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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-009-2020-00102-01

Ponente: Teresa De Jesus Herrera Andrade

Fecha: 2024-05-02

Expediente: 50001-33-33-009-2020-00102-01 N.YR. Actor: ANA ELIZABETH TURRIAGO PÁRAMO Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, mayo dos (02) de dos mil veinticuatro (2024) S A L A D E D E C I S I Ó N REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ANA ELIZABETH TURRIAGO PÁRAMO DEMANDADO: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE EXPEDIENTE: 50001-33-33-009-2020-00102-01 Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Entidad accionada contra la sentencia del 23 de junio de 2023, emitida por escrito por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante la cual ACCEDIÓ PARCIALMENTE a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES HECHOS 1.- La demandante cuenta que prestó sus servicios como ENFERMERA en el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE, por medio de contratos de prestación de servicios, desde el 1 de septiembre de 2008 hasta el 31 de marzo de 2019. 2.- Indica que debía cumplir un horario de 6 horas diarias, en turnos rotativos, así: 7: a.m. a 1:00 p.m., en jornada continua, de lunes a domingo. 3.- Culmina contando que por con oficio no. ID. 158557, del 14 de agosto de 2019, la Entidad accionada le negó la reclamación laboral.

PRETENSIONES 1.- Que se DECLARE NULO el acto administrativo contenido en el oficio no. ID. 158557, del 14 de agosto de 2019. Expediente: 50001-33-33-009-2020-00102-01 N.YR. Actor: ANA ELIZABETH TURRIAGO PÁRAMO Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE 2 2.- Que se CONDENE al Hospital demandado al pago de cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones, prima de servicios, vestido y calzado de labor, horas extras diurnas y horas extras dominicales, los aportes a la seguridad social y los intereses moratorios. 3.- Que se CONDENE a la Entidad demandada a pagar la indexación sobre el total de la condena judicial, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), certificado por el DANE, desde la fecha de exigibilidad del derecho y hasta que sea pagado en su totalidad. 4.- Que se CONDENE en costas a la Entidad accionada.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 12 de abril de 2024, se admite el recurso de apelación, disponiéndose la notificación a las partes de acuerdo con lo señalado en el artículo 201 del C.P.A.C.A., y en forma personal al Procurador judicial delegado ante esta Corporación, quien podría emitir su concepto desde la notificación del auto y hasta antes de que ingrese el proceso al Despacho para sentencia. Que una vez quedara en firme la providencia y en caso de formularse dentro del término de su ejecutoria solicitud de pruebas o cualquier otra que debiera ser resuelta, se prescindiría de correr traslado para presentar alegatos de conclusión. Las partes y el MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio.

SENTENCIA APELADA El JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO en sentencia del 23 de junio de 2023, proferida por escrito, ACCEDIÓ PARCIALMENTE a las pretensiones de la demanda. Hace alusión a la figura del CONTRATO REALIDAD, y desciende al caso concreto, donde evidenció que la demandante estuvo vinculada con el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E, a través de contratos de prestación de servicios, del 1 de septiembre de 2018 y el 31 de marzo de 2019, de manera discontinua, encontrando 4 periodos de prestación de servicios, así: - Del 1 de septiembre de 2008, al 29 de enero de 2010 Expediente: 50001-33-33-009-2020-00102-01 N.YR.

Actor: ANA ELIZABETH TURRIAGO PÁRAMO Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE 3 - Del 1 de octubre de 2011, al 31 de octubre de 2014 - Del 1 de enero, al 31 de mayo de 2015 - Del 02 de marzo de 2016, al 31 de marzo de 2019 Indicó que, el elemento de la permanencia, se acreditó con los contratos suscritos únicamente para el periodo comprendido entre el 2 de marzo de 2016 y el 31 de marzo de 2019, pues entre el 1 de septiembre de 2008 y el 31 de mayo de 2015 hubo periodos superiores a 30 días, sin que existiera CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, operando la solución de continuidad frente a los mismos; por lo que, se configuró la relación laboral alegada por la parte demandante, respecto del lapso del el 2 de marzo de 2016 al 31 de marzo de 2019.

Sostiene que, si bien, se demostró que para la demandante era posible, con anuencia del supervisor del contrato y con la colaboración de otros compañeros, la modificación de los turnos que le habían sido asignados, no por ello se desvirtúa el elemento subordinación como lo señala el apoderado de la Entidad accionada, pues quedó acreditado que aquella debía cumplir con los turnos establecidos por la Entidad, y que incluso para su modificación requería de la anuencia o permiso de su coordinador, de lo que se infiere que no le era dable trabajar en los tiempos deseados, sino que debía ceñirse a lo establecido por la misma.

Afirma que la accionante cumplió horarios para la ejecución de los contratos, los cuales comprendían el turno de la mañana, desde las 7: a.m. a 1:00 p.m.; en el horario de la tarde desde la 1:00 p.m. a 7: p.m. y de 7: p.m. a 7 a.m. Dice que se presentó una relación laboral encubierta por los CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, por el interregno del 2 de marzo de 2016, al 31 de marzo de 2019.

Ordenó el pago de las prestaciones sociales causadas en ese lapso, disponiéndose que se liquidarían con el valor de los honorarios pactados en cada contrato. NEGÓ el reconocimiento de la SANCIÓN MORATORIA, ya que la sentencia es constitutiva y no declarativa. Igualmente, la indemnización sustitutiva por la no entrega de dotaciones, porque en el plenario se acreditó que la demandante siempre devengó más de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de la prestación del servicio, conforme a lo establecido en el artículo 230 del CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO.

Expediente: 50001-33-33-009-2020-00102-01 N.YR. Actor: ANA ELIZABETH TURRIAGO PÁRAMO Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE 4 Que, en aras de garantizar el derecho pensional, la Administración determinará mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por la actora, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador, en los periodos en los que se demostró la relación laboral.

Para tales efectos, la interesada deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. Por último, adujo que no operó la prescripción de las prestaciones sociales causadas, como quiera que la relación laboral se dio entre el 2 de marzo de 2016 y el 31 de marzo de 2019, y la reclamación administrativa se presentó el 24 de julio de 2019; es decir, cuando ni siquiera había transcurrido un año de haber culminado la prestación de servicios.

RECURSO DE APELACIÓN DEMANDADA El apoderado de la Entidad accionada manifestó no estar de acuerdo con que se haya declarado la relación laboral entre el 2 de marzo de 2016, al 31 de marzo de 2019. Expresa que se dejó de valorar la declaración de ELSA LIGIA FIGUEROA, que indicó que la actora no tenía exclusividad y que de acuerdo con la hoja de vida trabajaba en otras instituciones.

Dice que las pruebas aportadas al dossier reflejan la prestación personal del servicio y la retribución económica, mas no la SUBORDINACIÓN, dado que la actora desarrolló su labor de manera autónoma e independiente, que no estuvo sujeta a exclusividad en la prestación del servicio y que ejecutó funciones simultáneamente en 2 instituciones de salud, como lo manifestó su testigo que trabajaron juntos en la clínica BARZAL y que en el Hospital demandado coordinaban turnos para poder cumplir con la prestación del servicio.

Arguye que el sólo hecho de cumplir un horario de acuerdo al turno prestado en las instalaciones del Ente accionado, ello no comporta SUBORDINACIÓN, Expediente: 50001-33-33-009-2020-00102-01 N.YR. Actor: ANA ELIZABETH TURRIAGO PÁRAMO Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE 5 para lo cual transcribe apartes de una sentencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y del CONSEJO DE ESTADO.

Expresa que, no existe documental que reafirme la SUBORDINACIÓN, tales como: memorandos de llamados de atención, solicitud o autorización de permisos, solicitud de cambios de turnos y autorización condicionada, asignación de labores, órdenes a cumplir, etc. Finaliza diciendo que, en los CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS no hay prohibición de instrucciones o el ejercicio de control y supervisión de la Entidad contratante.

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA El TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META, es competente para conocer este asunto en 2ª instancia, de conformidad con el artículo 153 del C. P. A. C. A., teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en 1ª instancia, por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, correspondiendo su conocimiento como superior funcional.

PROBLEMA JURIDICO Para la Sala se debe determinar si se encuentra demostrado el elemento SUBORDINACIÓN, en la prestación de servicio de la demandante como ENFERMERA en el Hospital demandado, que evidencie la configuración de una relación laboral, para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL CONTRATO REALIDAD El ordenamiento jurídico permite 3 clases de vinculaciones con Entidades públicas, a saber: i) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); ii) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y iii) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal)1. 1 CE: Sentencia del 26 de julio de 2018, Sección 2ª, Subsección B, radicado No 68001-23-31-000-2010- 00799-01 (2778-13), C.P. CESAR PALOMINO CORTES.

Expediente: 50001-33-33-009-2020-00102-01 N.YR. Actor: ANA ELIZABETH TURRIAGO PÁRAMO Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE 6 Tenemos que, la regulación del empleo público está inspirada2, actualmente, en los artículos 122 y 123 de la Constitución, que estipula que no hay empleo público sin funciones; todo empleo público debe estar contemplado en la respectiva planta de personal; que sus emolumentos deben estar previstos en el presupuesto correspondiente3 y la titularidad para ejercerlo, se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo; que su ingreso es por una relación legal y reglamentaria; requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, previo a ejercer las funciones propias de dicho empleo.

Sin esta institución no se materializa un Estado participativo, eficiente y democrático y surge la necesidad de la existencia de otros elementos para su estructuración y determinación, como aquellos que hacen referencia a la clasificación4 y nomenclatura5, como la fijación de las calidades que debe acreditar el interesado para su desempeño. El Decreto 2400 de 1968, modificado por el artículo 1º, del Decreto 3074 de 1968, determinó: que para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones, norma que fue revisada por la CORTE CONSTITUCIONAL en la sentencia C-614 de 2009, al hablar de la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que determina la existencia de una relación laboral.

Dijo: (…) La disposición normativa impugnada dispone que, para el ejercicio de funciones de carácter permanente en la administración pública, no pueden celebrarse contratos de prestación de servicios porque para ese efecto deben crearse los empleos requeridos. Cabe advertir que esa regla jurídica se encuentra reiterada en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002, según el cual «En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de 2 Ver sentencia del 5 de agosto de 2010, del H. Consejo de Estado, Sección 2ª C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila Exp. 2079. 3 Característica concordante con lo dispuesto en los num. 14, del art. 189, 7 del art. 305, y 7 del art. 315 de la C.N. 4 En sentencia C-1174 de 2005, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño se hizo referencia a la clasificación del empleo público en los siguientes términos: “La clasificación hace alusión a la forma de organización de los empleos públicos en diferentes grupos.

Dicha clasificación tiene su origen en la Constitución o en la ley. Con fundamento en la Carta, cuya clasificación atiende a la naturaleza del cargo, los empleos son de carrera -la regla general-, de elección popular, de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Una manera de clasificación tradicional que contempla la ley es por niveles jerárquicos que tiene en cuenta la naturaleza de las funciones asignadas, los requisitos exigidos para el empleo y el grado de responsabilidad.

Con base en la clasificación se adoptan otras medidas como la determinación del régimen salarial, el sistema de selección y el régimen de competencia y responsabilidades de los servidores públicos.” 5 En la misma sentencia, la Corte Constitucional se refirió a la nomenclatura en los siguientes términos: “La nomenclatura se refiere a los vocablos (denominación) y/o dígitos (código numérico) que se le asignan a un empleo para identificarlo e individualizarlo de los demás.”.

Expediente: 50001-33-33-009-2020-00102-01 N.YR. Actor: ANA ELIZABETH TURRIAGO PÁRAMO Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE 7 forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos». Sin duda, esa prohibición legal constituye una medida de protección a la relación laboral, pues no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal.

En efecto, la norma impugnada conserva como regla general de acceso a la función pública el empleo, pues simplemente reitera que el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional y se justifica constitucionalmente si es concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del “giro ordinario” de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o requieran conocimientos especializados.

De esta forma, el texto normativo impugnado constituye un claro desarrollo de las normas constitucionales que protegen los derechos laborales de los servidores públicos porque: i) impone la relación laboral, y sus plenas garantías, para el ejercicio de las funciones permanentes en la administración, ii) consagra al empleo público como la forma general y natural de ejercer funciones públicas y, iii) prohíbe la desviación de poder en la contratación pública.

(…) En conclusión, como la Corte encuentra ajustado a la Constitución que el legislador haya prohibido a la administración pública celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente, porque para ello se requiere crear los empleos correspondientes, debe declararse la exequibilidad de la disposición normativa impugnada.

(Negrilla fuera de texto). El artículo 7º, del Decreto 1950 de 1973 prevé que “en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto (…) la función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad” (Resaltado fuera del texto).

La Ley 790 de 2002, art. 17, trata sobre la planta de personal y prohibe a los MINISTERIOS, LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS y los organismos o las ENTIDADES PÚBLICAS, celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir, de forma permanente, las funciones propias de los cargos existentes. Expediente: 50001-33-33-009-2020-00102-01 N.YR.

Actor: ANA ELIZABETH TURRIAGO PÁRAMO Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE 8 Por su parte, la Ley 734 de 2002, por la cual se expide el CÓDIGO ÚNICO DISCIPLINARIO, establece en el artículo 48, señala como falta gravísima, el celebrar CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales.

Entonces, la regla general de acceso a la FUNCIÓN PÚBLICA es el empleo, y el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO de tipo excepcional, para desarrollar funciones ocasionales y no permanentes encomendadas a la Entidad o que, siendo parte de ellas, no puedan ejecutarse con empleados de planta o que requieran de conocimientos especializados.

Los elementos esenciales para que se configure una RELACIÓN LABORAL se encuentran regulados en los artículos 23 y 24, del CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, son, la prestación personal del trabajador, es decir, realizada la labor por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, actividad que debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, y la remuneración como retribución del servicio.

De este pequeño recuento normativo se concluye que la vinculación por CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS es de carácter excepcional, que tiene como fin el de atender labores ocasionales, extraordinarias o que temporalmente excedan la capacidad organizativa y funcional de la Entidad contratante, o el desarrollo de labores especializadas que no puede asumir el personal de planta, y se deben celebrar por el término estrictamente indispensable; luego, no pueda acudirse a él para el desempeño habitual de funciones públicas de carácter permanente, es decir, propias de la actividad misional de la Entidad ejecutante, o de aquellas que se encuentran previstas en la Ley o el reglamento para un empleo público, esto es, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales, caso en el cual se desdibuja la relación contractual.

La figura del CONTRATO REALIDAD se presenta cuando se configuran los 3 elementos propios de la relación laboral, a saber: la prestación personal del servicio, Expediente: 50001-33-33-009-2020-00102-01 N.YR. Actor: ANA ELIZABETH TURRIAGO PÁRAMO Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE 9 la remuneración como contraprestación del mismo, y en especial, la continuada subordinación laboral y dependencia del trabajador respecto del empleador,de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier servidor público, siempre y cuando la subordinación continuada que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato.

Igualmente, se debe demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la Entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral6.

Demostrados los elementos de la RELACIÓN LABORAL, procede el pago de las PRESTACIONES SOCIALES a título de restablecimiento del derecho y los aportes al SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES a favor del Contratista trabajador, correspondientes al tiempo en que se constate la relación de carácter laboral, en aplicación del PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

Debe tenerse en cuenta, que el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral frente a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, pues para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2021.

La Sección 2ª del CONSEJO DE ESTADO en sentencia del 9 de septiembre de 2021, proferida dentro del proceso distinguido con el radicado No 05001- 23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), sentó reglas jurisprudenciales en torno al: i) sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3, del artículo 32, de la Ley 80 de 1993; ii) delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y, iii) improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista. 6 CE: Sentencia del 4 de febrero de 2016, Sección 2ª, Subsección A, expediente 0316-14, C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE.

Expediente: 50001-33-33-009-2020-00102-01 N.YR. Actor: ANA ELIZABETH TURRIAGO PÁRAMO Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE 10 Aclara que la Administración puede celebrar contratos de prestación de servicios que comprendan, como objeto, atender funciones ocasionales por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra pública –como peritos, técnicos y obreros–; y, también, de manera excepcional y temporal, cumplir funciones pertenecientes al objeto misional de la respectiva entidad, siempre que no haya suficiente personal de planta o se requieran conocimientos especializados.

Que del análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo, pero que, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual, puesto que como lo ha precisado la CORTE CONSTITUCIONAL, el objeto del contrato de prestación de servicios está conformado por «la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada».7 En cuanto al elemento de la SUBORDINACIÓN o dependencia continua, que es el que marca la diferencia entre un contrato de prestación de servicios y una relación laboral, comentó que dicho elemento encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

Trajo a colación, que constituyen indicios de la subordinación, como el lugar de trabajo, que debe ser valorado cada caso por el Juzgador; que la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, pero tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido; que la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual, y que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 1997;

M.P. Hernando Herrera Vergara. Expediente: 50001-33-33-009-2020-00102-01 N.YR. Actor: ANA ELIZABETH TURRIAGO PÁRAMO Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE 11 Y, respecto a la expresión «término estrictamente indispensable» del numeral 3º, del artículo 32, de la Ley 80 de 1993, dictaminó que este debía entenderse como “como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento”.

Con relación al término de interrupción de los contratos estatales de prestación de servicios, adujo que para que opere la solución de continuidad entre la celebración de un contrato de prestación de servicios y otro, debe haber pasado un término de 30 días hábiles, precisando que este término no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el Juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad.

También precisó que es improcedente la devolución de los aportes efectuados en exceso por el contratista al SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, en atención a la naturaleza parafiscal de los recursos de la SEGURIDAD SOCIAL, por lo que, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».8 Explicó que, dado que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la Ley a efectuarla,9 no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta y que, además, reembolsar estos aportes implicaría contradecir al Legislador, cuya voluntad, como se expuso, buscaba que su recaudo fuera directamente a las Administradoras de servicios de salud, por tratarse, se itera, de contribuciones de pago obligatorio con una destinación específica y con carácter parafiscal. 8 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 Situación que también cambia y amerita mención especial con la entrada en vigor del Decreto 1273 de 2018 « Por el cual se modifica el artículo 2.2.1.1.1.7, se adiciona el Título 7 a la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación al pago y retención de aportes al Sistema de Seguridad Integral y Parafiscales de los trabajadores independientes y modifica los artículos 2.2.4.2.2.13 y 2.2.4.2.2.15 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo» Expediente: 50001-33-33-009-2020-00102-01 N.YR.

Actor: ANA ELIZABETH TURRIAGO PÁRAMO Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE 12 En ese orden, unificó como regla jurisprudencial que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.

CASO CONCRETO El Juzgado de 1ª instancia ACCEDIÓ PARCIALMENTE a las pretensiones de la demanda, declarando la existencia de una relación laboral entre la demandante y la Entidad accionada, por el periodo del 2 de marzo de 2016, al 31 de marzo de 2019. Lo anterior, al evidenciar la configuración de los elementos propios de una relación laboral, especialmente, el de la SUBORDINACIÓN. La Entidad demandada alega que en este caso no se demostró el elemento de la SUBORDINACIÓN, dado que la demandante no tenía exclusividad y, de manera simultánea, prestaba sus servicios como ENFERMERA a otras Instituciones prestadoras del servicio de salud.

Sostuvo que, realmente hubo fue una coordinación en las actividades que la demandante ejecutó en la Entidad accionada, teniendo autonomía e independencia en el desarrollo de las mismas. Pues bien, primero que todo, se debe precisar que en atención a lo regulado en los artículos 318 (fines de la apelación) y 320 (competencia del superior) del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-CGP, le corresponde a este Juez Colegiado, pronunciarse solamente frente a los planteamientos esbozados por la Entidad demandada en su recurso de apelación, sin poder auscultar otros aspectos de la sentencia que no fueron objeto de reproche, máxime cuando la demandada funge como único apelante.

En ese sentido, el estudio del elemento de la SUBORDINACIÓN se hará únicamente frente al periodo que fue objeto de declaración por la 1ª instancia, esto es, el comprendido entre el 2 de marzo de 2016 al 31 de marzo de 2019. Aun cuando la jueza a quo evidenció la prestación del servicio en lapsos anteriores al señalado, precisó que, en este caso, la configuración de tal elemento se predicó en el interregno antes mencionado, sin que la parte actora, quien resultó perjudicada con esa determinación, haya apelado la decisión. No hay discusión por la Entidad demandada frente a la prestación del servicio por la demandante como ENFERMERA en el tiempo del 2 de marzo de 2016, al 31 de marzo de 2019; tampoco, el pago el pago de una retribución económica por la Expediente: 50001-33-33-009-2020-00102-01 N.YR.

Actor: ANA ELIZABETH TURRIAGO PÁRAMO Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE 13 prestación del servicio. En ese orden, nos adentramos a analizar su punto de reproche, el cual es, que en el sub judice no existió SUBORDINACIÓN en la ejecución de las labores como ENFERMERA. Leídos los contratos de prestación de servicio que se celebraron por la demandante y la Entidad accionada entre el 2 de marzo de 2016, al 31 de marzo de 2019, se encuentra que, precisamente, fue contratada para el desarrollo de la labor de ENFERMERA en la UNIDAD FUNCIONAL DE CUIDADOS INTENSIVOS ADULTOS.

Como funciones a su cargo, se pactaron las siguientes: - Atención cordial a los clientes internos y externos que requieran los servicios de urgencias. - Ejecutar procedimientos y tratamientos de mayor complejidad, y supervisar aquellos procedimientos delegados a las auxiliares. - Revisar, valorar y observar permanentemente el estado de salud de los pacientes de acuerdo con las historias clínicas, instrucciones médicas, muestras, exámenes y medicamentos aplicados, sintomatología presentada en su fase de control y recuperación. - Revisar historias clínicas e instrucciones médicas, para establecer plan de atención de enfermería. - Realizar la lista de medicamentos por administrar, prepararlos y suministrarlos. - Evaluar permanentemente los registros que realizan los auxiliares de enfermería, como notas de enfermería, sábana de enfermería (signos vitales, líquidos administrados, líquidos eliminados y reportes de laboratorio, administrar medicamentos. - Asistir al superior inmediato para efectos de presentación de informes y gestión y programación de reuniones. - Registrar en la historia clínica la información de manera clara y conforme a los requisitos legales establecidos. - En caso de requerirse, deberá prestar el servicio en una Unidad diferente a la inicialmente designada por la Gerencia. - Realizar acompañamiento de los pacientes que requieran traslado asistencial en los vehículos de transporte asistencial básico o medicalizado de la Institución, previo requerimiento del supervisor del contrato. - Cumplir las actividades de la programación en las agendas concertadas, acorde con las necesidades del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO. - Las demás que le sean asignadas de acuerdo con el servicio prestado.

En esos contratos se consignó que la supervisión estaría a cargo del coordinador de la UNIDAD FUNCIONAL MEDICINA CRÍTICA. Expediente: 50001-33-33-009-2020-00102-01 N.YR. Actor: ANA ELIZABETH TURRIAGO PÁRAMO Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE 14 Para este Juez colegiado, el elemento de la SUBORDINACIÓN salta a la vista de la sola naturaleza de las funciones desempeñadas por la demandante como ENFERMERA.

Debe tenerse en cuenta que el Hospital accionado es una Institución que tiene por objeto la prestación de servicios de salud dentro del SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL en SALUD, motivo por el cual las funciones de ENFERMERA desempeñadas por la demandante están directamente relacionadas con su misión. Sobre el particular el CONSEJO DE ESTADO, ha expresado que el elemento de la SUBORDINACIÓN en los casos de la actividad de ENFERMERÍA, se presume dado que no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios, siendo los médicos quienes dan las directrices y órdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, y establecen las condiciones de cómo asistirlo, en cada procedimiento médico y el control que se debe ejercer, presunción que no fue desvirtuada por la Entidad demandada, quien tiene la carga probatoria, esto es, acreditar que la demandante cumplió sus funciones de manera autónoma e independiente.

En sentencia del 21 de abril de 2016, Sección 2ª, Subsección A, expediente No 2820-2014, C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, dijo: “Se ha considerado que la labor de enfermera no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios. Además de lo anterior, la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud.

Adicionalmente, se debe tener en consideración que en términos generales le corresponde a los médicos dictar las directrices y órdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, así como establecer condiciones respecto de cómo asistirlos en todo procedimiento médico y cómo se debe realizar el control de los pacientes en los centros de salud.

Lo anterior implica que la relación entre médicos y enfermeras por lo general va más allá de la simple coordinación y pasa a ser de subordinación. Lo expuesto no impide que en determinados casos éstas puedan actuar de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones. Sin embargo, la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir.

En consecuencia, les corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción.” En sentencia del 12 de diciembre de 2023, Sección 2ª, Subsección B, radicado no.25000-23-42-000-2019-05345-00 (3658-2022), C.P. JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA, reiteró la anterior sentencia, así: (…) Esta Corporación, en sentencia del 21 de abril de 201610, sostuvo que la subordinación en la función desempeñada por las enfermeras se presume, en tanto no es posible hablar de autonomía cuando de ellas se trata.

No obstante, señaló que esto no impide que en 10 Expediente 13001-23-31-000-2012-00233-01 (2820-14), C. P. Gabriel Valbuena Hernandez. Expediente: 50001-33-33-009-2020-00102-01 N.YR. Actor: ANA ELIZABETH TURRIAGO PÁRAMO Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE 15 algunos casos las enfermeras puedan actuar de manera independiente, situación que deberá probar la entidad demandada con el fin de desvirtuar la aludida presunción. De conformidad con lo expuesto, es dable deducir que la labor de las enfermeras por regla general se enmarca en una verdadera relación laboral; por consiguiente, en el presente asunto la aludida presunción se encuentra demostrada.

Así que, en el caso de la labor de ENFERMERÍA se presume la SUBORDINACIÓN, pues, quienes ejercen tal labor están más propicios a recibir órdenes y directrices por parte de sus superiores. Nótese que en los CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS en varias partes se estipuló que la actora debía cumplir con sus funciones de acuerdo con las instrucciones médicas.

Además, se encuentra que allí se consignó expresamente el deber de atender una agenda de actividades, sujeta también a las demás directrices que le fueran asignadas conforme a las necesidades del servicio. Sumado a esto, la prestación del servicio de la demandante se prolongó en el tiempo por 3 años (esto sin contar los periodos que no fueron tenidos en cuenta por la 1ª instancia).

Lo anterior denota, que la Entidad pretendió satisfacer una necesidad que no era temporal, pues no se trató de cubrir funciones transitorias, contingentes o eventuales, sino que forman parte de su giro ordinario y requieren ser atendidas por personal de planta. De tal manera que, diferente a lo aducido por la Entidad demandada en este asunto no se puede predicar una COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES, ya que, dada la función que ejercer una ENFERMERA dentro de un Hospital, debe atender las condiciones de tiempo, modo y lugar impuestas por éste, al tratarse de actividades que hacen parte de su rol misional; le asista ningún tipo de independencia. Como enseñan las reglas de la experiencia, el desarrollo de la función de una ENFERMERA está sujeta a las medidas y órdenes de la Institución, tales como: la imposición de horario prácticamente inmodificable por la naturaleza de las actividades a desempeñar; solicitudes de permisos e imposibilidad de la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por quien se contrató. Ahora bien, el señor HAROLD LEONARDO BARRIOS RUA en su testimonio (solicitado por la parte actora) quien fue compañero de trabajo de la demandante en el Hospital demandado, a partir de enero de 2018, precisando que desde el año 2017 venían trabajando juntos en la Clínica EL BARZAL, dijo que en el Hospital trabajaron en Unidades diferentes, pues él se desempeñó en la UNIDAD DE CUIDADOS Expediente: 50001-33-33-009-2020-00102-01 N.YR.

Actor: ANA ELIZABETH TURRIAGO PÁRAMO Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE 16 INTENSIVOS ADULTOS y la actora en la UNIDAD DE PEDIATRÍA, y que se encontraban era en los pasillos; que donde si trabajaron en conjunto fue en la CLÍNICA EL BARZAL, donde tenían un contrato de trabajo a término indefinido. Frente a la pregunta qué como hacían para poder cumplir con la prestación del servicio en el Hospital demandado y en la CLÍNICA EL BARZAL, explicó que normalmente la Entidad accionada les suministraba los cuadros de turnos con varios días de anticipación, antes que culminara el mes, por lo que, con los compañeros con permiso del Coordinador cuadraban los turnos para que no coincidieran en los 2 trabajos; y así, poder asistir una jornada en la Clínica (por ejemplo: la jornada de la mañana) y la otra jornada en el Hospital (por ejemplo: turno de la noche).

Expresó que los turnos en el Hospital eran rotativos, así: 7 a.m. a 1: 00 p.m., de 1:00 p.m. a 7: 00 p.m. y de 7: 00 p.m. a 7: 00 a.m.), y que le pareció curioso que pese a estar vinculados por contratos de prestación de servicios, el Ente accionado les exigía el cumplimiento de un horario laboral, como era una hora exacta de entrada y la hora de salida; que tenían un Coordinador de ENFERMERÍA, que era el mismo para los dos, quien era el que realizaba los cuadros de turnos y le impartía a las órdenes a la demandante, y que en planta de personal existían cargos ENFERMERAS.

A solicitud de la Entidad accionada se recepcionó el testimonio de la señora ELSA LIGIA FIGUEROA SARAY, quien manifestó estar vinculada en el Hospital demandado, como profesional especializada desde el año 2014, y está encargada de la UNIDAD DE TALENTO HUMANO. Dice que conoce a la demandante porque estuvo como prestadora de servicios desde el año 2008, con algunos intervalos en los que no tuvo contrato; precisando, que aquella se desempeñó en el Hospital en varios periodos, siendo el último, el del año 2016 al año 2019.

Indicó que para tener claridad sobre las fechas en las que la accionante estuvo vinculada y de la prestación de servicio, debió consultar la hoja de vida de ella. Señaló que en el Hospital se tienen 3 horarios para que las personas que presten sus servicios escojan en cual de ellos puede desarrollar sus laborales, que son: 7: 00 a.m. a 1: 00 p.m., de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. Que esto se permite, dado que hay escasez de personal asistencial, en especial, de ENFERMERA JEFE, por lo que podían prestar sus servicios en otras Instituciones.

Frente a la pregunta si la actora cumplió un horario de ingreso y de salida en el Ente demandado, respondió que no podía contestar eso, porque no fue su supervisora, pero que esto debió haberlo establecido con su supervisor. Dijo que los cuadros de turnos los hacía el líder de enfermería y que eran concertadas para que se pudiera prestar el servicio en otras Instituciones, como fue en el caso de la demandante, que trabajó de manera simultánea con SALUDCOOP y UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA.

Que no había exclusividad para la prestación del servicio. Que el supervisor no estaba facultado para Expediente: 50001-33-33-009-2020-00102-01 N.YR. Actor: ANA ELIZABETH TURRIAGO PÁRAMO Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE 17 hacer llamados de atención o memorandos, porque no era el jefe de los prestadores del servicio.

También, a petición de la Entidad demandada, se practicó el testimonio de NORTON PÉREZ, quien señaló que es Médico y cirujano, con sub especialidad en medicina crítica y cuidados intensivos; que es médico especialista de planta del Hospital demandado y coordinador en la UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS. Que conoció a la actora, porque estuvo varios años en la dicha Unidad, como ENFERMERA PROFESIONAL.

Dijo que el Hospital tiene un sistema de turnos para atención a los pacientes, en la mañana, tarde y noche, para cubrir las 24 horas de la prestación del servicio. Refirió que los turnos eran realizados por los contratistas, porque varios de ellos trabajaban en otras Instituciones y, luego, se allegaban a la Coordinación, y que existe personal de planta de JEFE DE ENFERMERAS, pero muy escaso, y que no había en la UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS.

Los declarantes coinciden en el aspecto de que la demandante debía cumplir unos turnos rotativos de mañana, tarde y noche (7:00 a.m. a 1: 00 p.m., de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.). También que tales turnos eran concertados por los contratistas con el Coordinador de la Unidad para que aquellos pudieran prestar sus servicios en otras Instituciones; de hecho, el testigo HAROLD LEONARDO BARRIOS RUA, de manera clara, señaló que tanto él como la actora trabajaron al mismo tiempo en otra Institución Prestadora del Servicio de Salud, Clínica EL BARZAL; lo que a juicio de la Entidad demandada es el hecho contundente de que la accionante tuvo autonomía e independencia en la ejecución de sus labores como ENFERMERA JEFE.

No comparte tal afirmación este Tribunal, porque la sola circunstancia de que se permitiera a los contratistas concertar los turnos con el Coordinador de la Unidad, para poder prestar los servicios en otras Instituciones, no desvanece la SUBORDINACIÓN, que en casos como el particular saltan a la vista por la naturaleza de las funciones.

Lo anterior, porque aun cuando se concertaban los turnos, el supuesto contratista tenía la obligación de cumplir de manera estricta, el turno que le hubiera correspondido, tanto así, que el testigo HAROLD LEONARDO BARRIOS RUA sostuvo que el Ente accionado exigía el acatamiento del turno dentro del horario que lo comprendía, esto es, tanto en la hora de inicio como en su finalización. En esas condiciones, se entiende que la concertación implicaba flexibilización en cuanto a la asignación del respectivo turno, esto es, si el día que tocaba en la mañana, el prestador del servicio se le cruzaba con el turno que tenía en la otra Institución, se le permitía cambiarlo por el de la tarde, y así sucesivamente; pero ello en ningún momento Expediente: 50001-33-33-009-2020-00102-01 N.YR.

Actor: ANA ELIZABETH TURRIAGO PÁRAMO Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE 18 significaba que el contratista no cumpliera el tiempo a laborar en el Ente demandado, ni implica una autonomía en la elaboración del cuadro de turno, pues tenía debía la obligación de cumplir, de forma estricta, el horario que abarcaba dicho turno, como bien lo explicó el testigo BARRIOS RUA, y que conforme al dicho del testigo NORTON PÉREZ resultaba necesario para prestar el servicio de salud las 24 horas del día. Aunque este testigo fue enfático al indicar que los turnos no los hacía el Coordinador, sino directamente los contratistas, argumento que carece de sustento probatorio, ya que precisamente ELSA LIGIA FIGUEROA SARAY afirmó lo contrario, que los cuadros de turno los efectuaba el líder de Enfermería o Coordinador, y únicamente el contratista estaba en la posibilidad de concertarlos, como lo afirmó el testigo BARRIOS RUA.

Adicional, que la concertación de turnos y la posibilidad de prestar los servicios en otra Institución, no es algo exclusivo de los contratistas, toda vez que, los empleados públicos del nivel asistencial cuentan con la posibilidad de tener 2 empleos públicos, al mismo tiempo; de tal manera que, si se les da esa posibilidad, igualmente, tengan la facultad de concertar los turnos con las Entidades en las que presten los servicios, en los eventos que se presenten cruces en los mismos.

Al respecto, el CONSEJO DE ESTADO en sentencia del 25 de marzo de 2021, Sección 2ª, Subsección B, radicado no. 68001-23-31-000-2012-00661-01(1583-14), C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, expuso: (…) Por otra parte, como respuesta a la necesidad la de asegurar la prestación del servicio de salud, se expide la Ley 269 de 199611, por medio de la cual se le permitió al personal asistencial de la salud que tuviera la posibilidad de desempeñar más de un empleo público, constituyéndose como una excepción más al Art. 128 de la C.P. Esta norma en sus artículos 1º y 2º, estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 1o.

CAMPO DE APLICACIÓN. La presente Ley se aplica a todo el personal de salud que cumpla en forma directa funciones de carácter asistencial en entidades prestadoras de servicios de salud, sin perjuicio del sistema de salud que se rija. ARTÍCULO 2o. GARANTÍA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD. Corresponde al Estado garantizar la atención en salud como un servicio público esencial, y en tal carácter el acceso permanente de todas las personas a dicho servicio, razón por la cual el personal asistencial que preste directamente servicios de salud podrá desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público.

La jornada de trabajo del personal que cumple funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud podrá ser máximo de doce horas 11 “Por la cual se regula parcialmente el artículo 128 de la Constitución Política, en relación con quienes prestan servicios de salud en las entidades de derecho público”. Expediente: 50001-33-33-009-2020-00102-01 N.YR.

Actor: ANA ELIZABETH TURRIAGO PÁRAMO Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE 19 diarias sin que en la semana exceda de 66 horas, cualquiera sea la modalidad de su vinculación”. De esta manera, aunque la Corte Constitucional en la sentencia C-206 de 200312 se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud de la demanda, dentro del juicio de inconstitucionalidad contra el artículo 2º (parcial) de la Ley 269 de 1996, en uno de los apartes de la decisión precisó el alcance y ámbito de aplicación de la referida norma, así: “Es pues evidente que la ley se refiere a la regulación de una de las excepciones a la prohibición constitucional para desempeñar más de un empleo público y recibir más de una asignación que provenga del tesoro público.

Por tanto, normas como la aquí demandada se ocupan de establecer las excepciones a la prohibición del artículo 128 constitucional, y por ello no regulan en general la jornada laboral del personal asistencial que labora en instituciones públicas sino exclusivamente de aquellos que desempeñen más de un empleo en entidades de derecho público. 7- La ley 269 de 1996 se basa en la necesidad de garantizar el servicio de salud de manera permanente.

Por eso fue permitido por el Congreso que el personal asistencial tuviera la posibilidad excepcional de desempeñar más de un empleo público. El legislador consideró entonces necesario dar un tratamiento distinto al personal que presta servicios asistenciales cuando amplió la jornada laboral para personas con doble empleo, pero la mantuvo dentro de un límite.

(…) Esta disposición flexibiliza entonces las condiciones laborales del personal asistencial que presta servicios de salud en las entidades de derecho público, al permitir más de una vinculación con el sector oficial, mientras no exista cruce de horarios, a fin de garantizar el acceso permanente al servicio público de salud. (…) En tal contexto, el legislador impuso un límite de horas a fin de proteger a los empleados del sector salud para que su doble vinculación no significara una jornada laboral que pudiese arriesgar su salud o la de los pacientes”.

A partir de lo anterior, se concluye que (i) la Ley 269 de 1996 establece uno de los casos de excepción a la prohibición contenida en el artículo 128 Constitucional, (ii) está referida específicamente al personal asistencial que presta servicios de salud y que labora en más de una entidad pública y (iii) el Legislador amplió la jornada laboral para personas con doble empleo, pero la mantuvo en un límite máximo de 12 horas diarias y 66 semanales, con el propósito de proteger la salud de los pacientes y de los empleados del sector salud.

(…) Se colige de lo expuesto que, si la ley permite al personal asistencial médico tener la posibilidad de ejecutar diversos contratos provenientes de entidades públicas o tener dos nombramientos con entidades del Estado, también es factible que el mismo trabajador pueda poseer un nombramiento y un contrato de prestación de servicios siempre que enmarquen dentro de los límites legales previamente citados en la Ley 4ª de 1992, en la Ley 269 de 1996 y cumpliendo las formalidades que establece la Ley 80 de 1993 y las normas que la complementan. 12 Sentencia de 11 de marzo de 2003, Expediente D-4227, demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2º (parcial) de la Ley 269 de 1996, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

Expediente: 50001-33-33-009-2020-00102-01 N.YR. Actor: ANA ELIZABETH TURRIAGO PÁRAMO Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE 20 La anterior reseña jurisprudencial se trae a colación, para advertir que el personal asistencial puede laborar, a la vez, en 2 Instituciones Prestadoras de Salud diferentes, sin que esto necesariamente lleve a inferir la no existencia de una relación de SUBORDINACIÓN, dado que las normas que se aluden en la sentencia transcrita hacen referencia a la posibilidad simultanea de tener 2 empleos públicos.

Si bien, en el caso particular, la otra Institución en la que prestó los servicios la demandante es de naturaleza privada, también es que, la reflexión efectuada por el Alto tribunal aplica en cuanto a que la SUBORDINACIÓN que se predica en el ejercicio de la labor de ENFERMERÍA no se desvanece por el hecho de que cumplir el servicio en otra Institución, porque precisamente el ordenamiento jurídico brinda la posibilidad de tener simultáneamente dos empleos públicos.

De otra parte, la exclusividad no es uno de los elementos esenciales de la relación laboral, de hecho, el artículo 25 del CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO señala expresamente como la confluencia de relaciones laborales no despoja al vínculo laboral de su naturaleza. Sobre este aspecto, es de la mayor importancia recordar que el derecho al trabajo no restringe su protección únicamente a los trabajadores que cumplen con la jornada máxima.

El desarrollo de una relación laboral de tiempo parcial, es igualmente protegida reconociendo todos los derechos que por Ley y Constitución son mínimos e irrenunciables, de manera proporcional a la labor prestada. Esto, pues así sea un trabajo a tiempo parcial, en tanto durante ese tiempo se preste la labor de manera subordinada, habrá una relación laboral protegida por la primacía de la realidad sobre las formas.

En las condiciones anotadas, a juicio de esta Corporación el que la demandante hubiere concertado los turnos para poder prestar el servicio en la Entidad accionada y a su vez en otra Institución, no enerva la SUBORDINACIÓN, que surge de la misma función de ENFERMERÍA dentro de un Ente hospitalario. Aparte de eso, los testimonios que se practicaron a petición del Ente accionado, no brindaron elementos de juicio que llevara a la indubitable convicción que la actora se desempeñó con autonomía e independencia, siendo que valorados en conjunto con el testimonio de BARRIOS RUA, se desprende que ella debía cumplir de manera estricta los turnos previamente establecidos, independiente de que fueran concertados, porque eso es vital importancia en una Institución que presta servicios de salud, como es el caso del Hospital demandado.

Expediente: 50001-33-33-009-2020-00102-01 N.YR. Actor: ANA ELIZABETH TURRIAGO PÁRAMO Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE 21 De los CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS surge que la labor de ENFERMERÍA que llevó a cabo la accionante era altamente supervisada y unilateralmente organizada por la Entidad contratante. La circunstancia de imponer turnos o que estos fueran concertados, no tiene la virtud de ocultar la realidad; la SUBORDINACIÓN está en las condiciones mismas de la prestación del servicio y no se desvirtúa por la posibilidad de escoger el turno. Es así que, la actora al ejecutar las labores contratadas no tuvo independencia o autonomía, pues debía seguir las precisas instrucciones de un superior (Coordinador de la Unidad), en cuanto a las condiciones de modo, tiempo y lugar, lo cual desdibuja la figura de la coordinación y por lo tanto, desvirtúa el carácter autónomo propio de un contratista.

Por los argumentos dados en precedencia, no próspera el argumento de la demandada referente a la ausencia de prueba de la SUBORDINACIÓN. Entonces, se CONFIRMARÁ la sentencia apelada. CONDENA EN COSTAS La condena en costas se encuentra regulada en el artículo 188 del C.P.A.C.A, en los siguientes términos: Artículo 188. Condena en costas.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, de acuerdo a esa disposición normativa, el Juez en la sentencia debe de pronunciarse de forma obligatoria sobre la procedencia de la condena en costas, salvo cuando se trate de un asunto de interés público, cuya liquidación y ejecución se deberá regir por las normas del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, hoy CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, el que dispone en su artículo 365 sobre la condena en costas, entre otras cosas, que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En atención a que no hubo intervención por parte del apoderado de la demandante, no se condenará en costas a la Entidad accionada.

Expediente: 50001-33-33-009-2020-00102-01 N.YR. Actor: ANA ELIZABETH TURRIAGO PÁRAMO Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE 22 Por lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, el 23 de junio de 2023, por los motivos expuestos en esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en esta instancia.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Juzgado de origen, para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. - Estudiado y aprobado en SALA DE DECISIÓN de la fecha, según acta No.- 021.- (Firmado electrónicamente)13 TERESA HERRERA ANDRADE MAGISTRADA (Ausente con permiso) (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ MAGISTRADO MAGISTRADA 13 Firmado electrónicamente a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx