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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-001-2022-00161-01

Ponente: Juan Dario Contreras Bautista

Fecha: 2024-05-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) S A L A D E D E C I S I Ó N No. 3 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDGAR LEOPOLDO UBAQUE JIMÉNEZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FOMAG EXPEDIENTE: 50001-33-33-001-2022-00161-01 SENTENCIA: TAM004 24-05-066 TEMA: CONDENA EN COSTAS MAGISTRADO PONENTE: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Resuelve este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, que negó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, en ejercicio de la facultad conferida a esta Jurisdicción por el artículo 18 de la Ley 446 de 19981, en concordancia con la Ley 270 de 19962, y teniendo en cuenta la naturaleza social del asunto objeto de litigio. 1“Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…)” 2Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. “(…) Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.” 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-001-2022-00161-01 Demandante: Edgar Leopoldo Ubaque Jiménez;

Demandado: Min. Educación- FOMAG I.

ANTECEDENTES 1. Demanda3 El ciudadano EDGARD LEOPOLDO UBAQUE, por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG, conforme a las pretensiones y hechos que se señalan a continuación: 1.1.

Pretensiones Se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 21 de septiembre de 2019 frente a la petición presentada el 21 de junio de 2019 mediante el cual se negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.

Se declare que la entidad demandada debe reconocer, liquidar y pagar la prima de junio establecida en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la prima de junio establecida en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 a partir de la fecha en que adquirió el estatus de pensionado el 2 de diciembre de 2010 equivalente a una mesada pensional.

Se ordene a la entidad demandada que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique el reajuste de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la Ley. 3 Carpeta 001ActuacionesJuzgado-Archivo 000DEMANDA. 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-001-2022-00161-01 Demandante: Edgar Leopoldo Ubaque Jiménez;

Demandado: Min. Educación- FOMAG Se ordene a la demandada pagar las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado y que el pago se siga realizando a las mesadas futuras como reparación integral del daño. Se ordene a la demandada el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria y de la indemnización por pago extemporáneo de los intereses, tomando como base la variación del IPC.

Se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de treinta (30) días contados desde la comunicación de éste, como lo dispone el artículo 192 y siguientes del CPACA. Ordenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción reconocida en la sentencia y se condene en costas a la demandada. 1.2.

Hechos Refirió que fue vinculado por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981. Indicó que la pensión de jubilación fue reconocida por medio de la Resolución No. 734 del 1 de abril de 2011 expedida por la Secretaría de Educación del ente territorial certificado por el Municipio de Villavicencio en representación legal de la Nación, con fundamento en la Ley 91 de 1989. 1.3.

Las normas violadas Legales: Ley 91 de 1989 (artículo 15). Jurisprudenciales: Sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 C.P. César Palomino Cortés. Indicó que el objetivo de haber establecido esta prestación, fue en compensación por haber perdido la pensión de gracia, por lo que, el derecho 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-001-2022-00161-01 Demandante: Edgar Leopoldo Ubaque Jiménez;

Demandado: Min. Educación- FOMAG solicitado, fue establecido mucho antes de reconocer mesada en la ley 100 de 1993, al punto que cuando se estableció el pago de una mesada adicional para los pensionados en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, ya contaba con 4 años de vigencia una prima de medio año equivalente a una mesada pensional a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que, se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado. 2.

Contestación de la demanda4 La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que el demandante no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley. Propuso las excepciones de i) inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, en razón a que la entidad no ha actuado con el fin de atentar en contra los derechos laborales de la demandante, por el contrario, los mismos se encuentran debidamente satisfechos y tampoco se han violado las disposiciones incoadas por la parte actora, por lo que no puede alegarse error o inaplicación de la ley, de modo que en su parecer no resulta viable el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes teniendo en cuenta que no tiene derecho a la misma en razón a la fecha de vinculación y la pérdida de continuidad de la relación laboral con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; ii) legalidad del acto administrativo expedido debido a la presunción de legalidad con la que cuentan todos los actos administrativos, pues la parte actora no demostró que dicha resolución carezca de ilegalidad ya que fue expedido por la autoridad competente, su expedición resuelve de manera particular una solicitud del docente, se ajusta a la Ley y fue notificado de manera correcta a la persona interesada. 3.

La sentencia apelada5 El 13 de febrero de 2024 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Lo anterior debido a que el Juzgado de primera instancia sostuvo la tesis que 4 Carpeta 001ActuacionesJuzgado-Archivo 005FOMAGCONTESTADEMANDA07102022. 5 Carpeta 001ActuacionesJuzgado -Archivo 012SENTENCIAANTICIPADA12022024. 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-001-2022-00161-01 Demandante: Edgar Leopoldo Ubaque Jiménez;

Demandado: Min. Educación- FOMAG no le asiste al demandante el derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año, mesada adicional de junio o mesada catorce, por cuanto no cumple con las excepciones previstas en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual resulta aplicable al sector docente. 4. La apelación6 La entidad demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, concretamente respecto a la condena en costas, argumentando que la condena en costas es una facultad del Juez que no opera en forma objetiva, sino que está sujeta a la valoración que se haga de la conducta de la parte vencida, de manera que está sujeta a una valoración de la conducta que permita calificarla como temeraria o constitutiva de abuso de sus atribuciones y derechos procesales, y en el caso contrario, no puede el juez atribuirse la facultad de imponer cargas económicas tan altas para la parte vencida.

Es por esto, que a su juicio la causación de la condena en costas debe ser comprobada y verificada dentro del respectivo proceso. Anotó que respecto a la condena en costas el Consejo de Estado ha debatido si un Juez Contencioso Administrativo puede condenar en costas a la parte demandante, desconociendo la valoración de la conducta procesal asumida por las partes en el trámite del proceso, determinando que el Juez Contencioso Administrativo no puede condenar en costas a la parte demandante, desconociendo la valoración de la conducta procesal asumida dentro del proceso.

Situación ésta, que en su parecer no se tuvo en cuenta por el Juez de Primera instancia, puesto que asumió la posición de no acceder a las pretensiones de la demanda y condenó en costas, pero en ningún momento tuvo en cuenta su conducta, pues el acudir al sistema judicial nunca fue de manera temeraria, ni tratando de evadir responsabilidades, pues si se supiera cuáles van a ser los resultados de un proceso no se acudiría a los mismos.

Es decir, consideró que no es su culpa que no se hubiese concedido lo pretendido, pues se acudió al sistema judicial en busca del reconocimiento de sus derechos sobre bases fundamentadas y teniendo como soporte los diferentes pronunciamientos de despachos Administrativos, motivo por el cual, no le encontraba una razón justificada para que el Juez condene en costas, 6 Carpeta 001ActuacionesJuzgado -Subcarpeta 015MemorialWebRecursoApelacion27022024. 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-001-2022-00161-01 Demandante: Edgar Leopoldo Ubaque Jiménez;

Demandado: Min. Educación- FOMAG pues nunca realizó maniobras dilatorias sino que con fundamento en pruebas documentales pretendió el reconocimiento de sus derechos, actuando bajo el principio de equidad y acceso a la administración como garantía de sus derechos Constitucionales. Precisó que “lo establecido en el inciso 2° del presente artículo, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que hace referencia que en un proceso se puede condenar en costas a la parte vencida siempre y cuando la demanda se haya presentado con “manifiesta carencia de fundamento legal”; situación que, si es de observancia dentro del proceso, da lugar al simple desarrollo del ejercicio de derecho de mi representada.” Por lo anterior solicitó modificar la sentencia y como consecuencia, se revoque la condena en costas que le fue impuesta. 5.

Trámite en segunda instancia7 Mediante auto del 10 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se advirtió a los sujetos procesales que podían pronunciarse en relación con el recurso hasta la ejecutoria del auto que admitió la alzada, en los términos del numeral 4 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Asimismo, se advirtió al Ministerio Público que podía emitir concepto desde la expedición de la providencia que admitió el recurso de apelación y hasta antes de que se ingresara el proceso al Despacho para dictar sentencia, conforme a lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 5.1 Alegatos de Conclusión 5.1.1 La parte demandante8: Reiteró los argumentos del recurso de apelación e insistió en que se revoque la codena en costas impuesta dado que no resulta razonable que se le imponga una carga tan alta por acudir ante la administración de justicia en busca de una decisión de fondo respecto de su controversia en materia pensional. 7 Archivo 004AUTOADMITEREC20240410. 8 Carpeta 006MemorialWebPronunciamientoParteDte16042024. 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-001-2022-00161-01 Demandante: Edgar Leopoldo Ubaque Jiménez;

Demandado: Min. Educación- FOMAG 5.1.2 Las entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal es competente para conocer este asunto en segunda instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y corresponde a la Corporación su conocimiento como superior funcional. 2.

Problema Jurídico El problema jurídico por resolver consiste en determinar si la decisión proferida por el a quo de condenar a la parte demandante en costas procesales, al ser la parte vencida en el presente asunto, debe ser confirmada o, por el contrario, amerita ser revocada. Lo anterior, teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 328 del CGP, la competencia del Tribunal como superior funcional se limita al tema objeto de recurso, lo que significa que se solamente se pronuncia sobre lo que se apeló. 3.

Análisis jurídico y jurisprudencial de la condena en costas El Código Contencioso Administrativo, en la redacción original de su artículo 171, establecía la procedencia de la condena en costas para el litigante particular vencido en todos los procesos, con excepción de los de nulidad y electorales, remitiendo para su fijación a los términos del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, tal norma fue subrogada por el artículo 55 de la Ley 446 de 19989, y en su nueva disposición estableció que el Juez podría condenar en costas a la 9 Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998, por medio de la cual, entre otras disposiciones, se modificaron y expidieron normas del Código Contencioso Administrativo y se dictaron otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-001-2022-00161-01 Demandante: Edgar Leopoldo Ubaque Jiménez;

Demandado: Min. Educación- FOMAG parte vencida, en todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, teniendo en cuenta para ello la conducta asumida por las partes, con lo que se introdujo un criterio subjetivo para la imposición de tal condena, en donde se tenía en cuenta la conducta del litigante. La norma vigente hoy día es el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en el que se prevé que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, en la sentencia resulta obligatorio para el Juez resolver sobre la condena en costas, y remite al C.P.C. (hoy Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso –CGP-) para efecto de la liquidación y ejecución de los factores que la puedan integrar.

Respecto al criterio que impera en la actualidad para la imposición de costas, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha abordado el tema con mayor rigor, presentando posiciones diversas a su interior, y aún en las subsecciones, pues, por un lado, se encuentran decisiones10 en las que se asume que la Ley 1437 de 2011 establece un criterio subjetivo para la decisión sobre las costas y, por el otro, se señala que el criterio que ha de aplicarse es objetivo valorativo11.

La primera de las posturas señaladas, fundamenta su argumentación en que el artículo 188 del CPACA, entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar luego de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas12.

Conforme a esa postura, para la decisión de la condena en costas debe realizarse una valoración subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, señalando que: 10 Al respecto puede verse: CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A, decisión del Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren con radicación No. 25000-23-42- 000-2012-00701-01(4583-13) del 19 de enero de 2015, como también de la Consejera ponente (e): Sandra Lisset Ibarra Vélez, con radicado No. 25000-23-42-000-2013-00455-01(4044-13) de fecha 16 de julio de 2015.

En la Sección Segunda, Subsección B, Sentencia con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro de proceso con radicación No. 52001-23-33-000-2014-00470-01(2169-16) del 21 de abril de dos mil diecisiete (2017). 11 Al respecto se citan: CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Rad. 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014).

Consejero ponente doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23- 33-000-2013-00022-01 (1291-2014). Consejero ponente doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Radicación No. 05001-23-33-000-2014-00194-01(0804-16). Bogotá D.C, 21 de abril de 2017. 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-001-2022-00161-01 Demandante: Edgar Leopoldo Ubaque Jiménez; Demandado: Min. Educación- FOMAG “Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento; cuando por ejemplo: i) sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; ii) se aduzcan calidades inexistentes; iii) se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; iv) se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o v) se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).13” En otro sentido, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de 29 de septiembre de 2016 y remitiéndose a providencias adoptadas precedentemente en las que se habría sentado posición sobre la condena en costas14, manifestó lo siguiente: “(…) a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia15.

(…)” 13 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación No. 54001-23-33-000-2012-00053-01(2400-14). Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Actor: UGPP. Demandado: María Esther Castellanos de Araque. Bogotá, 27 de enero de 2017. 14 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, en expediente 4492-2013 (actor María del Rosario Mendoza Parra), y 1291-2014, (actor José Francisco Guerrero Bardi), así como Sentencia del 3 de marzo de 2016, Consejero ponente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, dentro del expediente 1753-2014. 15 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “A”. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Radicación No. 68001-23-33-000-2013-00162-01(2201-14). Actor: OLGA INÉS MORENO QUINTERO. Demandado: Cajanal EICE en liquidación. Bogotá, 29 de septiembre de 2016. 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-001-2022-00161-01 Demandante: Edgar Leopoldo Ubaque Jiménez;

Demandado: Min. Educación- FOMAG Esta decisión ha sido reiterada en providencias de reciente adopción16 en las que se ha dado aplicación al criterio objetivo valorativo, conforme a las reglas citadas, razón por la que es ese criterio el que debe tenerse en cuenta para efectos de la condena en costas. Igualmente, el Consejo de Estado17 ha señalado que “la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.”, “Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso.

Valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.”. En ese orden de ideas, para la imposición de la condena en costas deberá acudirse a las preceptivas de la ley 1437 de 2011 y, por remisión expresa, al Código de Procedimiento Civil ahora Código General del Proceso.

No obstante lo anterior, con la expedición de la Ley 2080 de 2021 se adicionó el artículo 188 del CPACA, prescribiéndose sobre la codena en costas lo siguiente: “ARTÍCULO 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. (Inciso 2, adicionado por el Art. 47 de la Ley 2080 de 2021)” El Consejo de Estado ante la modificación presentada por la Ley 2080 de 2021 ha señalado que “el objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de 16 Entre ellas, Sentencias del CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, del Consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández, dentro de procesos Rad.

No. 25000-23-42-000- 2012-01170-01(1370-14) proferida el 23 de marzo de 2017 y Rad. 76001-23-33-000-2013-00063-01(2710-15) de 16 de marzo de 2017. 17 CONSEJO DE ESTADO. Sección segunda. Subsección A. CP: William Hernández Gómez. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad: 20001-23-33-000-2013-00282-00(4066-15). Actor: ÁNGEL FRANCISCO VEGA FUENTES.

Sección Segunda. Subsección A. CP: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad: 17001- 23-33-000-2014-00124-01(1721-15). Actor: Luz Elena Escobar Zapata. Ver también SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Rad: 63001-23-33-000-2015-00158-01(23068) Actor: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL QUINDÍO (INDEPORTES QUINDÍO). 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-001-2022-00161-01 Demandante: Edgar Leopoldo Ubaque Jiménez;

Demandado: Min. Educación- FOMAG acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal” 18.

Precisando el Alto Tribunal que la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través de sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas ) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional19.

Así las cosas, para efectos de la condena en costas debemos realizar una integración normativa con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 -CPACA y la Ley 1564 de 2012- CGP, pues en esta última en su artículo 365 del CGP, numeral 1, se establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, y que de conformidad con el numeral 2, dicha decisión ha de adoptarse en la sentencia. Ahora, el numeral 5 de dicho artículo preceptúa que en caso que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. Ello quiere decir que, en eventos en los que se advierta la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda, el Juez se encuentra facultado para adoptar una decisión eligiendo entre las alternativas de imponer condena parcial en costas o abstenerse de condenar, exponiendo los argumentos para tal elección. De tal suerte que no es acertado afirmar que cuando las pretensiones de la demanda prosperen parcialmente, el Juez debe abstenerse de condenar en costas. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Providencia del 11 de octubre de 2021, Radicación Número: 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217), Actor: Arley Ávila Calero Y Otro, Demandado: Nación-Ministerio De La Protección Social Y Otros, Consejero Ponente: Fredy Ibarra Martínez. 19 Ibidem. 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-001-2022-00161-01 Demandante: Edgar Leopoldo Ubaque Jiménez;

Demandado: Min. Educación- FOMAG En cuanto a los criterios para la liquidación de la condena, se encuentra fijados en el artículo 366-4 del Código General del Proceso, señalando una serie de reglas entre las que se prevé que deberá incluirse el valor de los gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la Ley.

Además, señala que para la fijación de las agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión del apoderado, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales sin que se exceda el quantum máximo contemplado por tal autoridad. 4.

Caso actual En el presente asunto, el Juez de primera instancia resolvió condenar en costas a la parte demandante a favor de la de la parte demandada. En ese sentido, se evidencia que en primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda, razón por la cual, el Juez tenía que adoptar la decisión de condena en costas, teniendo en cuenta la parte vencida en el proceso y si las costas aparecían causadas en el expediente, ante lo cual, se advierte que para efectos de condenar en costas a la parte demandante el a quo consideró lo siguiente: “6.

CONDENA EN COSTAS Respecto a la CONDENA EN COSTAS, se advierte que en el presente proceso no se ventilaron asuntos de interés público y como quiera que la sentencia fue totalmente adversa a la parte demandante procede su imposición a cargo de ésta, conforme lo establece el artículo 188 del C.P.A.C.A. y el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. (criterio objetivo); adicionalmente, la entidad demandada actuó a través de apoderado judicial quien contestó la demanda (criterio valorativo art. 365 numeral 8 C.G.P.), razón por la cual, como agencias en derecho se señalará la suma CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO PESOS ($422.135), que corresponde al 4% de la estimación razonada de la cuantía, de acuerdo con los parámetros establecidos en el numeral 4° del artículo 366 del C.G.P., en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 5° (procesos declarativos en primera instancia de menor cuantía) del Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.” De lo anterior se evidencia que el Juez de primera instancia tuvo en cuenta los parámetros normativos y jurisprudenciales vigentes para adoptar la decisión de condenar o no en costas, estableciendo que en este caso el demandante era la parte vencida dentro del proceso y, contrario a lo considerado por el 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-001-2022-00161-01 Demandante: Edgar Leopoldo Ubaque Jiménez;

Demandado: Min. Educación- FOMAG recurrente, se evidencia que el a quo no sólo tuvo en cuenta el elemento objetivo para condenar en costas, sino también el valorativo, puesto que en la sentencia recurrida expresó que las costas se encontraban acreditadas con la actividad procesal desplegada por el apoderado de la parte demandada. Es del caso precisar que el Consejo de Estado20 respecto al elemento valorativo ha señalado lo siguiente: “En efecto, se extraen dos elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.” Conforme a lo anterior, realizando una interpretación armónica entre el elemento valorativo que se debe tener en cuenta para la condena o no en costas procesales y lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del CGP relativo a que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, se advierte que cuando se habla de que aparezcan causadas las costas dicha causación puede devenir del pago de gastos ordinarios y de la actividad que efectivamente haya realizado el abogado a lo largo del proceso.

En ese orden de ideas, refulge con claridad que le asiste razón al Juez de primera instancia en su decisión de condenar en costas al demandante pues el mismo resulta ser la parte vencida en el sub lite porque se negaron las pretensiones de la demanda y, además, se observa que las costas se encuentran causadas, debido a que la entidad demandada contó con la defensa técnica de un profesional del derecho durante el trámite del proceso quien actuó con la presentación de la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión, razón por la cual no queda otra decisión sino la de confirmar la condena en costas impuesta a la parte demandante.

Así las cosas, el Tribunal observa acertada la decisión del Juez de condenar en costas a la parte derrotada en el sub judice conforme lo dispone el 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 16 de Abril de 2021, Radicación Número: 52001-23-33-000-2017-00279-01(4754-18), Actor: Jaime Enrique Ortega Bastidas, Demandado: Nación – Procuraduría General De La Nación Y Departamento De Nariño, Consejero Ponente: César Palomino Cortés. 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-001-2022-00161-01 Demandante: Edgar Leopoldo Ubaque Jiménez;

Demandado: Min. Educación- FOMAG ordenamiento jurídico al evidenciarse que, en efecto, las mismas se encuentran causadas y se pueden comprobar dentro del proceso, debido a la actividad desplegada por la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG quien a través de abogado ejerció su defensa técnica. Ahora bien, es del caso aclarar al demandante que para efectos de la imposición de la condena en costas, tal como se reseñó en precedencia el criterio que predomina en virtud de la expedición de la Ley 1437 de 2011 es el objetivo valorativo, entendiendo el aspecto valorativo desde la perspectiva de la causacion de las costas y su debida comprobación y no en relación con la actuación de las partes desde el punto de vista de temeridad o abuso de sus atribuciones, como lo quiere hacer ver el recurrente, de manera que se reitera le asiste razón al a quo al haber condenado en costas a la parte actora dentro del presente asunto.

Igualmente, debe precisarse que tal como quedó visto en el marco jurídico y jurisprudencial citado en precedencia, la adición de un inciso al artículo 188 del CPACA, en virtud de la expedición de la Ley 2080 de 2021, relativo a que “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”, no significa que en caso de advertirse que el medio de control no se interpuso con manifiesta carencia de fundamento legal, deba el Juez abstenerse de pronunciarse sobre la condena en costas o no condenar a la parte demandante porque, como se analizó por el Consejo de Estado en providencia del 11 de octubre de 2021, dicha situación resulta ser una excepción a la regla existente respecto de los procesos en los que se ventila un interés público, es decir que, con dicha preceptiva se “consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal” 21.

Por lo anterior, este Tribunal confirmará la decisión del Juez de condenar en costas a la parte derrotada en el proceso al observar que las mismas se causaron conforme lo dispone el ordenamiento jurídico. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Providencia del 11 de octubre de 2021, Radicación Número: 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217), Actor: Arley Ávila Calero Y Otro, Demandado: Nación-Ministerio De La Protección Social Y Otros, Consejero Ponente: Fredy Ibarra Martínez. 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-001-2022-00161-01 Demandante: Edgar Leopoldo Ubaque Jiménez;

Demandado: Min. Educación- FOMAG 5. Condena en costas en Segunda Instancia El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 prevé de manera obligatoria que en la sentencia le corresponde al Juez resolver sobre la condena en costas cuando no se trate de asuntos de interés público y, remite a las normas del Código General del Proceso, para efectos de la liquidación y ejecución de los factores que la puedan integrar.

El numeral 1 del artículo 365 de esa normatividad dispone que se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable el recurso de apelación, lo que implica que esta es la norma que le corresponde aplicar a esta Corporación Judicial para efectos de imponer costas en la alzada. No obstante, como también es regla de derecho que únicamente habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca probado que se causaron y en la medida de su comprobación (numeral 8 del artículo 365 ibídem), de la revisión del expediente se advierte que la entidad demandada no intervino en esta instancia procesal razón por la cual esta Corporación Judicial se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Meta, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 13 de febrero de 2024, que negó las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE DE CONDENAR en costas en segunda instancia.

TERCERO: En firme el presente fallo, devuélvase el proceso al Juzgado de conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-001-2022-00161-01 Demandante: Edgar Leopoldo Ubaque Jiménez; Demandado: Min. Educación- FOMAG Discutida y aprobada por la Sala Tercera de Decisión en la fecha, según consta en Acta No. 020, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado TERESA HERRERA ANDRADE NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrada Magistrada