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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-009-2017-00175-01

Ponente: Teresa De Jesus Herrera Andrade

Fecha: 2023-11-16

1 Expediente: 50001-33-33-009-2017-00175-01 Demandante: EIDER VALENCIA CORTES Y OTROS Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, noviembre dieciséis (16) de dos mil veintitrés (2023) S A L A D E D E C I S I Ó N REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EIDER VALENCIA CORTÉS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE EXPEDIENTE: 50001-33-33-009-2017-00175-01 Decide la Sala el RECURSOS DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado del extremo demandante, contra la sentencia del 30 de junio de 2020, proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, que denegó las pretensiones de la demanda, promovida por la presunta detención injusta de que fuera víctima EIDER VALENCIA CORTÉS. I.ANTECEDENTES En lo que interesa al proceso, los hechos son los siguientes: 1.- El 14 de mayo de 2012, a través de una información vía telefónica de fuente no formal, las autoridades fueron informadas de un inmueble ubicado en el BARRIO EL MANANTIAL, calle 39 A número 6-20, donde presuntamente habían armas de fuego de defensa personal, con fines delictivos, siendo residente una persona apodada alias el abuelo, con 40 años de edad aproximadamente, delgado, de 1.68 de estatura, piel blanca de cabello negro corto con algunas canas, quien supuestamente, era el encargado de almacenar y alquilar dichos elementos. 2.- Que el 15 de mayo de 2012, el grupo de investigadores de apoyo a fiscalías, solicita llevar a cabo una diligencia de allanamiento y registro al bien inmueble ubicado en la calle 39ª No 6 – 20 del BARRIO MANANTIAL, a fin de buscar elementos materiales probatorios o evidencias físicas, que se realizó el 16 de mayo de 2012, cuando personal de la SIJIN MEVIL se desplazó al bien inmueble, donde al momento se encontraban 6 personas. 3.- Dice que, durante la diligencia, en la habitación No 1 donde dormía el señor accionante, EIDER VALENCIA CORTÉS, se encontró un arma de fuego tipo revolver, con no. externo No 161-43832, color plateada, calibre 38 largo, sin munición, la cual se halló encima de una silla de ruedas color negro, propiedad del señor VALENCIA CORTÉS, por lo que se procedió a su captura y a la lectura de derechos. 2 Expediente: 50001-33-33-009-2017-00175-01 Demandante: EIDER VALENCIA CORTES Y OTROS Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 4.- Y, el 17 de mayo de 2012, el capturado fue llevado a las audiencias preliminares ante el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTES DE VILLAVICENCIO, que decretó la legalización del allanamiento y registro, la legalización de la captura, e impartió legalidad a la formulación de imputación, sin allanamiento a cargos, por punible de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES y se decretó la medida de aseguramiento. 5.- Informa que el 13 de julio de 2012, la FISCALÍA radicó escrito de acusación, llevándose a cabo la audiencia respectiva el 10 de agosto de 2012, ante el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO, en donde se acusó al señor VALENCIA CORTÉS, de ser autor responsable del delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES que establece el Art. 365 de CÓDIGO PENAL. 6.- Cuenta que el 05 de octubre de 2012, se celebró la AUDIENCIA PREPARATORIA y el 23 de noviembre de 2012, la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, debiéndose surtir varias sesiones. 7.- Expresa que el Juez de Conocimiento profirió sentencia absolutoria el 09 de diciembre de 2015, en favor de EIDER VALENCIA CORTÉS por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y POR DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES dentro del radicado No 5000161056712012 – 83140-00. 8.- Que EIDER VALENCIA CORTÉS, estuvo afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en su domicilio, entre el 17 de mayo de 2012 y el 06 de octubre de 2015.

PRETENSIONES: En síntesis, la demanda pretende que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL, de la totalidad de los perjuicios causados a los demandantes, EIDER VALENCIA CORTÉS (perjudicado), LICED FAINORY VALENCIA AGUILAR (hija), NORALBA CORTÉS DE VALENCIA (Madre), FRANCY LILIANA y GONZALO VALENCIA CORTÉS (hermanos) por la privación injusta de EIDER VALENCIA, entre el 17 de mayo de 2012 hasta el 6 de octubre de 2015, cuando se emitió el sentido de fallo absolutorio, pero permaneciendo vinculado al proceso hasta el 9 de diciembre de 2015, cuando cobró ejecutoria la sentencia absolutoria.

Como consecuencia de ello, se condene a las demandadas, a reparar el daño ocasionado y pagar a los actores o a quien represente sus derechos, los perjuicios y el daño a la vida de en relación por la respectiva privación alegada como injusta, así: 3 Expediente: 50001-33-33-009-2017-00175-01 Demandante: EIDER VALENCIA CORTES Y OTROS Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Daño subjetivo o perjuicio moral: Para el damnificado directo, su hija y su señora madre, la suma de 100 SMMLV para cada uno, y 50 SMMLV para cada uno de sus hermanos FRANCY y GONZALO.

Por Daño objetivo o material, para EIDER VALENCIA, por concepto de lucro cesante, la suma de cuarenta y cinco millones quinientos treinta y cinco mil quinientos sesenta y nueve pesos con cuarenta y ocho centavos ($ 45.535.569, 48), valor debidamente actualizado. Y por Daño a la Vida de Relación para el damnificado directo y sus familiares, en cuantía de 50 SMMLV para cada uno de los demandantes.

SENTENCIA APELADA El JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO en sentencia del 30 de junio de 2020, denegó las pretensiones de la demanda instaurada por EIDER VALENCIA CORTÉS Y OTROS, señalando que conforme a los criterios jurisprudenciales de unificación, en concordancia con el art. 63 del CÓDIGO CIVIL y el art. 70, de la Ley 270 de 1996, no podía considerarse como injusta o antijurídica, la carga impuesta al actor, consistente en la medida de aseguramiento del 17 de mayo de 2012.

Se refirió a los antecedentes de la demanda, a los argumentos expuestos por las partes y explicó el régimen de responsabilidad aplicable, haciendo mención a la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la SECCIÓN TERCERA del CONSEJO DE ESTADO, dentro del expediente No. 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947), así como al fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, dentro del radicado 11001- 03-15-000-2019-00169-00 (AC), que dejó sin efectos la sentencia de unificación, precisando que para la fecha de su decisión, no existía sentencia de reemplazo, por lo que dispuso aplicar las reglas de unificación del 15 de agosto de 2018.

En el caso concreto, la Jueza realizó una relación detallada de las actuaciones procesales dentro del trámite contra EIDER VALENCIA CORTÉS, destacando que la información inicial que condujo a la diligencia de allanamiento fue ofrecida por fuente humana no formal, pero que la descripción del sujeto presuntamente encargado de la tenencia y alquiler de las armas corresponde parcialmente con las características físicas del demandante, salvo en lo relativo a la discapacidad física que presenta, por lo que estimó que tales situaciones, aunadas a los elementos probatorios referidos por la Fiscalía, y la gravedad del delito, así como el hecho de reunirse los requisitos objetivos para la imposición de la medida de aseguramiento, era razonable superar el test de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad.

Explicó los requisitos normativos para la procedencia de la imposición de medida de aseguramiento, destacando que se cumplía en el caso, dado que el demandante en todo caso, responde al alias “El Abuelo”, que si bien no era la única persona en la vivienda al momento del allanamiento, era sobre él que se tenía información y que en 4 Expediente: 50001-33-33-009-2017-00175-01 Demandante: EIDER VALENCIA CORTES Y OTROS Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN consecuencia, se presentó una situación de flagrancia, dado que se encontró el arma de fuego sobre su silla de ruedas, en su habitación, y, que así, la detención para el momento de su imposición resultaba ajustada, independientemente de las precisiones y resultados de fases posteriores del proceso penal.

Termina destacando que, la medida impuesta fue de carácter domiciliario, y que dicha detención se ordenó luego de la valoración de la proporcionalidad y razonabilidad de la misma, por lo que concluyó que pese a estar acreditado el daño, por el hecho de demostrarse la privación de la libertad, lo cierto era que el mismo no resultaba antijurídico.1 RECURSO DE APELACIÓN2 El Apoderado de la parte demandante retomó los hechos de la demanda y se refirió a la providencia cuestionada, luego, puntualizó que tiene varios reproches frente a la decisión, explicando inicialmente que la Jueza erró al señalar que se presenta una culpa exclusiva de la víctima, al fundamentar su postura en los criterios penales esbozados durante la investigación penal y al hacer mención al numeral 3, del art. 310 del CPP., norma que no citó la FISCALÍA ni el JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS, al imponer la medida de aseguramiento.

Insistió en que fundamentar la sentencia en los criterios iniciales de la investigación desconoce que efectivamente el procesado fue absuelto, por lo que no puede vulnerarse la presunción de inocencia del actor, máxime cuando la absolución tiene fuerza de cosa juzgada. Citó jurisprudencia al respecto, la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, dentro del radicado 11001-03-15-000-2019-00169-00, y el art. 65, de la Ley 270 de 1996, y que, conforme a los precedentes, debe demostrarse efectivamente que el actuar del actor se enmarca en la culpa grave o el dolo.

Se refirió a los antecedentes de la investigación penal y a la información ofrecida por la fuente humana no formal, precisando que parqa determinar si existió dolo o culpa grave, deben considerarase las precisiones del art. 63 del CÓDIGO CIVIL, para la cual destaca que si bien el demandante reside en la dirección en la que se indicó se almacenaban armas, lo cierto es que padece de cuadraplejia desde 1998, y es de tex trigueña, aspectos que no coinciden con la información ofrecida por la Fuente humana no formal, y destacó que según la jurisprudencia para que se de la culpa grave debe existir un comportamiento grosero, temerario y negligente, y en el caso del dolo, la intensión de generar daño a una persona o a su patrimonio, rasgos que dice no se acreditan en la conducta de VALENCIA CORTÉS, por lo que en su sentir no es posible enrostrarle el deber de soportar la privaciòn injusta de su libertad. 1 50001333300920170017500_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_710202072444am_05882775f70249d2aebdf5448be2eec4 2 50001333300920170017500_ACT_AGREGARMEMORIAL_710202073353am_a3c852a426c540eca5a655c19d244e0a 5 Expediente: 50001-33-33-009-2017-00175-01 Demandante: EIDER VALENCIA CORTES Y OTROS Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Sostuvo que no es posible afirmar que la conducta en el caso fue punible, dado que tal como lo determinó el juez penal, si bien existió el arma de fuego, lo cierto fue que existieron falencias frente a las labores de investigación y la captura en la diligencia de allanamiento, máxime cuando no se consideró si efectivamente el demandante coincidía con la descripción dada por la fuente humana no formal, principalmente por la cuadriplejía del demandante, su presunta estatura y su color de piel.

Concluyó que la responsabilidad de la privación injusta de la libertad recae en las Entidades demandadas, dado que la FISCALÍA no entrevistó a la fuente humana, desconoció lo normado en el art. 221, sin indicar a que cuerpo normativo corresponde, y destacó la imposibilidad de inferir la presunta relación del imputado con organizaciones criminales o una continuación de actividad delictual, debido a la insuficiencia de EMP y EF.

Frente a la RAMA JUDICIAL, indicó que en la audiencia de legalización de registro y allanamiento y en la medida de aseguramiento se le dio plena credibilidad a las afirmaciones de la FISCALÍA, sobre la presunta entrevista de la fuente humana no formal con el investigado, desconociéndose el procedimiento definido por la Sentencia C-673 de 2005, resaltando además que la Fiscalía se limitó a imputar el delito de tráfico, fabricación o tenencia de armas de fuego, no siendo razonable atribuir su pertenencia a organizaciones criminales y otras, por lo que consideró que el Juez de control de garantías vulneró normas constitucionales y legales.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En proveído del 18 de julio de 2023, se admitió el RECURSO DE APELACIÓN, se ordenó la notificación de las partes y del MINISTERIO PÚBLICO, y se dispuso, que en caso de no presentarse solicitudes dentro del término de ejecutoria, prescindir de la audiencia de que trata el art. 247 del CPACA., y correr traslado a las partes y al MINISTERIO PÚBLICO para formular los alegatos de conclusión en esta instancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN:3 intervino en esta instancia recordando los fundamentos de la providencia y solicitando que se confirme el fallo del JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.

RAMA JUDICIAL:4 la apoderada solicitó confirmar el fallo de 1ª instancia, reiterando que no existe responsabilidad de dicha Entidad y que se configura en el caso una culpa exclusiva de la víctima. El APODERADO DEMANDANTE5 solicitó revocar la sentencia de 1ª instancia, y replicó los argumentos expuestos en su recurso de apelación. 3 8_500013333009201700175012MemorialWeb202383144042 4 4_500013333009201700175013MemorialWeb2023727215046 5 8_8_500013333009201700175011ALEGATOSDECON20230803084354 6 Expediente: 50001-33-33-009-2017-00175-01 Demandante: EIDER VALENCIA CORTES Y OTROS Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN El MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA El TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META, es competente para conocer este asunto en 2ª instancia, de conformidad con el artículo 153, del C. P. A. C. A., teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida, en 1ª instancia por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, correspondiendo su conocimiento como superior funcional.

PROBLEMA JURÍDICO Se contrae en determinar si se reúnen en el presente caso los elementos para declarar como INJUSTA LA DETENCIÓN de la que reclama haber sido objeto EIDER VALENCIA CORTÉS, entre el 17 de mayo de 2012, y el 28 de octubre de 2015, dentro del trámite del proceso penal que se le siguió por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, por el que fue absuelto mediante sentencia del 9 de diciembre de 2015.

REGÍMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD: El fundamento constitucional y normativo para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, según lo ha planteado en reiteradas ocasiones la SECCIÓN TERCERA del CONSEJO DE ESTADO6 son, la cláusula general de responsabilidad extracontractual estatal, contenida en el art. 90 de la Constitución, que establece la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que se irroguen a particulares; así mismo, el artículo 414, del Decreto 2700 de 1991 –CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL7- y los art. 65 y 68, de la Ley 270 de 1996, que imponen, a cargo del Estado, la obligación expresa de responder patrimonialmente por la privación injusta de la libertad.

Respecto al RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD por PRIVACIÓN INJUSTA, la jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO ha sostenido diversas líneas, según las cuales, inicialmente, correspondía un régimen objetivo de responsabilidad cuando la absolución obedecía a los presupuestos del art. 414, del Decreto 2700 de 1991, que 6 Consejo de Estado, 10 de agosto de 2015, exp. 30134, C.P: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 7 Artículo 414.

Indemnización por Privación Injusta de la Libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 7 Expediente: 50001-33-33-009-2017-00175-01 Demandante: EIDER VALENCIA CORTES Y OTROS Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contemplaba tres supuestos de privación injusta, cuando el hecho no existió, el procesado no lo cometió o el mismo no constituía delito.

Luego, se fortaleció la teoría de un régimen objetivo, y se sostuvo que cuando una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos del 414, del Decreto 2700 de 1991, o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, por daño especial8. 9 En efecto, la SECCIÓN TERCERA del H. CONSEJO DE ESTADO, a partir principalmente, de la sentencia del 17 de octubre de 2013, dentro del expediente 23.354, estableció un régimen objetivo de responsabilidad, en el que procede la declaración de responsabilidad extracontractual del Estado en todos los eventos en los cuales el implicado que fue privado de la libertad resulta finalmente absuelto o beneficiado con la preclusión de la investigación, ya sea que la misma opere por alguna de las causales del art. 414, del Decreto Ley 2700, i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió iii) la conducta es atípica10, o bien, cuando la absolución se genera por aplicación del principio universal in dubio pro reo11 o por la configuración de causales de justificación en materia penal, aun cuando la privación de la libertad fue producto de la correcta actividad investigativa o judicial, pues aún en cumplimiento de las exigencias y procedimientos legales, se está en presencia de una privación injusta, siempre que el administrado no se encuentre en el deber jurídico de soportar dicha carga impuesta.

Por su parte, la CORTE CONSTITUCIONAL12, ha precisado que el carácter injusto de la PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD debe definirse a través de un análisis de la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de privación de la libertad, a efectos de que en cada caso en concreto se pueda determinar si era procedente o no interferir el derecho a la libertad.

Luego, mediante sentencia SU-072 de 201813, la Corte sostuvo que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta.14 Sobre el particular, en análisis del CONSEJO DE ESTADO15, se ha indicado: 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 9 Consejo de Estado, radicado 68001-23-31-000-2011-00178-01(58003), providencia del 13 de agosto de 2020 10 Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, Sentencia del 11 de abril de 2012, exp. 36149. 11 Sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463, reiteradas por la Subsección en sentencia de mayo 26 de 2011, exp 20.299, entre otras. 12 Sentencia C-037 de 1996, en la que se revisó el art. 68 de la LEAJ, entre otros. 13 Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 14 Consejo de Estado, providencia del 13 de agosto de 2020, radicado 76001-23-31-000-2011-01421-01(52571) 15 Ibídem 8 Expediente: 50001-33-33-009-2017-00175-01 Demandante: EIDER VALENCIA CORTES Y OTROS Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN “80.

En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.

“81. De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.

“(…) “101. Ahora bien, el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia jurídica a los asuntos que se someten a su consideración cuando su génesis lo es la privación injusta de la libertad y en esa tarea ha señalado que es posible aplicar un sistema de responsabilidad objetivo o uno de falla del servicio.

Tal formulación, en principio, coincide con la jurisprudencia constitucional, la cual, se reitera, no impone un determinado régimen de responsabilidad. “Sin embargo, ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió; (ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia –principio in dubio pro reo- debe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial.

“(…) “En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión ‘injusta’ necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho … “(…) “De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

“El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la 9 Expediente: 50001-33-33-009-2017-00175-01 Demandante: EIDER VALENCIA CORTES Y OTROS Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma” (resaltado del texto original).

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.” En línea con lo anterior, el H. CONSEJO DE ESTADO, ha precisado que atendiendo a las decisiones de la CORTE CONSTITUCIONAL (C-037 de 1996 y SU-072 de 2018), la metodología más adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: “… 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.”1617 Recientemente la CORTE CONSTITUCIONAL fijó su postura frente a la figura de la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, así, mediante Comunicado 039 del 22 octubre de 2021, esa alta Corporación explicó: “… 105.

Esta Corporación [Corte Constitucional] comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala consideró importante fijar una regla en torno a cómo debe interpretarse ese concepto. Para ello, la Corte señaló, entre otras, las siguientes consideraciones. (…) Posteriormente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima en un proceso de reparación directa, el juez de la responsabilidad debe respetar los principios del debido proceso, particularmente sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural.

Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario —penal—. 16 Consejo de Estado, providencia del 31 de julio de 2020, radicado 25000-23-26-000-2012-00440-01(49909) 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.

Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. En el mismo sentido, en diversos casos, la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, si bien no desarrolla de manera idéntica a la subsección B, un metodología específica para abordar la responsabilidad del Estado por privación injusta, si efectúa un estudio similar, partiendo del análisis del daño, como elemento fundante de la responsabilidad, sosteniendo: “El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado” Providencia del 31 de julio de 2020, radicado 50001-23-31- 000-2008-00451-01(54258) 10 Expediente: 50001-33-33-009-2017-00175-01 Demandante: EIDER VALENCIA CORTES Y OTROS Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991.

La Corte Constitucional puntualizó, además, que la determinación de la culpa exclusiva de la víctima debe atender lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. El supuesto fáctico contemplado en dicha norma es la culpa grave o el dolo de la víctima, que no corresponden a los hechos sumariados en lo penal, sino a una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se reemplaza la decisión del juez como causa material del daño (privación de la libertad), por la propia conducta de la víctima, que indujo, provocó o determinó la privación de la libertad.

Este supuesto se apoya, a su vez, en la interpretación de esta Corporación, según la cual, todo ciudadano tiene el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que se someten a consideración de la Rama Judicial.

A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega y que tiene incidencia en la respectiva actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, o;

(ii) un actuar a título de culpa grave. (…) Respecto del primer defecto, la Sala Plena concluyó que el juez de lo contencioso administrativo vulneró los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia. En efecto, la sentencia cuestionada reabrió el debate penal y consideró - nuevamente- como sospechosa a Martha Lucía Ríos Cortés por una conducta que había sido declarada atípica.

Además, efectuó una nueva valoración fáctica que había sido revisada y ponderada por la autoridad penal. Estas valoraciones -se reitera- implican, a su vez, un desconocimiento de los principios del juez natural y presunción de inocencia que ha de mantenerse incólume. En cuanto a la configuración de un defecto sustantivo, la Sala Plena evidenció que la sentencia del 15 de agosto de 2018 interpretó el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 bajo el entendido de que la conducta de la parte demandante (víctima) se predica de las actuaciones objeto de investigación y juzgamiento.

Por lo tanto, la lectura constitucional que debió aplicar el juez de lo contencioso administrativo debió ser aquella, según la cual, las conductas del entonces investigado, que configuran la causal eximente de responsabilidad, son aquellas que entorpecen o desvían la actuación penal como, por ejemplo, cuando aquel evade la justicia, presenta elementos probatorios falsos o hace manifestaciones contradictorias o contrarias a la realidad, entre otros.

(…)” LIBERTAD PERSONAL: DETENCIÓN PREVENTIVA La libertad personal, según lo ha expuesto el CONSEJO DE ESTADO18 puede ser definida como “la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios, como la proscripción de todo acto de coerción física o moral que interfiera o suprima la autonomía de la persona sojuzgándola, sustituyéndola, oprimiéndola o reduciéndola indebidamente”.

En este sentido, el derecho a la Libertad está basado en el ejercicio autónomo, espontaneo, independiente y efectivo de todas las actividades e interacciones sociales del individuo, en las que logra ejercer también, otros derechos. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2015, C.P.: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 30134 11 Expediente: 50001-33-33-009-2017-00175-01 Demandante: EIDER VALENCIA CORTES Y OTROS Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN No obstante ser una garantía fundamental, el DERECHO A LA LIBERTAD no es absoluto, pues desde su descripción constitucional, se establecen casos excepcionalísimos en los que se puede restringir.

ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. Resulta evidente que el constituyente fijó límites al DERECHO A LA LIBERTAD, definiendo potestades judiciales en las que resulta legítima la privación de la libertad. En este caso, se definió una carga pública soportable, a todos los administrados, consistente en ser sujeto pasivo de decisiones de orden jurisdiccional, orden de captura o captura en flagrancia legalizada por autoridad competente, siempre y cuando se dé dentro de un marco de respeto a todas las garantías fundamentales y procesales que debe rodear al sujeto de una investigación, prevaleciendo sobre otras, la presunción de inocencia, el debido proceso y la dignidad humana.

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO: SISTEMA PENAL ACUSATORIO. Con la expedición de la Ley 906 de 2004, se instituyó en Colombia un sistema penal de tendencia acusatoria, oral, adversarial, etc., en el que es notoria la pérdida de atribuciones jurisdiccionales de la FISCALÍA, a fin de someter las decisiones de privación de derechos fundamentales, ante un JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS, rol que es ejercido por los jueces municipales.

Contrario al sistema de tendencia inquisitivo de la Ley 600 de 2000, el sistema acusatorio dispone que para imponer una medida de aseguramiento, los interesados deban acudir ante un JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS19, quien resolverá una vez escuchadas las partes y reunidos los requisitos de que trata el art. 308 del C.P.P.

ARTÍCULO 306 SOLICITUD DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

(…) Las medidas de aseguramiento, de conformidad con el art. 307 del C.P.P., pueden ser privativas de la libertad, como la detención preventiva en establecimiento de reclusión o la detención en lugar de residencia, o bien, no privativas, como la vigilancia electrónica y la presentación periódica ante autoridad competente, entre otras. 19 Título IV, Capitulo III, Art. 306 Ley 906 de 2004 12 Expediente: 50001-33-33-009-2017-00175-01 Demandante: EIDER VALENCIA CORTES Y OTROS Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Según el art. 308 del C.P.P., el JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS decretará la medida de aseguramiento a petición de la FISCALÍA, siempre y cuando de los elementos materiales puestos de presente, pueda inferir razonablemente que el imputado pueda ser autor o partícipe de la conducta delictiva investigada.

El estatuto procesal penal reconoce que la medida de aseguramiento preventiva es necesaria para evitar la obstrucción de la Justicia, el imputado represente un peligro para la sociedad o víctima, y asegurar la comparecencia del procesado. ROL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN EN EL PROCESO PENAL: El procedimiento penal implementado en la Ley 906 de 2004, como desarrollo del Acto Legislativo 003 de 2002, introdujo al ordenamiento jurídico una serie de modificaciones sobre la estructura de la justicia penal, a partir, principalmente, de la modificación de la estructura y competencias de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, estableciéndose un sistema procesal de adversarios, en el que, de una parte, está el procesado y su defensa, y de otra, el ente instructor, que cuenta con funciones investigativas y de acusación, viendo limitada su capacidad para decretar pruebas, disponer sobre bienes y sobre la libertad de los implicados, pues solo cuenta con la posibilidad excepcional de librar orden de captura (art. 300 C.P.P), contrario a las amplias facultades y potestades con que contaba en el sistema de corte inquisitivo de la Ley 600 de 2000.

En el sistema acusatorio, el Juez es un tercero imparcial, que dentro de la dinámica, no cuenta con libertad para decretar pruebas oficiosas, salvo situaciones excepcionalísimas, pues debe limitarse a lo deprecado por las partes, además, no cuenta con potestad para cuestionar actos de parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como el de FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN. El CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, establece:

ARTÍCULO 286. CONCEPTO. La formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías.

ARTÍCULO 287. SITUACIONES QUE DETERMINAN LA FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda.

En efecto, la jurisprudencia, tanto la constitucional como en materia penal, han entendido que la formulación de imputación es un acto de parte, de mera comunicación, con el que el Fiscal informa al investigado, que en su contra pesa una investigación penal, por determinada conducta, debiendo cumplir con la carga de poner de presente determinados hechos jurídicamente relevantes.

“Por otro lado, contrariamente a lo que supone el peticionario, la formulación de la imputación es justamente el acto que posibilita la defensa en los procedimientos penales, 13 Expediente: 50001-33-33-009-2017-00175-01 Demandante: EIDER VALENCIA CORTES Y OTROS Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al menos en dos sentidos.

De una parte, porque como el ejercicio de este derecho solo es viable cuando se tiene conocimiento de la existencia de un proceso en contra de una persona, y como en esta audiencia se comunica a dicha persona su calidad de imputado, la medida no solo no desconoce este derecho, sino que lo materializa y hace efectivo. En este sentido, el Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que “toda persona acusada de un delito tendrá derecho (…) a ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella”; aunque ni el texto constitucional ni los instrumentos internacionales de derechos humanos exigen una formalidad específica para este acto informativo, el legislador previó un acto procesal especial para la materialización de este deber, exigiendo que la comunicación se efectúe en esta audiencia, con la presencia del imputado, su abogado y el juez.” (CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-303 de 2013) Por su parte, la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL20, ha señalado: “La audiencia de imputación, con la cual se abre el proceso a través de la comunicación que el fiscal hace al indiciado de la investigación que se le adelanta por una determinada conducta punible, tiene una connotación procesal innegable dentro del principio antecedente consecuente, pues, sin ella no es posible, en primer lugar, hablar del inicio formalizado del proceso, y en segundo término, viabilizar la posibilidad de formular acusación al imputado, si se trata de la vía ordinaria, o permitir la terminación extraordinaria por el camino del allanamiento a cargos o los acuerdos entre las partes.” No obstante, de la lectura del art. 287 del C.P.P., se concluye que la formulación de imputación no solo marca el inicio de la investigación formal en contra del ahora imputado, sino que además, sienta las bases para la solicitud de una medida de aseguramiento, al punto de que, en muchos casos, ante la imputación de determinados delitos, la solicitud de medida de aseguramiento se hace prácticamente forzosa, pues como se verá, hasta antes de la modificación introducida con la Ley 1760 de 2015, la gravedad de los delitos enrostrados, representaba uno de los criterios preponderantes, a considerar al momento de imponer una medida de aseguramiento privativa de la libertad.

El CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, establece en su art. 308, los requisitos para la procedencia de la medida de aseguramiento; para lo cual, resalta que de los elementos presentados por el FISCAL, debe ser posible una inferencia razonable de que el imputado, pueda ser autor o participe de la conducta atribuida por el Ente investigador, siempre y cuando cumpla con algunos de los 3 requisitos que se enuncian.

“ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.

PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el 20 Sala de Casación Penal, providencia del 1 de octubre de 2014, radicado 42452 (AP6049-2014) 14 Expediente: 50001-33-33-009-2017-00175-01 Demandante: EIDER VALENCIA CORTES Y OTROS Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga.” Al abordar el requisito de peligro para la sociedad, el art. 310 del mismo estatuto, define cómo estimar la relación entre la libertad del procesado y el peligro para la comunidad.

Esta norma ha tenido variaciones sustanciales durante los últimos años, dado que viene buscándose que la calificación provisional de la conducta, hecha por la FISCALÍA, no sea un criterio válido para interpretar la necesidad de una medida de aseguramiento; no obstante, estos esfuerzos han sido más bien recientes, y en sus inicios, la LEY 906 DE 2004, establecía que la gravedad de la conducta, el número de delitos imputados o la pena que los mismos acarreaban, eran elementos suficientes para acreditar la necesidad de una medida de aseguramiento.

En texto original del art. 310, del C.P.P., decía: Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y la pena imponible, deberán tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: 1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación a organizaciones criminales. 2.

El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad por delito doloso o preterintencional. 4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional.

En sus inicios, el criterio de peligro para la sociedad, generaba que con base en la descripción fáctica y jurídica realizada por la FISCALÍA, el Juez de control de garantías decidiera sobre la imposición de una medida de aseguramiento; lo anterior, dado que la modalidad del sistema, y por ser un acto de comunicación, el FISCAL exponía los hechos como ente investigador, y establecía a que delito correspondían las conductas por él descritas, lo que permitía que al establecer desde su narración la participación del procesado a una organización criminal o al imputar varios delitos, la decisión del Juez de control de garantías se encontraba básicamente determinada para imponer la medida de aseguramiento.

En el año 2011, a través de la Ley 1453, se introdujeron nuevos elementos al artículo 310, quedando así: “Art. 310. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, además de los fines constitucionales de la detención preventiva.

Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: 1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 15 Expediente: 50001-33-33-009-2017-00175-01 Demandante: EIDER VALENCIA CORTES Y OTROS Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 2.

El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. 5. Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas. 6.

Cuando se utilicen medios motorizados para la comisión de la conducta punible o para perfeccionar su comisión, salvo en el caso de accidentes de tránsito. 7. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años. Cuando hagan parte o pertenezcan a grupos de delincuencia organizada.” Lo anterior significa, que para los procesos penales adelantados durante los primeros años de vigencia de la Ley 906 de 2004, la base para la imposición de una medida de aseguramiento, eran principalmente, la exposición fáctica y jurídica realizada por el FISCAL, quien al enrostrar a un ciudadano una conducta delictiva concursada, o de alto impacto, como un homicidio agravado o delitos contra la administración pública o la libertad y formación sexuales, o relacionados con participación en grupos criminales, mediante la formulación de imputación, que es un acto propio del Ente investigador, dejaba determinada la imposición de la medida, dado que el criterio objetivo, recaía principalmente en los actos de imputación de dicha Entidad.

Una situación similar a la revisada, se presenta con relación a la procedencia de la medida de aseguramiento en centro de reclusión, pues el art. 313, del C.P.P., establece que una vez satisfechos los requisitos del art. 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2.

En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. <Numeral adicionado por el artículo 26 de la Ley 1142 de 2007.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso del año anterior, contado a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente. En este caso, es claro que cuando en la formulación de imputación, a cargo de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se endilga a un ciudadano delitos de cierta gravedad, se determina el cumplimiento objetivo de requisitos para la imposición de medida intramural, situación que condiciona la decisión del Juez de control de garantías, pues como se señaló, este no tiene un control material sobre la comunicación que hace la FISCALÍA al procesado, y la imputación realizada, determina el curso del proceso en ese momento.

Aunado a lo anterior, el rol de la FISCALÍA dentro del proceso penal, no concluye únicamente con la formulación de imputación y la solicitud de medida de 16 Expediente: 50001-33-33-009-2017-00175-01 Demandante: EIDER VALENCIA CORTES Y OTROS Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN aseguramiento, pues en fase de juicio, ante el Juez de conocimiento, el delegado Fiscal desarrolla lo más importante de su actividad investigativa y acusatoria.

Esta actividad, comienza con la presentación del ESCRITO DE ACUSACIÓN, a la cual se llega, en términos del art. 336 del C.P.P., una vez el FISCAL cuenta con elementos materiales probatorios suficientes, para afirmar con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y el imputado es autor o participe. Cumplida la Audiencia de FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN, en los términos del art. 339, 344 y siguientes del estatuto procesal penal, continúa la AUDIENCIA PREPARATORIA, art. 355 y siguientes Ibídem, en la que se conocen las pruebas que pretenden hacer valer en juicio oral, tanto FISCALÍA como Defensa, se decretan, niegan o excluyen las mismas y se define si hay hechos sobre los cuales haya estipulación probatoria.

Luego, en el JUICIO ORAL, las partes exponen su teoría del caso, se practican las pruebas decretadas y se da un sentido del fallo, si es condenatorio o absolutorio, situación que se dilucida conforme al art. 381 del C.P.P., que establece que, para condenar, se requiere del conocimiento más allá de toda duda, sobre el delito y la responsabilidad penal del acusado.

CASO CONCRETO: El actor, señor EIDER VALENCIA CORTÉS, y los demás demandantes, acuden al medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, solicitando que se declare que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL, son responsables de los perjuicios causados a ellos, con ocasión de la privación injusta de la libertad, padecida por el señor VALENCIA CORTÉS, entre el 17 de mayo de 2012, y el 6 de octubre de 2015, luego del conocerse el sentido del fallo absolutorio.

Según alega el extremo demandante, el proceso penal se adelantó con ocasión de una información suministrada por una supuesta fuente humana no formal, la cual brindó datos sobre un inmueble en el que se almacenaban armas que era utilizadas para cometer distintos ilícitos en el sector. Tal información relacionaba a una persona, alias “El Abuelo” como el presunto responsable del armamento, y realizó una descripción del sujeto.

Según el líbelo, con base en dicha información y sin labores de verificación, se realizó el allanamiento al inmueble identificado, lográndose la captura del hoy demandante, por presuntamente corresponder con la descripción de la fuente humana, cuando lo cierto era que VALENCIA CORTÉS presenta una disminución física y cuadriplejia de varios años de evolución, no era la única persona en el inmueble y físicamente no podía disponer sobre la ubicación de armas, como el revólver encontrado en el domicilio, en su habitación sobre una silla de ruedas.

El demandante destaca que pese a la judicialización inicial, la FISCALÍA nunca logró demostrar la responsabilidad penal del acusado, por lo que fue absuelto por el JUEZ DE CONOCIMIENTO, precisamente por no desplegarse suficientes actos de 17 Expediente: 50001-33-33-009-2017-00175-01 Demandante: EIDER VALENCIA CORTES Y OTROS Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN investigación que relacionaran al hoy demandante con la responsabilidad subjetiva frente a la comisión del delito.

Para el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, si bien estaba demostrado el daño padecido por el demandante, el mismo no resultaba antijurídico, dado que estimó que la detención fue una carga lícita, en tanto la medida se ajustaba a los procedimientos y requisitos legales, y que en todo caso, el demandante respondía a la descripción de la fuente humana no formal, y en su residencia se encontró el arma de fuego sin salvoconducto por la cual se le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.

Para finalizar, hizo referencia a las normas sobre culpa grave o dolo del código civil, y justificó la imposición de la medida de aseguramiento por ser consecuencia de la actuación del procesado. Inconforme con la decisión del A Quo, el apoderado demandante apeló la sentencia, reiterando los hechos y pretensiones de la demanda, y precisando que se desconoció el derecho a la presunción de inocencia, al responsabilizar al demandante del daño que padeció. Indicó que VALENCIA CORTÉS fue efectivamente absuelto al evidenciarse las falencias de la FISCALÍA, y que determinaban su falta de responsabilidad penal, así como las inconsistencias en la investigación y la información dada por la supuesta fuente humana no formal.

Aseguró que la detención no respondía a las exigencias legales y que era un error indicar que existía fundamento para sustentar la detención preventiva, máxime cuando no se contaba con elementos para determinar la vinculación del procesado a grupos delincuenciales o que fuera un peligro para la sociedad o la comunidad. Ahora bien, sobre la determinación del título de imputación idóneo para establecer el daño sufrido por un ciudadano, el CONSEJO DE ESTADO ha precisado21: “De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. ” Así las cosas, estima la Sala que el análisis de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, deberá definirse una vez sea analizado el caso concreto, prefiriéndose un criterio objetivo o no, dependiendo de las condiciones específicas del proceso, dando aplicación a los fundamentos constitucionales de la responsabilidad, y a los criterios jurisprudenciales tanto contencioso administrativos, como de la Corte Constitucional.

Entonces, lo primero que corresponde a este Juez colegiado abordar la existencia o no del DAÑO. Así, debe decirse que se acreditó que EIDER VALENCIA CORTÉS, cumplió con la medida de aseguramiento domiciliaria impuesto por el JUEZ DE CONTROL 21 Corte Constitucional, sentencia SU-078 de 2018 18 Expediente: 50001-33-33-009-2017-00175-01 Demandante: EIDER VALENCIA CORTES Y OTROS Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DE GARANTÍAS, desde el 17 de mayo de 2012 y el 6 de octubre de 2015, como lo certifica el INPEC: 22 Ahora bien, dentro del plenario se acreditó que según se consignó en los reportes de iniciación, se tuvo conocimiento por una presunta fuente humana no formal, de la existencia de un inmueble, en el BARRIO MANANTIAL de Villavicencio, en el que al parecer se guardaban armas de fuego que eran utilizadas para cometer diversos delitos en el sector.

Según los informes de POLICÍA JUDICIAL, en el inmueble habitaba un hombre de aproximadamente 1.68 metros, con algunas canas y contextura delgada, conocido con el alias de “El Abuelo”, era el encargado de las armas. 23 El 16 de mayo de 2012 se llevó a cabo la diligencia de registro y allanamiento al inmueble ubicado en la calle 39ª No. 6-20, del BARRIO MANANTIAL, en el que se encontró un arma de fuego tipo revolver, en la habitación no. 1, sin puerta, en la que había una silla de ruedas de color negro, sobre la cual se halló el arma.

Dentro de los formatos de allanamiento 22 50001333300920170017500_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_710202072224am_f033cd2e1f7b4761ba978a2aef75426a 23 50001333300920170017500_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_710202072419am_db591970b6d44e27b01ac68b6450f9e3 19 Expediente: 50001-33-33-009-2017-00175-01 Demandante: EIDER VALENCIA CORTES Y OTROS Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y registro, así como de los informes de policía judicial levantados conforme al procedimiento del 16 de mayo de 2012, se advierte lo siguiente: Además, de la diligencia se dejaron las siguientes constancias: El mismo 16 de mayo de 2012 se sometió al señor VALENCIA CORTÉS una valoración médica, en la que se determinó que presentaba una afectación en sus miembros inferiores, paraplejia que padecía hace aproximadamente 14 años, como secuela de un accidente de tránsito. 24 Fruto del procedimiento, y tal como se relata en el informe de captura y en el acta de derechos del capturado25, se procedió a la detención del señor EIDER VALENCIA CORTÉS, quien no podía suscribir el acta respectiva, debido a una discapacidad, lo anterior, debido a que según se destacó por los policiales, el ahora demandante reconoció habitar el cuarto en el que se encontró el arma de fuego.

El señor VALENCIA CORTÉS presentado ante el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS AMBULANTE. el 17 de mayo de 2012, autoridad ante la cual se legalizó el procedimiento de allanamiento, se legalizó la captura del sindicado, por presunta situación de flagrancia, se impartió legalidad a 24 50001333300920170017500_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_710202072333am_830a6b3dd7f54309a047bfc18107f883 25 Ibidem 20 Expediente: 50001-33-33-009-2017-00175-01 Demandante: EIDER VALENCIA CORTES Y OTROS Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN la imputación y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia. 26 Dentro del análisis de la actuación penal, se destaca que la audiencia de FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN se surtió el 10 de agosto de 2012 (fl. 55 y ss), se celebraron 2 sesiones de audiencia preparatoria, el 10 de septiembre y el 5 de octubre de 2012 (fls. 58 y 63 ss) y para el juicio, se celebraron 14 sesiones de audiencia, entre el 23 de noviembre de 2012 y el 29 de septiembre de 2015, (fl. 185 y ss), las cuales se frustraron principalmente por la inasistencia de los sujetos procesales, siendo mayoritarios los aplazamientos generados por el defensor público del procesado.

El 29 de septiembre de 2015, el JUEZ DE CONOCIMIENTO emitió el sentido del fallo, siendo este absolutorio y ordenó la libertad del procesado, y mediante fallo del 9 de diciembre del mismo año, se profirió la decisión absolutoria en favor de EIDER VALENCIA CORTÉS, destacando que se probó la materialidad del delito, pero no la responsabilidad del procesado en la comisión de dicha conducta.

(fl. 189 - 193)27 26 50001333300920170017500_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_710202072224am_f033cd2e1f7b4761ba978a2aef75426a 27 Ibidem. 21 Expediente: 50001-33-33-009-2017-00175-01 Demandante: EIDER VALENCIA CORTES Y OTROS Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Pues bien, del análisis de las actuaciones penales, resulta razonable concluir que la detención del actor se produjo luego de una diligencia de allanamiento en la que se encontró un arma de fuego tipo revólver, en una silla de ruedas, y en una habitación que al parecer corresponde a la del actor.

Se llegó a su detención, por cuanto el actor, al parecer, reconoció habitar en el cuarto donde se encontró el revólver, y por cuanto según los informes, reconoció que lo conocían con el remoquete de “Abuelo”, situación esta que si bien podía coincidir con la información dada por la presunta fuente, no podría soportar la responsabilidad subjetiva del acriminado.

También es razonable advertir, que dentro del inmueble residían más hombres, como se anotó atrás, que las habitaciones no tenían puertas y no se describe que contaran con medidas de seguridad que impidiera el ingreso de alguna persona, y consecuencialmente, que otro individuo hubiera dejado el arma sobre la silla de ruedas. Se evidenció además que, al momento del allanamiento, en el inmueble se encontró a una persona de sexo masculino, departiendo en la sala, quien se encontraba armado.

Lo anterior denota que era plausible inferir que el arma encontrada era de otra persona distinta a EIDER VALENCIA, situación que no parece haberse explorado, y que cobra especialísima importancia debido a que el hoy demandante, y única persona de la que se tiene conocimiento que fue capturada en dicho procedimiento, presenta una paraplejia, desde hace más de 14 años, que impide que pueda desarrollar actividades por sí solo, pues como quedó anotado en el acta de derechos del capturado, no pudo ni suscribir el acta respectiva. 28 28 50001333300920170017500_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_710202072419am_db591970b6d44e27b01ac68b6450f9 e3 22 Expediente: 50001-33-33-009-2017-00175-01 Demandante: EIDER VALENCIA CORTES Y OTROS Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN A lo anterior debe añadirse que la condición de salud del demandante efectivamente limita la razonabilidad de la inferencia de que era él y no otro de los residentes del inmueble, o de las personas presentes al momento del allanamiento, el sujeto con posible compromiso penal por la tenencia del arma de fuego.

Así, solo de referencia, vale la pena resaltar lo señalado por el Juez de conocimiento, al advertir que si el procesado no podía ni mover una cuchara, difícilmente podría haber dejado el arma sobre la silla de ruedas. Sobre la situación de salud del demandante, obra en el plenario constancia de atención médica, como parte de la historia clínica aportada, de fecha 17 de abril de 2012, de tan solo un mes antes del allanamiento, en la que se evidencia: _________ ___________________________________________________ _______ Ahora bien, el Tribunal destaca que la medida de aseguramiento impuesta al demandante se fundamentó en lo contenido en los arts. 308, numeral 2, 310, numeral 2, y 313 del CPP., es decir, según el acta de audiencia, dado que no se aportaron los audios de la diligencia, es posible afirmar que la FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL, por conducto del JUEZ DE GARANTÍAS, basó la medida en que el imputado constituye un peligro para la comunidad o la sociedad (art. 308) estimando el peligro, por el número de delitos o su naturaleza. 23 Expediente: 50001-33-33-009-2017-00175-01 Demandante: EIDER VALENCIA CORTES Y OTROS Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Al respecto, este Juez colegiado debe advertir que la inferencia razonable de autoría o participación, que se establece como requisito para la procedencia de la detención preventiva, conforme al art. 308 del CPP., no parece plenamente satisfecha en el asunto, pues la condición de salud del actor, y la presencia de otras personas en el inmueble, incluso de un hombre armado, resultan indicativas de la existencia de pluralidad de sujetos en posibilidad física de dominar el objeto del delito, en este caso el arma de fuego, posibilidad esta con la que no contaba el hoy demandante.

Aunado a lo anterior, la misma situación de salud desdibuja en principio el peligro para la comunidad o la víctima, máxime cuando no se reúnen los elementos que determina el art. 310, numeral 2, del CPP., pues se trató de una imputación por un solo delito, y según el acta de imputación, así como la respectiva acusación, al formular los cargos al señor EIDER VALENCIA se le reconocieron circunstancias de menor punibilidad por carencia de antecedentes penales, y no se le atribuyó otros delitos o condiciones que aumentaran la punibilidad del delito.

Así mismo, según el escrito de acusación29, los verbos rectores atribuidos al demandante fueron portar y tener en un lugar, modalidades menos lesivas dentro de los elementos del tipo. Lo anterior significa, que pese a que de la presunta información de fuente humana se haya dicho que las armas eran utilizadas para la comisión de delitos, lo cierto fue que la FISCALÍA no contaba con elementos para acreditar tal situación, por lo que en su caso, se limitó a atribuir el delito por la tenencia del arma de fuego sin salvo conducto, y por el presunto porte, acción esta poco plausible, dado que como se advirtió en la absolución, el procesado no podría sostener ni portar el arma de fuego, más aún, cuando se dejó constancia que el arma fue encontrada sobre una silla de ruedas, sin ninguna referencia a la ubicación del señor VALENCIA CORTÉS, a quien según las diligencias tampoco se ubica en la silla de ruedas, por lo que se deduce que al momento de encontrar el revólver, los policiales no encontraron al demandante en la misma habitación. Colofón de lo anterior, para la Sala la medida de aseguramiento padecida por el actor sí comportó para él, una carga antijurídica, pues su condición de salud y las características del caso no permiten afirmar que se satisfaga el estándar de prueba y los requisitos alegados, art. 308, # 2, en concordancia con el art. 310, # 2 del C.P.P., pues razonablemente existen circunstancias que deslegitiman la inferencia razonable, dado que lo 29 50001333300920170017500_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_710202072224am_f033cd2e1f7b4761ba978a2aef75426 a 24 Expediente: 50001-33-33-009-2017-00175-01 Demandante: EIDER VALENCIA CORTES Y OTROS Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN razonable, en efecto, hubiera sido realizar un análisis detallado tanto de las condiciones de salud del procesado como de la justificación frente a las demás personas presentes en el inmueble, e incluso, respecto al residente que no se halló al momento de la diligencia. Así, si bien la conducta punible efectivamente existió, lo cierto es que al resolver sobre la medida de aseguramiento, ni la responsabilidad penal, resultaba corroborada, según los estándares de prueba en materia penal, el elemento subjetivo de la responsabilidad penal, basándose al parecer el mismo, en un alias ofrecido por una fuente no confirmada ni verificada, y la ubicación de un arma de fuego en el lugar de habitación de una persona que no podía manipular la misma, y que según lo precisó el Juez de conocimiento, ni siquiera responde objetivamente a la descripción física ofrecida por la presunta fuente.

La base para solicitar la medida de aseguramiento debía ser la existencia de elementos de conocimiento suficientes para sustentar la medida, siendo necesario que de los mismos pueda lograrse la inferencia razonable de autoría o participación en el delito investigado. Sin embargo, como viene de verse, lo que ocurrió en el caso fue una indebida valoración probatoria, una falta de gestión de actos urgentes y una escasa actividad probatoria, lo que condujo a una conclusión apresura y plausiblemente errada, sobre el compromiso penal del actor, de suerte que el grado de conocimiento de inferencia razonable nunca se alcanzó y de manera arbitraria, se solicitó la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad, alegando además un peligro para la comunidad o la víctima, frente a una persona con paraplejía y que recientemente (para la fecha de los hechos), presentaba deterioros en su salud que hacían menos verosímil su responsabilidad penal.

Con lo anterior, para la Sala es claro que la privación de la libertad del demandante, si representó una detención arbitraria e injusta, dado que se le restringió su derecho a la libertad, por una apresurada valoración probatoria, por la falta de revisión e investigación de las demás personas que se hallaron en el inmueble al hacer el allanamiento, y atribuyendo que el actor representaba un peligro para la comunidad del que no se evidencia suficientes elementos de prueba para soportar tal inferencia. Y se concluye que sí existió una detención arbitraria, pues la medida impuesta a VALENCIA CORTÉS resulta desproporcionada e infundada, y en lo que atañe a la imputación del daño, dicho resultado dañino fue producido por la actuación de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y por la RAMA JUDICIAL.

Así mismo, se advierte que no le asiste razón al A quo al referirse a la culpa exclusiva de la víctima como generadora del daño padecido, dado que de un lado, analizó su actuación pre-procesal, lo que está vedado para este Juez administrativo, y de otro, fundamentó la excepción sin advertir que la actuación desplegada por las autoridades resultó omisiva y errática, y determinante para la materialización de la privación injusta. 25 Expediente: 50001-33-33-009-2017-00175-01 Demandante: EIDER VALENCIA CORTES Y OTROS Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN No se comparte la apreciación de que el daño fue culpa del actor, pues no se evidencia en su conducta procesal ninguna acción u omisión dolosa o culposa desde el punto de vista civil, que permita atribuirle la generación del daño. Por ello, al no acreditarse ninguna causal eximente de responsabilidad estatal, por el contrario, los elementos de responsabilidad administrativa se encuentran satisfechos, pues además del DAÑO ANTIJURÍDICO, se cuenta con el nexo causal y la imputación del mismo a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL, dado que la privación de la que fue objeto el demandante, se generó por la actuación procesal desplegada por la FISCALÍA, al FORMULAR LA IMPUTACIÓN y pedir la IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO restrictiva de la libertad ante el JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS, agente de la RAMA JUDICIAL, que decretó la medida.

Por lo anterior, se REVOCARÁ la sentencia del 30 de junio de 2020, y en su lugar, deberá declararse responsable patrimonialmente a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad que cumplió de manera domiciliaria EIDER VALENCIA CORTÉS, entre el 17 de mayo de 2012 y el 6 de octubre de 2015.

LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS. PERJUICIOS MORALES: El CONSEJO DE ESTADO determinó que la afectación moral padecida por la privación, solo se presume para el damnificado directo, y con la acreditación del parentesco, se extiende hasta su cónyuge y los parientes en el 1e grado de consanguinidad. Todos los demás demandantes deben acreditar la afectación, no bastando para ello, la mera demostración del parentesco con el damnificado directo.

Así, la SECCIÓN TERCERA, en decisión del 29 de noviembre de 2021, dentro del radicado 18001-23-31-000-2006-00178-01(46681), indicó: “ … R.- Las reglas de unificación 65.- Con fundamento en lo anterior, la Sala adoptará las siguientes reglas de unificación para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad: 65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 26 Expediente: 50001-33-33-009-2017-00175-01 Demandante: EIDER VALENCIA CORTES Y OTROS Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.

En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. 65.5.- Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima directa: a.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: - Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). - Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. - La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. - De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: - En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) - En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. 65.6.- Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 27 Expediente: 50001-33-33-009-2017-00175-01 Demandante: EIDER VALENCIA CORTES Y OTROS Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso. 65.8.- Se reitera lo señalado en las anteriores jurisprudencias de unificación en lo relativo a que todos los topes que aquí se establecen podrán ser superados cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención. En estos eventos, la decisión y las razones que justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente.

Finalmente, se establece que en ningún caso la indemnización podrá superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa.” Frente a la vigencia y aplicación de la presente unificación, el CONSEJO DE ESTADO señaló: “ (…) 68.5.- No obstante, como a partir de la sentencia del 28 de agosto de 2013 puede deducirse que, en relación con los hermanos de la víctima directa era suficiente acreditar el parentesco para tener por demostrado el perjuicio moral, y en la gran mayoría de los fallos tal presunción viene aplicándose, la Sala estima procedente establecer la siguiente regla: en relación con las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la fecha de expedición de la presente sentencia, en las cuales el juez advierta que se presentaron fundándose en la jurisprudencia existente y no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, podrá hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso.

Esta determinación se adoptará sin importar la instancia en la que se encuentre el proceso. 69.- En relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato. Aunque como quedó explicado anteriormente no es posible dar un valor pecuniario a los perjuicios morales, es entonces necesario que, mediante sentencia de unificación con carácter vinculante, se determinen sus topes máximos, con base en criterios generales de proporcionalidad. 70.

El hecho de que los demandantes no conocieran estos topes en el momento en que interpusieron sus demandas no afecta la <<confianza legítima>>. El derecho a la reparación de perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de la libertad no es un derecho patrimonial que nazca de un acto jurídico (unilateral o bilateral) en el cual la parte se acoge a determinada regla que no puede ser modificada posteriormente.

Tampoco puede considerarse que la demanda fue presentada pensando en obtener determinado monto de perjuicios y que la confianza en ese resultado se alteró al establecerse otro monto.” En consecuencia, la Sala liquidará la condena en los siguientes términos: Teniendo en cuenta la unificación arriba referida, este Juez colegiado reconocerá por concepto de PERJUICIOS MORALES a favor del damnificado directo, 100 SMMLV., (pues su privación se extendió por 40 meses y 19 días, es decir, <<20 meses o más>>) por la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD que padeció entre el 17 de mayo de 2012 y el 6 de octubre de 2015.

Dicho monto se reducirá en un 50% por tratarse de una detención domiciliaria. En consecuencia, el monto por concepto de PERJUICIOS MORALES corresponde a 50 SMMLV. Mientras que para los demás demandantes será así: 28 Expediente: 50001-33-33-009-2017-00175-01 Demandante: EIDER VALENCIA CORTES Y OTROS Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Para NORALBA CORTES DE VALENCIA, acreditada como progenitora del damnificado directo mediante registro civil de nacimiento de EIDER VALENCIA; y LICED FAINORY VALENCIA AGUILAR (acreditada como hija según registro civil de nacimiento), un 50% menos de lo reconocido al damnificado directo, correspondiendo 25 SMMLV para cada uno de ellos.

Este reconocimiento se hace en atención a que se trata de parientes dentro del primer grado de consanguinidad, respecto de quienes se probó el parentesco. En el mismo hilo de argumentación se NEGARÁ el reconocimiento de PERJUICIO MORALES respecto de los señores FRANCY LILIANA y GONZALO VALENCIA CORTÉS, pues siguiendo las reglas fijadas, es claro que no se acreditó la causación de los perjuicio morales, dado que si bien se acreditó la calidad de hermanos del damnificado directo, no se contó con ninguna prueba adicional, los testimonios inicialmente solicitados no fueron practicados por cuanto no asistieron a la audiencia, siendo esta una falta frente a las cargas del extremo actor, lo que determina que no pueda existir reconocimiento de PERJUICIOS MORALES en el asunto frente a estos 2 demandantes.

PERJUICIOS MATERIALES: En el caso, los demandantes reclaman el reconocimiento y pago de perjuicios materiales por daño emergente, fijando su pretensión en más de CUARTENA Y CINCO MILLONES DE PESOS (45.000. 000.oo), que dice se generaron debido a que el actor, según los formatos de policía judicial se desempeñaba como comerciante, y estuvo privado de su libertad por un periodo superior a 40 meses, en los que alega no pudo ejercer su actividad económica.

Al respecto, la Sala advierte que no existe siquiera prueba sumaria de la causación de dicho perjuicio, pues más allá de la anotación de los policiales sobre la ocupación del procesado, no existen elementos de juicio que demuestren el desempeño de una actividad económica, situación que cobra especial relevancia, considerando en el caso que el damnificado directo presenta una paraplejia que limita ostensiblemente el desempeño de actividades cotidianas, como lo sería la generación de ingresos mediante el ejercicio del comercio informal.

También, su detención fue en el lugar de su domicilio, lo que en línea de principio no resultaría incompatible con la continuidad de actividades comerciales desde dicho lugar de residencia. Estas consideraciones, en comunión con la falta de pruebas frente a la actividad desempeñada, conducen a la Sala a NEGAR el reconocimiento de PERJUICIOS MATERIALES.

DAÑO A LA VIDA DE RELACIÒN: En lo que atañe a esta tipología, advierte la Sala que la denominación de daños a la vida de relación, como inicialmente se solicitó este perjuicio, fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011, y desde el 2014, se ha 29 Expediente: 50001-33-33-009-2017-00175-01 Demandante: EIDER VALENCIA CORTES Y OTROS Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN acogido una nueva tipología de perjuicio, por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

“…en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (expediente 32.988), la Sala hizo las siguientes precisiones en torno a los perjuicios por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados: “i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.

Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. “ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. “iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular.

“iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al (sic) grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales.

“15.4.2. La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos: “i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva;

(b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño; (c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial.

“ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia. “iii) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º (sic) de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas 'de crianza', en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos.

“iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.

Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado”. 30 Conforme a esta tipología, se trata de un daño autónomo e independiente, frente al cual debe acreditarse de manera clara la existencia de la afectación, y se prefieren medidas de restablecimiento no pecuniarias y se contempla reparación únicamente para el caso del damnificado directo. 30 Consejo de Estado, providencia del 13 de junio de 2016, radicado 85001-23-31-000-2009-00031-01 (40184) 30 Expediente: 50001-33-33-009-2017-00175-01 Demandante: EIDER VALENCIA CORTES Y OTROS Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN A la luz de esta tipología, es claro que no existe ningún elemento en el presente caso que permita advertir la configuración del mentado perjuicio, pues se requiere para ello, de pruebas concluyentes, que determinen la afectación padecida, la intensidad de la misma y el grado de menoscabo directo al bien o bienes constitucional y convencionalmente protegidos, no bastando para ello la indicación mediante testimonios, de una aflicción moral general, o algunos cambios en las dinámicas de vida, pues la tipología de daño que se estudia, demanda la correcta acreditación de los menoscabos relevantes a los bienes protegidos, y no una simple aflicción moral, la cual ya es precavida mediante el concepto de DAÑO MORAL, reconocido previamente en este proceso, y objeto ese sí, de presunción. En ese sentido, no es posible que se reconozca en el sub lite la configuración de un perjuicio de este tipo, ni menos que exija la fijación de una reparación de tipo económico, por ende, se negará su reconocimiento.

Bajo este derrotero, es claro para el Tribunal que no existe la acreditación requerida para el reconocimiento de perjuicios por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, y se NEGARÁ su reconocimiento. CONDENA EN COSTAS La condena en COSTAS se encuentra regulada en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en los siguientes términos: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, de acuerdo a esa disposición normativa, el Juez en la sentencia debe de pronunciarse de forma obligatoria sobre la procedencia de la condena en costas, salvo cuando se trate de un asunto de interés público, cuya liquidación y ejecución se deberá regir por las normas del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, hoy CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, el que dispone en su artículo 365 sobre la condena en costas lo siguiente: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

(…). 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (Negrilla fuera de texto). 31 Expediente: 50001-33-33-009-2017-00175-01 Demandante: EIDER VALENCIA CORTES Y OTROS Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Entiende así está Corporación que conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 365 del C.G.P., la parte vencida debe ser condenada en costas, de acuerdo al procedimiento previamente señalado, salvo cuando se trate de un asunto de interés público, situación que no ocurre en el asunto en cuestión, pues se trata de un proceso de REPARACIÓN DIRECTA, cuyas pretensiones son de carácter particular y concreto, eliminándose de esa manera un criterio subjetivo a la hora de imponerlas, como si lo hacía el anterior C.C.A..

Por tanto, y en ese hilo argumentativo, se REVOCARÁ la sentencia de 1ª instancia, y en su lugar se accederá a las pretensiones de los demandantes por lo que, conforme al art. 365, numeral 4º del C.G.P., corresponde al Ad Quem condenar en costas en ambas instancias. Así las cosas, como dentro del plenario se acreditó la intervención de los apoderados tanto en 1ª como en 2ª instancia, la Sala CONDENARÁ en COSTAS en ambas instancias, a la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL, las cuales serán liquidadas por el Juez de 1ª instancia. En mérito de los expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 30 de junio de 2020, proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, y en su lugar, declarar administrativa y solidariamente responsables a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto EIDER VALENCIA CORTÉS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES a favor de los demandantes, las siguientes sumas:

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDENAR en COSTAS en ambas instancias, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL, las cuales serán liquidadas por el A Quo. DEMANDANTE CONDENA EIDER VALENCIA CORTÉS 50 SMMLV LICED FAINORY VALENCIA AGUILAR 25 SMMLV NORALBA CORTES MONSALVE 25 SMMLV 32 Expediente: 50001-33-33-009-2017-00175-01 Demandante: EIDER VALENCIA CORTES Y OTROS Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN QUINTO: En firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. - Estudiado y aprobado en Sala de Decisión de la fecha, según acta No.- 057.- (Firmado electrónicamente)31 TERESA HERRERA ANDRADE MAGISTRADA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ MAGISTRADO MAGISTRADA 31 Firmado electrónicamente a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx