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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-23-33-000-2021-00332-00

Ponente: Claudia Patricia Alonso Perez

Fecha: 2024-05-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) SALA DE DECISIÓN ORAL No. 1 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ RADICACIÓN: 50 001 23 33 000 2021 00332 00 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RAÚL ENRIQUE GUTIÉRREZ ALBA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP ID ESTADÍSTICA: SENTENCIA ANTICIPADA/1A INST/L. 1437 Revisado detalladamente el proceso de la referencia, en cuanto a los presupuestos del medio de control, de la demanda y del procedimiento, encuentra la Sala que se han cumplido a cabalidad y no se advierte la existencia de causal de nulidad procesal, razón por la cual se procede a proferir la decisión de fondo correspondiente.

A N T E C E D E N T E S

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA1: Ante esta jurisdicción, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA., concurre RAÚL ENRIQUE GUTIÉRREZ ALBA, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, para obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Liquidación Oficial No. RDO-2020-00342 del 24 de febrero de 2020, por medio de la cual se determinó un mayor aporte a seguridad social por el año 2017 y una sanción por omisión. • Resolución No. RDC 2021-01296 del 4 de mayo de 2021, en la que se resolvió el recurso de reconsideración contra el anterior acto.

Como consecuencia de ello, pide no se obligue al demandante a efectuar aportes a Seguridad Social, así como la condena en costas y las agencias en derecho. 1 Ver páginas 5-17. Act. 2. SAMAI. || 2 Como pretensión subsidiaria pide declarar que la seguridad social del año 2017 se debe pagar sobre el 40% de la utilidad, una vez redistribuidos los ingresos y restados los costos y gastos.

El sustento fáctico, lo narra informando que, el demandante es una persona natural cuya actividad económica es la agricultura en el cultivo de arroz y la venta de combustibles derivados del petróleo. Comenta que para el año 2017, sus ingresos ascendieron a $2.568.893.000 conforme lo evidencia su declaración de renta por esa anualidad. Así mismo, indica que para el desarrollo de su actividad tuvo costos por valor de $2.462.961.000.

Como consecuencia de ello, la UGGP emitió requerimiento para declarar y/o corregir, liquidación oficial y acto que resuelve recurso de reconsideración en el que finalmente se determina los aportes a seguridad social en $45.475.300 y la sanción a $90.950.600. En el acápite del concepto de violación señala como vulneradas las siguientes: • Artículos 617, 771-2, 684 del ET, artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, Ley 100 de 1993, artículo 35 del Decreto 1406 de 1999.

La parte actora expuso los diferentes argumentos por los que pide la nulidad de los actos acusados así: En primer lugar, aseguró que la entidad demandada no tenía facultad para exigir todos los soportes de los costos y deducciones, desconociendo el artículo 684 del ET que solo faculta para la exhibición parcial de libros, comprobantes y documentos, más no para exigir la totalidad de los documentos soporte para poder aceptar los costos y deducciones.

En segundo lugar, dijo que la entidad tampoco tiene facultad para revisar los requisitos de las facturas y cuentas de cobro, que son soportes de los costos y deducciones. Al respecto, aduce que la UGPP desconoció los documentos aportados por no llenar los requisitos establecidos en los artículos 617 y 771-23 del ET, no obstante, conforme al artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, la facultad otorgada para verificar los requisitos del artículo 107 del ET y solo fue con la Ley 1955 de 2019 que se extendió las competencias de la entidad.

En tercer lugar, indica que el no pago de aportes a salud, produce la suspensión de la afiliación y no causa deuda, ni intereses moratorios por parte de los trabajadores independientes, conforme se desprende del artículo 209 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 780 de 2016. Además, señaló que “el pago del subsistema de Salud debe otorgar 3 el derecho a ser atendido, pero si a mi cliente lo obligan a pagar los aportes subsistema de salud del año 2017; y en el caso que algún tratamiento médico durante ese periodo hubiese sido asumido por él, la E.P.S. debería realizarle el reintegro de ese dinero pagado con sus recursos.

Mi poderdante no realizo aportes al subsistema de salud correspondientes al año 2017, periodo que se está fiscalizando, porque no estaba en la obligación de hacerlo ya que no existía base gravable y además no percibió los beneficios de una EPS.”. Ahora bien, frente a las pretensiones subsidiarias expresa que hay una nulidad por indebida aplicación de una norma superior en la determinación de ingresos, dado que la entidad no está facultada para dividir los ingresos en los 12 meses del año, para determinar el IBC, pues el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, no prevé tal facultad.

Aunado a ello, señaló que la UGPP no aceptó la certificación expedida por el contador público porque no cumplía los requisitos mínimos que ha establecido el Consejo de Estado para su valoración. Por ende, la anexa junto con los listados mensuales de ingresos reportados en la contabilidad del demandante.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2: La UGPP, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones toda vez que la entidad actuó conforme al ordenamiento jurídico y el material probatorio no desvirtúa la presunción de legalidad de los actos demandados. Indica que “las funciones y competencias de la UGPP, se encuentran establecidas en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Decreto Ley 169 de 2008, el artículo 29 de la Ley 1393 de 2010, el artículo 227 de la Ley 1450 de 2011, los artículos 178, 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012 reglamentada por el Decreto 3033 de 2013 y demás disposiciones legales y reglamentarias que desarrollan el conjunto de facultades de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, ésta entidad tiene a cargo facultades que articulan el Sistema de la Protección Social desde diversos frentes y coadyuva en la gestión que desarrollan las administradoras para la consolidación de la adecuada completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social”.

Seguidamente, comenta que los ingresos fueron obtenidos de la declaración de renta del año 2017. En cuanto a los costos y deducciones adujo que el contribuyente los acreditó parcialmente porque las pruebas aportadas no eran las idóneas. 2 Act.16. SAMAI. 4 Así mismo, señala que el actor en sede judicial está allegando pruebas que no fueron puestas en conocimiento de la administración en el momento oportuno, sin que se demuestre una fuerza mayor que justifique esa conducta.

Frente a la certificación del contador público, dice que “no contiene ninguna de estas exigencias, ya que se enuncia que el aportante obtuvo ingresos por $2.568.893.000, sin indicar los ingresos y los costos mensuales, ni exactamente en cuales libros se encuentra su registro contable, por lo que no es plena prueba”. De otro lado, aduce que al encontrarse que el demandante al tener la calidad de independiente con capacidad de pago, para efectos de la seguridad social se considera trabajador independiente, obligado hacer aportes al Sistema de Seguridad Social, por ende, debe sufragar lo adeudado al Sistema.

En cuanto a la mensualización de los ingresos dijo que “debe aclararse que la mensualización realizada por la Subdirección de Determinación de Obligaciones fue producto de la ausencia de pruebas que demostraran que los ingresos de la aportante fueron percibidos en períodos específicos y como quiera que el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, prevé que las cotizaciones deben hacerse por periodos mensuales y el denuncio rentístico corresponde a la vigencia fiscalizada 2017, el valor de los ingresos fueron distribuidos en los doce meses”.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: En auto dictado el 18 de agosto de 2022 (Actuación No. 25), el despacho ponente dispuso correr traslado por el término común de diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos de conclusión, término dentro del cual el Ministerio Público también podría emitir su concepto.

Las partes reiteraron en esencia lo expuesto en la demanda y la contestación, respectivamente (Act. 35 y 36), mientras que el Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. C O N S I D E R A C I O N E S I. Competencia: Este Tribunal es competente para fallar en primera instancia, en aplicación a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 152 y numeral 2 del artículo 156 del C.P.A.C.A, sin las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021. 5 II.

Problema Jurídico: El problema jurídico se contrae a determinar si los actos administrativos que liquidaron los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión para el periodo enero a diciembre de 2017 e impusieron sanción por no declarar a la parte actora, están viciados de nulidad por las causales invocadas en la demanda, y en consecuencia es procedente dejarlos sin efectos jurídicos, o, por el contrario, está obligada a efectuar dichos aportes, conforme lo expone la demandada.

Para llegar a la solución de dicho problema, considera necesario la Sala analizar el Marco normativo y jurisprudencial sobre la obligación de cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión de los trabajadores independientes y valorar el acervo probatorio allegado en este caso concreto, en el que se abordarán los reproches de la parte actora.

III. Marco normativo y jurisprudencial sobre la obligación de cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión de los trabajadores independientes. La Ley 100 de 1993, en su artículo 1, consagró el Sistema de Seguridad Social Integral, el cual tiene por objeto “garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.”, siendo catalogada la seguridad social como un servicio público obligatorio y esencial cuando verse sobre la salud (art. 4).

De acuerdo con el artículo 2, estará regido por los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. Dentro de los objetivos del Sistema de Seguridad Social, está el de “Garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema.”, “Garantizar la prestación de los servicios sociales complementarios en los términos de la presente ley.” y “Garantizar la ampliación de cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, permitan que sectores sin la capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas y trabajadores independientes, artistas, deportistas, madres comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral.”.

Este sistema está conformado por los regímenes generales establecidos para pensión, salud y riesgos profesionales (art. 8). El Sistema General de Pensiones tiene por objeto “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante 6 el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.” (Art. 10) y está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero coexistentes, esto es, régimen solidario de prima media con prestación definida y régimen de ahorro individual con solidaridad (Art. 12).

En el artículo 13, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, se indica que la afiliación al Sistema General de Pensiones “es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes”, siendo voluntaria la escogencia del régimen solidario. Además, “La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en esta ley.”.

El artículo 15, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, respecto de la afiliación al Sistema General de Pensiones, en el numeral primero la describe en forma obligatoria para “Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.”, así como los servidores públicos que ingresen a Ecopetrol a partir de la vigencia de esta Ley.

De esta manera, es claro que los trabajadores independientes tienen la obligación de afiliarse al Sistema de Seguridad Social en Pensiones3. Seguidamente, tenemos el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que tiene por objeto “regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso en toda la población al servicio en todos los niveles de atención.” (Art. 152), por tanto, unos de sus principios es la solidaridad, obligatoriedad y universalidad, entre otros (Art. 153).

Dentro de las características de este sistema tenemos que “Todos los habitantes en Colombia deberán estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotización reglamentaria o a través del subsidio que se financiará 3 Sección Cuarta. Sentencia del 14 de septiembre de 2023. CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello Rad: 25000- 23-37-000-2018-00718-01 (26001).

Actor: Ana Ilda Bolaños Lebaza Sentencia del 30 de noviembre de 2023. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. Rad: 25000-23-37-000-2018- 00602-01 (26899) Sentencia del 23 de noviembre de 2023. CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Rad: 25000-23-37-000-2019- 00071-01 (26613) Sentencia del 16 de noviembre de 2023. CP: Wilson Ramos Girón. Rad: 88001-23-33-000-2019-00025-01 (26680) 7 con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales” (literal b. Art. 156).

En ese orden, como quiera que todos los habitantes deben estar afiliados, “Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados” (Art. 157). Frente a las personas con capacidad de pago, indica el numeral 1 de la norma en cita que “Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.

Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley”. En resumen, todos los habitantes del país deben estar afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, incluidos los trabajadores independientes, respecto de los cuales, lo relevante es que se tenga capacidad de pago4.

Establecida la obligatoriedad en la afiliación tanto al Sistema de Seguridad Social en Pensión y Salud en la forma descrita, debemos referirnos al Ingreso Base de Cotización en estos sistemas, concepto necesario para calcular los aportes correspondientes a los trabajadores independientes, población cuya definición debe precisarse. Así pues, el artículo 16 del Decreto 1406 de 1999, indica que “Se clasifica como trabajador independiente a aquel que no se encuentre vinculado laboralmente a un empleador, mediante contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria”, también aquellos que “teniendo un vínculo laboral o legal y reglamentario, además de su salario perciban ingresos como trabajadores independientes”.

Además, explica que para los “efectos del sistema de liquidación de aportes que establece el presente decreto, se asimilan a trabajadores independientes los grupos de población subsidiados dentro del Régimen General de Pensión.”. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-578 de 2009, indicó que los rentistas de capital están incluidos dentro de los trabajadores independientes, como quiera que este concepto comprende a todas las personas económicamente activas que ejercen una actividad económica de forma directa y personal. 4 Sección Cuarta.

Sentencia del 14 de septiembre de 2023. CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello Rad: 25000- 23-37-000-2018-00718-01 (26001). Actor: Ana Ilda Bolaños Lebaza Sentencia del 30 de noviembre de 2023. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. Rad: 25000-23-37-000-2018- 00602-01 (26899) Sentencia del 23 de noviembre de 2023. CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Rad: 25000-23-37-000-2019- 00071-01 (26613) Sentencia del 16 de noviembre de 2023. CP: Wilson Ramos Girón. Rad: 88001-23-33-000-2019-00025-01 (26680) 8 El Consejo de Estado en providencia del 1 de agosto de 20195, también incluyó a los propietarios de empresas, bajo el mismo razonamiento de la Corte en la citada sentencia. Igualmente, en providencia del 7 de diciembre de 20236, dijo que “este concepto comprende tanto los rentistas de capital, como los trabajadores por cuenta propia (…) en tanto detentan capacidad de pago para efectuar aportes al SSSI”.

Así las cosas, el trabajador independiente es aquel que no está vinculado mediante contrato de trabajo o una relación legal o reglamentaria, entre los que se encuentran los rentistas de capital y los trabajadores por cuenta propia. Ahora bien, en cuanto al IBC para pensión de los trabajadores independientes, diferentes a los que tienen contratos de prestación de servicios, el parágrafo 1 del artículo 15 y el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 3 y 6 de la Ley 797 de 2003, indican que “El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado.

De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley;”. Así mismo, se previó que “Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.”, sin embargo, “En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.”.

Es decir, que el Ingreso Base de Cotización para los trabajadores independientes se compone de los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado, esto es, “aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal. Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario.”7.

A su vez, el artículo 107 del ET, señala que “Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.”. 5 Sección Cuarta.

Sentencia del 1 de agosto De 2019. CP: Milton Chaves García. Radicación Número: 11001- 03-27-000-2017-00037-00(23379). Actor: Oscar Alfonso Rueda Gómez 6 Sentencia del 7 de diciembre de 2023. CP: Wilson Ramos Girón. Rad: 25000-23-37-000-2019-00650-01 (26692). Actor: John David Isaac Cure 7 parágrafo del artículo 1 del Decreto 510 de 2003 “Por medio del cual se reglamentan parcialmente los artículos 3°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10 y 14 de la Ley 797 de 2003.”.

El Consejo de Estado en Sentencia del 14 de septiembre de 2023. CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello Rad: 25000-23-37-000-2018-00718-01 (26001). aclaró que “lo dispuesto en el reglamento cobija a todos los trabajadores independientes sean o no contratistas,” 9 En todo caso, el artículo 3 del Decreto 510 de 2003 “Por medio del cual se reglamentan parcialmente los artículos 3°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10 y 14 de la Ley 797 de 2003”, estableció el límite mínimo y máximo de la cotización a pensión, entre 1 y 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el cual también fue establecido para los aportes a salud.

Además, dispuso que la base de cotización en salud y pensión debía ser la misma “salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud”. Frente a la base de cotización en salud, también de los trabajadores independientes diferentes a los que tienen contratos de prestación de servicios, el parágrafo 2 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, dispone que “Para efectos de cálculo de la base de cotización de los trabajadores independientes, el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunciones de ingreso con base en información sobre el nivel de educación, la experiencia laboral, las actividades económicas, la región de operación y el patrimonio de los individuos.

Así mismo, la periodicidad de la cotización para estos trabajadores podrá variar dependiendo de la estabilidad y periodicidad de sus ingresos.”. Este sistema de presunción de ingresos para los trabajadores independientes, conforme lo dispuso el artículo 4 del Decreto 1070 de 19958, estaba a cargo de Superintendencia Nacional de Salud, por lo que se expidió la Resolución 9 de 1996 “Por medio de la cual se establece el Sistema de Presunción de Ingresos para los trabajadores independientes.”.

Posteriormente, el Decreto 806 de 1998 “Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional”, estableció en el artículo 66 la base de cotización para los trabajadores independientes, la cual sería determinada “sobre los ingresos que calcule la EPS de acuerdo con el sistema de presunción de ingresos definido por la Superintendencia Nacional de Salud.”, en la resolución ya citada.

En el Decreto 1406 de 1999, “Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación 8 “Artículo 4º. Las Entidades Promotoras de Salud, podrán continuar ofreciendo el Plan Obligatorio de salud del régimen contributivo a los trabajadores independientes que venían cotizando sobre un ingreso entre uno y dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, que se hubieren afiliado con anterioridad al 20 de abril de 1995.

La Superintendencia Nacional de Salud establecerá el sistema de presunción de ingresos para los trabajadores independientes, el cual deberá ser utilizado por las Entidades Promotoras de Salud para determinar la base de cotización.” 10 del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones.”, en el artículo 25 se describió lo siguiente: “ARTÍCULO 25.

Ingreso Base de Cotización para trabajadores independientes afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud-SGSSS. Las entidades promotoras de salud- EPS deberán, al momento de la afiliación, aplicar con suma diligencia a los trabajadores independientes los cuestionarios que, con el fin de determinar las bases presuntas mínimas de los aportes que dichos trabajadores deben efectuar al SGSSS, han establecido los órganos de control o aquellos que sean establecidos en el futuro.

En todo caso, cuando los ingresos reales del trabajador independiente sean superiores a los que resulten de la aplicación de las presunciones sobre bases mínimas, los aportes de dicho trabajador deberán hacerse con base en los ingresos reales. Para tal efecto, los trabajadores independientes que deseen afiliarse al SGSSS deberán presentar una declaración anual, en la cual informen a la EPS, de manera anticipada, el Ingreso Base de Cotización que se tendrá en cuenta para liquidar sus aportes a partir del mes de febrero de cada año y hasta enero del año siguiente.

Cuando el trabajador independiente no presente su declaración de Ingreso Base de Cotización dentro de los plazos previstos en el presente decreto, se presumirá que el Ingreso Base de Cotización para el período será el declarado en el año inmediatamente anterior, aumentado en un porcentaje igual al reajuste del salario mínimo legal vigente.

En todo caso, dicho Ingreso Base de Cotización no será inferior a la base mínima legal que corresponda.” Por su parte, el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.”, dispuso una presunción de capacidad de pago y de ingresos, sobre “Las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios, impuesto a las ventas e impuesto de industria y comercio.”, “Quienes tengan certificados de ingresos y retenciones que reflejen el ingreso establecido para pertenecer al Régimen Contributivo” y “Quienes cumplan con otros indicadores que establezca el Gobierno Nacional”, quedando como obligación del Gobierno Nacional reglamentar un sistema “de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas.

En caso de existir diferencias entre los valores declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los aportes al sistema estos últimos deberán ser ajustados.”. De manera que, es claro que de los declarantes de impuesto de renta y complementarios se presume que tienen capacidad de pago e ingresos, por ende, están obligados a efectuar sus aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.

De este recuento normativo, el Consejo de Estado concluyó que “la base de cotización tanto para salud como para pensión se compone de los ingresos percibidos por el trabajador independiente, teniendo límites de cotización inferior y superior (entre 1 y 25 SMLMV), y en todo caso, el mismo legislador ha señalado que estos deben corresponder a los ingresos reales, de ahí que aun cuando se haya cotizado bajo ingresos presuntos o se omitiera la obligación, deben ajustarse a los declarados “ante la Dirección 11 de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)” 9.

De igual forma, dejó claro que “para el año 2014 los trabajadores independientes, distintos a aquellos que cuentan con contrato de prestación de servicios, como el caso de la actora, sí cuentan con una base determinada por el ordenamiento jurídico, por lo que no existía un vacío legal antes de la entrada en vigencia del artículo 135 de la Ley 1735 de 2015.” Vale la pena resaltar que, en cuanto a los trabajadores independientes con contrato de prestación de servicios, la Ley 1122 de 2007 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.”, en su artículo 18 dispuso que “Los independientes contratistas de prestación de servicios cotizarán al Sistema General de Seguridad Social en Salud el porcentaje obligatorio para salud sobre una base de la cotización máxima de un 40% del valor mensualizado del contrato.

El contratista podrá autorizar a la entidad contratante el descuento y pago de la cotización sin que ello genere relación laboral.”, norma que analizada bajo la tesitura del artículo 3 del Decreto 510 de 2003, previamente citado, permite concluir que sobre esta base de cotización deben efectuarse los aportes a pensión. Ahora bien, con la entrada en vigor de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015 (Plan de Desarrollo 2014-2018) tal norma fue derogada fijándose una nueva forma de determinar el IBC para los trabajadores independientes con o sin contratos de prestación de servicios, según se observa en el artículo 135, veamos: “ARTÍCULO 135.

Los trabajadores independientes por cuenta propia y los independientes con contrato diferente a prestación de servicios que perciban ingresos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (smmlv), cotizarán mes vencido al Sistema Integral de Seguridad Social sobre un ingreso base de cotización mínimo del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de sus ingresos, sin incluir el valor total del Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuando a ello haya lugar, según el régimen tributario que corresponda.

Para calcular la base mínima de cotización, se podrán deducir las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. En caso de que el ingreso base de cotización así obtenido resulte inferior al determinado por el sistema de presunción de ingresos que determine el Gobierno Nacional, se aplicará este último según la metodología que para tal fin se establezca y tendrá fiscalización preferente por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

No obstante, el afiliado podrá pagar un menor valor al determinado por dicha presunción siempre y cuando cuente con los documentos que soportan la deducción de expensas, los cuales serán requeridos en los procesos de fiscalización preferente que adelante la UGPP. 9 Sección Cuarta. Sentencia del 14 de septiembre de 2023. CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello Rad: 25000- 23-37-000-2018-00718-01 (26001).

Actor: Ana Ilda Bolaños Lebaza Sentencia del 7 de diciembre de 2023. CP: Wilson Ramos Girón. Rad: 25000-23-37-000-2019-00650-01 (26692). Actor: John David Isaac Cure Sentencia del 30 de noviembre de 2023. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. Rad: 25000-23-37-000-2018- 00602-01 (26899) Sentencia del 23 de noviembre de 2023. CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Rad: 25000-23-37-000-2019- 00071-01 (26613) Sentencia del 16 de noviembre de 2023. CP: Wilson Ramos Girón. Rad: 88001-23-33-000-2019-00025-01 (26680) 12 En el caso de los contratos de prestación de servicios personales relacionados con las funciones de la entidad contratante y que no impliquen subcontratación alguna o compra de insumos o expensas relacionados directamente con la ejecución del contrato, el ingreso base de cotización será en todos los casos mínimo el 40% de valor mensualizado de cada contrato, sin incluir el valor total el Impuesto al Valor Agregado (IVA), y no aplicará el sistema de presunción de ingresos ni la deducción de expensas.

Los contratantes públicos y privados deberán efectuar directamente la retención de la cotización de los contratistas, a partir de la fecha y en la forma que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. Cuando las personas objeto de la aplicación de la presente ley perciban ingresos de forma simultánea provenientes de la ejecución de varias actividades o contratos, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas por cada uno de los ingresos percibidos de conformidad con la normatividad aplicable.

Lo anterior en concordancia con el artículo 5o de la Ley 797 de 2003.” Dicha disposición fue derogada por el artículo 267 de la Ley 1955 de 2019 (Plan de Desarrollo 2018-2022), la cual es su artículo 244 reguló nuevamente el tema, así:

ARTÍCULO 244. INGRESO BASE DE COTIZACIÓN (IBC) DE LOS INDEPENDIENTES. <Ver Notas del Editor> <Artículo INEXEQUIBLE. Fallo diferido hasta el vencimiento de las dos legislaturas ordinarias siguientes> Los trabajadores independientes con ingresos netos iguales o superiores a 1 salario mínimo legal mensual vigente que celebren contratos de prestación de servicios personales, cotizarán mes vencido al Sistema de Seguridad Social Integral, sobre una base mínima del 40% del valor mensualizado del contrato, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Los independientes por cuenta propia y los trabajadores independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales con ingresos netos iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente efectuarán su cotización mes vencido, sobre una base mínima de cotización del 40% del valor mensualizado de los ingresos, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

En estos casos será procedente la imputación de costos y deducciones siempre que se cumplan los criterios determinados en el artículo 107 del Estatuto Tributario y sin exceder los valores incluidos en la declaración de renta de la respectiva vigencia. El Gobierno nacional reglamentará el mecanismo para realizar la mensualización de que trata el presente artículo.

PARÁGRAFO. Para efectos de la determinación del ingreso base de cotización de los trabajadores independientes por cuenta propia y para quienes celebren contratos diferentes de prestación de servicios personales que impliquen subcontratación y/o compra de insumos o expensas, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) deberá, atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por el Banco de la República, por la Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables, determinar un esquema de presunción de costos.

No obstante lo anterior, los obligados podrán establecer costos diferentes de los definidos por el esquema de presunción de costos de la UGPP, siempre y cuando cuenten con los documentos que soporten los costos y deducciones, los cuales deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario y demás normas que regulen las exigencias para la validez de dichos documentos.

PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo corregido por el artículo 1 del Decreto 690 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La UGPP podrá aplicar el esquema de presunción previsto en el parágrafo anterior a los procesos de fiscalización en curso y a los que se inicien respecto de cualquier vigencia fiscal y a los que, siendo procedente y sin requerir el consentimiento previo, estén o llegaren a estar en trámite de resolver a través de revocación directa y no dispongan de una situación jurídica consolidada por pago.

Los plazos que se encuentren cursando para resolver recursos o la revocatoria directa de actos administrativos proferidos por la UGPP en la materia, se ampliarán en el mismo término del inicialmente definido por la Ley. <Ver prórrogas en Notas de Vigencia> A las decisiones resultantes de la aplicación de la 13 presente disposición también le será aplicable lo dispuesto en el artículo 119 de la presente ley, cuyo plazo para solicitar la transacción con la UGPP será el 31 de diciembre de 2020.

Finalmente, en el ordenamiento jurídico se encuentra la Ley 2277 de 2022 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones.”, la cual en su artículo 89 reguló nuevamente el IBC de los trabajadores independientes de manera general, así: “ARTÍCULO

89. INGRESO BASE DE COTIZACIÓN (IBC) DE LOS INDEPENDIENTES. Los independientes por cuenta propia y los trabajadores independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales con ingresos netos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smlmv) efectuarán su cotización mes vencido, sobre una base mínima de cotización del cuarenta por ciento (40%) del valor mensual de los ingresos causados para quienes están obligados a llevar contabilidad, o los efectivamente percibidos para los que no tienen dicha obligación, sin incluir el valor del Impuesto sobre las Ventas (IVA).

Sin perjuicio de lo anterior, quienes no están obligados a llevar contabilidad y decidan llevarla en debida forma, podrán tomar como ingresos para determinar la base de cotización el valor causado o el efectivamente percibido. En estos casos será procedente la imputación de costos y deducciones siempre que se cumplan los criterios determinados en el artículo 107 del Estatuto Tributario y sin exceder los valores incluidos en la declaración de renta de la respectiva vigencia. Los trabajadores independientes con ingresos netos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smlmv) que celebren contratos de prestación de servicios personales, cotizarán mes vencido al Sistema de Seguridad Social Integral, sobre una base mínima del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado del contrato, sin incluir el valor del Impuesto sobre las Ventas (IVA).

Cuando las personas objeto de la aplicación de la presente ley perciban ingresos de forma simultánea provenientes de la ejecución de varias actividades o contratos, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas por cada uno de los ingresos percibidos de conformidad con la normatividad aplicable.

PARÁGRAFO 1 o. Para efectos de la determinación del ingreso base de cotización de los trabajadores independientes por cuenta propia y para quienes celebren contratos diferentes de prestación de servicios personales que impliquen subcontratación y/o compra de insumos o expensas, la U.A.E. Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP deberá, atendiendo a los datos estadísticos producidos por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), por el Banco de la República, por la Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables, determinar un esquema de presunción de costos.

No obstante, lo anterior, los obligados podrán establecer costos diferentes de los definidos por el esquema de presunción de costos de la UGPP, siempre y cuando cuenten con los documentos que soporten los costos y deducciones, los cuales deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario y demás normas que regulen las exigencias para la validez de dichos documentos.

PARÁGRAFO 2 o. La UGPP podrá aplicar el esquema de presunción previsto en el parágrafo anterior a los procesos de fiscalización en curso y a los que se inicien respecto de cualquier vigencia fiscal y a los que, siendo procedente y sin requerir el consentimiento previo, estén o llegaren a estar en trámite de resolver a través de revocación directa y no dispongan de una situación jurídica consolidada por pago.

Así las cosas, con las anteriores premisas jurídicas pasa la Sala a ocuparse de analizar el caso concreto con fundamento en los elementos probatorios allegados de forma oportuna al expediente. 14 IV. Caso Concreto: En el caso concreto, se tiene acreditado que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2019-01335 del 20 de junio de 201910, en el que propuso al demandante “Afiliarse y/o reportar la novedad de ingreso, declarar y pagar, como COTIZANTE al Sistema de Seguridad Social Integral- SSSI, por los subsistemas de salud y pensiones, los aportes correspondientes a los periodos de enero a diciembre de 2017, por la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS MCTE ($67.134.500),”, y pagar la sanción por omisión en la suma de $66.853.240.

También se probó que la UGPP expidió Liquidación Oficial No. RDO-2020-00342 del 24 de febrero de 202011 “Por medio de la cual se profiere liquidación oficial por omisión en la vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral – SSSI- y se sanciona por no declarar por conducta de omisión”. Allí la entidad expuso que el IBC sobre el cual los trabajadores independientes deben liquidar sus aportes a la Seguridad Social se determina sobre la totalidad de los ingresos, de los cuales podrá deducir los costos en que incurra para desarrollar su actividad económica, agregando que “A partir de julio de 2015, se determinó un ingreso base de cotización mínimo del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de los ingresos, sin incluir el valor total del Impuesto al Valor Agregado (IVA), del cual también podrá deducir las expensas que se generen de la ejecución de la actividad”.

Expuso también que los ingresos efectivamente percibidos por el demandante habían sido tomados de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por el año 2017, que corresponden a $2.568.893.000 y aclaró que “Dado que el aportante no entregó soportes de costos y/o gastos12 que pudieran ser deducidos del IBC antes de proferir el requerimiento para declarar y/o corregir, el IBC sobre el cual se aplicó la tarifa de cotización para cada subsistema corresponde al 40% del ingreso bruto mensualizado.” Seguidamente, explicó que los documentos aportados para comprobar los costos y deducciones no cumplen los requisitos de los artículos 107 y 771- 2 del ET.

También explicó que “En el caso objeto de estudio, este despacho comparó el resultado del análisis de los soportes remitidos por el aportante, frente al esquema de presunción de costos, a efectos de identificar el escenario más beneficioso en la 10 Actuación 17. Carpeta

2. REQUERIMIENTO PARA DECLARAR O CORREGIR. Documento REQUERIMIENTO DECLARAR O CORREGIR RCD-2019-01335 11 Actuación 17. Carpeta 3. LIQUIDACION OFICIAL. Documento LIQUIDACION OFICIAL RDO-2020-00342 12 El aportante envió la relación de ingresos sin los respectivos soportes que permitiera distribuir mensualmente sus ingresos obtenidos durante el periodo fiscalizado.

Nota: corresponde a la cita 17. 15 determinación del IBC por cada periodo fiscalizado.” concluyendo que era más favorable la presunción de costos. De esta manera, se estableció el total adeudado por aportes a seguridad social en $67.134.500 y la sanción por omisión en $134.269.000. Contra dicho acto administrativo, se interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución RDC -2021-01296 del 4 de mayo de 202113, modificando la decisión anterior.

Allí señala que para establecer la cantidad de ingresos tomó la declaración de renta del año 2017 que arrojó un monto de $2.568.893.000, recordando que conforme a la artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 debe cotizar “por el 40% del total de sus ingresos teniendo la posibilidad de descontar las expensas necesarias productoras de la renta de que trata el artículo 107 del Estatuto Tributario.”, y que para proceder a la deducciones de sumas, deba acreditarse la relación de causalidad con la actividad productora de renta.

Seguidamente, señala que el monto de los ingresos fue dividido en los 12 meses del año conforme lo permite el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999 que dice que las cotizaciones deben hacerse por periodos mensuales, arrojando un valor de ingresos mensual de $214.074.417. En ese momento, no se dio valor probatorio a la certificación del contador, como quiera que no cumple con las exigencias “contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretende demostrar, informar si están respaldadas por comprobantes internos y externos,”, pues solo se enuncian los ingresos “sin indicar los ingresos y los costos mensuales, ni exactamente en cuales libros se encuentra su registro contable, por lo que no es plena prueba”.

En cuanto a los costos, dijo que el parágrafo del artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, ordenó la creación de un esquema de presunción de costos para los trabajadores independientes por cuenta propia. Además, era posible “establecer costos diferentes de los definidos por el esquema de presunción de costos de la UGPP, siempre y cuando cuenten con los documentos que soporten los costos y deducciones y cumplan los requisitos exigidos en el artículo 107 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional para su deducibilidad”.

Dicho esquema de presunciones fue adoptado en la Resolución 1400 de 2019, siendo posible aplicarlo por remisión del parágrafo 2 del artículo 244 ibídem. En ese orden, en el caso concreto dijo que como el contribuyente pertenecía al régimen común para la procedencia de los costos y deducciones, se debe verificar que 13 Actuación 17. Carpeta

4. RECURSO DE RECONSIDERACION. Documento RESUELVE RECURSO RDC-2021- 01296 16 los soportes allegados cumplan con lo señalado en el artículo 3 del Decreto 522 de 2003. De esta manera, procedió la Sala a aceptar algunos por valor de $1.919.488.492 y rechazar otros por valor de $2.744.910.488 al no cumplir los requisitos de los artículos 107 y 771-2 del ET y del citado artículo 3.

Seguidamente, se refirió a la presunción de costos informando que aplicó la Resolución 209 del 12 de febrero de 2020, la cual dada la actividad de cultivador de arroz del contribuyente, le establecía un porcentaje de 73.9% de presunción de costos, con lo que estableció los costos en un total de $1.898.411.928, con un valor mensualizado de $158.200.994 el cual comparado con lo acreditado en ese momento por el contribuyente arrojó que “le beneficia al aportante los costos soportados para los meses de marzo, abril, mayo, septiembre de 2017 y para los meses de enero, febrero, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2017, le beneficia la presunción de costos”: En ese orden, la entidad aceptó los costos que más le beneficiaban al contribuyente, tanto de la presunción de costos, como de los costos soportados, conformando el IBC así: 17 En consecuencia, redujo los aportes adeudados de $67.134.500 a $45.475.300 y la sanción omisión de $134.269.000 a $90.950.600.

De acuerdo con este recuento probatorio procede a la Sala a pronunciarse sobre cada uno de los reproches expuestos en la demanda. Pues bien, para soportar la pretensión de no estar obligado a realizar aportes al Sistema de Seguridad Social esboza tres argumentos, lo cuales se proceden a resolver. Los dos primeros consisten en afirmar que la UGPP no tiene la facultad para exigir soportes de los costos y deducciones porque conforme al artículo 684 del ET y el numeral 7, del literal B del artículo 1 del Decreto 169 de 2008, solo lo está para pedir la exhibición parcial de libros, comprobantes y documentos.

Y tampoco tiene competencia para revisar los requisitos de las facturas y cuentas de cobro, que son soportes de los costos y deducciones, pues el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, solo autorizó los requisitos del artículo 107 del ET y no los descritos en el 617 y 771-2 del ET. Pues bien, frente a la competencia de la UGPP para fiscalización de los contribuyentes el Consejo de Estado14 dijo que “en desarrollo de las facultades de fiscalización establecidas en la Ley 1151 de 2007, el Decreto Ley 169 de 2008 y el Decreto 5021 de 2009, derogado por el Decreto 575 de 2013, la UGPP puede investigar y solicitar información de los contribuyentes.”.

Así mismo, señaló que la “Administración tenía la facultad para adelantar todas las diligencias tendientes a lograr la correcta determinación, liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social” y que puede “requerir la información que considere pertinente” para lograr ese fin. En providencia del 5 de octubre de 202315, aclaró la Corporación que “en materia de aportes parafiscales, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 dispuso que la UGPP tendría a su cargo las labores de seguimiento, colaboración y determinación de estas, así como la facultad para determinar la ocurrencia de los hechos generadores mediante un proceso de fiscalización. Dicha potestad fue ratificada por la Ley 1607 de 2012 en el 14Sección Cuarta.

Sentencia del 14 de septiembre de 2023. Rad: 25000-23-37-000-2018-00718-01 (26001). Actora: Ana Ilda Bolaños Lebaza 15Sección Cuarta. Sentencia del 5 de octubre de 2023. Rad: 25000-23-37-000-2018-00798-01 (26673). Actora: Luz Mila Martínez Jiménez 18 artículo 178.”. En igual sentido, se pronunció en sentencia del 16 de noviembre de 202316, al señalar que “la UGPP está facultada para hacer las comprobaciones de los ingresos y las erogaciones que pueden deducirse del IBC para el cálculo de los aportes al SPS”.

De esta manera, no cabe duda de que la UGPP está plenamente facultada para solicitar de los contribuyentes la información que considere necesaria para efectos de determinar su capacidad de pago y la correspondiente liquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social, como en efecto lo hizo la entidad en el caso del demandante, al solicitarle que allegara la información para realizar la correspondiente liquidación con base en los ingresos, costos y deducciones que encontrara acreditados.

En consecuencia, este cargo no tiene vocación de prosperidad. El tercer argumento del demandante, para pedir la nulidad de los actos acusados consiste en que lo “obligan a pagar los aportes subsistema de salud del año 2017; y en el caso que algún tratamiento médico durante ese periodo hubiese sido asumido por él, la E.P.S. debería realizarle el reintegro de ese dinero pagado con sus recursos.

Mi poderdante no realizo aportes al subsistema de salud correspondientes al año 2017, periodo que se está fiscalizando, porque no estaba en la obligación de hacerlo ya que no existía base gravable y además no percibió los beneficios de una EPS”. Pues bien, para resolver tales reproches debe la Sala remitirse al marco teórico de esta providencia, en el que de manera detallada se explicó que el IBC para pensión de los trabajadores independientes distintos de aquellos vinculados a través de contratos de prestación de servicios después del 9 de junio de 2015, es el establecido en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 de acuerdo a la periodo reclamado (2017), que dispone que “Los trabajadores independientes por cuenta propia y los independientes con contrato diferente a prestación de servicios que perciban ingresos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (smmlv), cotizarán mes vencido al Sistema Integral de Seguridad Social sobre un ingreso base de cotización mínimo del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de sus ingresos, sin incluir el valor total del Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuando a ello haya lugar, según el régimen tributario que corresponda.”.

En ese orden de ideas, los cargos relacionados con que no había norma que regulara el IBC de los trabajadores independientes distintos de los que tienen contratos de prestación de servicios, no tiene vocación de prosperidad, porque quedó claro el desarrollo legal del tema. 16Sección Cuarta. Sentencia del 16 de noviembre de 2023. Rad: 88001-23-33-000-2019-00025-01 (26680).

Actora: Alba Patricia Sánchez Arango 19 Ahora bien, recuérdese que el objeto de estas contribuciones, no solo es garantizar el servicio de salud de quien hace el aporte, sino también garantizar la prestación de los servicios sanitarios en los dos regímenes, subsidiado y contributivo, razón por la que los recursos de la seguridad social no pueden utilizarse para fines diferentes a ella, por ende, se hace necesario que aun cuando la demandante no hubiere recibido el servicio, se hagan los aportes, para continuar contribuyendo a la prestación del servicio, según se expone en la Ley 100 de 199317.

Al respecto considera la Sala oportuno traer a colación la sentencia del 9 de septiembre de 202118, en la que respecto de lo anterior el Consejo de Estado dijo que “En atención a la naturaleza parafiscal de los recursos de la Seguridad Social, el parágrafo del artículo 182 de la Ley 100 de 1993 ordena a las empresas promotoras de salud (EPS) manejar los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados «en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad».

Esto, porque tales dineros únicamente pueden ser previstos y empleados para garantizar la prestación de los servicios sanitarios en los dos regímenes (subsidiado y contributivo), sin que quepa destinarlos para otros presupuestos. Asimismo, estos recursos ostentan la condición de ingresos no gravados fiscalmente, pues su naturaleza parafiscal (establecida en la Ley 100 de 1993, en desarrollo del artículo 48 constitucional) prohíbe su destinación y utilización para fines distintos a los consagrados en ella.”.

Seguidamente, explicó que es improcedente la devolución de aportes a salud a quien los aportó, dada su vinculación de contratista, tratándose en realidad de una relación laboral, como quiera que “a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente. Como se ha indicado, en función de su naturaleza parafiscal,19 estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».20”.

De manera que este argumento tampoco tiene vocación de prosperidad. De otro lado, la parte actora pide como pretensiones subsidiarias que se “restablezca el derecho y se declare que la seguridad social del año 2017 se debe pagar 17 Aspecto sobre el que se profundizó en el marco teórico. 18 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Rad. 05-001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-16) CE-SUJ2-025-21. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 28 de septiembre de 2016. Radicación 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 20 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 20 sobre el 40% de la utilidad; una vez redistribuido los ingresos y restados los costos y gastos.”, por lo cual propone la nulidad parcial de los acusados.

Ahora bien, frente a la pretensión subsidiaria de liquidar los aportes sobre el 40% de la utilidad trae como argumento que la UGPP tomó el total de los ingresos de la declaración de renta y los dividió en 12, para así determinar el ingreso base de cotización mensual, sin tener competencia para ello. Pues bien, al respecto tenemos que el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 dispone lo siguiente:

ARTÍCULO

33. PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD DE PAGO Y DE INGRESOS. Se presume con capacidad de pago y, en consecuencia, están obligados a afiliarse al Régimen Contributivo o podrán ser afiliados oficiosamente: 33.1 Las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios, impuesto a las ventas e impuesto de industria y comercio. 33.2 Quienes tengan certificados de ingresos y retenciones que reflejen el ingreso establecido para pertenecer al Régimen Contributivo. 33.3 Quienes cumplan con otros indicadores que establezca el Gobierno Nacional.

Lo anterior, sin perjuicio de poder ser clasificado como elegible al subsidio por medio del Sisbén, de acuerdo con las normas sobre la materia. El Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas. En caso de existir diferencias entre los valores declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los aportes al sistema estos últimos deberán ser ajustados.

“ Por su parte, al respecto el Consejo de Estado en sentencias del 23 de noviembre de 202321, dijo lo siguiente sobre el contenido de la citada norma: “Tampoco comparte la Sala el planteamiento del apelante según el cual la ley no autorizaba a la demandada para fijar los aportes a partir de los ingresos liquidados en la declaración del impuesto sobre la renta ya que, precisamente, el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, dispuso que se presume con capacidad de pago y, en consecuencia, están obligados a realizar aportes al SSSI «las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios», y expresamente señaló que «en caso de existir diferencias entre los valores declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los aportes al sistema estos últimos deberán ser ajustados».

A partir de esa remisión a la declaración del impuesto sobre la renta, se concluye que, contrariamente a lo señalado por el actor, la demandada sí que tenía la potestad legal de determinar los ingresos gravados a partir de la mensualización de los réditos declarados en el impuesto sobre la renta. Por lo expuesto, no prosperan los cargos de apelación. (…) Como se expuso en el fundamento jurídico nro. 2.3, el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 dispone que, si existieran diferencias entre los montos declarados en las autoliquidaciones de impuestos presentadas ante la DIAN, como sería la declaración del impuesto sobre la renta, y las bases de las cotizaciones, deben ajustarse estas últimas conforme a los hechos denunciados en aquellas liquidaciones privadas.

Por ende, la demandada está habilitada para determinar los ingresos gravados con las contribuciones al SSSI a partir de la mensualización de los réditos declarados en el impuesto sobre la renta. Pero, en todo caso, el cotizante podría desvirtuar esa liquidación aportando 21Sección Cuarta. Sentencia del 23 de noviembre de 2023. MP: WILSON RAMOS GIRÓN Rad: 25000-23-37- 000-2019-00274-01 (26318).

Actora: William González Castañeda. Rad: 25000-23-37-000-2019-00017-01 (26822) 21 los medios probatorios que den cuenta del periodo de su causación o de su desgravación, siendo las diferencias injustificadas gravables por la autoridad tributaria, en forma mensualizada, por mandato expreso del artículo 33 de la Ley 1438 de 2011.” Entonces, conforme a lo expuesto tenemos que, de la presunción de la capacidad de pago derivada de la declaración de renta, es que la UGPP tiene la potestad legal de establecer los ingresos gravados a partir de la mensualización de los réditos declarados en el impuesto sobre la renta, tal como lo hizo la demandada en este asunto.

Por ende, este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad. Ahora bien, dice la jurisprudencia que el contribuyente puede desvirtuar la liquidación por los medios probatorios que den cuenta del periodo gravable, de lo cual hizo uso la parte demandante aportando certificación de contador público de fecha 20 de mayo de 2020, en la que se describen los INGRESOS del año 2017 así: Y seguidamente, se hacen las siguientes precisiones: Para establecer el valor probatorio de esta certificación el artículo 777 del ET, señala que “Cuando se trate de presentar en las oficinas de la Administración pruebas contables, serán suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales de conformidad con las normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad que tiene la administración de hacer las comprobaciones pertinentes.” 22 Frente a dicha norma, el Consejo de Estado en sentencia del 27 de octubre de 202222 trajo a colación diversos pronunciamientos de la Corporación en los que se muestran los requisitos que deben tenerse en cuenta para dar valor probatorio a las certificaciones de los contadores, veamos la sentencia del 21 de junio de 201823 en la que se indica lo siguiente: “El artículo 777 del Estatuto Tributario dispone que “cuando se trate de presentar en las oficinas de la Administración pruebas contables, serán suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales de conformidad con las normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad que tiene la Administración de hacer las comprobaciones pertinentes.” Sobre la calidad de prueba suficiente del certificado de contador público o revisor fiscal la Sección ha dicho que tal documento debe contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse24.

Así mismo ha sostenido lo siguiente25: “Como ha señalado la Sala en ocasiones anteriores26, la calidad de "prueba suficiente" que le otorga la norma tributaria no puede limitarse a simples afirmaciones sobre las operaciones de orden interno y externo carentes de respaldo documental. El profesional de las ciencias contables es responsable de la contabilidad o de la revisión y análisis de las operaciones de un ente social y está en capacidad de indicar los soportes, asientos y libros contables donde aparecen registrados las afirmaciones vertidas en sus certificaciones.

La fe pública predicable de un contador público no se ve restringida o anulada por la exigencia que en materia tributaria deben presentar sus certificaciones, sino por el contrario comprueba en debida forma la veracidad de sus afirmaciones, permitiendo que las autoridades administrativas y jurisdiccionales puedan darle la eficacia, pertinencia y suficiencia que se requiere al momento de evaluar la confiabilidad, razonabilidad y credibilidad de la contabilidad del contribuyente, responsable o agente retenedor”.

En consecuencia, un certificado de contador público o de revisor fiscal que dé certeza de la veracidad de las afirmaciones contenidas en dicho documento constituye prueba contable suficiente de acuerdo con la ley.” Como complemento de lo anterior en la sentencia del 27 de octubre de 202227 dijo que “esta Sección ha advertido que dichas certificaciones están sujetas a valoración de acuerdo con las reglas de la sana crítica y deben llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar, por lo cual deben informar si las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos, y contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse, de manera que no pueden versar sobre simples afirmaciones o enunciados sin respaldo documental o contable alguno”.

Así pues, observada la certificación aportada por la parte actora de cara a los requisitos expuestos por la jurisprudencia para su valoración debe decirse que la Sala no puede dar valor probatorio a la misma, como quiera que si bien enuncia que “las operaciones de contabilidad se encuentran respaldadas por comprobantes internos y externos” y que “las cifras incluidas son fielmente tomadas de los libros oficiales y 22Sección Cuarta.

Sentencia del 27 de octubre de 2022. MP: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Rad: 41001- 23-33-000-2018-00227-01 (25544). 23 Sección Cuarta. Sentencia del 21 de junio de 2018. CP: Milton Chaves García. Rad: 17001-23-33-000-2014- 00110-01(22154) 24 Sentencia de 27 de enero de 2011, exp 17222 25 Entre otras, ver sentencias de 6 de marzo de 2008, exp 15931 y del 8 de noviembre de 2017, exp 20427 26 Sentencias del 19 de julio de 2007, exp. 15099, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y del 25 de noviembre de 2004, exp. 14155, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 27Sección Cuarta.

Sentencia del 27 de octubre de 2022. MP: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Rad: 41001- 23-33-000-2018-00227-01 (25544). 23 auxiliares”, lo cierto es que la misma no contiene “algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse”, como lo exige la jurisprudencia para poder dar valor probatorio en el asunto, para lo cual debía “indicarse los soportes, asientos o libros contables donde aparecen registradas las afirmaciones” contenidas en la certificación que es lo que extraña la Sala.

En consecuencia, como quiera que el material probatorio aportado por la parte actora no tuvo la virtualidad suficiente para desvirtuar la mensualización efectuada por la demandada en cuanto a los ingresos del contribuyente, la misma debe mantenerse. Ahora bien, en la demanda el aportante afirma que la UGPP “tiene la costumbre de aceptar los ingresos de las declaraciones de renta de los aportantes, pero le desconoce la totalidad de los costos y deducciones, sin ningún estudio previo”, lo cual es cierto en este caso.

Nótese que Resolución RDC -2021-01296 del 4 de mayo de 202128, se acudió a la totalidad de los ingresos percibidos en la declaración de renta del año 2017 (Pág. 76. Act. 2) que equivalen a $2.568.893.000 y los mensualizó. No obstante para establecer los costos y deducciones omitió el denuncio rentístico que los consagraba en $2.426.961.000, y los determinó en primer momento $1.919.488.492 de acuerdo a lo que acreditó el contribuyente.

Luego, en aras de aplicar la norma más favorable al contribuyente, acudió a la Resolución 2019 de 2020 que según la entidad contiene la presunción de costos para la actividad del demandante en 73.9%, estableciendo los costos y deducciones por valor de $1.898.411.928. Finalmente, la entidad hizo uso de costos y deducciones que le resultaran más beneficiosos teniendo en cuenta tanto los acreditados por el demandante (marzo, abril, mayo, septiembre) como los establecidos por el esquema de presunciones (enero, febrero, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre) estableciendo el IBC de la siguiente manera: 28 Actuación 17.

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4. RECURSO DE RECONSIDERACION. Documento RESUELVE RECURSO RDC-2021- 01296 24 En ese orden, observa la Sala que aun aplicando el esquema de presunciones, el total de los costos y deducciones ($1.898.411.929,95629) del demandante, este es mucho menor que el reportado en su declaración de renta ($2.426.961.000) y sigue siendo menor en comparación con el obtenido por la entidad en su proceso de verificación ($1.919.488.492).

Así mismo, aun cuando se aplicó la favorabilidad por parte de la demandada al fusionar lo acreditado con la presunción de costos ($2.383.933.015), esta sigue siendo menor en la suma de $43.027.985. Pues bien, frente a esta situación debe decirse que el artículo 746 del ET señala que “Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija.”.

Por otra parte, el artículo 250 CGP, indica que “La prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible y comprende aun lo meramente enunciativo, siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato.”. Del contenido normativo de los precitados artículos de cara a los denuncios rentísticos, el Consejo de Estado ha concluido lo siguiente: “De acuerdo con esta norma, se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias de los contribuyentes; y en la medida en que la propia ley no hace ninguna distinción, debe entenderse que dicha presunción abarca todos los hechos y datos consignados en ella, pues la normativa no presume la veracidad de una parte de la declaración tributaria.

En ese orden de ideas, si la UGPP tiene como sustento probatorio la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el demandante por el año gravable 2014, en los renglones 35 a 40, referidos a los ingresos, también debe tener en cuenta aquellos rubros que debe erogar para desarrollar su actividad, en las condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario; esto es, los renglones correspondientes a costos y gastos denunciados, que deben cumplir con los requisitos de dicha norma.

Esta conclusión resulta reforzada con lo dispuesto en el artículo 250 del Código General del Proceso, según el cual “La prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible.” Ahora bien: la UGPP bien podría solicitar comprobaciones especiales de las erogaciones que pueden deducirse del ingreso base de liquidación de los aportes al Sistema de la Seguridad Social, pero en el caso concreto estas se encuentran demostradas a través del mismo medio probatorio que utilizó la demandada para acreditar los ingresos efectivamente percibidos por el demandante. 29 Valor que se obtiene de multiplicar el costo presunto mensual $158.200.994,1 (obtenido a su vez de calcular el 73.9% del ingreso mensualizado $214.074.417) por 12 meses. 25 No es admisible que la declaración del impuesto de renta del aportante permita acreditar aquellas situaciones que le perjudican, pero que se divida para desatender lo que le beneficia. La Sala insiste en la presunción de veracidad de la declaración de renta del demandante por el año 2014, la cual no puede ser modificada o controvertida por otra autoridad diferente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, mediante liquidación de revisión, conforme con el artículo 702 del Estatuto Tributario y el Decreto 4048 de 2008.

En consecuencia, el cargo de apelación está llamado a prosperar, por lo que de los ingresos que sirven para determinar el IBC deben deducirse los costos y gastos reportados en la declaración del impuesto sobre la renta del demandante.”30 (Negrilla fuera del texto) Entonces, de acuerdo con lo anterior, no es aceptable que la UGPP tenga en cuenta el denuncio rentístico efectuado por el demandante por el año 2017, para efectos de establecer sus ingresos, pero que a su vez ignore los costos y deducciones allí descritos, exigiendo la prueba de los mismos, puesto que la presunción de veracidad consagrada en el artículo 746 del ET abarca a toda la declaración, no siendo dable dividir la prueba.

Por ende, le asiste razón en este aspecto a la parte actora y los cargos relacionados con este asunto tendrían vocación de prosperidad, no obstante como se mostrara, la inclusión del excedente de $43.027.985 que corresponden a los costos que no fueron tenidos en cuenta por la entidad, no incide en el IBC para efectuar aportes, como quiera que al momento de establecerlo debe ajustarse a los límites de entre 1 y 25 SMLMV.

Así pues, para establecer el IBC, como bien lo explica el Consejo de Estado, en un caso de contornos similares a este31, lo procedente sería tomar los ingresos efectivamente percibidos por el demandante y restarle los costos y deducciones por valor de $2.383.933.015, conforme lo hizo la entidad, pero adicionando el valor de $43.027.985, dividido en los 12 meses sumándose a los valores comprobados que no están en discusión. Así las cosas, la totalidad de los costos a tener en cuenta para establecer el IBC para salud y pensión se refleja en la siguiente tabla para el año 2017.

Año 2017/ meses Total costos y deducciones descritos en el Recurso de Reconsideración Monto adicional derivado de declaración de renta32 Total Costos encontrados por la Sala Enero $158.200.994 $3.585.665,4 $161.786.659,4 Febrero $158.200.994 $3.585.665,4 $161.786.659,4 Marzo $395.253.444 $3.585.665,4 $398.839.109,4 Abril $225.018.716 $3.585.665,4 $228.604.381,4 Mayo $272.257.660 $3.585.665,4 $275.843.325,4 Junio $158.200.994 $3.585.665,4 $161.786.659,4 30 Sección Cuarta.

Sentencia del 18 de mayo de 2023. Rad: 25000--23--37--000--2019--00159--01 (26808) 31 Sección Cuarta. Sentencia del 7 de marzo de 2024. MP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Rad: 54001-23- 33-000-2019-00271-01 (26882). Actor: Aura Milena Martínez Cárdenas 32 Obtenido de restar el total de costos de la declaración de renta $2.426.961.000- los hallados por la UGPP $2.383.933.015 26 Julio $158.200.994 $3.585.665,4 $161.786.659,4 Agosto $158.200.994 $3.585.665,4 $161.786.659,4 Septiembre $225.795.244 $3.585.665,4 $229.380.909,4 Octubre $158.200.994 $3.585.665,4 $161.786.659,4 Noviembre $158.200.994 $3.585.665,4 $161.786.659,4 Diciembre $158.200.994 $3.585.665,4 $161.786.659,4 TOTAL $2.383.933.015 $43.027.985 $2.426.961.000 De manera que el IBC en este caso es el siguiente: Año 2017/ meses Total ingresos descritos en el Recurso de Reconsidera ción Total Costos encontrados por la Sala Total ingresos depurado por la sala IBC del 40% 2017 IBC Límite (1- 25 smlmv) Enero $214.074.417 $161.786.659,4 $52.287.758 $20.915.103.2 $17.236.375 Febrero $214.074.417 $161.786.659,4 $52.287.758 $20.915.103.2 $18.442.925 Marzo $214.074.417 $398.839.109,4 -$184.764.692 $737.717 Abril $214.074.417 $228.604.381,4 -$14.529.964 $737.717 Mayo $214.074.417 $275.843.325,4 -$61.768.908 $737.717 Junio $214.074.417 $161.786.659,4 $52.287.758 $20.915.103.2 $18.442.925 Julio $214.074.417 $161.786.659,4 $52.287.758 $20.915.103.2 $18.442.925 Agosto $214.074.417 $161.786.659,4 $52.287.758 $20.915.103.2 $18.442.925 Septiembr e $214.074.417 $229.380.909,4 -$15.306.492 $737.717 Octubre $214.074.417 $161.786.659,4 $52.287.758 $20.915.103.2 $18.442.925 Noviembre $214.074.417 $161.786.659,4 $52.287.758 $20.915.103.2 $18.442.925 Diciembre $214.074.417 $161.786.659,4 $52.287.758 $20.915.103.2 $18.442.925 TOTAL $2.568.893. 000 $2.426.961.00 0 En ese orden, como quiera que el IBC establecido por la Sala no es diferente al que estableció la entidad demandada, a pesar de la omisión ya descrita, no hay lugar a declarar la nulidad alguna en este caso, ni ordenar modificación es en cuanto al monto del IBC.

En esas condiciones, como quiera que no prosperaron los argumentos expuestos por la parte actora, no queda otra decisión diferente que la de negar las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS: De otra parte, frente a la condena en costas, la misma se encuentra regulada en el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA. 27 Al respecto, el Consejo de Estado33, expuso que “la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo”, “Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso.

Valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes”. El numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso”.

Solo es posible abstenerse de condenar en costas o condenar parcialmente, cuando se presenta la hipótesis descrita en el numeral 5º de tal disposición, esto es, cuando la demanda prospere parcialmente, eso sí expresando los fundamentos de la decisión. De tal manera que, a juicio de la Sala, si la sentencia reconoce una parte de las pretensiones, y no todas ellas, necesariamente nos ubicamos en la opción normativa descrita, es decir, no podrá proferirse una condena total de las costas a favor del demandante.

Por el contrario, debe escogerse entre (i) condenar parcialmente, o (ii) no condenar en costas, habida cuenta que lo señalado por la norma es un hecho objetivo consistente en que la sentencia acceda parcialmente a la demanda, es decir, que no se accede a la totalidad de lo pretendido por el actor, sin distinguir la causa para ello. En todo caso, la decisión, sea cual fuere la opción que escoja, tendrá que fundamentarse en debida forma.

En el caso particular, tenemos que las pretensiones de la demanda en su totalidad fueron negadas, lo que conlleva a encontrarnos en la hipótesis prevista en numeral 1 del artículo 365 ibidem, aunado que demandada estuvo representada por su apoderado, quien contestó la demanda y presentó alegatos de conclusión, por ende, debe condenarse totalmente en costas a la parte demandante en favor de aquella. 33 Consejo de Estado.

Sección segunda. Subsección A. CP: William Hernández Gómez. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad: 20001-23-33-000-2013-00282-00(4066-15). Actor: ÁNGEL FRANCISCO VEGA FUENTES. Sección Segunda. Subsección A. CP: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad: 17001-23-33-000-2014-00124-01(1721-15). Actor: Luz Elena Escobar Zapata.

Ver también SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Rad: 63001-23-33-000-2015-00158-01(23068) Actor: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL QUINDÍO (INDEPORTES QUINDÍO). 28 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora, en favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, procédase al archivo el expediente dejando las constancias del caso, previa fijación de las agencias en derecho, liquidación y aprobación de las costas. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión Oral N° 1, celebrada el día 02 de mayo de 2024, según Acta No. 023, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

(ausente con excusa) (firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado Magistrado (firma electrónica) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada