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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-006-2019-00292-01

Ponente: Hector Enrique Rey Moreno

Fecha: 2023-11-02

República de Colombia Tribunal Administrativo del Meta - Sala Sexta Oral MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Villavicencio, noviembre dos (2) de dos mil veintitrés (2023) RADICACIÓN: 50001333300620190029201 DEMANDANTES: LUIS ALEJANDRO URREGO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia anticipada proferida el 29 de octubre de 2021, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del circuito de Villavicencio declaró probada la excepción de caducidad.

ANTECEDENTES PROCESALES La demanda y sus pretensiones1 El señor LUIS ALEJANDRO URREGO Y OTROS, a través de apoderado judicial, promovieron demanda en contra de la NACIÓN -RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando que sean declaradas patrimonial y administrativamente responsables, por los perjuicios causados, con ocasión de la privación injusta de la que fue objeto el ciudadano LUIS ALEJANDRO URREGO, desde el 12 de octubre de 2012 hasta el 7 de diciembre de 2012 -intramural- y desde el 7 de diciembre de 2012 hasta el 16 de diciembre de 2015 – domiciliaria-, por decisiones de los Juzgados Promiscuo Municipal del Retorno Guaviare, con Función de Control de Garantías y 1Ver folio del 1 al 17 del c1 en el índice 00002 -SAMAI- del expediente digital de primera instancia 2 Radicación: 50001333300620190029201 RD LUIS ALEJANDRO URREGO Y OTROS VS. NACIÓN –RAMA JUDICIAL - FGN Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare con Función de Conocimiento SAP, sindicado por el delito de rebelión y del cual fue absuelto mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2015, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare con Función de Conocimiento SAP.

Como consecuencia, solicitaron que se condene a las demandadas al pago de los siguientes perjuicios: - Morales: Para el directo afectado, su compañera permanente, hijos, hijastra y madre, la suma correspondiente a 150 SMLMV para cada uno. - Alteración grave a las condiciones de existencia o daños a la vida en relación: para el directo afectado, sus hijos, hijastra y madre, la suma correspondiente a 150 SMLMV para cada uno. - Materiales: a favor de la víctima directa, en la modalidad de lucro cesante, el monto estimado en $47.057.691 y/o el equivalente a 38,36 SMLMV para el momento de presentación de la demanda.

Igualmente pidieron, que se ordene a la parte demandada a cancelar los intereses moratorios sobre las condenas que se impongan, a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta cuando efectivamente se haga el pago, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 192 del CPACA. Finalmente deprecaron, que se condene en costas, incluidas agencias en derecho a la parte demandada.

Situación fáctica: Indicaron, que el grupo familiar se encuentra conformado por Luis Alejandro Urrego (víctima directa) hijo de la señora Olga María Urrego y compañero permanente de la señora Gloria Gisela Marín Mejía quien ya había procreado a Érika Natalia Giraldo Marín a quien le ha dado trato de verdadera hija; igualmente, hacen parte de su grupo familiar sus hijos José Manuel, Sebastián, Jefferson Andrés y Jeison Santiago Urrego Ramírez; precisando, que todos residen en la localidad de Miraflores, Departamento del Guaviare. 3 Radicación: 50001333300620190029201 RD LUIS ALEJANDRO URREGO Y OTROS VS. NACIÓN –RAMA JUDICIAL - FGN Narraron, que el 12 de octubre de 2012 el grupo investigativo del GROIC DIGIN realizó diligencia de registro y allanamiento en la residencia del señor Luis Alejandro Urrego, ubicada en la Carrera 9 No. 7-52, Barrio el Progreso del Municipio de Miraflores, en la cual hicieron efectiva orden de captura en su contra como presunto autor de los delitos de rebelión y concierto para delinquir, siendo trasladado hasta el Comando de Policía de San José del Guaviare y, posteriormente, dejado a disposición de la autoridad competente donde se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento las cuales se surtieron ante el Juzgado Promiscuo Municipal del Retorno Guaviare imponiéndosele como medida de aseguramiento detención preventiva en establecimiento carcelario.

Contaron, que el 8 de enero de 2013 la Fiscalía Segunda Seccional de San José del Guaviare, radicó ante el Centro de Servicios Judiciales el escrito de Acusación por los delitos de Rebelión y Concierto para Delinquir. Mencionaron, que el 3 de enero de 2013 la Fiscalía Segunda Seccional presentó ante el Juzgado de conocimiento adición al escrito de acusación e indicaron además, que el 26 de agosto, 14 y 27 de octubre y 12 de noviembre de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Preparatoria ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, Departamento Guaviare, con función de conocimiento; añadieron, que el 12 de febrero, 16 de marzo, 6 de mayo y 9 de diciembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia de Juicio Oral ante el mismo juzgado.

Refirieron, que el 16 de diciembre de 2015, en correspondencia con el sentido del fallo anunciado al término de la audiencia de juicio oral, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, Departamento Guaviare, con función de conocimiento, profirió sentencia absolutoria a favor del señor Luis Alejandro Urrego, dentro del proceso que se adelantó en su contra por el delito de Rebelión. 4 Radicación: 50001333300620190029201 RD LUIS ALEJANDRO URREGO Y OTROS VS. NACIÓN –RAMA JUDICIAL - FGN Indicaron, que la anterior decisión fue apelada ante el Tribunal Superior de Villavicencio - Sala Penal, sin embargo, el señor Luis Alejandro Urrego desistió del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria; manifestaron, que por lo anterior el Tribunal Superior de Villavicencio - Sala Penal mediante auto del 18 de julio de 2016, aceptó el desistimiento, aclarando, que en razón a que la señora Martha Yolanda Vega Castiblanco, también había interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se disponía que el proceso continuara al despacho con el fin de resolver lo pertinente.

Señalaron, que posteriormente la señora Martha Yolanda Vega Castiblanco igualmente desistió del recurso de apelación interpuesto el cual fue aceptado mediante auto del 19 de enero de 2018. Afirmaron, que con la privación injusta de la libertad desde el 12 de octubre de 2012 hasta el 7 de diciembre de 2012 -intramural- y desde el 7 de diciembre de 2012 hasta el 16 de diciembre de 2015 – domiciliaria-, se les causó grandes perjuicios morales y daños a la vida en relación, ya que la noticia de esta detención fue difundida en los medios radiales y además muy comentada entre los habitantes de la comunidad, por consiguiente, fue ampliamente divulgada.

Finalmente aseguraron, que luego de obtener la libertad, el absuelto se ha visto afectado, pues, el hecho de haber sido culpado de una conducta punible no cometida, marcó por completo su vida e integridad. La sentencia de primera instancia2 El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia anticipada del 29 de octubre de 2021 declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, señalando que, tratándose del medio de control incoado, se debía tener en cuenta el numeral 2 literal i) del artículo 164 del C.P.A.C.A. y el artículo 118 de la ley 1564 de 2012 – C.G.P. 2 Ver actuación registrada en SAMAI – Sentencia - índice 00015 del cuaderno de primera instancia. 5 Radicación: 50001333300620190029201 RD LUIS ALEJANDRO URREGO Y OTROS VS. NACIÓN –RAMA JUDICIAL - FGN El funcionario judicial en la sentencia mencionó, que de manera reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado3, ha señalado que cuando se debate la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad de la acción de reparación directa empieza a contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que: 1) absolvió al acusado o 2) cesó el procedimiento contra él o 3) declaró la preclusión de la investigación penal.

Determinó, que en el caso bajo estudio el 16 de diciembre de 2015, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San José del Guaviare, emitió sentencia absolutoria en favor de los señores Luis Alejandro Urrego Mina, Luis Alfonso Aguirre Santana y Martha Yolanda Vega Castiblanco (folios 302 a 315), quienes apelaron la decisión (folios 316 a 324).

Refirió, que mediante auto del 18 de julio de 2016, el Tribunal Superior de Villavicencio aceptó el desistimiento del recurso de apelación presentado por Luis Alejandro Urrego y Luis Alfonso Aguirre Santana y dispuso continuar el proceso con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Martha Yolanda Vega Castiblanco (folio 326) frente al cual el 19 de enero de 2018 la misma Corporación, aceptó el desistimiento ordenando devolver el proceso al juzgado de origen para el trámite correspondiente a la ejecución de la sentencia (folio 325); finalmente, el 5 de junio de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare expidió constancia de ejecutoria, según la cual, la sentencia penal absolutoria proferida el 16 de diciembre de 2015 por el Tribunal Superior de Villavicencio quedó ejecutoriada el 25 de enero de 2018 (folio 352).

Luego de precisar en los anteriores aspectos, el juez analizó la jurisprudencia frente al tema, destacando pronunciamientos del H. Consejo de Estado4 desde el 3 de agosto de 2016 concluyendo, que acogía el último pronunciamiento del Consejo de Estado del 8 de mayo de 20195, no solo por ser 3 El Juez de primera instancia menciono la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, radicado No. 25000-23-26-000-2005-00170-01(35352). 4 Providencias señaladas por el a quo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, mediante providencia del 03 de agosto de 2016 dentro del radicado No. 25000-23- 26-000-2005-00170-01(35352) - Tribunal Administrativo del Meta, mediante providencia del 24 de enero de 2017 dentro del radicado No. 50001-33-33-003-2015-00201-01 5 Providencia señalada por el a quo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, cambio su posición a través de la providencia proferida el 08 de mayo de 2019 dentro del radicado No. 25000-23-26-000-2006-02002-01(44483) 6 Radicación: 50001333300620190029201 RD LUIS ALEJANDRO URREGO Y OTROS VS. NACIÓN –RAMA JUDICIAL - FGN el máximo Tribunal y órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino porque era el más reciente y concordaba con lo allí dispuesto.

Con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado proferida el 8 de mayo de 2019, el funcionario judicial de primera instancia explicó, que en el caso concreto se advertía que el 16 de diciembre de 2015, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San José del Guaviare, emitió sentencia absolutoria en favor del señor Luis Alejandro Urrego Mina, quien apeló la decisión, sin embargo, mediante auto del 18 de julio de 2016, el Tribunal Superior de Villavicencio aceptó el desistimiento de su alzada, decisión que quedó ejecutoriada el 25 de julio de 2016; precisando, que de igual manera cobró ejecutoria la sentencia absolutoria respecto del demandante, razón por la cual el término para presentar la demanda de Reparación Directa por privación injusta de la libertad comenzaría a correr a partir del día siguiente, es decir, el 26 de julio de 2016 y venció el 26 de julio de 2018.

Expuso, que en el sub lite la solicitud de Conciliación Extrajudicial fue radicada ante la Procuraduría 94 Judicial I para Asuntos Administrativos el 30 de abril de 2019 (folio 39) cuya constancia fue expedida el 10 de junio de 2019 (folio 40) y la presentación de la demanda se realizó el 5 de agosto de 2019 (folio 344) lo que conllevaría a establecer, que dichas actuaciones se dieron cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, en consecuencia, se declararía el medio exceptivo propuesto por la demandada y se daría por terminado el proceso.

El recurso de apelación6 La parte actora presentó recurso de apelación, manifestando estar en desacuerdo con la providencia proferida y solicitando revocar la decisión tomada por el aquo en la sentencia de primera instancia. Expuso, después de referirse a los antecedentes de la sentencia recurrida, que las víctimas de privación injusta gozaban de libertad al momento de impetrar la demanda y sus mismas situaciones jurídicas sólo quedaron en 6 Ver actuación registrada en SAMAI en índice 00017 7 Radicación: 50001333300620190029201 RD LUIS ALEJANDRO URREGO Y OTROS VS. NACIÓN –RAMA JUDICIAL - FGN firme una vez se resolvió el desistimiento del recurso de apelación de la sentencia absolutoria presentada por la última procesada cobrando ejecutoria el 25 de enero de 2018 como fue determinado en la constancia expedida el 5 de junio de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare en la que se consignó: “(…)En la Sentencia Penal Absolutoria de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) queda debidamente ejecutoriada el día veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) y hace tránsito a cosa juzgada”, respecto de la cual no se ha desvirtuado su legalidad.

Trajo a colación un aparte de sentencia proferida por el Consejo de Estado en relación con lo previsto en el literal h) del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo7, que dice: “En efecto, el CONSEJO DE ESTADO, ha dicho que para contar el término de caducidad de la acción de Reparación Directa, por privación injusta de la libertad, se tenga en cuenta como extremo inicial, el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la decisión que pone fin al proceso penal, sin que pueda tenerse en cuenta ejecutorias parciales o fraccionadas, debido a que la propia jurisprudencia en materia penal, ha reconocido la distinción entre la ejecución de las ordenes de libertad en la sentencia y la ejecutoria material de la misma.

También recuerda que la persecución penal solo termina con una decisión en firme, con fuerza de cosa juzgada, y no antes”. Explicó, que si bien la apelación en materia penal se rige por el principio de limitación, no es menos cierto que en segunda instancia es posible analizar aspectos inescindibles a los planteados por los recurrentes, que pueden llegar a afectar la validez de la decisión de primer grado, como por ejemplo declaratoria de una nulidad del proceso.

Mencionó, que con anterioridad esta línea jurisprudencial venía siendo aceptada por el Consejo de Estado8, sin embargo, como el a quo sostuvo que dicha tesis había cambiado, pidió que en esta instancia le fuese aplicado lo 7 Citada por el recurrente: Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, del 03 de agosto de 2016 dentro del radicado No. 25000-23-26-000-2005-00170- 01(35352). 8 Citada por el recurrente: Sentencia del 29 de febrero de 2016, Exp. 38519.

CP. Olga Mélida Valle de la Hoz, en los siguientes términos: 8 Radicación: 50001333300620190029201 RD LUIS ALEJANDRO URREGO Y OTROS VS. NACIÓN –RAMA JUDICIAL - FGN dispuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia C-763 de 2002, que refiere al principio de ultraactividad: “La ultraactividad de la ley es un problema de aplicación de la ley en el tiempo y está íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio "Tempus regit actus", que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. Esto es lo que explica la Teoría del Derecho, la denominada ultractividad de las normas, que son normas derogadas, que se siguen aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia. Este fenómeno se presenta en relación con todas las normas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza: civil, comercial, penal, etc.”.

Manifestó, que por tal razón era errónea la determinación del a quo al tener como fundamento el cambio de jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la interpretación del inicio del término de caducidad del medio de control incoado señalando, que resultaba plenamente acreditado que la presentación de la demanda el día 5 de agosto de 2019 se ajustó no sólo a la ley contenciosa administrativa sino a la interpretación jurisprudencial vigente; refiriendo, que el día 30 de abril de 2019 se impetró conciliación prejudicial ante la Procuraduría 94 Judicial I para Asuntos Administrativos Regional del Meta, suspendiendo el término de caducidad hasta el día 10 de junio de 2019 cuando se expidió la correspondiente acta de conciliación, por consiguiente estaría vigente la interpretación jurisprudencial anterior que favorecería, garantizaría y protegería derechos adquiridos y legítimas expectativas, precisamente en acatamiento del principio de ultraactividad de la ley.

Alegatos en segunda instancia Estando dentro de la oportunidad procesal conforme a lo dispuesto en numeral 4 del artículo 247, la parte demandante presentó alegatos de conclusión ratificando los argumentos esgrimidos en primera instancia, frente a la excepción de caducidad. 9 Radicación: 50001333300620190029201 RD LUIS ALEJANDRO URREGO Y OTROS VS. NACIÓN –RAMA JUDICIAL - FGN Seguidamente fue admitido el recurso de apelación mediante auto del 19 de julio de 20239 y se prescindió de correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión de conformidad con el numeral 5° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

La parte demandada y el Ministerio Público no hicieron uso de esta prerrogativa. CONSIDERACIONES: No observándose causal de nulidad que afecte total o parcialmente lo actuado, asumirá esta Corporación el compromiso de resolver el debate propuesto. De la controversia planteada entre la sentencia de primera instancia y las censuras que dieron lugar al reestudio de este asunto, surge como problema jurídico medular determinar si prospera la excepción denominada “caducidad del medio de control de reparación directa” formulado por la demandada Rama Judicial.

Para la Sala la respuesta al problema jurídico planteado es en sentido negativo, esto es, que el medio exceptivo propuesto por la Rama Judicial no debe ser estimado, toda vez que en el sub lite no se encuentra comprobada la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad. La anterior intelección de la Sala tiene los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos: De la caducidad del medio de control de reparación directa El presupuesto procesal de caducidad es entendido como aquel: “fenómeno cuya ocurrencia depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración, sin que se haya ejercido 9 Ver en índice 00005 de Cuaderno de Segunda instancia del aplicativo SAMAI. 10 Radicación: 50001333300620190029201 RD LUIS ALEJANDRO URREGO Y OTROS VS. NACIÓN –RAMA JUDICIAL - FGN el derecho de acción por parte del interesado.

De lo anterior se concluye que la caducidad ocurre por la inactividad de quien tiene el deber de demandar en el tiempo permitido para hacerlo, para no perder el derecho de ejercer la acción, lo cual no genera un pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades judiciales”10. La caducidad encuentra su fundamento en el principio de la seguridad jurídica, toda vez que, por el simple hecho de convivir en sociedad, se hace necesario que entre los asociados y el Estado, exista certeza de las situaciones que se derivan de ese interactuar.

De acuerdo con la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la caducidad se introdujo en las normas procesales que regulan el trámite de las demandas ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como: “(…) un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales.

En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública”11. En lo Contencioso Administrativo el artículo 140 del CPACA, en lo referente al medio de control de reparación directa, dispuso: “(…) Art. 140.

En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado 10 Consejo de Estado.

Sección Segunda- Subsección B. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Sentencia de septiembre 23 de 2010. Exp. No. 1201-08. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección C, Auto del 01 de octubre de 2018 proferido dentro del proceso 25000-23-36-000-2016-01428-01(61410) M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa 11 Radicación: 50001333300620190029201 RD LUIS ALEJANDRO URREGO Y OTROS VS. NACIÓN –RAMA JUDICIAL - FGN siguiendo una expresa instrucción de la misma (…)” A su vez, el artículo 164 ibidem, indicó la oportunidad para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, así: “(…) 2.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i.) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (negrilla y subrayado fuera de texto) Nótese, que la ley establece los términos para demandar dependiendo del medio de control a instaurar; en el caso de la reparación directa, ese periodo es de 2 años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, de manera que al no instaurarse dentro del tiempo previsto, opera la caducidad.

Jurisprudencialmente se ha precisado, que el conteo del término de caducidad puede variar en cada caso, por ende, debe hacerse un análisis sobre dicha figura procesal, para no incurrir en violaciones al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Concretamente, en relación con el cómputo del término de caducidad de las demandas de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa ha precisado que debe contabilizarse a partir del momento en el cual el investigado 12 Radicación: 50001333300620190029201 RD LUIS ALEJANDRO URREGO Y OTROS VS. NACIÓN –RAMA JUDICIAL - FGN recupera la libertad o desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial absolutoria, lo último que ocurra12.

En ese orden de ideas en cuanto a la caducidad en eventos de privación injusta de la libertad cuando la decisión cobija a varios imputados y solo es objeto de recursos de ley por un sujeto procesal diferente al demandante, debe precisarse que el órgano de cierre de esta jurisdicción13 en uno de sus pronunciamientos señaló que: “(…) El término de caducidad de la acción de reparación directa debe computarse a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio.

Así mismo, es posible que, en específicas ocasiones, el daño se prolongue en el tiempo, con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos dañosos que sirven de fundamento de la acción, sin que ello pueda significar que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra dicho supuesto. Es decir, la disposición no establece que el cómputo de la caducidad debe partir del momento en que el daño se concreta por completo, sino que por el contrario determina que el mismo debe empezar a partir del día siguiente al hecho que le sirve de basamento a la pretensión, esto es la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con las secuelas o efectos del mismo (…)” “(…) Comoquiera que la acción de reparación directa halla su fundamento en la existencia del daño cuya indemnización se reclama, sólo es factible que el cómputo de la caducidad, para el ejercicio de la misma, inicie una vez se configure el hecho o acontecimiento generador de aquél. En ese contexto, en los eventos en que el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, lo cierto es que el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad o la falta de fundamento de la medida restrictiva correspondiente; lo anterior, dado que es a partir del momento en que se califica dicha limitación como injusta o ilegal que la persona detenida tiene pleno conocimiento del daño que se le ha ocasionado y, por consiguiente, puede acudir al aparato jurisdiccional en procura de que dicho detrimento sea resarcido (…)” 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 5 de octubre de 2016.

C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación: 76001-23-31-000-2009-00741-01 (42418); y del 10 de mayo de 2017, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. 18001-23-31-000-2004-00600-01(47797); de esta última se extrae lo siguiente: “La jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir: i) del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación; o, ii) de la sentencia absolutoria; o, iii) desde el momento en que quede en libertad el procesado, “lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad”.

Para el efecto citó entre otros, la sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). 13 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C. P.: Olga Mélida Valle de la Hoz Radicación número: 08001-23-31-000-1998-00537-01(31145) del 28 de enero de 2015. 13 Radicación: 50001333300620190029201 RD LUIS ALEJANDRO URREGO Y OTROS VS. NACIÓN –RAMA JUDICIAL - FGN En similares términos al anterior planteamiento jurisprudencial, este Tribunal14 había adoptado la tesis del H. Consejo de Estado, de providencia del 3 de agosto de 2016, radicación No.: 25000-23-26-000-2005-00170-01(35352), en la que al abordar este asunto se estableció que: “No es posible contar la caducidad a partir de ejecutorias parciales, siendo necesario que se cuente la misma, desde la fecha definitiva de ejecutoria de la decisión, que cobija a la totalidad de procesados.

El conteo de la caducidad bajo la tesis anteriormente expuesta, se torna pacífico cuando la decisión preclusiva o absolutoria dictada en la-justicia penal únicamente cobija a la parte actora de la acción o medio de control de reparación directa, pero ¿qué ocurre cuando aquella decisión cobija a varios imputados o acusados y solo es objeto de los recursos de ley por un sujeto procesal diferente a quien ejerce como demandante en el proceso contencioso administrativo? Al respecto, es necesario traer a colación la interpretación acogida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto de los artículos 187 de la Ley 600 de 2000 y 197 del Decreto2700 de 1991, según la cual no es procedente la ejecutoria parcial o fragmentada de las providencias.

La ejecutoria •consiste en una característica de los efectos jurídicos de las providencias judiciales que se reconocen por la imperatividad y obligatoriedad, cuando frente a dichas determinaciones: 1) No procede recurso alguno, o 2) se omite su interposición dentro del término legal previsto, o 3) una vez interpuestos se hayan decidido; o 4) cuando su titular renuncia expresamente a ellos.

Así las cosas, cuando se interpongan recursos contra la providencia que determinó la libertad, esta solo quedaría ejecutoriada una vez resueltos los mismos y, en consecuencia, soló hasta ese momento puede iniciar el término de caducidad de la acción o del medio de control de reparación directa. De lo expuesto se tiene entonces que en los eventos en que la decisión de libertad del actor no fue recurrida respecto a su situación pese a ser objeto de impugnación frente a otros procesados, el término de caducidad debe contarse a partir del momento en que cobra ejecutoria la providencia que torna en injusta la privación al ser un único proceso penal no susceptible de fragmentación y al ser solo en ese momento que el pronunciamiento judicial se encuentra en firme (…)” 14 Providencia del Ttribunal Ccontencioso Administrativo del Meta - Villavicencio, 24 de enero de 2017 Rad. 50001-33-33-003-2015-00201-01 RD.

Actor: Jorge Díaz Cuellar y otros Demandado: Rama judicial — Fiscalía General de la Nación 14 Radicación: 50001333300620190029201 RD LUIS ALEJANDRO URREGO Y OTROS VS. NACIÓN –RAMA JUDICIAL - FGN En similar sentido el Consejo de Estado15, reforzó esta tesis señalando que: “(…) para la Subsección es completamente claro que las condiciones jurídicas en las que se desarrolló y finalizó el proceso penal del señor Rubén Ángel Becerra Arévalo son diferentes de las de Javier Guerrero Caicedo.

No obstante, lo anterior, la Sala no pierde de vista que, como en los hechos por los cuales se investigaron a los ahora demandantes resultaron implicadas varias personas, ello generaba la obligación de agotar una sola actuación penal, con la finalidad de determinar la responsabilidad de todos los investigados. Dicha situación, en virtud de lo previsto en el artículo 89 del CPP37, en concordancia con dispuesto en artículo 92 de la misma codificación procesal, impedía la ejecutoria parcial o fragmentada de las determinaciones adoptadas en el transcurso del proceso, salvo en los casos previstos por el legislador, dentro de los cuales no se encontraba aquel en el que a través de una misma providencia -la sentencia de segunda instancia- se condenaba a algunos de los procesados -Javier Guerrero Caicedo- y se declaraba la prescripción la acción penal respecto de otros -Rubén Ángel Becerra Arévalo-.

En ese orden de ideas, la Subsección debe precisar que el recurso extraordinario de casación interpuesto por el señor Javier Guerrero Caicedo en contra de la sentencia de segunda instancia proferida en el juicio penal, efectivamente, suspendió la ejecutoria de ese fallo, aun cuando la cesación del procedimiento a favor de Rubén Ángel Becerra Arévalo -determinación contenida en dicha providencia- no hubiere sido recurrida.

Así las cosas, para poder determinar cuál era el término máximo con el que contaba el señor Rubén Ángel Becerra Arévalo para acudir a esta jurisdicción, necesariamente, se debe establecer en qué fecha adquirió firmeza la providencia -del 31 de marzo de 2008- a través de la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decretó la cesación del procedimiento -con fundamento en la prescripción de la acción penal- a favor del señor Javier Guerrero Caicedo.

Lo anterior, en la medida que la decisión proferida por el aludido órgano de cierre en la especialidad penal afectó la ejecutoria del fallo de segunda instancia, lo cual, de forma natural, modifica la lógica que debe utilizar esta Corporación para estudiar el presupuesto procesal de la caducidad de la acción de reparación directa interpuesta por los señores Guerrero Caicedo y Becerra Arévalo (…) 15 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera -Subsección A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez – 29 de julio de 2022 Radicación: 54001-23-31-000-2010-00269-02 [68.071] 15 Radicación: 50001333300620190029201 RD LUIS ALEJANDRO URREGO Y OTROS VS. NACIÓN –RAMA JUDICIAL - FGN Finalmente, en un pronunciamiento reciente el H. Consejo de Estado16 señaló: “(…) Tratándose de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad”.

En el asunto de la referencia se discute, para efectos del conteo de la caducidad, cuándo quedó ejecutoriada la sentencia del 20 de octubre de 2006, a través de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia absolvió al señor César Arturo Millán Sánchez, pues, para el a quo, dicha ejecutoria se cumplió cuando se profirió esa decisión -20 de octubre de 2006-, mientras que, para la parte demandante, ello ocurrió cuando se decidió el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia de segunda instancia -14 de diciembre de 2009-.

Al respecto, conviene precisar que, aunque la sentencia proferida el 20 de octubre de 2006 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia sólo fue apelada por los procesados que resultaron condenados, tal circunstancia no implica, de modo alguno, que la ejecutoria de la decisión se cumpliera respecto de la decisión absolutoria que favoreció al demandante, puesto que, de conformidad con lo señalado por esta Corporación, con fundamento en la jurisprudencia de Corte Suprema de Justicia12, no resulta admisible la ejecutoria parcial o fragmentada de la sentencia penal”.

