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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-009-2016-00196-01

Ponente: Teresa De Jesus Herrera Andrade

Fecha: 2024-05-09

1 Expediente: 50001-33-33-009-2016-00196-01 RD Demandante: MÍRIAM VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE GRANADA y OTRO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, mayo nueve (09) de dos mil veinticuatro (2024) S A L A D E D E C I S I Ó N REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MÍRIAM VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE GRANADA y CORMACARENA MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE EXPEDIENTE: 50001-33-33-009-2016-00196-01 Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de febrero de 2020, proferida por escrito por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante la cual NEGÓ las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA incoado por MIRIAM VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ y OTROS contra el MUNICIPIO DE GRANADA y la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DEL MANEJO ESPECIAL LA MACARENA – CORMACARENA.

I. ANTECENDENTES HECHOS 1.- Comenta que, el día 24 de abril de 2014, el señor OMAR YONDAY DÍAZ VELÁSQUEZ, se dirigía a su lugar de trabajo en una motocicleta por el sector de la “bajada al matadero” en el MUNICIPIO DE GRANADA, META, cuando sufrió un accidente al caerle un árbol en mal estado. 2 Expediente: 50001-33-33-009-2016-00196-01 RD Demandante: MÍRIAM VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE GRANADA y OTRO 2.- Expresa que, el señor OMAR YONDAY DÍAZ VELÁSQUEZ, falleció el 12 de mayo de 2014, en el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA, por la falta de mantenimiento de los árboles, la ausencia de seguimiento y vigilancia de los mismos. 3.- Termina diciendo que, después de la muerte del señor DÍAZ VELÁSQUEZ, el MUNICIPIO DE GRANADA, adelantó la tala de árboles que se encontraban en mal estado.

PRETENSIONES 1.- Que se DECLARE administrativa y extracontractualmente responsable al MUNICIPIO DE GRANDA y a CORMACARENA., de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte del señor OMAR YONDAY DÍAZ VELÁSQUEZ, acaecida el 12 de mayo de 2014. 2.- Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitan se CONDENE a las Entidades demandadas, a pagar a título de PERJUICIOS MORALES, lo siguiente: DEMANDANTE PARENTESCO S.M.M.L.V. MIRIAM VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ MADRE 100 OMAR DÍAZ RAMÍREZ PADRE 100 ANGI PAOLA DÍAZ QUINTERO HERMANA 80 YAMPIERRE DÍAZ QUINTERO HERMANO 80 KARLA YARICETH VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ HERMANA 80 ANA MARIA ALFONSO VELÁSQUEZ HERMANA 80 NEIDER ORLANDO ALFONSO VELÁSQUEZ HERNANO 80 DARNUIN ANDRÉS DÍAZ VELÁSQUEZ HERMANO 80 DANIELA ORJUELA VELÁSQUEZ HERMANO 80 EUDORO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ TIO 80 CRISTINO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ TIO 80 RUBIELA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ TIA 80 MARIA EVED VELÁSQUEZ TIA 80 AYDÉ DÍAZ RAMÍREZ TIA 80 3 Expediente: 50001-33-33-009-2016-00196-01 RD Demandante: MÍRIAM VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE GRANADA y OTRO GONZALO DÍAZ RAMÍREZ TIO 80 BETULIA VELÁSQUEZ DE VELÁSQUEZ ABUELA 100 MARTHA CECILIA VELÁSQUEZ DÍAZ PRIMA 50 NEYLA DIAZ VELÁSQUEZ DÍAZ PRIMA 50 YESSICA LORENA DÍAZ RAMÍREZ PRIMA 50 YUNEY MALLERLY VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ PRIMA 50 3.- Así mismo, solicitan que se CONDENE a las Entidades demandadas a pagar, por concepto de DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN, así: DEMANDANTE PARENTESCO S.M.M.L.V. MIRIAM VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ MADRE 100 OMAR DÍAZ RAMÍREZ PADRE 100 ANGI PAOLA DÍAZ QUINTERO HERMANA 50 YAMPIERRE DÍAZ QUINTERO HERMANO 50 KARLA YARICETH VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ HERMANA 50 ANA MARIA ALFONSO VELÁSQUEZ HERMANA 50 NEIDER ORLANDO ALFONSO VELÁSQUEZ HERNANO 50 DARNUIN ANDRÉS DÍAZ VELÁSQUEZ HERMANO 50 DANIELA ORJUELA VELÁSQUEZ HERMANO 50 EUDORO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ TIO 50 CRISTINO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ TIO 50 RUBIELA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ TIA 50 MARIA EVED VELÁSQUEZ TIA 50 AYDÉ DÍAZ RAMÍREZ TIA 50 GONZALO DÍAZ RAMÍREZ TIO 50 BETULIA VELÁSQUEZ DE VELÁSQUEZ ABUELA 50 MARTHA CECILIA VELÁSQUEZ DÍAZ PRIMA 50 NEYLA DIAZ VELÁSQUEZ DÍAZ PRIMA 50 YESSICA LORENA DÍAZ RAMÍREZ PRIMA 50 YUNEY MALLERLY VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ PRIMA 50 4.- Que la condena sea actualizada y se reconozcan los intereses legales hasta que se de cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. 4 Expediente: 50001-33-33-009-2016-00196-01 RD Demandante: MÍRIAM VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE GRANADA y OTRO TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En proveído del 16 de noviembre de 20231, se admite el RECURSO DE APELACIÓN y se corre traslado para alegar de conclusión, por el término común de 10 días y una vez vencido dicho plazo, al MINISTERIO PÚBLICO por un término igual.

Las partes y el MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio en esta etapa procesal. SENTENCIA APELADA El JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, en sentencia del 14 de febrero de 20202, NEGÓ las pretensiones de la demanda y CONDENÓ en COSTAS a la parte demandante. Señaló que el DAÑO alegado, lo constituye la muerte del señor OMAR YONDAY DÍAZ VELÁSQUEZ, el 12 de mayo de 2014, en el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA E.S.E., luego de permanecer hospitalizado desde el 24 de abril de 2014, donde recibió tratamiento médico a fin de superar las lesiones sufridas en accidente de tránsito, al parecer, por la caída de un árbol encima mientras conducía su motocicleta por la calle 15 con carrera 17, en el MUNICIPIO DE GRANADA.

Agregó que, según da cuenta la historia clínica, el accidente le causó al señor DÍAZ VELÁSQUEZ, fractura de 2 de sus vértebras cervicales C5 y C6, por lo que fue necesaria su hospitalización y posterior intervención quirúrgica. Aseguró que, si bien es cierto, el paciente ingresó al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA E.S.E., le surgen dudas respecto de la causa eficiente de la muerte del señor DÍAZ VELÁSQUEZ, 1 Obra en Samai.

Expediente digital de segunda instancia. Actuación: Auto admite recurso apelación. Fecha de Actuación: 16/11/2023. Índice: 00007. https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=500013333009201600196015000123 2 Obra en Samai. Expediente digital de primera instancia. Actuación: Incorpora expediente digitalizado. Fecha de Actuación: 26/09/2020.

Índice: 00001. 5 Expediente: 50001-33-33-009-2016-00196-01 RD Demandante: MÍRIAM VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE GRANADA y OTRO porque el tratamiento médico suministrado al paciente muestra señales de indebido diagnóstico, indebido manejo clínico y faltas a la esterilización, desinfección y antisepsia; toda vez que, presentó infección no solo en la herida quirúrgica, sino también, en los pulmones, en la tráquea, que ocasionó en su cuerpo lo que la ciencia médica denomina sepsis, afectando en gran manera la salud del paciente, quien durante su permanencia en el Hospital, adquirió dichas infecciones y deterioraron su salud hasta causarle la muerte.

Precisó que, en el presente asunto no se probó la FALLA DEL SERVICIO, toda vez que no se logró establecer que un árbol hubiese caído sobre la humanidad del señor DÍAZ VELÁSQUEZ, ni se acreditó la causa que originó la caída del árbol sobre la vía, esto es, que hubiese sido por la falta de mantenimiento del mismo o, al menos, técnicamente que el arbóreo presentaba algún problema fitosanitario grave que ameritara su tala; tampoco que fuese un árbol con sistemas radiculares, poco profundos o que se tratara de un arbóreo sobremaduro, que estaba cumpliendo su ciclo de vida y que por tanto empezó a morir en pie o que por razones de orden sanitario, era necesaria su tala por parte del MUNICIPIO DE GRANADA, previa autorización o permiso de CORMACARENA.

Concluyó que la parte demandante no aportó el material probatorio necesario para acreditar la falla del servicio que se le imputaba a las Entidades demandadas, esto es, MUNICIPIO DE GRANADA o CORMACARENA., y, despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN El Apoderado de la parte demandante, solicita que se REVOQUE la sentencia de 1ª instancia y se ACCEDA a las pretensiones de la demanda3. 3 Páginas 124 – 145 Ibídem. 6 Expediente: 50001-33-33-009-2016-00196-01 RD Demandante: MÍRIAM VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE GRANADA y OTRO Expresa que dentro del expediente se encuentra acreditado los elementos constitutivos que, según el régimen objetivo y la jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO, exige para declarar la responsabilidad administrativa del Estado, toda vez que las Entidades demandadas: i) incumplieron las obligaciones normativas atribuidas, ii) falta de previsión de los previsible y iii) indebido ejercicio del control de tutela; es decir, no hicieron nada para evitar la causación de los daños sufridos por el señor OMAR YONAY DÍAZ VELÁSQUEZ, con lo cual se acredita la falla del servicio.

Agrega que, el árbol aludido estaba plantado en la vía al matadero a 5 cuadras del palacio municipal, en mal estado, seco y carcomido por el comején; pero que las autoridades municipales no hicieron nada para adoptar los correctivos necesarios y así evitar que la rama o el árbol entero cayera sobre algún transeúnte, ni colocaron medidas de advertencia, de peligro, para que se transitara con precaución por el sector.

Expuso que, la causa determinante de accidente fue la caída del árbol sobre el vehículo y su conductor, y que, al no estar configuradas las causales eximentes de responsabilidad como el hecho de un tercero y la fuerza mayor, el MUNICIPIO DE GRANADA, es el administrativa y patrimonialmente responsable de la muerte del señor DÍAZ VELASQUEZ, porque si bien fue un hecho de la naturaleza, este era previsible.

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA El TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META, es competente para conocer este asunto en 2ª instancia, de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, en 1ª instancia, correspondiendo su conocimiento como superior funcional.

PROBLEMA JURÍDICO 7 Expediente: 50001-33-33-009-2016-00196-01 RD Demandante: MÍRIAM VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE GRANADA y OTRO Se contrae en establecer si hay lugar a atribuirle responsabilidad al MUNICIPIO DE GRANADA y CORMACARENA., respecto de los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de los hechos ocurridos el 24 de abril de 2014 y, posterior fallecimiento el 12 de mayo de 2014, del señor OMAR YONAY DÍAZ VELÁSQUEZ.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución, le impone al Estado el deber de responder patrimonialmente por el DAÑO ANTIJURÍDICO que le sea imputable, causados por la acción o la omisión de las Autoridades públicas, es decir, que el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un DAÑO que la persona no está en el deber legal de soportar.

Respecto del primer requisito para derivar la responsabilidad extracontractual del Estado, esto es, el DAÑO, consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado, y la ANTIJURIDICIDAD, consiste en que dicho daño no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Constitución o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”4 En otros términos, el DAÑO ANTIJURÍDICO es “… la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho5, que contraría el orden legal6 o que está desprovista de una causa que la justifique7, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra 4 CE: sentencia del 22 de febrero de 2019, Sección 3ª, Subsección C, radicado No 54001-23-31-000-2007-00289- 01(42045), C.P. JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS (E). 5 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 6 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 8 Expediente: 50001-33-33-009-2016-00196-01 RD Demandante: MÍRIAM VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE GRANADA y OTRO derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida8, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.9 (Se resalta).

Por lo que, el Juez deberá analizar si el daño se encuentra demostrado, y si tiene el carácter de antijurídico, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. En cuanto al TÍTULO DE IMPUTACIÓN, la SALA PLENA de la SECCIÓN TERCERA del H. CONSEJO DE ESTADO10 precisó que, así como la Constitución no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación para los eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso, y a los parámetros o criterios jurídicos que el Juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación. Al respecto indicó: “En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisió5n que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales 8 Cosso, Benedetta.

Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 9 CE: sentencia del 5 de junio de 2020, Sección 3ª, Subsección C, radicado No 05001-23-31-000-2000-00547- 01(46839), C.P. NICOLÁS YEPES CORRALES. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón. 9 Expediente: 50001-33-33-009-2016-00196-01 RD Demandante: MÍRIAM VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE GRANADA y OTRO que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia.” Por lo tanto, una vez definidos y acreditados los elementos de la responsabilidad, el Juzgador procede a la tasación económica del daño, en la materialización de perjuicios, los cuales pueden ser de orden material (DAÑO EMERGENTE – LUCRO CESANTE) o inmaterial (DAÑO MORAL – DAÑO A LA SALUD), teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

CASO CONCRETO Inconforme con la decisión, la parte demandante en el recurso de alzada, expresa su disenso con la sentencia de 1ª instancia, reiterando que, la causa determinante del daño, es decir, de la muerte del señor OMAR YONAY DÍAZ VELÁSQUEZ, fue la caída del árbol sobre la motocicleta que conducía y que las Entidades demandadas, no hicieron nada para evitar la causación de los daños, toda vez que no intervinieron oportunamente para evitar la caída del mismo, ni dispusieron de medidas de advertencia, de peligro, mientras se adoptaban los correctivos necesarios.

Por su parte, la Jueza de 1ª instancia indicó, entre otras cosas, que, si bien en el plenario se encontraba acreditado que el señor OMAR YONDAY DÍAZ VELÁSQUEZ, sufrió un accidente el día 24 de abril del 2014 y falleció el día 12 de mayo del 2014 en el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA-META, donde recibió tratamiento médico a fin de superar las lesiones sufridas en el accidente de tránsito, al parecer, por la caída de un árbol encima mientras conducía su motocicleta por la calle 15 con carrera 17 en el MUNICIPIO DE GRANADA, no se probó la FALLA DEL SERVICIO, al no establecer que un árbol hubiese caído sobre la humanidad del señor DÍAZ VELÁSQUEZ, ni acreditar la causa que originó la caída del árbol sobre la vía. Para la Sala, el DAÑO no es objeto de discusión en esta instancia y que, de acuerdo con los medios probatorios recaudados en este juicio, el mismo se encuentra 10 Expediente: 50001-33-33-009-2016-00196-01 RD Demandante: MÍRIAM VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE GRANADA y OTRO probado, esto es, la muerte del señor OMAR YONDAY DÍAZ VELÁSQUEZ, el 12 de mayo del 2014, según da cuenta el registro civil de defunción aportado con la demanda11.

Lo que no está claro en el sub-examine, es la imputación o nexo causal del daño frente a los Entes demandados, porque mientras la parte demandante asegura que la causa efectiva de la muerte del señor DÍAZ VELÁSQUEZ, fue la caída del árbol en su humanidad el 24 de abril de 2014, para la Jueza de 1ª instancia ello no se acreditó, inclusive, planteó que DÍAZ VELÁSQUEZ, durante su permanencia en el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA E.S.E., adquirió unas infecciones que deterioraron su salud hasta causarle la muerte.

Sin embargo, comoquiera que este último aspecto – atención médica – no fue objeto de reproche por la parte actora, la Sala no hará pronunciamiento al respecto. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala entrará a analizar las pruebas obrantes en el plenario, en aras de establecer si dicho daño es atribuible al extremo pasivo de la litis, bien porque intervino materialmente en su ocurrencia o por una omisión de su parte.

Se tiene que, según da cuenta el INFORME POLICIAL DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO12, el 24 de abril de 2014, siendo aproximadamente las 06:40 a.m., el señor OMAR YONDAY DÍAZ VELÁSQUEZ, quien conducía una motocicleta de placa FXN 36B, tuvo un accidente con un árbol, en la calle 15 con carrera 17 del MUNICIPIO DE GRANADA, META, resultando herido; indicándose como clase de accidente: otro y como características de la vía: curva, plano, pendiente, doble sentido, dos calzadas, en concreto, con huecos, parcheo, húmeda.

El Comandante del Cuerpo de BOMBEROS DE GRANADA13, comentó que según las minutas correspondientes al día 24 de abril de 2014, siendo las 06:30 a.m., 11 Pág. 67 del Cuaderno No. 1 de 1ª instancia. Actuación: Incorpora expediente digitalizado. Fecha de Actuación: 26/09/2020. Índice: 00001. 12 Pág. 21 – 22 ibídem. 13 Pág. 220 ibídem. 11 Expediente: 50001-33-33-009-2016-00196-01 RD Demandante: MÍRIAM VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE GRANADA y OTRO salió la máquina No. 7 con dos (2) unidades del CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS de GRANADA a atender una emergencia (accidente), ocasionada por la caída de un árbol en la vía, sector "bajada del matadero", con la novedad de haber hallado en el sitio del accidente al señor OMAR DÍAZ, herido quien fue trasladado en forma inmediata al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA META.

En la HISTORIA CLÍNICA del señor OMAR YONDAY DÍAZ VELÁSQUEZ, se consignó que ingresó el 26 de abril de 2014, a las 07:35 a.m., a la UNIDAD DE CUIDADEOS INTENSIVOS del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA E.S.E., por luxo fracturas C5 con lesión medular, describiéndose en la enfermedad actual, que: “INGRESA PACIENTE A LA UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS CON INMOVILIZACION CERVICAL CONCIENTE, ALERTA, ORIENTADO, HIDRATADO, SIN SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA, CON TENSION ARTERIAL 107/67 MEDIA DE 84, FRECUENCIA CARDIACA DE 70, FRECUENCIA RESPIRATORIA DE 18, SAOZ DE 99%, GLASGOW 15/15, PUPILAS ISOCORICAS REACTIVAS A LA LUZ, REFLEJO CONSENSUAL PRESENTE, REFIERE DOLDR EN LA ESPALDA.

SE TRATA DE PACIENTE QUE FUE TRAIDO POR LOS BOMBEROS HOY A LAS 7:35 AM EL DIA DE HOY PORQUE AL PARECER PRESENTO ACCIDENTE DE TRANSITO EN CALIDAD DE CONDUCTOR DE MOTOCICLETA CON TRAUMA CRANEOENCEFALICO Y EN REGION CERVICAL CON PERDIDA DE LA CONCIENCIA. REFIERE EL PACIENTE QUE LE CAYO UN ARBOL O RAMA DE ARBOL ENCIMA. AL INGRESO PRESENTABA DISMINUCION DE LA FUERZA MUSCULAR EN LAS CUATRO EXTREMIDADES E HIPOESTESIAS, TAC DE CRANEO SIMPLE NO EVIDENCIA LESIONES AXIALES O EXTRAAXIALES CON SISTEMA VENTRICULAR NORMAL Y LINEA MEDIA CENTRAL.

TAC CERVICAL EVIDENCIA LUXOFRACTURA C5 - C6 CON DESTRUCCION PARCIAL DEL CUERPO VERTEBRAL C5 CON INVASION AL CANAL Y FRACTURA DE C6 DE PREDOMINIO LATERAL DERECHO. SE INGRESA A LA UCI POR ALTO RIESGO DE CHOQUE MEDULAR PARA NEUROPROTECCION, NEUROVIGILANCIA Y VIGILANCIA HEMODINAMICA. PROBABLE CIRUGIA UNA VEZ SE CONSIGA MATERIAL QUIRURGICO SOLICITADO POR EL SERVICIO DE NEUROCIRUGIA”14. 14 Pág. 3 del Anexo No. 1 “Respuesta of: 0829” del expediente digital de 1ª instancia. Actuación: Incorpora expediente digitalizado.

Fecha de Actuación: 26/09/2020. Índice: 00001. 12 Expediente: 50001-33-33-009-2016-00196-01 RD Demandante: MÍRIAM VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE GRANADA y OTRO En el marco de este procedimiento contencioso administrativo15, se recepcionaron los testimonios de los señores: NIBEY ALFONSO CORREA PUENTES y JOSÉ OLMEDO GONZÁLEZ MORENO, quienes dijeron ser vecinos del sector donde ocurrieron los hechos e indicaron que un árbol que se encontraba en mal estado le cayó en la cabeza, al señor DÍAZ VELÁSQUEZ.

La Sala destaca lo siguiente:.- NIBEY ALFONSO CORREA PUENTES (min. 15:32 – 27:00)16: “(…) del accidente que hubo ahí al pie de la casa donde yo vivo que se le cayó un árbol en la cabeza al señor ahí si como el cuento no distingo al señor, no se el nombre pero al señor que tuvo el accidente. PREGUNTADO: ¿Qué sabe usted al respecto? CONTESTADO: Que había un árbol ahí al pie, diagonal de la casa donde yo vivo, en mal estado y esa noche llovió y el palo estaba en mal estado y el señor iba pasando y le cayó el árbol en la cabeza al señor el señor eran como las 07:00 de la mañana, más o menos, cuando el bajaba y se le cayó el árbol en la cabeza al señor y lo tumbo de la moto (…) esa noche había llovido duro, porque eso fue como una tormenta, más sin embargo cuando paso eso, ya había escampado, yo vivo como a 50 a 70 metros de donde estaba el árbol, entonces miramos lo que paso del accidente (…) PREGUNTADO: ¿Tiene conocimiento usted si el árbol en mención se encontraba en mal estado, cuando usted lo miraba? CONTESTADO: Sí señor (…) el árbol se encontraba carcomido y estaba ovalado o diagonal.

PREGUNTADO: ¿Ustedes dieron informe a alguna autoridad respecto del estado en que se encontraba el árbol? CONTESTADO: No señora, nosotros no (…) el estaba a borde de carretera, se miraba normal, o sea que estaba en mal estado (…)”..- JOSÉ OLMEDO GONZÁLEZ MORENO (min. 27:17 – 35:56)17: “( ) pues como yo vivo ahí cerquita a donde estaba el palo seco que se cayó, pues yo me imagino que la administración sabía que el palo estaba seco porque todo el' mundo lo ve ahí; como a media noche cayó un aguacero y eso estaba carcomido el palo, cuando yo me acababa de trabajar cuando yo oí el golpe ( ) yo oí el golpe del árbol cuando cayó, entonces yo me asomé, cuando yo vi que los que venían con el muchacho se bajaron de la moto y gritaban el palo, como eso queda tan cerquita, a media cuadra de donde estoy yo, entonces yo fui hasta allá, yo vi la forma como le cayó el palo al muchacho, él estaba acostado debajo del árbol y nadie se metió a cogerlo porque nadie lo tocó hasta que no vinieran a ver que le 15 Audiencia de Pruebas del 29 de noviembre de 2017, páginas 235 – 241 del Cuaderno No. 1 de 1ª instancia. Actuación: Incorpora expediente digitalizado.

Fecha de Actuación: 26/09/2020. Índice: 00001. 16 Expediente digital de 1ª instancia. Actuación: Constancia secretarial. Fecha de Actuación: 21/03/2024. Índice: 00008. 17 Ibídem. 13 Expediente: 50001-33-33-009-2016-00196-01 RD Demandante: MÍRIAM VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE GRANADA y OTRO había pasado al muchacho, porque la gente decía que lo voltearan que lo voltearan ( ) El muchacho iba pasando y le cayó una rama en el tren delantero de la moto lo cogió a él y cogió el tren delantero de la moto, el casco que él llevaba lo partió en dos y el tren delantero de la moto quedo desbaratado ( ) lo primero que llegó fue la ambulancia, de ahí llegaron los bomberos y también llegó la policía. PREGUNTADO: ¿Cuándo usted dice que había llovido, a qué horas, en la mañana? CONTESTADO: No, como a la madrugada cayó un aguacero duro y ya cuando pasó el accidente ya no estaba lloviendo.

PREGUNTADO: ¿Cuándo usted dice que era un aguacero duro, es cómo qué, cómo brisa, borrasca? CONTESTADO: Más bien borrasca duro, duro, estaba lloviendo bastante a la madrugada ( ) yo me imagino que al estar un palo seco en una vía como la que está, una vía principal en Granada, porque es una vía principal, el palo estaba ladeado hacia la carretera, estaba seco, seco, carcomido la raíz, yo me imagino que la administración debe saber que ese palo esta para caerse.

Inclusive que más abajito hay un palo, el palo llama ocobo él está verde pero ese palo no tiene raíz y también esta ladeado hacia la carretera ( )”. Así las cosas, se encuentra acreditado que el 24 de abril de 2014, siendo aproximadamente las 06:30 a.m., el señor OMAR YONDAY DÍAZ VELÁSQUEZ, quien iba en la vía conduciendo su motocicleta de placa FXN 36B, tuvo un accidente con un árbol que se encontraba sobre la calle 15 con carrera 17, en el MUNICIPIO DE GRANADA, que le causó una lesión, y debido a ello, fue trasladado al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA ESE, donde falleció el 12 de mayo de 2014.

Para la Sala, de lo que no se tiene certeza es que, ese insuceso fuese la causa eficiente del daño, esto es, lo que le ocasionó el 12 de mayo de 2014, la muerte al señor OMAR YONDAY DÍAZ VELÁSQUEZ; relación casual, que debió acreditarse en el plenario y no ocurrió. Cabe destacar, que no hay claridad, siquiera, de las circunstancias que rodearon el accidente de tránsito ese 24 de abril de 2014, porque las pruebas obrantes, tampoco dan certeza, si el árbol en realidad cayó sobre el motociclista, cuál era su tamaño y peso, qué lesiones le causó y si esta fue la causa directa de la muerte; toda vez, que también existe la posibilidad que el árbol se hubiese caído sobre la vía, minutos o segundos antes y que DÍAZ VELÁSQUEZ, colisionara con él, caso en el cual sería necesario conocer el proceder de la víctima como conductor y su incidencia con la colisión. Lo anterior, teniendo en cuenta que, en el informe de accidente, se indicó un choque con un objeto fijo (árbol) y que la vía estaba mojada, sin que se hiciera referencia 14 Expediente: 50001-33-33-009-2016-00196-01 RD Demandante: MÍRIAM VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE GRANADA y OTRO o mención al desprendimiento intempestivo de aquel y su caída sobre el motociclista.

Y para redundar, los testigos NIBEY ALFONSO CORREA PUENTES y JOSÉ OLMEDO GONZÁLEZ MORENO, afirmaron haber oído cuando el árbol cayó, más no afirmaron haber visto cuando el árbol le cayó encima al señor DÍAZ VELÁSQUEZ. A los anteriores interrogantes imposibles de resolver, se suma la circunstancia de que no obra en el plenario prueba alguna que dé cuenta del estado que presentaba el referido árbol y la relación de ese estado con su desprendimiento, que bien puede explicarse por un hecho natural sorpresivo e imprevisible, o por obra de un tercero que lo haya derribado.

No pasa inadvertido, que los mencionados testigos declararon que, en la madrugada de ese 24 de abril de 2014, hubo una muy fuerte tormenta, que pudo haber incidido en la caída del mencionado árbol. En este punto de la discusión, cabe precisar que aunque en la demanda se adujo que el DAÑO era imputable al MUNICIPIO DE GRANADA y CORMACARENA., a título de FALLA DEL SERVICIO, porque el árbol que causó el accidente, constituía desde tiempo atrás un peligro para quienes transitaban por ese sector, sin que fuese tratado u ordenado su tala; la Sala trae a colación que la jurisprudencia del H. CONSEJO DE ESTADO18, que ha precisado, al resolver casos similares al aquí tratado, que para el surgimiento de la obligación de remover o señalizar los obstáculos que se encuentren sobre las vías públicas no se requiere que medie petición previa, lo que se exige es la prueba del conocimiento previo del hecho por parte de las entidades responsables de su mantenimiento, que bien puede consistir en la demostración de haber dado aviso a esas autoridades acerca de la existencia del obstáculo o de la amenaza de que algún objeto pueda invadir la vía, o en la acreditación de otros hechos diferentes a partir de los cuales pueda inferirse dicho conocimiento, hechos tales como la permanencia de los elementos generadores de riesgo durante un lapso que se considere suficiente para que la entidad debiera haberlo advertido. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 10 de marzo de 2011.

Radicado No. 17001-23- 31-000-1997-04011-01 (18829). C.P. RUTH STELLA CORREA PALACIO. Criterio reiterado por el Consejo de Estado, en Sentencia del 5 de agosto de 2020, Radicación No. 05001-23-31-000-2007-03201-01 (49774). 15 Expediente: 50001-33-33-009-2016-00196-01 RD Demandante: MÍRIAM VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE GRANADA y OTRO Al respecto, cabe mencionar que no obra prueba alguna que acredite que a las Entidades demandadas se les colocó en conocimiento la, presunta, amenaza del árbol, bien sea por sus condiciones fitosanitarias o por llegar a invadir la vía; ni se demostró hechos diferentes de donde se pueda colegir que tuvieron conocimiento de tal situación. Por el contrario, las Entidades accionadas allegaron documentos, donde hacen constar que en sus archivos y/o bases de datos, no obra solicitud, queja o petición, donde se reportara el mal estado del arbóreo en mención19.

Bajo estas condiciones probatorias, no se logra establecer las circunstancias del accidente acaecido el 24 de abril de 2014, ni que este hubiese sido la causa eficiente del daño, esto es, la muerte del señor OMAR YONDAY DÍAZ VELÁSQUEZ, información que se requiere para identificar el grado de responsabilidad que pudiesen tener las Entidades demandadas en los hechos acá imputados, y así saber, a ciencia cierta, si el daño fue producto de alguna acción u omisión suya; cabe señalar que acerca de la carga de la prueba, la jurisprudencia del Tribunal de cierre de esta jurisdicción, ha sido reiterativo al precisar, que: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, artículo 167 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, es decir, que es deber de quien alega el hecho, demostrarlo, cuando pretende una indemnización a su favor, o que excepciona o controvierte.

En consecuencia, como quiera que los argumentos de apelación esgrimido por la parte demandante no tienen vocación de prosperidad, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 14 de febrero de 2020, por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, que NEGÓ las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS 19 Páginas 5 – 6 y 30 del Cuaderno No. 2 de 1ª instancia. Actuación: Incorpora expediente digitalizado.

Fecha de Actuación: 26/09/2020. Índice: 00001. 16 Expediente: 50001-33-33-009-2016-00196-01 RD Demandante: MÍRIAM VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE GRANADA y OTRO La condena en costas se encuentra regulada en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en los siguientes términos: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Así las cosas, de acuerdo a esa disposición normativa, el Juez en la sentencia debe de pronunciarse de forma obligatoria sobre la procedencia de la condena en costas, salvo cuando se trate de un asunto de interés público, cuya liquidación y ejecución se deberá regir por las normas del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, hoy CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

El numeral 1º, del artículo 365, del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO indica que el pago de las costas queda a cargo de la parte vencida o a quien se le resuelva de manera desfavorable el recurso de apelación, empero, el numeral 8° dictamina que solo procederá la condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En ese hilo argumentativo, aunque en el presente caso se resolvió negativamente el recurso de apelación presentado por la parte demandante, se tiene que la Entidad demandada no intervino en esta instancia, por lo que no se condenará en costas en esta 2ª instancia, a la parte actora.

Por lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de febrero de 2020, proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE 17 Expediente: 50001-33-33-009-2016-00196-01 RD Demandante: MÍRIAM VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE GRANADA y OTRO VILLAVICENCIO, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin CONDENA en costas en esta instancia.

TERCERO: RECONOCER personería al Abogado LUIS FERNANDO BARRIOS CAICEDO, identificado con C.C. 86.053.933, portador de la T.P. 119.615 del C. S. de la J., como apoderado del MUNICIPIO DE GRANADA20.

CUARTO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Juzgado de origen, para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. - Estudiado y aprobado en SALA DE DECISIÓN de la fecha, según acta No.- 022.- (Firmado electrónicamente)21 TERESA HERRERA ANDRADE MAGISTRADA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ MAGISTRADO MAGISTRADA 20 Actuación: Recibe memoriales online.

Fecha de Actuación: 29/01/2024. Índice: 00012. 21 Firmado electrónicamente a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx