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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-004-2018-00210-01

Ponente: Carlos Enrique Ardila Obando

Fecha: 2024-05-09

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Magistrado: CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Villavicencio, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) SALA DE DECISIÓN ORAL N° 2 M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: FERNANDO VANEGAS FLÓREZ RADICACIÓN: 500013333004-2018-00210-01 I. AUTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto del 31 de octubre de 20222, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio que negó la solicitud de medida cautelar presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES (en adelante COLPENSIONES).

II.

ANTECEDENTES El día 31 de mayo de 2018,3 la COLPENSIONES presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el señor FERNANDO VANEGAS FLÓREZ, para que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 123479 del 06 de junio de 2013 y se ordene al demandado la devolución de las diferencias que resulten entre lo pagado por concepto de pensión de vejez de carácter ordinaria y lo que en derecho corresponde a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la resolución demandada. 1 Archivo «030.

Recurso_Apelación_Auto_Niega – SAMAI índice 38 Juzgado». 2 Archivo «029. Auto_Niega_Suspensión_Provisional - SAMAI índice 36 Juzgado». 3 Folios 15-27 Archivo «001. Expediente_Digitalizado - SAMAI índice 2 Juzgado». Según se extrae del proceso allegado con ocasión al recurso de apelación formulado, se tiene que el a quo, en auto del 31 de octubre de 2022, negó la medida cautelar porque en el momento procesal no se cuenta con los elementos de juicio suficientes de los que se advierta vulneración de las normas superiores aducidas como trasgredidas y tampoco se acredita la urgencia de adoptar la medida cautelar solicitada.

Contra la anterior decisión, la parte demandante interpone recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo mediante auto del 30 de enero de 20234. III. PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, por medio de auto del 31 de octubre de 20225, negó la medida cautelar porque en el momento procesal no se cuenta con los elementos de juicio suficientes, de los que se advierta la vulneración de las normas superiores aducidas como trasgredidas y tampoco se acredita la urgencia de adoptar la medida cautelar solicitada.

Consideró el a quo que realizado el examen de procedibilidad de la medida cautelar no se superó el cumplimiento de los requisitos jurisprudencialmente desarrollados para su imposición como son la concurrencia del (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora y (iii) la ponderación de intereses, por lo que concluyó que no era procedente decretar la suspensión provisional del acto acusado.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la referida decisión, el apoderado de la entidad demandante interpuso y sustentó recurso de apelación6, en el que argumentó que, para el caso concreto, el reconocimiento pensional es contrario a derecho por cuanto no tuvo en cuenta el carácter compartido de la prestación con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio S.A. E.S.P. Adujo que las reglas para la causación y disfrute de una pensión en expectativa de compartir son que i) la pensión deberá ser reconocida al cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas; y ii) No deberá exigirse el retiro del sistema con el empleador jubilante si solo figuran semanas cotizadas con éste, 4 Archivo «035.

Auto_Concede_Apelación – SAMAI índice 46 Juzgado» 5 Archivo «029. Auto_Niega_Suspensión_Provisional - SAMAI índice 36 Juzgado» 6 Archivo «030. Recurso_Apelación_Auto_Niega – SAMAI índice 38 Juzgado» situación que no cumple el afiliado pues la pensión que le fue reconocida mediante Resolución No. GNR 123478 del 06 de junio de 2013, se reconoció sin el pleno de los requisitos de las pensiones con carácter de compartidas.

Manifestó que “una vez realizado el estudio de reliquidación de la prestación conforme al Decreto 758 de 1990 se obtuvo una mesada pensional para el 2016 en cuantía de $2.463.262 la cual es inferior a la reliquidada a favor del señor VANEGAS FLOREZ FERNANDO mediante Resolución GNR No. 123479 del 6 de junio de 2013 en cuantía de $.3.019.257 para el año 2016.

Evidenciándose que el acto administrativo demandado no se encuentra ajustado a derecho” Manifestó que bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011, ante la solicitud de una medida cautelar, el Juez no se encuentra atado a la exigencia consistente en que la vulneración de las normas superiores sea manifiesta o que la misma salte a la vista, sino que se le concede la facultad de realizar un análisis más completo e interpretativo de las normas que se le presenten como violadas, así mismo, de los propios actos administrativos de los cuales se solicita la declaratoria de nulidad y su suspensión provisional y de las pruebas que se presenten al plenario es posible advertir la ilegalidad que justifica la procedencia de la medida cautelar.

Por último, afirmó que en el presente asunto se cumple con los requisitos legales para decretar dicha medida cautelar, pues en el proceso administrativo se evidenció q que el reconocimiento de la pensión fue realizado de manera irregular, en razón a que no se tuvo en cuenta el carácter de compartibilidad de la prestación, por lo cual la medida cautelar solicitada es necesaria para para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, además de tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 1257, 1538, 243 (numeral 5)9 y 244 7 “Artículo 125. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: ( ) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: ( ) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. …” 8 Artículo 153.

“Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación ” 9 Artículo 243 del CPACA: “Son apelables ( ) los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 5.

El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.” (numeral 4)10 del CPACA, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 31 de octubre de 2022, por medio del cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio negó la medida cautelar. 2.

Problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer si resulta procedente decretar la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución No. GNR 123479 del 6 de junio de 2013, expedida por COLPENSIONES, mediante la cual se ordena reconocer una pensión de vejez sin carácter de compartibilidad con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, en cuantía inicial de $ 2.676.055, efectiva partir del 1 de junio de 2013, a favor del demandado. 3.

De las medidas cautelares Las medidas cautelares dentro del proceso contencioso administrativo se encuentran previstas y reguladas en los artículos 229 y siguientes del C.P.A.C.A., y se constituyen en un instrumento de la garantía efectiva y material de acceso a la administración de justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia11.

Una de tales medidas cautelares es la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, que se reconoce como una excepción a la presunción de legalidad que ampara las decisiones de la administración, en los eventos de infringir las normas superiores en que deben fundarse. La suspensión provisional es una medida cautelar por la que pueden suspenderse transitoriamente los efectos de un acto administrativo.

Dicha medida cautelar encuentra soporte constitucional en el artículo 238 que establece: "La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial". 10 Artículo 244 del CPACA: «Trámite del recurso de apelación contra autos. […] 4.

Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano». 11 Consejo de Estado. Sección Tercera. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente No. 2015-00022, providencia de 13 de mayo de 2015. Frente a los requisitos para que proceda la suspensión del acto administrativo acusado, el artículo 231 de del C.P.A.C.A. establece: "Artículo 231.

Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: (…)”. (Destacado por la Sala). En tal sentido, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, "cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud", encuentra su fundamento en la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, hasta tanto se profiera una decisión definitiva.

Respecto a los criterios que han de ser tenidos en cuenta al momento de estudiar una solicitud de medida cautelar, la Sala Plena del Consejo de Estado en providencia de 17 de marzo de 201512, señaló: "( ) La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora.

El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho. 12 Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Expediente núm. 2014-03799.

(…) "Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa.

Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2° del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final ( )" (Destacado por la Sala).

Lo anterior significa que el director del proceso debe realizar un análisis inicial de su legalidad para determinar si se ajusta a las normas superiores invocadas como violadas. Así mismo, el Consejo de Estado, en sentencia de 15 de febrero de 201813, se pronunció sobre la procedencia de la suspensión provisional de la siguiente manera: “(…) El Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la manera como la Ley 1437 de 2011 introdujo una reforma sustancial al regular la institución de la suspensión provisional, precisando la Corporación, que en vigencia del Decreto Ley 01 de 1984 esta cautela sólo procedía cuando se evidenciase una «manifiesta infracción» de normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio de la citada Ley 1437 de 2011, la exigencia de verificar la existencia de una infracción normativa como requisito estructurante de la suspensión provisional, al no haber sido calificada por el legislador como tal, no requiere ser manifiesta, es decir, evidente, ostensible, notoria, palmar, a simple vista o prima facie.

(..), si bien la regulación de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, prevista en la Ley 1437 de 2011, le confiere al juez un margen de estudio más amplio del que preveía la legislación anterior sobre la materia, no puede perderse de vista que la contradicción y el análisis entre las normas invocadas y el acto administrativo exige, entonces, 13 Sentencia de 15/02/2018.

CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. 11001-03-25-000-2015-00366-00 que luego de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, se pueda arribar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada, exigiendo, se insiste, la rigurosidad del Juez en su estudio, con fundamento en el análisis del acto o las pruebas allegadas con la solicitud (…)”.

Bajo el régimen de la Ley 1437 de 2011, el juez, al momento en estudiar la solicitud de suspensión provisional de un acto administrativo, debe hacer un estudio riguroso; por ello, el juez no puede perder de vista que el análisis de legalidad de este último exige que, con fundamento en las pruebas allegadas con dicha solicitud, se pueda arribar a la conclusión de que el acto demandado contradice el ordenamiento jurídico. 4.

Caso concreto. Las medidas cautelares constituyen actos tendientes a garantizar la efectiva ejecución de la sentencia, y exigen la relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda, por tanto, debe entenderse que la solicitud está vinculada con estas; es decir, debe mirar su objeto y, en consecuencia, no puede desviarse de lo que se busca con el proceso.

Ahora, los presupuestos de viabilidad de la medida pretendida se traducen en: i) La violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud, si se presenta en escrito separado, y que la misma surja de la confrontación entre el acto administrativo y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud ii) Que se verifique en forma sumaria la existencia de un derecho y iii) La comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho.

De acuerdo con el artículo 229 del CPACA “la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”, lo que conlleva a que las partes ejerzan su derecho de defensa para que la decisión final se consideren sus argumentos y se valoren sus medios de prueba, esto sin desconocer que a pesar de que en esta etapa procesal se le permite al juez realizar un análisis de los argumentos expuestos por el demandante y contrastarlos con las normas que aduce vulneradas e inclusive examinar pruebas obrantes en el expediente para decidir la solicitud de suspensión provisional, no se puede realizar un análisis tan exhaustivo en esta etapa preliminar del proceso; por tanto, ha insistido la jurisprudencia que la carga de argumentación y probatoria que debe asumir quien solicita la medida cautelar garantiza que el Juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender esta valoración sin tener que desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final del juicio ni renunciar ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a la sentencia14.

Delimitado lo anterior, tenemos que en la solicitud de medida cautelar inmersa en el escrito de demanda se constata que el fundamento de la parte actora para pedir la suspensión provisional de la Resolución No. GNR 123479 del 06 de junio de 201315, expedida por COLPENSIONES, mediante la cual ordenó reconocer una pensión de vejez sin carácter de compartibilidad con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, en cuantía inicial de $ 2.676.055, efectiva partir del 1 de junio de 2013, a favor del señor FERNANDO VANEGAS FLÓREZ, consiste en la presunta violación del artículo 18 del Decreto 758 de 1990, pues se reconoció la pensión al demandado sin tener presente el carácter de compartibilidad de la prestación. Sobre este aspecto, el Decreto 758 de 1990, en su artículo 18, de la compartibilidad de la pensión, dispuso: “Artículo 18.

Compartibilidad de las pensiones extralegales. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado (…)” De la norma transcrita, es posible colegir que la compartibilidad de las pensiones puede darse entre el empleador y el ISS para aquellos trabajadores que cuentan con una prestación reconocida como consecuencia de una convención o pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente.

Empero, la norma fue precisa en destacar que los empleadores debían seguir cotizando al sistema de seguridad social, hasta cuando el trabajador cumpliera los requisitos exigidos por el Instituto para reconocer pensión de vejez. En tal virtud, el Consejo de Estado16 sobre la compartibilidad de la pensión, 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Proveído del 13 de septiembre de 2012, Radicado No. 11001-03-28-000-2012-00042-00, C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. 15 Folios 15-20 Archivo «SAC-COM-AF-2013_7472518-20140521195146» visible en el enlace del archivo «002.

Constancia_Secretarial – SAMAI índice 3 Juzgado» 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 16 de septiembre de 2021, radicado 05001-23-33-000-2017-02855-01 (6384-19), Magistrado Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. precisó: “Así las cosas, cuando se da la figura de la compartibilidad pensional el reconocimiento y pago de la prestación social, inicialmente la asume el patrono pero cuando se satisfagan los requisitos exigidos por el I.S.S., éste asumirá su obligación y el patrono cesará en el pago de dicha prestación, salvo que el I.S.S. cuando reconozca la prestación lo haga en cuantía inferior a la que, conforme al régimen general, tienen derecho los servidores públicos en general, ante lo cual el patrono deberá cubrir la diferencia resultante y por ello se habla de pensión compartida.

Cuando el I.S.S. asume el riesgo de vejez subroga al patrono en la obligación de reconocer la pensión de jubilación. Así, realmente se presenta una subrogación de la entidad encargada de asumir la obligación (aunque no tenga la misma denominación) y es por lo que resulta improcedente que simultáneamente se pueda gozar de la pensión de jubilación reconocida por el patrono bajo la normatividad que rige a los empleados públicos y la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, pues ello contraría la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política.

La ley no autoriza que por los mismos tiempos de servicios estatales los funcionarios perciban dos pensiones a cargo de diferentes Instituciones. A modo de referencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia17, en relación con los efectos de la compartibilidad de la pensión indicó: “Advertido lo que precede, se tiene, que esta figura tiene como finalidad la subrogación total o parcial de la pensión que estaba a cargo del empleador, para cuando el trabajador reúna los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, ésta pueda ser asumida por la entidad de seguridad social sin desmejorar, es decir, (i) beneficia al empleador en la medida en que, puede subrogarse total o parcialmente de la obligación pensional a su cargo, y (ii) constituye una garantía frente al pensionado al no alterarse el valor de la prestación, es decir, si la pensión primigenia presenta diferencia con la reconocida por el ente de seguridad social, por ser esta inferior al valor otorgado, aquel no logra liberarse en forma total y, en consecuencia, debe asumir el mayor valor resultante; y (iii) a recibir la misma cantidad de mesadas inicialmente reconocidas” Asume COLPENSIONES que al reliquidar la prestación del demandado conforme los dispuesto en el Decreto 758 de 1990, se obtuvo una mesada 17 Sentencia SL2067-2023 del 26 de julio de 2023.

Magistrado Ponente: OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR. pensional para el 2016 en cuantía inferior a la reliquidada mediante resolución GNR No. 123479 del 6 de junio de 2013, lo que supone una violación flagrante a las disposiciones enunciadas en precedencia y a las reglas jurisprudenciales fijadas para tal efecto. Por otro lado, no se puede pasar por alto que el señor FERNANDO VANEGAS FLÓREZ, según lo dispone la resolución demandada, es beneficiario del régimen de transición, por lo que, para resolver el asunto, se deben determinar los factores salariares a considerar para reliquidar la pensión de vejez, situación que, en principio, sobrepasa la órbita de la medida cautelar.

Se recuerda que para quienes son beneficiarios del régimen de transición, la tesis vigente del Consejo de Estado es que debe aplicarse el artículo 36 de Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, en cuanto dichas normas establecen el periodo y los factores salariares que integrarán el ingreso base de liquidación de las pensiones sujetas al régimen de transición. Sobre este tema, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 201818 fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al respecto precisó que para este grupo de beneficiarios, los factores salariales que se deben incluir en el IBL son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones con destino al Sistema de Pensiones, interpretación con la cual se garantiza que (i) la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado, (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado, y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.

Además de lo dicho en precedencia, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado19, también ha señalado que “si bien en la citada providencia la Sala Plena hizo alusión a los parámetros de aplicación del régimen pensional previsto por la Ley 33 de 1985, lo cierto es que dicho marco normativo no era el único que regulaba la situación pensional de los servidores públicos o trabajadores oficiales que fueran beneficiarios de la transición, pues debe tenerse en cuenta que antes de la entrada en 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Expediente 2012-00143-01. 19 Sobre este aspecto se destacan otra sentencias tales como: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de noviembre de 2020, radicación: 25000- 23-42-000-2016-02479-01 (2254-2018) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2021, radicación 25000 23 42 000 2016 02545 01 (2261- 2019) vigencia de la Ley 100 de 1993 también regían las previsiones del Decreto 758 de 1990, con fundamento en la cual se reconoció la pensión objeto de controversia en el sub lite, y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por referido decreto”20.

En efecto, en el presente proceso se bien es cierto que se probó la compartibilidad pensional, en cuanto se acreditó en el expediente la resolución a través de la cual la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio pensionó al actor, esta sola circunstancia no hace viable la procedencia de la medida, pues lo reclamado es reliquidación de la mesada pensional, como consecuencia de la procedencia de la figura de la compartibilidad, aspecto sobre el cual el actor no explicó de manera suficiente la razón por la cual se generó esta diferencia, que estaría a cargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio.

Nótese que la resolución GNR 350079 del 23 de noviembre de 2016, acto administrativo en el cual se determina que la reliquidación de la mesada resulta inferior a la reconocida en el año 2013, no establece como obtuvo el ingreso base de liquidación a partir del cual la pensión se vería reducida, tan solo sin explicar cómo llegó a este resultado señala que “ Conforme a lo anterior, del nuevo estudio realizado de la pensión de vejez de carácter compartida se pudo determinar que la mesada pensional para el año 2011 corresponde a la suma de $2.054.620, que actualizada para el año 2016 asciende a $2.463.262 el cual es menor al valor de la Pensión reconocida Acto Administrativo No 123479 del 6 de junio de 2013.” Ni en el precitado acto, ni en la solicitud de medida cautelar, se determinan las razones de está diferencia, para que esta Sala, en sede del estudio de la medida cautelar, pudiese precisar si en efecto había o no lugar a la mencionada reliquidación, razón por la cual tal debate deberá adelantarse en el curso del proceso.

Se recuerda que la suspensión provisional procederá cuando el juzgador advierta que los actos acusados infringen directamente el ordenamiento jurídico o se establezca, su contrariedad, de las pruebas aportadas al plenario. Así las cosas, bajo estos presupuestos y en esta etapa primigenia del proceso, se reitera, no observa la violación de las normas superiores transgredidas por los actos acusados, toda vez que la reliquidación pensional del demandado requieren de un análisis profundo del ordenamiento jurídico aplicable y de la totalidad del material probatorio que ha de ser recaudado en el proceso.

Por las razones expuestas se confirmará el auto apelado, pues no se acreditó la 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 12 de octubre de 2023. Rad 25000-23-42-000-2015-02739-01 (0054-2019). Magistrado Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. violación de las normas superiores aducidas como transgredidas.

La anterior decisión no implica un prejuzgamiento, ya que constituye un pronunciamiento preliminar, entendiéndose que el juicio definitivo se realizará con los elementos probatorios y análisis pertinentes en la sentencia según el artículo 229 del CPACA. Finalmente, la Sala hace un llamado al Juez para que en futuras actuaciones le imprima mayor celeridad al trámite de las apelación de este tipo de autos, pues la decisión de negar la medida cautelar es del 31 de octubre de 2022, y el auto que concede la apelación data del 30 de enero de 2024, siendo remitido a segunda instancia el 9 de febrero del presente año.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 31 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Por Secretaría devolver inmediatamente el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

TERCERO: INSTAR al Juez para que en futuras actuaciones imprima un trámite más célere a estas actuaciones, conforme a lo indicado en la presente providencia.

CUARTO: Se advierte a las partes que la revisión, control y seguimiento del presente proceso se realizará con el número completo del radicado en la plataforma WEB – SAMAI con los siguientes enlaces https://samai.consejodeestado.gov.co/ o https://samai.azurewebsites.net/, donde se encuentra el proceso en medio magnético.

CUARTO: Se insta a las partes para que incorporen la correspondencia a través de la ventanilla virtual habilitada en la plataforma SAMAI, ingresando a: https://www.consejodeestado.gov.co/: Opción: Ventanilla virtual: Solicitudes y otros servicios en línea: Memoriales y/o escritos. Lo anterior, por cuanto próximamente LA VENTANILLA VIRTUAL será el ÚNICO MEDIO HABILITADO en el Tribunal Administrativo del Meta para la recepción de correspondencia dirigida a los diferentes procesos.

Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión oral 2 de fecha 9 de mayo de 2024, según consta en acta No. 030 de la misma fecha y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Con firma electrónica) JUAN DARIO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado (Con firma electrónica) NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrada (Con firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado.