Tribunal Administrativo del Meta Sala de decisión oral cuatro Magistrada ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra Villavicencio, 9 de noviembre de 2023. Expediente: 50001-23-33-000-2017-00666-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Sobeida Cifuentes de Sánchez Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur Asunto: Se declara la nulidad del acto administrativo que extinguió la sustitución pensional a la cónyuge supérstite, porque las nuevas nupcias o el hecho de rehacer la vida marital no extingue el derecho.
Sentencia de primera instancia Encontrándose el asunto al despacho y al no advertir en este momento procesal causal de nulidad que invalide lo actuado ni caducidad en el presente medio de control, la Sala procede a dictar sentencia al interior del medio de control promovido por la señora María Sobeida Cifuentes de Sánchez contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur.
De conformidad con el artículo 152-2 del CPACA, el Tribunal Administrativo del Meta es competente, para conocer, en primera instancia, el presente asunto. I. Antecedentes administrativos Mediante Resolución 1181 del 5 de abril de 1991, Casur le reconoció y ordenó el pago de la sustitución de asignación de retiro a la señora María Sobeida Cifuentes de Sánchez, en cuantía de 50%, en calidad de cónyuge supérstite del extinto agente retirado Héctor Sánchez Grajales.
En la misma resolución, también se reconoció el 33.34% de la prestación a sus hijos Jhon Fernando y Leidy Vivian Sánchez Cifuentes, quedando pendiente por reconocer el 16.63% a otro hijo de la pareja de Héctor Sánchez Cifuentes. La sustitución aquí reconocida se hizo efectiva a partir del 2 de agosto de 1990. (Fol. 46-47 pdf expediente digital, samai, índice 00002).
Con la Resolución 4675 del 28 de diciembre de 1992, Casur, en aplicación del artículo 131 del Decreto 1213 de 1990, ordenó extinguir, a partir del 16 de julio de 1991, la cuota de sustitución de la asignación mensual de retiro reconocida a la señora María Sobeida Cifuentes, en razón a que en dicha caja fue radicado el oficio 6000 del 14 de octubre de 1992, mediante el cual se señalaba que la señora María Sobeida Cifuentes tenía vida marital con el señor Álvaro Niño (fol.49-51 pdf expediente digital, samai, índice 00002). 2 Mediante oficio del 3 de diciembre de 20021, la demandante solicitó a Casur la revocación directa de la Resolución 4675 del 28 de diciembre de 1992, petición que fue resuelta mediante el oficio número 00068/GST del 17 de enero de 2008, indicando la caja que no era procedente atender favorablemente la solicitud, debido a que se requería que al momento del fallecimiento del causante estuviera haciendo vida marital con él (fol. 58 pdf expediente digital, samai, índice 00002).
El 16 de mayo de 2017, la demandante nuevamente solicita a Casur revocar los efectos jurídicos de la Resolución 4675 del 28 de diciembre de 1992, solicitud que también fue negada mediante el oficio número E-00003-201713040-CASUR id 240906 del 22 de junio de 2017, indicando que dicha petición ya había sido resuelta con la Resolución 4675 del 28 de diciembre de 1992 (fol. 59-70 pdf expediente digital, samai, índice 00002).
II. Antecedentes procesales 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora María Sobeida Cifuentes de Sánchez formuló las siguientes pretensiones: «1.1 Que se declare la NULIDAD del acto administrativo Resolución No. 4675 del 28 de diciembre de 1992 mediante la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, ordenó extinguir y suspender la cuota de sustitución de asignación mensual de retiro reconocida a la señora MARÍA SOBEIDA CIFUENTES DE SANCHEZ. 1.2.
Que se declare la NULIDAD de los oficios números 00068/GTS de fecha 17 de enero de 2008, donde la entidad respondió a la solicitud de revocatoria directa, determinando que no era procedente atender favorablemente la petición, en el entendido que se requería que al momento del fallecimiento del causante se estuviera haciendo vida marital y oficio número E-00003-201713040-CASUR id 240906 del 22 de junio de 2017, donde el señor Subdirector de Prestaciones Sociales JOSÉ ALIRIO CHOCONTA CHOCONTA, sostiene que no es posible conceder el derecho solicitado, pues de conformidad la resolución No. 4675 del 28 de Diciembre de 1992, ordenó extinguir la cuota de sustitución de asignación mensual de retiro reconocida a la cónyuge supérstite del extinto G ® SÁNCEHZ GRAJALES HÉCTOR. 1.3.
