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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-006-2016-00027-01

Ponente: Claudia Patricia Alonso Perez

Fecha: 2023-11-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, dos (02) de noviembre dos mil veintitrés (2023) SALA DE DECISIÓN ORAL No. 1 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ RADICACIÓN: 50 001 33 33 006 2016 00027 01 1ª INSTANCIA: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO M. CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LEDY CONSUELO GUZMÁN DE ARCILA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Y MINISTERIO DEL INTERIOR ID ESTADÍSTICA: SENTENCIA/2A INST/L. 1437 Revisado el proceso de la referencia, encuentra la Sala que no ha ocurrido causal de nulidad que invalide la actuación procesal surtida, razón por la cual procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora1, contra la sentencia del 15 de diciembre de 20202, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA3: Ante esta jurisdicción, en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada en el artículo 140 del CPACA., comparecen LEDY CONSUELO GUZMÁN DE ARCILA (cónyuge), JAVIER DARÍO ARCILA GUZMÁN, CARLOS HERNANDO ARCILA GUZMÁN, MARÍA HELENA ARCILA GUZMÁN, JORGE ELIECER ARCILA GUZMÁN (hijos), este último actuando en nombre propio y de su menor hija MEHISNAR JULIANA ARCILA RAMÍREZ4; y GUILLERMO ARCILA RAMÍREZ (hermano) contra la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL - MINISTERIO DEL INTERIOR.

Pretenden los demandantes que se declare administrativa, solidaria y patrimonialmente responsable a las demandadas, de los perjuicios a ellos causados con ocasión del homicidio del señor JOSÉ HERNANDO ARCILA el 1 de agosto de 2001 en el municipio de San José del Guaviare, lo cual generó como consecuencia el desplazamiento forzado de los demandantes.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan que se condene a las demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de 1000 SMLMV para cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicios de vida en relación pide la 1 Actuación 6-2 y 7-2 de la primera instancia SAMAI. 2 Actuación 4 de la primera instancia SAMAI 3 Páginas 9-21 Actuación 1 de la primera instancia SAMAI. 4 De quien se admitió la demanda el 2 de marzo de 2017.

Pág. 171. Act. 1 de la primera instancia. 2 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00027 01 Dte: Ledy Consuelo Guzmán de Arcila y otros Ddo: Nación – Mindefensa - Mininterior suma de 300 SMLMV para su esposa, 200 SMLMV para los hijos y 100 SMLMV para la nieta y hermano. Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente pide la suma de $3.000.000, correspondiente a los gastos del sepelio y por lucro cesante pide las siguientes sumas.

Finalmente, piden la condena en costas y los gastos del proceso. El sustento fáctico relevante, lo narra la parte actora indicando que el que señor JOSÉ HERNANDO ARCILA fue asesinado en su casa de habitación en San José del Guaviare el 1 de agosto de 2001. Comenta que por esta razón se dio el desplazamiento de su familia. Explica que el paramilitar que consumó el crimen huyó del lugar en una moto que lo estaba esperando, afirmando que estos grupos tenían el apoyo de la Fuerza Pública.

Por estos hechos fue condenado el señor WILSON BARRIOS NAVARRO. Aduce que los móviles del crimen son políticos e ideológicos, ya que la víctima hacía parte del movimiento político Unión Patriótica y se dedicaba a la distribución del semanario VOZ, órgano informativo e ideológico del Partido Comunista Colombiano.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR5, contestó la demanda aduciendo que los hechos de la demanda no hacen ningún reproche frente a ese ministerio, por lo que se presenta la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, aclarando que los reproches son frente a hechos y omisiones realizados por la Fuerza Pública.

Así también, propone la caducidad del medio de control. Finalmente, cuestiona las sumas dinerarias pedidas por los perjuicios causados, dado que las mismas no están acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado. La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL6, se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto no está acreditado que fuera su acción u omisión 5 Páginas 89-107, 180-198 Actuación 1 de la primera instancia SAMAI. 6 Páginas 113-126, 179 Actuación 1 de la primera instancia SAMAI. 3 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00027 01 Dte: Ledy Consuelo Guzmán de Arcila y otros Ddo: Nación – Mindefensa - Mininterior la que generara el homicidio del señor JOSÉ HERNANDO.

Finalmente, propone la excepción de caducidad. La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL7, también se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el acervo probatorio se basa en pronunciamientos jurisdiccionales incluso del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, sin embargo, al caso específico no se aportaron elementos probatorios contundentes que permitan la estructuración de responsabilidad.

De esta manera, como quiera que el crimen fue cometido por un grupo al margen de la ley, propone como eximente de responsabilidad el hecho exclusivo y directo de un tercero.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8: El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Frente al daño se indicó que el mismo estaba acreditado, con la muerte del señor JOSÉ HERNANDO ARCILA RAMÍREZ. En cuanto al título de imputación explicó la responsabilidad de la administración en el exterminio de la Unión Patriótica por incumplimiento del deber de protección y la connivencia de las Fuerzas Armadas, indicando que “en los casos de exterminio de miembros de la Unión Patriótica donde no se haya demostrado la participación directa ni indirecta de agentes estatales, la administración estará obligada a responder en las siguientes dos situaciones: i) si existe prueba de que la víctima había solicitado protección a las autoridades y que éstas la omitieron, retardaron o prestaron de forma ineficiente y ii) en los casos en que, si bien no existe prueba de que la víctima hubiese solicitado protección para preservar su vida, dadas las circunstancias políticas y sociales del momento, se demuestre que la administración tenía conocimiento de la situación particular de riesgo que enfrentaba la persona por su preeminencia y protagonismo político y, aun así, omitió adoptar medidas especiales para protegerla.”.

De acuerdo con lo anterior y analizado el material probatorio allegado al expediente adujo que en efecto está acreditado que el señor JOSÉ HERNANDO fue ultimado por el accionar de armas de fuego contra su humanidad por parte de miembros del grupo ilegal de Autodefensas Unidas de Colombia, que delinquían en la región. Así mismo, dijo que “Igualmente se encuentra demostrado que los móviles o el motivo que tuvo este grupo paramilitar para atentar contra la vida del señor JOSÉ HERNANDO ARCILA RAMÍREZ, fueron sus creencias o inclinaciones políticas de izquierda, 7 Páginas 146-151, 203-208 Actuación 1 de la primera instancia SAMAI. 8 Actuación 4 de la primera instancia SAMAI 4 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00027 01 Dte: Ledy Consuelo Guzmán de Arcila y otros Ddo: Nación – Mindefensa - Mininterior pues éste era militante del reconocido partido político de la Unión Patriótica, como expresamente lo afirmó el señor WILSON BARRIOS NAVARRO, confeso paramilitar, quien fuese condenado como coautor del delito de homicidio en la persona del señor JOSÉ HERNANDO ARCILA.”.

No obstante, no se encontró acreditado que haya recibido amenaza alguna en su contra por esta situación o que hubiese solicitado protección ante las entidades demandadas, si sentía que, por ser miembro de la Unión Patriótica, se encontraba en amenaza su vida, integridad y/o seguridad, por el contrario, se acreditó que nunca supieron que éste hubiese sido víctima de amenazas y que, por el contrario, llevaba una vida muy tranquila de pensionado dedicado a su familia y hogar.

Adicionalmente, explica la primera instancia que “no se demostró que el señor JOSÉ HERNANDO ARCILA RAMÍREZ, aparte de ser miembro del partido Unión Patriótica y del partido Comunista, haya sido una figura relevante o preeminente dentro del partido o que haya tenido un papel protagónico dentro del escenario político o social de su comunidad, pues lo único que se encuentra demostrado es que éste era miembro de dichos partidos políticos, pero sin injerencia o figuración en la escena política local, por el contrario, los elementos de juicio obrantes en el proceso dan a entender que el señor JOSÉ HERNANDO ARCILA RAMÍREZ llevaba una vida común como la de cualquier ciudadano; de lo que se infiere que el Estado no tendría por qué ser conocedor de su situación particular ni de su militancia en la Unión Patriótica; situación que impide presumir que era evidente para las demandadas que éste necesitaba medidas especiales de protección”.

4. RECURSO DE APELACIÓN9: La parte actora, presentó su recurso de alzada señalando que la primera instancia no tuvo en cuenta las declaraciones del proceso penal dadas por miembros de la UP que vivieron en la región que dan cuenta del hostigamiento, amenazas genéricas e individualizadas, detenciones masivas, desplazamiento forzado, desaparición forzada y homicidio de sus compañeros, estigmatización entre otras violaciones a los derechos humanos e infracción al D.I.H. Indica que de haber analizado todas las declaraciones del proceso penal habrían evidenciado las omisiones de las autoridades, pues “el accionar de los integrantes del grupo paramilitar no es aislado sino coordinado, permitido o tolerado por los miembros de la fuerza pública, hubo amenazas, JOSÉ HERNANDO ARCILA RAMÍREZ era un hombre público, el móvil fue ideológico- político.

Las amenazas eran públicas a nivel regional y nacional, hubo compromiso de miembros de las entidades demandadas no solo por falta de protección sino también por amenazas y estigmatización; es decir por ACCIÓN. 9 Actuación 7 de la primera instancia SAMAI. 5 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00027 01 Dte: Ledy Consuelo Guzmán de Arcila y otros Ddo: Nación – Mindefensa - Mininterior Las declaraciones presentan el modus operandi de la delincuencia organizada conocida como grupos paramilitares en la región del Guaviare, en ese contexto se realizó el homicidio en persona protegida contra el docente, por la organización armada de derecha que tenía como objetivo la labor contrainsurgente y desde esa óptica pretendieron justificar el crimen del docente.”.

Así mismo, señala que contrario a la realidad la sentencia afirma que la víctima no tuvo amenazas, resaltando que Jorge Eliecer Arcila Guzmán sí indicó que su padre estaba amenazado, lo cual encuentra respaldo en el dicho de Néstor Alejo Dimate, entre otros. Aduce que teniendo en cuenta que el exterminio de la Unión Patriótica era un hecho notorio no es necesario solicitar protección. Comenta que no basta con afirmar que el profesor era un miembro de la Unión Patriótica sin figuración en la escena política, sin papel protagónico en el escenario político, pues “JOSÉ HERNANDO ARCILA RAMÍREZ Fue parte de la directiva sindical como lo versionan sus compañeros de labor y al declarar no vacilaron en decir que el móvil del crimen podría ser su militancia en la izquierda, la venta de la VOZ PROLETARIA.” Señala que solo se analizó la responsabilidad por omisión, pero no consideró la conducta productiva de la cooperación, colaboración o tolerancia con los paramilitares como de la estigmatización que realizaban los servidores públicos no solo en el departamento del Guaviare.

Expone que el “NEXO DE CAUSALIDAD se ha expresado en la falta de protección que debía el Estado a través de las entidades demandadas a la UNIÓN PATRIÓTICA nacida de un proceso de PAZ, de la falta de garantías, como también en las amenazas, persecución, detenciones masivas, estigmatización realizada por servidores públicos incluidos miembros de la Fuerza Pública en reuniones, grafitis o medios de comunicación masivos y también por la tolerancia y aquiescencia con los AUC., que actuaban con libertad relativa en la ciudad capital del Guaviare”.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA: Mediante auto de fecha 29 de abril de 2021 (Act. 3 de la segunda instancia) se admitió el recurso de apelación y se dispuso que una vez quedara en firme la providencia se corriera traslado a las partes para alegar de conclusión, de no presentarse solicitudes de pruebas en esta instancia. Las partes del proceso, excepto el MINISTERIO DEL INTERIOR presentaron sus alegaciones reiterando en esencia lo expuesto en la primera instancia (Act. 7, 8 y 9), mientras el Ministerio Público y el aludido ministerio guardaron silencio en esta etapa procesal. 6 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00027 01 Dte: Ledy Consuelo Guzmán de Arcila y otros Ddo: Nación – Mindefensa - Mininterior C O N S I D E R A C I O N E S I. Competencia: La Sala observa que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA, es competente este Tribunal para conocer del presente asunto.

Sin embargo, se debe precisar que es dable entrar a estudiar los argumentos expuestos por la parte apelante, al tratarse de un caso de apelante único, de acuerdo con lo señalado en los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 2012 – C.G.P.-, aplicables por remisión expresa del artículo 30610 del CPACA. Tales disposiciones señalan lo siguiente:

ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.

(Negrilla fuera de texto).

ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrilla fuera de texto).

II. Problema Jurídico: El problema jurídico principal en el presente proceso se contraería a determinar si le asiste responsabilidad patrimonial a la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, por el homicidio del señor JOSÉ HERNANDO ARCILA RAMÍREZ ocurrida el 1 de agosto de 2001 en el municipio de San José del Guaviare y el consecuente desplazamiento de sus familiares.

No obstante, observa la Sala configurada parcialmente la cosa juzgada internacional, conforme pasa a explicarse, por lo cual se procederá a realizar algunas 10Ley 1437 de 2011, artículo 306: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 7 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00027 01 Dte: Ledy Consuelo Guzmán de Arcila y otros Ddo: Nación – Mindefensa - Mininterior precisiones sobre este instrumento jurídico y su aplicación al caso concreto, en el que se abordará la situación particular de los demandantes no cobijados con tal figura.

III. Cosa juzgada internacional: El artículo 9 de la Constitución Política de la Colombia, señala que “Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.”, es decir, que el Estado Colombiano está obligado a cumplir los tratados internacionales en los que sea parte.

Una de esas normas internacionales está contenida en la Ley 16 de 1972, “Por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969””, lo que significa que Colombia aceptó la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), reconociendo en el artículo 67 que “El fallo de la Corte será definitivo e inapelable.”, y de obligatorio cumplimiento conforme al numeral 1 del artículo 68 ibidem.

Debido a lo anterior, conforme lo ha aceptado el Consejo de Estado “es obligatorio su cumplimiento en los casos en que se declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación a los derechos y libertades protegidos por el tratado11.”12 De acuerdo con esto, la jurisprudencia de esta alta Corporación ha sido unánime en señalar que en los procesos de Reparación Directa cuyos hechos hayan sido objeto de decisión por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “el juez nacional deberá declarar, de oficio o petición de parte, la excepción de cosa juzgada internacional, que implica estarse a lo dispuesto por el fallo del juez internacional.

Cosa juzgada que está concebida para impedir la discusión indefinida sobre el objeto del litigio13.”14, y con el fin de “evitar eventuales pronunciamientos repetitivos o incluso contradictorios” 15, que a la postre podrían derivar en un enriquecimiento sin causa, dada la doble indemnización por un mismo daño16. También explica la jurisprudencia en cita que para la configuración de la cosa juzgada internacional los asuntos conocidos por la Corte IDH y la Jurisdicción de lo 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de septiembre de 2016, Rad. 51.743 [fundamento jurídico 6]. 12 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 28 de febrero de 2020. CP: Guillermo Sánchez Luque. Rad: 07001-23-31-000-2003-00220-01(31817) 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de octubre de 2007, Rad. 29.273 [fundamento jurídico 3 y 4] en Graves Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario Jurisprudencia Básica del Consejo de Estado, Bogotá, Imprenta Nacional, 2016, p. 55, disponible en https://bit.ly/3sDMdlB. 14 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 13 de septiembre de 2021. CP: Guillermo Sánchez Luque. Rad: 05001-23-31-000-2002-00527-01(34135). 15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 3 de julio de 2020. CP: Marta Nubia Velásquez Rico. Rad: 25000-23-26-000-2011-01449-00(54897) 16 Consejo de Estado. Sección Tercera.

Subsección C. Sentencia del 21 de septiembre de 2016. CP: Guillermo Sánchez Luque. Rad: 25000-23-26-000-2008-00306-01(51743). 8 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00027 01 Dte: Ledy Consuelo Guzmán de Arcila y otros Ddo: Nación – Mindefensa - Mininterior Contencioso Administrativo deben versar sobre el mismo objeto, tener identidad de causa e identidad jurídica de partes, de encontrarse ello acreditado, lo procedente es dar aplicación al artículo 164 del CCA17 o 18718 del CPACA, según sea el caso, declarando probada la cosa juzgada internacional.

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU- 168 de 2023, explicó que el contenido normativo del artículo 303 del CGP (La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada) tiene plenos efectos sobre las sentencias dictadas por tribunales internaciones. Al respecto dijo lo siguiente: “En este sentido, han indicado que la cosa juzgada internacional se configura en aquellos eventos en los que una decisión de un tribunal internacional o corte extranjera resuelve de forma definitiva una controversia que estaba siendo conocida por una autoridad judicial colombiana.

Lo anterior, siempre que se constate que entre el proceso internacional y el proceso doméstico existe “triple identidad” de (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto. El principal efecto de la cosa juzgada internacional es la imposibilidad de que el juez colombiano pueda reabrir y volver a conocer de fondo sobre la controversia que ya fue resuelta por un juez de otra jurisdicción o tribunal internacional. /…/ En este sentido, en caso de que se constate la triple identidad (partes, hechos y objeto) el juez administrativo “deberá declarar, de oficio o a petición de parte, la excepción de cosa juzgada internacional, que implica estarse a lo dispuesto por el fallo del juez internacional”.

La declaratoria de cosa juzgada busca (i) garantizar la seguridad jurídica e “impedir la discusión indefinida sobre el objeto del litigio”, (ii) “evitar eventuales pronunciamientos repetitivos o incluso contradictorios”19 y (iii) prevenir escenarios de doble resarcimiento20.” IV. Caso Concreto: En el caso particular, tenemos que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso de INTEGRANTES Y MILITANTES DE LA UNIÓN PATRIÓTICA VS. COLOMBIA, profirió sentencia el pasado 27 de julio de 2022 el cual fue condenatorio al Estado Colombiano21.

La controversia que conoció la Corte giró en torno a las “graves violaciones de derechos humanos cometidas en perjuicio de más de seis mil presuntas víctimas 17 “ARTÍCULO 164. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos.

En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus”. 18 “ARTÍCULO 187.

CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.” 19 Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección C-, sentencia del 21 de septiembre de 2016, exp.

(51743). Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección A-, sentencia del 3 de julio de 2020, exp. (54897). Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección B-, sentencia del 23 de noviembre de 2022, exp. (63777). 20 Corte Constitucional, sentencia C-694 de 2015. 21 La cual fue aportada por la parte actora en la actuación 13 de la segunda instancia, SAMAI. 9 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00027 01 Dte: Ledy Consuelo Guzmán de Arcila y otros Ddo: Nación – Mindefensa - Mininterior integrantes y militantes del partido político Unión Patriótica (en adelante también “UP”) en Colombia a partir de 1984 y por más de veinte años.

La Comisión calificó estos hechos como un exterminio y consideró que el Estado es responsable internacionalmente por el incumplimiento de sus deberes de respeto, y de garantía, por las privaciones del derecho a la vida, desapariciones forzadas, amenazas, hostigamientos, desplazamientos forzados y tentativas de homicidio de los integrantes y militantes del partido político Unión Patriótica.

Asimismo, determinó que el Estado violó los derechos a la libertad personal, a las garantías judiciales, a la honra y dignidad y a la protección judicial por la alegada criminalización y torturas contra integrantes y simpatizantes de la Unión Patriótica. Además, concluyó que el Estado violó los derechos políticos, la libertad de pensamiento y de expresión, libertad de asociación y el principio de igualdad y no discriminación, puesto que el móvil de las alegadas violaciones de derechos humanos fue la pertenencia de las presuntas víctimas a un partido político y la expresión de sus ideas a través de este.

También, estimó que el Estado violó el derecho a la honra y dignidad de los integrantes y militantes de la Unión Patriótica puesto que estos habrían sido estigmatizados tanto por agentes estatales como por actores no estatales. Del mismo modo, determinó que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y, protección judicial, y el deber de investigar las alegadas graves violaciones de derechos humanos ocurridas.

Finalmente, la Comisión arguyó que el Estado violó el derecho a la integridad de los familiares de las presuntas víctimas del caso.” (Párr. 1) La Corte IDH, adujo que “se pudo comprobar que la violencia sistemática contra los miembros y simpatizantes de la Unión Patriótica se manifestó a través de actos de distinta naturaleza como desapariciones forzadas, masacres, ejecuciones extrajudiciales y asesinatos, amenazas, atentados, actos diversos de estigmatización, judicializaciones indebidas, torturas, desplazamientos forzados, entre otros.

Esos actos constituyeron una forma de exterminio sistemático contra el partido político Unión Patriótica y sus miembros y militantes y contaron con la participación de agentes estatales, y con la tolerancia y aquiescencia de las autoridades”. (Párr. 243) En el párrafo 289, se describe que, en los Anexos I, II y III22 “se incluyó a todas las personas indicadas como integrantes y militantes de la Unión Patriótica, y sus familiares según los listados de la Comisión y los intervinientes comunes, sin necesidad de una comprobación individualizada de hechos violatorios para cada una de ellas”, entre ellos JOSÉ HERNANDO ARCILA RAMÍREZ (ejecución extrajudicial) y LEDY CONSUELO GUZMÁN DE ARCILA (desplazamiento forzado), que se ubican en el Anexo III.

Seguidamente, en el capítulo X de reparaciones, recordó la Corte IDH “que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Esta Corte considera como “parte lesionada” a las personas que figuran en los Anexos I, II y 22 https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/anexo_455_esp_no3.pdf Número 190 y 2168 10 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00027 01 Dte: Ledy Consuelo Guzmán de Arcila y otros Ddo: Nación – Mindefensa - Mininterior III de víctimas a esta Sentencia, respecto de quienes se declaró una violación en su perjuicio”, es decir, que JOSÉ HERNANDO ARCILA RAMÍREZ y LEDY CONSUELO GUZMÁN DE ARCILA, fueron declarados víctimas en ese proceso, y por ende “Tales personas serán acreedoras y beneficiarias de las medidas de reparación que el Tribunal ordene en el presente capítulo”.

Explicó la Corte que, en el caso estudiado, se conformaron tres anexos de víctimas, así: “a) En el Anexo I se encuentran todas aquellas víctimas directas23 respecto de las cuales se cuenta con prueba que permite constatar su identidad y parentesco; b) En el Anexo II se encuentran las víctimas de violaciones a los derechos contenidos en los artículos 5, y 8 y 25 de la Convención Americana que son familiares de las víctimas mencionadas en el Anexo I24. c) En el Anexo III se incluye a todas aquellas víctimas respecto de quienes no fue aportada al Tribunal la prueba que permita corroborar sus nombres completos y números de identidad.

La Corte reconoce la dificultad de aportación de esa prueba en este proceso, debido a la complejidad que implica este caso por las graves y múltiples violaciones a derechos humanos cometidas en perjuicio de una gran cantidad de víctimas y aspectos tales como los distintos lugares geográficos y extensión del tiempo en que ocurrieron las violaciones perpetradas.” (Negrilla fuera del texto) Frente al grupo relacionado en los Anexos II y III, la Corte consideró necesario constatar la identidad y/o parentesco de las personas allí aludidas, “con el propósito de que dichas personas puedan ser consideradas beneficiarias de las reparaciones ordenadas en esta Sentencia, en tanto sea posible efectuar tal constatación”.

En consecuencia, se ordenó en el párrafo 533 conformar una “comisión para la constatación de la identidad y/o parentesco de las víctimas listadas en los Anexos II y III de la Sentencia”, aclarando en el párrafo 534 que estas personas no tendrían que probar el hecho violatorio ante esa comisión, pues su función se limita a constatar la identidad y /o parentesco, veamos: “Las personas incluidas en los referidos Anexos II y III únicamente deberán aportar a la referida comisión la prueba que acredite: a. la identidad de las víctimas que aparecen en ese anexo sin indicación, en éste, del número de su documento de identificación o con datos incompletos de su nombre y apellidos; b. la identificación en los casos en que las víctimas eran menores de edad a la fecha de los hechos, la cual deberá incluir la edad de la víctima para efectos de las indemnizaciones pecuniarias diferenciadas (infra párr. 626.g), y c. el parentesco de los familiares de las víctimas directas de las violaciones al derecho a la vida por desaparición forzada y/o ejecución extrajudicial (solamente cónyuges o compañeras(os), hijos(as), madre y padre, y hermanos(as)25.” Las pruebas admisibles son documentos de identidad, declaraciones, certificados de defunción, declaratorias de ausencia, o cualquier otro medio idóneo que permita 23 En esa lista figuran víctimas de desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales, torturas, desplazamientos forzados, amenazas, lesiones, tentativas de homicidio, y judicializaciones infundadas. 24 Esta lista fue elaborada tomando en cuenta los listados de familiares anexos al Informe de Fondo. 25 La relación de parentesco establecida en el listado del Anexo II se basó en la información remitida por la Comisión en sus listados anexos al Informe de Fondo 11 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00027 01 Dte: Ledy Consuelo Guzmán de Arcila y otros Ddo: Nación – Mindefensa - Mininterior acreditar adecuadamente la identidad, nombre completo y relación de parentesco.

Estas pruebas serán valoradas por la referida comisión utilizando un estándar de prueba flexible, de manera tal que puedan usarse diversos medios de prueba. Finalmente, en el párrafo 540 indicó que lo dispuesto no excluía “que aquellas personas que también hayan sufrido posibles violaciones como integrantes, militantes y simpatizantes de la Unión Patriótica y sus familiares, que no están incluidas en los Anexos I, II y III de víctimas de esta Sentencia, puedan demandar sus derechos conforme a la normativa interna”.

Aunado a ello, dijo que se consideraba “relevante en el presente caso hacer un pronunciamiento general en el sentido de que el Estado podrá descontar de los montos de indemnización ordenados por la Corte, correspondientes a cada familiar, la cantidad que hayan efectivamente recibido a nivel interno por el mismo concepto. En caso de que las indemnizaciones otorgadas a nivel interno resulten mayores a las ordenadas por este Tribunal, el Estado no podrá solicitar la devolución de dicha diferencia a las víctimas.

Igualmente, se advierte que el Estado deberá pagar el total de la indemnización ordenada en esta Sentencia a aquellas víctimas que hayan acudido a dicha jurisdicción y no hayan obtenido una decisión favorable o cuyo proceso aún se encuentre pendiente de decisión.” (Párr. 546 y 631) Así las cosas, en cuanto al desplazamiento forzado, del cual fue considerada víctima la señora LEDY CONSUELO GUZMÁN DE ARCILA, dijo la Corte que “[e]l Estado [es] responsable por la violación a los derechos de circulación y residencia en perjuicio de las 1596 víctimas que sufrieron desplazamientos internos o que tuvieron que emigrar fuera del territorio colombiano debido a las amenazas y hechos de violencia en su contra o de sus (SIC) las cuales se encuentran indicadas en los Anexos I y III de la presente Sentencia.”, por lo cual dispuso que “por una sola vez, se entregue a las 1596 víctimas de desplazamiento forzado indicadas en los Anexos I y III la cantidad de US$15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América), como indemnización fijada en equidad por la pérdida de sus viviendas o tierras.

Esto no excluye que estas personas puedan hacer las reclamaciones pertinentes a través de los mecanismos internos de restitución de tierras, tales como los señalados por el Estado.”. (Párr. 566 y 567) En el párrafo 622 explicó los conceptos de daño material e inmaterial. El primero “abarca la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso”.

El segundo, “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia”. Bajo estos conceptos la Corte IDH fijó en equidad las siguientes sumas dinerarias: 12 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00027 01 Dte: Ledy Consuelo Guzmán de Arcila y otros Ddo: Nación – Mindefensa - Mininterior c) USD $35.000,00 (treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de daños materiales e inmateriales, a cada una de las víctimas de ejecución extrajudicial, señaladas en el Anexo I de esta Sentencia, y para aquellas que sean identificadas por la comisión al realizarse las constataciones del Anexo III (supra párrs. 530 a y c); /…/ i) USD $5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de daño inmaterial, a cada una de las víctimas de desplazamiento forzado, señaladas en el Anexo I de esta Sentencia, y para aquellas que sean identificadas por la comisión al realizarse las constataciones del Anexo III (supra párrs. 530 a y c), y /…/ 627.

Los montos dispuestos a favor de cada una de las víctimas de desaparición forzada y ejecución extrajudicial (supra párrs 626. a. y 626. b.), deben ser liquidados conforme a los siguientes criterios: a) el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización correspondiente a cada víctima se repartirá, por partes iguales, entre los hijos de esta, si uno o varios de los hijos hubieren fallecido ya, la parte que le o les corresponda acrecerá a las de los demás hijos de la misma víctima; b) el otro cincuenta por ciento (50%) de la indemnización deberá ser entregado a quien fuera cónyuge, compañero o compañera permanente de la víctima, al inicio de la desaparición o al momento de la muerte de ésta, según corresponda; c) en el evento de que la víctima no tuviese hijos o cónyuge, compañero o compañera permanente, lo que hubiere correspondido a los familiares ubicados en esa categoría acrecerá a la parte que le corresponda a la otra categoría; d) en el caso de que la víctima no tuviere hijos ni cónyuge ni compañero o compañera permanente, la indemnización será entregada a sus padres o, en su defecto, a sus hermanos en partes iguales; e) en el evento de que la víctima no hubiera tenido ni hijos, ni cónyuge, compañera o compañero, ni padres, ni hermanos, la indemnización deberá ser pagada a los herederos de acuerdo con el derecho sucesorio interno, y f) las personas beneficiarias de la distribución de indemnización mencionadas en los incisos a), b), c) y d) contarán con un plazo de 12 meses, desde la notificación de la presente Sentencia, para presentarse ante la referida comisión para la constatación de su identidad y parentesco. 628.

Los montos ordenados a favor de las víctimas de las restantes violaciones deben ser pagados directamente a cada una de éstas, y en el caso que hayan fallecido o fallezcan antes de que les sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. El Estado establecerá un procedimiento ágil para facilitar la identificación de los derechohabientes.

También dispuso medidas de rehabilitación y satisfacción, para todas las víctimas en general (Párr. 569-588), entre ellas las de publicación de “a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el diario oficial, en un tamaño de letra legible y adecuado; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, en un tamaño de letra legible y adecuado, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial” (Párr. 580); realizar “un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en Colombia, en relación con la totalidad de hechos de este caso.

En dicho acto se deberá hacer referencia a las violaciones de derechos humanos declaradas en la presente Sentencia.” (Párr. 586); “garantizar la designación oficial de un día nacional en conmemoración de las víctimas de la Unión Patriótica” (Párr. 588); construir “un monumento en memoria de las víctimas [y] designar y/o colocar placas en al menos cinco lugares o espacios públicos para conmemorar víctimas del presente caso” (Párr. 590 y 592); realizar “un documental 13 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00027 01 Dte: Ledy Consuelo Guzmán de Arcila y otros Ddo: Nación – Mindefensa - Mininterior audiovisual sobre la violencia y estigmatización contra la Unión Patriótica, con mención a los hechos y violaciones constatadas en esta Sentencia así como el contexto en el que ocurrieron” (Párr. 594) Frente a la garantía de no repetición, dispuso la Corte IDH “que el Estado realice una campaña nacional en medios públicos con la finalidad de sensibilizar a la sociedad colombiana respecto a la violencia, persecución y estigmatización a la que se vieron sometidos los dirigentes, militantes e integrantes de la Unión Patriótica durante décadas y en varias partes del territorio nacional y las consecuencias que ello tuvo en la participación política del partido, así como sobre la importancia de condiciones adecuadas e igualitarias para el ejercicio de la participación política en una sociedad democrática (Párr. 597);

“por una sola vez, [llevar] a cabo, en al menos cinco universidades públicas en distintos lugares del país, un foro académico sobre temas relacionados con el presente caso” (Párr. 599) Así las cosas, considera la Sala en este caso se configuran los presupuestos procesales para la declarar probada de oficio la cosa juzgada internacional, pero no de todos los demandantes, sino únicamente respecto de LEDY CONSUELO GUZMÁN DE ARCILA quien era la cónyuge de JOSÉ HERNANDO ARCILA, así como sus hijos JAVIER DARÍO ARCILA GUZMÁN, CARLOS HERNANDO ARCILA GUZMÁN, MARÍA HELENA ARCILA GUZMÁN y JORGE ELIECER ARCILA GUZMÁN. Así como tampoco se declarará la cosa juzgada internacional respecto de todas las pretensiones de la demanda como pasa a explicarse.

En cuanto a la identidad de causa, tenemos que el Estado Colombiano fue sometido a juicio ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos por las graves violaciones de derechos humanos de las víctimas integrantes y militantes del partido político Unión Patriótica, encontrándolo responsable internacionalmente por, entre otros, la ejecución extrajudicial de JOSÉ HERNANDO ARCILA y desplazamiento forzado de su esposa LEDY CONSUELO GUZMÁN DE ARCILA.

Situación que se trajo a litigio por la parte actora, la cual narra el homicidio de JOSÉ HERNANDO ARCILA RAMÍREZ el cual tuvo como móvil su participación en el partido político Unión Patriótica. Explica la parte actora que el homicidio fue perpetrado por una persona que pertenecía a un grupo al margen de la ley, el cual contaba con el apoyo, colaboración o tolerancia de la Fuerza Pública, siendo esto lo que se llevó al juicio internacional y que se encontró acreditado.

No obstante, la parte actora también narra que todo el grupo familiar fue víctima de desplazamiento forzado debido a la vinculación de JOSÉ HERNANDO con la UP, reparo que únicamente fue definido por la Corte IDH respecto de LEDY CONSUELO GUZMÁN DE ARCILA, pues de los demás demandantes no se dijo nada. 14 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00027 01 Dte: Ledy Consuelo Guzmán de Arcila y otros Ddo: Nación – Mindefensa - Mininterior El objeto en uno y otro proceso consistió en el pago de perjuicios materiales e inmateriales derivados de la ejecución extrajudicial de JOSÉ HERNANDO ARCILA.

Cabe recordar que la Corte IDH, ordenó adicionalmente a lo pedido en esta demanda, medidas de rehabilitación y satisfacción, así como de garantías de no repetición, según se dijo anteriormente. En cuanto al desplazamiento forzado, la única persona que fue reconocida como víctima fue LEDY CONSUELO como ya se dijo. En ese orden, es claro que, respecto de los demás demandantes, esto es, JAVIER DARÍO ARCILA GUZMÁN, CARLOS HERNANDO ARCILA GUZMÁN, MARÍA HELENA ARCILA GUZMÁN, JORGE ELIECER ARCILA GUZMÁN, MEHISNAR JULIANA ARCILA RAMÍREZ y GUILLERMO ARCILA RAMÍREZ, no se definió en el Tribunal Internacional la responsabilidad del Estado por el desplazamiento forzado que aducen sufrieron a causa del homicidio de JOSÉ HERNANDO ARCILA.

Ahora bien, en cuanto a la identidad de partes, tenemos que en el caso conocido por la Corte IDH no se menciona expresamente el extremo activo, dado que son muchas las víctimas y no de todas se logró la correcta identificación. Recuérdese que en su fallo explicó claramente que las personas enunciadas en el Anexo III, entre ellas JOSÉ HERNANDO ARCILA, víctima de ejecución extrajudicial en San José del Guaviare el 1 de agosto de 2001 y LEDY CONSUELO GUZMÁN DE ARCILA víctima de desplazamiento forzado el 15 de agosto de 2001, estaban incluidas en ese listado, dado que no fue aportado a ese Tribunal internacional prueba suficiente para corroborar nombres y números de identificación, lo cual se torna complicado por la complejidad del caso, la ubicación geográfica y extensión del tiempo en el que ocurrió el vejamen.

De acuerdo con ello, procedió a dejar explícitamente señalada la forma en que LEDY CONSUELO en su calidad de desplazada y la familia de JOSÉ HERNANDO serían indemnizados, respecto de este último, por su homicidio. Al respecto, anunció que serían beneficiarios de esta indemnización en primer lugar los hijos y cónyuge si los hubiere. Seguidamente, explicó que únicamente en caso de que la víctima no tuviera hijos o cónyuge, serían beneficiarios de la indemnización los padres o en su defecto sus hermanos. Además, previó que, si las víctimas no tenían ninguno de estos parentescos, entonces la indemnización sería recibida por los herederos de acuerdo con el derecho sucesorio interno. Bajo ese derrotero, observa la Sala que en este caso si bien es cierto, la parte activa no se encuentra descrita expresamente, aquella es posible extraerla de acuerdo con las órdenes dadas en el acápite de reparaciones, en el que tuvo en cuenta a LEDY CONSUELO como desplazada y frente a JOSÉ HERNANDO como víctima de ejecución extrajudicial para recibir la correspondiente indemnización se mencionó a los hijos, cónyuge, padres, hermanos y el resto de la línea sucesoral de acuerdo a la leyes de este 15 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00027 01 Dte: Ledy Consuelo Guzmán de Arcila y otros Ddo: Nación – Mindefensa - Mininterior país, indicando las condiciones para ser beneficiario a la indemnización, de manera excluyente según esa línea.

En el particular, acudieron a reclamar los perjuicios causados con la ejecución extrajudicial de JOSÉ HERNANDO ARCILA RAMÍREZ, la señora LEDY CONSUELO GUZMÁN DE ARCILA en su calidad de cónyuge, así como JAVIER DARÍO ARCILA GUZMÁN, CARLOS HERNANDO ARCILA GUZMÁN, MARÍA HELENA ARCILA GUZMÁN y JORGE ELIECER ARCILA GUZMÁN, como hijos del causante.

Es decir, que frente a estos sujetos procesales existe identidad de partes en el extremo activo, como quiera que, de acuerdo al derrotero utilizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estos serían los beneficiarios de la indemnización a la que se hizo alusión en este acápite. Así pues, no cabe duda de que, frente a ellos, también hay un mismo objeto y causa.

En cuanto a la identidad de partes en el extremo pasivo, la misma también está acreditada, porque en ambos casos se pide analizar la responsabilidad del Estado Colombiano en los hechos materia de litigio. En consecuencia, de conformidad con el artículo 18726 del CPACA se declarará la COSA JUZGADA INTERNACIONAL de manera parcial, por ende, se ordenará estarse a lo resuelto por la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en sentencia del 27 de julio de 2022 proferida en el CASO INTEGRANTES Y MILITANTES DE LA UNIÓN PATRIÓTICA VS. COLOMBIA, respecto de LEDY CONSUELO GUZMÁN DE ARCILA en su calidad de víctima de desplazamiento forzado.

Así mismo, de esta en su calidad de cónyuge, así como de JAVIER DARÍO ARCILA GUZMÁN, CARLOS HERNANDO ARCILA GUZMÁN, MARÍA HELENA ARCILA GUZMÁN y JORGE ELIECER ARCILA GUZMÁN en calidad de los hijos del fallecido miembro de la UP, por cuya muerte tienen derecho a la indemnización ya descrita que cubre los perjuicios tanto materiales como inmateriales.

Ahora bien, es claro que GUILLERMO ARCILA RAMÍREZ y MEHISNAR JULIANA ARCILA RAMÍREZ en sus calidades de hermano y nieta del señor JOSÉ HERNANDO, quedaron excluidos como participes o beneficiarios de la indemnización otorgada por Corte IDH por la ejecución extrajudicial de JOSÉ HERNANDO ARCILA, de acuerdo al criterio excluyente según la línea sucesoral del derecho interno, que maneja el órgano internacional para proceder a asignación de las indemnizaciones el cual corresponde al “derecho sucesorio”. 26 “ARTÍCULO 187.

CONTENIDO DE LA SENTENCIA. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.” 16 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00027 01 Dte: Ledy Consuelo Guzmán de Arcila y otros Ddo: Nación – Mindefensa - Mininterior Por este motivo, esta Sala de decisión considera oportuno analizar únicamente el reconocimiento de perjuicios pedidos en la demanda a favor de estos, dado que el criterio de indemnización utilizado por la jurisprudencia nacional resulta ser más beneficioso.

Ahora bien, debe decirse que la responsabilidad del Estado por la muerte del señor JOSÉ HERNANDO ARCILA RAMÍREZ, ya fue ampliamente estudiada por la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en la sentencia que se ha venido exponiendo a lo largo de este acápite, análisis que acoge plenamente este Tribunal, por lo que no se hará estudio alguno en sentido.

Asimismo ha procedido el Consejo de Estado, por ejemplo en la sentencia del 3 de julio de 202027 se ordenó “estarse a lo dispuesto por el juez internacional en cuanto a la legitimación en la causa de la demandante y la responsabilidad de las demandadas”, y luego dijo que “debe resolver sobre las indemnizaciones por concepto de perjuicios morales, “daño a la vida de relación” y lucro cesante respecto de las cuales la Corte Interamericana de Derechos Humanos no se pronunció en virtud de que el proceso de la referencia se encontraba en trámite -como lo ha hecho la Sección Tercera en otros asuntos que también se encontraban pendientes y en los cuales se resolvió sobre los perjuicios no reconocidos por la Corte28-, para lo cual se debe establecer si la demandante tiene derecho o no a tales rubros.” sin adentrarse en el campo de la responsabilidad.

De igual forma, en el ámbito nacional, la jurisprudencia también ha acudido al precedente horizontal frente al análisis de responsabilidad cuando se trata de la misma situación fáctica, veamos: “Ahora, en cuanto a incursiones de centros poblados donde el objetivo del grupo insurgente o armado ilegal también es institucional, pero a más de resultar afectados los combatientes de la fuerza pública también se causan daños a la población civil, esto es, no combatiente, esta Sección, en providencia del 27 de marzo de 201429 en la cual se analizaron los hechos relacionados con la toma guerrillera perpetrada el 19 de mayo de 1999 al municipio de Silvia (Cauca), 27 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 3 de julio de 2020. CP: Marta Nubia Velásquez Rico. Rad: 25000-23-26-000-2011-01449-00(54897) 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 21 de septiembre de 2016, exp. 25000-23-26-000-2008-00306-01(51743), CP: Guillermo Sánchez Luque.

En esta sentencia se advirtió que la Corte ordenó la indemnización de los perjuicios causados por la desaparición forzada de Gloria Anzola de Lanao, con excepción del lucro cesante que fue liquidado en la providencia nacional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 3 de noviembre de 2016, exp. 25000-23-26-000-2011-00090-01(53233), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Esta sentencia se pronunció respecto de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante causados a los demandantes por la desaparición forzada de la señora Lucy Amparo Oviedo Bonilla, dado que la Corte no lo hizo en la sentencia del 14 de noviembre de 2014. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de diciembre de 2018, exp. 25000-23-26-000-2004-01514-01(49231), CP: Guillermo Sánchez Luque.

Esta sentencia analizó sobre los perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante solicitados con ocasión de la desaparición forzada de Héctor Jaime Beltrán Fuentes, que no fueron estudiados por la Corte en la sentencia del 14 de noviembre de 2014. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 1900123310001999096201 (23630), CP: Ramiro Pazos Guerrero. 17 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00027 01 Dte: Ledy Consuelo Guzmán de Arcila y otros Ddo: Nación – Mindefensa - Mininterior señaló que ya en anteriores pronunciamientos se había declarado la responsabilidad del Estado por la destrucción de viviendas y otras edificaciones aledañas a la estación de policía de dicho municipio. /…/ En la segunda ocasión30, se condenó al Estado porque en medio de la incursión guerrillera una civil fue sacada por la fuerza de su casa por parte de los insurgentes y, posteriormente, fue asesinada.

En ambas oportunidades se precisó que aunque el hecho fue perpetrado por un grupo insurgente y la acción de la fuerza pública se presentó en ejercicio del poder y del deber legítimo del Estado de defender la institucionalidad, no se configuraba el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, dado que la declaratoria “provenía del imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad”.

En el caso que se examina, el daño reclamado es consecuencia de la misma toma guerrillera, esto es, la destrucción del establecimiento de comercio de propiedad de la demandante, razón por la cual, se seguirá el precedente jurisprudencial de esta Sección, antes citado, para estarse a lo resuelto en el mismo. De ahí que resulte pertinente aplicar los fundamentos expuestos en las providencias previamente relacionadas para efectos de analizar el sub judice, no siendo necesario reabrir el debate por tratarse de un caso similar a los ya examinados por esta Sección, esto es, la pretensión de declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados a civiles tras la toma guerrillera perpetrada en contra de la estación de Policía de Mitú en noviembre de 1998.

Como consecuencia, para la Sala no tiene asidero lo pretendido por la parte demandada en su recurso de apelación, respecto de retomar el análisis de su responsabilidad patrimonial, pues lo ya expuesto por esta Sección en providencias anteriores es vinculante y obligatorio.” (Resaltado no es del texto original). De esta manera, procede la Sala a estudiar los perjuicios de acudiendo al derecho interno como quiera que con la aplicación del criterio de indemnización establecido por la Corte IDH resultan afectados los intereses del hermano de la víctima y la nieta.

Recuérdese que el Consejo de Estado en pronunciamiento del 28 de agosto de 201431, unificó su jurisprudencia en torno a la forma de indemnizar los perjuicios morales. Para lo cual explicó que “el concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.

Por ende, diseñó “cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas”, los cuales se describen en la siguiente tabla: 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de mayo de 2015, exp. 500012331000 199940094 01 (33819) CP: Hernán Andrade Rincón. 31 CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN TERCERA, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Rad. 66001-23-31-000- 2001-00731-01(26251), CP: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. 18 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00027 01 Dte: Ledy Consuelo Guzmán de Arcila y otros Ddo: Nación – Mindefensa - Mininterior NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Relaciones afectivas conyugales y paterno filiales Relación afectiva del 2° de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3° de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4° de consanguinidad o civil Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE REGLA GENERAL Además, resaltó que “para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.

Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva.” En ese orden, al aplicar el criterio jurisprudencial interno de indemnización frente al perjuicio moral al caso de GUILLERMO ARCILA RAMÍREZ y MEHISNAR JULIANA ARCILA RAMÍREZ, encontramos que estos se encuentran en el segundo nivel de relación afectiva respecto del causante (hermanos y nieta), lo cual está acreditado en el expediente conforme a los registros civiles obrantes en las páginas 22, 29, 33, 35 de la actuación 2.

Recuérdese que en este nivel no resulta necesario acreditar la prueba de la relación afectiva, pues la misma se presume dada su cercanía con el causante. Así las cosas, respecto de GUILLERMO ARCILA RAMÍREZ y MEHISNAR JULIANA ARCILA RAMÍREZ, la Sala reconocerá a cada uno de ellos la suma de 50 SMLMV, por concepto de perjuicios morales derivados de la ejecución extrajudicial a la que fue sometido JOSE HERNANDO ARCILA.

Cabe resaltar que la Sala de decisión no se ocupará de estudiar la responsabilidad del Estado respecto de la muerte del militante de la UP, como quiera que tal situación ya quedó definida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a lo cual ya se hizo referencia líneas atrás, quedando únicamente pendiente por definir la indemnización de los perjuicios morales en cabeza de GUILLERMO ARCILA RAMÍREZ y MEHISNAR JULIANA ARCILA RAMÍREZ, a quienes les resulta más beneficioso el criterio usado por el ordenamiento interno, como acaba de explicarse.

En cuanto al daño a la salud, debe decirse que el Consejo de Estado en Sala Plena de la Sección Tercera en sentencias del 14 de septiembre de 201132, unificó criterios con relación a los perjuicios inmateriales, determinando que sólo hay lugar a reconocer los perjuicios morales y el daño a la salud entendido como la afectación a la integridad psicofísica de una persona, cuya reparación se debe establecer con base en dos componentes: 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 14 de septiembre de 2011, expedientes Nos: 19.031 y 38.222, MP: Enrique Gil Botero. 19 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00027 01 Dte: Ledy Consuelo Guzmán de Arcila y otros Ddo: Nación – Mindefensa - Mininterior (i) Un componente objetivo, que se determina con fundamento en el porcentaje de invalidez decretado, y (ii) Un componente subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el componente objetivo, de acuerdo con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada.

En la sentencia del 28 de agosto de 2014, anteriormente referida33, el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, reiteró los criterios contenidos en la sentencia de unificación ya citada, e indicó que la indemnización, en los términos del fallo referido está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, conforme a la siguiente tabla: REPARACION DEL DAÑO A LA SALUD REGLA GENERAL Gravedad de la lesión Víctima directa S.M.L.M.V. Igual o superior al 50% 100 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 Así pues, en el presente asunto el señor JOSÉ HERNANDO ARCILA, como víctima directa del daño sufrido por las acciones y omisiones por la que declaró la Corte IDH la responsabilidad del Estado, sería el único beneficiario de la indemnización de acuerdo a la gravedad de su lesión, sin embargo, como quiera que no estamos frente a una lesión sino la muerte, no hay lugar a indemnizar por el daño a la salud, pues como se dijo anteriormente, este solo se predica de la víctima directa, razón por la que no habrá lugar a reconocimiento alguno por este concepto.

De otro lado, sería del caso que la Sala se ocupara de estudiar los perjuicios en favor de JAVIER DARÍO ARCILA GUZMÁN, CARLOS HERNANDO ARCILA GUZMÁN, MARÍA HELENA ARCILA GUZMÁN, JORGE ELIECER ARCILA GUZMÁN, MEHISNAR JULIANA ARCILA RAMÍREZ y GUILLERMO ARCILA RAMÍREZ por el hecho del desplazamiento forzado del que aducen en la demanda fueron víctimas debido a las amenazas recibidas por la causa de la muerte del militante de la UP.

Sin embargo, este hecho no está acreditado ni en el Tribunal Internacional que conoció el caso de los INTEGRANTES Y MILITANTES DE LA UNIÓN PATRIÓTICA VS. COLOMBIA ni en este proceso, como pasa a explicarse. 33 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, M.P: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ. 20 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00027 01 Dte: Ledy Consuelo Guzmán de Arcila y otros Ddo: Nación – Mindefensa - Mininterior Al respecto se tiene que la señora LEDY CONSUELO GUZMÁN DE ARCILA en declaración rendida el 2 de agosto de 2001 (Pág. 22), dentro del proceso penal aperturado por la muerte de su esposo, adujo que tenía 3 hijos mayores de edad, 2 hombres, “ellos están en Villavicencio, dos estudian y el mayor de los hombres trabaja, hace año y medio se fueron para Villavicencio, y el otro está trabajando hace 8 meses que se fue”.

Así mismo, señala que el día de la muerte de su esposo había dos niños “un hijo y una nietecita que tiene año y medio. Mi hijo se llama CARLOS HERNANDO ARCILA”. De acuerdo con el registro civil de nacimiento de MEHISNAR JULIANA ARCILA RAMÍREZ, nació el 3 de noviembre de 1999 (Pág 33. Act.1/2), lo que quiere decir que al momento de la declaración contaba con 1 año y 8 meses.

Además, la declaración de MARÍA CLEMENTINA MONROY (vecina de la casa en la que ocurrió el crimen), menciona el nombre de “JULIANA” para referirse a la niña con la que jugaba CARLOS HERNANDO (Pág. 30. Act. 1/2), de lo que se infiere que podría tratarse de la nieta del militante de la UP acá demandante. De lo anterior, fácilmente puede concluirse que los hijos mayores a los que se refiere LEDY CONSUELO en su declaración fueron JAVIER DARÍO ARCILA GUZMÁN, MARÍA HELENA ARCILA GUZMÁN, JORGE ELIECER ARCILA GUZMÁN, los cuales al momento de la muerte de su padre ya no estaban en el municipio de San José del Guaviare desde hacía algún tiempo, dos de ellos estudiando y el otro trabajando.

Aunado a lo anterior, nótese que solo fue hasta el 7 de octubre de 2008 (Pág. 292-294. Act. 1) que se solicitó por parte de JAVIER DARÍO ARCILA GUZMÁN, MARÍA HELENA ARCILA GUZMÁN, JORGE ELIECER ARCILA GUZMÁN y CARLOS HERNANDO ARCILA GUZMÁN, su inclusión en el REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS por el hecho victimizarte del desplazamiento forzado, cuya declaración fue rendida por LEDY CONSUELO GUZMÁN, quien adujo que fue debido a la muerte de su esposo que decidió dejar su lugar de origen.

Además, señaló en ese momento que “nosotros fuimos a San José a denunciar, fuimos a la Defensoría, me pusieron a correr de un lado para otro y no nos atendía, nadie nos daba razón ni nos recibía la denuncia, entonces cuando nos venimos nos dedicamos a trabajar y dejamos las cosas así”. Dicha solicitud fue negada por la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL, por las siguientes razones (Pág. 295.

Act. 1): - 21 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00027 01 Dte: Ledy Consuelo Guzmán de Arcila y otros Ddo: Nación – Mindefensa - Mininterior De esta manera, observa la Sala que del material probatorio que se examina, es evidente que para el momento de la muerte de JOSÉ HERNANDO ARCILA sus hijos JAVIER DARÍO ARCILA GUZMÁN, MARÍA HELENA ARCILA GUZMÁN y JORGE ELIECER ARCILA GUZMÁN, no se encontraban viviendo en el municipio donde sucedieron los hechos, por ende, no puede predicarse de ellos, al menos con este material probatorio que esté acreditado el daño que se alega en el expediente.

La misma situación se presenta con CARLOS HERNANDO ARCILA GUZMÁN y MEHISNAR JULIANA ARCILA RAMÍREZ, quienes conforme se expresó, estaban presentes al momento del homicidio de JOSÉ HERNANDO ARCILA; sin embargo, se desconoce lo que sucedió con ellos concomitante a la muerte de su padre y abuelo, respectivamente, pues solo se cuenta con el dicho de los demandantes que informan el desplazamiento, pero sin sustento probatorio, como bien pudo ser el testimonio de quien le constara esos hechos o documentales que así lo acrediten.

En cuanto a GUILLERMO ARCILA RAMÍREZ, tampoco obra prueba en el expediente que acredite que hubiere tenido de abandonar su lugar residencia con ocasión de la muerte de su hermano. La Sala no desconoce que el grupo familiar acá citado pudo sufrir en algún momento el flagelo del desplazamiento forzado, máxime cuando está acreditado que algunos de sus miembros eran simpatizantes de la UP, no obstante, del material probatorio aportado en el expediente no es posible determinar ni siquiera de manera sumaria que ello sucedió y las razones por las cuales se dio tal situación, para que de acuerdo con ese arsenal probatorio se pudiera valorar la responsabilidad del Estado.

Recuérdese que, en materia probatoria, el artículo 167 del CGP, contempla la carga de la prueba, indicando que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, indicando que el contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar frente a la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento34. 34 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Tercera. Sentencia del 18 de marzo de 2010. C.P. Dr. MAURICIO FAJARDO GOMEZ. Rad. 25000-23-26-000-1995-00972-01(17756). Actor: HERNAN GUZMAN CHACON Demandado: INSTITUTO DE AGUAS Y SANEAMIENTO DE CUNDINAMARCA. 22 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00027 01 Dte: Ledy Consuelo Guzmán de Arcila y otros Ddo: Nación – Mindefensa - Mininterior Así pues, la carga de la prueba expresa las ideas de libertad, de autorresponsabilidad, de diligencia y de cuidado sumo en la ejecución de una determinada conducta procesal a cargo de cualquiera de las partes35, es decir, que es esta una regla de juicio, que le indica a las partes la obligación que tienen de probar para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados.

Así las cosas, no queda otra decisión diferente que la de revocar la sentencia del 15 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones acá expuestas y en su lugar, declarar la cosa jugada internacional respecto del desplazamiento de LEDY CONSUELO GUZMÁN DE ARCILA, así como respecto del homicidio de JOSÉ HERNANDO ARCILA RAMÍREZ, en relación únicamente frente a la misma LEDY CONSUELO GUZMÁN DE ARCILA, y sus hijos JAVIER DARÍO ARCILA GUZMÁN, CARLOS HERNANDO ARCILA GUZMÁN, MARÍA HELENA ARCILA GUZMÁN, y JORGE ELIECER ARCILA GUZMÁN. Con fundamento en la cosa juzgada internacional respecto de la responsabilidad del Estado Colombiano por el homicidio de JOSÉ HERNANDO ARCILA RAMÍREZ, se accederá a los perjuicios morales frente a MEHISNAR JULIANA ARCILA RAMÍREZ y GUILLERMO ARCILA RAMÍREZ.

Asimismo, se negará las pretensiones relacionadas con el desplazamiento forzado respecto de JAVIER DARÍO ARCILA GUZMÁN, CARLOS HERNANDO ARCILA GUZMÁN, MARÍA HELENA ARCILA GUZMÁN, JORGE ELIECER ARCILA GUZMÁN, MEHISNAR JULIANA ARCILA RAMÍREZ y GUILLERMO ARCILA RAMÍREZ. De la condena en costas de segunda instancia: De otra parte, frente a la condena en costas, la misma se encuentra regulada en el artículo 365 del CGP, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA.

Al respecto, el Consejo de Estado36, expuso que “la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.”, “Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso.

Valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la 35Cita original del Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de diciembre 11 de 2007. Radicado 110010315000200601308 00: “HINESTROSA, Fernando, Derecho Civil Obligaciones, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, D.C., 1969, p. 180.” 36 CONSEJO DE ESTADO.

Sección segunda. Subsección A. CP: William Hernández Gómez. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad: 20001-23-33-000-2013-00282-00(4066-15). Actor: ÁNGEL FRANCISCO VEGA FUENTES. Sección Segunda. Subsección A. CP: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad: 17001-23-33-000-2014-00124-01(1721-15). Actor: Luz Elena Escobar Zapata.

Ver también SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Rad: 63001-23-33-000-2015-00158-01(23068) Actor: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL QUINDÍO (INDEPORTES QUINDÍO). 23 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00027 01 Dte: Ledy Consuelo Guzmán de Arcila y otros Ddo: Nación – Mindefensa - Mininterior medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.”.

De igual forma, en sentencia del 11 de octubre de 202137, el Consejo de Estado, expuso que “la mejor interpretación de la disposición [los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021]es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general - condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas ) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” No obstante, debe recordarse que la presente decisión se dio como consecuencia de la expedición de la sentencia del 22 de julio de 2022, por parte la Corte IDH que definió las cuestiones objeto de debate en este litigio, por ende, en aplicación de los principios constitucionales de buena fe, acceso a la administración de justicia y confianza legítima, no debe condenarse en costas, como quiera que en asunto como este el resultado del proceso depende de la actividad probatoria de las partes, lo que implica que ambas partes tenían la misma expectativa frente al resultado del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 15 de diciembre de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada de oficio la COSA JUZGADA INTERNACIONAL, en el presente asunto, por las razones expuestas en este proveído.

TERCERO: ESTARSE a lo resuelto por la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en sentencia del 27 de julio de 2022 proferida 37 Sección Tercera. Subsección B. sentencia del 11 de octubre de 2021. CP: Fredy Ibarra Martínez. Rad: 11001- 03-26-000-2019-00011-00(63217). Actor: Arley Ávila Calero. 24 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00027 01 Dte: Ledy Consuelo Guzmán de Arcila y otros Ddo: Nación – Mindefensa - Mininterior en el CASO INTEGRANTES Y MILITANTES DE LA UNIÓN PATRIÓTICA VS. COLOMBIA, por las razones expuestas en la parte considerativa.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA, a pagar por concepto de perjuicios morales en favor de los siguientes demandantes las siguientes cantidades: a. Para MEHISNAR JULIANA ARCILA RAMÍREZ y GUILLERMO ARCILA RAMÍREZ en calidad de nieta y hermano de la víctima de ejecución extrajudicial, respectivamente, la suma equivalente a CINCUENTA (50) SMMLV, para cada uno. El precio del salario mínimo mensual legal será el que rija a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

QUINTO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, con ocasión del desplazamiento forzado respecto de JAVIER DARÍO ARCILA GUZMÁN, CARLOS HERNANDO ARCILA GUZMÁN, MARÍA HELENA ARCILA GUZMÁN, JORGE ELIECER ARCILA GUZMÁN, MEHISNAR JULIANA ARCILA RAMÍREZ y GUILLERMO ARCILA RAMÍREZ, conforme lo expuesto en esta providencia.

SEXTO: PÓNGASE en conocimiento esta providencia a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de su secretario general, tal como lo ha ordenado el Consejo de Estado en asuntos de esta naturaleza38.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, según se expuso en las consideraciones.

OCTAVO: En firme esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión Oral N° 1, celebrada el día 02 de noviembre de 2023, según Acta No. 063, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx (firma electrónica) (firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado Magistrado (firma electrónica) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada. 38 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 13 de septiembre de 2021. CP: Guillermo Sánchez Luque. Rad: 05001-23-31-000-2002-00527-01(34135), entre otras.