Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 50001333300120140020600 Auto: Sentencia de primera instancia 1 / 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: SANDRA PATRICIA MONTEJO GOMEZ Villavicencio (Meta), 16 de noviembre de 2023 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 50001233300020140020600 DEMANDANTE: LUIS CARLOS GONZALEZ ORTEGA DEMANDADO: NACION- RAMA JUDICIAL-DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL I. ASUNTO: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Procede el Despacho a decidir sobre la demanda interpuesta mediante apoderado judicial por el Demandante LUIS CARLOS GONZALEZ ORTEGA, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 contra la Nación – Rama Judicial, conforme a lo previsto en el inciso final del artículo 181, en concordancia con el artículo 187 ibidem y dando cumplimiento a lo ordenado en sentencia de tutela del Consejo de Estado Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001031500020230400501 II.
ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES 1. Se decrete la nulidad del acto administrativo oficio DSV13-1819 de fecha 21 de mayo de 2013, por medio del cual se da respuesta a la petición radicada con el No 0040212 del 09 de mayo de 2013, notificada el 27 de mayo de 2013. 2. Se decrete la nulidad de la resolución N° 6019 del 18 de diciembre de 2013, por medio del cual se resuelve el recurso de apelación, la cual fue notificada el 17 de enero de 2014.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 50001333300120140020600 Auto: Sentencia de primera instancia 2 / 24 3. Se inaplique por inconstitucionalidad el artículo 6 de los decretos 57 de 1993, 106 de 1994 48 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 2777 de 2001, 673 de 2002, 3659 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008 y el artículo 8 de los decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014 y los que se expidan durante el termino de duración del proceso judicial, en donde se establezca que el 30% del salario constituye la prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4 de 1992. 4.
Se reliquide y pague las prestaciones sociales, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación anual por servicios prestados, cesantías, cotización a seguridad social y demás prestaciones y pagos, actuales y futuros, teniendo como soporte el 100% de la remuneración básica mensual como juez, del Doctor LUIS CARLOS GONZALEZ ORTEGA, desde 1993 y hasta la fecha en que quede en firme la conciliación o el fallo que ordene su pago. 5.
Se reconozca y pague durante todo el tiempo en que mi mandante ha ocupado el cargo de Juez, y se continúe pagando mientras ostente el cargo de juez, la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración básica mensual, desde el año 1993, agregándola al salario establecido por el gobierno en forma mensual y no restándola del salario como ha venido sucediendo hasta ahora. 6.
Que se ordene el reajuste de las condenas económicas en los términos del artículo 187 de la ley 1437 de 2011 o de la norma que consagre dicho reajuste. 7. Que se condene en costas al demandado de acuerdo al artículo 188 de la ley 1437 de 2011. 1.1 HECHOS Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: El demandante LUIS CARLOS GONZALEZ ORTEGA fue vinculado a la Rama Judicial desde el 23 de septiembre de 1991 y, al momento de radicar la demanda continuaba vinculado como Juez de la República en el Distrito Judicial de Villavicencio.
El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, creó para algunos funcionarios judiciales, entre ellos los Jueces de la República, una prima especial sin carácter salarial, sometida a Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 50001333300120140020600 Auto: Sentencia de primera instancia 3 / 24 reglamentación por el Gobierno Nacional, sin poder ser inferior al 30% ni mayor del 60% de la remuneración básica mensual, prima que anualmente el Gobierno Nacional mediante decretos ha reglamentado.
Al Demandante le han venido liquidando desde el 23 de septiembre de 1991 la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, cesantías, bonificación por servicios prestados, seguridad social y demás prestaciones laborales sobre el 70% de su remuneración básica mensual, fundamentada en los Decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que consideran “prima sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual”, así mismo indica que la Administración Judicial tampoco ha pagado la prima mensual especial sin carácter salarial en el porcentaje señalado, desde el año 1993 y hasta el momento de presentar la demanda.
El 9 de mayo de 2013, el Demandante solicitó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Villavicencio, la reliquidación y pago de todos sus salarios y prestaciones laborales sobre la base del 100% de su sueldo básico mensual, incluyendo dentro de éste el 30% que han venido tratando como prima especial sin carácter salarial, adicional el pago de la prima con la indexación legal.
Con oficio DSV13-1819 el 21 de mayo de 2012, y notificado el 27 de mayo de 2013, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Villavicencio, negó las pretensiones solicitadas; esta decisión fue recurrida el 30 de mayo de 2013, y resuelta mediante Resolución No 6019 del 18 de diciembre de 2013 confirmando la decisión contenida en el oficio del 21 de mayo de 2012, siendo notificada el 17 de enero de 2014.
III. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con el acta individual de reparto visible a folio 112 del cuaderno principal1, la demanda se presentó el 30 de mayo de 2014. Mediante oficio No 4108 del 5 de agosto de 2014, remitido a la Magistrada Teresa Herrera Andrade por el entonces Magistrado Eduardo Salinas Escobar, se declaró impedido para actuar dentro del presente expediente, con fundamento en lo dispuesto en la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011.
Por su parte con oficio No 169 del 08 de agosto de 2014, La Magistrada Teresa Herrera Andrade, remite el expediente al Magistrado Héctor Enrique Rey Moreno, declarándose 1 Aplicativo SAMAI Indicé 001 Registrado 02/03/2021 11:37:53 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 50001333300120140020600 Auto: Sentencia de primera instancia 4 / 24 impedido por encontrarse incurso en la causal 1ª del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, al estar en una situación similar del Actor.
Con oficio No 193 del 19 de agosto de 2014, el Magistrado Héctor Enrique Rey Moreno, se declara impedido por las mismas causales que los anteriores Magistrados, por ende, remite el proceso al Dr. Moisés Rodrigo Masabel Pinzón, quien mediante providencia del 25 de agosto de 2014 teniendo en cuenta que los Magistrados que integran la Corporación manifestaron su impedimento para conocer, ordenó por Secretaría el envío del expediente a la Sección Segunda – Sala de Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, conforme lo dispone el artículo 131 – 5 de la Ley 1437 de 2011.
Mediante auto del 23 de octubre de 2014, la Sección Segunda – Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, resolvió aceptar el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, ordenando devolver el expediente al Tribunal de origen, para que proceda a sorteo de Conjueces. El 14 de abril de 2015, se realizó sorteo de Conjueces, siendo electos para tal efecto la Dra. Blanca Nelcy Moya de Vega (Conjuez Ponente) Erika del Pilar Wilches Hernández y Stella Mercedes Castro Quevedo.
El 30 de junio de 2016 se acepta el impedimento manifestado por la Dra. Blanca Nelcy Moya de Vega y se ingresa al Despacho para sorteo de Conjuez, siendo devuelto mediante auto de cúmplase por la presidenta Dra. Claudia Patricia Alonso Pérez para que se subsane las omisiones advertidas al no encontrase suscrita la providencia por todos los miembros de la Sala que allí dice profirió la decisión. Posteriormente el 23 de agosto de 2017 mediante informe secretarial el Dr. Víctor Alfonso Puerto Gracia informa que se designa al Dr. Jaime Bazurto Rodríguez como Conjuez de Sala.
Con escrito presentado el 17 de agosto de 2018, la Conjuez de Sala Dra. Stella Mercedes Castro Quevedo, manifiesta su impedimento para conocer del asunto por estar inmersa en la causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. Mediante auto del 3 de mayo de 2019 la Sala de conjueces decide no aceptar el impedimento manifestado por la Conjuez Dra. Stella Mercedes Castro Quevedo.
El 21 de octubre de 2019 se realiza sorteo de Conjuez por renuncia presentada por la Dra. Stella Mercedes Castro Quevedo y se designa como Conjuez de Sala a la Dra. Paula Andrea Murillo Parra. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 50001333300120140020600 Auto: Sentencia de primera instancia 5 / 24 El 30 de junio de 2022 mediante auto de Sala los Conjueces Jaime Bazurto Rodríguez y Paula Andrea Murillo Parra, resuelven el impedimento presentado por la Conjuez Ponente Blanca Nelcy Moya de Vega aceptando el impedimento y ordenan nuevo sorteo de Conjuez.
Con sorteo de Conjuez celebrado el 8 de julio de 2022, se designa como nueva Conjuez ponente a la Dra. Sandra Patricia Montejo Gómez El 13 de julio de 2022, por cumplir los requisitos legales fue admitida la demanda2, ordenándose notificar a las Partes y corriéndoseles traslado para contestar la misma. Mediante auto del 06 de febrero de 2023 la Conjuez Ponente Resuelve tener como no contestada la demanda por parte de la NACIÓN RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Fija litigio en los términos señalados en el numeral 2.2.3 de la citada providencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 dándose aplicación a la figura de sentencia anticipada, incorpora documental aportada y corre traslado a las Partes e Intervienes por el término de diez 10 días, para alegar de conclusión por escrito.
Finalmente, con escritos radicados el 13 de febrero de 2023, la parte demandada, presentó sus alegatos3 finales dentro del término legal, donde expreso: • IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS DECRETOS DEROGADOS. Manifiesta que, en manera alguna se puede inaplicar la excepción de inconstitucionalidad de los decretos reglamentarios de la prima especial de servicios consignada en los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, toda vez que estas normas fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en las Sentencias C- 279 de 1996 y C-681 de 2003, por ende, las autoridades no podrán alegar excepción de inconstitucionalidad para no aplicar una norma cuando ésta ya ha sido objeto de estudio, de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 20 de la ley 393 de 1997 y como bien lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencia T – 103 de 2010. 2 Aplicativo SAMAI Indicé 016 Registrado 13/07/2022 11:42:48 3 Aplicativo SAMAI Indicé 027 Registrado 13/02/2023 13:43:28 13/02/2023 13:43:28 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 50001333300120140020600 Auto: Sentencia de primera instancia 6 / 24 Resulta improcedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de los Decretos reglamentarios de la prima especial de servicios establecida en los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, toda vez que los pronunciamientos de la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, por ende, adquieren un carácter definitivo, incontrovertible e inmutable. • LA IMPOSIBILIDAD PRESUPUESTAL DE LA ENTIDAD DE RECONOCER A LOS JUECES LAS DIFERENCIAS RECONOCIDAS.
Conforme el Decreto 272 de 2021, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2021, es preciso anotar, que fue a partir del mes de abril de 2021 que se procedió al pago por nómina mensual de la prima especial del 30%, como valor adicional a la asignación básica; empero, como se ha mencionado, resulta presupuestalmente inviable presentar fórmula conciliatoria para las obligaciones anteriores al 1 de enero de 2021, toda vez que a la fecha no se cuenta con la apropiación presupuestal por parte del Ministerio Hacienda y Crédito Público que permita cubrir el reconocimiento de dichas acreencias laborales, lo que por un lado imposibilita el establecimiento de fórmulas conciliatorias que no cuenta con ningún respaldo presupuestal además de ir en contravía a los dispuesto en el artículo 71 del Decreto 111 de 19964 • PRESCRICPION TRIENAL.
Se advierte que al Demandante no le asiste el derecho al pago de la diferencia que resultare de la reliquidación antes señalada, toda vez que se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción. Acorde con la prueba documental, la petición ante la administración para el reconocimiento y pago de lo que le correspondía por reajuste del salario y liquidación correcta de la prima especial de servicios se presentó el 9 de mayo de 2013, por lo tanto, como la interrupción de la prescripción surte efectos 3 años atrás, esto es, 9 de mayo de 2010, se concluye que operó el fenómeno de la prescripción de los derechos que se reclaman, correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero de 1993, en adelante.
En consecuencia, ruego a su señoría declarar la prescripción de derechos y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda. Ministerio Público: No presentó concepto. 4 Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 50001333300120140020600 Auto: Sentencia de primera instancia 7 / 24 El 20 de junio de 2023, por renuncia aceptada en Sala Plena a la Conjuez Paula Andrea Murillo Parra y Jaime Bazurto se llevó a cabo sorteo de Conjueces de Sala, siendo designados el Dr. Javier Montoya y el Dr. Hildebrando Sánchez Camacho.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1 COMPETENCIA Esta Sala de Conjueces ha sido designada de acuerdo al artículo 2 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que los Magistrados del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, se declararon impedidos para conocer del presente asunto, de conformidad con lo señalado en la causal 1ª del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, es claro que ésta Sala de Conjueces, es competente para conocer del presente asunto, conforme lo descrito en el artículo 115 de la Ley 1437 de 2011. 4.2 CADUCIDAD En el presente asunto se discute la legalidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No DSV13-1819 de fecha 21 de mayo de 2013, proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Villavicencio, por medio del cual se niega una petición, siendo recurrida el 30 de mayo de 2013 y resuelta a través de la Resolución Nº 6019 del 18 de diciembre de 2013, proferida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, a través de la cual se resuelve el recurso de apelación presentado contra la anterior decisión, siendo éste último acto notificado el 17 de enero de 2014.
Teniendo en cuenta que el Demandante interrumpió el término de caducidad con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial el 26 de marzo de 2014, la que finalmente se declaró fallida el 22 de mayo de 2014, siendo radicada la demanda el 30 de mayo de 2014 por lo anterior, se concluye que ésta demanda se presentó dentro de los términos previstos por el literal d numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
No obstante, se debe observar los lineamientos contemplados en el artículo 164 ibidem, frente a este aspecto indica que se puede instaurar la demanda en cualquier tiempo cuando esta vaya dirigida contra actos que reconozcan o nieguen prestaciones periódicas, en este caso la demanda va encaminada al reconocimiento de prestaciones periódicas como son primas, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías y que son objeto del litigio Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 50001333300120140020600 Auto: Sentencia de primera instancia 8 / 24 “Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.
Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; e) Se solicite el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, siempre que este último no haya perdido fuerza ejecutoria; f) En los demás casos expresamente establecidos en la ley.
(Negrilla y Subrayado fuera de texto) En síntesis, en el presente caso no ha operado el fenómeno de la caducidad. 4.3 PROBLEMA JURÍDICO En providencia del 6 de febrero de 2023, se estableció la fijación del litigio en los siguientes términos: “Se debe determinar si el demandante LUIS CARLOS GONZÁLEZ ORTEGA, tiene derecho por haber fungido como Juez de la República en diferentes Despachos, a: i) que la Entidad demandada le reconozca que los dineros pagados hasta la fecha como el 30% de la prima especial sean considerados como salario; ii) a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales liquidadas con base en el 30% de la prima especial, como factor salarial; iii) al pago de la prima especial equivalente al 30 % del salario.
Igualmente se deberá determinar si operó la prescripción de conformidad con la Sentencia de Unificación SUJ – 016 CE – S2 – 2019 del 2 de septiembre de 2019”. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 50001333300120140020600 Auto: Sentencia de primera instancia 9 / 24 Considera esta Sala que, para resolver el problema jurídico se deben absolver las siguientes preguntas: - ¿Se debe decretar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DSV13- 1819 de fecha 21 de mayo de 2013? - ¿Se debe decretar la nulidad de la Resolución N° 6019 de fecha 18 de diciembre de 2013? Los anteriores actos administrativos fueron expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Villavicencio, mediante el cual resuelve negar al Demandante la reliquidación de las prestaciones salariales y laborales; el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado por la Administración Judicial con el 70% del salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base el 100% del salario básico. - ¿El demandante LUIS CARLOS GONZÁLEZ ORTEGA, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones salariales, sociales y laborales, teniendo como base para la liquidación el 100% de la asignación básica mensual, incluyendo el 30% de la remuneración básica, conforme lo estipulado en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992? Para tal efecto se orientará al estudio de legalidad de los actos administrativos enunciados en el acápite de pretensiones de la demanda, como en el estudio de la solicitud de prescripción trienal. 4.4.
HECHOS PROBADOS Procede el Despacho a relacionar los siguientes hechos relevantes, que son soportados con los medios probatorios allegados y practicadas en las oportunidades probatorias, los cuales nos ayudarán y soportarán la solución de la litis. - El demandante Luis Carlos González Ortega ha tenido las siguientes vinculaciones con la Rama Judicial, como se evidencia en la certificación DESAJVCer14-329 del 11 de marzo de 2014, vista a folio 43: o Del 23 de septiembre de 1991 al 11 de febrero de 1992 Juez 2º Promiscuo Territorial de Saravena Arauca. o Del 17 de febrero de 1992 hasta el 31 de Julio de 1993 Juez 1º Promiscuo Municipal de Puerto Lleras Meta.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 50001333300120140020600 Auto: Sentencia de primera instancia 10 / 24 o Desde el 01 de agosto de 1993 hasta el 23 de enero de 1997 Juez 1º Promiscuo Municipal de San Martin Meta. o Del 24 de enero de 1997 hasta el 15 de junio de 1998 Juez 1º Promiscuo de San Martin Meta. o Del 16 de junio de 1998 hasta el 04 de agosto de 1998 Juez Promiscuo de Familia de Puerto Carreño Vichada o Desde el 05 de agosto hasta el 28 de octubre de 1998 Juez 4º Civil Municipal de Villavicencio. o Desde el 02 de mayo al 01 de junio del 2.000 Juez 1º Promiscuo Municipal de San Martin Meta. o Desde el 02 de mayo hasta 01 de junio del 2.000 Juez Tercero Civil Municipal en encargo o Desde el 02 de junio de 2000 hasta el 09 de mayo de 2002 Juez 1º Promiscuo Municipal de San Martin Meta, en propiedad. o Desde el 10 de mayo hasta el 31 de julio de 2002 Juez 4º Penal del Cto Villavicencio, en provisionalidad. o Desde el 1º hasta el 30 de agosto de 2002 Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en Descongestión en provisionalidad o Desde el 31 de agosto hasta el 22 de septiembre de 2002 Juez 1º Promiscuo Municipal de San Martin Meta, en propiedad. o Desde el 23 de septiembre de 2002 hasta 23 de abril de 2003 Juez Promiscuo Municipal de Cumaral Meta en provisionalidad. o Desde el 24 de abril de 2003 hasta el 04 de febrero de 2004 Juez promiscuo de Familia de Inírida Guainía, en Provisionalidad o Desde el 05 de febrero hasta el 01 de julio de 2004 Juez 1º Promiscuo Municipal de San Martin Meta, en propiedad. o Desde el 02 de julio de 2004 hasta el 22 de mayo de 2005 Juez 1º Civil Municipal de Villavicencio Meta en provisionalidad. o Desde el 23 de mayo hasta el 31 de julio de 2005 Juez 1º Promiscuo Municipal de San Martin Meta, en propiedad. o Desde el 01 de agosto de 2005 hasta el 31 de octubre de 2006 Juez 8º Civil municipal de Villavicencio. o Desde el 01 de noviembre de 2006 hasta el 18 de abril de 2007 Juez 3º Civil del Cto.
En Villavicencio Meta en Provisionalidad. o Desde el 19 de abril de 2007 hasta el 31 de octubre de 2008 Juez Promiscuo del Cto. Puerto Carreño Vichada. Provisionalidad o Desde el 01 de noviembre de 2008 hasta 29 de mayo de 2009 Juez 8º Civil Municipal de Villavicencio Meta en propiedad. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 50001333300120140020600 Auto: Sentencia de primera instancia 11 / 24 o Desde el 30 de mayo de 2009 hasta el 29 de septiembre de 2010 Juez 1º Civil del Cto.
Villavicencio Meta, en Provisionalidad. o Desde el 30 de septiembre hasta el 24 de octubre de 2010 Juez 8º Civil Municipal de Villavicencio, en Propiedad. o Desde el 25 de octubre hasta el 19 de noviembre de 2010 Juez 1º Civil del Cto. De Acacias meta. En encargo. o Desde el 20 de noviembre de 2010 hasta el 28 de febrero de 2011 Juez 8º Civil Municipal de Villavicencio, en Propiedad. o Desde el 01 de marzo de 2011 hasta el 10 de enero de 2012, Juez 1º Civil del Cto.
De Granada Meta, en Encargo. o Desde el 01 de julio de 2012 hasta la fecha de expedición del certificado Juez 1º Civil del Cto Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio Meta. - El 9 de mayo de 2013, el Demandante presentó reclamación administrativa ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Villavicencio. - Con oficio Nº DSV13-18199 del 21 de mayo de 2013, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Villavicencio, dio respuesta negativa a la solicitud e indicando que carecen de competencia para el reconocimiento. - Con Resolución Nº 6019 del 18 de diciembre de 2013, se confirmó la decisión contenida en el oficio Nº DSV13-18199 del 21 de mayo de 2013; siendo notificada esta decisión el 17 de enero de 2014.
V. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIA APLICABLE
5.1. EVOLUCIÓN NORMATIVA DE LA PRIMA ESPECIAL SIN CARÁCTER SALARIAL El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, creó para algunos funcionarios judiciales, entre ellos los Jueces de la República, una prima especial permanente sin carácter salarial, sometida a reglamentación por el Gobierno Nacional, la cual no podría ser inferior al 30% ni mayor al 60% de la remuneración básica mensual; prima que anualmente el Gobierno Nacional mediante decretos ha reglamentado, así: “ARTÍCULO 14.
El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público Delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 50001333300120140020600 Auto: Sentencia de primera instancia 12 / 24 Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1º) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” Años tras año el Gobierno Nacional a reglamentado la prima especial, mediante decretos salariales anuales, en los cuales dispuso que el 30% del salario constituía la prima misma.
El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fue modificado por el artículo 1° de la Ley 332 de 1996 al indicar que esta prima debía de tenerse en cuenta para efectos de liquidar la pensión de jubilación de los funcionarios que señalaba la norma a la fecha de entrada en vigencia, modificando el carácter no salarial de la mencionada prestación, de la siguiente forma: "Artículo 1.
La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley.
La anterior prima con las mismas limitaciones, también se aplicará a los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación".
Los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992 fueron objeto de pronunciamiento de exequibilidad por parte de la honorable Corte Constitucional a través de la Sentencia C – 279 del 24 de junio de 1996, Conjuez Ponente Hugo Palacios Mejía, donde se hicieron importantes precisiones en torno a la legalidad material de la consagración de primas técnicas o de servicios sin carácter salarial.
Mediante el artículo 1° de la Ley 476 de 1998, aclara que no debe tomarse como base del ingreso de los destinatarios allí indicados, para efectos de liquidar las prestaciones sociales, salvo la pensión de jubilación. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 50001333300120140020600 Auto: Sentencia de primera instancia 13 / 24 La Sala de lo Contencioso Administrativo con ponencia de la Dra. MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ RUIZ de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 29 de abril de 2014, dictó sentencia dentro del proceso con radicado número 11001032500020070008700 (1686-07) de PABLO J. CÁCERES CORRALES, contra el GOBIERNO NACIONAL, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PUBLICA y, en su resuelve declaró la nulidad de los decretos reglamentarios de la siguiente forma: “(…)
SEGUNDO. Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007.” (lo subrayado fuera de texto, son los artículos que se solicitaron inaplicar en las pretensiones de la demanda) De esta forma, declaró la nulidad de los Decretos salariales de 1993 al 2007, mediante los cuales el Gobierno Nacional había reglamentado la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, al considerar que los decretos, no fueron claros, lo que conllevó a una interpretación errada por parte de las entidades encargadas de aplicarlos; toda vez que entendieron que dicho porcentaje hacia parte del salario, es decir, que el 100 % de este se discriminaría así: 30 % correspondía a prima y el 70 % restante al salario; y no de la manera correcta que obedece a reconocer como prima especial el 30 % del 100 % del salario, en otras palabras, como un adicional al salario básico o asignación básica.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 50001333300120140020600 Auto: Sentencia de primera instancia 14 / 24
5.2. CONCEPTO DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala de Conjueces de la Sala de Consulta y Servicio Civil del CONSEJO DE ESTADO, con ponencia de la Conjuez Carmenza Mejía Martínez, el 15 de diciembre de 2021 resolvió la solicitud de concepto respecto del “Decreto 383 de 2013 bonificación judicial y Decreto 610 de 1998 bonificación por compensación y artículo 14 de la Ley 4a de 1992”, dentro del radicado único 2441 y número de radicación 11001030600020190021400 solicitado por el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública por solicitud del Director Ejecutivo del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la bonificación por compensación, donde concluyen que “Así las cosas, por carecer de naturaleza salarial, la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, modificado por el artículo 1° de la Ley 332 de 1996 y aclarado por el artículo 1° de la Ley 476 de 1998, no debe tomarse como base del ingreso de los destinatarios allí indicados, para efectos de liquidar las prestaciones sociales, salvo la pensión de jubilación.”, así: “Respecto de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4a de 1992: Corresponde a un beneficio que debe reconocerse y pagarse permanentemente en el curso de la relación laboral, como una suma adicional a la asignación o ingreso básico y, en segundo lugar, que de conformidad con el artículo 1 0 de la Ley 332 de 1996 a esta prima especial se le atribuyó naturaleza salarial pero únicamente "para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán 'las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley.
" Así las cosas, por carecer de naturaleza salarial, la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, modificado por el artículo 1 0 de la Ley 332 de 1996 y aclarado por el artículo 1 0 de la Ley 476 de 1998, no debe tomarse como base del ingreso de los destinatarios allí indicados, para efectos de liquidar las prestaciones sociales, salvo la pensión de jubilación.”
5.3. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO DENTRO DEL EXPEDIENTE Nº 41001233300020160004102 (2204-18) – SUJ – 016 CE – S2 – 2019: La Sala de Conjueces con ponencia de la Dra. CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 2 de septiembre de 2019 profirió Sentencia de Unificación dentro del proceso con radicación número 41001233300020160004102 (2204-18) de JOAQUÍN VEGA PÉREZ contra RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, así: Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 50001333300120140020600 Auto: Sentencia de primera instancia 15 / 24 “(…).
Para la Sala demostrado esta que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y lo asignación básica, sea teniendo en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no cabe más que restablecer este derecho.
Los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo optan por darle primacía a la progresividad del ingreso, a la interpretación más favorable al trabajador y a la equidad y nivelación en el ingreso. Frente a los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional que reprodujeron el contenido de aquellos declarados nulos mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, la Sala encuentra procedente acoger la excepción de inconstitucionalidad, rogada por la parte actora, en cuanto las disposiciones allí contenidas vulneran garantías laborales mínimas de los beneficiarios de la prima especial, en aplicación del artículo 4 de la Constitución Política, relativo a la prevalencia del texto superior frente a las leyes u otras normas jurídicas 39.
Ahora bien, con relación a la afirmación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- realizada a través de la delegada encargada para representarla en la Audiencia de alegatos, en el sentido que: los valores que se toman como remuneración mensual son las mismas cifras contenidas de los respectivos decretos; que la remuneración mensual se integra por la asignación básica mensual y la prima especial, y sumadas equivalen a un porcentaje de 130 % (100 % asignación básica y 30% prima especial); que el cálculo de la prima especial de servicios se hace sobre el 30 % de la remuneración mensual v no de la asignación básica mensual, es decir, del 130% que compone la remuneración mensual, se extrae el 30% y a esto se le da el carácter de prima especial; que incluir el 30 % de la prima especial sobre la remuneración mensual, genera una desigualdad entre los servidores acogidos y los no acogidos, porque, en ese caso, los primeros devengarían más que los segundos; la Sala considera que su tesis no encuentra coherencia con las pruebas que la misma aportó al proceso para sustentar su teoría. Veamos: Comparados los Decretos que año tras años ha venido expidiendo el Gobierno Nacional a través de los cuales fija el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, con los desprendibles de nómina aportados por la DEAJ, se observa sin dubitación alguna que la prima especial se está extrayendo y no adicionando a la remuneración mensual.
No existe entre la documentación aportada ningún indicador que mínimamente insinúe el aumento salarial establecido en los Decretos en un 30%; sino todo lo contrario, que desde 1993 se resta de dicha remuneración el 30% a la que se le da la denominación de "Prima Especial", desconociendo de esta manera el mandato contenido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 que dispuso “Establecer" dicha prima especial entre un 30% y un 60% del salario básico, para los funcionarios allí enunciados.
Por lo que, en sentir de la Sala, no le asiste razón en este aspecto a la DEAJ. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 50001333300120140020600 Auto: Sentencia de primera instancia 16 / 24 Tampoco se podría hablar de desproporcionalidad salarial de acatarse el cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y tener la prima especial allí creada como una adición al salario básico y/o asignación básica.
Obsérvese cómo es la misma DEAJ quien afirma "que incluir el 30 % de la prima especial sobre la remuneración mensual. genera una desigualdad entre los servidores acogidos y los no acogidos"; desconociendo que precisamente el régimen de los no acogidos comporta ingredientes diferentes que integran el salario, como la "Prima de Antigüedad", cuyo tope es del 90% de lo que devenga el superior jerárquico, las "cesantías congeladas", las "primas de servicio", entre otros beneficios que de lejos superan el de la prima especial.
Estos beneficios fueron desmontados por el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 57 de 1993, a través del cual creó el régimen de no acogidos, en el cual ha debido introducir la prima especial como agregado salarial para aminorar el agravio producido a los acogidos al cambio de régimen y para garantizar la igualdad y la dignidad humana.
En conclusión: (i) aquí se acoge y reitera el precedente jurisprudencial y se acoge el concepto del Ministerio Público; (ii) se hace la ponderación más acorde con los principios constitucionales e internacionales del trabajo; (iii) los argumentos en contra de esta tesis no están respaldados en los soportes de la nómina; y (iv) se nivela el ingreso de los funcionarios por razones de equidad en forma proporcional y razonable, todo ello enmarcado en el respeto a la dignidad humana y las garantías constitucionales.
(…)” (Subrayado y negrilla destaca al citar) (…) IV. PRESCRIPCIÓN DE LA PRIMA ESPECIAL En el caso sub lite se demandan los Actos Administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante los cuales se negó al demandante. el reconocimiento y pago de la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como una adición al salario' básico, pues considera que ésta se tomó del salario básico disminuyéndolo en un 30%, situación que se vio así mismo reflejada en la liquidación ·de las prestaciones sociales, en razón a que las mismas no se están liquidando sobre el 100% del salario sino sobre un 70% del mismo.
Al tiempo que se solicitó la inaplicación para I caso concreto de los Decretos en que se fundan los Actos demandados, lo que con llevó que se acudiera al medio de control de Nulidad con Restablecimiento del Derecho. Se alude a lo anterior para dejar sentado que se está demandando la anulación de los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional mediante los cuales fijó el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial; indicando eso que durante el tiempo que estuvieron vigentes, dichos actos produjeron efectos jurídicos, siendo demandables por lo tanto, desde el momento de su expedición, fecha desde la cual debe empezarse a contar el fenómeno de prescripción, por cuanto es a través de estas normas que se constituyó el derecho.
Ahora, en materia de acciones laborales ·ejercidas por empleados púbicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 50001333300120140020600 Auto: Sentencia de primera instancia 17 / 24 establecen42: (i) que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y;
(ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho. Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.
En atención a lo anterior, en cada caso en concreto se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aun así, sobre la prima especial creada por la Ley 4ª de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tenerse claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que lo creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.
No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos -parcialmente-, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, porque, a juicio de la Corporación, «interpretaron erróneamente ( ) la Ley» y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios, de esta.
Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.
Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4ª de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 50001333300120140020600 Auto: Sentencia de primera instancia 18 / 24 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa”. En síntesis, el Despacho señala que el Gobierno Nacional dio una interpretación errada al artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por ende, considera pertinente restablecer el derecho.
Y referente a la prescripción trienal, manifiesta que, para el análisis de cada caso en particular, se debe tener en cuenta lo siguiente: 1. El momento en que el derecho se tornó exigible 2. El momento en que se interrumpió la prescripción 3. A partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción.
5.4. CASO CONCRETO En el presente caso, se encuentra acreditado que el demandante Luis Carlos González Ortega, fungió como Juez de la República en diferentes Despachos judiciales del país entre ellos, Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio Meta, desde el 23 de septiembre de 1991, de acuerdo a la certificación DESAJVCer14-329 del 11 de marzo de 2014, suscrita por la COORDINADORA GRUPO DE ASUNTOS LABORALES Y SALUD OCUPACIONAL DEL ÁREA DE TALENTO HUMANO DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL VILLAVICENCIO – META, obrante a folio 43, documento aportado como prueba con el escrito de demanda.
Conforme a lo ya expuesto y en virtud a la declaración de nulidad de los Decretos salariales de 1993 al 2007, mediante sentencia proferida el 29 de abril de 2014 por la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia de la Dra. MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ RUIZ, ésta Sala encuentra que no existe justificación legal alguna para que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL no accediera a la petición formulada por el Demandante, es decir, que su liquidación se realice y se pague conforme a todas las prestaciones de ley a que tenía derecho como Juez de la República en diferentes Despachos del País, teniendo como base el total de sus ingresos laborales.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 50001333300120140020600 Auto: Sentencia de primera instancia 19 / 24 Seguidamente se analizará si operó el fenómeno de la prescripción trienal de conformidad con la Sentencia de Unificación SUJ – 016 CE – S2 – 2019 del 2 de septiembre de 2019, en concordancia con el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, el cual expresa que al momento de resolver los asuntos se debe tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado y a su vez, el artículo 270 ibidem, define cuáles son estas sentencias, así: “Artículo 10.
Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas”.
“Artículo 270. Modificado por el art. 78, Ley 2080 de 2021. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”.
Considera esta Sala que se configuran los presupuestos procesales contenidos en la Sentencia de Unificación SUJ – 016 CE – S2 – 2019 del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho número 41001233300020160004102 (2204 – 18) de JOAQUÍN VEGA PÉREZ; conforme se transcribió en el acápite previo.
El Demandante como beneficiario de esta prima, tuvo la oportunidad de demandar desde el momento de la expedición de cada decreto de incremento salarial, al tener efectos jurídicos desde ese momento, no obstante, el Demandante interrumpió la prescripción el 9 de mayo de 2013, fecha en la cual realizó la reclamación administrativa ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Villavicencio, a fin de que se reliquidara y pagara durante el tiempo en que ha venido ocupando el cargo como Juez, el valor de las diferencias salariales y prestacionales existentes, entre lo liquidado del referido porcentaje, es decir, del 70% y la liquidación de todas las prestaciones con base en el 100%, como también, la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías, bonificación anual por los servicios prestados, cotizaciones a seguridad social y demás prestaciones y emolumentos, teniendo en cuenta la interpretación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; frente a esta reclamación se configuran dos situaciones: Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 50001333300120140020600 Auto: Sentencia de primera instancia 20 / 24 La primera situación es la configuración parcial de la excepción de prescripción trienal de los derechos reclamados por el Demandante, entre el 23 de septiembre de 1991 al 8 de mayo de 2010, toda vez que la reclamación administrativa se efectuó el 9 de mayo de 2013, contando tres años hacía atrás sería el 9 de mayo de 2010.
La segunda situación se presenta, conforme con los hechos que se encuentran probados, el Demandante efectuó reclamación administrativa el 9 de mayo de 2013, interrumpiéndose los términos de prescripción desde el 9 de mayo de 2010, por ende, hay lugar al reconocimiento de las diferencias salariales por concepto de la prima especial desde el 9 de mayo de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2020, en consideración a la expedición del Decreto 272 de 2021, el cual tiene efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2021, así: “ARTÍCULO 1.
Prima Especial. Establecer una prima especial equivalente al 30% del salario básico, de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificada por el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 aclarada por el artículo 1 de la Ley 476 de 1998, para los Magistrados Auxiliares. Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, Jueces de la República, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar.
Auditores de Guerra, Jueces de Instrucción Penal Militar, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Fiscales delegados ante Tribunal del Distrito, ante Jueces Penales de Circuito Especializados, ante Jueces del Circuito, ante Jueces Municipales y Promiscuos. (…)
ARTÍCULO 3. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 01 de enero de 2021”. Descendiendo al caso concreto, el Demandante fungió como Juez de la República de la Rama Judicial en diferentes Despachos judiciales en la ciudad de Villavicencio Meta, así como en otras ciudades, en virtud a lo señalado en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, así como en aplicación de los principios de igualdad y seguridad jurídica, esta Sala acogerá la postura de la Sentencia de Unificación SUJ – 016 CE – S2 – 2019 del 2 de septiembre de 2019.
De este modo se ordenará el reconocimiento, pago y reliquidación de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, durante el lapso comprendido entre el 9 de mayo de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2020. Acorde a lo anterior, a la liquidación de los valores resultantes de lo aquí dispuesto, se le debe descontar los valores ya pagados al Demandante por estos conceptos y se deben Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 50001333300120140020600 Auto: Sentencia de primera instancia 21 / 24 efectuar los reajustes de las liquidaciones al sistema general de seguridad social en pensiones.
La suma correspondiente deberá ser reajustada y actualizada, aplicando para tal fin la siguiente fórmula: R= Rh Índice final Índice final En dónde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor correspondiente a la suma adeudada a el Demandante (Rh), por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad y así sucesivamente.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. VII. CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, el cual indica: “Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. Inciso adicionado por el art. 47, Ley 2080 de 2021. <El texto adicionado es el siguiente> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Así las cosas, de acuerdo con esa disposición normativa, el Juez en la sentencia debe pronunciarse de forma obligatoria sobre la procedencia de la condena en costas, salvo cuando se trate de un asunto de interés público, cuya liquidación y ejecución se deberá regir por las normas del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL hoy CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, el que dispone en su artículo 365 sobre la condena en costas lo siguiente: “Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 50001333300120140020600 Auto: Sentencia de primera instancia 22 / 24 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. (…)”.
(Negrilla y resaltado fuer de texto) Como en esta instancia prosperó parcialmente las pretensiones de la demanda, este Despacho se abstendrá de condenar en costas procesales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Ley, VIII.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la configuración parcial de la prescripción trienal de los derechos en el periodo comprendido entre 23 de septiembre de 1991 al 8 de mayo de 2010, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente nulo los actos administrativos contenidos en el Oficio N° DSV13-1819 el 21 de mayo de 2012 expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Villavicencio, negó las notificado el 27 de mayo de 2013 y la Resolución N° 6019 del 18 de diciembre de 2013, notificada el 17 de enero de 2014, conforme lo expuesto.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 50001333300120140020600 Auto: Sentencia de primera instancia 23 / 24 TERCERO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a reconocer y pagar por medio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a LUIS CARLOS GONZALEZ ORTEGA, la prima especial y a efectuar la reliquidación de todas las prestaciones sociales y demás pagos realizados entre el 9 de mayo de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2020.
Acorde a lo anterior, a la liquidación de los valores resultantes de lo aquí dispuesto, se le debe descontar los valores ya pagados al Demandante por estos conceptos y se deben efectuar los reajustes de las liquidaciones al sistema general de seguridad social en pensiones. Las anteriores sumas de dinero deberán ser indexadas conforme a la fórmula descrita en la parte motiva.
CUARTO: Sin condena en costas a las Partes, por las razones expuestas en la parte motiva.
QUINTO: ADVERTIR que el canal habilitado por esta corporación para visualización de los documentos que conforman el expediente es el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, y para la recepción de la correspondencia se hace a través de la ventanilla virtual de la plataforma en mención, para lo cual deberán solicitar la activación del usuario en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/, ingresando a “Solicitudes y otros servicios en línea”.
Discutida y aprobada por la Sala de Conjueces en la sesión del 23 de noviembre de 2023. Notifíquese y Cúmplase. (Firma Electrónica) SANDRA PATRICIA MONTEJO GÓMEZ Conjuez Ponente Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 50001333300120140020600 Auto: Sentencia de primera instancia 24 / 24 (Firma Electrónica) HILDEBRANDO SÁNCHEZ CAMACHO Conjuez (Firma Electrónica) JAVIER MONTOYA Conjuez Se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/documentos/evalidador.aspx