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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-23-33-000-2019-00446-00

Ponente: Claudia Patricia Alonso Perez

Fecha: 2024-04-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) SALA DE DECISIÓN ORAL No. 1 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ RADICACIÓN: 50 001 23 33 000 2019 00446 00 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS ALBERTO RAMÍREZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP ID ESTADÍSTICA: SENTENCIA ANTICIPADA/1A INST/L. 1437 Revisado detalladamente el proceso de la referencia, en cuanto a los presupuestos del medio de control, de la demanda y del procedimiento, encuentra la Sala que se han cumplido a cabalidad y no se advierte la existencia de causal de nulidad procesal, razón por la cual se procede a proferir la decisión de fondo correspondiente.

A N T E C E D E N T E S

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA1: Ante esta jurisdicción, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA., concurre LUIS ALBERTO RAMÍREZ, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, para obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Liquidación Oficial No. RDO-RDO-2018-01250 del 11 de mayo de 2018, por medio de la cual se determinó un mayor aporte a seguridad social por el año 2015 y una sanción por omisión. • Resolución No. RDC 2019-00687 del 14 de mayo de 2019, en la que se resolvió el recurso de reconsideración contra el anterior acto.

Como consecuencia de ello, pide “ORDENAR dejarlas resoluciones sin efectos jurídicos” (sic). El sustento fáctico, lo narra informando que, de acuerdo con la declaración de renta del año 2015, la demandada efectuó requerimiento para Declarar y/o Corregir el 1 Ver páginas 2-36. Act. 2. SAMAI. 2 22 de septiembre de 2017, por la vigencia enero a diciembre de 2015, dado que presentaba conductas de omisión e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social.

Aduce que la entidad expidió la Liquidación Oficial por omisión e inexactitud en la afiliación y/o vinculación en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión, por la vigencia 2015, con la correspondiente sanción, frente a lo cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto de la manera desfavorable a la parte actora.

En el acápite del concepto de violación señala como vulneradas las siguientes: • Constitución Política: 2, 6 y 29. • Artículo 137 del CPACA La parte actora expuso los diferentes argumentos por los que pide la nulidad de los actos acusados así: En primer lugar, señala que para el año 2015 no existía reglamentación que obligara a los trabajadores independientes por cuenta propia a realizar aportes al sistema de seguridad social.

Al respecto comenta que, si bien se intentó en el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 regular el IBC de los independientes con ingresos distintos de un contrato de prestación de servicios, tal regulación no fue creada. Solo fue hasta la expedición de la Ley 1753 de 2015 que ese aspecto se reguló, siendo una norma cuya aplicación no puede ser retroactiva.

En segundo lugar, expresa que la demandada hizo uso de la declaración de renta del año 2015 para establecer el IBC fijándose únicamente en los ingresos, lo cual es arbitrario dado que también debió observar los costos y deducciones, máxime cuando la misma está firme. Aunado a ello, la entidad desconoció las certificaciones contables sin motivo alguno. En tercer lugar, reprocha que la conducta por la que debió sancionarse fue por mora en el pago de aportes contenida en el numeral 6 del artículo 1 del Decreto 3033 de 2013 y no por falta de afiliación, dado que sí está afiliado, solo que efectuó pagos por debajo de lo establecido por la entidad.

Por ende, pide “modificar la denominación de la conducta a MORA respecto del año 2015 fiscalizado”. De igual forma, señala que la sanción se calculó de forma incorrecta, como quiera que no se tuvo en cuenta los costos y deducciones y además, estableció la sanción atendiendo a la mora en los 12 meses del año, sin evidenciar que la mora en el pago por el mes de enero, inicia al treceavo día hábil del mes de febrero, por ende, la mora debió calcularse a partir de la fecha de retardo en el pago del aporte conforme al artículo 3 314 de la Ley 1819 de 2016, en ese orden, efectuadas las cuentas, se deben pagar 36 meses de sanción y no 48.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2: La UGPP, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones toda vez que la entidad actuó conforme al ordenamiento jurídico y el material probatorio no desvirtúa la presunción de legalidad de los actos demandados ni tampoco se encuentran demostrados los perjuicios que se aducen causados. Indica que el contribuyente incurrió en inexactitud en el pago de los aportes al Sistema de la Seguridad Social en Salud y Pensión por los periodos de enero a diciembre de 2015 conforme a la Ley 100 de 1993 y el Decreto 806 de 1998, aclarando que los trabajadores independientes que cuenten con capacidad de pago, es decir, que perciban ingresos, son aportantes y por eso están obligados a autoliquidar y pagar el valor de sus respectivos aportes en lo relacionado con dichos ingresos.

Seguidamente, expresa que “el señor LUIS ALBERTO RAMÍREZ para la vigencia fiscalizada 2015, al no estar vinculado mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidor público, pero percibir ingresos producto de la actividad, debió cotizar sobre la base de los ingresos definidos tanto en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 para el periodo trascurrido entre el 1 de enero al 30 de junio, así como lo fijado por el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 para el lapso transcurrido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2015, luego de efectuar la deducción de las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.”.

Finalmente, frente a la sanción impuesta, adujo que “en atención al principio de favorabilidad, se calculó la sanción por la conducta de omisión más favorable para la demandante, siendo esta la contenida en el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012; tal y como se evidencia en los actos administrativos proferidos con ocasión al proceso de fiscalización adelantado por la UGPP.”

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: En auto dictado el 8 de julio de 2021 (Actuación No. 26), el despacho ponente dispuso correr traslado por el término común de diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos de conclusión, término dentro del cual el Ministerio Público también podría emitir su concepto. 2 Act.17.

SAMAI. 4 Las partes reiteraron en esencia lo expuesto en la demanda y la contestación, respectivamente (Act. 27 y 28), mientras que el Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. C O N S I D E R A C I O N E S I. Competencia: Este Tribunal es competente para fallar en primera instancia, en aplicación a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 152 y numeral 2 del artículo 156 del C.P.A.C.A, sin las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.

II. Problema Jurídico: El problema jurídico se contrae a determinar si los actos administrativos que liquidaron los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión para el periodo enero a diciembre de 2015 e impusieron sanción por no declarar a la parte actora, están viciados de nulidad por las causales invocadas en la demanda, y en consecuencia es procedente dejarlos sin efectos jurídicos, o, por el contrario, se presenta la obligación de efectuar dichos aportes, conforme lo expone la demandada.

Para llegar a la solución de dicho problema, considera necesario la Sala analizar el Marco normativo y jurisprudencial sobre la obligación de cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión de los trabajadores independientes y valorar el acervo probatorio allegado en este caso concreto, en el que se abordarán los reproches de la parte actora.

III. Marco normativo y jurisprudencial sobre la obligación de cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión de los trabajadores independientes. La Ley 100 de 1993, en su artículo 1, consagró el Sistema de Seguridad Social Integral, el cual tiene por objeto “garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.”, siendo catalogada la seguridad social como un servicio público obligatorio y esencial cuando verse sobre la salud (art. 4).

De acuerdo con el artículo 2, estará regido por los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. Dentro de los objetivos del Sistema de Seguridad Social, está el de “Garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema.”, “Garantizar la prestación de los servicios 5 sociales complementarios en los términos de la presente ley.” y “Garantizar la ampliación de cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, permitan que sectores sin la capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas y trabajadores independientes, artistas, deportistas, madres comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral.”.

Este sistema está conformado por los regímenes generales establecidos para pensión, salud y riesgos profesionales (art. 8). El Sistema General de Pensiones tiene por objeto “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.” (Art. 10) y está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero coexistentes, esto es, régimen solidario de prima media con prestación definida y régimen de ahorro individual con solidaridad (Art. 12).

En el artículo 13, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, se indica que la afiliación al Sistema General de Pensiones “es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes”, siendo voluntaria la escogencia del régimen solidario. Además, “La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en esta ley.”.

El artículo 15, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, respecto de la afiliación al Sistema General de Pensiones, en el numeral primero la describe en forma obligatoria para “Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.”, así como los servidores públicos que ingresen a Ecopetrol a partir de la vigencia de esta Ley.

De esta manera, es claro que los trabajadores independientes tienen la obligación de afiliarse al Sistema de Seguridad Social en Pensiones3. 3 Sección Cuarta. Sentencia del 14 de Septiembre de 2023. CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello Rad: 25000- 23-37-000-2018-00718-01 (26001). Actor: Ana Ilda Bolaños Lebaza Sentencia del 30 de noviembre de 2023.

CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. Rad: 25000-23-37-000-2018- 00602-01 (26899) 6 Seguidamente, tenemos el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que tiene por objeto “regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso en toda la población al servicio en todos los niveles de atención.” (Art. 152), por tanto, unos de sus principios es la solidaridad, obligatoriedad y universalidad, entre otros (Art. 153).

Dentro de las características de este sistema tenemos que “Todos los habitantes en Colombia deberán estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotización reglamentaria o a través del subsidio que se financiará con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales” (literal b. Art. 156).

En ese orden, como quiera que todos los habitantes deben estar afiliados, “Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados” (Art. 157). Frente a las personas con capacidad de pago, indica el numeral 1 de la norma en cita que “Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.

Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley”. En resumen, todos los habitantes del país deben estar afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, incluidos los trabajadores independientes, respecto de los cuales, lo relevante es que se tenga capacidad de pago4.

Establecida la obligatoriedad en la afiliación tanto al Sistema de Seguridad Social en Pensión y Salud en la forma descrita, debemos referirnos al Ingreso Base de Cotización en estos sistemas, concepto necesario para calcular los aportes correspondientes a los trabajadores independientes, población cuya definición debe precisarse. Así pues, el artículo 16 del Decreto 1406 de 1999, indica que “Se clasifica como trabajador independiente a aquel que no se encuentre vinculado laboralmente a un empleador, mediante contrato de trabajo o a través de una relación legal y Sentencia del 23 de noviembre de 2023.

CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Rad: 25000-23-37-000-2019- 00071-01 (26613) Sentencia del 16 de noviembre de 2023. CP: Wilson Ramos Girón. Rad: 88001-23-33-000-2019-00025-01 (26680) 4 Sección Cuarta. Sentencia del 14 de septiembre de 2023. CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello Rad: 25000- 23-37-000-2018-00718-01 (26001). Actor: Ana Ilda Bolaños Lebaza Sentencia del 30 de noviembre de 2023.

CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. Rad: 25000-23-37-000-2018- 00602-01 (26899) Sentencia del 23 de noviembre de 2023. CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Rad: 25000-23-37-000-2019- 00071-01 (26613) Sentencia del 16 de noviembre de 2023. CP: Wilson Ramos Girón. Rad: 88001-23-33-000-2019-00025-01 (26680) 7 reglamentaria”, también aquellos que “teniendo un vínculo laboral o legal y reglamentario, además de su salario perciban ingresos como trabajadores independientes”.

Además, explica que para los “efectos del sistema de liquidación de aportes que establece el presente decreto, se asimilan a trabajadores independientes los grupos de población subsidiados dentro del Régimen General de Pensión.”. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-578 de 2009, indicó que los rentistas de capital están incluidos dentro de los trabajadores independientes, como quiera que este concepto comprende a todas las personas económicamente activas que ejercen una actividad económica de forma directa y personal.

El Consejo de Estado en providencia del 1 de agosto de 20195, también incluyó a los propietarios de empresas, bajo el mismo razonamiento de la Corte en la citada sentencia. Igualmente, en providencia del 7 de diciembre de 20236, dijo que “este concepto comprende tanto los rentistas de capital, como los trabajadores por cuenta propia (…) en tanto detentan capacidad de pago para efectuar aportes al SSSI”.

Así las cosas, el trabajador independiente es aquel que no está vinculado mediante contrato de trabajo o una relación legal o reglamentaria, entre los que se encuentran los rentistas de capital y los trabajadores por cuenta propia. Ahora bien, en cuanto al IBC para pensión de los trabajadores independientes, diferentes a los que tienen contratos de prestación de servicios, el parágrafo 1 del artículo 15 y el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 3 y 6 de la Ley 797 de 2003, indican que “El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado.

De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley;”. Así mismo, se previó que “Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.”, sin embargo, “En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.”.

Es decir, que el Ingreso Base de Cotización para los trabajadores independientes se compone de los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado, esto es, “aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal. Para este efecto, podrán deducirse las 5 Sección Cuarta. Sentencia del 1 de agosto De 2019. CP: Milton Chaves García. Radicación Número: 11001- 03-27-000-2017-00037-00(23379).

Actor: Oscar Alfonso Rueda Gómez 6 Sentencia del 7 de diciembre de 2023. CP: Wilson Ramos Girón. Rad: 25000-23-37-000-2019-00650-01 (26692). Actor: John David Isaac Cure 8 sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario.”7.

A su vez, el artículo 107 del ET, señala que “Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.”. En todo caso, el artículo 3 del Decreto 510 de 2003 “Por medio del cual se reglamentan parcialmente los artículos 3°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10 y 14 de la Ley 797 de 2003”, estableció el límite mínimo y máximo de la cotización a pensión, entre 1 y 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el cual también fue establecido para los aportes a salud.

Además, dispuso que la base de cotización en salud y pensión debía ser la misma “salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud”. Frente a la base de cotización en salud, también de los trabajadores independientes diferentes a los que tienen contratos de prestación de servicios, el parágrafo 2 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, dispone que “Para efectos de cálculo de la base de cotización de los trabajadores independientes, el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunciones de ingreso con base en información sobre el nivel de educación, la experiencia laboral, las actividades económicas, la región de operación y el patrimonio de los individuos.

Así mismo, la periodicidad de la cotización para estos trabajadores podrá variar dependiendo de la estabilidad y periodicidad de sus ingresos.”. Este sistema de presunción de ingresos para los trabajadores independientes, conforme lo dispuso el artículo 4 del Decreto 1070 de 19958, estaba a cargo de Superintendencia Nacional de Salud, por lo que se expidió la Resolución 9 de 1996 “Por medio de la cual se establece el Sistema de Presunción de Ingresos para los trabajadores independientes.”. 7 parágrafo del artículo 1 del Decreto 510 de 2003 “Por medio del cual se reglamentan parcialmente los artículos 3°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10 y 14 de la Ley 797 de 2003.”.

El Consejo de Estado en Sentencia del 14 de septiembre de 2023. CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello Rad: 25000-23-37-000-2018-00718-01 (26001). aclaró que “lo dispuesto en el reglamento cobija a todos los trabajadores independientes sean o no contratistas,” 8 “Artículo 4º. Las Entidades Promotoras de Salud, podrán continuar ofreciendo el Plan Obligatorio de salud del régimen contributivo a los trabajadores independientes que venían cotizando sobre un ingreso entre uno y dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, que se hubieren afiliado con anterioridad al 20 de abril de 1995.

La Superintendencia Nacional de Salud establecerá el sistema de presunción de ingresos para los trabajadores independientes, el cual deberá ser utilizado por las Entidades Promotoras de Salud para determinar la base de cotización.” 9 Posteriormente, el Decreto 806 de 1998 “Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional”, estableció en el artículo 66 la base de cotización para los trabajadores independientes, la cual sería determinada “sobre los ingresos que calcule la EPS de acuerdo con el sistema de presunción de ingresos definido por la Superintendencia Nacional de Salud.”, en la resolución ya citada.

En el Decreto 1406 de 1999, “Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones.”, en el artículo 25 se describió lo siguiente: “ARTÍCULO 25.

Ingreso Base de Cotización para trabajadores independientes afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud-SGSSS. Las entidades promotoras de salud- EPS deberán, al momento de la afiliación, aplicar con suma diligencia a los trabajadores independientes los cuestionarios que, con el fin de determinar las bases presuntas mínimas de los aportes que dichos trabajadores deben efectuar al SGSSS, han establecido los órganos de control o aquellos que sean establecidos en el futuro.

En todo caso, cuando los ingresos reales del trabajador independiente sean superiores a los que resulten de la aplicación de las presunciones sobre bases mínimas, los aportes de dicho trabajador deberán hacerse con base en los ingresos reales. Para tal efecto, los trabajadores independientes que deseen afiliarse al SGSSS deberán presentar una declaración anual, en la cual informen a la EPS, de manera anticipada, el Ingreso Base de Cotización que se tendrá en cuenta para liquidar sus aportes a partir del mes de febrero de cada año y hasta enero del año siguiente.

Cuando el trabajador independiente no presente su declaración de Ingreso Base de Cotización dentro de los plazos previstos en el presente decreto, se presumirá que el Ingreso Base de Cotización para el período será el declarado en el año inmediatamente anterior, aumentado en un porcentaje igual al reajuste del salario mínimo legal vigente.

En todo caso, dicho Ingreso Base de Cotización no será inferior a la base mínima legal que corresponda.” Por su parte, el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.”, dispuso una presunción de capacidad de pago y de ingresos, sobre “Las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios, impuesto a las ventas e impuesto de industria y comercio.”, “Quienes tengan certificados de ingresos y retenciones que reflejen el ingreso establecido para pertenecer al Régimen Contributivo” y “Quienes cumplan con otros indicadores que establezca el Gobierno Nacional”, quedando como obligación del Gobierno Nacional reglamentar un sistema “de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas.

En caso de existir diferencias entre los valores declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los aportes al sistema estos últimos deberán ser ajustados.”. De manera que, es claro que de los declarantes de impuesto de renta y 10 complementarios se presume que tienen capacidad de pago e ingresos, por ende, están obligados a efectuar sus aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.

De este recuento normativo, el Consejo de Estado concluyó que “la base de cotización tanto para salud como para pensión se compone de los ingresos percibidos por el trabajador independiente, teniendo límites de cotización inferior y superior (entre 1 y 25 SMLMV), y en todo caso, el mismo legislador ha señalado que estos deben corresponder a los ingresos reales, de ahí que aun cuando se haya cotizado bajo ingresos presuntos o se omitiera la obligación, deben ajustarse a los declarados “ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)” 9.

De igual forma, dejó claro que “para el año 2014 los trabajadores independientes, distintos a aquellos que cuentan con contrato de prestación de servicios, como el caso de la actora, sí cuentan con una base determinada por el ordenamiento jurídico, por lo que no existía un vacío legal antes de la entrada en vigencia del artículo 135 de la Ley 1735 de 2015.” Vale la pena resaltar que, en cuanto a los trabajadores independientes con contrato de prestación de servicios, la Ley 1122 de 2007 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.”, en su artículo 18 dispuso que “Los independientes contratistas de prestación de servicios cotizarán al Sistema General de Seguridad Social en Salud el porcentaje obligatorio para salud sobre una base de la cotización máxima de un 40% del valor mensualizado del contrato.

El contratista podrá autorizar a la entidad contratante el descuento y pago de la cotización sin que ello genere relación laboral.”, norma que analizada bajo la tesitura del artículo 3 del Decreto 510 de 2003, previamente citado, permite concluir que sobre esta base de cotización deben efectuarse los aportes a pensión. Ahora bien, con la entrada en vigor de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015 (Plan de Desarrollo 2014-2018) tal norma fue derogada fijándose una nueva forma de determinar el IBC para los trabajadores independientes con o sin contratos de prestación de servicios, según se observa en el artículo 135, veamos: “ARTÍCULO 135.

Los trabajadores independientes por cuenta propia y los independientes con contrato diferente a prestación de servicios que perciban ingresos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (smmlv), cotizarán mes vencido al Sistema Integral de Seguridad Social sobre un ingreso 9 Sección Cuarta. Sentencia del 14 de septiembre de 2023.

CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello Rad: 25000- 23-37-000-2018-00718-01 (26001). Actor: Ana Ilda Bolaños Lebaza Sentencia del 7 de diciembre de 2023. CP: Wilson Ramos Girón. Rad: 25000-23-37-000-2019-00650-01 (26692). Actor: John David Isaac Cure Sentencia del 30 de noviembre de 2023. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. Rad: 25000-23-37-000-2018- 00602-01 (26899) Sentencia del 23 de noviembre de 2023.

CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Rad: 25000-23-37-000-2019- 00071-01 (26613) Sentencia del 16 de noviembre de 2023. CP: Wilson Ramos Girón. Rad: 88001-23-33-000-2019-00025-01 (26680) 11 base de cotización mínimo del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de sus ingresos, sin incluir el valor total del Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuando a ello haya lugar, según el régimen tributario que corresponda.

Para calcular la base mínima de cotización, se podrán deducir las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. En caso de que el ingreso base de cotización así obtenido resulte inferior al determinado por el sistema de presunción de ingresos que determine el Gobierno Nacional, se aplicará este último según la metodología que para tal fin se establezca y tendrá fiscalización preferente por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

No obstante, el afiliado podrá pagar un menor valor al determinado por dicha presunción siempre y cuando cuente con los documentos que soportan la deducción de expensas, los cuales serán requeridos en los procesos de fiscalización preferente que adelante la UGPP. En el caso de los contratos de prestación de servicios personales relacionados con las funciones de la entidad contratante y que no impliquen subcontratación alguna o compra de insumos o expensas relacionados directamente con la ejecución del contrato, el ingreso base de cotización será en todos los casos mínimo el 40% de valor mensualizado de cada contrato, sin incluir el valor total el Impuesto al Valor Agregado (IVA), y no aplicará el sistema de presunción de ingresos ni la deducción de expensas.

Los contratantes públicos y privados deberán efectuar directamente la retención de la cotización de los contratistas, a partir de la fecha y en la forma que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. Cuando las personas objeto de la aplicación de la presente ley perciban ingresos de forma simultánea provenientes de la ejecución de varias actividades o contratos, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas por cada uno de los ingresos percibidos de conformidad con la normatividad aplicable.

Lo anterior en concordancia con el artículo 5o de la Ley 797 de 2003.” Dicha disposición fue derogada por el artículo 267 de la Ley 1955 de 2019 (Plan de Desarrollo 2018-2022), la cual es su artículo 244 reguló nuevamente el tema, así:

ARTÍCULO 244. INGRESO BASE DE COTIZACIÓN (IBC) DE LOS INDEPENDIENTES. <Ver Notas del Editor> <Artículo INEXEQUIBLE. Fallo diferido hasta el vencimiento de las dos legislaturas ordinarias siguientes> Los trabajadores independientes con ingresos netos iguales o superiores a 1 salario mínimo legal mensual vigente que celebren contratos de prestación de servicios personales, cotizarán mes vencido al Sistema de Seguridad Social Integral, sobre una base mínima del 40% del valor mensualizado del contrato, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Los independientes por cuenta propia y los trabajadores independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales con ingresos netos iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente efectuarán su cotización mes vencido, sobre una base mínima de cotización del 40% del valor mensualizado de los ingresos, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

En estos casos será procedente la imputación de costos y deducciones siempre que se cumplan los criterios determinados en el artículo 107 del Estatuto Tributario y sin exceder los valores incluidos en la declaración de renta de la respectiva vigencia. El Gobierno nacional reglamentará el mecanismo para realizar la mensualización de que trata el presente artículo.

PARÁGRAFO. Para efectos de la determinación del ingreso base de cotización de los trabajadores independientes por cuenta propia y para quienes celebren contratos diferentes de prestación de servicios personales que impliquen subcontratación y/o compra de insumos o expensas, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) deberá, atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por el Banco de la República, por la Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables, determinar un esquema de presunción de costos.

No obstante lo anterior, los obligados podrán establecer costos diferentes de los definidos por el esquema de presunción de costos de la UGPP, siempre y cuando cuenten con los documentos que soporten los costos y deducciones, los cuales deben cumplir con los 12 requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario y demás normas que regulen las exigencias para la validez de dichos documentos.

PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo corregido por el artículo 1 del Decreto 690 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La UGPP podrá aplicar el esquema de presunción previsto en el parágrafo anterior a los procesos de fiscalización en curso y a los que se inicien respecto de cualquier vigencia fiscal y a los que, siendo procedente y sin requerir el consentimiento previo, estén o llegaren a estar en trámite de resolver a través de revocación directa y no dispongan de una situación jurídica consolidada por pago.

Los plazos que se encuentren cursando para resolver recursos o la revocatoria directa de actos administrativos proferidos por la UGPP en la materia, se ampliarán en el mismo término del inicialmente definido por la Ley. <Ver prórrogas en Notas de Vigencia> A las decisiones resultantes de la aplicación de la presente disposición también le será aplicable lo dispuesto en el artículo 119 de la presente ley, cuyo plazo para solicitar la transacción con la UGPP será el 31 de diciembre de 2020.

Finalmente, en el ordenamiento jurídico se encuentra la Ley 2277 de 2022 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones.”, la cual en su artículo 89 reguló nuevamente el IBC de los trabajadores independientes de manera general, así: “ARTÍCULO

89. INGRESO BASE DE COTIZACIÓN (IBC) DE LOS INDEPENDIENTES. Los independientes por cuenta propia y los trabajadores independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales con ingresos netos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smlmv) efectuarán su cotización mes vencido, sobre una base mínima de cotización del cuarenta por ciento (40%) del valor mensual de los ingresos causados para quienes están obligados a llevar contabilidad, o los efectivamente percibidos para los que no tienen dicha obligación, sin incluir el valor del Impuesto sobre las Ventas (IVA).

Sin perjuicio de lo anterior, quienes no están obligados a llevar contabilidad y decidan llevarla en debida forma, podrán tomar como ingresos para determinar la base de cotización el valor causado o el efectivamente percibido. En estos casos será procedente la imputación de costos y deducciones siempre que se cumplan los criterios determinados en el artículo 107 del Estatuto Tributario y sin exceder los valores incluidos en la declaración de renta de la respectiva vigencia. Los trabajadores independientes con ingresos netos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smlmv) que celebren contratos de prestación de servicios personales, cotizarán mes vencido al Sistema de Seguridad Social Integral, sobre una base mínima del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado del contrato, sin incluir el valor del Impuesto sobre las Ventas (IVA).

Cuando las personas objeto de la aplicación de la presente ley perciban ingresos de forma simultánea provenientes de la ejecución de varias actividades o contratos, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas por cada uno de los ingresos percibidos de conformidad con la normatividad aplicable.

PARÁGRAFO 1 o. Para efectos de la determinación del ingreso base de cotización de los trabajadores independientes por cuenta propia y para quienes celebren contratos diferentes de prestación de servicios personales que impliquen subcontratación y/o compra de insumos o expensas, la U.A.E. Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP deberá, atendiendo a los datos estadísticos producidos por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), por el Banco de la República, por la Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables, determinar un esquema de presunción de costos.

No obstante, lo anterior, los obligados podrán establecer costos diferentes de los definidos por el esquema de presunción de costos de la UGPP, siempre y cuando cuenten con los documentos que soporten los costos y deducciones, los cuales deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario y demás normas que regulen las exigencias para la validez de dichos documentos.

PARÁGRAFO 2 o. La UGPP podrá aplicar el esquema de presunción previsto en el parágrafo 13 anterior a los procesos de fiscalización en curso y a los que se inicien respecto de cualquier vigencia fiscal y a los que, siendo procedente y sin requerir el consentimiento previo, estén o llegaren a estar en trámite de resolver a través de revocación directa y no dispongan de una situación jurídica consolidada por pago.

Así las cosas, con las anteriores premisas jurídicas pasa la Sala a ocuparse de analizar el caso concreto con fundamento en los elementos probatorios allegados de forma oportuna al expediente. IV. Caso Concreto: En el caso concreto, se tiene acreditado que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, profirió Requerimiento de Información No. RQI – M- 2017- 01473 del 7 de julio de 2017 (Pág. 48.

Act. 16) Allí se indicó que, en aras de determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales del Sistema de la Protección Social del demandante, se hacía necesario que informara cuestiones relacionadas con el pago de aportes a salud y pensión por el año 2015, además de la información que considerara necesaria.

Seguidamente, se acreditó que mediante Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2017-02171 del 22 de septiembre de 2017 (Pág. 50. Act. 16), se propuso al demandante “Afiliarse y/o reportar la novedad de ingreso, declarar y pagar, como COTIZANTE al Sistema de Seguridad Social Integral- SSSI, por los subsistemas de salud y pensiones, los aportes correspondientes a los periodos de enero a diciembre de 2015, por la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($ 58.958.400”, así como también para la sanción por “Omisión, por la suma de NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($97.281.360).”.

También se probó que la UGPP profirió Liquidación Oficial No. RDO-2018-01250 del 11 de mayo de 2018 “Por medio de la cual se profiere liquidación oficial por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral – SSSI- y se sanciona por no declarar por conducta de omisión e inexactitud” (Pág. 30. Act. 16).

Allí la entidad expuso que el IBC sobre el cual los trabajadores independientes deben liquidar sus aportes a la Seguridad Social se determina sobre la totalidad de los ingresos, de los cuales podrá deducir los costos en que incurra para desarrollar su actividad económica, agregando que “A partir de julio de 2015, se determinó un ingreso base de cotización mínimo del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de los 14 ingresos, sin incluir el valor total del Impuesto al Valor Agregado (IVA), del cual también podrá deducir las expensas que se generen de la ejecución de la actividad”.

Expuso también que los ingresos efectivamente percibidos por el demandante habían sido tomados de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por el año 2015, que corresponden a $880.309.000 y aclaró que “Dado que el aportante no entregó soportes de los costos y/o gastos que pudieran ser deducidos, el IBC sobre el cual se aplicó la tarifa de cotización para cada subsistema corresponde al ingreso bruto mensualizado, para los periodos de enero a junio de 2015, y al cuarenta por ciento (40%) del ingreso bruto mensualizado, para los periodos de julio a diciembre de 2015”.

Seguidamente, explicó que los documentos aportados para comprobar los costos y deducciones no cumplen los requisitos de los artículos 107 y 771-2 del ET. De esta manera, se estableció el IBC en $16.108.750, dado que no se habían efectuado pagos por aportes a Seguridad Social, “se realizaron sin tener en cuenta la totalidad del IBC propuesto para cada periodo, es decir, EL OBLIGADO efectuó el pago de aportes por un valor inferior al que legalmente se encontraba obligado.

Así las cosas, se procedió a realizar las modificaciones pertinentes, generando en primer lugar, que se subsanara la conducta de omisión para los subsistemas de Salud y Pensiones, bajo el entendido de que se demostró la afiliación y/o vinculación en los periodos de enero a diciembre de 2015.” Tal situación generó que se configurara la conducta de inexactitud “por lo que la diferencia entre el valor determinado por concepto de aportes a la seguridad social por esta Subdirección, y el efectivamente pagado, para los subsistemas de Salud y Pensiones, se verá reflejado en la mencionada conducta para los periodos de enero a diciembre de 2015.” De acuerdo con lo anterior, después de realizar las operaciones aritméticas sobre el anterior IBC, concluyó que la parte actora adeudaba por concepto de aportes a pensión y salud la suma de $58.958.400, sin embargo, atendiendo a que había realizado pagos, el monto disminuyó a $51.420.500.

En consecuencia, concluyó que estaba incurso en sanción por omisión en afiliarse o vincularse al SSSI del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 y por no declarar del artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, siendo más favorable la imposición de esta última, cuya sanción ascendió a $57.852.000. También se analizó la sanción por inexactitud contenida en ambas normas, dado que había realizado pagos, la cual fue tasada en $30.852.300.

Contra dicho acto administrativo, se interpuso el 1 de noviembre de 2017, el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución RDC 525 del 6 de septiembre de 2018, confirmando la decisión anterior bajo las mismas consideraciones (Pág. 10. Act. 16). 15 De acuerdo con este recuento probatorio procede a la Sala a pronunciarse sobre cada uno de los reproches expuestos en la demanda.

La parte actora, respecto de la obligación de realizar aportes a seguridad social en salud y pensión, presenta varios reproches. El primero de ellos, alude que solo hasta el año 2015 el legislador estableció el ingreso base de cotización de los trabajadores independientes en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, por ende, no tenía obligación de efectuar tales cotizaciones (Pág. 12.

Act. 2). En segundo lugar, alega que la UGPP desconoció el contenido de la norma citada que permite restar de los ingresos los costos y deducciones (Pág. 29. Act. 2). Finalmente, afirma que para el año 2015, la norma vigente era el artículo 18 de Ley 1122 de 2007 que indicó que para los independientes sin contrato de prestación de servicios el Gobierno Nacional debía establecer un sistema de presunción de ingresos que nunca se hizo, por ende, no era posible que la UGPP realizara el cobro de aportes.

Pues bien, para resolver tales reproches debe la Sala remitirse al marco teórico de esta providencia, en el que de manera detallada se explicó que el IBC para pensión de los trabajadores independientes distintos de aquellos vinculados a través de contratos de prestación de servicios hasta el 9 de junio de 2015 (vigencia artículo 135 de la Ley 1753 de 2015), era el establecido en el parágrafo 1 del artículo 15 y artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 3 y 6 de la Ley 797 de 2003 que señalan que “El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado.

De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley;”, así como que “Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.”, sin embargo, “En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente”.

De igual forma, el IBC de los aportes a salud en esa misma vigencia es el descrito en el parágrafo 2 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, artículo 4 del Decreto 1070 de 1995, Resolución 9 de 1996, artículo 66 del Decreto 806 de 1998, artículo 25 del Decreto 1406 de 1999 y el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, referidos en el marco teórico, esto es, los ingresos recibidos por el aportante, teniendo como límite de cotización entre 1 y 25 SMLMV.

De manera que sí existe un IBC para salud y pensión para los trabajadores independientes por cuenta propia como el demandante. Para reafirmar esta conclusión se trae a colación la siguiente providencia, en la que se debate el IBC de pensión y salud para un rentista de capital para la vigencia 2014, lo cual obviamente se aplica hasta el 16 9 de junio de 2015, cuando entró en vigor la Ley 1753 de 2015, en la que la Sección Cuarta resume su postura en cuanto al objeto de discusión así: “Para decidir, la Sala reiterará el criterio expuesto en las sentencias del 14 de septiembre, 05 y 11 de octubre de 2023 (exps. 26001, 26673 y 26709, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello), en las cuales se decidieron asuntos con similares características al que convoca a la Sala en esta oportunidad. 2.2- Conforme al criterio de decisión de la Sección que se reitera, para los periodos de 2014, la base gravable de los aportes a pensiones y salud a cargo de los rentistas de capital sí estaba fijada en la ley.

Concretamente, para el subsistema de pensiones, el IBC corresponde al definido en los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 3.° y 6.° de la Ley 797 de 2003, conforme a los cuales hacen base de esas contribuciones «los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos» que, en todo caso, «no podrá ser inferior al salario mínimo» ni superar «25 salarios mínimos legales mensuales vigentes» (artículo 18 ibidem recogido en el artículo 3.° del Decreto 510 de 2013).

En línea con lo anterior, dispone el artículo 1.° del Decreto ibidem que «se entienden por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado, aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal. Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario».” En cuanto al IBC para las cotizaciones al subsistema de salud, la Sección precisó que corresponde a la misma prevista para pensiones que «se compone de los ingresos percibidos por el trabajador independiente, teniendo límites de cotización inferior y superior (entre 1 y 25 SMLMV)» (sentencia del 14 de septiembre de 2023 antes citada) y advirtió sobre el siguiente desarrollo normativo: el parágrafo 2.° del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 estableció que el gobierno debía reglamentar un sistema de presunción de ingresos «con base en información sobre el nivel de educación, la experiencia laboral, las actividades económicas, la región de operación y el patrimonio de los individuos».

En cumplimiento de ese mandato, el artículo 4.° del Decreto 1070 de 1995, ordenó a la Superintendencia de Salud fijar «el sistema de presunción de ingresos para los trabajadores independientes, el cual deberá ser utilizado por las Entidades Promotoras de Salud para determinar la base de cotización», orden que se materializó mediante la Resolución nro. 9 de 1996.

Ahora bien, el artículo 66 del Decreto 806 de 1996 determinó que la base de los aportes de los trabajadores independientes sería la «determinada sobre los ingresos que calcule la EPS de acuerdo con el sistema de presunción de ingresos definido por la Superintendencia Nacional de Salud»; y, posteriormente, el artículo 25 del Decreto 1409 de 1999 precisó que «cuando los ingresos reales del trabajador independiente sean superiores a los que resulten de la aplicación de las presunciones sobre bases mínimas, los aportes de dicho trabajador deberán hacerse con base en los ingresos reales».

Por esto, sin perjuicio de los ingresos determinados conforme al sistema de presunción, los aportes al subsistema de salud deben atender a los ingresos reales percibidos por el aportante, lo que supone la detracción de las expresas en las que incurre para su percepción. Precisado ello, se destaca igualmente que el artículo 33 de la Ley 1393 de 2010, determina que «las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud deben hacerse sobre la misma base de las cotizaciones … realizadas al Sistema General de Pensiones». 2.3- Si bien, las anteriores disposiciones hacen alusión al trabajador independiente, es de advertir que en criterio de la Corte Constitucional en la sentencia C-578 del 26 de agosto del 2009 (exp.

D-7666, MP: Juan Carlos Henao Pérez), este concepto comprende tanto los rentistas de capital, como los trabajadores por cuenta propia, posición que fue acogida por esta Sección en los fallos del 01 de agosto de 2019 (exp. 23379, C.P. Milton Chaves García) y 29 de abril de 2021 (exp. 25056 C.P. Myriam Gutiérrez Argüello), en tanto detentan capacidad de pago para efectuar aportes al SSSI.

Con todo, se destaca que desde el artículo 26 del Decreto 806 de 1998, se habían señalado expresamente a los rentistas de capital como afiliados al régimen contributivo, al igual que, el artículo 1º del Decreto 1406 de 1999 los señaló como aportantes al sistema de seguridad social integral. De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que no le asiste razón al demandante al señalar que para los periodos de la litis, la base (IBC) para las contribuciones a pensiones y salud no estaba fijada en la ley, habida consideración del recuento normativo citado en precedencia, pues estas dan cuenta de que el legislador previó como IBC de los aportes a 17 esos subsistemas los ingresos efectivamente percibidos, debidamente depurados, teniendo como base mínima 1 SMLMV y máxima 25 SMLMV.10 En ese orden de ideas, los cargos relacionados con que no había norma que regulara el IBC de los trabajadores independientes distintos de los que tienen contratos de prestación de servicios, no tiene vocación de prosperidad, porque quedó claro el desarrollo legal del tema.

En este momento, resulta relevante explicar que no es procedente la aplicación del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, el cual según la parte actora podría resultar más beneficioso. Esto como quiera que el inciso tercero del artículo 338 de la Constitución, establece que “Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.” y el artículo 363 ibidem de manera estricta señala que “Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.” Frente a este tema, la Corte Constitucional en sentencia C-430 de 2009, expuso frente al principio de irretroactividad de la ley tributaria que este “tiene como justificación la defensa del contribuyente frente a la imposición repentina de nuevas o más gravosas cargas.”, sin que sea absoluto, pues cuando se trate de situaciones benéficas ha aceptado que pueda acudirse a la nueva normatividad bajo el principio de favorabilidad, pero solo en cuanto a “modificaciones que beneficien al contribuyente respecto de los denominados tributos de período, es decir, siempre que los hechos económicos gravados no se hayan consolidado, caso en el cual se está frente al fenómeno de retrospectividad de la ley y no de irretroactividad propiamente dicha, lo cual significa que se deja a salvo la prohibición de aplicación retroactiva de la ley tributaria contenida en el artículo 363 Superior.”.

Sin embargo, dicha providencia aclara que no puede aplicarse de manera retroactiva normas tributarias “a gravámenes de aplicación inmediata, es decir, aquellos que no son el resultado de la suma de hechos económicos surtidos dentro de un período determinado, sino que se causan y pagan de manera instantánea. Frente a ellos considera la Sala que se está ante la imposibilidad material de aplicar una modificación favorable al contribuyente con efectos retroactivos, en la medida que en este caso el gravamen se causa, paga y aplica de manera instantánea”, como ocurre con los aportes a seguridad social en salud, según lo explica la Corporación. Finalmente, el Consejo de Estado en sede de tutela11, señaló lo siguiente: 10 Sentencia del 7 de diciembre de 2023.

CP: Wilson Ramos Girón. Rad: 25000-23-37-000-2019-00650-01 (26692). Actor: John David Isaac Cure 11 Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 26 de octubre de 2023. CP: Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad: 11001 03 15 000 2023 03800 01. Actor: Néstor Ángel Reyes Ariza 18 La Sala, a fin de dilucidar los anteriores planteamientos, debe destacar que el Tribunal, como primera medida, analizó si en el proceso de fiscalización adelantado por la UGPP contra el señor Néstor Reyes Ariza había lugar a tener en cuenta el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, y, de manera expresa, se pronunció sobre su aplicación retroactiva, y concluyó por una parte y conforme a la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, 12 y la Sentencia C-430 de 2009, que constitucionalmente -artículo 363- está previsto que las normas tributarias no tienen dicho efecto, además que: «i) está prohibida la aplicación retroactiva y la retrospectividad de la ley cuando estas beneficien al contribuyente frente a los tributos de periodo, esto es, cuando los hechos económicos gravados no se hayan consolidado, ii) el principio de irretroactividad de le ley tributaria se contrae a la imposibilidad de otorgar consecuencias jurídicas a hechos que ya están formalizados jurídicamente, es decir, aquellos de causación inmediata, y iii) la contribución parafiscal al sistema de seguridad social en salud es calificada como de causación inmediata no de periodo, en consecuencia, una vez vencido el tiempo para cumplir, se configura una situación jurídica consolidada que impide la aplicación retrospectiva de la norma y, por el contrario, permite el cabal cumplimiento del artículo 363 de la Constitución Política» De otro lado, el Tribunal sostuvo que contrario a lo afirmado por el señor Reyes Ariza -que su situación jurídica no estaba consolidada-, en atención a la interpretación constitucional, emerge con claridad que las obligaciones parafiscales son de causación inmediata y no de periodo, circunstancia que impedía la aplicación retrospectiva de la norma, razón por la cual no le asistía el derecho a beneficiarse de las reglas dispuestas en la Ley 1753 de 2015.

En este estado de cosas, observa la Sala que el Tribunal, acierta en su argumentación en tanto, luego de un análisis minucioso de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, concluyó que no había lugar a aplicarlo en virtud de principio de favorabilidad, motivo por el cual, resultaba forzoso concluir que las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del no estaban llamadas a prosperar.”13 En consecuencia, como quiera que los artículos 338 y 363 de la Constitución contienen expresamente la prohibición de la retroactividad de las leyes tributarias, aunado que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, las contribuciones parafiscales son de causación inmediata y no de periodo, no es posible en el caso particular acudir al principio de favorabilidad, dado que la aplicación del mismo es excepcional, estando solo previsto para los impuestos de periodo, como se dijo anteriormente.

Pues bien, hasta este punto es claro que el demandante sí tenía la obligación de realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión. Para lo cual, el IBC “tanto para salud como para pensión se compone de los ingresos percibidos por el trabajador independiente [aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal.

Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario.”14], teniendo límites de cotización inferior y superior (entre 1 y 12 Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 27 de junio de 2019, expediente radicado número 11001 03 27 000 2016 00020 00. «ni de la Constitución, ni de la ley, ni de la jurisprudencia vigente, surge el principio de favorabilidad como un mandato que imponga la forzosa aplicación inmediata de las normas que modifican de manera beneficiosa los elementos de los tributos de periodo (…), en el ámbito tributario la «favorabilidad» no representa un precepto que habilite al destinatario de la norma a plantear la aplicación de la disposición novedosa antes de que inicie su vigencia, a partir de ejercicios interpretativos sobre el favor o desfavor que conlleva». 13 Ver también sentencia Sección Cuarta.

Sentencia del 14 de septiembre de 2023. CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello Rad: 25000-23-37-000-2018-00718-01 (26001). Actor: Ana Ilda Bolaños Lebaza 14 parágrafo del artículo 1 del Decreto 510 de 2003 “Por medio del cual se reglamentan parcialmente los artículos 3°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10 y 14 de la Ley 797 de 2003.”. El Consejo de Estado en Sentencia del 14 de septiembre de 2023.

CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello Rad: 25000-23-37-000-2018-00718-01 (26001). 19 25 SMLMV), y en todo caso, el mismo legislador ha señalado que estos deben corresponder a los ingresos reales, de ahí que aun cuando se haya cotizado bajo ingresos presuntos o se omitiera la obligación, deben ajustarse a los declarados “ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”” 15.

Ello aplicado a los periodos causados antes de la entrada en vigor del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 que modificó la forma de establecer el IBC para los aportes a Seguridad Social, pues ahora correspondería a mínimo el “cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de sus ingresos, sin incluir el valor total del Impuesto al Valor Agregado (IVA)” pudiéndose “deducir las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario”.

Ahora bien, como quiera el demandante cuestiona la forma en que la UGPP realizó la liquidación oficial y resolvió el recurso de reconsideración, procede la Sala a efectuar el análisis resolviendo los argumentos de la demanda relacionados con dicho tema. En el caso particular, tenemos que la Liquidación Oficial No. RDO-2018-01250 del 11 de mayo de 2018 (Pág. 30.

Act. 16) expedida por la UGGP, determinó el monto adeudado por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión, por los periodos enero a diciembre de 2015, por la suma de $16.108.750, aclarando que del periodo de enero a junio de 2015, el IBC se estableció teniendo en cuenta los ingresos efectivamente percibidos sin atender a las deducciones por cuanto no quedaron acreditadas.

En adelante, (julio a diciembre), el IBC obedeció al 40% de los ingresos. Para llegar a esta cifra se acudió a la Declaración de Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio para Personas Jurídicas y Asimiladas, Personas Naturales y Asimiladas Obligadas a llevar Contabilidad16, en la se muestra que el demandante tuvo como ingresos la suma de $880.309.000, sin embargo, el mismo no se tuvo de manera completa como IBC dada la prohibición de los 25 SMLMV, por lo que se estableció el IBC en $16.108.75017.

Nótese que la UGGP no efectuó descuento alguno por las sumas que el afiliado usara para desarrollar su actividad lucrativa. Entonces, los aportes a seguridad social adeudados fueron tasados conforme a la siguiente tabla: aclaró que “lo dispuesto en el reglamento cobija a todos los trabajadores independientes sean o no contratistas,”. 15 Ver también sentencia Sección Cuarta.

Sentencia del 14 de septiembre de 2023. CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello Rad: 25000-23-37-000-2018-00718-01 (26001). Actor: Ana Ilda Bolaños Lebaza 16 Actuación 3. Carpeta contenido cd pruebas fl 36. Documento DECLARACIÓN DE RENTA. 17 Si bien no se explica en la Liquidación Oficial, se llega a esta cifra de multiplicar el SMLMV del año 2015 por 25 SMLMV (644.350 * 25 = $16.108.750) 20 Allí mismo, se explicó que el aportante había presentado documentos en su respuesta el requerimiento para declarar y/o corregir para controvertir el IBC propuesto por la entidad, aceptando la entidad algunos costos y rechazando otros18.

Finalmente, se concluyó lo siguiente: De lo anterior, se tiene que la UGPP acudió a la Declaración de Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio para Personas Jurídicas y Asimiladas, Personas Naturales y Asimiladas Obligadas a llevar Contabilidad19, pero solo lo hizo para determinar los ingresos que tenía el demandante, excluyendo de su análisis los costos y deducciones, incluyendo posteriormente en la liquidación algunos que encontró acreditados de acuerdo con información aportada por el contribuyente.

Pues bien, frente a esta situación debe decirse que el artículo 746 del ET señala que “Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija.”.

Por otra parte, el artículo 250 CGP, indica que “La prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible y comprende aun lo meramente enunciativo, siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato.”. Del contenido normativo de los precitados artículos de cara a los denuncios rentísticos, el Consejo de Estado ha concluido lo siguiente: “De acuerdo con esta norma, se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias de los contribuyentes; y en la medida en que la propia ley no hace ninguna distinción, debe entenderse que dicha presunción abarca todos los hechos y datos consignados en ella, pues la normativa no presume la veracidad de una parte de la declaración tributaria. 18 Actuación 3.

Carpeta contenido cd pruebas fl 36. Subcarpeta ACTOS DEMANDADOS. Subcarpeta Liquidaci+¦n oficial, No. RDO-2018-01250 del 11052018. Documento Excel denominado 201715200580015481526489138672. Pestaña COSTOS 19 Actuación 3. Carpeta contenido cd pruebas fl 36. Documento DECLARACIÓN DE RENTA. 21 En ese orden de ideas, si la UGPP tiene como sustento probatorio la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el demandante por el año gravable 2014, en los renglones 35 a 40, referidos a los ingresos, también debe tener en cuenta aquellos rubros que debe erogar para desarrollar su actividad, en las condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario; esto es, los renglones correspondientes a costos y gastos denunciados, que deben cumplir con los requisitos de dicha norma.

Esta conclusión resulta reforzada con lo dispuesto en el artículo 250 del Código General del Proceso, según el cual “La prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible.” Ahora bien: la UGPP bien podría solicitar comprobaciones especiales de las erogaciones que pueden deducirse del ingreso base de liquidación de los aportes al Sistema de la Seguridad Social, pero en el caso concreto estas se encuentran demostradas a través del mismo medio probatorio que utilizó la demandada para acreditar los ingresos efectivamente percibidos por el demandante.

No es admisible que la declaración del impuesto de renta del aportante permita acreditar aquellas situaciones que le perjudican, pero que se divida para desatender lo que le beneficia. La Sala insiste en la presunción de veracidad de la declaración de renta del demandante por el año 2014, la cual no puede ser modificada o controvertida por otra autoridad diferente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, mediante liquidación de revisión, conforme con el artículo 702 del Estatuto Tributario y el Decreto 4048 de 2008.

En consecuencia, el cargo de apelación está llamado a prosperar, por lo que de los ingresos que sirven para determinar el IBC deben deducirse los costos y gastos reportados en la declaración del impuesto sobre la renta del demandante.”20 (Negrilla fuera del texto) Entonces, de acuerdo con lo anterior, no es aceptable que la UGPP tenga en cuenta el denuncio rentístico efectuado por el demandante por el año 2015, para efectos de establecer sus ingresos, pero que a su vez ignore los costos y deducciones allí descritos, exigiendo la prueba de los mismos, puesto que la presunción de veracidad consagrada en el artículo 746 del ET abarca a toda la declaración, no siendo dable dividir la prueba.

Por ende, le asiste razón en este aspecto a la parte actora y los cargos relacionados con este asunto tienen vocación de prosperidad. En consecuencia, para establecer el IBC de enero a junio de 2015, como bien lo explica el Consejo de Estado, en un caso de contornos similares a este21, lo procedente es tomar los ingresos efectivamente percibidos por el demandante y descontarle las erogaciones descritas en la declaración de renta del año 2015.

En cuanto al periodo de julio a diciembre, hay lugar a efectuar estas mismas deducciones y seguidamente, aplicar el 40%, para establecer el IBC. Ahora bien, como quiera que la división de los ingresos en los 12 meses del año 2015 no fue cuestionada por la parte actora en su demanda, se tendrá tal y como lo hizo la UGPP en la liquidación oficial.

Este mismo manejo se le dará a los costos y deducciones, pues como indica el Consejo de Estado en la providencia en cita, “ambos conceptos deben estar asociados, máxime cuando no está demostrada la causación de 20 Sección Cuarta. Sentencia del 18 de mayo de 2023. Rad: 25000--23--37--000--2019--00159--01 (26808) 21 Sección Cuarta. Sentencia del 26 de octubre de 2023.

CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Rad: 66001- 23-33-000-2020-00075-01 (27491). Actor: José Alirio Rodríguez Vargas. 22 la totalidad de las sumas declaradas en renta, tanto para los ingresos como las erogaciones incurridas en su actividad económica.” 22. Así las cosas, los ingresos percibidos por el demandante que a su vez conforman el IBC para salud y pensión se reflejan en la siguiente tabla para el año 2015.

Año 2015 / meses Total ingresos Total costos y deducciones IBC determinado por la Sala IBC del 40% 2015 Enero $73.359.083 $70.557.500 $2.801.583 Febrero $73.359.083 $70.557.500 $2.801.583 Marzo $73.359.083 $70.557.500 $2.801.583 Abril $73.359.083 $70.557.500 $2.801.583 Mayo $73.359.083 $70.557.500 $2.801.583 Junio $73.359.083 $70.557.500 $2.801.583 Julio $73.359.083 $70.557.500 $1.120.633,2 Agosto $73.359.083 $70.557.500 $1.120.633,2 Septiembre $73.359.083 $70.557.500 $1.120.633,2 Octubre $73.359.083 $70.557.500 $1.120.633,2 Noviembre $73.359.083 $70.557.500 $1.120.633,2 Diciembre $73.359.083 $70.557.500 $1.120.633,2 TOTAL $880.309.000 $846.690.000 $16.809.498 $6.723.799,2 Advierte la Sala que el IBC mensual sobre el cual la demandante debió realizar las cotizaciones o aportes a salud y pensión de enero a junio de 2015 fue de $2.801.583 y de julio a diciembre de 2015 de $1.120.633,2 y no en los montos establecidos por la UGPP ($15.400.000, $16.108.750 y 13.189.734)23.

De manera que, al resultar esta liquidación más favorable a la contribuyente resulta procedente declarar la nulidad parcial de los actos acusados y ordenar a la UGPP reliquidar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión para el año 2015, atendiendo al IBC establecido en la tabla anterior, tal como lo ha dictado el Consejo de Estado en otras oportunidades24.

Aunado a ello, la demandada deberá tener en cuenta los pagos efectuados por el demandante al momento de efectuar la nueva liquidación, según lo señalado, los cuales fueron mencionados en la Liquidación Oficial. Finalmente, la parte actora señala que la entidad en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir le enrostró la sanción por no afiliación o vinculación al Sistema de 22 Sección Cuarta.

Sentencia del 26 de octubre de 2023. CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Rad: 25000- 23-37-000-2018-00795-01 (26629). Actor: Patricia Del Pilar Puentes Herrera 23 Actuación 3. Carpeta contenido cd pruebas fl 36. Subcarpeta ACTOS DEMANDADOS. Subcarpeta Liquidación oficial, No. RDO-2018-01250 del 11052018. Documento Excel denominado 201715200580015481526489138672.

Pestaña SALUD y PENSIÓN 24 Rad: 25000-23-37-000-2019-00142-01 (27080), 25000-23-37-000-2018-00798-01 (26673; 66001-23-33- 000-2020-00075-01 (27491). 23 Seguridad Social y a pesar de que acreditó las afiliaciones a Salud y Pensión, la entidad no “propuso ajustes por mora sino por la conducta de OMISIÓN” (Pág. 23 y 27). Pues bien, revisado el mencionado Requerimiento para Declarar y/o Corregir (Pág. 60.

Act. 16), se observa que la entidad requirió al demandante para que procediera a afiliarse al Sistema de Seguridad Social y reportara su ingreso, declarara y pagara sus aportes. De igual forma, se indicó que con lo probado hasta el momento se evidenciaba que el contribuyente no había cumplido la obligación de “afiliarse y/o vincularse al Sistema General de Pensiones y al régimen contributivo del Sistema General de Salud, en calidad de independiente, durante los periodos de enero a diciembre de 2015, y en consecuencia no pagó los aportes correspondientes.”.

Seguidamente, señaló la UGPP que la conducta de “omisión” generaba la sanción prevista en el numeral 1 del artículo 179 de la Ley 1607 de 201225. En ese momento, la entidad hizo saber al contribuyente que “Se advierte que con ocasión de los cruces de información que esta Subdirección realice en la siguiente etapa procesal, o de los soportes y/o pruebas que EL OBLIGADO remita en la respuesta al presente requerimiento para declarar y/o corregir, la conducta de omisión propuesta puede cambiar a la conducta de inexactitud26”.

Luego, en la Liquidación Oficial (Pág. 38-39. Act. 16), la entidad impuso sanción por no declarar por la conducta de omisión, pues el registro de pagos de aportes data del año 2017 (Pág. 38. Act. 02) y según se expone en la contestación de la demanda lo relevante para la imposición de esta sanción es que “el aportante no realizó la afiliación y/o vinculación y no pagó los aportes al Sistema de la Protección Social para el periodo al cual estaba obligado a declarar, que para el presente caso corresponde al año fiscal 2015.” (Pág. 52.

Act. 17). Así mismo, impuso sanción por inexactitud “al encontrar que el aportante pagó los aportes por valores inferiores a los que estaba obligado.”. Pues bien, el artículo 1 del Decreto 3033 de 2013 “Por el cual se reglamentan los artículos 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012 y se dictan otras disposiciones”, define la omisión en la afiliación, omisión en la vinculación, inexactitud y mora así: 25 “ARTÍCULO 179.

SANCIONES. <Artículo modificado por el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La UGPP será la entidad competente para imponer las sanciones de que trata el presente artículo y las mismas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios o cálculo actuarial según sea el caso. 1.

Al aportante a quien la UGPP le haya notificado requerimiento para declarar y/o corregir, por conductas de omisión o mora se le propondrá una sanción por no declarar equivalente al 5% del valor dejado de liquidar y pagar por cada mes o fracción de mes de retardo, sin que exceda el 100% del valor del aporte a cargo, y sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.

Si el aportante no presenta y paga las autoliquidaciones dentro del término de respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, la UGPP le impondrá en la liquidación oficial sanción por no declarar equivalente al 10% del valor dejado de liquidar y pagar por cada mes o fracción de mes de retardo, sin exceder el 200% del valor del aporte a cargo, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.

Si la declaración se presenta antes de que se profiera el requerimiento para declarar y/o corregir no habrá lugar a sanción.” 26 Según el artículo 1º del Decreto 3033 de 2013; compilado en el Decreto 1068 de 2015, artículo 2.12.1.1. hay inexactitud cuando se presenta una diferencia entre el valor declarado y pagado en la autoliquidación de aportes y los aportes que efectivamente estaba obligado a declarar y pagar, de acuerdo con lo ordenado por la Ley. 24 “3.

Omisión en la afiliación: Es el incumplimiento de la obligación de afiliar o afiliarse a alguno o algunos de los subsistemas que integran el Sistema de la Protección Social y como consecuencia de ello, no haber declarado ni pagado las respectivas contribuciones parafiscales, cuando surja la obligación conforme con las disposiciones legales vigentes. 4.

Omisión en la vinculación: Es el no reporte de la novedad de ingreso a una administradora del Sistema de la Protección Social cuando surja la obligación conforme con las disposiciones legales vigentes y como consecuencia de ello no se efectúa el pago de los aportes a su cargo a alguno o algunos de los subsistemas que integran el Sistema de la Protección Social. 5.

Inexactitud: Es cuando se presenta un menor valor declarado y pagado en la autoliquidación de aportes frente a los aportes que efectivamente el aportante estaba obligado a declarar y pagar, según lo ordenado por la ley. 6. Mora: Es el incumplimiento que se genera cuando existiendo afiliación no se genera la autoliquidación acompañada del respectivo pago de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en los plazos establecidos en las disposiciones legales vigentes.” En providencia del 3 de agosto de 202327, el Consejo de Estado dijo que “la sanción por omisión en la afiliación es procedente cuando el contribuyente incumpla la obligación de afiliarse a los subsistemas de salud o de pensión y, en consecuencia, no efectúa las respectivas contribuciones a estos subsistemas.

Cuando existe afiliación pero no se pagan los aportes oportunamente, lo que se genera es la mora por dicho incumplimiento.” En el presente asunto, se acreditó que el demandante está afiliado al subsistema de Salud en el régimen contributivo desde el “01/09/2013” y al subsistema de Pensión desde 2015-01-0128. De igual forma, se acreditó en el expediente el pago de aportes a Seguridad Social en Salud y Pensión por los meses de enero a diciembre de 2015, efectuado el 26 de diciembre de 2017 (Pág. 66-77.

Act. 18). Así las cosas, observa la Sala que le asiste razón a la parte actora, en cuanto en este caso no procedía la sanción por omisión, como quiera que el demandante para el año 2015, en efecto contaba con su afiliación a Salud y Pensión, de manera que lo que procedía era la sanción por mora, la cual no fue aplicada por la demandada, por ende, conforme lo ha indicado el Consejo de Estado, se levantará la sanción impuesta al contribuyente por omisión, según lo explicado.

Vale la pena traer a colación unos apartes de la precitada sentencia del Consejo de Estado, en este sentido: “En el presente asunto, consta que el demandante aportó certificados de afiliación en el año 2014 a la EPS SÁNITAS (en el que consta que está afiliado desde el 1 de julio de 2011). Además, como lo afirmó la UGPP en el requerimiento para declarar y/o corregir, está probado que el actor está afiliado al fondo de pensiones Porvenir desde el 16 de marzo de 2006.

Así mismo, allegó planillas PILA de los meses de enero a diciembre de 2014, en 27 Sección Cuarta. Sentencia del 3 de agosto de 2023. Rad: 25000-23-37-000-2018-00707-01 (26724) 28 Actuación 3. Carpeta contenido cd pruebas fl 36. Documento CONSULTA RUAF y CONSULTA ADRES FOSYGA 25 las que consta que efectuó pago de esos periodos a los subsistemas de salud y pensión el 22 de septiembre de 2017.

No obstante, la entidad demandada no efectuó pronunciamiento alguno respecto a esas pruebas, a pesar de que incidían directamente en la decisión de imponer la mencionada sanción y que le correspondía controvertirlas, pues demostraban la afiliación a salud y a pensión. Por ello, encuentra la Sala que se configura falsa motivación en lo atinente a este punto.

En consecuencia, se levanta la sanción por omisión en la afiliación a salud y pensión impuesta a la actora. Prospera el cargo. En síntesis: i) la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía para desvirtuar los ingresos reportados en la declaración de renta, que fueron tenidos en cuenta por la entidad a efectos del cálculo del IBC de aportes; ii) la UGPP desconoció, sin fundamento alguno, la veracidad de los costos y deducciones reportados en la declaración de renta presentada por el señor Reyes Garzón y iii) no procedía la sanción por omisión en la afiliación a los subsistemas de salud y pensión impuesta al actor por el año 2014.

Por las razones anteriores se impone revocar la sentencia de primera instancia. En su lugar, se declara la nulidad parcial de los actos mediante las cuales la UGPP liquidó al demandante los aportes al Sistema de Seguridad Social por los periodos de enero a diciembre de 2014 e impuso sanción por la conducta de omisión en la afiliación a los subsistemas de salud y pensión.” (Negrilla Fuera del Texto) Ahora bien, como quiera que la entidad también impuso sanción por inexactitud, la Sala ordenará a la UGPP que reliquide dicha sanción, teniendo en cuenta el IBC determinado en esta providencia, como lo ha ordenado el Consejo de Estado29.

CONDENA EN COSTAS: De otra parte, frente a la condena en costas, la misma se encuentra regulada en el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA. Al respecto, el Consejo de Estado30, expuso que “la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo”, “Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso.

Valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes”. El numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso”. 29 Rad: 25000-23-37-000-2019-00142-01 (27080), 25000-23-37-000-2018-00798-01 (26673) 30 Consejo de Estado.

Sección segunda. Subsección A. CP: William Hernández Gómez. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad: 20001-23-33-000-2013-00282-00(4066-15). Actor: ÁNGEL FRANCISCO VEGA FUENTES. Sección Segunda. Subsección A. CP: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad: 17001-23-33-000-2014-00124-01(1721-15). Actor: Luz Elena Escobar Zapata.

Ver también SECCIÓN CUARTA consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Rad: 63001-23-33-000-2015-00158-01(23068) Actor: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL QUINDÍO (INDEPORTES QUINDÍO). 26 Solo es posible abstenerse de condenar en costas o condenar parcialmente, cuando se presenta la hipótesis descrita en el numeral 5º de tal disposición, esto es, cuando la demanda prospere parcialmente, eso sí expresando los fundamentos de la decisión. De tal manera que, a juicio de la Sala, si la sentencia reconoce una parte de las pretensiones, y no todas ellas, necesariamente nos ubicamos en la opción normativa descrita, es decir, no podrá proferirse una condena total de las costas a favor del demandante.

Por el contrario, debe escogerse entre (i) condenar parcialmente, o (ii) no condenar en costas, habida cuenta que lo señalado por la norma es un hecho objetivo consistente en que la sentencia acceda parcialmente a la demanda, es decir, que no se accede a la totalidad de lo pretendido por el actor, sin distinguir la causa para ello. En todo caso, la decisión, sea cual fuere la opción que escoja, tendrá que fundamentarse en debida forma.

En el caso particular, tenemos que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, puesto que no se reconoció todo lo pedido en la demanda. Lo anterior conlleva necesariamente a concluir que nos encontramos de esa manera en la hipótesis contemplada en el numeral 5 del artículo 366 ibidem y por ende debe condenarse de manera parcial en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, que será del 50% de la liquidación que se practique, habida cuenta que las mismas se encuentran causadas en el expediente con los gastos del proceso y la representación de la actora a través de un profesional del derecho.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial No. No. RDO-RDO-2018-01250 del 11 de mayo de 2018, Por medio de la cual se profiere liquidación oficial por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral – SSSI- y se sanciona por no declarar por conducta de omisión e inexactitud y la Resolución RDC 2019-00687 del 14 de mayo de 2019 que resolvió el recurso de reconsideración, por las razones expuestas en esta providencia. 27 SEGUNDO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, a reliquidar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión del demandante para el año 2015, atendiendo al IBC establecido en la tabla realizada por la Sala en las consideraciones de este proveído.

Para tales efectos, deberá tener en cuenta los pagos que haya realizado el demandante, por ese periodo.

TERCERO: De igual forma, deberá RELIQUIDAR la sanción por inexactitud impuesta en el recurso de reconsideración y LEVANTAR la sanción por omisión en la afiliación a los subsistemas de salud y pensión impuesta al demandante, teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR en costas parciales al UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, equivalente a un 50% de la liquidación de costas que se practique.

SEXTO: Se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, procédase al archivo el expediente dejando las constancias del caso, previa fijación de las agencias en derecho, liquidación y aprobación de las costas. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión Oral N° 1, celebrada el día 25 de abril de 2024, según Acta No. 020, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

(firma electrónica) (firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado Magistrado 28 (firma electrónica) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada