Expediente: 50001-33-33-009-2019-00082-01 N.YR. Actor: JAVIER RICARDO ALVAREZ BERNAL Contra: DEFENSORÍA DEL PUEBLO 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, mayo dos (02) de dos mil veinticuatro (2024) S A L A D E D E C I S I Ó N REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAVIER RICARDO ALVAREZ BERNAL DEMANDADO: DEFENSORÍA DEL PUEBLO MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE EXPEDIENTE: 50001-33-33-009-2019-00082-01 Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 21 de septiembre de 2022, emitida por escrito, por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante la NEGÓ las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES HECHOS 1.- Cuenta que la DEFENSORÍA DEL PUEBLO suscribió con él varios CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIO, de forma continua e ininterrumpida, desde el 14 de diciembre de 2010, hasta el 31 de marzo de 2017; es decir, por 6 años, 3 meses y 17 días, a saber: Número contrato Fecha de inicio Fecha de finalización Honorarios DP 4828– 2010 14 de diciembre de 2010 30 de noviembre de 2010 (sic) $3.500.000 DP 1777-2011 12 de enero de 2011 31 de mayo de 2013 $3.700.000 DP 1685-2013 01 de junio de 2013 30 de septiembre de 2014 $3.700.000 DP 2769-2014 01 de octubre de 2014 30 de septiembre de 2015 $4.000.000 DP 3832-2015 01 de octubre de 2015 31 de octubre de 2016 $4.000.000 DP 3133-2016 11 de febrero de 2016 15 de diciembre de 2016 $4.000.000 DP 6933-2016 16 de diciembre de 2016 31 de marzo de 2017 $4.120.000 Expediente: 50001-33-33-009-2019-00082-01 N.YR.
Actor: JAVIER RICARDO ALVAREZ BERNAL Contra: DEFENSORÍA DEL PUEBLO 2 2. Indica que los contratos de prestación de servicios tuvieron como objeto la representación judicial. 3.- Señala que los primeros 3 CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS se ejecutaron en la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL GUAVIARE. Que a partir del contrato DP-2769-2014, se dispuso su traslado a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL META, para prestar sus servicios en el Circuito Judicial de GRANADA (META). 4.- Expresa que el Ente demandado, por intermedio de la señora CLAUDIA AZUCENA CASTILLO PADILLA, quien fungía como profesional administrativo y de gestión, asignada a la UNIDAD PRIMERA de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL META, emitía órdenes de forma personal, continua y permanente sobre las funciones a realizar. 5.- Comenta que la señora CLAUDIA AZUCENA CASTILLO PADILLA asignaba los casos, y a ella se le debía entregar los informes mensuales y de gestión frente al trámite, el estado de los procesos, entre otros. 6.- Refiere que cumplió un horario de trabajo, de lunes a viernes, de 7:30 a.m. a 12:00 p.m., y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m., extendiéndose su horario, según la asistencia a audiencias de larga duración. 7.- Afirma que estaba sujeto al cumplimiento de turnos de disponibilidad y permanencia una semana, por cada mes, durante 24 horas, y, dentro de la ejecución de estos turnos podían quedar programados por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, en días sábados, domingos o festivos, y por turnos de 24 horas, y, si requería de un permiso, debía comunicarlo previamente a la accionada. 8- Que debía cumplir de forma obligatoria con la asistencia carcelaria mensual, diligenciando un formulario de registro de visita establecido por la Entidad accionada, el cual debía ser igualmente informado a la señora CLAUDIA AZUCENA CASTILLO PADILLA. 9.- Informa que, debía cumplir de forma obligatoria con la asistencia semanal a una actividad denominada por la Entidad demandada "Barra Académica", so pena de terminación del contrato de prestación de servicios o no pago de honorarios.
Expediente: 50001-33-33-009-2019-00082-01 N.YR. Actor: JAVIER RICARDO ALVAREZ BERNAL Contra: DEFENSORÍA DEL PUEBLO 3 10.- Culmina diciendo que, el 21 de marzo de 2019, reclama a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a su favor, petición que le fuera negada con el oficio no.02, de abril de 2019, decisión contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el 25 de abril de 2019, por correo electrónico, y fue resuelto a través del oficio del 29 de mayo de 2019, confirmando la decisión impugnada.
PRETENSIONES 1.- Que se DECLARE la NULIDAD de los oficios del 2 de abril de 2019 y del 29 de mayo de 2019. 2.- Que se DECLARE que, entre el actor y la Entidad demandada, existió un verdadero CONTRATO REALIDAD, desde el 12 de diciembre de 2010, al 31 de marzo de 2017, de forma ininterrumpida. 3.- Que se ORDENE a la Entidad accionada al pago de las prestaciones sociales y aportes en SEGURIDAD SOCIAL que se hubieren causado en ese lapso. 4.- Que se ORDENE a la accionada a dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 al 195 del C.P.A.C.A. 5.- Que se CONDENE a la demandada a pagar a favor del accionante, los intereses moratorios, conforme al inciso 3º, del artículo 192 del C.P.A.C.A. 6.- Que se CONDENE a la accionada a reconocer y pagar al actor, la actualización de los valores, tal como lo autoriza el inciso 4, del artículo 187 del C.P.A.C.A. 7.- Que se CONDENE a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia o acta de conciliación, en los términos previstos en los artículos 297 a 299 del C.P.A.C.A. 8.- Que se CONDENE en COSTAS a la accionada.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 15 de julio de 2023, se admite el RECURSO DE APELACIÓN, disponiéndose la notificación a las partes de acuerdo con lo indicado en el Expediente: 50001-33-33-009-2019-00082-01 N.YR. Actor: JAVIER RICARDO ALVAREZ BERNAL Contra: DEFENSORÍA DEL PUEBLO 4 artículo 201 del C.P.A.C.A., y en forma personal al Procurador judicial delegado ante esta Corporación, quien podría emitir su concepto desde la notificación del auto y hasta antes de que ingrese el proceso al Despacho para sentencia. Que una vez quedara en firme la providencia y en caso de formularse dentro del término de su ejecutoria solicitud de pruebas o cualquier otra que debiera ser resuelta, se prescindiría de correr traslado para presentar alegatos de conclusión (índice 3 SAMAI).
