entidad territorial, les corresponde estudiarlo en primer debate y de manera conjunta, a las comisiones segunda y tercera permanente de la Corporación de conformidad con lo previsto en los artículos 61.2.2 y 61.3.9 del Acuerdo 012 del 31 de mayo de 2019. 3.3.

Del trámite para la expedición de los acuerdos municipales. Sobre el trámite para la expedición de los acuerdos municipales, la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 1551 de 2012, “por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” establece en los artículos 71 y 73, lo siguiente: “ARTICULO 71.

INICIATIVA: Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales, los alcaldes y en materias relacionadas con sus atribuciones por los personeros, los contralores y las Juntas Administradoras Locales. También podrán ser de iniciativa popular de acuerdo con la Ley Estatutaria correspondiente.” “ARTICULO 73. DEBATES: Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días.

El proyecto será presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá 14 Exp. SAMAI: 001_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_TRAZABILIDADREPARTO – pág. 90 10 Referencia: Validez Acuerdo No 006 de 2023 Expediente: 50001-23-33-000-2023-00226-00 Sentencia de Única Instancia el primer debate.

La Presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria. Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva. El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser nuevamente considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular.

Será archivado el proyecto que no recibiere aprobación y el aprobado en segundo debate lo remitirá la mesa directiva al alcalde para su sanción.” Negrilla fuera de texto. Por su parte, el Reglamento Interno del Concejo Municipal del Puerto López – Meta –Acuerdo No. 012 de 2019- establece en el Título IX el trámite de expedición de los acuerdos municipales, disponiendo en el artículo 98 que una vez presentado el proyecto de acuerdo se clasificará por materia, autor, clase y comisión. Igualmente, el artículo 101 ibídem determina los requisitos legales para que un proyecto sea acuerdo municipal, son: “Artículo 101.

Requisitos legales. Ningún Proyecto será Acuerdo Municipal sin los requisitos siguientes: 1) Haber sido aprobado en Primer Debate en la Comisión Permanente respectiva o en la Accidental, si fuere el caso. 2) Haber sido aprobado en Segundo Debate en la Plenaria de la Corporación. 3) Haber obtenido sanción Ejecutiva por parte del Alcalde.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Del mismo modo, se pone de presente que el artículo 24 de la Ley 136 de 1994 establece que, “Toda reunión de miembros del Concejo que con el propósito de ejercer funciones propias de la corporación, se efectúe fuera de las condiciones legales o reglamentarias, carecerá de validez y los actos que realicen no podrán dársele efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones serán sancionadas conforme a las leyes.” 3.4.

De la competencia de los concejos municipales para fijar la escala salarial de los servidores públicos de la Empresa Social del Estado del Municipio. De inicio debe tenerse en cuenta que el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, establece que le corresponde al Congreso, dictar las normas generales y fijar los objetivos y criterios a los que se debe sujetar el Gobierno Nacional, para expedir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública.

En virtud de la anterior facultad, el Congreso expidió la Ley 4 de 1992, la cual determina en el artículo 1º que el “Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional ( )” 11 Referencia: Validez Acuerdo No 006 de 2023 Expediente: 50001-23-33-000-2023-00226-00 Sentencia de Única Instancia El artículo 12 de la misma ley señala que el régimen salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, así como el límite máximo salarial, al respecto la mencionada disposición establece: “ARTÍCULO 12.- El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.

En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

PARÁGRAFO. - El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.” La Corte Constitucional en la sentencia C-315 de 1995 declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 12 de la Ley 4 de 1992, “siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales.” En la referida providencia, la Corte Constitucional indicó que: “La determinación de un límite máximo salarial, de suyo general, si bien incide en el ejercicio de las facultades de las autoridades territoriales, no las cercena ni las torna inocuas.

Ni el Congreso ni el Gobierno sustituyen a las autoridades territoriales en su tarea de establecer las correspondientes escalas salariales y concretar los emolumentos de sus empleados. Dentro del límite máximo, las autoridades locales ejercen libremente sus competencias. La idea de límite o de marco general puesto por la ley para el ejercicio de competencias confiadas a las autoridades territoriales, en principio, es compatible con el principio de autonomía. Lo contrario, llevaría a entronizar un esquema de autonomía absoluta, que el Constituyente rechazó al señalar: “Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley (C.P. art. 287).” En consecuencia, el Gobierno Nacional expide anualmente el decreto mediante el cual se fijan los límites salariales de los gobernadores, alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales.

De otra parte, el artículo 21 de la Ley 136 de 1994, establece que en los municipios hay una corporación administrativa cuyos miembros serán elegidos popularmente, que se denomina Concejo Municipal, cuyas funciones De igual modo, las funciones de los Concejos Municipales se encuentran previstas en el artículo 313 de la Constitución Política, dentro de las cuales se encuentra la de fijar las diferentes escalas de remuneración de los empleos del respectivo municipio, el cual establece: “Artículo 313.

Corresponde a los concejos: 12 Referencia: Validez Acuerdo No 006 de 2023 Expediente: 50001-23-33-000-2023-00226-00 Sentencia de Única Instancia 1. (…). 6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, la facultad de los concejos municipales contenida en el numeral 6º de artículo 313 de la Constitución Política, de fijar las escalas de remuneración de los servidores públicos de la respectiva entidad territorial, tanto del nivel central como sus entidades descentralizadas, está delimitada por los límites máximos fijados por el Gobierno Nacional, anualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 4 de 1992, entendiéndose que dicha facultad comprende establecer la asignación salarial de manera sucesiva, numérica y progresiva de acuerdo con la categoría de cada empleo, para el respectivo año. En cuanto a la Empresas Sociales del Estado debe tenerse en cuenta que la Ley 100 de 1993 estableció en el artículo 194 que los servicios de salud serán prestados en forma directa por la nación o las entidades territoriales a través de las empresas sociales del Estado, el cual indica:

ARTÍCULO 194. NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.” (negrilla y subrayado fuera de texto) Frente a la asignación de la escala salarial de los servidores públicos y trabajadores oficiales de las Empresas Sociales del Estado, el numeral 5 del artículo 195 ibídem establece que las personas vinculadas a las empresas sociales del Estado tienen el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales.

Por su parte, el Estatuto del Personal de Salud contenido en la Ley 10 de 1990 establece el régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos del sector salud, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 30.- Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo.

A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes 13 Referencia: Validez Acuerdo No 006 de 2023 Expediente: 50001-23-33-000-2023-00226-00 Sentencia de Única Instancia descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley.” En cuanto a la creación de las empresas sociales del estado, tenemos que, el artículo 95 del Del Decreto 1298 de 199415 transformó todas las entidades descentralizadas del orden nacional cuyo objeto fuera la prestación de servicios de salud, en Empresas Sociales del Estado y en el nivel territorial ordenó a los entes territorial la reestructuración de las entidades descentralizadas que prestaban servicios de salud.

En cuanto al régimen jurídico de los empleados determinó en el numeral 5 del artículo 95 ibídem que las personas vinculadas a las Empresas Sociales del Estado tendrían el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales. El artículo 2º del Decreto 1919 de 200216, establece que a las personas vinculadas a las Empresas Sociales del Estado se les continuará aplicando el régimen de prestaciones sociales de la Rama Ejecutiva del nivel nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993.

El Decreto 1876 de 1994 reglamentó el funcionamiento de las Empresas Sociales del Estado, definiendo su naturaleza jurídica como “una categoría especial de entidad pública, descentralizada con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos”; y de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 ibídem cuenta con sus propios órganos de dirección, que está conformado por la Junta Directiva y el Gerente “y tiene a su cargo mantener la unidad de objetivos e intereses de la organización en torno a la Misión y Objetivos institucionales; identificar las necesidades esenciales y las expectativas de los usuarios, determinar los mercados a atender, definir la estrategia del servicio, asignar recursos, adoptar y adaptar normas de eficiencia y calidad controlando su aplicación en la gestión institucional, sin perjuicio de las demás funciones de dirección que exija el normal desenvolvimiento de la entidad” En cuanto a la fijación de las escalas salariales de los empleados en el artículo 28 ibídem establece que las Empresas Sociales del Estado, fijan las escalas salariales de los empelados a su cargo, al señalar: “Artículo 28º.- Escalas salariales.

Las Empresas Sociales del Estado adoptarán, previo cumplimiento de los requisitos legales, las escalas salariales y los estímulos no salariales que para el sector expida la autoridad competente. Parágrafo.- Los gerentes de las Empresas Sociales del Estado se regirán en materia salarial por el régimen especial que para el efecto expida el Gobierno Nacional, 15 “por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema General de Seguridad Social en Salud” 16 “Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial” 14 Referencia: Validez Acuerdo No 006 de 2023 Expediente: 50001-23-33-000-2023-00226-00 Sentencia de Única Instancia teniendo en cuenta el nivel de complejidad y el presupuesto de la respectiva Empresa Social.” Finalmente, se advierte que, en providencia del 5 de octubre de 2022 proferida por esta Corporación17 en el cual se estudió sobre la competencia de los Concejos Municipales para fijar las escalas salariales de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado Municipales, concluyendo que este no es un asunto de competencia de la Corporación Territorial, dada la autonomía administrativa y presupuestal de que gozan las Empresas Sociales del Estado, por ende no se justifica la intervención del respectivo concejo municipal en asuntos administrativos que son propios de la entidad y están a cargo de sus órganos de dirección. Al respecto, se indicó: “En conclusión, el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de las Empresas Sociales del Estado de carácter territorial se rige por las siguientes reglas: • Para los empleados públicos. - Régimen salarial: lo fijan las Juntas Directivas dentro del límite máximo que fije el Gobierno Nacional. - Régimen prestacional: Es el mismo de los empleados públicos del orden nacional. • Para los trabajadores oficiales. - Régimen salarial: Se rige por el contrato de trabajo, la convención colectiva y el reglamento interno. En caso de vacío en estos, de acuerdo con el presupuesto de la entidad, puede acoger la política salarial para los trabajadores particulares o para los empleados públicos. - Régimen prestacional: Es el mismo de los empleados públicos del orden nacional.

De tal manera que, los concejos municipales no tienen competencia alguna en materia salarial y prestacional de los servidores públicos (empleados públicos y trabajadores oficiales) de las Empresas Sociales del Estado del mismo orden municipal, dado que estas cuentan con autonomía administrativa y presupuestal, aunque limitadas por sus apropiaciones presupuestales porque recuérdese que “no pueden fijar gastos que excedan las apropiaciones presupuestales, so pena de que los funcionarios que así lo ordenen, incurran en falta disciplinaria”.

(subrayado fuera de texto) A partir de lo anterior, es claro que la función de fijar las escalas salariales de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado está atribuida en sus órganos de dirección en virtud de la autonomía administrativa y presupuestal de que gozan dichas entidades y de acuerdo con lo señalado en el artículo 28 del 17 Tribunal Administrativo del Meta – Sala Oral 1 Mp.

Claudia Patricia Alonso Pérez – Radicado 100012333000-2022-00164-00. 15 Referencia: Validez Acuerdo No 006 de 2023 Expediente: 50001-23-33-000-2023-00226-00 Sentencia de Única Instancia Decreto 1876 de 1994. En cuanto al régimen salarial de los trabajadores oficiales se advierte, que el mismo se encuentra establecido en la Ley 6 de 1945, y en los Decreto 1083 de 2015 y 1919 de 2002, de la siguiente manera: El artículo 4 de la Ley 6 de 1945, establece “El Gobierno podrá señalar, por medio de decretos que regirán por el término que en ellos se indique, los salarios mínimos para cualquier región económica o cualquier actividad profesional, industrial, comercial, ganadera o agrícola de una región determinada, de conformidad con el costo de la vida, las modalidades del trabajo, la aptitud relativa de los trabajadores, los sistemas de remuneración o la capacidad económica de las empresas, previo concepto de comisiones paritarias de patronos y trabajadores.” En cuando a su vinculación con el Estado, esta surge a partir del contrato de trabajo18.

Por su parte, el parágrafo del artículo 2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública” establece que las “disposiciones contenidas en el presente Título no son aplicables a los trabajadores oficiales, quienes se rigen en su relación laboral por su contrato de trabajo, convención colectiva, pacto colectivo o reglamento interno de trabajo.” En ese sentido será dentro del ámbito de la relación contractual laboral que las partes determinen los elementos laborales, conforme a los beneficios mínimos establecidos por el Gobierno Nacional.

Precisado lo anterior la Sala concluye que la facultad de determinar las prestaciones sociales y los elementos salariales i) de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado le corresponde a la respectiva entidad, a través de la Junta Directiva, atendiendo los límites salariales que fije el Gobierno Nacional, y ii) la de los trabajadores oficiales se determinará dentro del ámbito de la relación contractual ateniendo, la convención colectiva o el reglamento interno de trabajo, en todo caso podrá acoger la política salarial para los trabajadores particulares o los empleados públicos.

A partir de estas consideraciones, corresponde a la Sala definir el presente proceso. 4. Caso concreto. Conforme a lo anterior, el asunto objeto de debate radica en definir si el Acuerdo 18 El Decreto 1083 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, establece en el ARTÍCULO 2.2.30.2.1 Contrato de trabajo.

Se entiende por contrato de trabajo la relación jurídica entre el trabajador y el empleador, en razón de la cual quedan obligados recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar personalmente un servicio intelectual o material, en beneficio del segundo y bajo su continuada dependencia y este último a pagar a aquel cierta remuneración. (Decreto 2127 de 1945, art. 1) 16 Referencia: Validez Acuerdo No 006 de 2023 Expediente: 50001-23-33-000-2023-00226-00 Sentencia de Única Instancia Municipal No. 006 del 2 de julio de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Puerto López Meta, “Por medio del cual se establece la escala salarial del año 2023 de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Hospital Local de Puerto López – ESE” fue expedido dentro de los parámetros legales que rigen el asunto, o si, por el contrario, las observaciones planteadas por la Delegada del Gobernador del Departamento del Meta están llamadas a prosperar como quiera que el trámite del mismo no se ajustó a las previsiones legales.

Frente al incumplimiento del Reglamento Interno del Concejo Municipal, en el trámite del Acuerdo Municipal No. 006 del 2 de julio de 2023; inicialmente, se encuentra que el Concejo Municipal de Puerto López – Meta a iniciativa del Gerente de la ESE Municipal19 tramitó el proyecto de acuerdo No. 008 de 2023 por medio del cual se establece la escala salarial del año 2023 de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Hospital Local de Puerto López – ESE.

De acuerdo con lo consignado en el punto cuarto del acta de sesión ordinaria No. 053 del 24 de junio de 2023, se advierte que el proyecto fue entregado para estudio en primer debate a la Comisión Tercera Permanente de Presupuesto y Crédito Público y designado como ponente al concejal José Tito Loaiza Viña20. “AL PUNTO CUARTO: Entrega de Ponencia Proyecto de Acuerdo 008.

“POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE LA ESCALA SALARIAL DEL AÑO 2023 DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES DEL HOSPITAL LOCAL DE PUERTO LÓPEZ – ESE”. El Presidente el HC EDUARD ANDERSSON STIVEN DIAZ GAMEZ, inicia informando que el Proyecto de Acuerdo le corresponde a la comisión tercera permanente de Hacienda y se deja como ponente al H.C. JOSE TITO LOAIZA VIÑA. Continuar con el siguiente punto del día.” Es así que la Comisión Tercera Permanente de Presupuesto y Crédito Público, el 26 de junio de 2023, aprobó en primer debate el proyecto de acuerdo 008 de 2023 “Por medio del cual se establece la escala salarial del año 2023 de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Hospital Local de Puerto López – ESE”.21 19 Exp.

SAMAI: 002_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_PA008ESCALASALAR - 1 20 Exp. SAMAI: 10_AGREGARMEMORIAL_RTAOFICIO232016M(.pdf) índice 13 21 Exp. SAMAI: 001_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_TRAZABILIDADREPARTO – pág. 31 a 35 17 Referencia: Validez Acuerdo No 006 de 2023 Expediente: 50001-23-33-000-2023-00226-00 Sentencia de Única Instancia En orden del día de la mencionada sesión se incluyó el estudio del proyecto antes mencionado.

Como se dejó consignado en el marco normativo de esta providencia el asunto relacionado con las asignaciones de las diferentes categorías de empleos de las entidades descentralizadas del Municipio de Puerto López – Meta debe ser estudiando en primer debate, de manera conjunta por las comisiones permanentes segunda y tercera. En línea de lo anterior, debe recordarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 136 de 1994 las sesiones realizadas por la Corporación fuera de las condiciones legales o reglamentarias carecen de validez, el cual establece: “Toda reunión de los miembros del Concejo que con el propósito de ejercer funciones propias de la corporación, se efectúe fuera de las condiciones legales o reglamentarias, carecerá de validez y los actos que realicen no podrán dársele efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones serán sancionadas conforme a las leyes.”; en concordancia con el artículo 7 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Puerto López – Meta, adoptado mediante Acuerdo No. 012 del 31 de mayo de 2019. 18 Referencia: Validez Acuerdo No 006 de 2023 Expediente: 50001-23-33-000-2023-00226-00 Sentencia de Única Instancia Sobre los efectos de los actos en sesiones realizadas contrariando el reglamento interno de la Corporación, el Consejo de Estado22 ha señalado que a tales decisiones no pueden producir efecto alguno. Al respecto, indicó: “Los demandados realizaron una nueva instalación del Concejo el 3 de enero de 2008, la cual no es válida, porque, se reitera, el acto de instalación es único y por lo tanto se debe tener como válida la realizada el 2 de enero de 2009 por 8 concejales que además se posesionaron ese día; es de tener en cuenta que el reglamento interno del concejo municipal de Apartadó, en observancia de la ley, tenía fijado el 2 de enero como fecha de instalación. Ahora bien, si tenemos en cuenta que el artículo 24 de la Ley 136 de 1994 dispone “toda reunión de miembros del concejo que con el propósito de ejercer funciones propias de la corporación, se efectúe por fuera de las condiciones legales o reglamentarias, carecerá de validez y los actos que realicen no podrá dársele efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones serán sancionados conforme a las leyes”, no puede afirmarse que la posesión de los aquí demandados realizada en un acto de instalación ilegal esté amparada por la presunción de legalidad, en otras palabras, la posesión en una sesión de instalación inválida por mandato legal, no puede producir efecto alguno.” Entonces, para la Sala es claro que el asunto objeto del Acuerdo Municipal No. 006 del 2 de julio de 2023 “Por medio del cual se establece la escala salarial del año 2023 de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Hospital Local de Puerto López – ESE”, era competencia de las Comisiones Segunda y Tercera Permanentes del Concejo Municipal de Puerto López, como está definido en el mismo Reglamento Interno de la Corporación adoptado mediante Acuerdo No. 012 de 2019.

Bajo las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que el trámite de expedición del Acuerdo Municipal No. 006 del 2 de julio de 2023 no cumplió con las previsiones normativas establecidas en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el artículo 57 y ss del Acuerdo No. 012 del 31 de mayo de 2019, en el entendido que el mismo no se tramitó ante las comisiones permanentes que debían aprobar en primer debate el proyecto de acuerdo, tal y como lo expone la Delegada del Gobernador del Departamento del Meta; toda vez que, el primer debate fue tramitado ante la comisión Tercera Permanente de Hacienda y Crédito Público, cuando su estudio debió ser asumido de manera conjunta con la Comisión Segunda Permanente de Gobierno. De lo expuesto, la Sala deduce claramente que el concejo y el alcalde del Municipio de Puerto López - Meta incumplieron las disposiciones citadas en el marco 22 Consejo de Estado – Sección Primera – sentencia del 15 de octubre de 20009 – Rad. 05001-23-31-000- 2008-00855-01(PI) 19 Referencia: Validez Acuerdo No 006 de 2023 Expediente: 50001-23-33-000-2023-00226-00 Sentencia de Única Instancia normativo de esta providencia, en tanto que no se ajustaron a las disposiciones que regulan el trámite de los acuerdos municipales, al haberse surtido el primer debate del proyecto contrariando el reglamento interno de la Corporación. Ahora, la Sala precisa que en el presente proceso no se discutió la legalidad del Reglamento Interno del Concejo Municipal adoptado, mediante el Acuerdo 012 de 2019, por el Concejo Municipal de Puerto López – Meta, de asignar la competencia de un asunto a dos comisiones para que el primer debate se surta de manera conjunta, pues en principio, tal reglamentación no se vislumbra como ilegal en la medida en que el artículo 31 de la Ley 136 de 1994 faculta los concejos para expedir un reglamento interno y regular “las normas referentes a las comisiones” Definido lo anterior, la Sala estima que habiéndose acreditado el yerro de las comisiones la Sala no analizará el segundo cargo, sin perjuicio de haber dejado analizado en la parte considerativa de esta providencia la tesis del Tribunal sobre la autoridad competente para fijar la escala salarial en las empresas sociales del Estado del orden territorial.

Bajo las anteriores consideraciones fácticas y jurídicas la Sala concluye que el Acuerdo Municipal No. 006 del 2 de julio de 2023 “Por medio del cual se establece la escala salarial del año 2023 de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Hospital Local de Puerto López – ESE”, expedido por el Concejo Municipal de Puerto López - Meta, se profirió con total falta de competencia y violación de las normas Constitucionales y Legales en las que debía fundarse, por lo que se declarará su invalidez.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la invalidez del Acuerdo Municipal No. 006 del 2 de julio de 2023, “Por medio del cual se establece la escala salarial del año 2023 de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Hospital Local de Puerto López – ESE” expedido por el Concejo Municipal de Puerto López - Meta, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión al presidente Concejo Municipal, del alcalde del Municipio de Puerto López - Meta, al Personero de esa localidad, al Gobernador del Departamento del Meta y al Procurador 48 Judicial II delegado ante el Tribunal del Meta. 20 Referencia: Validez Acuerdo No 006 de 2023 Expediente: 50001-23-33-000-2023-00226-00 Sentencia de Única Instancia TERCERO: En firme esta providencia, procédase al archivo de las presentes diligencias.

Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión Oral No. 2, celebrada el 30 de noviembre de 2023, según consta en el Acta No. 089 y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) (Firma electrónica) JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrado Magistrada (Firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado.