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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-008-2019-00011-01

Ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra

Fecha: 2023-11-23

Tribunal Administrativo del Meta Sala de decisión oral cuatro Magistrada ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra Villavicencio, 23 de noviembre de 2023. Radicación: 50001-33-33-008-2019-00011-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amalia Priscila Peña Pita Demandado: ESE Policarpa Salavarrieta Liquidada – Ministerio de Salud y Protección Social (Sucesor Procesal) Tema: Sanción Moratoria Cesantías reconocidas por sentencia judicial.

Se confirma sentencia apelada. Sentencia de segunda instancia Encontrándose el asunto al despacho, y, advirtiéndose la posibilidad de la alteración del turno para proferir sentencia, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, el 24 de septiembre de 2021, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.

De conformidad con el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo del Meta es competente, en segunda instancia, para decidir el recurso de apelación. Como no se observa causal que invalide lo actuado y tampoco se presenta la caducidad del medio de control, la sala procede a dictar sentencia. I. Antecedentes administrativos El 6 de julio de 2018, la demandante solicitó el pago de la sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, por el no pago de las cesantías que le fueron reconocidas con ocasión a la sentencia proferida el 28 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a favor de la accionante, el pago de unas prestaciones sociales como lo son las cesantías dejados de recibir con ocasión a la ejecución de la relación contractual de prestación de servicios que regía entre la reclamante y a la ESE demandada1.

El 6 de julio de 2018, mediante apoderado judicial, la demandante solicitó a la Fiduciaria La Previsora S.A. – Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Policarpa Salavarrieta en Liquidación, el pago de la 1 Fls. 20 pdf cuaderno de primera instancia 2 sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 19952.

Mediante el oficio 20180081121131 del 23 de julio de 2018, la Coordinadora de la Unidad de Gestión del PAP ESE Policarpa Salavarrieta en Liquidación PAR – Gerencia de Liquidaciones y Remanentes negó la petición anterior, aduciendo que el pago pretendido no fue reconocido en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio3.

II. Antecedentes procesales 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado judicial de la señora Amalia Priscila Peña Pita pidió la nulidad del oficio 20180081121131 del 23 de julio de 2018, suscrito por la Coordinadora Unidad de Gestión de la ESE Policarpa Salavarrieta en Liquidación, mediante el cual negó el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías que le fueron reconocidas por sentencia judicial.

A título de restablecimiento del derecho pidió: i) Que se condene a la demandada al pago de la sanción moratoria, establecida en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995; ii) Que se paguen las anteriores sumas debidamente indexadas y con intereses de mora. Como sustento de las pretensiones, el apoderado de la demandante dijo que, mediante sentencia del 23 de agosto de 2017, proferida dentro del expediente No. 50001333100420080017501, se reconoció a favor de actora entre otros derechos, el auxilio de cesantías.

Indicó que el día 6 de julio de 2018 solicitó el pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 2 de la ley 244 de 1992, petición que le fue negada con oficio No. 20180081121131 del 23 de julio de 2018. 2. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 25, 29, 34, 53, 58, 90, 121, 122, 123 y 209 de la Constitución Política, así como los artículos 1 y 2 de la ley 244 de 1995, los artículos 2, 3 y 44 de la ley 1071 de 2006 y el artículo 21 del Decreto 3135 de 1968.

Como concepto de violación de lo anterior, el apoderado señaló que la pretensión del reconocimiento y pago de la sanción moratoria es viable, en tanto las cesantías ya le fueron reconocidas a la demandante, con ocasión a la declaratoria de la existencia de una relación laboral, a través de sentencia judicial. Alegó que, mal se haría utilizar el fallo judicial que reconoció en favor de la actora el derecho al auxilio de cesantías, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, para desconocer el derecho a la indemnización contemplada en la Ley por la mora en el pago de las mismas. 2 Fls. 20 de pdf cuaderno de primera instancia 3 Fls. 21 a 23 de pdf cuaderno de primera instancia 3 Adicionalmente, señaló que el acto acusado incurre en falsa motivación, puesto que se fundamenta en una interpretación a la luz del parágrafo del artículo 2 de la ley 244 de 1995, el cual no hace la distinción, en cuanto al derecho al pago oportuno de las cesantías, aunque éstas hayan sido reconocidas con ocasión a un fallo judicial. 3.

La contestación de la demanda La apoderada judicial del Ministerio de Salud y Protección Social, en su condición de sucesor procesal de la ESE Policarpa Salavarrieta, se opuso a las pretensiones de la demanda, en concreto, por las siguientes razones: Adujo que, conforme al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, el reconocimiento de las cesantías surge sólo con ocasión de la declaratoria de la relación laboral que con derecho a tal prestación se plasme en la sentencia constitutiva que defina la litis; de suerte que, es a partir de la ejecutoria de tal decisión, que nace para el actor el derecho al reconocimiento y pago de los intereses respectivos, pero siempre que, el empleador incurra en atraso en la cancelación de la prestación en mención. Precisó que, en el presente caso, la sentencia que impuso la condena a favor de la señora Amalia Priscila Peña Pita cobró ejecutoria el 5 de septiembre 2017, y la documentación completa tendientes a proyectar la liquidación de la condena se obtuvo el 21 de junio de 2018, y antes de haberse vencido el término de 18 meses para ser ejecutable la sentencia, a través de apoderado, la demandante reclamó el pago de la sanción moratoria.

Alegó que la parte actora desconoce que dentro de los conceptos por los que fue condenada la ESE Policarpa Salavarriera (hoy Liquidada) a título de restablecimiento del derecho, no se incluía nada referente a la indemnización por el pago oportuno de las cesantías. Aunado a lo anterior, aseguró que, el 4 de octubre de 2018 el apoderado de la parte demandante presentó la declaración juramentada de su poderdante, quien expresó estar de acuerdo con todos y cada uno de los conceptos incluidos en la liquidación y con el valor a pagar.

Adicionalmente, indicó que la parte actora suscribió paz y salvo a favor de la entidad demandada, por la condena impuesta en la sentencia bajo el radicado No. 2008-00175 y, que, en consecuencia, no habría lugar a reclamación administrativa o judicial. 4. La sentencia apelada El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que resulta improcedente la sanción moratoria por la por la falta de pago de las cesantías contenida en el parágrafo 2 de la Ley 244 de 1995, pues el Consejo de Estado, ha sido reiterativo en señalar que, la sanción moratoria no puede darse, cuando se reconoce judicialmente un derecho discutible pues, no se puede considerar que existe mora sino a partir del momento en que la Administración tenga claridad de la obligación que se reconoce judicialmente.

Advirtió que, en la sentencia mediante la cual se condenó a la E.S.E. demandada al reconocimiento y pago de todos los valores que por concepto de prestaciones 4 ordinarias tenía derecho la demandante, no se hizo una manifestación expresa, en lo relativo a la indemnización moratoria. Aunado a lo anterior, precisó que, si bien la sentencia que declaró la existencia de un contrato realidad, se omitió expresamente en su parte considerativa lo relativo a la sanción moratoria, la jurisprudencia del Consejo de Estado ya se había pronunciado sobre la improcedencia de esa pretensión cuando las cesantías hayan sido reconocidas con ocasión a dicho fallo.

Adicionalmente, advirtió que no se observa que la actora haya solicitado, adición de la sentencia ante la aparente omisión del Tribunal para resolver lo correspondiente a la sanción moratoria. Por último, el Juzgado precisó que, la demandante no acreditó la configuración de la causal de falsa motivación invocada por ella en el escrito introductorio.

En consecuencia, el Juzgado negó las pretensiones de la demanda, manteniendo incólume la presunción de legalidad del acto administrativo demandado. 5. El recurso de apelación El apoderado de la parte demandante recurrió la decisión de primera instancia, aduciendo que el Juez hizo una interpretación restrictiva de la ley 244 de 1995.

Aseguró que, los derechos que le fueron reconocidos a favor de la demandante, mediante la sentencia que declaró la existencia de una relación laboral, son autónomos y, en consecuencia, no se puede pretender limitarlos semánticamente, porque los reconoció a título de indemnización, pues tal limitación, atenta contra el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.

Dijo que el Juez de primera instancia desconoció los derechos constitucionales de la demandante contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política. Consideró que no existe norma alguna que le impida el reconocimiento de la sanción moratoria que se reclama, ya que la Ley 244 de 1995, no hace ningún tipo de distinciones y no es dable al interprete hacerlo.

Alegó que, con este fallo, despoja a la demandante de los derechos comunes de los que gozan los demás trabajadores. Aseguró que, en el presente caso, el punto de partida para establecer la mora en el pago del auxilio de cesantías, es la fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia que declaró la existencia de una relación laboral. 6.

Alegatos de conclusión El Ministerio de Salud y Protección Social, como sucesor procesal de la demandada, alegó que la sanción moratoria obedece a una situación totalmente distinta a aquella que se configura en tratándose de decisiones judiciales, en las cuales se reconocen y se ordena el pago de prestaciones sociales generadas con ocasión de la declaración de la existencia de un contrato realidad, a título de sanción. 5 Advirtió que, la aplicación de disposiciones de carácter sancionatorio respecto de la morosidad en el pago de las prestaciones reclamadas solo empezará a contarse a partir de la ejecutoria de la providencia, pero dicha sanción debe ser ordenada por el despacho judicial, circunstancia que no ocurrió en el presente caso, pues el despacho de conocimiento no hizo pronunciamiento alguno respecto de la sanción moratoria.

La sentencia que impuso la condena a favor de la señora Amalia Priscila Peña Pita cobró ejecutoria el 5 de septiembre 2017, y la documentación completa tendientes a proyectar la liquidación de la condena se obtuvieron el 21 de junio de 2018, y antes del vencimiento del término concedido para ser ejecutable -18 meses-, el apoderado de la parte demandante a través de derecho de petición solicitó el pago de la sanción moratoria.

La parte demandante no alegó de conclusión. 6.1 Concepto del ministerio público El ministerio público no rindió concepto. III. Consideraciones de la sala 1. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, la sala decidirá si la demandante tiene derecho a la sanción moratoria por el no pago de las cesantías que le fueron reconocidas a través de sentencia judicial, que declaró la existencia de una relación laboral, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas.

Para resolver lo anterior, la sala reiterará las consideraciones realizadas por este tribunal en casos similares al que es objeto de controversia, en el que se analizó: i) Regulación Normativa del auxilio de cesantías; ii) Mora en el pago de las cesantías, y, iii) El caso concreto. La sala anticipa que confirmará la sentencia apelada, debido a que el supuesto fáctico mediante la cual se genera el valor correspondiente a las cesantías no es el contemplado en la Ley 244 de 1995 y, por ende, al dar aplicación a los fundamentos del derecho sancionatorio no es viable extender el concepto a eventos que no se encuentran taxativamente establecidos en la norma. 2.

Marco legal y jurisprudencial 2.1 Regulación normativa del auxilio de cesantías. El Consejo de Estado4 ha definido el auxilio de cesantías como «una retribución diferida establecida como previsión y asistencia social, para que el empleado pueda subsistir mientras consigue otro trabajo, dure la desocupación o cese definitivamente en las actividades laborales.

Tratándose de los empleados públicos, el auxilio en comento es la prestación social que se reconoce y paga 4 Sentencia del 17 de agosto de 2011, expediente 1446-06, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 6 cuando se rompe el vínculo entre el funcionario y el Estado, es decir, cuando este se retira del servicio, denominada definitiva, y parcial la que se paga en vigencia del vínculo laboral, previo cumplimiento de ciertos requisitos exigidos por la ley».

Teniendo en cuenta lo anterior, el auxilio de cesantías se ha constituido en una prestación de protección al trabajador que queda desvinculado de sus labores, por lo que, solo puede ser reconocida de forma definitiva cuando el funcionario es retirado del servicio o de forma parcial en los casos provistos por la ley. Por otro lado, el Decreto 1045 de 1978, «por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional», indicó cuales son los factores que deben tenerse en cuenta para la liquidación de las cesantías, como son: a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios; i. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll.

Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968. Así las cosas, el artículo 3 de la Ley 1071 de 2006 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación», determinó los casos en los que los funcionarios públicos pueden retirar sus cesantías de manera parcial, indicando: «Artículo 3º.

Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2º de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: 1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. 2.

Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.» En ese entendido, la ley permite al trabajador retirar sus cesantías de forma parcial únicamente si es para: i) compra y adquisición de vivienda, ii) construcción de vivienda, iii) reparación o ampliación de la vivienda, iv) liberación de gravámenes del inmueble o v) para estudio del empleado, su cónyuge – compañero o compañera permanente - o sus hijos.

Conforme lo anterior, la entidad deberá tener en cuenta los anteriores factores salariales y prestacionales para calcular el auxilio de cesantías, el cual, actualmente, deberá ser consignado en un fondo de cesantías a favor del trabajador para que pueda ser retirada en caso de retiro definitivo o en casos excepcionales de manera parcial, sin perjuicio de los eventos en los cuales el servidor público sea beneficiario del régimen de retroactivo de cesantía. 7 2.2.

Mora en el pago de las cesantías. En cuanto a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, debe indicarse que la Ley 50 de 1990 modificó el sistema de liquidación, reconocimiento y pago de cesantías en el sector privado, por medio de los llamados fondos de cesantías. Las características del régimen se concretaron en el artículo 99 el cual contempla dos elementos fundamentales dentro del nuevo sistema: i) la liquidación anual de cesantías, y ii) el reconocimiento y pago de intereses legales por parte del empleador.

Por su parte, la Ley 344 de 1996, en el artículo 13, hizo extensiva la liquidación anual de las cesantías a todas las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado a partir del 31 de diciembre de 1996. El artículo 14 ibídem dispone que «Las cesantías parciales o anticipos de cesantías de los servidores públicos, sólo podrán pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio que en los presupuestos públicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan.

En este caso, el rezago deberá reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarse». El Decreto 1582 de 1998 proferido, en el marco de la Ley 4 de 1992, para reglamentar los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, introdujo la sanción moratoria contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al disponer «Artículo 1°.- El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5° y demás normas pertinentes de la ley 432 de 1998».

De otra parte, la Ley 244 de 1995 estableció unos plazos para que la entidad reconociera y pagara las cesantías definitivas a los servidores públicos al determinar: «Artículo 1. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en 8 firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social». En caso de incumplimiento de los plazos señalados, en el parágrafo del artículo 2 ibídem prescribió una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, hasta que se haga efectivo el pago de las mismas.

A su vez, la Ley 1071 de 2006 adicionó la Ley 244 de 1995 y reguló las cesantías definitivas y parciales a los servidores públicos, en la que se dispuso que son destinatarios de esa norma, los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. También, la ley en comento5 dispuso los términos en que la entidad pública debía resolver la solicitud de cesantías definitivas o parciales y previó el caso en que no se pagaran dentro del lapso establecido, indicando lo siguiente: “Artículo 4.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Subraya la Sala). Conforme lo anterior, es de señalar que la inclusión de la mencionada sanción moratoria no hace distinción de la solicitud de reconocimiento respecto del pago 5 Ley 1071 de 2006 9 de cesantías definitivas o parciales, encontrándose en las dos previsiones la unidad de objeto, la cual no es distinta que evitar la tardanza de la administración al momento de reconocer tal prestación ya sea de forma parcial o definitiva, toda vez que de nada serviría aplicar la sanción a partir de la firmeza del acto administrativo de reconocimiento únicamente para el pago, cuando el empleador tendría la libertad de expedir éste en cualquier momento sin sujeción normativa alguna; en otras palabras, sería permitir la mora de la administración dejando a su arbitrio el término para el reconocimiento, y castigar únicamente cuando se retarde el pago de la prestación. De lo anterior, podemos traer a colación la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado6, en la que se estableció un resumen de las hipótesis que se puedan dar en el trámite de la solicitud y reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas y el momento a partir del cual inicia la mora, así: 6 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sentencia SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018 – No. Interno: 4961- 2015. 7 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. Hipótesis Notificación Corre Ejecutoria Término Pago Cesantía Corre Moratoria Petición sin respuesta No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito extemporáneo (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 7 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto 10 Del anterior recuento normativo, se puede concluir que i) el Decreto 1582 de 1998 consagró la sanción moratoria en los términos de la Ley 50 de 1990 para los servidores del nivel territorial que se afiliaran a los fondos privados de cesantías y al Fondo Nacional del Ahorro; ii) en cuanto al pago de cesantías definitivas, la Ley 244 de 1995 estableció los plazos para su reconocimiento y pago, transcurrido los cuales empezará a generarse la sanción por la demora en su cancelación y iii) la Ley 1071 de 2006 adicionó la Ley 244 de 1995, en el sentido de incluir los mismos plazos para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, extendiendo su aplicación a todos los trabajadores del Estado, aún para regímenes especiales, y en caso de incumplimiento en el pago de las cesantías debidamente reconocidas y liquidadas, dispuso de la sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo, sin importar si se trata de cesantías parciales o definitivas.

Bajo las anteriores consideraciones se impone a la Sala resolver el asunto que es objeto de análisis. 5. Caso Concreto. Para resolver el caso concreto, la sala parte de los siguientes hechos probados: El 6 de julio de 2018, la demandante solicitó el pago de la sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, por el no pago de las cesantías que le fueron reconocidas con ocasión de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2017, por el Tribunal Administrativo del Meta, que a título de restablecimiento del derecho ordenó a favor de la accionante, el pago de unas prestaciones sociales como lo son las cesantías dejadas de recibir con ocasión a la ejecución de la relación contractual de prestación de servicios que regía entre la reclamante y a la ESE demandada8.

Mediante el oficio 20180081121131 del 23 de julio de 2018, la Coordinadora de la Unidad de Gestión del PAP ESE Policarpa Salavarrieta en Liquidación PAR, negó la petición anterior, aduciendo que el pago pretendido no fue reconocido en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio.9 8 Fls. 20 pdf cuaderno de primera instancia 9 Fls. 21 a 23 de pdf cuaderno de primera instancia Acto escrito Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso 11 Teniendo en cuenta los anteriores hechos, la Sala considera que la conclusión a la que llegó el a quo fue acertada.

Lo anterior porque, en la Ley 244 de 1995 se establece el hecho generador de una sanción por el pago tardío de las cesantías, fundamentado en la obligación que tiene el empleador de pagar oportunamente esta prestación a sus trabajadores, y es un hecho probado que en el presente asunto lo que se encuentra en discusión no es la obligación por pago oportuno de una prestación sino del cumplimiento de una orden judicial que reconoció a título de indemnización el pago de los valores que correspondían a las prestaciones sociales en favor de la accionante.

Al respecto, el Consejo de Estado10 en sentencia del 27 de agosto del 2020, en un caso similar, en el que se solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, por el vínculo laboral legal y reglamentario reconocido en sentencia judicial, indicó que: «Entonces, si bien es cierto que la sentencia anteriormente citada ordenó el pago a título de indemnización de unas prestaciones sociales como lo son las cesantías dejados de recibir con ocasión a la ejecución de la relación contractual de prestación de servicios que regía entre la reclamante y el hospital accionado, también lo es que, ello no implica que por corresponder a obligaciones de naturaleza prestacional deban ser reconocidas y pagados en los términos que la ley dispone para esa clase de obligaciones a cargo del empleador11, pues es evidente que al haberse reconocido tales conceptos dentro de una orden judicial, el pago y acatamiento de la sentencia e incluso las sanciones por incumplimiento o mora, están sometidos a los términos que la ley dispone para el cumplimiento de la decisión judicial, máxime, si se tiene que los derechos reconocidos se dieron a título de indemnización. (…) Por las razones expuestas en procedencia, estima la Sala que la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, no resulta aplicable a la demora en que incurra la administración con ocasión del pago de cesantías ordenadas por sentencia judicial, no sólo porque el literal de la norma no permite hacer extensiva la sanción a esas situaciones, sino porque el cumplimiento de las sentencias judiciales tiene en la ley términos y sanciones que en forma especial lo rigen.

Además, por tratarse de una sanción que hace parte del derecho sancionatorio, en donde deben ser expresamente previstas en la ley, no se puede extender o aplicar la analogía, a supuestos de hecho o de derecho, diferentes a las que la norma prevé expresamente. » Conforme a lo expuesto, advierte el Consejo de Estado que en el derecho sancionatorio no se permite extender las situaciones fácticas para el reconocimiento y pago de prestaciones que no se encuentran debidamente 10 Sentencia Sección Segunda Consejo de Estado, 27 de agosto de 2020, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente radicado 27001-23-33-000-2017-00098-01(2437-19), véase también, Sentencia Sección Segunda Consejo de Estado del 5 de diciembre de 2019, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación número: 08001-23-31-000-2003-02224-01(1667-17). 11 Este criterio tiene su antecedente en la sentencia de la Sección segunda, Consejo de Estado, de fecha 21 de abril de 2016, expediente radicado No 19001-23-31-000-2010-00200-01(3988-13), 12 establecidas en la norma, como es el caso de las indemnizaciones constituidas por orden judicial, puesto que es de resaltar que dicha causal no se encuentra contenida en la literalidad de la Ley 244 de 1995 antes citado.

Lo anterior, no significa que el legislador no haya previsto la posibilidad de reclamar el cumplimiento de dichas indemnizaciones y los intereses que se generen por el pago tardío de las órdenes judiciales, el procedimiento para hacer efectivas las condenas impuestas a las entidades públicas, estaba previsto tanto en el CCA como ahora en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, en los que se indica que la entidad pública tiene el término de 10 meses para el pago de sentencias condenatorias y que el cálculo de los intereses moratorios se efectuará de conformidad con el DTF durante los 10 meses señalados anteriormente y con la tasa de mora a partir de esa fecha.

Así las cosas, no es posible acceder al reconocimiento y pago de la sanción moratoria debido a que el supuesto fáctico mediante la cual se genera el valor correspondiente a las cesantías no es el contemplado en la Ley 244 de 1995. Por ende, al dar aplicación a los fundamentos del derecho sancionatorio no es viable extender el concepto a eventos que no se encuentran taxativamente establecidos en la norma; por lo que, se desestiman las pretensiones de la demanda.

Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia de fecha 24 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Villavicencio mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 6. Condena en costas Respecto de la condena en costas, el artículo 188 del C.P.A.C.A., indica que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.».

En virtud de la remisión normativa, resultan aplicables los artículos 365 y 366 del C.G.P, de los cuales es pertinente citar lo siguiente: «Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.» Así mismo, «el numeral 8 establece que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; razón por la cual, al haber presentado la entidad demandada alegatos de conclusión, la condena por este concepto será total y deberá tasarse en el Juzgado de origen, conforme lo disponen los artículos 365 y 366 ibídem.

En mérito de lo expuesto, la sala de decisión oral cuarta del Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla 13 1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. 2. Condenar en costas en segunda instancia a la parte demandante y a favor del demandante, las cuales se liquidarán por el a quo. 3.

En firme el presente fallo, DEVOLVER el proceso al juzgado de conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión oral cuatro, celebrada el 23 de noviembre de 2023 y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI, para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o https://samai.azurewebsites.net/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firma electrónica) Nohra Eugenia Galeano Parra Magistrada (Firma electrónica) Héctor Enrique Rey Moreno Magistrado (Firma electrónica) Teresa Herrera Andrade Magistrada