“(…) en consideración a que la ejecutoria de la sentencia penal no se cumple de manera parcializada o fragmentada, debe concluirse que los demandantes estaban habilitados para reclamar la reparación de los daños, a partir del momento en que quedara ejecutoriada la sentencia penal de primera instancia, lo cual ocurrió el 14 de diciembre de 2009, cuando la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal decidió no casar la decisión del 16 de enero de ese mismo año, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, a través de la cual se decidieron los recursos de apelación interpuestos contra la providencia del 20 de octubre de 2006 -que absolvió al señor Millán Sánchez - Es a partir de esa fecha que se considera que la determinación absolutoria quedó en firme y, por tanto, el daño derivado de la privación de la libertad de la libertad se torna cierto (…)” 16 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera - Subsección A - Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación: 18001-23-31-000-2012-00046-01 (69.544) del 4 de septiembre de 2023 16 Radicación: 50001333300620190029201 RD LUIS ALEJANDRO URREGO Y OTROS VS. NACIÓN –RAMA JUDICIAL - FGN Caso concreto En el sub examine la parte demandante, promovió demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Luis Alejandro Urrego desde el 12 de octubre de 2012 hasta el 7 de diciembre de 2012 -intramural- y desde el 7 de diciembre de 2012 hasta el 16 de diciembre de 2015 – domiciliaria- con el fin de que fueran condenados a reconocer y pagar los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación causados a los demandantes.

Ahora bien, retomando el estudio del derrotero procesal, se tiene que el señor Luis Alejandro Urrego por orden de encarcelamiento 068 el día 12 de octubre de 201217 ingresó a la Cárcel del Municipio de San José del Guaviare sindicado por el delito de Rebelión. Seguidamente, el 16 de diciembre de 201518 el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San José del Guaviare emitió sentencia absolutoria, en favor de los señores Luis Alejandro Urrego, Luis Alfonso Aguirre Santana y Martha Yolanda Vega Castiblanco, decisión que fue apelada por los absueltos, en la misma diligencia y posteriormente mediante escrito sustentado por Luis Alfonso Aguirre Santana y Martha Yolanda Vega Castiblanco19 el 25 de enero de 2016 y seguidamente por el señor Luis Alejandro Urrego el 2 de febrero de 201620.

Posteriormente, mediante auto del 18 de julio de 201621 el Tribunal Superior de Villavicencio aceptó el desistimiento del recurso de apelación presentado por los señores Luis Alejandro Urrego y Luis Alfonso Aguirre Santana, y dispuso continuar el proceso con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Martha Yolanda Vega Castiblanco, así mismo, a través del auto de fecha 19 de enero de 201822, el Tribunal Superior 17 Ver información que obra en el folio 42 del en índice 00002 del aplicativo SAMAI - Incorpora Expediente Digitalizado 18 Ver Folios 302 – 315 del en índice 00002 del aplicativo SAMAI - Incorpora Expediente Digitalizado 19 Ver Folios 190 – 192 del en índice 00002 del aplicativo SAMAI - Incorpora Expediente Digitalizado (C1) 20 Ver Folios 317 – 324 del en índice 00002 del aplicativo SAMAI - Incorpora Expediente Digitalizado 21 Ver Folio 326 del en índice 00002 del aplicativo SAMAI - Incorpora Expediente Digitalizado 22 Ver Folio 325 del en índice 00002 del aplicativo SAMAI - Incorpora Expediente Digitalizado 17 Radicación: 50001333300620190029201 RD LUIS ALEJANDRO URREGO Y OTROS VS. NACIÓN –RAMA JUDICIAL - FGN de Villavicencio aceptó el desistimiento del recurso de apelación presentado por la señora Martha Yolanda Vega Castiblanco y ordenó devolver el proceso al juzgado de origen para el trámite correspondiente a la ejecución de la sentencia, Finalmente, el 5 de junio de 201823 el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare expidió constancia de ejecutoria, según la cual, la sentencia penal absolutoria proferida el 16 de diciembre de 2015 por el Tribunal Superior de Villavicencio quedó ejecutoriada el 25 de enero de 2018.

En ese sentido, se indica que después de analizar el marco normativo, jurisprudencial, y el caso concreto que antecede, esta Colegiatura concluye que el término de caducidad del presente medio de control tal como lo manifiesta el recurrente debería tomarse a partir de la fecha en que quedo ejecutoriada la sentencia absolutoria, esto es el 25 de enero de 2018 según constancia expedida por la Secretaria del Juzgado Promiscuo de San José del Guaviare de fecha 5 de junio de 201824.

Aunado a lo anterior, de la situación fáctica estudiada se tiene que el señor Luis Alejandro Urrego tenía un interés al presentar su recurso de apelación solicitando que se modificará el fallo materia de impugnación para en su lugar “declarar la absolución perentoria” y si bien desistió del recurso presentado, para esta Sala este caso se enmarca en los asuntos que han sido previamente estudiados por el H. Consejo de Estado, toda vez que a juicio de esta Corporación, la ejecutoria de la sentencia penal no se cumple de manera parcializada o fragmentada, razón por la cual el demandante estaba habilitado para reclamar la reparación de los daños, a partir del momento en que quedara ejecutoriada la sentencia penal de primera instancia, lo cual ocurrió el 25 de enero de 2018.

En ese orden de ideas, realizadas las anteriores precisiones, se observa en el sub examine que el acaecimiento del hecho constitutivo del daño aludido por la demandante se predica de la privación injusta de la libertad del señor LUIS ALEJANDRO URREGO al ser vinculado a un proceso penal por el 23 Ver Folio 352 del en índice 00002 del aplicativo SAMAI - Incorpora Expediente Digitalizado 24 Ver Folio 352 del en índice 00002 del aplicativo SAMAI - Incorpora Expediente Digitalizado 18 Radicación: 50001333300620190029201 RD LUIS ALEJANDRO URREGO Y OTROS VS. NACIÓN –RAMA JUDICIAL - FGN delito de rebelión, posteriormente declarado absuelto el 16 de diciembre de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San José del Guaviare decisión que fue recurrida y posteriormente desistido dicho recurso, quedando ejecutoriada el día 25 de enero de 2018, como se observa en la constancia de ejecutoria expedida por la Secretaria del Juzgado Promiscuo de San José del Guaviare de fecha 5 de junio de 2018.

Ahora, para efectos de calcular el tiempo de caducidad, de conformidad con lo planteado por la jurisprudencia, se tomará como referencia la ejecutoria de la providencia que decreta la absolución 25 de enero de 2018, teniendo en cuenta que con dicha decisión el imputado recobró su libertad; por tanto, se toma el 26 de enero de 2018, día siguiente, como fecha desde la cual inicia el transcurso de tiempo de caducidad.

En consecuencia, el término de caducidad del presente medio de control, en principio, se configuraría hasta el 25 de enero de 2020. Sin embargo, teniendo en cuenta que la parte accionante presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 94 Judicial I para Asuntos Administrativos25 el 30 de abril de 2019 y con ello la suspensión del término (conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001), que se reanudó a partir del 10 de junio de 2019 con la expedición del acta que la declaró fallida, encontrándose un lapso de 1 mes y 10 días es decir que el término de caducidad para la presentación de la demanda culminaría el 5 de marzo de 2020; al haberse radicado el 5 de agosto de 2019, no se habría configurado el fenómeno de la caducidad, al haberse promovido el medio de control dentro del término previsto en el artículo 140 del C.P.A.C.A. Por lo anterior, no era dable contabilizar el término de caducidad desde el referido auto del 18 de julio de 2016 como fue planteado por el a quo por cuanto en el sub lite se concretó la ocurrencia del daño, consistente en la privación de la libertad luego de la notificación de la Sentencia Absolutoria, a partir de ese momento se debe contabilizar el término de caducidad del presente medio de control, pues, en ese instante, el demandante tuvo certeza del daño causado, como consecuencia de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del 25 Ver Folio 352 del en índice 00002 del aplicativo SAMAI - Incorpora Expediente Digitalizado 19 Radicación: 50001333300620190029201 RD LUIS ALEJANDRO URREGO Y OTROS VS. NACIÓN –RAMA JUDICIAL - FGN Circuito con función de conocimiento de San José del Guaviare, en la que se resolvió absolverlo del cargo por rebelión, que ameritó su juzgamiento y consecuente con lo anterior, se dispuso la libertad inmediata del procesado, contra quien regia medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia. En consecuencia, la Sala revocará la Sentencia anticipada proferida el 29 de octubre de 2021, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del circuito de Villavicencio, declaró probada la excepción de caducidad y necesariamente el caso tendrá que regresar al a quo para que allí se retome el trámite inicial en el estadio en que se encontraba y se surtan las demás etapas para llegar a sentencia, si a ello hubiere lugar.

CONDENA EN COSTAS El tema de la condena en costas se encuentra regulado en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. En aplicación a la norma señalada el juez está en el deber de pronunciarse sobre la condena en costas y solo se encuentra relevado de esta obligación cuando se trate de un asunto de interés público; además frente a los aspectos de ejecución y liquidación dispone remitirse a las normas de procedimiento civil, en el entendido que se trata del C.G.P. en sus artículos 365 y 366.

A pesar de lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 365 del C.G.P., ante la revocatoria de la sentencia recurrida, y la 20 Radicación: 50001333300620190029201 RD LUIS ALEJANDRO URREGO Y OTROS VS. NACIÓN –RAMA JUDICIAL - FGN necesidad de que el asunto regrese para el estudio de fondo al a quo, no hay lugar a condena alguna por costas hasta este momento procesal.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Oral del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley y la Constitución, FALLA: En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Oral del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia anticipada proferida el 29 de octubre de 2021, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del circuito de Villavicencio, declaró probada la excepción de caducidad por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en todo lo actuado por las razones dadas en precedencia.

TERCERO: En firme la presente providencia, se dispone por Secretaría la remisión del expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta: 036 (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Magistrado (Firmado electrónicamente) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ 21 Radicación: 50001333300620190029201 RD LUIS ALEJANDRO URREGO Y OTROS VS. NACIÓN –RAMA JUDICIAL - FGN Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado Firmado a través del aplicativo SAMAI.

El documento podrá ser validado en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx