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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-003-2019-00291-02

Ponente: Teresa De Jesus Herrera Andrade

Fecha: 2023-11-30

Expediente: 50001-33-33-003-2019-00291-02 N Y R. Actor: ELIZABETH AGUILAR ÁLVAREZ Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, noviembre treinta (30) de dos mil veintitrés (2023) S A L A D E D E C I S I Ó N REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELIZABETH AGUILAR ÁLVAREZ DEMANDADO: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE EXPEDIENTE: 50001-33-33-003-2019-00291-02 Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 26 de junio de 2023, proferida por escrito, por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante la cual NEGÓ las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, incoado por ELIZABETH AGUILAR ÁLVAREZ contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. I.

ANTECEDENTES HECHOS: 1.- Comunica que, laboró en el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, desde el 24 de febrero de 2000 hasta el 30 de junio de 2010. 2.- Indica que, dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, proceso distinguido con el radicado No 50001233120100060500, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, mediante sentencia del 16 de enero de 2016, le reconoció, entre otros derechos, el AUXILIO DE CESANTÍA. 3.- Culmina diciendo que, en adición de la cuenta de cobro radicada el 29 de agosto de 2017, solicitó ante la Entidad demandada, el pago de la SANCIÓN MORATORIA, quien, por medio de oficio sin número, del 7 de septiembre de 2017, negó lo pedido.

Expediente: 50001-33-33-003-2019-00291-02 N Y R. Actor: ELIZABETH AGUILAR ÁLVAREZ Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E 2 PRETENSIONES: PRIMERA.- DECLARAR la NULIDAD del oficio sin número del 7 de septiembre de 2017.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, a título de RESTABLECIMEINTO DEL DERECHO, se CONDENE a la Entidad demandada a cancelar a la demandante la suma de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($27.200.000), por concepto de SANCIÓN MORATORIA.

TERCERO: Que se ORDENE a que la Entidad accionada dé cumplimiento a la sentencia en la forma señalada por el artículo 192 del C.P.A.C.A., y el pago como lo dispone el artículo 195 ídem. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 20 de octubre de 2023, se admite el recurso de apelación presentado por la parte demandante, disponiéndose la notificación a las partes de acuerdo con lo señalado en el artículo 201 del C.P.A.C.A., y en forma personal al Procurador judicial delegado ante esta Corporación, tal como lo dispone el numeral 3, artículo 198 ibídem., quien podrá emitir su concepto desde la notificación del presente proveído y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia (numeral 6°, del artículo 247, del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67, de la Ley 2080 de 2021).

Que una vez quede en firme la presente providencia, y en caso de que no se formulen dentro del término de su ejecutoria solicitud de pruebas o cualquier otra que deba ser resuelta, se prescindirá de correr traslado para presentar alegatos de conclusión, según lo establecido en el numeral 5°, del artículo 247, del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67, de la Ley 2080 de 2021.

Las partes y el MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio en esta etapa procesal. SENTENCIA APELADA El JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, el 26 de junio de 2023, profirió sentencia por escrito, de manera anticipada, en la que NEGÓ las pretensiones de la demanda. Expediente: 50001-33-33-003-2019-00291-02 N Y R. Actor: ELIZABETH AGUILAR ÁLVAREZ Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E 3 Luego, de hacer referencia breve sobre sentencias del CONSEJO DE ESTADO que han tratado el tema de la sanción moratoria en asuntos donde se declara la existencia de una relación laboral encubierta por contratos de prestación de servicios, desciende al caso concreto, señalando que el acto administrativo demandado se ajusta al ordenamiento jurídico, puesto que, no solo se fundamentó en la decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, que NEGÓ la sanción moratoria, sino que, además, está conforme los lineamientos del CONSEJO DE ESTADO, que ha señalado de manera reiterada, que no es procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, cuando se declara la existencia de una relación laboral mediante una sentencia judicial, por cuanto ésta es constitutiva del derecho y solo a partir de ella es que nace la obligación de la Administración de reconocer y pagar el AUXILIO DE CESANTÍAS.

RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE El apoderado del demandante, luego de hacer referencia al aforismo latino da mihi facta, dabo tibi ius, al principio de la justicia rogada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y al principio de favorabilidad en materia laboral, manifestó que, que la sentencia, es solamente el mecanismo que reconoce la existencia de una relación laboral entre el demandante y el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE, y consecuencia de ello, ordena el pago de las prestaciones sociales de aquel, pero el origen de los derechos sociales es la relación laboral, razón por la cual, esos derechos reconocidos en ella, son autónomos, y en consecuencia, no se puede pretender limitarlos solamente porque los reconoció una sentencia de contrato realidad.

Considera que se está presentando una discriminación, en razón de la vinculación de la demandante, que lo fue por intermedio de contratos de prestación de servicios, cuando las labores cumplidas fueron idénticas a las cumplidas por funcionarios de planta del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE, convirtiendo, en consecuencia, a la actora en un trabajador de segunda categoría, para quien no aplican las normas laborales, que cobijan a los demás servidores del Estado.

Sostiene que la Jueza de 1ª instancia, se equivocó con las normas a aplicar al caso que nos ocupa, ya que centró su análisis, en el hecho de que el AUXILIO DE CESANTÍAS que se reconoció a la accionante, lo fue mediante una sentencia judicial, lo cual, de ninguna manera constituye una limitante para ese derecho como tal, y se Expediente: 50001-33-33-003-2019-00291-02 N Y R. Actor: ELIZABETH AGUILAR ÁLVAREZ Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E 4 configura en consecuencia, una vulneración de los derechos constitucionales señalados en el artículo 53 de la Constitución. Argumenta que, no existe norma alguna, que contemple distinción para el derecho de un trabajador a recibir la indemnización por mora en el pago del AUXILIO DE CESANTÍAS, por parte del empleador, ello solo está resultando de una interpretación que se torna discriminatoria y que vulnera derechos constitucionales fundamentales del trabajador, puesto que la Ley que reconoce la indemnización por la mora en el pago del AUXILIO DE CESANTÍAS, no hace distinciones, y como lo establece el principio general de interpretación jurídica, donde la Ley no distingue, no le es dable al interprete hacerlo.

Transcribe los artículos 1, 2 y 3, de la Ley 244 de 1995, para indicar que el punto de partida para establecer la mora en el pago en el AUXILIO DE CESANTÍAS, por parte de la demandada, lo es, la fecha en que quedo ejecutoriada la sentencia. II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA El TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META, es competente para conocer este asunto en 2ª instancia, de conformidad con el artículo 153 del C.P.C.A., teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y corresponde a esta Corporación su conocimiento como superior funcional.

PROBLEMA JURÍDICO Se centra en determinar si la demandante tiene derecho o no al reconocimiento de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, por la tardanza en el pago de las CESANTÍAS que le fueron reconocidas mediante sentencia judicial que declaró la existencia de una relación laboral, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

CASO CONCRETO A fin de resolver el punto litigioso, la Sala entra a examinar el acervo probatorio recaudado en el proceso, encontrando que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO Expediente: 50001-33-33-003-2019-00291-02 N Y R. Actor: ELIZABETH AGUILAR ÁLVAREZ Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E 5 DE CALDAS, en sentencia del 10 de diciembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto demandado, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONDENÓ al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, a reconocer y pagar a favor de la demandante todos los valores a que por concepto de prestaciones sociales legales ordinarias tenía derecho, durante los periodos comprendidos en los contratos y órdenes de prestaciones de servicios (fls. 19 - 31 C-1ª inst digitalizado).

La demandante en adición de la cuenta de cobró de la sentencia judicial, solicitó que se le reconociera la SANCIÓN MORATORIA de la Ley 244 de 1995 (fl. 16 C-1ª inst digitalizado). La Entidad accionada, en oficio sin número, del 7 de septiembre de 2017 (fls. 17 y 18 C-1ª inst. digitalizado), negó la sanción moratoria peticionada, por cuanto existen unos parámetros fijados en la parte resolutiva del fallo, sin que aparezca tal sanción, aunado a que, esta sanción no es procedente reconocer cuando hay de por medio un fallo judicial.

De acuerdo con las anteriores pruebas, se tiene que el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., fue condenado dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en el que se reclamó la existencia un CONTRATO REALIDAD adelantado por el aquí accionante, en virtud de la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2015, del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, que le ordenó pagarle las prestaciones sociales ordinarias de un empleado público de planta, en el tiempo que se demostró la relación laboral encubierta por los contratos de prestación de servicios.

Igualmente, que la Entidad demandada actualizara la suma de dinero y diera cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Si bien es cierto que la sentencia anteriormente citada ordenó el pago de unas prestaciones sociales, como lo son las CESANTÍAS, a que tiene derecho todo empleado público de planta, dejados de recibir con ocasión a la ejecución de la relación contractual de prestación de servicios que regía entre la accionante y el Hospital demandado, también lo es que, ello no implica que por corresponder a obligaciones de naturaleza prestacional deban ser reconocidas y pagadas en los términos que la Ley Expediente: 50001-33-33-003-2019-00291-02 N Y R. Actor: ELIZABETH AGUILAR ÁLVAREZ Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E 6 dispone para esa clase de obligaciones a cargo del empleador1, pues es evidente que al haberse reconocido tales conceptos dentro de una orden judicial, el pago y acatamiento de la sentencia e incluso las sanciones por incumplimiento o mora, están sometidos a los términos que la Ley señala para el cumplimiento de la decisión judicial.

Ha sido un criterio constante del CONSEJO DE ESTADO, que en virtud de la declaratoria de la existencia de una relación laboral en aplicación del principio de la realidad sobre las formas no procede el reconocimiento de la sanción moratoria, habida cuenta que es a partir de la sentencia judicial que surge la obligación del pago de las prestaciones al beneficiario2.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que por tratarse de una sentencia judicial que reconoció unas prestaciones sociales, entre las que se encuentra, el auxilio de cesantías, esta se debe cumplir en los términos de los artículos 173, 176 y 177 del Decreto Ley 01 de 19843, Código Contencioso Administrativo -C.C.A.- vigente hasta el 2 de julio de 2012, que establecían las condiciones y regulaban el procedimiento para hacer efectivas las condenas impuestas a las Entidades públicas.

En efecto, el artículo 1734 del mencionado Código señalaba que proferida la sentencia y una vez en firme, el Juez administrativo debía comunicarla a la Entidad vencida en el proceso, con copia íntegra de su texto. Recibida la comunicación, el artículo 1765 ibidem., ordenaba a las autoridades a quienes correspondiera la ejecución de una sentencia dictar dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución mediante la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento. 1 Este criterio tiene su antecedente en la sentencia de fecha 21 de abril de 2016, Sección segunda, subsección A dentro del proceso radicado No 19001-23-31-000-2010-00200-01(3988-13), actor: Carlos Hernan Escobar Reinoso y d/do: Municipio de Popayán. 2 Sentencia del 28 de julio de 2022, Sección 2ª, Subsección B, radicado No 05001233300020120044202 (0750-2021), C.P. CARMELO PERDOMO CUETER. 3 Legislación vigente para la fecha en que fueron proferidas las sentencias que ordenaron a título de indemnización respiratoria las prestaciones sociales de la accionante. 4 Artículo 173.

Sentencia. Notificación. Una vez dictada la sentencia conforme lo dispone el artículo 103 de este Código se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil tres (3) días después de haberse proferido. Al ministerio público se hará siempre notificación personal.

Una vez en firme la sentencia deberá comunicarse con copia íntegra de su texto, para su ejecución y cumplimiento. Ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes. 5 Artículo 176. Ejecución. Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento.

Expediente: 50001-33-33-003-2019-00291-02 N Y R. Actor: ELIZABETH AGUILAR ÁLVAREZ Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E 7 A su turno, el artículo 177 ejusdem indicaba que una vez en firme una sentencia condenatoria, contaba la Entidad pública a cargo de su cumplimiento de un plazo de dieciocho (18) meses para ese efecto, so pena de ser ejecutable ante la Justicia. Y en cuanto a la tasa aplicable a los intereses de mora, el inciso final del citado artículo 177 disponía que las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarían intereses comerciales y moratorios.

Posteriormente, la Ley 1437 de 2011- C.P.A.C.A, consagró en sus artículos 192 y 195, las reglas a efecto del cumplimiento de sentencias y conciliaciones, así como el trámite para su pago, por parte de las Entidades públicas condenadas y estableció el procedimiento para hacer efectivos los fallos judiciales. Lo anterior, permite concluir que, para efectos del cumplimiento de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2015, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, que ordenó el pago de unas prestaciones sociales, entre estas, el auxilio de cesantías, a favor del demandante, se sujeta a una normatividad propia que previó el tiempo en que la Entidad pública demandada debe cumplir la providencia judicial y el pago de unos intereses moratorios por el lapso que dure en materializarse la condena judicial.

Es así que, el supuesto fáctico que pregona la actora no se subsume en lo regulado por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, así dentro de la condena judicial se encuentren las cesantías, en la medida que, desde la ejecutoria del fallo, las sumas de dinero reconocidas devengarán intereses moratorios. De manera expresa, en el mentado fallo se dispuso que se daría cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. El CONSEJO DE ESTADO, en sentencia del 27 de agosto de 2020, Sección 2ª, Subsección B, radicado No 27001-23-33-000-2017-00098-01(2437-19), C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, que resolvió un caso similar al debatido, determinó que no es viable el reconocimiento de la SANCIÓN MORATORIA consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, cuando las CESANTÍAS son reconocidas en virtud de un fallo judicial que declaró la existencia de un contrato realidad, así: (…) Conforme las razones expuestas en procedencia, estima la Sala que la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, no resulta aplicable a la demora en que incurra la administración con ocasión del pago de cesantías ordenadas Expediente: 50001-33-33-003-2019-00291-02 N Y R. Actor: ELIZABETH AGUILAR ÁLVAREZ Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E 8 por sentencia judicial, no sólo porque el literal de la norma no permite hacer extensiva la sanción a esas situaciones, sino porque el cumplimiento de las sentencias judiciales tiene en la ley términos y sanciones que en forma especial lo rigen.

Además, por tratarse de una sanción que hace parte del derecho sancionatorio, en donde deben ser expresamente previstas en la ley, no se puede extender o aplicar la analogía, a supuestos de hecho o de derecho, diferentes a las que la norma prevé expresamente. 25. Ciertamente la Ley 244 de 19951, por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, establece sanciones y se dictan otras disposiciones, señala: <<Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.>> 26. La norma en precedencia permite colegir que el pago de las cesantías procede en las situaciones previstas por el legislador, de acuerdo con la contingencia del trabajador amparada a través de esta prestación social, por lo tanto, la prenotada normatividad establece el hecho generador de la sanción, consistente en el incumplimiento del empleador de pagar oportunamente las cesantías de sus trabajadores, circunstancia que no es la acreditada en el presente asunto, dado que el hecho generador en la presente causa deviene de la orden judicial que a título de indemnización ordenó el pago de las prestaciones sociales en favor de la accionante, supuesto fáctico y jurídico distinto de aquel fijado en la Ley 244 de 1995. 27.

Y a propósito de la manera como fue ordenado el pago de la prenotada prestación social, valga decir, a título de indemnización6, es claro que la obligación a cargo del Hospital San Francisco de Asís de Quibdó consiste en el pago de una compensación económica a favor de la actora en la que se encuentra contenida diferentes acreencias entre ellas las cesantías e intereses a las cesantías, pero que la indemnización propiamente dicha no 6 Respecto de la definición de la acción de indemnizar, la Real Academia de la Lengua Española6 ha señalado lo siguiente: “Resarcir de un daño o perjuicio, generalmente mediante compensación económica”.

Expediente: 50001-33-33-003-2019-00291-02 N Y R. Actor: ELIZABETH AGUILAR ÁLVAREZ Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E 9 consiste en el pago en sí de los mismos conceptos de salarios y prestaciones sociales. 28. Es pertinente destacar que para la época en que fueron proferidas las sentencias que ordenaron el reconocimiento a título de indemnización de las prestaciones sociales dejadas de percibir por la accionante por el lapso comprendido del 01 de marzo al 30 de abril de 2005, existía la tesis que establecía que el pago de las prestaciones sociales se daba a manera de reparación del daño7, liquidables con base en los honorarios pactados por las partes, criterio que rigió hasta que la sección segunda en sentencia de 25 de agosto de 2016, unificó la postura de interpretación sobre el título en virtud del cual se reconocen las prestaciones sociales derivadas de un contrato realidad, estableciendo que el mismo se genera a título de restablecimiento del derecho y no como reparación del daño8. 29.

La anterior precisión es válida, en la medida que clarifica la diferenciación existente entre la sanción moratoria pretendida por la accionante y el cumplimiento de una sentencia judicial que para el caso bajo estudio, ordenó a título de indemnización, el pago de las prestaciones sociales, circunstancia que no le permite a esta subsección encontrar razones para condenar al pago de la penalidad, pues la condena contenida en la sentencia de 22 de marzo de 2012 confirmada por el fallo del Tribunal Administrativo del Chocó adiada 23 de mayo de esa misma anualidad, consiste en el pago de una indemnización y no en el reconocimiento y cancelación de las cesantías, además que el cumplimiento del fallo se sujeta al derrotero fijado por el ordenamiento en los artículos 177 del C.C.A y artículo 178 del mismo cuerpo normativo hoy contenidos en los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.

(Se resalta). 7 Consejo de Estado. Sección Segunda, Sentencia del 19 de febrero de 2009. Rad. 3074-05. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. En dicho proveído se indicó que: Respecto a la liquidación de la condena, encuentra la Sala, que es razonable la posición que ha venido sosteniendo la Sección Segunda al ordenar a título de reparación del daño, el pago de las prestaciones sociales, con base en los honorarios pactados en el contrato, pues en razón a la inexistencia del cargo en la planta de personal dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente los perjuicios, ya que la otra forma sería asimilarlo a un empleado de condiciones parecidas presentándose una situación subjetiva de la Administración para definir esta identidad, implicando reabrir la discusión al momento de ejecutar la sentencia”7. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 25 de agosto de 2016, Radicación 23001-23-33-000-2013-00260- 01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.

En ella se dijo lo siguiente: <<Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso-administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial (…) Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista-trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó, pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo>> Expediente: 50001-33-33-003-2019-00291-02 N Y R. Actor: ELIZABETH AGUILAR ÁLVAREZ Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E 10 De manera que, en los eventos en que las CESANTÍAS son producto del reconocimiento de un fallo judicial en el que se ventiló la existencia de una relación encubierta por contrato de prestación de servicios, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, no procede el pago de la sanción moratoria contenida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en tanto que el supuesto fáctico contemplado en estas no se hace extensivo a la situación aludida, puesto que lo que sanciona dichas normas es el incumplimiento del empleador en pagar oportunamente las cesantías de sus trabajadores regidos por una relación legal y reglamentaria, la cual no tuvo la demandante, dado que, el hecho de que en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades se hubiere declarado la existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicios, no le otorgó la calidad de empleada pública; luego, el pago de las prestaciones sociales reconocidas en el fallo judicial no se sujete a los términos perentorios previstos en la normatividad que rige para las relaciones legales y reglamentarias propiamente dichas.

En sentencia más reciente, del 29 de abril de 2021, Sección 2ª, Subsección B, radicado No 08001-23-33-000-2015-00436-01(1896-17), C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, el Alto Tribunal sobre el particular, señaló: (…) Pues bien, de acuerdo con lo anterior se evidencia que, contrario a lo afirmado por el demandante, en dicha providencia se reconoció una suma de dinero a su favor a título de indemnización, por un valor equivalente a lo que debió haber recibido por prestaciones sociales, calculada de acuerdo a lo devengado al momento del retiro.

Lo anterior, teniendo en cuenta que se acreditó en aquel proceso que existió entre las partes una relación laboral y no un vínculo contractual. No obstante, dicha decisión no otorgó al señor Víctor Manuel Consuegra la calidad de empleado público, pues para ello se deben respetar las reglas de acceso a cargos de esta naturaleza, por lo que el juez administrativo no se encuentra facultado para ello.

Asimismo, se evidencia que el Distrito de Barranquilla debió dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia en cuestión, en los términos dispuestos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, tal como se indicó en la misma providencia, en la cual se indicó que “la demandada dará cumplimiento igualmente a lo dispuesto por el artículo 177 del C.C.A. sobre intereses si incurre en mora para cancelar estas sumas”.

Por otra parte, se advierte que, en todo caso, no resulta aplicable lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 sobre la sanción moratoria por el Expediente: 50001-33-33-003-2019-00291-02 N Y R. Actor: ELIZABETH AGUILAR ÁLVAREZ Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E 11 pago tardío de las cesantías, toda vez que dichas normas regulan unos supuestos fácticos diferentes, pues el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, establece: “Artículo 5°.

Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Resaltado fuera de texto). Visto el contenido de la norma, se evidencia que, en el caso bajo estudio, no existió un acto administrativo que ordenara la liquidación de las cesantías definitivas o parciales, sino una sentencia judicial que reconoció una indemnización, equivalente a lo que hubiera recibido el actor por prestaciones sociales.

Igualmente, se observa que el demandante tampoco tuvo la calidad de servidor público, según lo indicado en párrafos anteriores. Así las cosas, según los hechos probados el señor Víctor Manuel Consuegra no tiene derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, pues no tuvo la calidad de empleado público, no existió un acto administrativo que reconociera dicha prestación, ni se acreditó la mora en el pago de la prestación. Por el contrario, lo procedente en este caso, era reclamar, ante el juez competente, los intereses moratorios derivados de la tardanza en el pago de una condena dispuesta por vía judicial.

( Se resalta). De acuerdo con la jurisprudencia traída a colación, se concluye que a la demandante no le asiste derecho al reconocimiento de la SANCIÓN MORATORIA regulada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en vista de que su situación fáctica se subsumió en lo regulado en los artículos 173, 176 y 177, del anterior Código Contencioso Administrativo -C.C.A, dado que, la exigibilidad del pago de las cesantías provino de un fallo judicial y no de un acto administrativo expedido por su empleador que se sujetara a los plazos establecidos en las citadas Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y que hubiere sido producto de una relación legal y reglamentaria.

En otros términos, la sanción moratoria que pretende la demandante no tiene como fundamento la tardanza en el pago de las CESANTÍAS por parte de la Administración como empleadora, sino en una sentencia judicial que para su cumplimiento se previeron unos plazos diferentes, con la contemplación de los Expediente: 50001-33-33-003-2019-00291-02 N Y R. Actor: ELIZABETH AGUILAR ÁLVAREZ Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E 12 respectivos intereses moratorios derivados de la tardanza en el pago de la condena dispuesta por vía judicial.

Lo anterior, no conlleva la vulneración del derecho a la igualdad de la demandante, debido a que, no se encuentra en el mismo supuesto fáctico consagrado en las aludidas Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, para predicar un tratamiento igual frente a quienes si están inmersos en la previsión contemplada en dichas normas. Tampoco se vulnera el principio de favorabilidad, puesto que no estamos en presencia de un conflicto en la aplicación e interpretación de una o dos normas vigentes de la cual deba escogerse la que más resulte favorable al trabajador.

En el asunto en cuestión no cabe duda, que el pago de las prestaciones sociales que le fueron reconocidas a la actora en la sentencia judicial se ceñía al plazo estipulado en los artículos 173, 176 y 177 del anterior C.C.A. Con base en los razonamientos que obran en precedencia, se CONFIRMARÁ la sentencia de 1ª instancia. CONDENA EN COSTAS La condena en costas se encuentra regulada en el artículo 188 del C.P.A.C.A., el cual indica que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, hoy CODIGO GENERAL DEL PROCESO, salvo en los procesos en que se ventile un interés público.

A su vez, el artículo 365 prescribe que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. También dice: 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

(…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (Se resalta). Entiende así está Corporación que conforme al artículo 188 antes mencionado, en concordancia con el artículo 365 del C.G.P, la parte vencida debe ser Expediente: 50001-33-33-003-2019-00291-02 N Y R. Actor: ELIZABETH AGUILAR ÁLVAREZ Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E 13 condenada en costas, salvo cuando se trate de un asunto de interés público, situación que no ocurre en el asunto en cuestión, pues se trata de un proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO, cuyas pretensiones son de carácter particular y concreto, eliminándose de esa manera un criterio subjetivo a la hora de imponerlas, como si lo hacía el anterior C.C.A, en atención a la modificación de que fue objeto con el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 que preceptuó que para la imposición de condena en costas, el Juez debe tener en cuenta la conducta asumida por las partes, no obstante, si debe mirarse en el expediente si esta aparecen causadas en la medida de su comprobación. Teniendo en cuenta que, no intervino en esta instancia el apoderado de la Entidad accionada, no se impondrán condena en costas a la actora a quien se le revolvió de manera desfavorable su recurso de apelación, debido a que las mismas no aparecen causadas.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, el 26 de junio de 2023, por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: Sin CONDENAS EN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Juzgado de origen, para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- Estudiado y aprobado en Sala de Decisión de la fecha, según acta No.- 061.- (Firmado electrónicamente)9 TERESA HERRERA ANDRADE MAGISTRADA 9 Firmado electrónicamente a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx Expediente: 50001-33-33-003-2019-00291-02 N Y R. Actor: ELIZABETH AGUILAR ÁLVAREZ Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E 14 (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ MAGISTRADO MAGISTRADA