A título de restablecimiento del derecho se reconozca que la señora MARÍA SOBEIDA CIFUENTES DE SANCHEZ tiene derecho a la sustitución pensional por la muerte del señor HECTOR SANCHEZ GRAJALES y se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago a título de sustitución pensional desde que ordenó extinguir la cuota de sustitución de asignación mensual de retiro reconocida hasta la fecha en que se profiera la sentencia que ponga fin al litigio y a partir de esa fecha hacia el futuro. 1 Hecho décimo séptimo de la demanda, fol. 8 pdf expediente digital. 3 1.4.
Que todos los pagos se realicen debidamente actualizados e indexados y con los ajustes de ley, desde la fecha en que se ordenó extinguir el derecho, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de las condenas señaladas en la condena que ponga fin al litigio. (…)» 1.1. Normas violadas y concepto de la violación El apoderado de la demandante invocó como normas violadas los artículos l, 13, 29, 46, 48, 53 y 121 de la Constitución Política.
Como concepto de la violación de las anteriores disposiciones, el apoderado de la parte demandante indicó que los actos administrativos acusados están viciados de nulidad, por la causal de infracción de las normas en que debían fundarse, pues el material probatorio allegado al expediente administrativo muestra que la señora María Sobeida Cifuentes de Sánchez estaba casada con el señor Héctor Sánchez Grajales, desde el 24 de julio de 1971 hasta el momento de su fallecimiento, y que, además, es quien ha acreditado ser la cónyuge supérstite del causante con quien procreó tres hijos, teniendo todo el derecho a que se le reconozca la sustitución pensional del que era su esposo.
Dijo que el documento anónimo con el cual se basa la entidad para negar el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro, según el cual, el señor Héctor Sánchez Grajales y la señora María Sobeida Cifuentes de Sánchez, al momento de su fallecimiento no convivían, es un documento que carece de legalidad y veracidad. Sostuvo que no es posible que la entidad continue negando el derecho de sustitución pensional de la demandante, ya que la Corte Constitucional, en sentencia C-182 de 1997, declaró inexequible el artículo 131 del Decreto 1213 de 1990, lo cual conlleva al decaimiento de la Resolución 4675 del 28 de diciembre de 1992, y, consecuente con ello, el restablecimiento del derecho de la demandante. 2.
Contestación de la demanda La apoderada de Casur se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Luego de hacer un recuento de los actos administrativos que reconocieron la asignación de retiro al señor Héctor Sánchez Grajales y, posterior a su fallecimiento, el acto administrativo que le sustituyó dicha asignación a la demandante y a sus hijos, afirmó que mediante oficio del 11/05/1992, radicado el 14/05/1992, se presentó un escrito anónimo a Casur, en el cual se solicitaba investigar si la señora María Sobeida Cifuentes de Sánchez convivía con el extinto AG retirado Héctor Sánchez Grajales al momento de su fallecimiento, o si, por el contrario, convivía con otro agente retirado.
Afirmó que, en virtud de lo anterior, la entidad adelantó trabajo de campo con el propósito de corroborar la información, obteniendo, mediante escrito radicado 4718 del 9/10/1992, las diligencias adelantadas por el distrito de 4 Manzanares, en el cual se señala que no se pudo constatar la convivencia real y efectiva entre el causante y la solicitante.
Manifestó que, al no acreditarse la convivencia entre el causante y la demandante, no se cumplen los requisitos que señala el artículo 11, parágrafo 2.º, del Decreto 1213 de 1990, y el Decreto 4433 de 2004, para que la señora María Sobeida Cifuentes sea beneficiaria de la asignación de retiro del extinto AG retirado Héctor Sánchez Grajales.
Con fundamento en lo anterior, propuso la excepción de inexistencia del derecho, solicitando negar las pretensiones de la demanda, porque el acto administrativo demandado goza de presunción de legalidad. (fol. 143-148 pdf expediente digital, Samai, índice 00002). 3. Trámite Procesal Mediante auto del 5 de septiembre de 2018, se admitió el presente medio de control (fol. 82 pdf expediente digital, Samai, índice 00002).
El 22 de marzo de 2022, se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual se evacuaron las etapas de: excepciones previas, fijación del litigio, posibilidad de conciliación, medidas cautelares, decreto de pruebas documentales y las testimoniales pedidas por la parte demandante (Samai, índice 00009). El 26 de abril de 2022, se realizó la audiencia de pruebas, escuchando como testigos de la parte demandante a los señores Javier Parra Villa, Graciela Botero y Arturo Parra Villa.
Como quiera que no existían más pruebas pendientes por practicar, se dispuso la presentación por escrito de los alegatos de conclusión (Samai, índice 00009). 4. Alegatos de conclusión La parte demandante dijo que la prueba testimonial que fue practicada en el proceso da certeza de que la señora María Sobeida Cifuentes Viuda de Sánchez se encontraba casada con el señor Héctor Sánchez Grajales al momento de su muerte, y que durante matrimonio se procrearon sus hijos Héctor Sánchez Cifuentes, Jhon Fernando Sánchez Cifuentes y Leidy Viviana Sánchez Cifuentes, naciendo el primero de los citados el día 6 de agosto de 1972 y la última el día 22 de diciembre de 1983, hechos que claramente demuestran que la convivencia de la señora María Sobeida Cifuentes con el extinto agente Sánchez Grajales perduró por más de 5 años consecutivos.
Afirmó que, dentro del trámite procesal, se pudo establecer que la demandante es la cónyuge supérstite, razón suficiente para continuar percibiendo la cuota de sustitución mensual de asignación de retiro del extinto AG retirado Héctor Sánchez Grajales, por parte de la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, pues se demostró que convivió más 19 años con el pensionado, y es la única persona reconocida ante la entidad en su condición de cónyuge.
Respecto a la manifestación de la parte demandada de la no convivencia entre el señor Sánchez Grajales y la señora Cifuentes, señaló que de las declaraciones testimoniales claramente se establece que, si bien es cierto, no vivían juntos, también lo es que continuaban con una vida de pareja. 5 Simplemente, la señora María Sobeida desarrollaba una actividad económica en un lugar diferente, pero cada fin de semana se reunía con su núcleo familiar, lo cual no significa que se hubiera presentado una ruptura de la relación, pues lo mismo sucede cuando los miembros de la fuerza pública son trasladados, no por esta circunstancia se acaba su vida de pareja, solo que a veces las circunstancias hacen que no puedan estar viviendo juntos todo el tiempo, pero el ánimo de permanencia continúa en la pareja.
Con fundamento en lo anterior, en la declaratoria de inexequibilidad del artículo 131 del Decreto 1213 de 1990 y las sentencias que cita del Consejo de Estado, señaló que la Resolución 4675 de 28 de diciembre de 1992, que ordenó extinguir a partir de 16 de julio de 1991 la cuota de sustitución de asignación mensual de retiro reconocida a la demandante, por considerar que ella tenía una nueva vida marital desde el 16 de julio de 1991 con el señor Álvaro Niño, es un acto administrativo nulo, pues viola disposiciones legales y constitucionales.
Finalmente, sostuvo que la entidad demandada no desvirtuó los fundamentos de hecho y de derecho presentados por la demandante, por lo que pide declarar infundadas las excepciones propuestas y acceder a las pretensiones de la demanda (Samai índice 000012). La parte demandada no presentó alegaciones finales. El Ministerio Público no presentó concepto.
II. Consideraciones 1. Problema jurídico La sala decidirá si la Resolución 4675 del 28 de diciembre de 1992 y los oficios 00068/GST-SDP del 17 de enero de 2008 y E-00003-201713040-CASUR del 22 de junio de 2017, proferidos por CASUR, son nulos por violación de las disposiciones constitucionales invocadas como violadas. En caso de ser afirmativo lo anterior, se decidirá si la señora María Sobeida Cifuentes de Sánchez tiene derecho a que se le restablezca, por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la sustitución de la asignación de retiro que le había sido reconocida mediante la Resolución 1181 del 5 de abril de 1991, en calidad de cónyuge supérstite del agente Héctor Sánchez Grajales.
Para resolver lo anterior, se hará referencia: i) a la extinción de la sustitución pensional según el Decreto 1213 de 1990 y el alcance de la sentencia de la Corte Constitucional C-182 de 1997, y ii) el caso concreto. 2. Marco normativo y jurisprudencial 2.1. Extinción de la sustitución pensional según el Decreto 1213 de 1990 De manera reiterada, el Consejo de Estado ha indicado que la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes son instituciones jurídicas que tienen como finalidad amparar económicamente al grupo familiar más cercano que 6 resulta despojado material y moralmente de uno de sus integrantes, y de esta forma garantizarle a los afectados el acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas con un nivel de vida similar al que ostentaban con anterioridad al fallecimiento del pensionado o asegurado2.
Por su parte, el artículo 131 del Decreto 1213 de 19903, disposición que utilizó la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para justificar la suspensión en el pago de la sustitución de la asignación de retiro que con anterioridad le había sido reconocida a la demandante, según la caja, por encontrarse haciendo vida marital con otra persona, dispone lo siguiente: «Artículo 131.Extinción de pensiones.
A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión policial, se extinguirán para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos por muerte, matrimonio, independencia económica, o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos cuando hayan dependido económicamente del Agente.
La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente. La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de éstos entre sí, y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento». Los apartes tachados del anterior artículo fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en la sentencia C-182 de 1997, considerando la protección de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad, señalando que, con la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, este tipo de limitaciones contenidas son contrarias al ordenamiento jurídico.
Los argumentos utilizados por la Corte son los siguientes: «(…) Problema Jurídico Considera el demandante que la causal establecida en los preceptos acusados para la extinción de la pensión de sobrevivientes, a saber, haber contraído nuevas nupcias o hacer vida marital, consagran un tratamiento legal preferente y discriminatorio para los cónyuges supérstites que no han optado por contraer nuevas nupcias ni hacer vida marital, quienes si conservan el derecho a la pensión, lo cual vulnera el derecho a la igualdad, así como el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los cónyuges sobrevivientes.
Examen del cargo En primer lugar, es pertinente manifestar que las normas acusadas hacen parte de los decretos con fuerza de ley números 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, expedidos por el Gobierno Nacional, los que en virtud 2 Sección Segunda, sentencia del 27 de agosto de 2020, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicado No. 25000-23-42- 000-2015-05082-01(6048-18) 3 «Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional» 7 de lo dispuesto por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, constituyen el denominado régimen de excepción, según el cual, el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en esta ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990.
Ha señalado esta Corporación en relación con el establecimiento de los llamados “Regímenes Excepcionales”, que ellos se ajustan al ordenamiento constitucional, en cuanto suponen la existencia de unas condiciones prestacionales más favorables para los trabajadores a quienes comprende y cuya finalidad es la preservación de los derechos adquiridos.
Pero, cuando consagren para sus destinatarios un tratamiento inequitatitvo frente al que se otorga a la generalidad de los trabajadores cobijados por el régimen previsto en la Ley 100 de 1993, éstas regulaciones deberán ser descalificadas en cuanto quebrantan el principio constitucional de la igualdad. Por lo tanto, esta Corporación para los efectos de definir si las expresiones demandadas quebrantan el ordenamiento superior, procede a realizar las siguientes observaciones.
Ante todo, cabe indicar que la pensión de sobrevivientes constituye para sus beneficiarios un derecho fundamental de carácter legal que el Estado está en la obligación de garantizar en relación con el pago oportuno de la misma, así como en lo concerniente a su reajuste periódico. En los preceptos acusados se establece como causal de extinción de las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, de un Agente de esta institución o de los empleados civiles del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, el hecho de que “el cónyuge contraiga nuevas nupcias o haga vida marital”.
Lo anterior configura una condición resolutoria del derecho pensional, que no se encuentra consagrada para los trabajadores cobijados por el Sistema Integral de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, presentándose por consiguiente un tratamiento abiertamente desigual, con respecto a los mismos servidores del Estado. De la lectura de las normas contenidas en el Capítulo IV, Título II, Libro Primero de la ley 100 de 1993, artículos 46 y siguientes, no se encuentra que se haga referencia en manera alguna a la extinción de esta pensión, frente a la circunstancia de que el cónyuge del empleado fallecido contraiga posteriormente nuevas nupcias o haga vida marital.
Dichos preceptos se encargan de señalar los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el monto y su indemnización sustitutiva, así como la garantía de la pensión mínima y su financiación. No se indica nada respecto a las circunstancias por las cuales se pierde el derecho a disfrutar de la citada pensión, de donde cabe inferir que sus beneficiarios tendrán un derecho vitalicio para gozar de dicha prestación social. 8 Por consiguiente, al realizar una simple confrontación entre los preceptos acusados, contenidos en los Decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, y que conforman uno de los denominados regímenes excepcionales al tenor del inciso 1o. del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y aquellos consagrados en los artículos 46 y siguientes de esta misma ley, respecto a la pensión por fallecimiento o pensión de sobrevivientes, surge una clara, abierta y ostensible violación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, al establecerse un privilegio para aquellos beneficiarios que han optado por mantenerse en estado de viudez, frente a quienes deciden contraer nuevas nupcias o hacer vida marital.
Así entonces, la condición resolutoria aludida, contenida en los preceptos acusados resulta contraria al ordenamiento constitucional, pues coloca sin razón válida en una situación de desventaja y desfavorable a los destinatarios del régimen excepcional consagrado en los decretos mencionados, frente a aquellos cobijados por la Ley 100 de 1993, para quienes no se extingue por dicha circunstancia la pensión de sobrevivientes.
En criterio de la Corporación, no existe razón valedera que justifique constitucional ni legalmente dicha diferenciación, entre personas colocadas en una misma situación fáctica -la muerte o el fallecimiento del trabajador, afiliado o pensionado-, ya que todos los beneficiarios de la pensión tienen el mismo derecho a gozar de la misma, sin que circunstancias de orden personal y de su fuero interno, como lo es la decisión individual de contraer nuevas nupcias o hacer vida marital, puedan dar lugar a ese tratamiento discriminatorio, expresamente prohibido en el artículo 13 de la Carta Fundamental.
En este aspecto, comparte la Sala las consideraciones del Agente del Ministerio Público, en virtud de las cuales no debe ni puede aceptarse que las normas acusadas sometan la libre y legítima opción de contraer un nuevo matrimonio o de unirse en vida marital, a la posibilidad de perder el derecho legal consolidado a la pensión, pues ello conlleva una intervención arbitraria del Estado en el fuero interno de las personas.
Así lo ha reiterado esta Corporación4, al señalar que el legislador está obligado a instituir normas objetivas de aplicación común a los destinatarios de las leyes, sin concebir criterios de distinción que representen concesiones inmerecidas a favor de algunos, o trato discriminatorio respecto de otros, ya que este solo se autoriza si está razonablemente justificado.
Cabe destacar que el criterio referente al cambio del estado civil utilizado en los preceptos sub-exámine como causal de extinción de la pensión por fallecimiento o de sobrevivientes, contraer nuevas nupcias o hacer vida marital, fue analizado por esta Corporación, en la sentencia No. C-588 de 1992, en virtud de la cual se expresó: 4 Corte Constitucional, sentencia C-588 de 1992. 9 (…) La jurisprudencia transcrita se reitera en este pronunciamiento, ya que la expresión acusada tiene plena concordancia con la norma examinada en dicha oportunidad, las cuales establecen una condición resolutoria de la pensión por fallecimiento de los servidores mencionados en las normas demandadas, con pleno desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales a la libertad, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.
En razón de lo anterior, dado el tratamiento inequitativo y desigual que surge de la confrontación de los dos regímenes citados, se declarará la inexequibilidad de las expresiones acusadas. Igualmente, y como se indicó al declararse la inexequibilidad del artículo 2o. de la Ley 33 de 1973, la causa de que al momento de promulgarse la Constitución Política pueda afirmarse la vulneración de los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, y que al expedirse la Ley 100 de 1993 se hubiere configurado un claro quebrantamiento al derecho a la igualdad de trato, no puede dejar de asociarse a las disposiciones acusadas, que por lo tanto, deberán declararse inexequibles.
En este orden de ideas, para la Corte, con el fin de restablecer los derechos fundamentales quebrantados se impone reconocer a las viudas y viudos, que a partir de la vigencia de la Carta Fundamental de 1991 hubieren perdido el derecho a la pensión por fallecimiento, por haber contraído nuevas nupcias o hecho vida marital, su derecho a recuperar las mesadas dejadas de pagar que se hubieren causado luego de notificada la presente providencia. VI.
DECISION En razón a lo expuesto, cumplidos como están los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, R E S U E L V E: Primero. Decláranse INEXEQUIBLES las expresiones “para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y”, contenidas en los artículos 188 del Decreto 1211 de 1990, 174 del Decreto 1212 de 1990, 131 del Decreto 1213 de 1990 y 125 del Decreto 1214 de 1990.
Segundo. Las viudas y viudos que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraido nuevas nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido el derecho a la pensión de que tratan las normas mencionadas, podrán, como consecuencia de esta providencia, y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia. 10 Cópiese, comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
(…)» Sobre estos casos, el Consejo de Estado5, con fundamento en las sentencias de la Corte Constitucional que han declarado inexequibles las limitaciones del cónyuge sobreviviente de contraer nuevas nupcias o rehacer su vida marital, ha indicado, categóricamente, que la sustitución de la asignación de retiro no se extingue por esas causales.
Al efecto, esta corporación indicó lo siguiente: «(…) Como motivo de censura la señora Cecilia Otálora viuda de Cuervo reiteró que tiene derecho a que se restablezca la sustitución de la asignación de retiro, en virtud de los efectos de la sentencia C -464 de 2004, toda vez que al haberse declarado inexequible la expresión “se extinguirá para la cónyuge si contrae nuevas nupcias” contenida en el artículo 180 del Decreto 089 de 1984, desapareció la causa que motivó la extinción de su mesada pensional en el año 1986.
(…) (i). En el presente asunto no está en discusión que mediante el Acuerdo 713 de 31 de octubre de 1967 expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares fue reconocida la sustitución de la asignación de retiro, en cuantía de las 2/3 partes, que en vida devengaba el Sargento Segundo Víctor Manuel Cuervo Corredor a las siguientes personas: (a) Cecilia Otálora viuda de Cuervo en su calidad de cónyuge supérstite en un 50% y (b) Yolanda y Víctor Julio Cuervo Otálora en calidad de hijos en un 25% para cada uno. A su vez, que a través de la Resolución 608 de 5 de junio de 1986 se ordenó la extinción, a partir del 20 de marzo de 1986, del derecho de la cuota parte que le correspondía a la señora Cecilia Otálora viuda de Cuervo como beneficiaria de la asignación de retiro por contraer nuevas nupcias, acrecentando la asignación de retiro de sus dos hijos en un 50% para cada uno y que, con posterioridad se extinguieron los derechos que ostentaban los señores Yolanda y Víctor Julio Cuervo Otálora.
(ii). De igual manera, es claro que mediante la sentencia C-464 de 2004, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “para la cónyuge si contrae nuevas nupcias” contenida en el artículo 180 del Decreto 089 de 1984, para permitir que los beneficiarios recobraran el derecho a la sustitución pensional o la pensión de beneficiarios, en los casos en los cuales contrajeran nuevas nupcias o hicieran vida marital con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, y que, posteriormente, en virtud de nuevos pronunciamientos jurisprudenciales emanados de esta Corporación y por la Corte Constitucional, entre ellos, en la sentencias C-121 de 2010 y T- 309 de 2015, se extendió dicha interpretación para reconocer la procedencia de restablecer el derecho de los cónyuges o compañeras (o) permanentes supérstites a continuar 5 Sección Segunda, sentencia del 27 de agosto de 2020, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicado No. 25000-23-42-000-2015-05082-01(6048-18). 11 devengando la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes a pesar de haber contraído nuevas nupcias con anterioridad al año 1991.
(…) (iii). En esa medida, toda vez que a la demandante se le extinguió a partir del 20 de marzo de 1986 la cuota parte que le correspondía de la asignación de retiro por contraer nuevas nupcias con fundamento en el artículo 180 del Decreto 089 de 1984, el cual fue declarado inexequible parcialmente mediante le sentencia C-464 de 2004, y que dichos efectos se extendieron a los beneficiarios que iniciaron una nueva vida marital con anterioridad al 7 de julio de 1991, resulta procedente en este caso, el restablecimiento de la sustitución de la asignación de retiro, que devengaba la señora Cecilia Otálora viuda de Cuervo.
El derecho pensional de la demandante deberá restablecerse a partir de la notificación de la sentencia C-464 de 2004, es decir, el 11 de mayo de 2004, descontando, si hubiere legar a ello, la suma que le fue reconocida y pagada por la entidad demandada, a través de la Resolución 7668 de 12 de septiembre de 2014, por la cual dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de septiembre de 2014 que ordenó restablecer el disfrute de la prestación. Asimismo, el restablecimiento se realizará en un 100% de las 2/3 partes, dada la extinción de la asignación de retiro realizada por la entidad demandada a los hijos del militar fallecido, acrecentando la prestación de la señora Cecilia Otálora viuda de Cuervo como cónyuge supérstite».
Bajo las anteriores consideraciones normativas y jurisprudenciales, se resolverá el caso concreto. 3. Caso en concreto Para resolver el asunto, la sala parte de los siguientes hechos probados. • Matrimonio Según registro civil de matrimonio, que obra a folio 25-26 del pdf expediente digital, expedido por la Notaría Única del Círculo de Pensilvania Caldas, la señora María Sobeida Cifuentes y el señor Héctor Sánchez Grajales, contrajeron matrimonio el 24 de julio de 1971. • Registro civil de los hijos Se allegaron los registros civiles de nacimiento de Héctor, Jhon Fernando y Leidy Vivian Sánchez Cifuentes, de los cuales se observan como padres a la señora María Sobeida Cifuentes y el señor Héctor Sánchez Grajales (fol. 28-33 pdf expediente digital). • Reconocimiento de la asignación de retiro Mediante Resolución 2380 del 6 junio de 1979, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció al señor Héctor Sánchez Grajales asignación de 12 retiro, por haber prestado sus servicios como agente de la Policía Nacional, efectiva a partir del 23 de marzo de 1979.
En el mencionado acto administrativo se indicó que el mencionado policía se encontraba casado, que tenía dos hijos, quienes junto con su esposa dependían económicamente de él (fol. 38-39 pdf expediente digital). • Fallecimiento del pensionado Según el registro civil de defunción 684356, que se encuentra en el folio 34 del pdf expediente digital, el señor Héctor Sánchez Grajales falleció el 2 de agosto de 1990.
El mencionado documento dice que el registro del fallecimiento fue realizado el 3 de agosto de 1990, donde también figura como cónyuge Sobeida Cifuentes. • Reconocimiento sustitución pensional Mediante Resolución 1181 del 5 de abril de 1991, se le reconoció y ordenó el pago de la sustitución de asignación de retiro a la señora María Sobeida Cifuentes, en cuantía de 50%, en calidad de cónyuge supérstite del extinto agente retirado Héctor Sánchez Grajales.
En la misma resolución, también se reconoció el 33.34% de la prestación a sus hijos Jhon Fernando y Leidy Vivian Sánchez Cifuentes, quedando pendiente por reconocer el 16.63% a otro hijo de la pareja Héctor Sánchez Cifuentes. La sustitución aquí reconocida se hizo efectiva el 2 de agosto de 1990 (fol. 46-47 pdf expediente digital, samai, índice 00002). • Acto Administrativo demandado Con la Resolución 4675 del 28 de diciembre de 1992, Casur, en aplicación del artículo 131 del Decreto 1213 de 1990, ordenó extinguir, a partir del 16 de julio de 1991, la cuota de sustitución de la asignación mensual de retiro reconocida a la señora María Sobeida Cifuentes, en razón a que en dicha caja fue radicado el oficio 6000 del 14 de octubre de 1992, mediante el cual se señaló que la señora María Sobeida Cifuentes tenía vida marital con el señor Álvaro Niño (fol.49-51 pdf expediente digital, samai, índice 00002).
A folios 48 y 70 pdf expediente digital se encuentran los oficios 00068/GST-SDP del 17 de enero de 2008 y oficio E-00003-201713040-CASUR id 240906 del 22 de junio de 2017, por medio de los cuales Casur negó la petición de reconocimiento de la sustitución pensional hecha por la demandante. La entidad señaló, en el primer oficio, que no cumplía con los requisitos para ello, y en el segundo, que ya había resuelto dicha petición con la Resolución 4675 del 28 de diciembre de 1992. • Los testimonios de Javier Parra Villa, Graciela Botero y Arturo Parra Villa El 26 de abril de 2022, se les escuchó en testimonio a las personas mencionadas.
Todos fueron coincidentes en manifestar que conocían desde hace aproximadamente 40 años a la demandante, que en el momento que la conocieron era la esposa del policía Héctor Sánchez, que tenían 3 hijos (dos hombres y una mujer), que el señor Héctor se pensionó de la Policía y la señora Sobeida puso una peluquería en Bolivia-Caldas, razón por la cual ella llegaba 13 cada ocho días a ver a su familia, y que nunca se enteraron que los esposos se hubiesen separado o que la señora Sobeida tuviese otra pareja.
Si bien, en el sub judice, existe el anterior recaudo probatorio que muestra con claridad el matrimonio, la convivencia y los hijos de la señora María Sobeida Cifuentes y el señor Héctor Sánchez Grajales, la Sala considera que este asunto es posible resolverlo únicamente a la luz de la sentencia de la Corte Constitucional C- 182 de 1997, así: Como se evidenció, Casur, con la Resolución 1181 del 5 de abril de 1991, había reconocido la sustitución de la asignación de retiro a la señora María Sobeida Cifuentes de Sánchez, teniendo como único fundamento del artículo 131 del Decreto 1213 de 1990, que establecía el castigo de perder el derecho adquirido legítimamente, al cónyuge sobreviviente que volviera a contraer nupcias o rehiciera su vida marital, y ordenó retirarle la sustitución de la asignación de retiro a la demandante.
Sin embargo, este artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en la sentencia C- 182 de 1997, por los fundamentos expuestos en el acápite de análisis jurídico y jurisprudencial. Entonces, teniendo en cuenta el pronunciamiento del máximo tribunal constitucional, las pretensiones de la demanda están llamadas prosperar y, por tal motivo, queda sin prosperidad la excepción de mérito de inexistencia del derecho propuesta por Casur.
Consecuente con lo anterior, se declarará la nulidad de la Resolución 4675 del 28 de diciembre de 1992 y de los oficios 00068/GST-SDP del 17 de enero de 2008 y E-00003-201713040-CASUR id 240906 del 22 de junio de 2017. A título de restablecimiento del derecho, se condenará a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur a restablecer y pagar a favor de la señora María Sobeida Cifuentes, como beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro del fallecido Agente retirado Héctor Sánchez Grajales, a partir del 10 de abril de 1997, fecha en la cual fue notificada la sentencia C- 182 de 1997, pues así lo dispuso la Corte Constitucional y es con base en ella que se profiere esta sentencia. 4.
Prescripción Para efectos de la prescripción, se aplica el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990, que señala una prescripción cuatrienal así: «ARTICULO 113.Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieren exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción pero sólo por un lapso igual.
El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasaría a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional» Como se acabó de anotar, el restablecimiento del derecho se otorga a partir del 10 de abril de 1997, fecha de notificación de la sentencia C-182 de 1997.
Como 14 la demanda fue presentada el 17 de octubre de 2017 6, cuando habían trascurrido más de 4 años desde que la obligación se hizo exigible, habrá de declarase la prescripción cuatrienal de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 2013. Ahora, si bien la demandante volvió a presentar reclamación el 16 de mayo de 2017, la sala considera que no es posible tenerla en cuenta para efectos de la prescripción, pues el artículo en precedencia es claro al indicar que con el primer reclamo escrito, recibido por la autoridad competente, se interrumpe la prescripción por un lapso igual, aunado a que desde que la entidad resolvió la petición del 3 de diciembre de 2007, ya la demandante y su apoderada tenían conocimiento de la negativa de Casur para resolver a su favor lo solicitado.
Sobre el cumplimiento de la condena, las sumas reconocidas serán reajustadas conforme a la siguiente formula.: Índice final R = RH x ----------------- Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, entre el índice vigente a la fecha en que la demandante obtuvo el disfrute de la pensión. Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación de las diferencias deberá hacerse mes por mes.
Por último, por estar ajustado a derecho, se reconocerá en la parte resolutiva al nuevo apoderado de Casur. 5. Condena en costas de primera instancia En lo que respecta a la condena en costas, la sala se abstendrá de imponerlas, con fundamento en el artículo 365-5 del Código General del Proceso. Esto, considerando que en el asunto se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, debido a que prosperó la excepción de prescripción de las mesadas pensionales y el restablecimiento de la sustitución de la asignación de retiro, se ordena desde la fecha de notificación de la sentencia C-182 de 1997, y no como se solicitó en la demanda, que fuera desde que se ordenó extinguir la prestación, esto es, del 16 de julio de 1991.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, sala de decisión oral cuatro, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla 6 Acta de reparto ante el Tribunal Administrativo de Caldas, obrante a folio 2 pdf expediente digital. 15 1. DECLARAR la nulidad de la Resolución 4675 del 28 de diciembre de 1992 y de los oficios 00068/GST-SDP del 17 de enero de 2008 y E-00003- 201713040-CASUR id 240906 del 22 de junio de 2017, proferidos por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio de los cuales se extinguió la cuota de la sustitución de la asignación de retiro y se negó el derecho de restituir la prestación a la señora María Sobeida Cifuentes de Sánchez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.
ORDENA R a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que restablezca el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro a la señora María Sobeida Cifuentes de Sánchez, que le había sido reconocida mediante la Resolución 1181 del 5 de abril de 1991, en calidad de cónyuge supérstite y beneficiaria del causante agente retirado Héctor Sánchez Grajales, a partir de la notificación de la sentencia C-182 de 1997, esto es, 10 de abril de 1997, pero con efectos fiscales a partir del 17 de octubre de 2013, por efectos de la prescripción cuatrienal, por los motivos expuesto en esta providencia. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional deberá efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la señora María Sobeida Cifuentes Sánchez, según el índice de precios al consumidor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, y dar cumplimiento como lo señala el artículo 192 ibídem. 3.
Sin condena en costas de primera instancia. 4. RECONOCER personería al abogado Miguel Antonio Navarrete Martínez, como apoderado de Casur, en los términos y para los fines conferidos en el poder allegado. 5. Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión oral cuatro, celebrada el 9 de noviembre de 2023 y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI, para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ (Firma electrónica) Nohra Eugenia Galeano Parra Magistrada (Firma electrónica) Héctor Enrique Rey Moreno Magistrado (Firma electrónica) Teresa Herrera Andrade Magistrada 16