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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-23-33-000-2023-00228-00

Ponente: Claudia Patricia Alonso Perez

Fecha: 2023-11-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) S A L A P L E N A MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ RADICACIÓN: 50 001 23 33 000 2023 00228 00 MEDIO DE CONTROL: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEMANDANTE: LURIDIA TORRES RINCÓN DEMANDADO: NELSON EVELIO PALOMAR HERNÁNDEZ, en su calidad de diputado del Departamento del Guainía para el periodo 2020-2023.

ID ESTADÍSTICA: SENTENCIA/1A INST/L. 1437 Procede este Tribunal a resolver en primera instancia la solicitud de pérdida de investidura presentada por LURIDIA TORRES RINCÓN, en contra de NELSON EVELIO PALOMAR HERNÁNDEZ, en su calidad de diputado del Departamento del Guainía para el periodo 2020-2023, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1881 de 2018, aplicable por remisión expresa del artículo 22 ibidem1, y el parágrafo 1 del artículo 60 de la Ley 2200 de 20222.

ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA3: La ciudadana LURIDIA TORRES RINCÓN presentó solicitud de pérdida de investidura en contra de NELSON EVELIO PALOMAR HERNÁNDEZ, en la calidad ya mencionada, con fundamento en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1 del artículo 60 de la Ley 2200 de 2022.

Pide la solicitante que se declare el conflicto de intereses en el que incurrió el demandado, por cuanto participó en el estudio de la ordenanza de creación de la ESE DEL GUAINÍA sin manifestar su impedimento, dado que su hermano es servidor público en esa entidad, de igual manera, ha intervenido en plenarias o sesiones de comisión y mesas de trabajo.

Como consecuencia de lo anterior, peticiona se declare la pérdida de investidura del diputado. El sustento fáctico lo narra indicando que el señor NELSON EVELIO PALOMAR HERNÁNDEZ fue elegido diputado del Departamento del Guainía para el periodo 2020- 2023. 1 Ley 1881 de 2018, artículo 22: “Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados.” 2 “La pérdida de investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda.”. 3 Actuación 2 y 9 SAMAI. 2 Pérdida de Investidura Rad. 50 001 23 33 000 2023 00228 00 Dte: Luridia Torres Rincón Ddo: Nelson Evelio Palomar Hernández, en su calidad de diputado de la Asamblea Departamental del Guainía para el periodo 2020-2023 Señala que mediante Ordenanza 310 de 2022, se autorizó al Gobernador para crear la ESE DEPARTAMENTAL DEL GUAINÍA, lo que sucedió el 3 de marzo de 2023, la cual entró en funcionamiento desde el 1 de junio de 2023.

Comenta que el diputado participó en la discusión y estudio de la mencionada ordenanza sin manifestar impedimento o conflicto de interés alguno frente a dicho proyecto, por el contrario, presentó proposiciones y participó activamente en los debates. Indica que la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL INTERCULTURAL RENACER, para iniciar su funcionamiento dio apertura a la vinculación de personal para la prestación del servicio y el desarrollo de su objetivo misional.

Dentro del personal vinculado se encuentra el señor CRISTHIAN ALBERDY DUQUE HERNÁNDEZ, hermano del diputado, es decir, que es un pariente dentro del segundo grado de consanguinidad. Resalta que en las sesiones del 14 y 21 de junio de 2023 el diputado junto con otro asambleísta “presentaron proposición como control y vigilancia a la administración departamental y citan al representante legal de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL, para el día 5 de julio de 2023 para debatir sobre diferentes temas entre ellos “ los contratos del personal de planta y OPS, valor mensual de la planta de personal y OPS, presupuesto y contratación en general”, como se evidencia en las comunicaciones No ADG 158 y 166 de 14 y 21 de junio de 2023.”.

En consecuencia, señala que el diputado está inmerso “en la causal primera de perdida de investidura, al Actual diputado NELSON PALOMAR HERNÁNDEZ, consagrada en el artículo 183 de la constitución política, en concordancia con el articulo 60 numeral 1 de la ley 2200 de 2022” Mediante auto del 8 de septiembre de 2023 (Act. 4), se inadmitió la demanda, para que informara el lugar y dirección donde el demandado recibiría las notificaciones.

Seguidamente, y como quiera que se dio cumplimiento a lo anterior en providencia del 4 de octubre de 2023 (Act. 11) se admitió la demanda. En providencia del 26 de octubre de 2023 (Act. 27), se negó la medida cautelar solicitada por parte actora, como quiera que existían dudas acerca del parentesco entre el diputado demandado y el señor CRISTHIAN ALBERDY DUQUE HERNÁNDEZ, hecho relevante para determinar la configuración de la causal de pérdida de investidura.

2. CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD4: 4 Actuación 23. SAMAI. 3 Pérdida de Investidura Rad. 50 001 23 33 000 2023 00228 00 Dte: Luridia Torres Rincón Ddo: Nelson Evelio Palomar Hernández, en su calidad de diputado de la Asamblea Departamental del Guainía para el periodo 2020-2023 El demandado NELSON EVELIO PALOMAR HERNÁNDEZ, a través de su apoderado judicial contestó la demanda solicitando la negativa de pretensiones.

En cuanto a las acusaciones sobre el conflicto de intereses aduce que los artículos 49 y 56 de la Ley 2200 de 2022 define las causales de inhabilidades, conflicto de intereses y excepciones aplicables en general para los diputados, de las cuales, se centra en el numeral 6 del artículo 49 y el contenido del artículo 56 Ibidem. La primera de ellas, indica que incompatibilidad sólo opera si se tiene parentesco “con funcionarios que ejerzan autoridad civil, política, administrativa o militar”, por ende, no basta con que el “supuesto” hermano del diputado se haya vinculado como médico general de la ESE, sino que debe ejercer como autoridad civil, política, administrativa o militar, lo que no está acreditado.

Indica para la configuración de la causal contenida en el numeral 6 del artículo 49 deben conjugarse indefectiblemente los 4 factores que acarrea la norma, a saber: factor de parentesco, factor temporal, factor territorial, factor funcional. Si uno de estos no se cumple, no hay lugar a configurarse inhabilidad. Frente a estos, aduce que “no se acompaña la demanda con prueba idónea que establezca la existencia de un factor de parentesco del médico general de la ESE Hospital Intercultural Renacer es hermano del diputado, hecho no probado hasta el momento teniendo en cuenta el contenido del expediente; el factor territorial, pues el Hospital opera en el departamento de Guainía; factor temporal, pues una vez se creó y entró en funcionamiento el Hospital público, las autoridades nominadoras de esa entidad vincularon de forma autónoma e independiente al señor Cristhian Duque Hernández como médico general, teniendo en cuenta su perfil y experiencia de más de 15 años como médico general del único hospital que prestaba el servicio de salud en la región, ya sea bajo un régimen privado o público.” En cuanto al factor funcional dice que los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994, definen qué es una autoridad civil, autoridad política y autoridad administrativa, concluyendo de ellas “que el médico general, cuya función dentro de la ESE Hospital Renacer no es otra que la de atención de pacientes, no ejerce ninguna función que implique poder decisorio, de mando o imposición sobre subordinados o sobre la sociedad, como se precisa en el concepto de la Función Pública”.

Adicionalmente señala que “En ningún momento, como se explicó en ringleras anteriores, se debatió asunto alguno relacionado con nominar o intervenir en la vinculación de personal a la ESE Renacer, simplemente se debatió la creación de la misma, a la que incluso votó negativamente mi poderdante, al advertir serias irregularidades en su creación, así como en el único debate de control político, la 4 Pérdida de Investidura Rad. 50 001 23 33 000 2023 00228 00 Dte: Luridia Torres Rincón Ddo: Nelson Evelio Palomar Hernández, en su calidad de diputado de la Asamblea Departamental del Guainía para el periodo 2020-2023 intervención del diputado Palomar se limitó a requerir el número de decesos ocurridos a partir del funcionamiento del nuevo régimen, ante la preocupación del clamor popular”.

Así mismo, reprocha a la demandante que maliciosamente ocultó que el médico general ya contaba con una vinculación de más de 15 años, por lo que continuó prestando sus servicios en la nueva entidad.

3. DECRETO DE PRUEBAS: Vencido el término para que el demandado se pronunciara respecto de la solicitud de pérdida de investidura, a través de providencia del 3 de noviembre de 2023 (Act. 32), se incorporaron como pruebas los documentos aportados por la parte demandante y los allegados por el demandado, de igual forma se decretaron algunas de las pedidas por la parte actora y las solicitadas por el Ministerio Público.

Allí, se fijó fecha para la realización de la audiencia pública prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018, para el 15 de noviembre de 2023. 4. AUDIENCIA PÚBLICA, ALEGACIONES DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: La audiencia pública prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018 o de alegaciones, se llevó a cabo el 15 de noviembre de 2023 (Act. 41), con la presencia del Ministerio Público, la solicitante, y el apoderado del demandado.

Allí, previo a escuchar a los sujetos procesales, fueron incorporadas como pruebas las respuestas recibidas en atención a lo solicitado en el auto del 3 de noviembre de 2023, antes referido. En esta etapa, la demandante Luridia Torres Rincón5, adujo que era procedente la pérdida de investidura, insistiendo en los hechos y pretensiones de la demanda.

El Ministerio Público6, después de estudiar la figura de pérdida de investidura por conflicto de intereses, concluyó que no procede en el caso particular. Aduce que quedó acreditado, que en efecto el diputado y el médico general de la ESE DEPARTAMENTAL que es una entidad pública, son hermanos por línea materna. Seguidamente, dijo que el médico general hermano del diputado fue posesionado el 31 de mayo de 2023. 5 Desde Min 13:28.

Enlace de audiencia disponible en documento, Actuación 41, en la plataforma SAMAI. 6 Desde Min 21:20. Enlace de audiencia disponible en documento, Actuación 41, en la plataforma SAMAI. Actuación 43. 5 Pérdida de Investidura Rad. 50 001 23 33 000 2023 00228 00 Dte: Luridia Torres Rincón Ddo: Nelson Evelio Palomar Hernández, en su calidad de diputado de la Asamblea Departamental del Guainía para el periodo 2020-2023 En cuanto a la participación del diputado en los debates de control político sobre la ESE DEPARTAMENTAL dijo que había 4 sesiones en las que participó, descartando aquellos que se dieron antes de la vinculación del galeno, dejando solo el acta 15 del 5 de julio de 2023.

Allí evidenció que el diputado no hizo referencia alguna sobre la función específica del hermano, quien es un médico general que no pertenece el nivel directivo, sino que su función pertenece a la atención de pacientes. Aduce que no está demostrado que el diputado hubiere gestionado el nombramiento de su hermano en la entidad y menos aún que el desempeño de estos cargos sea incompatible con la función en la asamblea.

Tampoco se acreditó que ejerciera funciones de autoridad civil, política o militar. Finalmente, el apoderado del demandado7, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, solicitando negar las pretensiones de la demanda. Al respecto dijo que, a la fecha solo se ha llevado a cabo la plenaria del 5 de julio de 2023 en la que no se tomó decisión alguna que beneficiara a la ESE o sus funcionarios.

Además, allí no fue mencionado el médico DUQUE HERNÁNDEZ ni estuvo presente en el recinto, reiterando que no hubo decisiones en torno al galeno. Señaló que el material probatorio da cuenta que la Asamblea Departamental no aprueba el plan de cargos, el presupuesto, ni define los contratistas, ni personal a vincular, por lo que el diputado no tuvo injerencia en el nombramiento del galeno. Explica que el señor DUQUE HERNÁNDEZ es un médico general nombrado en provisionalidad en la ESE DEPARTAMENTAL y no contratista.

Insiste que en que el galeno labora como profesional, cuyas tareas son las de atender a los pacientes del Hospital sin que tenga algún cargo de orden directivo, o ejerza cargos de autoridad civil, política o militar. Seguidamente, trae a colación los registros civiles de nacimiento del galeno y del diputado para decir que en estricto sentido legal no hay vínculo de parentesco, porque quien aparece como progenitora en ambos documentos tiene el mismo nombre, pero diferente clase y número de identificación y no hay pruebas en el expediente que acrediten lo contrario.

También dice que, de acuerdo con los hechos de la demanda, la causal a estudiar es la contenida en el numeral 6 del artículo 49 y el contenido del artículo 56 de la Ley 2200 de 2022, empero, es claro que no está incurso en pérdida de investidura porque como ya lo dijo el galeno no ejerce autoridad, civil, política o administrativa y no puede entenderse que cualquier cargo público general generé la incompatibilidad. 7 Desde Min 31:25.

Enlace de audiencia disponible en documento, Actuación 41, en la plataforma SAMAI. 6 Pérdida de Investidura Rad. 50 001 23 33 000 2023 00228 00 Dte: Luridia Torres Rincón Ddo: Nelson Evelio Palomar Hernández, en su calidad de diputado de la Asamblea Departamental del Guainía para el periodo 2020-2023 CONSIDERACIONES I. Competencia: Agotada la instancia sin vicio alguno que invalide la actuación, es procedente emitir la decisión que en derecho corresponda y es así como se hace en el cuerpo de esta providencia. Se advierte que la Sala Plena de este Tribunal es competente para fallar en aplicación a lo dispuesto en las siguientes disposiciones normativas: i) El numeral 13 del artículo 152 de la Ley 1437 de 20118, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, por cuanto la solicitud de pérdida de investidura fue radicada el 6 de septiembre de 2023, conforme al acta de reparto (Pág. 14.

Act. 2). Por tanto, las modificaciones a las reglas de competencia desarrolladas por la ley en comento aplican al asunto, de conformidad con el inciso primero del artículo 86 de la misma Ley. ii) El parágrafo 1 del artículo 60 de la Ley 2200 de 20229. II. El Problema Jurídico: Corresponde a esta Corporación, determinar si el demandado en su calidad de diputado del departamento de Guainía por el periodo 2020-2023, incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política y el numeral 1º del artículo 60 de la Ley 2200 de 2022, por haber participado en la creación de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL INTERCULTURAL- RENACER y los posteriores debates de control y vigilancia, a pesar de que su hermano trabajaba en esa institución médica.

Para desatar tal problema jurídico, considera la Corporación que debe adentrarse en el estudio de los siguientes temas: naturaleza de la pérdida de investidura; causal de pérdida de investidura invocada; por último, el análisis del caso concreto, de acuerdo con los elementos probatorios allegados en debida forma al proceso. III. Naturaleza de la pérdida de investidura: 8 Ley 1437 de 2011, artículo 152: “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 13.

De la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley. En estos eventos el fallo se proferirá por la Sala Plena del tribunal.” 9 “La pérdida de investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda.”. 7 Pérdida de Investidura Rad. 50 001 23 33 000 2023 00228 00 Dte: Luridia Torres Rincón Ddo: Nelson Evelio Palomar Hernández, en su calidad de diputado de la Asamblea Departamental del Guainía para el periodo 2020-2023 El artículo 1 de la Ley 1881 de 201810, modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019, aplicable a este asunto por remisión expresa del artículo 22 ibídem y del parágrafo 1 del artículo 60 la Ley 2200 de 2022, señala que el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva, que se ejercerá en contra de los congresistas, en este caso diputados, que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas.

El aludido mecanismo ha sido definido por la Corte Constitucional, como una “acción pública de carácter sancionatorio prevista en la Constitución y la ley, que tiene como finalidad castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan.”11 Por su parte, el Consejo de Estado en cuanto a la naturaleza de la pérdida de investidura señaló que “i) se trata de una acción pública de origen constitucional, reglada por el legislador ii) tiene un carácter sancionatorio y como tal, es manifestación del ejercicio del ius puniendi del Estado iii) su juzgamiento corresponde a la más alta corporación judicial de la jurisdicción contencioso administrativa, tratándose entonces de un procedimiento judicial sancionatorio.”12 Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional13 y del Consejo de Estado, la pérdida de investidura tiene por finalidad “i) hacer un juicio ético de reproche sobre un comportamiento, en tanto lo que se exige de los representantes elegidos por el pueblo es una conducta recta, pulcra y transparente ii) preservar la dignidad del cargo público de elección popular, motivo por el cual también se constituye en mecanismo democrático de participación, a través del cual la ciudadanía ejerce control político sobre sus representantes, a quienes ha entregado un mandato por vía electoral iii) juzgar a los miembros de los cuerpos colegiados a partir de un código de conducta previsto en la Constitución, en razón del valor social y político de la investidura que ostentan iii) castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas en el ordenamiento como reprochables, por ser incompatibles con la dignidad del cargo.” 14 10 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones.” 11 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-424 del 11 de agosto de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 21 de junio de 2018, Rad. 11001-03-15-000-2018-00781-00(PI), C.P. Rocío Araújo Oñate.

Ver también del 20 de febrero de 2019. CP: María Adriana Marín (E). Radicación número: 11001-03-15-000- 2018-03883-00. Demandado: Seuxis Paucias Hernández Solarte. 13 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-424 del 11 de agosto de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 21 de junio de 2018, Rad. 11001-03-15-000-2018-00781-00(PI), C.P. Rocío Araújo Oñate. 8 Pérdida de Investidura Rad. 50 001 23 33 000 2023 00228 00 Dte: Luridia Torres Rincón Ddo: Nelson Evelio Palomar Hernández, en su calidad de diputado de la Asamblea Departamental del Guainía para el periodo 2020-2023 Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia C-237 de 2012 en la que se analizó la constitucionalidad de, entre otros, una parte el literal c del artículo 4 de la Ley 144 de 199415, (hoy literal c del artículo 5 de la Ley 1881 de 201816), indicó que la exigencia de la “debida explicación” de la causal que se invoca “se aprecia con mayor necesidad en el caso de la solicitud de pérdida de investidura porque la misma, además, ayuda a garantizar el derecho de defensa del sujeto pasivo en el proceso, quien tendrá claro los fundamentos en que yace la acusación contra él o ella planteada.” En esa misma oportunidad señaló que la exigencia de explicar la causal “supone una garantía al derecho de defensa del sujeto pasivo de dicha solicitud, pues sabrá de forma específica cómo, en concepto del demandante, una situación fáctica dada encuadra dentro de una causal de pérdida de investidura.”, por el contrario, “la indeterminación de cómo unos hechos expuestos en el escrito de demanda implican la concreción de una causal de pérdida de investidura, obligaría al demandado a suponer, a presumir e, incluso, adivinar las razones, los matices y el camino argumentativo de la posible acusación y, además, a defenderse de la misma”.

Esta tesis ha sido compartida por el Consejo de Estado, pues en sentencia del 13 de octubre de 201617, el alto tribunal recordó que en múltiples oportunidades ha interpretado la demanda haciendo uso del principio de prevalencia del derecho sustancial, no obstante, trayendo a colación la referida sentencia de constitucionalidad, expresó que “esta labor de los jueces solo puede tener lugar en los eventos en que exista falta de claridad, vaguedad o ambigüedad en el escrito, y que a pesar de ellas, sea posible desentrañar el sentido que decidió imprimirle el demandante, sin que ello implique, de modo alguno, desquiciar los ejes básicos de la misma, labor que en modo alguno supone el desconocimiento del carácter rogado de esta jurisdicción ni la sustitución o relevo de las cargas impuestas por la ley a las partes.” (Negrilla fuera del texto) Y seguidamente, trajo a colación la sentencia del 13 de diciembre de 200718, en la que a su vez acude a una providencia del 13 de febrero de 2001, para indicar que desde esa época para la Corporación era claro que “en la forma y concepción en que fue sustentada la demanda, la defensa del inculpado no puede tener por carga la 15 “ARTÍCULO 4.

Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano común, ésta deberá formularse por escrito y contener, al menos: c) Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación; c) Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación;” 16 “ARTÍCULO 5.

Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: c) Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación;” 17 Sección Primera. Sentencia del 13 de octubre de 2016. CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad: 81001- 23-39-000-2016-00014-01(PI).

Actor: Pedro Henry Méndez Torres. De manera más reciente puede consultarse la sentencia de la Sección Primera del 16 de marzo de 2017. CP: María Elizabeth García González. Rad: 68001-23-33-000-2015-01326-01(PI). Actor: Fredy Antonio Mayorga Meléndez. 18. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Rad: 25000-23-15-000-2007-00730-01(PI). Actor: Julio Cesar Guevara Fandiño 9 Pérdida de Investidura Rad. 50 001 23 33 000 2023 00228 00 Dte: Luridia Torres Rincón Ddo: Nelson Evelio Palomar Hernández, en su calidad de diputado de la Asamblea Departamental del Guainía para el periodo 2020-2023 explicación o refutación de presupuestos fácticos no consignados por el actor como fundamento de la pretensión; porque, de otra manera, en la práctica, la defensa resultaría incierta e imposible, porque sería tanto como exigirle al procesado que adelante o complemente la acusación elevada en su contra, lo cual riñe con la lógica y además se opone al respeto y efectividad del debido proceso y el derecho fundamental de defensa” (Negrilla fuera del texto) De manera que, en tratándose de pérdida de investidura, el juez debe ceñirse exclusivamente a los hechos que se exponen en la demanda como constitutivos de la causal que se invoca, solo pudiendo interpretar la demanda únicamente cuando exista falta de claridad, vaguedad o ambigüedad en el escrito, sin que ello implique que pueda adecuar los hechos a una causal o fundamentación normativa distinta de la expuesta en la demanda; en los demás casos, debe ceñirse al contenido de la demanda, aun cuando en el proceso resulten acreditadas circunstancias que también pudieran dar lugar a la causal invocada o a otra contenida en el ordenamiento jurídico, máxime si se trata de una acción como la pérdida de investidura.

IV. Causal de pérdida de investidura invocada: La parte solicitante considera que el diputado demandado, incurrió en la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 1º del artículo 183 de la CP19 en concordancia con el numeral 1 de artículo 60 de la Ley 2200 de 2022 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos.” que señala lo siguiente: “ARTÍCULO

60. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA. Se decretará la pérdida de investidura en los siguientes casos: 1. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. 2.

Por la inasistencia en un mismo período de sesiones ordinarias o extraordinarias a seis (6) sesiones de plenarias o de comisión permanente en las que se voten proyectos de ordenanza y/o mociones de censura, según el caso, salvo cuando medie fuerza mayor debidamente certificada. 3. Por no tomar posesión de la curul, salvo fuerza mayor debidamente certificada, dentro de los tres (3) días siguientes a la instalación de la corporación o a la fecha en que fueron llamados a posesionarse. 4.

Por sentencia condenatoria en firme sobre indebida destinación de dineros públicos. 19 “ARTICULO 183. Los congresistas perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.” 10 Pérdida de Investidura Rad. 50 001 23 33 000 2023 00228 00 Dte: Luridia Torres Rincón Ddo: Nelson Evelio Palomar Hernández, en su calidad de diputado de la Asamblea Departamental del Guainía para el periodo 2020-2023 5.

Por sentencia condenatoria en firme por la comisión del delito de tráfico de influencias debidamente comprobado. 6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.

PARÁGRAFO 1 o. La pérdida de investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda.

PARÁGRAFO 2 o. Mientras se adelanta el proceso de perdida de investidura, el diputado podrá continuar en el ejercicio de su cargo, hasta tanto no quede ejecutoriada la sentencia que pone fin al mismo. (Negrillas fuera del texto original y subraya propia del texto). El artículo 56 describe lo siguiente, sobre el conflicto de intereses:

ARTÍCULO

56. CONFLICTO DE INTERESES. Todos los diputados deberán declarar los conflictos de intereses que pudieran surgir en ejercicio de sus funciones. Se entiende como conflicto de interés una situación donde la discusión o votación de un proyecto de ordenanza, pueda resultar en un beneficio particular, actual y directo a favor del diputado. a) Beneficio particular: aquel que otorga un privilegio o genera ganancias o crea indemnizaciones económicas o elimina obligaciones a favor del diputado de las que no gozan el resto de los ciudadanos. b) Beneficio actual: aquel que efectivamente se configura en las circunstancias presentes y existentes al momento en el que el diputado participa de la decisión. c) Beneficio directo: aquel que se produzca de forma específica respecto del diputado, de su cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

Para todos los efectos se entiende que no hay conflicto de interés en las siguientes circunstancias: a) Cuando el diputado participe, discuta, vote un proyecto de ordenanza que otorgue beneficios o cargos de carácter general, es decir cuando el interés del diputado coincide o se fusiona con los intereses de los electores. b) Cuando el beneficio podría o no configurarse para el diputado en el futuro. c) Cuando el diputado participe, discuta o vote artículos de proyectos de ordenanza de carácter particular, que establezcan sanciones o disminuyan beneficios, en el cual, el diputado tiene un interés particular, actual y directo.

El voto negativo no constituirá conflicto de interés cuando mantiene la normatividad vigente. d) Cuando el diputado participe, discuta o vote artículos de proyectos de ordenanza de carácter particular, que regula un sector económico en el cual el diputado tiene un interés particular, actual y directo, siempre y cuando no genere beneficio particular, directo y actual. e) Cuando el diputado participa en la elección de otros servidores públicos mediante el voto secreto.

Se exceptúan los casos en que se presenten inhabilidades referidas al parentesco con los candidatos.

PARÁGRAFO. Entiéndase por conflicto de interés moral aquel que presentan los diputados cuando por razones de conciencia se quieran apartar de la discusión y votación del proyecto. 11 Pérdida de Investidura Rad. 50 001 23 33 000 2023 00228 00 Dte: Luridia Torres Rincón Ddo: Nelson Evelio Palomar Hernández, en su calidad de diputado de la Asamblea Departamental del Guainía para el periodo 2020-2023 De lo anterior, se deduce que los diputados perderán la investidura por violación al régimen de conflicto de intereses, siempre que el mismo no se trate sobre asuntos que afecten al diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.

Por su parte, el Consejo de Estado en providencia del 16 de septiembre de 202120 trayendo a colación su jurisprudencia definió el conflicto de intereses de la siguiente manera: “El conflicto de intereses se ha definido “como aquella conducta en que incurre un servidor público, contraria a la función pública, en la que, movido por un interés particular prevalente o ausente del interés general, sin declararse impedido, toma una decisión o realiza alguna gestión propia de sus funciones o cargo, en provecho suyo, de un familiar o un tercero y en perjuicio de la función pública.

Por ello, la norma exige que, ante la pugna entre los intereses propios de la función y los particulares del funcionario, éste deba declararse impedido, pues es la manera honesta de reconocer la existencia de esa motivación y el deseo de cumplir con las funciones del cargo de manera transparente e imparcial”21,22. (Negrillas en la providencia).” En providencia del 2 de diciembre de 202123 efectuó un análisis de la pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses a la luz de la jurisprudencia que ha proferido la Corporación en los últimos años.

Allí se describe que “esta causal de pérdida de investidura desarrolla los mandatos constitucionales previstos en los artículos 1°24 y 133 de la Carta Política, modificado por el artículo 5° del Acto Legislativo 1 de 200925, preceptos que establecen que Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en la prevalencia del interés general, y que los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. 20 Sección Primera.

Sentencia del 16 de septiembre de 2021. CP: Oswaldo Giraldo López. Rad: 47001-23-33- 000-2020-00544-01(PI) Actor: Milton Miguel Cantillo Cadavid 21 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 28 de noviembre de 2017. C.P. César Palomino Cortés. Expediente radicación: 11001-03-25-000-2005-00068-00(IJ), cita extractada de sentencia del 2 de abril de 2018, Sala Dieciocho (18) Especial de Decisión de Pérdida de Investidura.

C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación 11001-03-15-000-2018-04626-00. 22 Valga indicar que la Sala ha explicado que la Ley 2003 del 19 de noviembre de 2019 “por el cual se modifica parcialmente la Ley 5 de 1992 y se dictan otras disposiciones”, que reguló el régimen de conflicto de intereses de los congresistas no resulta aplicable para los miembros de las corporaciones públicas del orden territorial, en tanto que las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno del Congreso están referidas únicamente a los congresistas sin hacerla extensiva a todos los servidores públicos de elección popular como los miembros de las asambleas departamentales y de los concejos municipales, como sí ocurre con la Ley 1881 de 2018 que señaló expresamente que las disposiciones contenidas en ella resultan aplicables a los procesos de pérdida de investidura de diputados y concejales.

Precisión contenida en la sentencia proferida por esta Sección el 18 de marzo de 2021. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación nro. 85 001 23 33 000 2020 00016 02. 23 Sección Primera. Sentencia del 2 de diciembre de 2021.. CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad: 73001- 23-33-000-2021-00220-01(PI). Actor: Sergio Alberto Castillo Gómez. 24 «ARTICULO 1o.

Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general» 25 «ARTICULO 133. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente:> Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley. El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura» 12 Pérdida de Investidura Rad. 50 001 23 33 000 2023 00228 00 Dte: Luridia Torres Rincón Ddo: Nelson Evelio Palomar Hernández, en su calidad de diputado de la Asamblea Departamental del Guainía para el periodo 2020-2023 De esa forma, con esta causal de pérdida de investidura se castiga la posibilidad de que quienes resulten elegidos popularmente para integrar corporaciones públicas pretendan, con determinadas decisiones, lucrarse u obtener beneficios, ventajas o privilegios personales, en detrimento de la comunidad, desconociendo precisamente el interés general que debe guiar el ejercicio de sus funciones”26.

En sentencia del 16 de septiembre de 202127 precisó que existen cinco elementos objetivos que deben estar cumplidos para la configuración de la causal. El primero de ellos, consiste en “Tener el acusado la calidad de diputado.”, lo cual debe corroborarse con el material probatorio que se aporte al expediente. El segundo, implica la existencia de “un interés directo, particular y concreto del demandado o de las personas que señala la ley28 distinto al propio de la función pública o al que le asiste a la comunidad en general, que le impida a éste participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración.”.

En sentencia del 18 de marzo de 202129 explicó el alcance del concepto de “interés directo, particular y concreto”. Así pues, para que el interés sea directo debe surgir “del cumplimiento de una función encomendada al servidor público de elección popular constitucional y legalmente”. La configuración del interés particular implica que el mismo “debe recaer directamente en él [diputado] porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho”.

Finalmente, que el interés sea real, “se opone a lo hipotético o eventual y puede ser de orden económico o moral, lo que significa que no es netamente patrimonial30.”31. 26 Ver también sentencia del 14 de diciembre de 2021. Rad: 11001 03 15 000 2021 05764 00 (PI). Actor: Hollman Ibáñez Parra. Sentencia del 11 de noviembre de 2021.

Rad: 47-001-2333-000-2021-00263-01. Actor: Rafael Emilio Noya García y Rafael Alejandro Martínez 27 Sección Primera. Sentencia del 16 de septiembre de 2021. CP: Oswaldo Giraldo López. Rad: 47001-23-33- 000-2020-00544-01(PI) Actor: Milton Miguel Cantillo Cadavid. Allí se trae a colacióin: Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C. P. Oswaldo Giraldo López.

Sentencia del 1 de febrero de 2018. Expediente radicación nro. 66001-23-33-000- 2017-00089-01(PI). Reiterada en sentencia del 30 de mayo de 2019. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación nro. 05001-23-31-000-2017- 02538- 01 (PI). 28 cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho. 29 Sección Primera.

Sentencia del 18 de marzo de 2021. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación nro. 85 001 23 33 000 2020 00016 02. 30 Sala Plena del Consejo de Estado, número de radicado: 11001-03-15-000-2015- 01333-00, actor: Edwin Gabriel Díaz, demandado: Elda Lucy Contento Sanz, MP: Ramiro Pazos Guerrero. 31 Sala 25 especial de decisión. Sentencia del 29 de marzo de 2023.

C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Rad: 1001031500020220671400. 13 Pérdida de Investidura Rad. 50 001 23 33 000 2023 00228 00 Dte: Luridia Torres Rincón Ddo: Nelson Evelio Palomar Hernández, en su calidad de diputado de la Asamblea Departamental del Guainía para el periodo 2020-2023 El tercer elemento, consiste en “La no manifestación de impedimento frente al asunto que es motivo de decisión.”.

El cuarto elemento describe que el demandado debe “Haber conformado el quorum o participado el diputado en el debate o votación del asunto”. Finalmente, el quinto elemento, describe “Que su participación tenga lugar en un asunto de conocimiento funcional del diputado”. En la ya citada sentencia del 18 de marzo de 2021, indicó que la finalidad del conflicto de intereses es “impedir que prevalezca el interés privado del congresista [en este caso entiéndase diputado] sobre los intereses públicos, el cual, prevalido de su influencia, podría obtener provechos indebidos para sí o para terceros, es decir, evitar favorecer intereses que no sean los relativos al bien común o que la imparcialidad de sus decisiones se comprometa y distorsione por motivos personales o particulares.

Se trata así de un asunto inherente al fuero interno del congresista [diputado], a un aspecto esencialmente subjetivo, el que de existir y no ser manifestado conforme al reglamento, da lugar a la recusación.” Seguidamente, señala que “el tema, de por sí complejo, requiere para su tratamiento del análisis de cada caso concreto, pues la conducta humana admite de manera necesaria matices y, por tanto, el instituto del conflicto de intereses, al ser del resorte del fuero interno, debe ser valorado con especial cuidado para no vulnerar los derechos del congresista [diputado] o hacer inanes los alcances de la ley.” En ese orden, indica que, para la configuración de la causal, debe existir un interés privado recurrente, es decir, que resulta “indubitable que este interés debe aparecer en tal forma que comprometa objetivamente la intangibilidad del interés general perseguido”.

Debido a lo anterior hizo las siguientes precisiones: “a) Existencia: Se configura el interés privado cuando hay “exigencia para la satisfacción de necesidades humanas” -Messineo, Tomo II, p. 10 -, lo cual acontece cuando surgen v. gr.: ventajas o provechos representados en derechos subjetivos, o en ventajas de tipo reparativo positivo (como indemnización por daños o detrimento de derechos) o negativo (reparación de gastos), o de tipo enriquecedor (como ganancias, utilidades, provechos, derechos, etc.), o cuando se refieren a la simple exoneración de desventajas (exoneración de obligaciones, cargas, etc.). b) Juridicidad: Se da cuando el interés privado, protegible de ordinario, pero con la aptitud de afectar la transparencia, debido a que siendo actual y estando amparado por la ley puede perturbar el ánimo del interesado a actuar en su propio favor.

Para ello debe tenerse en cuenta que el interés: 1) Es actual, cuando se ha adquirido y puede afectarse. De allí que por ausencia de éste (sic) requisito quede excluido el interés futuro. 2) Es jurídico, porque se encuentra amparado por la ley. Por tanto es inaceptable interés originado en el roce meramente social (v. gr. el de comunicación o trato) para generar conflicto de interés. y, 3) Es afectable, cuando 14 Pérdida de Investidura Rad. 50 001 23 33 000 2023 00228 00 Dte: Luridia Torres Rincón Ddo: Nelson Evelio Palomar Hernández, en su calidad de diputado de la Asamblea Departamental del Guainía para el periodo 2020-2023 puede extinguirse o modificarse el que se tiene.

En cambio, no se da cuando el interés es inalienable (v. gr. La vida). c) Privado: Se da cuando el interés es de naturaleza particular de manera inequívoca y, por lo mismo, se descarta cuando se actúa movido por el interés público o general -regulación abstracta en general-. El interés puede ser individual o colectivo, referido en el primer caso, por ej., a la propiedad particular y, en el segundo, al interés común de los propietarios en una urbanización. d) Titularidad: El interés debe radicar en el congresista [en este caso entiéndase concejal] o en su cónyuge, compañero (a), pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en el caso bajo estudio. 3.2 El interés público concurrente en la decisión pertinente.

Para que este interés público concurrente pueda verse menoscabado, también se hace indispensable tener en cuenta aquellos aspectos que puedan afectar que sea el único determinante de la decisión; lo cual implica que en la misma persona que tiene un interés privado, también concurran estos requisitos: a) Calidad de congresista. b) Intervención en las deliberaciones y votaciones. c) Proyecto de decisión de interés público. d) Afectación particular, consistente en que el proyecto a votar pueda afectar el interés directo del congresista, arriba menciona 3.3 Conflicto de interés. De la concurrencia objetiva de los dos intereses mencionados puede desprenderse inequívocamente la existencia de un conflicto de interés como causal de impedimento o recusación. En tanto que este fenómeno no se estructuraría, de una parte, cuando no concurra alguno de los requisitos mencionados para los referidos intereses, y, de otro, cuando simplemente se trata de mera apreciación subjetiva de conflicto sin sustento en elementos objetivos [ ]”32.” De otro lado, en la sentencia del 16 de septiembre de 202133, el Consejo de Estado se refirió a la configuración el elemento subjetivo para encontrar acreditada la causal que se estudia, indicando que “el análisis de la conducta debe hacerse bajo los parámetros de dolo o de culpa grave.”, dado que “este proceso judicial sancionatorio implica en la actualidad un juicio de responsabilidad subjetivo que obliga al juzgador a hacer un análisis de la culpabilidad del investigado34.” V. Caso Concreto: En el caso particular, debe recordarse que LURIDIA TORRES RINCÓN solicitó la pérdida de investidura del señor NELSON EVELIO PALOMAR HERNÁNDEZ, en su calidad de diputado del Departamento de Guainía para el periodo 2020-2023, por haber incurrido en la causal de pérdida de investidura denominada conflicto de intereses al 32 C.P. Flavio Augusto Arce Rodríguez.

Expediente 1572. Actor Ministro del Interior y de Justicia. Referencia: Congresistas. Conflicto de intereses. Proyecto de Acto Legislativo para restablecer la institución de la reelección presidencial. 33 Sección Primera. Sentencia del 16 de septiembre de 2021. CP: Oswaldo Giraldo López. Rad: 47001-23-33- 000-2020-00544-01(PI) Actor: Milton Miguel Cantillo Cadavid 34 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 8 de octubre de 2019. C.P. Alberto Montaña Plata. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2018 02417 01 (PI). 15 Pérdida de Investidura Rad. 50 001 23 33 000 2023 00228 00 Dte: Luridia Torres Rincón Ddo: Nelson Evelio Palomar Hernández, en su calidad de diputado de la Asamblea Departamental del Guainía para el periodo 2020-2023 haber participado en la creación de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL INTERCULTURAL – RENACER, y realizado debates de control y vigilancia a esta entidad a pesar que su hermano era funcionario de la misma.

Por ende, procede la Sala Plena de este Tribunal a verificar la existencia de los elementos para la prosperidad de la causal de pérdida de investidura, sobre los cuales se aludió en el marco teórico, esto es: (i) tener el acusado la calidad de diputado, (ii) existir un interés directo, particular y real del demandado o de las personas que señala la ley, distinto al propio de la función pública o al que le asiste a la comunidad en general, que le impida a aquel participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración, (iii) la no manifestación de impedimento frente al asunto que es motivo de decisión, (iv) haber conformado el quorum o participado en el debate o votación del asunto, y, (v) que su participación tenga lugar en un asunto de conocimiento funcional de la asamblea; los cuales se estudiarán a continuación. En el expediente se tiene que, los miembros de la Comisión Escrutadora General de la Registraduría Nacional del Estado Civil (Formulario E-27), el día 3 de noviembre de 2019 declararon la elección de NELSON EVELIO PALOMAR HERNÁNDEZ como diputado del Departamento de Guainía, cargo que ha venido ejerciendo según se observará más adelante, quedando de esta manera acreditado el primer elemento35.

Ahora bien, en aras de verificar el cumplimiento de los 4 elementos restantes para que se configure la causal de pérdida de investidura de conflicto de intereses, debe tenerse claro que el reproche contra el diputado demandado radica en lo siguiente: “CONCURRENCIA DE UN INTERÉS DIRECTO, PARTICULAR O INMEDIATO EN CABEZA DEL DEMANDADO: Su no manifestación de impedimento, ni haber sido separado del conocimiento de todo lo atinente a la creación y funcionamiento de la ESE Hospital Departamental Intercultural Renacer, Teniendo pleno conocimiento de que su hermano es funcionario de esa entidad, siendo esta una prohibición legal taxativa que consuma la conducta, pues ha transcurrido alrededor de dos meses de la creación de la entidad y más de un mes desde que el Hospital entrego por solicitud suya la relación de funcionarios, sin que exista manifestación alguna por parte del diputado, que si actuara fuera de buena fe, debió advertir la inhabilidad e incompatibilidad sobreviniente o se hubiese retirado alguno de los dos del cargo para no afectar al otro, situación que evidentemente no se dio.” (Transcripción de la pág. 8 de la demanda, incluso con errores) Así las cosas, procede la Sala Plena a verificar el acervo probatorio en aras de establecer si dicha conducta está acreditada y si la misma conlleva a que el demandado se encuentre inmerso en la causal de pérdida de investidura que se estudió en el marco teórico.

Pues bien, en el expediente digital se encuentra que mediante Acta No. 03 del 7 de diciembre de 2022 (Act. 40/2. Actas 2022) de la Asamblea Departamental de Guainía, 35 Pág. 1 y Act. 2/2SAMAI. 16 Pérdida de Investidura Rad. 50 001 23 33 000 2023 00228 00 Dte: Luridia Torres Rincón Ddo: Nelson Evelio Palomar Hernández, en su calidad de diputado de la Asamblea Departamental del Guainía para el periodo 2020-2023 estaba en el orden del día la “SOCIALIZACIÓN DEL PROYECTO DE ORDENANZA No. 381 “POR MEDIO DE LA CUAL SE CONCEDE FACULTADES PRO TEMPORE AL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL GUAINÍA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” A CARGO DE LA SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DOCTORA ELIANA PATRICIA PEÑA CAMARGO”, empero, el diputado demandado dijo lo siguiente, lo cual fue sometido a consideración y por ende, se excluyó la discusión de la creación de la ESE del orden del día: “Presidente, preocupado con lo que manifiesta el diputado Eldon, dice que ayer se reunieron con ella, no sé si sería él, la mesa directiva, grupo de mayorías, pero preocupado con esto, es la segunda vez, yo reitero, la secretaria de salud no es solo la secretaria y para el tema de hoy es muy importante que estuviera ella, pero si no puede venir hay una jefe de prestación de servicios y lo más preocupante es que nos citan para los 10 días y hoy es el tercer día y ni siquiera hemos iniciado con el proceso para el análisis de la creación de la ESE y a eso venia ella hoy, yo lo dejo desde ya como la antesala para lo que pueda suceder más adelante porque aprobar a pepitazos la creación de una empresa en 7 días es algo como muy delicado y más delicado y preocupante que no venga la secretaria de salud, muchas gracias.” En Acta No. 05 del 9 de diciembre de 2022 (Act. 40/2.

Actas 2022) en la se debatió el asunto, el diputado en su intervención dijo que “sí quiero dejar claro que estoy totalmente de acuerdo con que se cree la ESE, pareciera con el respeto de mis compañeros de las mayorías, que cuando yo digo algo ellos piensan que yo me estoy oponiendo a la administración (…)yo les dije que este proyecto tenía falencias, que tocaba ajustarlo y una vez Palomar se estaba poniendo, yo no me estoy oponiendo, fui uno de los que hace muchos años dijo que tocaba recuperar el hospital y gracias a las gestiones de todos y a la administración de la doctora Eliana se está logrando, esos días lo pedí hace 5 años, recién empezó el modelo, como ha habido un nuevo gobierno no fue aceptado, y aquí lo hablamos y dijimos y esperemos el nuevo gobierno y lo hablamos con la doctora Eliana y se está logrando y estoy totalmente de acuerdo con que se quede el hospital, pero haciéndolo bien y cuando digo haciéndolo bien no me estoy oponiendo al proceso (…) Llama la atención y yo hago algunas observaciones para que la secretaria se analicen, vamos a crear ¿qué? Un hospital pero ¿Qué? Tenemos varias clases de Empresa Social del Estado y si la entrego en una ordenación donde vamos a crear una Empresa Social del Estado que yo por ningún lado veo que clase empresa vamos a crear mediana, baja o alta, se supone que es mediana, pero el decreto no lo dice entonces ¿qué vamos a crear? Segundo, llama la atención que dice que es un primer proceso que no es crear una empresa, pero es que el artículo dice;

Désele facultades al gobernador para que las cree y adelantar el proceso, el gobernador no necesita facultades de la Asamblea para adelantar acciones, el gobernador necesita las facultades para crearla, nos piden facultades de presupuesto, nos pies facultades de contratación, cuando el gobernador de ya las tiene hasta el 31 de diciembre dada por la asamblea, igualmente yo les pido que revisen y si entendí bien la doctora del Ministerio Luz Mery lo acaba de confirmar, hay que crear una junta directiva, una vez creado el hospital porque si vamos a crear una junta directiva para que asesore o haga qué si la empresa no existe, pero esto lo digo y solicitar doctora Eliana y doctora Maryury, revisen en el proceso del artículo 17 Pérdida de Investidura Rad. 50 001 23 33 000 2023 00228 00 Dte: Luridia Torres Rincón Ddo: Nelson Evelio Palomar Hernández, en su calidad de diputado de la Asamblea Departamental del Guainía para el periodo 2020-2023 4º, lo que dice de la Junta Directiva, con todo el respeto no está bien y la doctora lo acaba de decir y dictó la norma y citó los requisitos, entonces el proceso ya cada diputado lo analizará si estoy equivocado y para eso se pone a votación, pero mi concepto el proceso para nombrar la Junta Directiva y los integrantes, no es, no está bien planteado (…)La sostenibilidad financiera de la que habla la doctora que hay que presentar en el estudio dependemos de presupuesto si el Ministerio aumenta la UPC, si el Ministerio del UPC indígena, si el Ministerio dan los albergues, si queremos, sabemos que los recursos propios del departamento son pocos, pero si queremos crear una empresa, hay que tener muy presente el estudio financiero, ¿cómo lo vamos a manejar? porque hay supuestos y esos supuestos no los vendieron hace 5 años, 6 años con el modelo de salud y el Ministerio tuvo la mejor voluntad, pero aún no se han cumplido entonces, si creamos una ESE queda a cargo del departamento y si esos supuestos no se cumplen volvemos a quebrarlo, entonces esto como reflexión para la cuestión del estudio.

Estamos dando facultades, no se trata de poner trabas, pero lo que piden son facultades, amplias y suficientes, facultades abiertas para que el gobernador entregué los bienes que él crea conveniente, muebles, inmuebles y otra serie de procesos, sé que tiene la mejor voluntad, pero si algo no sale bien los responsables somos los diputados, porque estamos dando facultades abiertas, amplias y suficientes, entonces lo dejo también como reflexión compañeros, pero en general si les pido que revisen el artículo 3º y 4º acorde a la normatividad vigente, no sé si alguien más desee intervenir presidente.” Más adelante dijo lo siguiente: “Doc., cómo le decía ahorita son 6 miembros, como lo decía la doctora Luz Mery, algunos no se pueden porque la ESE todavía no está creada, pero los otros sí, con qué perfil revisemos la norma y miremos cuál es el proceso que hay que aplicar, pero no nos digan que nos nombremos y sin el lleno de los requisitos porque es que hay que cumplir los requisitos para nombrarlos, profesionales de la salud la pregunta que me hace la doctora, son los profesionales externos al hospital y hay un proceso para nombrar los de acuerdo a la ley, no puede definir ni el secretario, ni el gobernador, quiero que sea la doctora Eliana, hay que cumplir el proceso para nombrar a esa persona y es un proceso rápido, eso no se demora, eso no va a atrasar la creación de la ESE, pero es que cumplamos el proceso (…)lo otro, es una sugerencia Dra. Eliana para que en su comité lo analicen, tenemos afán de nombrar la Junta Directiva, afán me refiero para adelantar el proceso.

La Junta Directiva,guardando las proporciones es un consejo y es una asamblea, la Junta Directiva no coa ministra, entonces si vamos a hablar, Dra., mi sugerencia y sé que es legal y hagan la consulta con el Ministerio si les parece de esa forma, pues al crearlo, el gobernador de manera transitoria, en vez de nombrar a la Junta que nombre transitoriamente un gerente, pero es que la junta, si vamos a ese proceso de ley para que la Junta lo haga ahí si se van a demorar porque la Junta no lo puede hacer a dedo y la Junta tiene que hacer una convocatoria pública y ahí si se van a llevar meses porque la Junta no lo puede hacer a dedo, ¿quién nombra al gerente? el gobernador y el gerente que va a nombrar la junta directiva recordemos, por eso les digo que lo hagan de forma provisional, porque es que el gerente que va a nombrar la junta va a ser por un año, por el periodo de los gerentes.

Doctora, 4 años de acuerdo a la ley para el periodo que haga falta, el nuevo gerente será nombrado hasta el 30 de marzo del 2024, que es 4 años, el gobernador no lo puede nombrar hasta el 2027 es ilegal, perdón, el contralor, vamos a nombrar un contralor por 4 años, es ilegal nombrar contralor por 4 años, dándole ejemplo porque el contralor se nombra por el periodo que falta el próximo gerente, qué nombre en cualquier momento el periodo del gerente se termina el 30 de marzo de 2024, entonces si van a tener una junta a que haga una presencia de convocatoria pública para nombrar un gerente por unos meses, pues vamos a perder tiempo la información mi sugerencia, hazlo con el ministerio la parte legal, poder crear la empresa, poner un gerente para que adelante este proceso, porque es que la Junta no puede coa ministrar.” 18 Pérdida de Investidura Rad. 50 001 23 33 000 2023 00228 00 Dte: Luridia Torres Rincón Ddo: Nelson Evelio Palomar Hernández, en su calidad de diputado de la Asamblea Departamental del Guainía para el periodo 2020-2023 En la discusión del 13 de diciembre de 2022 registrada en el Acta 09 (Pág. 5, 8 y 10 Act. 40/2.

Acta 2022), nuevamente el diputado dijo que estaba de acuerdo con la creación de la ESE, pero manifestando su inconformismo porque sus reparos no fueron tenidos en cuenta. En esa sesión se votó y quedó aprobado el proyecto de ordenanza. Por esta razón, se profirió por la asamblea departamental la ordenanza No. 310 de 13 de diciembre de 2022 (Pág. 55.

Act. 39), por la cual se concedió facultades al gobernador para crear la “Empresa Social del Estado Intercultural del orden Departamental, y adelantar todas las acciones concernientes a la organización y puesta en funcionamiento de dicha Empresa Social del Estado”. El día 11 de marzo de 2023 (Pág. 58-72. Act. 39), el Gobernador del Guainía en su calidad de presidente de la junta directiva de la ESE y la Secretaría Jurídica y Única de Contratación, como secretaría ad hoc, adoptaron el estatuto interno de la ESE INTERCULTURAL RENACER.

El 19 de abril de 2023, quedó registrado en acta 22 la presentación del informe detallado acerca de la creación de la ESE INTERCULTURAL DEL GUAINÍA ante la duma departamental (Pág. 9. Act. 40/2. Actas 2023), en el que intervino el diputado insistiendo en que estuvo de acuerdo con la recuperación del hospital, pero no con el proceso de recuperación, por lo que en ese momento votó negativo, dado el desconocimiento de la forma en que se nombraría la junta directiva para no vulnerar el principio de transparencia y además no había un mecanismo para saber qué estaba pasando con el hospital.

Además, dijo lo siguiente (Pág. 20): 19 Pérdida de Investidura Rad. 50 001 23 33 000 2023 00228 00 Dte: Luridia Torres Rincón Ddo: Nelson Evelio Palomar Hernández, en su calidad de diputado de la Asamblea Departamental del Guainía para el periodo 2020-2023 En sesión del 14 de junio de 2023, registrada en el Acta 06 (Pág. 28.

Act. 25/2), el diputado NELSON EVELIO PALOMAR indicó haber recibido quejas por falta de medicamentos, citas médicas, citas odontológicas. Señaló que en horas de la mañana de ese día lluvioso había más de 50 personas haciendo fila, por ende, propuso pedir a la ESE INTERCULTURAL copia de los contratos suscritos con las EPS para atender a la población, así como copia de la planta de personal y de las OPS de personal de salud con la que cuenta para prestar el servicio de salud.

También dijo (Pág. 30): Esa proposición fue complementada con la de otro diputado, que también describió problemas de funcionamiento de la ESE, y fue aprobada por la duma. En Acta del 09 de 21 de junio de 2023 (Pág. 34. Act. 25/2), el diputado NELSON EVELIO pidió que adicional a lo pedido en la anterior sesión también se allegara la relación de pacientes fallecidos dentro del hospital durante el mes de junio de 2023, lo cual fue aprobado.

En el Acta 15 del 5 de julio de 2023 (Act. 40/2. Acta 2023), nuevamente se registra al diputado NELSON EVELIO PALOMAR, interviniendo acerca de la ESE INTERCULTURAL así (Pág. 10, 13): 20 Pérdida de Investidura Rad. 50 001 23 33 000 2023 00228 00 Dte: Luridia Torres Rincón Ddo: Nelson Evelio Palomar Hernández, en su calidad de diputado de la Asamblea Departamental del Guainía para el periodo 2020-2023 /…/ De otro lado, tenemos que mediante Resolución 055 de 29 de mayo de 2023 (Pág. 4.

Act. 39), se tiene acreditado que el gerente de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL INTERCULTURAL- RENACER nombró con carácter provisional al galeno CRISTHIAN DUQUE HERNÁNDEZ en el cargo de médico general Código 211 Grado 05 de la planta global de personal. Del cargo tomó posesión el 31 de mayo de 2023 (Pág. 8. Act. 39) Al expediente se allegó el registro civil de nacimiento del señor NELSON EVELIO PALOMAR HERNÁNDEZ (Pág. 7.

Act. 38). Allí apare como progenitora la señora MARIELA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ identificada con Tarjeta de Identidad 67.661 de Villavicencio. También se aportó el registro civil de nacimiento de CRISTHIAN ALBERDY DUQUE HERNÁNDEZ (Pág. 6. Act. 38), en el que aparece como progenitora la señora MARIELA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ identificada con cédula de ciudadanía 21.232.641 de Villavicencio.

Así las cosas, recordemos que la actora reprocha al diputado no haberse declarado impedido o apartado su conocimiento de los asuntos relacionados con la creación y funcionamiento de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL INTERCULTURAL- RENACER, dado que el señor CRISTIHAN DUQUE HERNÁNDEZ, quien indica es hermano del diputado es funcionario de la entidad, lo que muestra un interés, directo, particular o inmediato en cabeza del demandado. 21 Pérdida de Investidura Rad. 50 001 23 33 000 2023 00228 00 Dte: Luridia Torres Rincón Ddo: Nelson Evelio Palomar Hernández, en su calidad de diputado de la Asamblea Departamental del Guainía para el periodo 2020-2023 Pues bien, de acuerdo con el acervo probatorio resulta claro para la Sala Plena que el diputado NELSON EVELIO PALOMAR HERNÁNDEZ no tenía un interés directo, particular y concreto en el proceso de creación y funcionamiento de la ESE DEPARTAMENTAL INTERCULTURAL RENACER.

En primer lugar, dada la pasividad probatoria de la parte actora, ni siquiera es posible establecer con absoluta certeza que el diputado NELSON EVELIO PALOMAR HERNÁNDEZ y el médico CRISTHIAN ALBERDY DUQUE HERNÁNDEZ son hermanos por línea materna, pues si bien es cierto en los registros civiles de nacimiento se registra a la señora MARIELA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ como progenitora de ambos, lo cierto es que no se conoce si se trata de la misma persona o estamos frente a un homónimo, toda vez que la identificación es diferente.

Frente a esto el Ministerio Público en su intervención evidenció en la hoja de vida del galeno (Pág. 13 Act. 39), que puso como referencia a “Nelson Palomar Hernández”, en calidad de hermano, cuya ocupación era la de Gerente Regional EPS CAPRECOM, por ende, con ello solventó la duda “dado que expresamente lo menciona como hermano y acorde con la sana crítica se le da valor probatorio” (PÁG. 9.

Act. 43). De acuerdo con lo anterior, podría entonces tenerse por acreditado el vínculo de hermandad existente entre el galeno de la ESE DEPARTAMENTAL INTERCULTURAL RENACER y el diputado del DEPARTAMENTO DE GUAINÍA, sin embargo, ello no es suficiente para edificar la causal de pérdida de investidura, pues se requiere, que se acredite interés directo, particular y concreto, que es lo que se extraña en el proceso.

Del material probatorio, en ningún momento se desprende que el diputado demandado haya tenido un interés particular y real en las intervenciones realizadas en relación con la creación de la ESE y menos aún con el control y vigilancia ejercido con posterioridad a su funcionamiento, sino que simplemente las mismas hacen parte de la defensa del interés general de los habitantes del departamento del Guainía, por lo que no se encuentra cumplido el segundo elemento de configuración de la causal invocada.

En efecto, como se advirtió en el marco jurídico de esta providencia, para que el interés sea particular debe recaer en este caso directamente sobre el diputado, además, no puede ser hipotético o eventual o futuro, sino que debe ser actual o inmediato36. Al 36 En sentencia del 13 de noviembre de 2019, radicado No 11001-03-15-000-2019-03953-00(PI) CP: Stella Jeannette Carvajal Basto se indicó lo siguiente: “En conclusión, «[n]o cualquier interés configura la causal de desinvestidura en comento, pues se sabe que sólo lo será aquél del que se pueda predicar que es directo, esto es, que per se el alegado beneficio, provecho o utilidad encuentre su fuente en el asunto que fue conocido por el legislador; particular, que el mismo sea específico o personal, bien para el congresista o quienes se encuentren relacionados con él; y actual o inmediato, que concurra para el momento en que ocurrió la participación o votación del congresista, lo que excluye sucesos contingentes, futuros o imprevisibles.

También se tiene noticia que el interés puede ser de cualquier naturaleza, esto es, económico o moral, sin distinción alguna»” 22 Pérdida de Investidura Rad. 50 001 23 33 000 2023 00228 00 Dte: Luridia Torres Rincón Ddo: Nelson Evelio Palomar Hernández, en su calidad de diputado de la Asamblea Departamental del Guainía para el periodo 2020-2023 respecto la parte actora aduce que el demandado actuó para su propio beneficio, aunado a que abogaba de manera directa por sus electores.

Así pues, la simple vinculación del hermano a la ESE DEPARTAMENTAL INTERCULTURAL es un hecho que por sí solo no configura dicha causal, como quiera que debió acreditarse fehacientemente que la intervención del diputado en la creación y funcionamiento de esa entidad no obedecía a la defensa del interés general sino que perseguía intereses privados y eso es lo que no ocurrió en el expediente, pues no se indicó ni se allegó prueba que muestre que en efecto el diputado demandado se benefició con su actuar, ni de qué manera lo hizo, por ende, las afirmaciones de la demanda no pasan del terreno de las meras conjeturas sin ningún sustento probatorio.

Si bien es cierto, el hermano del diputado resultó nombrado en la recién creada entidad ello por sí solo no demuestra el interés particular y real, pues no se aportaron pruebas que muestren que la conducta del demandado se apartó de los postulados normativos. Máxime cuando en las intervenciones efectuadas siempre propendió por el correcto funcionamiento de la ESE, ya que recibía quejas del mal funcionamiento, además, estuvo al pendiente de la forma en que la ESE sería dirigida, propendiendo por una Junta Directiva elegida bajo el principio de transparencia. Si la demandante pretendía demostrar que las actuaciones del demandado tenían como objetivo que su hermano resultara nombrado en la entidad, debió acreditar tales hechos, lo que no sucedió, pues las pruebas dan cuenta es de la activa intervención del diputado en protección de los usuarios de servicio de salud de la ESE, pero no se observa que propendiera por la aprobación de proposiciones que favorecieran a su hermano. Es notorio que la demandante debió acreditar la forma en que finalmente el diputado intervino en el nombramiento de su hermano, el cual se efectuó por la transitoria junta directiva de la ESE, sin que se observe injerencia alguna del demandado en esa decisión, pues como lo dice el acto administrativo, se dio porque acreditaba los requisitos y competencias laborales para desempeñar el empleo (Pág. 4.

Act. 39). Observada con detenimiento la intervención del diputado demandado tanto en las sesiones de creación de la ESE como en las posteriores, se tiene fehacientemente acreditado que su actuación no tenía otro fin diferente que el de la defensa de los intereses de comunidad de Guainía frente a la prestación del servicio de salud. En ese orden de ideas, el demandado no tenía la obligación o deber legal de manifestar su impedimento al momento de creación de la ESE, pues en ese momento su hermano no tenía vinculación alguna con la entidad que ni siquiera había sido creada. 23 Pérdida de Investidura Rad. 50 001 23 33 000 2023 00228 00 Dte: Luridia Torres Rincón Ddo: Nelson Evelio Palomar Hernández, en su calidad de diputado de la Asamblea Departamental del Guainía para el periodo 2020-2023 Tampoco cuando su hermano fue nombrado en dicha entidad, puesto que tales circunstancias por sí solas no son constitutivas de la causal alegada, dado que se requiere que la conducta desplegada por el demandado en su cargo persiga un interés diferente al general, lo cual no se acreditó por la parte demandante.

Por ende, no existía ningún conflicto de intereses por el que debiera declararse impedido ante la asamblea departamental. En consecuencia, no se encuentra acreditado el conflicto de intereses que describe la demandante y por el que el demandado debió declararse impedido. Aunado a ello, vale la pena aclarar que el demandado no está incurso en la prohibición descrita en el inciso segundo del artículo 54 de la Ley 2200 de 2022 - Los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento.-.

Lo anterior, como quiera que esta prohibición es el desarrollo del inciso segundo del artículo 292 Constitucional, el cual indica que “No podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.” La Corte Constitucional en sentencia C-305 de 2021, explicó que “, el inciso segundo del artículo 292 de la Constitución Política estableció, para el nivel territorial, una restricción en virtud de la cual ni los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, podrían ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial37.”.

En sentencia C-311 de 2004, se explicó que “el inciso segundo del artículo 292 utiliza una forma pasiva que establece que determinadas personas “no podrán ser designados funcionarios” de la correspondiente entidad territorial.”. En ese orden, es claro que tal prohibición está dada es para cónyuges o compañeros permanentes y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil y no va dirigida al diputado que es quien recae la demanda. 37 Corte Constitucional, sentencia C-106 de 2018. 24 Pérdida de Investidura Rad. 50 001 23 33 000 2023 00228 00 Dte: Luridia Torres Rincón Ddo: Nelson Evelio Palomar Hernández, en su calidad de diputado de la Asamblea Departamental del Guainía para el periodo 2020-2023 Por ende, no hay lugar a efectuar análisis alguno al respecto, como quiera que el estudio de esta norma debe recaer en la conducta del hermano del diputado, lo cual no es objeto de este litigio.

Además, la demandante escasamente menciona la disposición, sin explicar la forma en que esta se aplica al aquí demandado. Recuérdese que el fundamento de las pretensiones fue el interés directo, particular o inmediato del demandado en el proceso de creación y funcionamiento de la ESE DEPARTAMENTAL INTERCULTURAL RENACER, por el conflicto de intereses en razón al nombramiento de su hermano. Recapitulando, como quiera que no se encuentra demostrada la causal de pérdida de investidura del diputado NELSON EVELIO PALOMAR contemplada en el numeral 1 del artículo 60 de la Ley 2200 de 2022, se negarán las súplicas de la demanda.

Por último, en cuanto a la condena en costas, se tiene que se encuentra reglado el tema en el artículo 18838 del CPACA., adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, aplicable por remisión del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, el cual dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 11 de octubre de 202139, explicó que con el contenido de esta norma “Finalmente, el CPACA efectuó una integración normativa con las normas contenidas en el CPC, hoy en día Ley 1564 de 2012-Código General del Proceso, especialmente los artículos 365 y 366 que establecen las reglas para la condena en costas y el trámite para su liquidación, respectivamente.”.

Señala además que “El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.” (Subraya fuera del texto) 38 “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 39 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. CP: Fredy Ibarra Martínez. Sentencia del 11 de octubre de 2021.

Rad: 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217). Actor: Arley Ávila Calero 25 Pérdida de Investidura Rad. 50 001 23 33 000 2023 00228 00 Dte: Luridia Torres Rincón Ddo: Nelson Evelio Palomar Hernández, en su calidad de diputado de la Asamblea Departamental del Guainía para el periodo 2020-2023 Explicó la alta corporación que el nuevo artículo 188 del CPACA “fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.”, lo cual busca castigar “el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” Así las cosas, en el caso concreto revisado su curso se concluye que no hay lugar a la imposición de condena en costas en contra de la parte demandante, como quiera que (i) se trata de un mecanismo en el que se ventila un interés público -está dentro de la segunda excepción descrita- y (ii) la demanda no carece por completo de fundamento legal -no está dentro de la excepción de la excepción-, pues los hechos invocados en la líbelo incoatorio y las pruebas aportadas le hacían pensar razonablemente que el demandado se encontraba incurso en la causal de pérdida de investidura contenida en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y el numeral 1 del artículo 48 la Ley 617 de 2000, lo que precisamente se aclaró en el trasegar del proceso en favor del demandado, conforme se expuso en esta providencia, de acuerdo con la jurisprudencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA solicitada por LURIDIA TORRES RINCÓN en contra NELSON EVELIO PALOMAR HERNÁNDEZ, en su calidad de diputado de la Asamblea Departamental del Guainía, para el periodo 2020-2023, conforme a las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación, el cual deberá interponerse y sustentarse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría comuníquese al a la Mesa Directiva del Departamento del Guainía, conforme lo dispone el artículo 15 de la Ley 1881 de 2018, y procédase a su archivo. 26 Pérdida de Investidura Rad. 50 001 23 33 000 2023 00228 00 Dte: Luridia Torres Rincón Ddo: Nelson Evelio Palomar Hernández, en su calidad de diputado de la Asamblea Departamental del Guainía para el periodo 2020-2023

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala Plena, celebrada el día 23 de noviembre de 2023, según Acta No. 071, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

(firma electrónica) (firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO JUAN DARIO CONTRERAS BAUTISTA (firma electrónica) (firma electrónica) NHORA EUGENIA GALEANO PARRA TERESA HERRERA ANDRADE (firma electrónica) (firma electrónica) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