REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) S A L A D E D E C I S I Ó N No. 3 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JORGE ARIZA CUBIDES DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FOMAG Y EL DEPARTAMENTO DEL META EXPEDIENTE: 50001-33-33-007-2022-00252-02 SENTENCIA: TAM004 24-04-055 TEMA:
RESUELVE
APELACIÓN DE AUTO SOBRE PRUEBAS Y CONDENA EN COSTAS MAGISTRADO PONENTE: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Resuelve este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada DEPARTAMENTO DEL META contra la sentencia del 13 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, que negó las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, en ejercicio de la facultad conferida a esta Jurisdicción por el artículo 18 de la Ley 446 de 19981, en concordancia con la Ley 270 de 19962, y teniendo en cuenta la naturaleza social del asunto objeto de litigio. 1“Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…)” 2Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. “(…) Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.” 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-007-2022-00252-02 Demandante: Jorge Ariza Cubides;
Demandado: Min. Educación- FOMAG I.
ANTECEDENTES 1. Demanda3 El ciudadano JORGE ARIZA CUBIDES, por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG y el DEPARTAMENTO DEL META, conforme a las pretensiones y hechos que se señalan a continuación: 1.1.
Pretensiones Se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 9 de noviembre de 2021 frente a la petición presentada el 9 de agosto de 2021 mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora ante la no consignación oportuna de las cesantías, conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente; así como también la negativa del derecho a la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías -fueron pagados con posterioridad al 31 de enero de 2021, plazo que considera la demandante era el máximo legal para ello-, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020.
Se declare que le asiste derecho a que las entidades demandadas de manera solidaria reconozcan y paguen la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991. 3 Carpeta 001ActuacionesJuzgado-Archivo 001DEMANDA. 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-007-2022-00252-02 Demandante: Jorge Ariza Cubides;
Demandado: Min. Educación- FOMAG Como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación. Se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar la indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superando el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.
Condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria y de la indemnización por pago extemporáneo de los intereses, tomando como base la variación del IPC desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
Se ordene a las entidades demandadas dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de treinta (30) días contados desde la comunicación de éste, como lo dispone el artículo 192 y siguientes del CPACA. Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción reconocida en la sentencia y se condene en costas a las demandadas. 1.2.
Hechos Refirió que la entidad territorial y el Ministerio de Educación Nacional no han consignado ante la FIDUCIARIA LA PREVISORA O EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-como cuenta especial de la Nación-, los intereses a las cesantías ni tampoco las cesantías que corresponde a su labor como servidor público del año 2020, por lo que se debe 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-007-2022-00252-02 Demandante: Jorge Ariza Cubides;
Demandado: Min. Educación- FOMAG cancelar la sanción moratoria causada desde el 1 de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas. Indicó que por laborar como docente en los servicios educativos estatales al servicio de las entidades demandadas, al igual que la totalidad de los servidores públicos y privados, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignadas a más tardar el día 31 de enero de 2021 y sus cesantías hasta el día 15 de febrero de 2021.
Informó que el 9 de agosto de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora, resolviéndose negativamente en forma ficta lo solicitado. 1.3. Las normas violadas Constitución Política de Colombia: artículos 13 y 53. Legales: Ley 91 de 1989 (artículo 5 y 15), Ley 50 de 1990 (artículo 99), Ley 1955 de 2019 (artículo 57), Ley 52 de 1975 (artículo 1), Ley 344 de 1996 (artículo 13), Ley 432 de 1998 (artículo 5), Decreto 1176 de 1991 (artículo 3), Decreto 1582 de 1998 (artículos 1 y 2).
Indicó que al tratarse de unas cesantías anualizadas, las mismas deben liquidarse al 30 de diciembre y los intereses antes del 30 de enero, siendo consignadas en el FOMAG antes del 15 de febrero de cada año, igual que el resto de servidores públicos, por lo que aclaró que por orden legal todos los docentes de la educación pública deben ser afiliados al FOMAG, sin que haya lugar a que el docente pueda a elegir otra entidad que maneje los recursos de su pensión, cesantías y aportes de salud. 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-007-2022-00252-02 Demandante: Jorge Ariza Cubides;
Demandado: Min. Educación- FOMAG 2. Contestación de la demanda 2.1 De la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG4 La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que los docentes afiliados al FOMAG se encuentran amparados por un régimen especial de prestaciones sociales que se rige por la Ley 91 de 1989, por tanto, en su parecer resulta improcedente la aplicación del régimen de qué trata la Ley 50 de 1990, el cual es exclusivo para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el FOMAG al tratarse de un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.
Aunado a lo anterior, precisó que las cesantías e intereses a las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG son prepagadas al fondo (y no directamente al docente en una cuenta individual, esto no existe en el FOMAG) mediante el descuento mensual en el presupuesto nacional de los recursos que van a ingresar de la Nación a las entidades territoriales, así mismo, se garantizan con el giro anual que hace Ministerio de Hacienda de los recursos que están en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET) perteneciente a cada entidad territorial al FOMAG; es decir, los recursos ya se encuentran en el FOMAG antes de la vigencia de la respectiva anualidad, por lo que no se puede predicar existencia de sanción mora por consignación extemporánea de cesantías, si antes del 31 de enero y del 15 de febrero los recursos ya se encuentran en el FOMAG.
En consonancia con lo anterior, manifestó que dada la naturaleza diferenciada del régimen excepcional docente el Decreto 1582 de 1998 en su artículo 1 estableció que el sistema de cesantías regulado por la ley 50 de 1990 sería aplicable a los funcionarios públicos afiliados a los Fondos Privados de Cesantías, circunstancia que no se da para el personal docente, ya que estos por expreso mandato de la ley 91 de 1989 serán afiliados al FOMAG cuya naturaleza jurídica y funcionamiento tiene su propio marco normativo, distinto a lo regulado para los fondos privados de cesantías creados por la misma ley 50 de 1990. 4 Carpeta 001ActuacionesJuzgado-Archivo 007FOMAGCONTESTADEMANDA20221116 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-007-2022-00252-02 Demandante: Jorge Ariza Cubides;
Demandado: Min. Educación- FOMAG Expuso que en el régimen especial docente no existe consignación anual antes del 15 de febrero, teniendo en cuenta que durante la misma vigencia presupuestal se descuenta del presupuesto de las entidades territoriales una doceava parte del situado fiscal para reservar el valor del pasivo prestacional de los docentes, incluyendo las cesantías, descartando inmediatamente la sanción mora por consignación extemporánea.
Resaltó que la actividad que se realiza previamente al 15 de febrero de cada vigencia no es la consignación de cesantías, es la actividad operativa de “liquidación de estas”, teniendo en cuenta que los recursos ya están inmersos en el fondo del Magisterio antes del 1 de febrero de cada vigencia siguiente. Propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva e ii) consignación de intereses a las cesantías pende de remisión de la liquidación del ente territorial al MEN- FOMAG, iii) imposibilidad fáctica de configurarse la consignación extemporánea de las cesantías e intereses a las cesantías en el régimen especial del FOMAG, iv) principio de inescindibilidad, v) indebida interpretación de la jurisprudencia relacionada con las cesantías del FOMAG, vi) procedencia de la condena en costas en contra del demandante. 2.2 Del Departamento del Meta5: El Departamento del Meta contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, por considerar que la sanción por mora e indemnización que con ella se reclaman no se causaron y no tienen asidero normativo, resaltando que además debe tenerse en cuenta que los pagos cuyo aparente incumplimiento generan aquella sanción y dicha indemnización, no es responsabilidad de la entidad territorial, pues frente a tales pagos dicha entidad sólo le corresponde una labor de medio o de gestión. Precisó que para evidenciar el error en que incurre la parte actora al manifestar que las entidades demandadas no consignaron y/o pagaron a la demandante los valores causados a su favor por concepto de cesantías año 2020 e interés sobre cesantías, debe señalarse que en el FOMAG no hay cuentas individuales para los docentes, y los valores que corresponden a las cesantías no se consignan, sino que ya están presupuestados y trasladados al fondo desde el 5 Carpeta 001ActuacionesJuzgado-Archivo 011CONTESTADEPTOMETA20221212 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-007-2022-00252-02 Demandante: Jorge Ariza Cubides;
Demandado: Min. Educación- FOMAG primer mes de cada vigencia, cuando se apropian los recursos que pasan a conformar el patrimonio autónomo del FOMAG, incluidas las cesantías y sus intereses, en atención a lo consignado en el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, los artículos 8 y 36 de la Ley 715 de 2001, los artículos 12 y 13 del Decreto 196 de 1995, normas estas que constituyen el régimen especial del Magisterio, cuya aplicación e interpretación deben hacerse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto N° 3752 de 2003.
Explicó que anualmente se realiza la gestión operativa de la liquidación de las cesantías, ya que los recursos están inmersos en el FOMAG antes del 1º de febrero de cada vigencia, bajo el principio de unidad de caja. Señaló que para el caso de los docentes del FOMAG, la ley no dispuso la existencia de cuentas individuales en la cual se debieran consignar sus cesantías, sino que el fondo se encuentra estructurado en el principio de “unidad de caja”.
Por ello, su regulación no incorporó algún tipo de indemnización frente a una consignación tardía en una cuenta individual, pues es imposible que este hecho se de en la realidad. Propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) actuación legitima y oportuna de la entidad territorial Departamento del Meta, frente a la liquidación y abono en cuenta de las cesantías del demandante frente al pago de los intereses de las cesantías (inexistencia de la obligación a cargo del Departamento del Meta) y iii) inexistencia del acto o documento de respuesta ficto que se demanda. 3.
La sentencia apelada6 El 13 de octubre de 2023 el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio profirió sentencia declarando la configuración del acto ficto o presunto negativo, derivado de la reclamación efectuada el 9 de agosto de 2021, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Lo anterior debido a que el Juzgado de primera instancia consideró que como quiera que al demandante se le han reconocido y pagado las cesantías 6 Carpeta 004ContinuaActuacionesJuzgado-Archivo 001SENTENCIA1INST 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-007-2022-00252-02 Demandante: Jorge Ariza Cubides;
Demandado: Min. Educación- FOMAG conforme al sistema anualizado previsto en la Ley 91 de 1989, al encontrarse afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y resultar más beneficioso para sus intereses, no resultaba procedente aplicar las disposiciones contenidas en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 como se pretende, pues, dicha normatividad es incompatible con el Sistema de Administración de Cesantías regulado por el Magisterio y solo resultaría aplicable a aquellos docentes que no fueron afiliados al mencionado Fondo por parte de las entidades territoriales, no siendo este el caso del señor JORGE ARIZA CUBIDES.
Igualmente, señaló que no hay lugar al reconocimiento y pago de la sanción o indemnización moratoria por el retardo en el pago de los intereses sobre las cesantías a que se refiere el numeral 3 del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, al contar el magisterio con un régimen especial que comprende asuntos prestacionales y de seguridad social, basado en sus propias reglas, principios e instituciones, sumado a que, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al cual como se ha precisado, se encuentra afiliado el demandante ha pagado conforme a los términos establecidos por la normatividad que los regula, los intereses a las cesantías los cuales para el año 2020, fueron cancelados el 31 de marzo de 2021 a través del Banco BBVA Colombia, mediante comprobante No. 202103310248911, por la suma de $576.328, conforme al “CERTIFICADO DE EXTRACTO DE INTERESES A LAS CESANTÍAS - FIDUPREVISORA S.A” allegado con el escrito de demanda, que a todas luces respeta el término previsto en el Acuerdo 39 de 1998. 4.
La apelación7 El Departamento del Meta presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, concretamente respecto al ordinal tercero de la parte resolutiva, argumentando que si bien la norma entrega al Juez la potestad de condenar en costas al demandante o no, es indiscutible que la entidad territorial tuvo que asumir una serie de costos para atender la demanda que dio lugar el presente proceso y todas aquellas otras, resaltando que la sociedad LÓPEZ & QUINTERIO Abogados Asociados, ha presentado más de 1.100 demandas en el Departamento del Meta, lo cual generó en la Gobernación un desgaste significativo de sus funcionarios, pero además ha impuesto la 7 Carpeta 004ContinuaActuacionesJuzgado -Subcarpeta003MemorialWebRecursoApelacion24102023. 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-007-2022-00252-02 Demandante: Jorge Ariza Cubides;
Demandado: Min. Educación- FOMAG necesidad de contratar más de ocho profesionales del derecho para atender ese cúmulo de demandas. Por lo anterior solicitó modificar la sentencia y como consecuencia, se imponga a la parte actora la condena en costas – agencias en derecho, por una suma equivalente a 1 SMLMV. 5. Trámite en segunda instancia Mediante auto del 13 de marzo de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada DEPARTAMENTO DEL META y se advirtió a los sujetos procesales que podían pronunciarse en relación con el recurso hasta la ejecutoria del auto que admitió la alzada, en los términos del numeral 4 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Asimismo, se advirtió al Ministerio Público que podía emitir concepto desde la expedición de la providencia que admitió el recurso de apelación y hasta antes de que se ingresara el proceso al Despacho para dictar sentencia, conforme a lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 5.1 Alegatos de Conclusión 5.1.1 La parte demandante, las entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal es competente para conocer este asunto en segunda instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y corresponde a la Corporación su conocimiento como superior funcional. 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-007-2022-00252-02 Demandante: Jorge Ariza Cubides;
Demandado: Min. Educación- FOMAG 2. Cuestión previa-De la apelación de auto Mediante auto del 20 de febrero de 20238 el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio resolvió entre otras, fijar el litigio dentro del presente asunto y resolver lo correspondiente en relación con las pruebas aportadas y solicitadas por las partes, así como también, se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado para alegar.
En relación con la fijación del litigio señaló: “(…)
1. FIJACIÓN DEL LITIGIO Analizada la situación fáctica como las pretensiones esbozadas por los intervinientes dentro del presente proceso, procederá el Despacho a fijar el litigio en los siguientes términos: “En primer lugar, se estudiará si hay lugar a declarar la existencia del acto administrativo ficto configurado el 9 de noviembre de 2021, por medio del cual el DEPARTAMENTO DEL META se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, por la no consignación y pago oportuno de las cesantías e intereses a las cesantías.
En segundo lugar, se determinará si ¿les asiste derecho a los docentes oficiales a reclamar el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, por la no consignación y pago oportuno de las cesantías e intereses a las cesantías? Finalmente, se determinará si hay lugar hay declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 9 de noviembre de 2021, en consecuencia, si a título de restablecimiento del derecho, el señor JORGE ARIZA CUBIDES tiene derecho al reconocimiento y pago de las pretendidas indemnizaciones”.
Y en relación con las pruebas solicitadas por el Departamento del Meta se dispuso: “(…) 3.3.2 Testimoniales Solicitó la entidad demandada se decrete el testimonio del señor PABLO EMILIO ENCISO PARDO, funcionario de la Secretaría de Educación del Departamento del Meta, encargado de los trámites para el pago de las cesantías e intereses a las cesantías de los docentes, a efectos de deponer sobre los detalles de las actuaciones surtidas desde esa dependencia para hacer el pago oportuno de dichas prestaciones a los docentes, correspondientes a la vigencia del año 2020, En ese sentido, y de conformidad con el artículo 168 del CGP, se RECHAZARÁ la prueba solicitada al considerarla inconducente, conforme la fijación del litigio planteado en precedencia. 3.3.3 Exhibición de documentos: Solicita igualmente la demandada, se decrete como prueba la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS por parte de la NACIÓN – MININISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, para que muestre al Juzgado la plataforma 8 013AUTOCORRETRASLADO 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-007-2022-00252-02 Demandante: Jorge Ariza Cubides;
Demandado: Min. Educación- FOMAG o base de datos utilizada para la liquidación y el pago de las prestaciones sociales de todos los docentes del país (aplicación: HUMANA), y se imprima un registro de todas las actuaciones relacionadas con el pago de las cesantías e intereses de las cesantías del Demandante correspondientes al año 2020.
De igual manera, y de conformidad con el artículo 168 del CGP, se RECHAZARA la prueba solicitada al considerarla inconducente, conforme la fijación del litigio planteado en precedencia.” Contra la anterior decisión el Departamento del Meta interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en los siguientes términos: “DECISIÓN IMPUGNADA: FIJACIÓN DEL LITIGIO.
Interpongo los recursos antes mencionados contra ésta decisión, contenida en el artículo 3° de la parte resolutiva del auto recurrido, pues considero que el litigio no debe quedar circunscrito tan solo a lo señalado por su Despacho en el numeral 2, parte considerativa de dicho auto, sino que también corresponde al Juzgado definir, en el caso que acceda a la pretensión relativa al pago de la SANCIÓN POR MORA, cuál de las entidades demandadas está llamada a pagar dicha sanción. (…) DECISIÓN: NEGACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO DEPARTAMENTAL PABLO EMILIO ENCISO PARDO.
Interpongo los recursos antes mencionados contra ésta decisión, pues, a juicio de la parte que represento, éste testimonio no es impertinente y mucho menos innecesario, toda vez que dicha persona es la que puede explicar con exactitud la mecánica o forma de interacción entre la entidad territorial y el FOMAG, teniendo en cuenta que las actuaciones de una y otra entidad se surten usando ambas la plataforma virtual creada especialmente para el manejo, liquidación y pago de las cesantías de los docentes.
(…) DECISIÓN: NEGACIÓN DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. Interpongo los recursos antes mencionados contra ésta decisión, pues, a juicio de la parte que represento, ésta prueba no es innecesaria, toda vez que ella permitirá al Despacho Judicial visualizar directamente en la plataforma virtual antes mencionada, las actuaciones que he hecho mención, su oportunidad y procedencia, para así ratificar, si es el caso, la manifestación que haga el testigo antes mencionado.
(…) DECISIÓN: CIERRE DE ETAPA PROBATORIA Y TRÁMITE DE SENTENCIA ANTICIPADA. Interpongo los recursos antes mencionados contra ésta decisión, de manera consecuente con lo expuesto en las viñetas anteriores, pues precisamente la necesidad de ser decretadas y practicadas las pruebas en mención, hace inaplicable en el proceso que nos ocupa el artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, ya que aun siendo claro que la discusión es un asunto en derecho, resulta apremiante y necesaria la práctica de las pruebas que fueron denegadas por su Despacho (negación que aquí igualmente se recurre), precisamente para definir el aspecto del litigio que no fue contemplado en la providencia impugnada y que es necesario dirimir: deslindar la responsabilidad de las dos entidades demandadas.
(…) NO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA EXCEPCIÓN PREVIA FORMULADA POR EL DEPARTAMENTO DEL META EN SU CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Se recurre el auto proferido por su Despacho, pues en el numeral 2 de su parte motiva resolvió la excepción previa formulada por el FOMAG, más no la excepción previa de 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-007-2022-00252-02 Demandante: Jorge Ariza Cubides;
Demandado: Min. Educación- FOMAG CADUCIDAD DE LA ACCIÓN presentada por el suscrito abogado en nombre del DEPARTAMENTO DEL META. Si bien es cierto, que su Despacho podrá considerar y concluir que ésta excepción previa debe ser considerada y resuelta al fallar de fondo el proceso, es habitual y necesario que así se exprese en la providencia proferida por su Despacho, presentando las razones que soportan tal decisión, en forma tal que sean acogidas por la parte que represento o, en su defecto, impugnadas, si así se considera válido.” El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio en auto del 13 de junio de 2023 resolvió el recurso de reposición presentado por el Departamento del Meta, en el sentido de no reponer el auto del 20 de febrero de 2023 y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por el Departamento del Meta.
Bajo el anterior contexto, en primera medida debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7º, numeral 3º, del artículo 323 del Código General del Proceso: “[…] En caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible […]” (Negrilla y resaltado fuera de texto), por tanto, es procedente resolver en la sentencia todas las apelaciones contra autos que estén pendientes.
Es menester aclarar que, si bien el auto que resuelve el recurso de apelación es de ponente, haciendo un análisis armónico del contenido del artículo 323 del CGP con el principio de economía procesal, el Tribunal se pronunciará frente al mismo, dado que dicha norma permite que el superior decida todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible.
En esta caso, la decisión del Tribunal a través de la Sala de Decisión pertinente resulta procedente teniendo en cuenta que en la sentencia el superior decidirá todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes. Lo anterior se hará así debido a que, como se verá más adelante, no se accederá a lo apelado porque, entre otras razones, las pruebas solicitadas por el demandado resultan irrelevantes para probar la ocurrencia de los hechos que se controvierten en el sub lite.
Así las cosas, en primer lugar, este Tribunal precisa que no se pronunciará sobre los reparos presentados por el DEPARTAMENTO DEL META respecto de la fijación del litigio, cierre de etapa probatoria y trámite de sentencia anticipada y lo que denominó como “NO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA EXCEPCIÓN PREVIA FORMULADA POR EL DEPARTAMENTO DEL META EN 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-007-2022-00252-02 Demandante: Jorge Ariza Cubides;
Demandado: Min. Educación- FOMAG SU CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.”, porque conforme a lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 sobre dichas decisiones no procede el recurso de apelación. No obstante, en relación con el “NO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA EXCEPCIÓN PREVIA FORMULADA POR EL DEPARTAMENTO DEL META EN SU CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.” se advierte que, contrario a lo considerado por la entidad demandada, en auto del 20 de febrero de 2023 el a quo sí precisó que la excepción de caducidad seria resuelta en la sentencia, a saber: “Definido lo anterior, de conformidad con el artículo 182A y el parágrafo 2° del artículo 175 del C.P.A.C.A., en concordancia con los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, procederá el Despacho a efectuar la fijación del litigio, el decreto de pruebas, y correr traslado para alegar de conclusión, pues de acuerdo con la intervención de cada una de las partes, se evidenció que dentro del presente asunto se acredita el cumplimiento de los supuestos necesarios para dictar sentencia anticipada, tornándose innecesaria la realización de audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A, no sin antes advertir que la excepción de CADUCIDAD dado su carácter mixto, será resuelta con el fondo del asunto en sentencia.” (Negrita y subrayas fuera del texto).
Aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a analizar la procedencia o no del decreto de la prueba testimonial y de exhibición de documentos presentada por el Departamento del Meta: -Negativa de declaración de terceros En la providencia objeto de apelación se negó la solicitud probatoria del DEPARTAMENTO DEL META consistente en el decreto de la declaración como testigo de PABLO EMILIO ENCISO PARDO, al considerarse que este medio probatorio era impertinente.
Al respecto, para este Tribunal el testimonio solicitado en efecto resulta impertinente para acreditar la presunta diligencia de la entidad territorial en la gestión del pago de las cesantías, teniendo en cuenta que la plataforma electrónica usada para ese fin debe estar respaldada por un registro documental de cada actuación allí registrada; tanto así, que el objeto del testimonio coincide con la solicitud de exhibición de documentos en el sentido de obtener un registro de todas la actuaciones relacionadas con el pago de las cesantías e intereses a las cesantías del demandante, asunto que para cada 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-007-2022-00252-02 Demandante: Jorge Ariza Cubides;
Demandado: Min. Educación- FOMAG caso particular en forma pertinente se prueba con las documentales correspondientes. En ese contexto, lo que realmente le correspondía al DEPARTAMENTO DEL META en materia probatoria era demostrar, mediante registros documentales, que actuó con diligencia en el pago de las cesantías e intereses a las cesantías del demandante o lo referente a las diligencias y obligaciones que estuvieren a su cargo en relación con dicha liquidación y pago de cesantías e intereses de cesantías, razón por la que esta instancia considera que obró bien el a quo al negar la declaración de terceros por inconducente, teniendo en cuenta que no es la prueba idónea para demostrar lo que se pretende. -Negativa de la exhibición de documentos En este sentido, al realizar una lectura de la solicitud probatoria9 del DEPARTAMENTO DEL META, resulta claro que desde el punto de vista de la conducencia y pertinencia probatoria lo realmente pretendido es la incorporación de documentos bajo custodia o tenencia de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG- (“… y se imprima un registro de todas la actuaciones relacionadas con el pago de las cesantías e intereses de las cesantías del Demandante correspondiente al año 2020 …”) -lo demás solicitado por el apelante sería objeto, no de una exhibición documental, sino de una inspección judicial para ilustrar a la Justicia sobre la manera como el Departamento del Meta procesa los asuntos de nómina de los docentes relacionados con trámites de cesantías y el pago de intereses de las mismas, lo cual no guarda ninguna relación con el fin del presente proceso-; de ahí que, como bien lo expuso el a quo, resulta impertinente la prueba solicitada, máxime cuando le correspondía a la parte interesada en el decreto del medio probatorio demostrar que intentó obtener esta información documental directamente o mediante el ejercicio del derecho de petición, debido a que de conformidad con el artículo 78 numeral 10 9 «(…) solicito se decrete como prueba la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS por parte de la NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, para que muestre al Juzgado la plataforma o base de datos utilizada para la liquidación y el pago de las prestaciones sociales de todos los docentes del país (aplicación: HUMANA), y se imprima un registro de todas las actuaciones relacionadas con el pago de las cesantías e intereses de las cesantías de el Demandante correspondientes al año 2020, en las que se observe la realización de cada uno de las etapas del respectivo trámite y la fecha de su realización, como también la entidad que las haya efectuado. » 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-007-2022-00252-02 Demandante: Jorge Ariza Cubides;
Demandado: Min. Educación- FOMAG del Código General del Proceso, las partes y sus apoderados deben abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. En consecuencia, se confirmará el auto del 20 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio mediante el cual se negó el decreto de la solicitud probatoria elevada por el DEPARTAMENTO DEL META. 3.
Problema Jurídico El problema jurídico por resolver consiste en determinar si la decisión proferida por el a quo de abstenerse de condenar a la parte demandante en costas procesales, al ser la parte vencida en el presente asunto, debe ser confirmada o, por el contrario, amerita ser revocada. Lo anterior, teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 328 del CGP, la competencia del Tribunal como superior funcional se limita al tema objeto de recurso, lo que significa que se solamente se pronuncia sobre lo que se apeló. 4.
Análisis jurídico y jurisprudencial de la condena en costas El Código Contencioso Administrativo, en la redacción original de su artículo 171, establecía la procedencia de la condena en costas para el litigante particular vencido en todos los procesos, con excepción de los de nulidad y electorales, remitiendo para su fijación a los términos del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, tal norma fue subrogada por el artículo 55 de la Ley 446 de 199810, y en su nueva disposición estableció que el Juez podría condenar en costas a la parte vencida, en todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, teniendo en cuenta para ello la conducta asumida por las partes, con lo que 10 Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998, por medio de la cual, entre otras disposiciones, se modificaron y expidieron normas del Código Contencioso Administrativo y se dictaron otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-007-2022-00252-02 Demandante: Jorge Ariza Cubides;
Demandado: Min. Educación- FOMAG se introdujo un criterio subjetivo para la imposición de tal condena, en donde se tenía en cuenta la conducta del litigante. La norma vigente hoy día es el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en el que se prevé que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, en la sentencia resulta obligatorio para el Juez resolver sobre la condena en costas, y remite al C.P.C. (hoy Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso –CGP-) para efecto de la liquidación y ejecución de los factores que la puedan integrar.
Respecto al criterio que impera en la actualidad para la imposición de costas, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha abordado el tema con mayor rigor, presentando posiciones diversas a su interior, y aún en las subsecciones, pues, por un lado, se encuentran decisiones11 en las que se asume que la Ley 1437 de 2011 establece un criterio subjetivo para la decisión sobre las costas y, por el otro, se señala que el criterio que ha de aplicarse es objetivo valorativo12.
La primera de las posturas señaladas, fundamenta su argumentación en que el artículo 188 del CPACA, entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar luego de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas13.
Conforme a esa postura, para la decisión de la condena en costas debe realizarse una valoración subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, señalando que: “Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso 11 Al respecto puede verse: CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A, decisión del Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren con radicación No. 25000-23-42- 000-2012-00701-01(4583-13) del 19 de enero de 2015, como también de la Consejera ponente (e): Sandra Lisset Ibarra Vélez, con radicado No. 25000-23-42-000-2013-00455-01(4044-13) de fecha 16 de julio de 2015.
En la Sección Segunda, Subsección B, Sentencia con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro de proceso con radicación No. 52001-23-33-000-2014-00470-01(2169-16) del 21 de abril de dos mil diecisiete (2017). 12 Al respecto se citan: CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Rad. 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014).
Consejero ponente doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23- 33-000-2013-00022-01 (1291-2014). Consejero ponente doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Radicación No. 05001-23-33-000-2014-00194-01(0804-16). Bogotá D.C, 21 de abril de 2017. 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-007-2022-00252-02 Demandante: Jorge Ariza Cubides; Demandado: Min. Educación- FOMAG normal de las diferentes etapas del procedimiento; cuando por ejemplo: i) sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; ii) se aduzcan calidades inexistentes; iii) se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; iv) se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o v) se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).14” En otro sentido, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de 29 de septiembre de 2016 y remitiéndose a providencias adoptadas precedentemente en las que se habría sentado posición sobre la condena en costas15, manifestó lo siguiente: “(…) a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia16.
(…)” 14 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación No. 54001-23-33-000-2012-00053-01(2400-14). Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Actor: UGPP. Demandado: María Esther Castellanos de Araque. Bogotá, 27 de enero de 2017. 15 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, en expediente 4492-2013 (actor María del Rosario Mendoza Parra), y 1291-2014, (actor José Francisco Guerrero Bardi), así como Sentencia del 3 de marzo de 2016, Consejero ponente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, dentro del expediente 1753-2014. 16 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “A”. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Radicación No. 68001-23-33-000-2013-00162-01(2201-14). Actor: OLGA INÉS MORENO QUINTERO. Demandado: Cajanal EICE en liquidación. Bogotá, 29 de septiembre de 2016. 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-007-2022-00252-02 Demandante: Jorge Ariza Cubides;
Demandado: Min. Educación- FOMAG Esta decisión ha sido reiterada en providencias de reciente adopción17 en las que se ha dado aplicación al criterio objetivo valorativo, conforme a las reglas citadas, razón por la que es ese criterio el que debe tenerse en cuenta para efectos de la condena en costas. Igualmente, el Consejo de Estado 18 ha señalado que “la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.”, “Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso.
Valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.”. En ese orden de ideas, para la imposición de la condena en costas deberá acudirse a las preceptivas de la ley 1437 de 2011 y, por remisión expresa, al Código de Procedimiento Civil ahora Código General del Proceso.
No obstante lo anterior, con la expedición de la Ley 2080 de 2021 se adicionó el artículo 188 del CPACA, prescribiéndose sobre la codena en costas lo siguiente: “ARTÍCULO 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. (Inciso 2, adicionado por el Art. 47 de la Ley 2080 de 2021)” El Consejo de Estado ante la modificación presentada por la Ley 2080 de 2021 ha señalado que “el objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de 17 Entre ellas, Sentencias del CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, del Consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández, dentro de procesos Rad.
No. 25000-23-42-000- 2012-01170-01(1370-14) proferida el 23 de marzo de 2017 y Rad. 76001-23-33-000-2013-00063-01(2710-15) de 16 de marzo de 2017. 18 CONSEJO DE ESTADO. Sección segunda. Subsección A. CP: William Hernández Gómez. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad: 20001-23-33-000-2013-00282-00(4066-15). Actor: ÁNGEL FRANCISCO VEGA FUENTES.
Sección Segunda. Subsección A. CP: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad: 17001- 23-33-000-2014-00124-01(1721-15). Actor: Luz Elena Escobar Zapata. Ver también SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Rad: 63001-23-33-000-2015-00158-01(23068) Actor: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL QUINDÍO (INDEPORTES QUINDÍO). 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-007-2022-00252-02 Demandante: Jorge Ariza Cubides;
Demandado: Min. Educación- FOMAG acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal” 19.
Precisando el Alto Tribunal que la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través de sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas ) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional20.
Así las cosas, para efectos de la condena en costas debemos realizar una integración normativa con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 -CPACA y la Ley 1564 de 2012- CGP, pues en esta última en su artículo 365 del CGP, numeral 1, se establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, y que de conformidad con el numeral 2, dicha decisión ha de adoptarse en la sentencia. Ahora, el numeral 5 de dicho artículo preceptúa que en caso que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. Ello quiere decir que, en eventos en los que se advierta la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda, el Juez se encuentra facultado para adoptar una decisión eligiendo entre las alternativas de imponer condena parcial en costas o abstenerse de condenar, exponiendo los argumentos para tal elección. De tal suerte que no es acertado afirmar que cuando las pretensiones de la demanda prosperen parcialmente, el Juez debe abstenerse de condenar en costas. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Providencia del 11 de octubre de 2021, Radicación Número: 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217), Actor: Arley Ávila Calero Y Otro, Demandado: Nación-Ministerio De La Protección Social Y Otros, Consejero Ponente: Fredy Ibarra Martínez. 20 Ibidem. 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-007-2022-00252-02 Demandante: Jorge Ariza Cubides;
Demandado: Min. Educación- FOMAG En cuanto a los criterios para la liquidación de la condena, se encuentra fijados en el artículo 366-4 del Código General del Proceso, señalando una serie de reglas entre las que se prevé que deberá incluirse el valor de los gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la Ley.
Además, señala que para la fijación de las agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión del apoderado, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales sin que se exceda el quantum máximo contemplado por tal autoridad. 5.
Caso actual En el recurso de apelación la entidad territorial solicita que se revoque la decisión del a quo de abstenerse de condenar en costas a la parte demandante, porque ante la cantidad elevada de demandas que se presentaron sobre este mismo asunto, la entidad territorial tuvo que contratar más personal para asistir legalmente cada uno de los procesos.
Dentro del presente asunto, se evidencia que el a quo negó las pretensiones de la demanda, lo que en principio permitiría pensar que le asiste razón a la entidad recurrente en considerar que lo correspondiente era condenar en costas a la demandante al evidenciarse que es la parte vencida y las entidades demandadas intervinieron en el trámite de primera instancia. Sin embargo, se debe tener en cuenta que el tema objeto de estudio hizo que la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado expidiera la sentencia de unificación del 11 de octubre de 202321 ante las disímiles posturas que se generaron sobre la aplicación del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para los docentes oficiales por la expedición de la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional; de modo que para este Tribunal, tal como lo ha hecho en otros casos, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima, no resulta procedente condenar en costas a la parte vencida debido a que para el momento en el que 21 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Sentencia De Unificación Del 11 De Octubre De 2023, Radicación: 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022), Demandante: Julián David Quintero Agudelo, Demandados: Nación, Ministerio De Educación Nacional, Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (Fomag) Y Municipio De Dosquebradas (Risaralda). 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-007-2022-00252-02 Demandante: Jorge Ariza Cubides;
Demandado: Min. Educación- FOMAG se presentó la demanda y el recurso de apelación a la parte demandante, conforme a las distintas posturas del Consejo de Estado, le podría asistir derecho a lo pretendido pero durante el trámite del proceso hubo un cambio jurisprudencial a favor de la parte demandada, lo que implicó que la expectativa que tenía la parte actora de salir avante en sus pretensiones se desvaneciera, situación que de manera alguna pueda agravar a quien acudió a la jurisdicción confiando de manera legítima en la estabilidad jurisprudencial.
En consecuencia, se confirmará el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia que se abstuvo de condenar en costas al demandante. 6. Condena en costas en Segunda Instancia El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 prevé de manera obligatoria que en la sentencia le corresponde al Juez resolver sobre la condena en costas cuando no se trate de asuntos de interés público y, remite a las normas del Código General del Proceso, para efectos de la liquidación y ejecución de los factores que la puedan integrar.
El numeral 1 del artículo 365 de esa normatividad dispone que se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable el recurso de apelación, lo que implica que esta es la norma que le corresponde aplicar a esta Corporación Judicial para efectos de imponer costas en la alzada. No obstante, como también es regla de derecho que únicamente habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca probado que se causaron y en la medida de su comprobación (numeral 8 del artículo 365 ibídem), de la revisión del expediente se advierte que la parte demandante no intervino en esta instancia procesal razón por la cual esta Corporación Judicial se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Meta, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-007-2022-00252-02 Demandante: Jorge Ariza Cubides;
Demandado: Min. Educación- FOMAG
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 20 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio mediante el cual se negó el decreto de la solicitud probatoria elevada por el DEPARTAMENTO DEL META.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 13 de octubre de 2023, que negó las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ABSTENERSE DE CONDENAR en costas en segunda instancia.
CUARTO: En firme el presente fallo, devuélvase el proceso al Juzgado de conocimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada por la Sala Tercera de Decisión en la fecha, según consta en Acta No. 016, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado TERESA HERRERA ANDRADE NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrada Magistrada