Las partes y el MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio. SENTENCIA APELADA El JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO en sentencia del 21 de septiembre de 2022, proferida por escrito, NEGÓ las pretensiones de la demanda. Aborda el estudio del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, de la desnaturalización del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS y del servicio de la DEFENSORÍA PÚBLICA, evidenció la suscripción de tales contratos, entre el actor y la Entidad demandada, por el periodo comprendido entre el 14 de diciembre de 2010 y el 31 de marzo de 2017, que tuvieron por objeto la prestación de servicios profesionales especializados de Abogado, en forma personal, con plena autonomía técnica y administrativa, para la representación judicial o extrajudicial de los usuarios del servicio de defensoría pública.
Pone de presente que, las labores de los DEFENSORES PÚBLICOS están determinadas en el artículo 31, de la Ley 941 de 2005, entre las cuales se encuentra la de ejercer la defensa técnica, idónea y oportuna de los usuarios de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, así como la de asumir inmediatamente, con atención y diligencia hasta el final del proceso la representación judicial o extrajudicial del usuario.
Que, conforme la demanda y como lo aceptaron los testigos, se debían prestar turnos de disponibilidad de 8 días, durante las 24 horas, para atender el sistema URI y poder realizar las audiencias de legalización de las capturas; precisando que, como su nombre lo indica eran turnos de disponibilidad y no de permanencia. Considera que no se demostró la SUBORDINACIÓN, como quiera que las diferentes gestiones que fueron adelantadas por el actor en su calidad de DEFENSOR PÚBLICO, de las cuales dieron cuenta los testimonios recepcionados, constituyen la materialización de las obligaciones contractuales generales y específicas Expediente: 50001-33-33-009-2019-00082-01 N.YR.
Actor: JAVIER RICARDO ALVAREZ BERNAL Contra: DEFENSORÍA DEL PUEBLO 5 y de las contenidas en el artículo 31, de la Ley 941 de 2005, al estar relacionadas con la defensa técnica, idónea y oportuna de los derechos de los usuarios. Termina diciendo que, al no existir elementos probatorios que acrediten la existencia del elemento de SUBORDINACIÓN, no cabe duda de la debida utilización de los contratos de prestación de servicios profesionales entre la Entidad demandada y el accionante, conforme se determina en el artículo 26, de la Ley 941 de 2005, norma que define que los DEFENSORES PÚBLICOS se vinculan a la Entidad mediante la suscripción de este tipo de contratos y que sus actividades, en el caso concreto, se desarrollaron conforme a su criterio jurídico profesional, y de manera autónoma.
RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE Inconforme con la decisión, el apoderado del demandante sostiene que sí está acreditado el elemento de la SUBORDINACIÓN, ya que la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, determinó el lugar de trabajo; que inicialmente, el actor ejercía sus labores en SAN JOSÉ DEL GUAVIARE y en los Municipios aledaños que estuvieran dentro del Circuito judicial; posteriormente, en el mes de octubre de 2014, la Entidad demandada lo trasladó a fin de que el desempeño de sus funciones fuera realizado en el MUNICIPIO DE GRANADA (META) y en los Municipios que componían su Circuito judicial.
Expresa que, el actor también debía cumplir turnos en la URI., los cuales eran determinados por la Coordinadora Administrativa y de Gestión de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, con un horario de 8 días continuos, las 24 horas del día. Afirma que, la asistencia a cada una de las audiencias programadas era obligatoria, adicionalmente, al fijar turnos de 8 días continuos, las 24 horas del día, propenden por la configuración de la exigencia del cumplimiento de un horario laboral.
Sostiene que, el demandante recibió durante la ejecución de su relación contractual disposiciones que debían ser de obligatorio cumplimiento tales como: comunicarse al Juzgado de forma inmediata la asignación como defensor privado dentro de un proceso, la asignación específica y determinada de los procesos que debía representar, la asistencia obligatoria a los turnos de la URI, la presentación de informes con estadísticas mensuales sobre los procesos y la actualización continua sobre esos procesos en la plataforma VISION WEB.
Expediente: 50001-33-33-009-2019-00082-01 N.YR. Actor: JAVIER RICARDO ALVAREZ BERNAL Contra: DEFENSORÍA DEL PUEBLO 6 Finaliza diciendo que, el accionante se encontraba supeditado a las órdenes de la Doctora CLAUDIA AZUCENA CASTILLO, quien para la época de los hechos fungía como COORDINADORA ADMINISTRATIVA Y DE GESTIÓN. Que, los testimonios recepcionados ofrecen un alto grado de certeza sobre las labores ejecutadas por el demandante, los turnos que debía realizar, las órdenes recibidas y que la Coordinadora les impartía. II.
CONSIDERACIONES COMPETENCIA El TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META, es competente para conocer este asunto en 2ª instancia, de conformidad con el artículo 153, del C. P. A. C. A., teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en 1ª instancia, por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, correspondiendo su conocimiento como superior funcional.
PROBLEMA JURIDICO Se centra en determinar si se encuentran probados los elementos de una relación laboral, especialmente, el de la SUBORDINACIÓN, durante el tiempo que el demandante prestó sus servicios como DEFENSOR PÚBLICO a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y, en consecuencia, se le debe reconocer y pagar unas prestaciones sociales. DEFENSORÍA DEL PUEBLO Tenemos que, la obligación del Estado en el sentido de proveer DEFENSORES PÚBLICOS a quienes precisen de sus servicios, sin otra consideración que su condición económica, fue otorgada a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, creada mediante los artículos 281 a 284 de la Constitución de 1991, numeral 4, del artículo 282 encargó al DEFENSOR DEL PUEBLO de la organización y dirección de la defensoría pública, función desarrollada en genenral por la Ley 24 de 1992 y, en particular, por la Ley 941 de 2005, mediante las cuales se creó y desarrolló respectivamente, la Dirección Nacional de Defensoría Pública, entidad encargada de administrar y proveer el servicio en concreto.
En desarrollo del artículo 283 de la Constitución, se expidió la Ley 24 de 1992 “Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Expediente: 50001-33-33-009-2019-00082-01 N.YR. Actor: JAVIER RICARDO ALVAREZ BERNAL Contra: DEFENSORÍA DEL PUEBLO 7 Pueblo y se dictan otras disposiciones”. El artículo 21, inciso 1º, de esta Ley estableció que “La Defensoría Pública se prestará en favor de las personas respecto de quienes se acredite que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí mismas a la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública”.
La DEFENSORÍA DEL PUEBLO tiene como finalidad, materia penal, proporcionar defensa penal a los imputados o acusados por un delito o falta de competencia de un Juzgado o Tribunal en lo penal, y de la Corte, que carezca de Abogado. Busca proveer el acceso a la administración de Justicia, en los casos señalados por la Ley. Los DEFENSORES PÚBLICOS son contratados por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO sin que ello conlleve exclusividad, pues pueden tener su oficina de Abogados y litigar.
CONTRATO REALIDAD El ordenamiento jurídico permite 3 clases de vinculaciones con Entidades públicas, a saber: i) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); ii) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y iii) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal)1. Tenemos que, la regulación del empleo público está inspirada2, actualmente, en los artículos 122 y 123 de la Constitución, que estipula que no hay empleo público sin funciones; todo empleo público debe estar contemplado en la respectiva planta de personal; que sus emolumentos deben estar previstos en el presupuesto correspondiente3 y la titularidad para ejercerlo, se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo; que su ingreso es por una relación legal y reglamentaria; requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, previo a ejercer las funciones propias de dicho empleo.
Sin esta institución no se materializa un Estado participativo, eficiente y democrático y surge la necesidad de la existencia de otros elementos para su estructuración y determinación, como aquellos que hacen referencia a la clasificación4 y 1 CE: Sentencia del 26 de julio de 2018, Sección 2ª, Subsección B, radicado No 68001-23-31-000-2010- 00799-01 (2778-13), C.P. CESAR PALOMINO CORTES. 2 Ver sentencia del 5 de agosto de 2010, del H. Consejo de Estado, Sección 2ª C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila Exp. 2079. 3 Característica concordante con lo dispuesto en los num. 14, del art. 189, 7 del art. 305, y 7 del art. 315 de la C.N. 4 En sentencia C-1174 de 2005, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño se hizo referencia a la clasificación del empleo público en los siguientes términos: “La clasificación hace alusión a la forma de organización de los empleos públicos Expediente: 50001-33-33-009-2019-00082-01 N.YR.
Actor: JAVIER RICARDO ALVAREZ BERNAL Contra: DEFENSORÍA DEL PUEBLO 8 nomenclatura5, como la fijación de las calidades que debe acreditar el interesado para su desempeño. Por regla general de acceso a la FUNCIÓN PÚBLICA es el empleo, y el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO de tipo excepcional, para desarrollar funciones ocasionales y no permanentes encomendadas a la Entidad o que, siendo parte de ellas, no puedan ejecutarse con empleados de planta o que requieran de conocimientos especializados.
Los elementos esenciales para que se configure una RELACIÓN LABORAL se encuentran regulados en los artículos 23 y 24, del CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, son, la prestación personal del trabajador, es decir, realizada la labor por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, actividad que debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, y la remuneración como retribución del servicio.
Entonces, la vinculación por CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS es de carácter excepcional, que tiene como fin el de atender labores ocasionales, extraordinarias o que temporalmente excedan la capacidad organizativa y funcional de la Entidad contratante, o el desarrollo de labores especializadas que no puede asumir el personal de planta, y se deben celebrar por el término estrictamente indispensable; luego, no pueda acudirse a él para el desempeño habitual de funciones públicas de carácter permanente, es decir, propias de la actividad misional de la Entidad ejecutante, o de aquellas que se encuentran previstas en la Ley o el reglamento para un empleo público, esto es, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales, caso en el cual se desdibuja la relación en diferentes grupos.
Dicha clasificación tiene su origen en la Constitución o en la ley. Con fundamento en la Carta, cuya clasificación atiende a la naturaleza del cargo, los empleos son de carrera -la regla general-, de elección popular, de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Una manera de clasificación tradicional que contempla la ley es por niveles jerárquicos que tiene en cuenta la naturaleza de las funciones asignadas, los requisitos exigidos para el empleo y el grado de responsabilidad.
Con base en la clasificación se adoptan otras medidas como la determinación del régimen salarial, el sistema de selección y el régimen de competencia y responsabilidades de los servidores públicos.” 5 En la misma sentencia, la Corte Constitucional se refirió a la nomenclatura en los siguientes términos: “La nomenclatura se refiere a los vocablos (denominación) y/o dígitos (código numérico) que se le asignan a un empleo para identificarlo e individualizarlo de los demás.”.
Expediente: 50001-33-33-009-2019-00082-01 N.YR. Actor: JAVIER RICARDO ALVAREZ BERNAL Contra: DEFENSORÍA DEL PUEBLO 9 contractual. La figura del CONTRATO REALIDAD se presenta cuando se configuran los 3 elementos propios de la relación laboral, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación del mismo, y en especial, la continuada subordinación laboral y dependencia del trabajador respecto del empleador,de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier servidor público, siempre y cuando la subordinación continuada que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato.
Igualmente, se debe demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la Entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral6.
Demostrados los elementos de la RELACIÓN LABORAL, procede el pago de las PRESTACIONES SOCIALES a título de restablecimiento del derecho y los aportes al SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES a favor del Contratista trabajador, correspondientes al tiempo en que se constate la relación de carácter laboral, en aplicación del PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
Debe tenerse en cuenta, que el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral frente a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, pues para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
La Sección 2ª del CONSEJO DE ESTADO en sentencia del 9 de septiembre de 2021, proferida dentro del proceso distinguido con el radicado No 05001- 23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), sentó reglas jurisprudenciales en torno al: i) sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3, del artículo 32, de la Ley 80 de 1993; ii) delimitación del 6 CE: Sentencia del 4 de febrero de 2016, Sección 2ª, Subsección A, expediente 0316-14, C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE.
Expediente: 50001-33-33-009-2019-00082-01 N.YR. Actor: JAVIER RICARDO ALVAREZ BERNAL Contra: DEFENSORÍA DEL PUEBLO 10 término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y, iii) improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista.
Aclara que la Administración puede celebrar contratos de prestación de servicios que comprendan, como objeto, atender funciones ocasionales por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra pública –como peritos, técnicos y obreros–; y, también, de manera excepcional y temporal, cumplir funciones pertenecientes al objeto misional de la respectiva entidad, siempre que no haya suficiente personal de planta o se requieran conocimientos especializados.
Que del análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo, pero que, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual, puesto que como lo ha precisado la CORTE CONSTITUCIONAL, el objeto del contrato de prestación de servicios está conformado por «la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada».7 En cuanto al elemento de la SUBORDINACIÓN o dependencia continua, que es el que marca la diferencia entre un contrato de prestación de servicios y una relación laboral, comentó que dicho elemento encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
Trajo a colación, que constituyen indicios de la subordinación, como el lugar de trabajo, que debe ser valorado cada caso por el Juzgador; que la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, pero tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido; que la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual, y que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que 7 Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 1997;
M.P. Hernando Herrera Vergara. Expediente: 50001-33-33-009-2019-00082-01 N.YR. Actor: JAVIER RICARDO ALVAREZ BERNAL Contra: DEFENSORÍA DEL PUEBLO 11 tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. Y, respecto a la expresión «término estrictamente indispensable» del numeral 3º, del artículo 32, de la Ley 80 de 1993, dictaminó que este debía entenderse como “como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento”.
Con relación al término de interrupción de los contratos estatales de prestación de servicios, adujo que para que opere la solución de continuidad entre la celebración de un contrato de prestación de servicios y otro, debe haber pasado un término de 30 días hábiles, precisando que este término no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el Juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad.
CASO CONCRETO El Juzgado de 1ª instancia NEGÓ las pretensiones de la demanda al no advertir la configuración del elemento de la SUBORDINACIÓN, toda vez que, en virtud de la Ley 941 de 2005, la vinculación del demandante a la DEFENSORÍA EL PUEBLO, para desempeñarse como DEFENSOR PÚBLICO, se debe realizar únicamente a través del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
Indicó que la fijación de turnos no es más que la implementación de una actividad coordinada con el quehacer diario de la Entidad, para prestar el servicio con diligencia, eficiencia y eficacia el servicio de defensoría pública en los términos establecidos en la mencionada Ley. Que del dicho de los testigos y del mismo demandante en su interrogatorio de parte, se tiene que él tenía autonomía e independencia para ejecutar tal labor, y las diferentes gestiones que adelantó se enmarca en lo dispuesto en el artículo 31, de esa Ley, al estar relacionadas con la defensa técnica, idónea y oportuna de los derechos de los usuarios.
El demandante en su recurso de apelación alega que sí está demostrado el elemento de la SUBORDINACIÓN, en tanto que, el lugar de trabajo era determinado por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, quien por medio de la Doctora CLAUDIA AZUCENA Expediente: 50001-33-33-009-2019-00082-01 N.YR. Actor: JAVIER RICARDO ALVAREZ BERNAL Contra: DEFENSORÍA DEL PUEBLO 12 CASTILLO le impartía órdenes, como el cumplir turnos en la URI., que comprendían un horario de 8 días continuos, las 24 horas del día. En el plenario reposan los CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS que celebró el actor con la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, que tuvieron por objeto la prestación de servicios profesionales especializados de Abogado para la representación judicial o extrajudicial de los usuarios del servicio de DEFENSORÍA PÚBLICA.
Los contratos fueron los siguientes: Contrato Fecha inicial Fecha final DP-4828-2010 12 de julio de 2010 30 de noviembre de 2011 DP-1777-2011 15 de noviembre de 2011 30 de noviembre de 2012 DP-1685-2013 29 de mayo de 2013 31 de mayo de 2014 DP-2769-2014 17 de septiembre de 2014 30 de septiembre de 2015 DP-3832-2015 24 de septiembre de 2015 30 de junio de 2016 DP-3133-2016 20 de octubre de 2016 15 de diciembre de 2016 DP-6933-2016 13 de diciembre de 2016 31 de marzo de 2017 Tenemos que, en los considerandos de los contratos previamente relacionados, se indicó entre otras fuentes normativas, la Ley 941 de 2005, que en su artículo 28, contempló que el servicio de DEFENSORÍA PÚBLICA que administra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, se presta por Abogados titulados, mediante la figura del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, para proveer la asistencia técnica y la representación judicial en favor de aquellas personas que se encuentren en imposibilidad económica en la defensa de sus derechos.
Y, en los contratos suscritos entre el 12 de julio de 2010 y 29 de mayo de 2013, se estipuló que el demandante se obligó a prestar sus servicios profesionales en el Circuito Judicial de SAN JOSÉ DEL GUAVIARE. Del 29 de mayo de 2013, en adelante, le correspondió prestar sus servicios en el Circuito Judicial de GRANADA (META). En dichos contratos se consignaron las siguientes obligaciones a cargo del accionante en su calidad de DEFENSOR PÚBLICO: - Interponer oportunamente y sustentar los recursos que de acuerdo con la naturaleza del proceso sean procedentes y pertinentes. - Cumplir con el Instructivo General de Contratación, el Instructivo General del Sistema de Atención Integral, la Ley 941 de 2005, el Plan Operativo del Expediente: 50001-33-33-009-2019-00082-01 N.YR.
Actor: JAVIER RICARDO ALVAREZ BERNAL Contra: DEFENSORÍA DEL PUEBLO 13 Sistema Nacional de Defensoría Pública, las directrices y reglamentos que expida el Defensor del Pueblo, el secretario general y el director nacional de Defensoría Pública. - Cumplir sus obligaciones de acuerdo con las normas que regulan el ejercido de la profesión de abogado, y en especial las establecidas en le Ley 1123 de 2007. - Utilizar los formatos que adopte la Dirección Nacional de Defensoría Pública, suministrando información oportuna, veraz y confiable. - Registrar y actualizar la información requerida en los módulos del Sistema de Información, como mínimo semanalmente. - Ejercer una defensa técnica, adecuada y oportuna a fin de preservar los derechos y garantías de los usuarios del servido, evitando cualquier conflicto de intereses. - Presentar personalmente y por escrito un informe mensual de ejecución consolidado al Supervisor del contrato, en el que se relacionen los procesos asignados, la gestión defensorial adelantada y el estado del proceso. - Apoyar a la Defensoría Regional en la prestación del servicio de defensoría pública, para la atención de emergencias o situaciones especiales, que impliquen representación judicial o extrajudicial, en el lugar de ejecución del contrato o fuera del mismo por necesidades urgentes e imprevistas. - Asistir a los Despachos de los jueces de control de garantías, de acuerdo con la programación de los turnos realizada por el supervisor del contrato, para atender oportunamente la asignación de casos y diligencias que le sean repartidos en cumplimiento del objeto del mismo. - Asumir en forma inmediato la representación judicial en los procesos penales que le sean asignados hasta la terminación del mismo. - Entrevistarse con el usuario una vez asignado el caso y antes de cada una de las audiencias programadas.
En caso de detención domiciliada, garantizar su comunicación con el usuario, por lo menos 1 vez cada 2 meses. - Asistir a todas las audiencias programadas sin excepción. En el evento de cruce de audiencias, coordinas con el suplente la asistencia; de este hecho informará al supervisor del contrato. En el evento de no existir suplente, solicitar ante la autoridad judicial correspondiente, el aplazamiento de la audiencia. - Informar al supervisor cuando por caso fortuito o fuerza mayor se vea en la necesidad de cambiar de turno, indicando el Defensor Público que lo reemplazará; o solicitando al supervisor con una antelación mínima de 2 días hábiles, la designación de un Defensor Publico que lo reemplace. - Presentar ante el supervisor del contrato la teoría del caso dentro de los 5 días hábiles siguientes a la aceptación de cargos imputados al usuario.
Cuando el usuario del servido haya aceptado los cargos Imputados, el contratista deberá presentar en el Informe de gestión un resumen motivado sobre la aceptación. - Asistir obligatoriamente a las capacitaciones que se programen por la Entidad, sobre el funcionamiento del Sistema de Información (Visión Web), salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente probado. - Mantener actualizado el Sistema Nacional de Información (Visión Web), de manera que se refleje el estado de cada proceso asignado.
Expediente: 50001-33-33-009-2019-00082-01 N.YR. Actor: JAVIER RICARDO ALVAREZ BERNAL Contra: DEFENSORÍA DEL PUEBLO 14 Con lo anterior está probado que el demandante prestó sus servicios personales como DEFENSOR PÚBLICO, del 12 de julio de 2010, al 31 de marzo de 2017, con algunas interrupciones que superan los 30 días hábiles establecidos en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, como parámetro para determinar la solución de continuidad entre la celebración de un contrato de prestación de servicios y otro.
De acuerdo con esto, se tienen los siguientes lapsos de prestación de servicio: - Del 12 de julio de 2010 al 30 de noviembre de 2012 - Del 29 de mayo de 2013 al 31 de mayo de 2014 - Del 17 de septiembre de 2014 al 20 de junio de 2016 - Del 20 de octubre de 2016 al 31 de marzo de 2017 También se evidencia que al demandante se pactó unos honorarios por el servicio prestado, comoquiera que en tales contratos se consagró el valor del contrato; aspecto que por demás no está en discusión. Igualmente, está demostrado la PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO y el pago de unos HONORARIOS pactados, no así la continua SUBORDINACIÓN con la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, requisito necesario para declarar la existencia de una relación laboral.
La Ley 941 de 2005 “Por la cual se organiza el Sistema Nacional de Defensoría Pública”, en el artículo 26, define el concepto de DEFENSOR PÚBLICO y señala la modalidad de vinculación con la Entidad, así: Defensor Público. Son los abogados vinculados al servicio de Defensoría Pública que administra la Defensoría del Pueblo, previo el cumplimiento de los requisitos, mediante la figura del contrato de prestación de servicios profesionales, para proveer la asistencia técnica y la representación judicial en favor de aquellas personas que se encuentren en las condiciones previstas en el artículo 2o de la presente ley, de acuerdo con las normas previstas en el Estatuto de Contratación Estatal.
Los contratos de prestación de servicios profesionales especializados podrán suscribirse con cláusula de exclusividad y no dará lugar en ningún caso a vinculación laboral con la Institución. (Se resalta) Es decir, fue el mismo Legislador el que dispuso que los DEFENSORES PÚBLICOS sean vinculados a la DEFENSORÍA PÚBLICA a través del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
La DEFENSORÍA DEL PUEBLO se rige por una norma expresa, artículo 26, de la Ley 941 de 2005, que dispone que: "…son los abogados vinculados al servicio de DEFENSORÍA PÚBLICA que administra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, previo el cumplimiento de los requisitos, mediante la figura del contrato de prestación de servicios profesionales, para proveer la asistencia técnica y la Expediente: 50001-33-33-009-2019-00082-01 N.YR.
Actor: JAVIER RICARDO ALVAREZ BERNAL Contra: DEFENSORÍA DEL PUEBLO 15 representación judicial en favor de aquellas personas que se encuentren en las condiciones previstas en el artículo 20 de la presente Ley, de acuerdo con las normas previstas en el Estatuto de Contratación Estatal. (negrillas fuera de texto) Sobre la forma de vinculación de los DEFENSORES PÚBLICOS, el CONSEJO DE ESTADO en sentencia del 21 de septiembre de 2021, Sección 2ª, Subsección B, radicado no. 11001-03-25-000-2019-00063-00 (0297-2019 y acumulados8) C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, expresó: (…) Frente al cargo relacionado con que la vinculación de los defensores públicos no es dable realizarla a través de concurso, toda vez que su ingreso se hace mediante contratos de prestación de servicios, sujetos a la regulación y a los presupuestos establecidos por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que trae la definición de dicho contrato, como aquellos que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta, debe precisarse que la apertura del proceso de selección aludido no deslegitima la forma de vinculación de los defensores públicos.
Sobre el particular conviene indicar que la selección del contratista se hace a través de la modalidad de la contratación directa, atendiendo los principios de transparencia y selección objetiva que regula el artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, para garantizar el cumplimiento eficaz del objeto acordado.
Precisa la Sala que de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 941 de 2005, la finalidad del Sistema Nacional de Defensoría Pública es proveer el acceso de las personas a la administración de justicia en materia penal, en condiciones de igualdad y en los términos del debido proceso, con respeto a los derechos y garantías sustanciales y procesales, para efecto de lo cual y con la finalidad de optimizar el servicio con profesionales del derecho que tengan compromiso con la ética pública y cuenten con la experticia e idoneidad se consideró realizar un proceso de selección de Defensores Públicos a la luz de los principios de igualdad, transparencia y objetividad.
(…) Sea lo primero aclarar que el referido proceso de selección de Defensores Públicos no responde exactamente a un concurso de méritos para seleccionar personal de carrera administrativa, se trata de un trámite tendiente a garantizar la selección objetiva, presupuesto inherente a la contratación directa, sin desconocer el contrato de prestación de servicios.
(Se resalta). 8 Acumulado con los procesos 11001-03-25-000-2019-00117-00 (0541-2019) y 11001-03-25-000-2019-00118-00 (0543-2019) Expediente: 50001-33-33-009-2019-00082-01 N.YR. Actor: JAVIER RICARDO ALVAREZ BERNAL Contra: DEFENSORÍA DEL PUEBLO 16 Luego, no cabe duda de que la modalidad de vinculación de los DEFENSORES PÚBLICOS, por disposición de la Ley, es por medio del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, dando cumplimiento a la Ley 941 de 2005.
De ahí que, al haberse dispuesto en la Ley 941 de 2005, que los DEFENSORES PÚBLICOS sean vinculados mediante un contrato de prestación de servicios, no busca otra cosa que aquél pueda desarrollar dicha labor con total autonomía e independencia, y no queden inhabilitados para ejercer la profesión en los asuntos que como Abogado lleve por su cuenta.
De otra parte, la misma Ley 941 en el inciso 2º, del artículo 26, de manera expresa indica que el contrato de prestación de servicios profesionales especializado podrá suscribirse con cláusula de exclusividad, y no dará lugar en ningún caso a vinculación laboral con la Institución. Como el DEFENSOR PÚBLICO presta un servicio público, al corresponder un manejo de las personas que requieren de su asesoría jurídica, en principio se requiere de una COORDINACIÓN, se establecen ciertos parámetros para el cabal cumplimiento de la actividad, tales como, la asignación de procesos, turnos para atender público, esto no impide, que haya un supervisor, y, en ninguna manera, comporta SUBORDINACIÓN, dado que, en el caso particular, esto se hace con el fin de organizar la ejecución de esa función, y el Defensor la ejecuta con la autonomía e independencia del contratista, desde el punto de vista técnico y científico, constituyendo este el elemento esencial de este contrato, lo cual significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado que tenga asignado el respectivo turno, esté atento en el evento de que se requiera de sus servicios.
El artículo 24, de la Ley 941 (derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014) sobre las funciones de los COORDINADORES ADMINISTRATIVOS y de GESTIÓN: 1. Coordinar y controlar el desarrollo del servicio de defensoría pública de la unidad a su cargo en cada oficina regional o seccional. 2. Supervisar el cumplimiento de las obligaciones contractuales de las personas naturales o jurídicas que en la unidad a su cargo, en cada oficina regional o seccional, hagan parte del Sistema Nacional de Defensoría Pública, de conformidad con la ley y la reglamentación que se establezca.
De manera que, lo manifestado por el demandante respecto de que la señora CLAUDIA AZUCENA CASTILLO, en su calidad de Coordinadora Administrativa Expediente: 50001-33-33-009-2019-00082-01 N.YR. Actor: JAVIER RICARDO ALVAREZ BERNAL Contra: DEFENSORÍA DEL PUEBLO 17 y de Gestión, estuviera al tanto de su función como DEFENSOR PÚBLICO, no implica el ejercicio de SUBORDINACIÓN, sino una actividad de COORDINACIÓN, que fue contemplada, en su momento, por la mencionada Ley.
Las obligaciones determinadas para los DEFENSORES PÚBLICOS en los CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS corresponden en esencia a las previstas en su artículo 39, indicó: (…) 2. Ejercer defensa técnica, idónea y oportuna. 3. Verificar el respeto de los derechos humanos, así como el cumplimiento de las garantías judiciales por parte de las autoridades en los procesos a su cargo.
En caso de violación interponer los recursos que estime pertinentes e informar por escrito a la Defensoría Regional sobre dichas violaciones y las acciones adelantadas para contrarrestarlas. 4. Asumir inmediatamente, con atención y diligencia hasta el final del proceso, la representación judicial o extrajudicial en los asuntos asignados por el Sistema Nacional de Defensoría Pública.
(…) 6. Cumplir sus obligaciones de acuerdo con las normas que regulan el ejercicio de la profesión de abogado y las que reglamenten su desempeño como defensor público, y abstenerse de asumir la defensa como apoderado particular dentro de los procesos en los cuales haya actuado en calidad de defensor público o haya prestado asesoría. 7.
Rendir informes al Coordinador Administrativo y de Gestión de acuerdo con los parámetros establecidos por el Director del Sistema Nacional de Defensoría Pública. 8. Las demás que deriven de la naturaleza de su labor y las que el Director del Sistema Nacional de Defensoría Pública señale.
PARÁGRAFO. La Dirección del Sistema Nacional de Defensoría Pública podrá establecer obligaciones específicas para cada uno de los programas que adelante, las que serán definidas en el reglamento respectivo. (Se resalta) De los testimonios recepcionados, el de la señora ADELA INÉS GÓMEZ PEÑA, DEFENSORA PÚBLICA, informa que al igual que el actor, se vinculó con la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, por medio de CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, que sus funciones, eran las mismas que las de todo DEFENSOR PÚBLICO, a saber: atender turnos, que eran de 8 días de 24 horas; atender las entrevistas, asistir a las audiencias preliminares, participar en el juicio de cada uno de los procesos a su Expediente: 50001-33-33-009-2019-00082-01 N.YR.
Actor: JAVIER RICARDO ALVAREZ BERNAL Contra: DEFENSORÍA DEL PUEBLO 18 cargo, hacer visitas carcelarias, etc. Que los turnos eran programados por la Jefe de Unidad y los coordinadores Administrativos y de Gestión, que tenían que estar disponibles en todo momento, a toda hora. Que, si no se cumplían los turnos de disponibilidad, podía haber investigación disciplinaria e incluso penal.
Afirmó que el demandante estaba sujeto a las órdenes de la Coordinación Administrativa y de Gestión, porque tenían que presentar informes, y había una revisión permanente de las labores. Afirma que, el tiempo no les permitía dedicarse a sus cuestiones personales. Cuando se le preguntó quién definía la estrategia de defensa de los usuarios del servicio, respondió que eso lo hacía cada DEFENSOR PÚBLICO, de manera autónoma.
El señor RAFAEL ANTONIO ROA PEDRAZA, también DEFENSOR PÚBLICO, en la actualidad no se desempeña como tal, se expresó en términos similares a los de la anterior testigo, agregando que las funciones que ellos realizaban eran continuas, porque todos los días se les asignaban audiencias por los Juzgados que tienen a cargo el proceso. Precisó que, los DEFENSORES PÚBLICOS son autónomos para definir la estrategia de defensa para cada caso.
Por su parte, el demandante al absolver el interrogatorio de parte trajo a colación lo señalado por los testigos, respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la prestación del servicio como DEFENSOR PÚBLICO. Analizado en conjunto los testigos y el interrogatorio de parte, no se extrae nada diferente a lo que ya se evidenció en el proceso, como es: la vinculación del actor por CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS; el deber de cumplir las funciones asignadas en cada uno de los contratos; el deber de asistir a las audiencias programadas dentro de los procesos asignados; el ejercicio de la defensa técnica de forma adecuada y oportuna; la existencia de un supervisor del contrato, que es el COORDINADOR ADMINISTRATIVO Y DE GESTIÓN; la presentación de informes al supervisor y el atender los turnos programados por la Entidad demandada, las esas condiciones, actividades que se ajustan a lo establecido en cada uno de los contratos, en tono a lo regulado en la Ley 941 de 2005.
Las órdenes que según la testigo ADELA INÉS GÓMEZ PEÑA daba la COORDINADORA ADMINISTRATIVA Y GESTIÓN al demandante, en realidad corresponden a la coordinación que debía realizar, de acuerdo con lo previsto en la Ley, en pro de que el contrato se ejecutara en los términos plasmados en la misma. La supervisión de la labor no califica la modalidad de la contratación y no por el hecho de Expediente: 50001-33-33-009-2019-00082-01 N.YR.
Actor: JAVIER RICARDO ALVAREZ BERNAL Contra: DEFENSORÍA DEL PUEBLO 19 exigírsele al prestador del servicio calidad en la prestación del servicio, lo convierte en un momento dado, en trabajador permanente. Afirma la testigo ADELA INÉS GÓMEZ PEÑA que sino cumplían los turnos podían ser objeto de investigación disciplinaria o penal, al expediente no se allegó documento alguno que permita entrever una situación clara de SUBORDINACIÓN, esto es, que lleven al fallador judicial a concretar que el demandante no ejerció la actividad, para la cual fue contratado, en forma autónoma e independiente, y que hubiera sido objeto de investigaciones disciplinarias, de llamados de atención, memorandos, u objeto de sanciones por parte de la DEFENSORÍA PÚBLICA, más allá de lo que razonablemente debe realizar el contratista en virtud de la actividad contratada.
Se insiste, al proceso no se allegó planillas de horario, solicitud de permisos, llamados de atención, memorandos, entre otras, que deje en evidencia que la Entidad demandada le haya impuesto al actor el cumplimiento irrestricto de un horario de trabajo, u órdenes sobre la forma de prestar el servicio más allá de lo que razonablemente debe realizar el contratista en virtud de la actividad.
Y, las actividades de comunicarse al Juzgado de forma inmediata la asignación como defensor dentro de un proceso, la asignación específica y determinada de los procesos que debía representar, la asistencia obligatoria a los turnos de la URI., la presentación de informes con estadísticas mensuales sobre los procesos y la actualización continua sobre esos procesos en la plataforma VISION WEB, son las propias de la COORDINACIÓN de actividades para que se dé efectivo cumplimiento del contrato, y no demostraban que el demandante hubiera cumplido esas actividades con dependencia o autorización previa de la Entidad demandada.
Por el contrario, se podía establecer que dichas actividades correspondían a diligencias judiciales propias de un Abogado, las cuales desarrolló de forma autónoma en pro de la defensa de los derechos de los usuarios que requerían los de los servicios que ofrece la DEFENSORÍA, descartándose el elemento de SUBORDINACIÓN. Ni los testimonios de los DEFENSORES PÚBLICOS, ADELA INÉS GÓMEZ PEÑA y RAFAEL ANTONIO ROA PEDRAZA (pedidos por el actor), ni el interrogatorio de parte practicado al demandante, llevan a adoptar una conclusión diferente, a la de que, en este asunto, la labor de DEFENSOR PÚBLICO adelantada por él se ajustó a los términos de la Ley 941 de 2005.
Expediente: 50001-33-33-009-2019-00082-01 N.YR. Actor: JAVIER RICARDO ALVAREZ BERNAL Contra: DEFENSORÍA DEL PUEBLO 20. El desarrollo autónomo de la labor de DEFENSOR PÚBLICO por parte del demandante, lo vislumbró el testimonio de la señora CLAUDIA AZUCENA CASTILLO PADILLA (solicitado por la Entidad demandada), Profesional Administrativa y de Gestión, Coordinadora de la Unidad, de la Defensoría del Pueblo, quien indicó que era la encargada de supervisar los contratos de los DEFENSORES PÚBLICOS; resaltando que el DEFENSOR PÚBLICO es el líder de la defensa y, por tanto, quien desarrolla su estrategia jurídica de defensa (lo cual fue igualmente manifestado por los otros testigos).
En suma, para la Sala, las actividades que llevó a cabo el demandante como DEFENSOR PÚBLICO, por medio de los contratos de prestación de servicios con la Entidad demandada, se hicieron conforme a lo preceptuado en la Ley 941 de 2005; sin que se hubiera arrimado una prueba certera y contundente en cuanto a que tal labor no la realizó de acuerdo con lo reseñado en dichos contratos; es decir, que, en su situación particular, se haya desbordado la COORDINACIÓN propia en estos contratos.
Y el Legislador quiso que los Abogados que ofician como DEFENSORES PÚBLICOS, pueden simultáneamente desarrollar la actividad litigiosa o de asesorías, de manera privada, sin que ello afecte el desarrollo de sus funciones contractuales con la DEFENSORÍA DEL PUEBLO. El CONSEJO DE ESTADO en sede de tutela ha concluido que es razonable la interpretación dada sobre la Ley 941 de 2005, en cuanto a que esta norma determinó que la vinculación del DEFENSOR PÚBLICO se hace a través del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, para que puedan desarrollar la función con autonomía e independencia, y no lo inhabilite para ejercer la profesión de Abogado atendiendo sus casos particulares.
Así, lo señaló en sentencia de tutela del 19 de enero de 2023, Sección 2ª, Subsección A, radicado no.11001 03 15 000 2022 06140 00, C.P. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS: (…) Conforme con lo expuesto, se tiene que en el asunto sub examine no se acreditó que el Tribunal hubiera desconocido ningún precepto constitucional o que haya realizado una interpretación de la normativa que rige la vinculación de los defensores públicos opuesta a la disposición legal que la regula; por el contrario, atendió el deber que le asiste de velar por el cumplimiento del mandato establecido en la Ley 941 de 2005, que reformó la manera en que se venía prestando el servicio de defensoría pública adoptando un Sistema Expediente: 50001-33-33-009-2019-00082-01 N.YR.
Actor: JAVIER RICARDO ALVAREZ BERNAL Contra: DEFENSORÍA DEL PUEBLO 21 Nacional de Defensoría Pública gobernado bajo principios específicos, que resultan concordantes con lo contemplado en los artículos 282 y 283 de la Constitución Política y el nuevo ordenamiento procesal penal, y para ello dispuso que debía hacerse a través de contratos de prestación de servicios que les garantizara desarrollar la función con autonomía e independencia y no los inhabilitara para ejercer la profesión de abogados atendiendo sus casos particulares.
(Se resalta). La anterior decisión, fue CONFIRMADA en 2ª instancia, por la Subsección B, de la Sección 2ª, en sentencia del 11 de abril de 2023, C.P. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR, donde se aclaró: (…) Así las cosas, es el elemento «subordinación o dependencia» el que define si se está frente a una verdadera relación laboral o, a un contrato de prestación de servicios, no la ejecución de las funciones, requisito que no fue acreditado en el asunto bajo estudio, pues como bien lo refirió el tribunal tutelado en su providencia, la vinculación de abogados al servicio de la Defensoría del Pueblo es por medio de contratos de prestación de servicios profesionales especializados en los términos de Ley 941 de 2005, quienes, además, pueden de forma paralela ejercer la defensa judicial en asuntos propios de su esfera profesional, tal como lo realizaba Bernardo Tobar Morera.
(Se resalta). Por consiguiente, en tratándose de los DEFENSORES PÚBLICOS, la vinculación que de ellos se hace a través de los CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, no tiene otra finalidad que garantizarles el ejercicio autónomo e independiente de la función, y adicional, puedan de manera coetánea ejercer su profesión de Abogado en asuntos propios.
De ahí que, la Ley 941 de 2005, haya consagrado que en estos casos “…no dará lugar en ningún caso a vinculación laboral con la Institución”. Por las razones dadas en precedencia, se CONFIRMARÁ la sentencia apelada. CONDENA EN COSTAS La condena en costas se encuentra regulada en el artículo 188 del C.P.A.C.A, en los siguientes términos: Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. Expediente: 50001-33-33-009-2019-00082-01 N.YR. Actor: JAVIER RICARDO ALVAREZ BERNAL Contra: DEFENSORÍA DEL PUEBLO 22 Así las cosas, de acuerdo a esa disposición normativa, el Juez en la sentencia debe de pronunciarse de forma obligatoria sobre la procedencia de la condena en costas, salvo cuando se trate de un asunto de interés público, cuya liquidación y ejecución se deberá regir por las normas del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, hoy CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, el que dispone en su artículo 365 sobre la condena en costas, entre otras cosas, que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En atención a que no hubo intervención por parte del de la Entidad accionada, no se condenará en costas a la parte accionante.
Por lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de septiembre de 2022, proferida por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en esta instancia.
TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Juzgado de origen, para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. - Estudiado y aprobado en SALA DE DECISIÓN de la fecha, según acta No.- 021.- (Firmado electrónicamente)9 TERESA HERRERA ANDRADE MAGISTRADA (Ausente con permiso) (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ MAGISTRADO MAGISTRADA 9 Firmado electrónicamente a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx