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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-004-2016-00062-01

Ponente: Teresa De Jesus Herrera Andrade

Fecha: 2023-11-22

Expediente: 50001-33-33-004-2016-00062-01 RD Actor: JOSÉ LISARDO AROS DURÁN y OTROS Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, noviembre dieciséis (16) de dos mil veintitrés (2023) S A L A D E D E C I S I Ó N REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ LISARDO AROS DURÁN y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE EXPEDIENTE: 50001-33-33-004-2016-00062-01 Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de mayo de 2020, proferida por escrito por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante la cual NEGÓ las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de REPARCIÓN DIRECTA incoado por JOSÉ LISARDO AROS DURÁN Y OTROS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES HECHOS 1.- Manifiesta que, el señor JOSÉ LISARDO AROS DURÁN, se vinculó voluntariamente al EJÉRCITO NACIONAL y, para el mes de febrero de 2014, se desempeñaba como Soldado Profesional, adscrito a la AGRUPACIÓN DE LANCEROS AEROTRANSPORTADA en APIAY, META. 2.- Comenta que, cuando el señor JOSÉ LISARDO AROS DURÁN, ingresó al EJÉRCITO NACIONAL, gozaba de buena salud y no tenía ninguna incapacidad física para desempeñarse como soldado profesional. 3.- Indica que, el 21 de febrero de 2014, el SOLDADO PROFESIONAL JOSÉ LISARDO AROS DURÁN, mientras se encontraba en desarrollo de la misión táctica “FUEGO”, sufrió una lesión que le afectó su pierna derecha a la altura del fémur, comprometiendo sus costillas del lado derecho, por lo que se elaboró el Informe Administrativo por Lesiones No. 003 de 13 de marzo de 2014.

Expediente: 50001-33-33-004-2016-00062-01 RD Actor: JOSÉ LISARDO AROS DURÁN y OTROS Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 2 4.- Expresa que, en el mencionado informe de lesiones, se indicó que las heridas sufridas por el señor AROS DURÁN, ocurrieron en el servicio y por causa y razón del mismo. 5.- Agrega que, el señor JOSÉ LISARDO AROS DURÁN y su núcleo familiar, están sufriendo moralmente por las graves lesiones, aunado a las incomodidades propias de los tratamientos médicos, hospitalizaciones, cirugías, terapias de rehabilitación. 6.- Termina diciendo que el señor AROS DURÁN, sufrió y está sufriendo enormes perjuicios materiales, porque su capacidad productiva se ha visto disminuida porque las lesiones en su cuerpo no le han permitido volver a trabajar en las mismas condiciones como lo hacía anteriormente, con el fin de procurar su propio sustento económico y ayudar a su familia.

PRETENSIONES 1.- Que se DECLARE administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, de los perjuicios ocasionados a los demandantes, por las lesiones adquiridas durante el servicio activo del señor JOSÉ LISARDO AROS DURÁN, quien se desempeñaba como SOLDADO PROFESIONAL en el EJÉRCITO NACIONAL, en hechos ocurridos el 21 de febrero de 2014, cuando se encontraba en desarrollo de la misión táctica “FUEGO”. 2.- Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicita que se CONDENE a la Entidad demandada a pagar a título de PERJUICIOS MORALES al señor JOSÉ LISARDO AROS DURÁN (lesionado), la suma equivalente a CIEN (100) SMMLV y, a los señores FRANCY MILENA RAMOS ÓRTIZ (esposa), JUAN DAVID AROS RAMOS (hijo), MARÍA PAULA AROS RAMOS (hijo), DELIA DURÁN PRADA (madre), RUBÉN AROS SUÁREZ (padre), JHON JAIRO AROS DURÁN (hermano), MARCO FIDEL AROS DURÁN (hermano), GILBERTO AROS DURÁN (hermano), ERMINSO AROS DURÁN (hermano), NINFA AROS DURÁN (hermana), SOR ÁNGELA AROS DURÁN (hermana) y GABRIEL AROS DURÁN (hermano), la suma de CINCUENTA (50) SMMLV, a cada uno. 3.- Así mismo, solicita que se CONDENE a la Entidad demandada a pagar los siguientes conceptos: Expediente: 50001-33-33-004-2016-00062-01 RD Actor: JOSÉ LISARDO AROS DURÁN y OTROS Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 3 -.

Por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE, para el señor JOSÉ LISARDO AROS DURÁN (lesionado), la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($36.000.000), aunque se desconoce al momento de presentar la demanda el porcentaje de disminución de la capacidad laboral del lesionado. -. Por DAÑO A LA SALUD, la suma equivalente a CIEN (100) SMMLV. 4.- Que se ORDENE dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, dentro de los términos establecidos para ello.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En proveído del 30 de junio de 20231, se admite el recurso de apelación y se corre traslado para alegar de conclusión a las partes, por el término común de 10 días, y una vez vencido dicho plazo, al MINISTERIO PÚBLICO por un término igual. Las partes y el MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio en esta etapa procesal.

SENTENCIA APELADA El JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO en sentencia del veintinueve (29) de mayo de 20202, NEGÓ las pretensiones de la demanda y CONDENÓ en costas a la parte demandante. Señaló el A – Quo que, existe un régimen prestacional especial, que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete todo aquel que ingresa voluntaria y profesionalmente a las fuerzas militares, aunado a que dicho régimen se encuentra ligado a la presencia de una vinculación o relación laboral para una institución armada; lo cual lleva a que se active la denominada “indemnización a for-fait”, lo que no excluye la posibilidad que pueda establecerse la responsabilidad y por tanto la obligación de reparar el daño causado, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional. 1 Obra en Samai.

Expediente digital de segunda instancia. Actuación: Auto admite recurso apelación. Fecha de Actuación: 30/06/2023. Índice: 00005. https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=500013333004201600062015000123 2 Páginas 272 – 289 del Cuaderno de 1ª instancia. Actuación: Incorpora expediente digitalizado. Fecha de Actuación: 03/12/2020.

Índice: 00001. Expediente: 50001-33-33-004-2016-00062-01 RD Actor: JOSÉ LISARDO AROS DURÁN y OTROS Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 4 Luego de analizar las pruebas obrantes en el plenario, la Jueza de instancia, determinó que se tiene acreditado el DAÑO invocado por la parte demandante, consistente en la lesión sufrida por JOSÉ LISARDO AROS DURÁN, luego de la caída sufrida durante rapel de descenso, en desarrollo de la operación “FUEGO” en la Vereda Ondas del Cafre, Municipio de Mesetas, Meta, el día 21 de febrero de 2014 y, que dicha lesión fue valorada por la JUNTA MÉDICA LABORAL de las FUERZAS MILITARES – EJÉRCITO NACIONAL, donde se le determinó una “incapacidad permanente parcial”, que le produjo una disminución de la capacidad laboral del 34.91%.

Agregó que la lesión sufrida por el Soldado Profesional, AROS DURÁN, ocurrió mientras se encontraba desarrollando funciones como operador de radio satelital del C3, durante una operación dirigida contra miembros del grupo guerrillero FARC, determinándose que se encontraba en funciones inherentes al servicio, en el curso de una actividad militar, siendo el cuarto hombre de descender al momento de la inserción de la compañía “A” en el área objetivo, cuando sintió que los guantes de rapell de dotación que empleaba no le ofrecieron la protección necesaria, quemando sus manos y obligándolo a soltar la soga, cayendo a una altura de 9 metros, sobre una superficie rocosa.

Precisó la Jueza que no se allegó al plenario prueba alguna de las condiciones y calidades de los guantes usados por el demandante durante la operación militar, ni es posible determinar que se encontraban deteriorados o que los entregados no eran los adecuados para realizar el descenso a través de una cuerda y por ello se rompieron. También indicó que no fueron traídos a declarar en el presente asunto, los testigos enunciados en los reportes administrativos, para que corroboraran lo allí contenido, por lo que no se encuentran acreditadas las condiciones en que acaeció el insuceso, ni la forma irregular en que se desarrollaba la actividad.

Concluyó que no hay elementos de juicio para acreditar la falla del servicio, como tampoco que el soldado profesional AROS DURÁN, hubiese estado sometido a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar, ni se acreditó que durante el desarrollo de la actividad se le obligara a asumir una carga superior que llevara implícita el rompimiento del principio de igualdad respecto de sus compañeros y que, por ese hecho, se hubiese lesionado.

Expediente: 50001-33-33-004-2016-00062-01 RD Actor: JOSÉ LISARDO AROS DURÁN y OTROS Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 5 RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante3, solicita que se REVOQUE la sentencia de 1ª instancia y se ACCEDA a las pretensiones de la demanda, argumentando que se desconoció el principio de la “reparación integral del daño”, consagrado en el artículo 446 de 1998 y omitiendo el artículo 90 de la Constitución Política, esto es, el deber de la administración de indemnizar los “daños antijurídicos” causados por las lesiones de los oficiales y/o suboficiales emanadas de la falla en el servicio y/o riesgo excepcional derivado del ejercicio de “actividades peligrosas”.

Coloca de presente que en el informe rendido por el CT. CARDONA RESTREPO ADRIÁN, en calidad de Comandante de la Compañía (A), quien participó y organizó el desarrollo de la operación “FUEGO” el 2 de febrero de 2014 y, el informe administrativo por lesiones No. 040493 del 13 de marzo de 2014, suscrito por el Comandante de la AGRUPACIÓN DE LANCHEROS AEROTRANSPORTADA, donde se relata detalladamente lo ocurrido.

Así mismo, indica que con el fin de acreditar el alcance de las lesiones que sufrió el SOLDADO PROFESIONAL JOSÉ LISARDO AROS DURÁN, se allegó copia de la Junta Médica Laboral No. 87007, de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, del 24 de mayo de 2016, donde se le dictaminó un 34.91% de disminución de su capacidad laboral. Arguye que la Entidad demandada no hizo ninguna manifestación respecto de lo que afirmaron los Comandantes en los respectivos informes y que estaba a cargo de la Entidad demostrar que los guantes se encontraban en buen estado, toda vez que era un hecho notorio que no ofrecieron la protección necesaria, tanto así que se quemaron y esto produjo que el soldado se soltara de la soga.

Finalmente sostiene que, en varias oportunidades, la jurisprudencia del H. CONSEJO DE ESTADO, ha reiterado la tesis según la cual, en los eventos en que el daño es producido por el ejercicio de cosas o actividades peligrosas, el régimen aplicable es de carácter objetivo (riesgo excepcional), por lo que en calidad de parte actora, únicamente les correspondía acreditar la existencia del daño antijurídico – lesiones o muerte de la víctima – y, la relación de causalidad con la actividad peligrosa desarrollada por la administración – conducción de un vehículo de carácter oficial –, para que se declare la responsabilidad del Estado. 3 Páginas 307 – 316 ibídem.

Expediente: 50001-33-33-004-2016-00062-01 RD Actor: JOSÉ LISARDO AROS DURÁN y OTROS Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 6 II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA El TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META, es competente para conocer este asunto en 2ª instancia, de conformidad con el artículo 153 del C. P. A. C. A., teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, en 1ª instancia, correspondiendo su conocimiento como superior funcional.

PROBLEMA JURÍDICO Se contrae en establecer si hay lugar a atribuirle responsabilidad a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con ocasión a los hechos ocurridos el 21 de febrero de 2014, en donde resultó lesionado el señor JOSÉ LISARDO AROS DURÁN, mientras se desempeñaba como SOLDADO PROFESIONAL, o si hay lugar a eximir a la Entidad demandada de la indemnización de los perjuicios causados a la parte demandante.

GENERALIDADES DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO Y SUS ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN El artículo 90 de la Constitución, le impone al Estado el deber de responder patrimonialmente por el DAÑO ANTIJURÍDICO que le sea imputable, causados por la acción o la omisión de las Autoridades públicas, es decir, que el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un DAÑO que la persona no está en el deber legal de soportar.

Respecto del primer requisito para derivar la responsabilidad extracontractual del Estado, esto es, el DAÑO, consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado, y la ANTIJURIDICIDAD, consiste en que dicho daño no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Constitución o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”4 4 CE: sentencia del 22 de febrero de 2019, Sección 3ª, Subsección C, radicado No 54001-23-31-000-2007-00289- 01(42045), C.P. JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS (E).

Expediente: 50001-33-33-004-2016-00062-01 RD Actor: JOSÉ LISARDO AROS DURÁN y OTROS Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 7 En otros términos, el DAÑO ANTIJURÍDICO es “… la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho5, que contraría el orden legal6 o que está desprovista de una causa que la justifique7, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida8, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.9 (Se resalta).

Entonces, el Juez deberá analizar si el daño se encuentra demostrado, y si tiene el carácter de antijurídico, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Respecto del TÍTULO DE IMPUTACIÓN, la SALA PLENA de la SECCIÓN TERCERA del H. CONSEJO DE ESTADO10 señaló que, así como la Constitución no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el Juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación. Al respecto señaló: “En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisió5n que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia.” 5 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 6 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 8 Cosso, Benedetta.

Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 9 CE: sentencia del 5 de junio de 2020, Sección 3ª, Subsección C, radicado No 05001-23-31-000-2000-00547- 01(46839), C.P. NICOLÁS YEPES CORRALES. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón. Expediente: 50001-33-33-004-2016-00062-01 RD Actor: JOSÉ LISARDO AROS DURÁN y OTROS Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 8 Por lo tanto, una vez definidos y acreditados los elementos de la responsabilidad, el Juzgador procede a la tasación económica del daño, en la materialización de perjuicios, los cuales pueden ser de orden material (DAÑO EMERGENTE-LUCRO CESANTE) o inmaterial (DAÑO MORAL, DAÑO A LA SALUD), teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LOS EVENTOS DE DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA Se itera que la SECCIÓN TERCERA11 del H. CONSEJO DE ESTADO, ha precisado que la Constitución no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual, y que, por tanto, mal puede la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos fácticamente semejantes.

Al mismo tiempo, explicó que tales consideraciones no implicaban el desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad, reflejado en la construcción jurisprudencial de una argumentación específica constitutiva de un precedente por parte de la Corporación. Sin embargo, se ha analizado la responsabilidad del Estado en los eventos de daños sufridos por miembros de la Fuerza Pública, dependiendo del tipo de vinculación con el que la víctima ejercía su función, esto es, si era de forma voluntaria u obligatoria12.

Entonces, cuando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a las fuerzas de seguridad del Estado, se ha estudiado la responsabilidad del Estado desde la óptica de la falla del servicio, fundamentada en una conducta negligente de la administración que coloca al personal en situación de indefensión13 o cuando eleva los riesgos propios del servicio, esto es, cuando se somete al Militar o Policía a un riesgo excepcional diferente o mayor al que deban soportar los demás miembros que ejerzan la misma actividad14.

Esto quiere decir que no existe responsabilidad del Estado cuando el daño antijurídico se presenta bajo la concreción de un riesgo propio del servicio, visto este como aquel que el agente asume voluntariamente mediante su vinculación a la fuerza pública o que se produce en ejercicio de las funciones propias del servicio militar 11 Ibídem. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 6 de junio de 2007, Rad.: 15.256. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 13 de mayo de 2015, Rad.: 37118. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 30 de noviembre de 2017, Rad.: 44821; y Sentencia del 31 de agosto de 2017, Rad.: 28223. Expediente: 50001-33-33-004-2016-00062-01 RD Actor: JOSÉ LISARDO AROS DURÁN y OTROS Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 9 o de policía, el cual implica peligros superiores a los que ordinariamente asume la ciudadanía, y se justifican en la necesidad y las condiciones de su misión. Lo anterior, en atención a que la protección legal de las contingencias que surjan en la concreción de los riesgos propios del servicio a que son sometidos los miembros de la fuerza pública se haya dispuesta mediante la indemnización a for-fait, entendida esta como una prestación social especial, de carácter laboral, que opera por virtud de la ley en favor de los miembros de la Fuerza Pública cuando les sobrevienen graves lesiones, o la muerte, en el cumplimiento de los actos del servicio15; sin que dicha indemnización excluya la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y por tanto la obligación de reparar el daño causado16, bien sea porque se demuestre la FALLA DEL SERVICIO que opera cuando el incumplimiento de la Ley o la conducta omisiva, negligente, tardía o deficiente de la institución desborda los riesgos propios a los que se somete el agente estatal por su actividad profesional y lo coloca en una situación de indefensión o, por RIESGO EXCEPCIONAL cuando se vulnera el principio de igualdad frente a las cargas públicas al colocar a la víctima en condiciones de peligro en el ejercicio de sus funciones que sobrepasan el nivel de riesgo al que normalmente y en iguales circunstancias estarían expuestos los demás miembros de la institución17.

Bajo esta óptica, entra la Sala a determinar si en el presente asunto se configura, o no, la responsabilidad de la Administración. CASO CONCRETO Precisa la Sala, que el DAÑO no es objeto de discusión en esta instancia y se puede asegurar que, de acuerdo con los medios probatorios recaudados en este juicio, el mismo se encuentra acreditado, esto es, las lesiones sufridas por el SLP.

JOSÉ LISARDO AROS DURÁN, el 21 de febrero de 2014, luego de la caída sufrida desde una aeronave durante rapel de descenso cuando le faltaba aproximadamente 9 metros para 15 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de mayo de 2007, Rad.16200. “El mismo ordenamiento jurídico, se ha encargado de establecer un régimen prestacional de naturaleza especial, que reconozca esa circunstancia de riesgo connatural a las actividades que deben desarrollar estos servidores públicos, cuando quiera que resulten lesionados o muertos en razón y con ocasión del cumplimiento de sus funciones, por lo cual se puede afirmar que, desde este punto de vista, los miembros de tales instituciones se hallan amparados de un modo que generalmente excede el común régimen prestacional de los demás servidores públicos, en consideración al riesgo especial que implica el ejercicio de las funciones a su cargo. […] En esa medida, cuando el riesgo se concreta y el servidor público -agente de Policía, soldado, etc.- sufre lesiones o encuentra la muerte cuando se hallaba ejerciendo sus funciones y por razón de las mismas, surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales consagradas en el régimen laboral especial al que está sujeto…”. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 1 de marzo de 2006, Exp.14002; 30 de agosto de 2007, Exp.15724 y 25 de febrero de 2009, Exp.15793. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 2 de mayo de 2013, rad. 21.598; 13 de junio de 2013, rad. 26.602; 20 de febrero de 2014, rad. 26.576; 26 de junio de 2014, rad. 24.376; 28 de agosto de 2014, rad. 27.709; 29 de agosto de 2014, rad. 31,190; 14 de febrero de 2018, rad. 52.616 y 14 de febrero de 2019, rad. 44.573, entre otras.

Expediente: 50001-33-33-004-2016-00062-01 RD Actor: JOSÉ LISARDO AROS DURÁN y OTROS Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 10 tocar tierra, en desarrollo de la Operación “FUEGO”, en la VEREDA ONDAS DEL CAFRE, en el MUNICIPIO DE MESETAS, META; lo cual le ocasionó una incapacidad permanente parcial y le produjo una disminución de la capacidad laboral del 34.91 %18.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en el ACTA DE JUNTA MÉDICA LABORAL No. 87007, que le practicó la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL al señor JOSÉ LISARDO AROS DURÁN, se consignó como conclusiones, en el diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones, que: “1) Durante el restablecimiento del orden público luego de bombardeo aéreo sufre caída durante rapel de descenso de aproximadamente 9 metros que genera trauma en pierna derecha, generando fractura abierta de fémur que requirió manejo con osteosíntesis, artrosis incipiente en cadera derecha y rodilla derecha valorado por el servicio de ortopedia que deja como secuela: A. Acortamiento fémur derecho de 3 cm.

B. Gonalgia derecha. C. Callo óseo doloroso fémur derecho. 2) Ulcera duodenal Forrest III valorado por endoscopia de vías digestivas altas, actualmente controlado. 3) Gastropatía hiperémica antral valorado por endoscopia de vías digestivas altas, actualmente controlado ( )”19. Comoquiera que está probado el DAÑO, procede la Sala a realizar el análisis de IMPUTACIÓN y verificar si dicho daño es atribuible a la Entidad demandada, bien porque intervino materialmente en su ocurrencia o por una omisión de su parte.

Se tiene que, el señor JOSÉ LISARDO AROS DURÁN, desde el 1° de enero de 2005, se desempeñaba como SOLDADO PROFESIONAL del EJÉRCITO NACIONAL20 y, desde el 10 de julio de 2008, pertenecía al BATALLÓN AGRUPACIÓN DE LANCEROS – CCOES21. En cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, se tiene que, según los informes suscritos por el Comandante de la Compañía “A”22 y el Comandante AGRUPACIÓN DE LANCEROS AEROTRANSPORTADA del Comando General de las Fuerzas Militares23, el 21 de febrero de 2011, en el desarrollo de la Operación "FUEGO", en la VEREDA ONDAS DEL CAFRE EN EL MUNICIPIO DE MESETAS, luego de un ataque Aéreo Estratégico (A.A.E) por parte de la FUERZA AÉREA COLOMBIANA contra el Coordinador Estado Mayor del Bloque Oriental y su estructura de seguridad Frente 53 de las ONT-FARC, durante la inserción de la compañía "A” en el área objetivo desciende 18 Páginas 114 – 117 del Cuaderno de 1ª instancia. Actuación: Incorpora expediente digitalizado.

Fecha de Actuación: 03/12/2020. Índice: 00001. 19 Página 115 Ibídem. 20 Según da cuenta la constancia suscrita por el oficial - Sección Atención al Usuario DIPER, página 247 ibídem. 21 Página 123 ibídem. 22 Página 73 ibídem. 23 Página 71 – 72 ibídem. Expediente: 50001-33-33-004-2016-00062-01 RD Actor: JOSÉ LISARDO AROS DURÁN y OTROS Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 11 JOSÉ LISARDO AROS DURÁN, como cuarto hombre (4) por la puerta derecha y durante su descenso siente que los guantes de rapell de dotación que empleaba no le ofreció la protección necesaria, quemando sus manos y de inmediato lo obliga a soltar la soga faltándole aproximadamente 9 metros para tocar tierra los cuales los bajó en caída libre, cayendo sobre una superficie rocosa.

También resulta importante destacar que, en la mencionada Operación, fueron por lo menos fueron 4 uniformados, que realizaron el descenso de la aeronave y el único que sufrió el percance fue AROS DURÁN; es decir, si en gracia de discusión se aceptara que los guantes no estaban en buen estado o no brindaban la protección necesaria, los demás compañeros también hubiesen presentado algún tipo de inconvenientes, pero ello no fue así, por lo que se podría tratar de una impericia por parte de AROS DURÁN al ejecutar la maniobra, a pesar que contaba con los entrenamientos necesarios24.

Así mismo, obra en el plenario, el orden del día de los hechos – 21 de febrero de 2014 –, donde se relacionan las funciones que le habían sido asignadas al soldado profesional JOSÉ LISARDO AROS DURÁN, como especialista en comunicaciones y soldado del Batallón de Lanceros, entre las que se encontraban: “( ) 1. Desarrollar de Operaciones Especiales con capacidades particulares para cumplir misiones de alta importancia estratégica, con todo lo que esto implica el personal debe ser certificado en las escuelas de formación en los diferentes cursos de combate (lancero, paracaidista, fuerzas especiales), el personal que cumpla con todos los criterios anteriores está listo para ser parte de la unidad. 2.- Estar en la capacidad física, psicológica, moral, técnica y táctica para desarrollar maniobras terrestres, aerotransportadas y anfibias. 3. - Realizar cualquier tipo de inserción, se refiere a desplazamiento físico de la Unidad la BOA hasta un punto el área de operaciones que no está asegurado por las propias tropas y donde se conoce que hay presencia del enemigo.

Dentro de ella se contempla el Aerotransportada (Asalto Aéreo, Rapell, Soga, Rápida, aterrizado) Terrestre y Fluvial, plan de embarque, plan de desembarque logrando la sorpresa táctica”25. (Resaltado por la Sala). Ahora bien, se tiene que en el presente asunto, la parte actora en el recurso de apelación expresa, principalmente, que en los respectivos informes se evidencia que los guantes que utilizó el señor JOSÉ LISARDO AROS DURÁN, el día de los hechos, no se encontraban en buen estado y que era un hecho notorio que no ofrecieron la protección necesaria, tanto así que se le quemaron las manos, lo cual 24 Página 74 ibídem. 25 Página 150 ibídem.

Expediente: 50001-33-33-004-2016-00062-01 RD Actor: JOSÉ LISARDO AROS DURÁN y OTROS Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 12 ocasionó que el soldado se soltara de la soga y cayera desde una altura aproximada de 9 metros. Respecto a lo anterior, se tiene que aunque en los informes suscritos por el Comandante de la Compañía “A”26 y el Comandante AGRUPACIÓN DE LANCEROS AEROTRANSPORTADA del Comando General de las Fuerzas Militares27, se consignó que el Soldado AROS DURÁN, “inicia su descenso y de repente siente que los guantes de rappel de dotación que empleaba no le ofrecen la protección necesaria, quemando sus manos y de inmediato lo obligan a soltar la soga faltándole aproximadamente 9 metros para tocar tierra los cuales los baja en caída libre”28; lo que en principio colige la Sala es que ello podría obedecer al relato que en su momento brindo el soldado AROS DURÁN, acerca de lo sucedido, toda vez que el sentir es una apreciación personalísima, de todos modos, en parte alguna se advierte que allí se hubiere afirmado o se pueda concluir, que los guantes no se encontraban en buen estado, ni que el insuceso se produjo porque no se le ofreció al SOLDADO AROS DURÁN, la protección necesaria.

En este punto de la discusión, cabe señalar que probar los hechos es una carga que no puede suplir el operador jurídico, el Tribunal trae a colación la línea jurisprudencial vigente del H. CONSEJO DE ESTADO29, donde en un caso similar, se analiza entre otros aspectos, la carga de la prueba y la valoración de los elementos probatorios por parte del juez contencioso administrativo, así: “(…) quien pretenda que se declare la responsabilidad del Estado, la cual se define como la obligación en virtud de la cual el aparato estatal debe resarcir los detrimentos que le hubiese generado a un sujeto o que por su acción u omisión le sean atribuibles30, de modo que lo deje en una situación igual o similar a la que se encontraba antes de la ocurrencia del daño - reparación integral-31, tiene la carga de acreditar la configuración de dichos elementos, esto es, del daño antijurídico y de su imputabilidad al Estado.

(…) 26 Página 73 ibídem. 27 Página 71 – 72 ibídem. 28 Página 73 ibídem. 29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administración. Sección Tercera – Subsección B. C.P.: Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 14 de septiembre de 2017. Radicación número: 05001-23-31-000-2007-01537-01(42842). 30 En relación con la definición de la responsabilidad patrimonial del Estado como obligación indemnizatoria, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de mayo de 2015, exp. 25000-23-26-000-2004- 00228-01(32665), C.P. Danilo Rojas Betancourth. 31 Al respecto, la doctrina jurídica ha señalado: “Conocido es el paso de un modelo clásico de responsabilidad entendida como sanción derivada de la realización de un comportamiento prohibido, a un modelo que pone en el centro del debate le hecho dañoso y su función reparadora (…) de ahí que la función resarcitoria se muestre como fundamental dentro del derecho de la responsabilidad civil, pues responde a una necesidad que se podría decir lógica, de devolver a la víctima lo que ha perdido; prueba de ello es la pregonada necesidad de una “reparación integral”.

Esta expresión, corolario de la función reparadora, refleja esa exigencia según la cual todo daño debe ser resarcido”. Édgar Cortés, Responsabilidad Civil y Daños a la Persona, el daño a la Salud en la Experiencia Italiana, ¿Un modelo para América Latina”, Edición Universidad Externado de Colombia, Bogotá, Colombia, 2009, p. 61 y 62. Por su parte, también se ha dicho: “Dentro de las múltiples opciones que tienen las sociedades para hacer frente a los daños interesa en este escrito, entonces, la que se desarrolla a través del litigio de responsabilidad civil, porque centra jurídicamente el concepto.

(…) Es claro que cuando un juez condena a una persona a reparar civilmente un daño con ello genera un traslado patrimonial, es decir, ordena que el pago de una suma de dinero o, en general, el cumplimiento de una obligación civil, debe ejecutarse por el responsable en favor de la víctima. En dicha traslación patrimonial, que acrece el patrimonio del dañado hasta dejarlo en situación similar a la que tenía antes del daño, está el quid del litigio de responsabilidad, litigio que, hay que advertirlo con claridad, no se circunscribe al estudio del daño”.

Juan Carlos Henao. “El Daño, Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés”. Edición Universidad Externado de Colombia, Bogotá, Colombia. 2007, p. 29 y 30. Expediente: 50001-33-33-004-2016-00062-01 RD Actor: JOSÉ LISARDO AROS DURÁN y OTROS Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 13 (…) En efecto, teniendo en cuenta que la responsabilidad patrimonial tiene como finalidad trasladar los efectos nocivos de un daño a quien lo origina, lo que obedece a motivos de justicia y a la garantía del principio neminem ladere que informa el derecho de daños, es evidente que el aparato estatal no tiene de manera automática la obligación de indemnizar todos los menoscabos que soporten los administrados por la simple circunstancia de detentar poderes o porque aquéllos puedan encontrarse en una situación de debilidad -eventualidades para las que el ordenamiento jurídico, en el despliegue de la solidaridad social, puede prever otras figuras, como las donaciones-32, y por ende, en sentido opuesto a lo sugerido por la demandante, la decisión adecuada en el presente asunto no puede ser aquella que de manera irreflexiva la beneficie, sino la que responda de mejor manera a la configuración o no de los elementos de la responsabilidad patrimonial teniendo en cuenta la realidad de lo sucedido según lo demostrado.

(…) En este punto, conviene destacar que si bien es cierto que el operador judicial en sede de responsabilidad patrimonial puede tener en cuenta la situación de las partes al momento de flexibilizar la admisibilidad de algunos medios probatorios debido a la real imposibilidad de una de ellas para acreditar el supuesto de hecho de la norma cuyos efectos persigue, ello no significa que, de entrada, la valoración probatoria pueda inclinarse a su favor, puesto que ello vulneraría el ordenamiento jurídico, en específico varios de los derechos y principios que rigen el proceso y la apreciación probatoria, como el derecho al debido proceso, y los principios de igualdad procesal, de comunidad de prueba y de estimación de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

(…) (…) En consideración a que en el presente asunto se presenta una controversia de versiones o hipótesis derivada de diferentes medios probatorios, cabe destacar que dichas pruebas deben ser valoradas por el juzgador bajo los postulados de la sana crítica normada por el artículo 187 del C.P.C.33, y definida por la jurisprudencia de esta Corporación como “la capacidad del juez para darle a las pruebas la mayor o menor credibilidad, según su conexión con los hechos a demostrar y su capacidad de convencimiento”34 y en virtud del cual, “el juez goza de cierta libertad a la hora de apreciar el mérito probatorio de los medios de convicción, no debiendo sujetarse, como en el sistema de la tarifa legal, a reglas abstractas preestablecidas e indicadoras de la conclusión a la que se debe arribar, en presencia o en ausencia de determinada prueba”35.

(…) Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha dejado en claro que, en aplicación de las “reglas de las sana crítica”, el juez deberá valorar todos y cada uno de los elementos de prueba que tiene a su alcance y otorgarles el nivel de credibilidad que les corresponda, atendiendo siempre a los criterios de razonabilidad que rigen la interpretación judicial36. 32 “Frente al irremediable advenimiento de los daños, son varias las formas de reacción con que cuenta una organización social: desde considerar que la víctima tiene que soportarlo sola, hasta aplicar mecanismos sociales de solidaridad y aun de asistencia que le ayuden en su infortunio (…) Solidaridad y reparación se presentan entonces como dos polos que buscan, cada cual, desde su óptica, mitigar los efectos de los hechos dañinos. La finalidad de ambas coincide, en la medida en que de forma pragmática otorgan instrumentos para que la víctima se recupere frente a su daño, aunque si causa es diferente, porque lo que motiva la traslación patrimonial en uno y otra se explica por razones diferentes.

(…) Las otras formas, la solidaridad social, las donaciones, los sistemas de seguridad social, etc., por ejemplo, son interesantes desde las perspectivas política, sociológica y económica, pero no tienen incidencia directa en el estudio del daño resarcible con base en la responsabilidad civil”. Ibídem, p. 29 y 30. 33 “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades descritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos.” 34 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 30 de enero de 1998, exp. 8661, C.P. Delio Gómez Leyva. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de marzo de 2005, exp. 01001-03-26-000-2004-00028-00 (27946), C.P. María Elena Giraldo Gómez. 36“3.1.

Las reglas del criterio humano influyen en diversos aspectos de la actividad jurisdiccional, principalmente, en lo relativo a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en la elaboración de presunciones, en la apreciación de la prueba con miras a la formación de la convicción del juez y, finalmente, para colmar aquellos preceptos jurídicos incompletos que deben ser complementados por el sentenciador.

En tratándose de la estimación probatoria, la sana crítica apareja aquel modo de apreciar la prueba en el que el juzgador, “teniendo por derrotero únicamente las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia que, según su entender, sean aplicables a un determinado caso, goza de libertad para valorarla, cuidándose, claro está, de exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.

A tal sistema de valoración alude el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil” (casación del 16 de noviembre de 1999). // Dicho sistema de valoración de las pruebas se encuentra estructurado sobre la libertad y autonomía del juzgador para determinar el peso de las mismas y obtener su propio convencimiento, bajo el apremio, únicamente, de enjuiciarlas por medio del sentido común, la lógica y las reglas de la experiencia, entendiendo por estas últimas, aquellos dictámenes hipotéticos de carácter general originados en el saber empírico, a partir de situaciones concretas, pero que, desligándose de éstas, adquieren validez en nuevas circunstancias o, lo que es lo mismo, “aquellas máximas nacidas de la observación de la realidad que atañe al ser humano y que sirve de herramienta para valorar el material probatorio de todo juicio” (casación del 24 de marzo de 1998).

Si bien, como ya se ha dicho, el sistema de la sana crítica se finca sobre la libertad del juzgador en la actividad intelectiva que presupone la valoración de la prueba, éste, al realizar la labor que se le ha confiado no puede descarriarse hacia la arbitrariedad, pues la ponderación de las pruebas se encuentra sometida a la racionalidad nacida de las máximas de la lógica y las reglas de la experiencia”.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 30 de septiembre de 2004, exp. 7549, M.P. Pedro Octavio Múnar Cadena. Expediente: 50001-33-33-004-2016-00062-01 RD Actor: JOSÉ LISARDO AROS DURÁN y OTROS Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 14 (…) Asimismo, cuando en un caso particular existen diversas pruebas que apoyan diferentes versiones o hipótesis sobre los hechos, el juez deberá elegir entre ellas prefiriendo la versión que esté soportada con un mayor nivel de probabilidad lógica37, labor en la cual será necesario observar cuál de las hipótesis del caso responde a una mejor inferencia lógica de las pruebas que las soportan, aplicando en este examen las llamadas “máximas de la experiencia”, que no son más que generalizaciones surgidas de los hallazgos generalmente aceptados por la ciencia o del sentido comúnmente admitido38.

(…)” (Resaltado fuera del texto original). El criterio adoptado por la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo se encuentra acorde con la filosofía del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en su artículo 177, prescribe que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; norma ratificada por el CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, en su artículo 167.

En este orden de ideas, del análisis conjunto de las pruebas, no se puede extraer de manera certera la forma en que se ocasionó el accidente y a pesar que en los plurimencionados informes se indicaron como testigos al CT. CARDONA RESTREPO ADRIÁN EDUARDO y a los SLP GÓMEZ CASTRO JUAN CARLOS, PALCIOS BETANCOURT MARIO, estos no fueron siquiera traídos como testigos a este juicio, por lo que no se puede efectuar un juicio de responsabilidad, sin saber de manera precisa cómo sucedieron los hechos sobre los cuales se basan las pretensiones de la demanda.

En este sentido también se refirió el CONSEJO DE ESTADO39: “En gracia de discusión, en este caso particular, la falta de señalización del sitio en el que se produjo el accidente, por si sola, no permite deducir responsabilidad de las entidades demandadas, como quiera que no se tiene conocimiento sobre la forma cómo ocurrió el accidente, mucho menos sobre la conducta que habrían adoptado las personas implicadas en él. De todo lo afirmado por los actores, lo único cierto son las lesiones del señor José Arialdo Naranjo como consecuencia de un accidente de tránsito en la carretera que comunica a la ciudad de Yopal con la de Aguazul, en el Departamento del Casanare; sin embargo, del exiguo material probatorio recaudado en el plenario, no es posible inferir que las lesiones del citado señor obedecieran a una falla del servicio imputable a las demandadas, pues, como se dijo atrás, ni siquiera hay forma de saber cómo ocurrió el accidente. 37 En este punto se acoge la doctrina sentada por Michelle Taruffo, quien afirma: “… Pero la situación más complicada se da cuando existen diversos medios de prueba sobre el mismo hecho, pero <<discrepantes>> o <<contrarios>> entre ellos, porque algunos de ellos tienden a probar la verdad y otros tienen a probar la falsedad del enunciado acerca de la ocurrencia de ese hecho.

En estas circunstancias, el juzgador tiene que elegir entre, al menos, dos versiones diferentes del hecho, una positiva y otra negativa, ambas apoyadas por una parte de los medios de prueba presentados. El problema es elegir una de estas versiones: la elección racional indicaría que debe elegirse la versión, positiva o negativa, que esté sustentada por pruebas preponderantes, es decir, por el grado relativamente superior de probabilidad lógica.” La Prueba, Madrid, 2008, capítulo V: “La adopción de la decisión final”, num. 98, p. 141. 38 Dice al respecto Jordi Ferrer Beltrán: “Es interesante observar que en el esquema de razonamiento presentado, los supuestos adicionales están integrados por generalizaciones empíricas.

Estas generalizaciones son la garantía de la inferencia que va de un hecho a otro y otorgarán mayor o menor fuerza a la inferencia en función del grado de corroboración que las propias generalizaciones tengan (…). Éstas pueden ser de muchos tipos e integran lo que los juristas suelen denominar <<máximas de la experiencia>> que incluyen conocimientos técnicos, leyes científicas o simples generalizaciones del sentido común.” La valoración racional de la prueba, Madrid, 2007, núm. “2.2.2.3.1.

La metodología de la corroboración de hipótesis”, página 133. 39 Consejo de Estado-Sección Tercera, M.P. Myriam Guerrero de Escobar, Sentencia del 22de abril de 2009, radicado: 85001-23-31-000-1995-00099-01 (16192), actor: José Arialdo Naranjo y otros. Expediente: 50001-33-33-004-2016-00062-01 RD Actor: JOSÉ LISARDO AROS DURÁN y OTROS Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 15 Puede concluirse, entonces, que en el sub judice las escasísimas pruebas obrantes en el plenario resultan insuficientes para demostrar la responsabilidad de las entidades demandadas.

Se requería, además, acreditar cuál fue la conducta omisiva en la que habrían incurrido las entidades demandadas, y si ésta fue la causante del accidente que involucró un vehículo particular y una motocicleta, pero además era necesario acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente. Nada de eso se encuentra probado en el proceso, razón por la cual no podrán prosperar las pretensiones de la demanda”.

En síntesis, si bien se acreditó el DAÑO, consistente en las lesiones y disminución de la capacidad laboral del soldado profesional JOSÉ LISARDO AROS DURÁN, mientras se encontraba desempeñando como operador del radio satelital del C3 y desarrollando funciones como especialista en comunicaciones y soldado del Batallón de Lanceros, al momento de descender de la aeronave cayó desde una altura de 9 metros, sobre una superficie rocosa; no se logró acreditar que tal insuceso hubiese sido producto de una falla del servicio de la Entidad demandada por no haberle suministrado los elementos de seguridad idóneos para descender de la aeronave o que fue expuesto a un riesgo desproporcionado, toda vez que se encuentra acreditado en el plenario, que AROS DURÁN, para desempeñar la función de radio operador en la compañía antílope de equipo satelital, había recibido entrenamientos en la ciudad de Bogotá con instructores del EJÉRCITO de ESTADOS UNIDOS, durante el lapso 2008 hasta el año 201440.

En consecuencia, como quiera que los argumentos de apelación esgrimido por la parte demandante no tienen vocación de prosperidad, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 29 de mayo de 2020, por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, que NEGÓ las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS La condena en costas se encuentra regulada en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en los siguientes términos: “Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Así las cosas, de acuerdo a esa disposición normativa, el Juez en la sentencia debe de pronunciarse de forma obligatoria sobre la procedencia de la condena en costas, salvo cuando se trate de un asunto de interés público, cuya liquidación y 40 Página 74 del Cuaderno de 1ª instancia. Actuación: Incorpora expediente digitalizado.

Fecha de Actuación: 03/12/2020. Índice: 00001. Expediente: 50001-33-33-004-2016-00062-01 RD Actor: JOSÉ LISARDO AROS DURÁN y OTROS Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 16 ejecución se deberá regir por las normas del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, hoy CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. El numeral 1º, del artículo 365, del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO indica que el pago de las costas queda a cargo de la parte vencida o a quien se le resuelva de manera desfavorable el recurso de apelación, empero, el numeral 8° dictamina que solo procederá la condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En ese hilo argumentativo, en el presente caso se resolvió negativamente el recurso de apelación presentado por la parte demandante; no obstante, como la Entidad demandada no intervino en la 2ª instancia, no se condenará en COSTAS en esta instancia a la parte actora.

Por lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de mayo de 2020, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, que NEGÓ las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin CONDENA en costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Juzgado de origen, para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. - Estudiado y aprobado en Sala de Decisión de la fecha, según acta No.- 057.- (Firmado electrónicamente)41 TERESA HERRERA ANDRADE MAGISTRADA 41 Firmado electrónicamente a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx Expediente: 50001-33-33-004-2016-00062-01 RD Actor: JOSÉ LISARDO AROS DURÁN y OTROS Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 17 (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ MAGISTRADO MAGISTRADA