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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-008-2023-00256-01

Ponente: Claudia Patricia Alonso Perez

Fecha: 2024-05-30

AMQV TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) SALA DE DECISIÓN ORAL No. 01 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ RADICACIÓN: 50 001 33 33 008 2023 00256 01 M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: UGPP DEMANDADO: NUBIA INÉS HERNÁNDEZ ID ESTADÍSTICA: INTERLOCUTORIO/2A INST/ L. 2080 Revisado el proceso de la referencia, la Sala procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la parte actora, contra el AUTO proferido el 15 de enero de 2024, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante el cual negó la solicitud de medida cautelar1.

ANTECEDENTES Concurre ante esta jurisdicción la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra NUBIA INÉS HERNÁNDEZ2, pretendiendo se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No. AMB 31764 del 11 de julio de 2008, a través de la cual, CANAJAL ordenó reliquidar una pensión gracia a favor de JOSÉ ANIBAL RAMÍREZ RAMÍREZ en cuantía de $1.188.152, efectiva a partir del 24 de diciembre de 2002.

(ii) Resolución No. RDP 029883 del 17 de noviembre de 2022, mediante la cual la UGPP reconoció la pensión de sobreviviente a NUBIA INÉS HERNÁNDEZ, en virtud de la pensión gracia reconocida a JOSÉ ANIBAL RAMÍREZ RAMÍREZ. Como consecuencia de lo anterior, se ordene la reliquidación de la pensión de sobreviviente excluyendo la prima de clima; así como la devolución de todos y cada uno de los dineros recibidos por concepto de reliquidación de la pensión de gracia, desde la fecha en que fue efectiva y hasta que se excluya de nómina de pensionados la resolución demandada.

A su vez, la demandante solicitó se decrete como medida cautelar3 la suspensión parcial de los actos administrativos demandados, tras considerar que, se incluyó la prima de clima como factor determinante en el cálculo de la liquidación de la pensión de gracia otorgada a la parte demandada, pese a que, únicamente el Congreso de la República 1 Índice de Actuación No. 10, registrada el 17/04/2023 10:04:57 en la plataforma SAMAI.

Documento 08 SharePoint. 2 Pág. 3. Índice de Actuación No. 18, registrada el 27/07/2023 10:43:23 en la plataforma SAMAI. Documento 01 SharePoint. 3 Pág. 9-10. Ibidem. 2 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 008 2023 00256 01 Dte: Ugpp Ddo: Nubia Inés Hernández puede regular el régimen remunerativo y de beneficios de los funcionarios públicos, es decir, existe una falta de competencia por parte del Gobernador y la Asamblea Departamental del Vichada en lo referente a su establecimiento; máxime cuando, carece de información concreta acerca de una declaración específica sobre el establecimiento de ese factor en el Departamento del Vichada, no tiene conocimiento acerca de la Ordenanza que la instituyó, ni se ha determinado si dicha creación fue llevada a cabo por la autoridad competente correspondiente, o si ha sido objeto de controversia ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Repartida la demanda ante los Jueces Administrativos del Circuito de Villavicencio, correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo Administrativo, el cual mediante auto del 14 de agosto de 20234 admitió la demanda, y, corrió traslado de la solicitud de medida cautelar. En virtud de lo anterior, la señora HERNÁNDEZ, indicó5 que, no se identificó el precedente judicial citado por la entidad demandante; y, no se delimitó adecuadamente la solicitud, pues, debería ir dirigida a evitar que se siga con el pago de la prima del clima, sin embargo, deja abierta la posibilidad de que se suspenda el pago total de la pensión, con lo cual no está de acuerdo.

Asimismo, que no se observa mala fe por parte de los intervinientes de hace más de 15 años, lo que podría generar una valoración respecto de la prescripción de la reclamación respecto de algunas mesadas, y, de ser el caso, de considerarse que se debe incluir el periodo de 2002-2004, pese a que el acto administrativo no lo tuvo en cuenta, considera que la medida cautelar podría limitarse a ordenar la suspensión del pago del valor correspondiente a la prima del clima respecto de la totalidad de la mesada, o, establecer una caución teniendo en cuenta el monto de lo reclamado.

Posteriormente, en proveído del 15 de enero de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, negó la cautela solicitada tras considerar que, ni de la argumentación fáctica y jurídica, ni las pruebas aportadas, se advertía vulneración alguna de derechos, toda vez que, no se hizo un cargo consistente de la vulneración de las norma superiores, ni se acreditaron las reglas o presupuestos mínimos necesarios para la procedencia del decreto de medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho, que se presente un peligro en la demora de la resolución, o, una necesidad imperiosa y urgente de suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos demandados.

La anterior decisión, fue notificada por estado el 16 de enero de 20246, ante lo cual, el 18 de enero de 20247 la parte actora formuló recurso de reposición, subsidio apelación, citando un pronunciamiento del Consejo de Estado respecto de que la prima 4 Índice de Actuación No. 2 y 3, registradas el 23/01/2023 4:59:15 y 23/01/2023 5:16:37, respectivamente, en la plataforma SAMAI.

Documento 02 y 03 SharePoint. 5 Índice de Actuación No. 7, registrada el 02/03/2023 11:50:59 en la plataforma SAMAI. Documento 05 SharePoint. 6 Según las actuaciones registradas en la plataforma SAMAI. Documento 10 SharePoint. 7 Índice de Actuación No. 13, registrada el 20/04/2023 14:59:47 en la plataforma SAMAI. Documento 11 SharePoint. 3 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 008 2023 00256 01 Dte: Ugpp Ddo: Nubia Inés Hernández de clima corresponde a una prestación social y no a un factor salarial8, y, señalando que el objetivo de la medida cautelar, además de contemplar la apariencia de buen derecho, procura salvaguardar los recursos del sistema general de pensiones, pues, reliquidar una pensión gracia con la inclusión de la prima clima ocasiona un detrimento patrimonial de todo el sistema pensional y de las finanzas públicas, que generan un déficit fiscal.

Luego, el a quo mediante proveído del 12 de febrero de 20249 decidió no reponer la decisión, indicando que, el Juez no puede decretar una medida cautelar sin un estudio riguroso de las pruebas aportadas, lo cual se realiza en el estudio de fondo del asunto; y, si en gracia de discusión se accediera a la suspensión provisional, se debe determinar si la UGPP estaría o no obligada al pago conforme a la reliquidación de la pensión gracia, incluyendo el factor prima clima, empero, corresponde a un asunto que se realiza en el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda, de lo contrario, implicaría una vulneración a lo dispuesto en el artículo 229 del CPACA, que establece que “la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”.

Por lo demás, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto con el lleno de los requisitos de Ley. CONSIDERACIONES I. Competencia: De acuerdo con lo previsto en los artículos 153 y 243, numeral 5º del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, en armonía con el artículo 125, numeral 2, letra h) del estatuto procedimental en cita, modificado por el artículo 20 de la misma ley mencionada, este Tribunal es competente para conocer de la apelación contra el auto proferido en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Villavicencio, a través del cual negó la solicitud de medida cautelar.

II. Problema Jurídico: El problema jurídico que debe abordar la Sala en el presente asunto consiste en determinar si la solicitud de medida cautelar consistente en suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos demandados, cumple con los requisitos señalados en el artículo 231 del C.P.A.C.A. III. Tesis: La respuesta al problema jurídico planteado es que la cautela solicitada por la parte actora cumple con los requisitos señalados en el artículo 231 del C.P.A.C.A., comoquiera que la Resolución No. AMB 31764 del 11 de julio de 2008, resulta contraria a las normas que regulan lo referente a la reliquidación de la pensión gracia, al haber 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 10 de julio de 2008, Radicación No 15001 23 31 000 2002 02573 01 (2481-07), Actor: Ricardo Nel Ayala Becerra 9 Índice de Actuación No. 19, registrada el 23/08/2023 9:42:09 en la plataforma SAMAI.

Documento 20 SharePoint. 4 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 008 2023 00256 01 Dte: Ugpp Ddo: Nubia Inés Hernández incluido como factor salarial la prima de clima, pese a que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que aquella corresponde a una prestación social y no a un factor salarial; aunado a que no se vulneran las garantías constitucionales de la demandada con la suspensión, pues, seguirá recibiendo la prestación pero sin la inclusión de la prima de clima, hasta tanto se produzca pronunciamiento definitivo respecto de los efectos del acto administrativo atacado.

IV. Análisis jurídico y probatorio del caso concreto: Según lo previsto en los artículos 229 y 230 del CPACA, las medidas cautelares podrán ser solicitadas en cualquier proceso declarativo que se adelante ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales serán: preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y, deberán tener relación directa con las pretensiones de la demanda.

Asimismo, señala que podrán ser decretadas las siguientes: “1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer”.

(Subraya intencional). Asimismo, en los casos en que se solicite la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, deberá verificarse para su procedencia, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 231 ibidem, el cual dispone lo siguiente: “…procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos…” Sobre este punto, es importante traer a colación lo expresado por el Consejo de Estado10, así: “En opinión de la Sala, el artículo 231 de la ley 1437 de 2011 incorpora límites a la facultad para dictar medidas cautelares que están determinados: i) por la invocación de las normas que se consideran violadas, bien en la demanda o bien en el escrito separado contentivo de la solicitud, y su confrontación con el acto acusado y ii) por el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

En relación con la primera limitante, esto es, con la invocación de las normas que se consideran violadas, la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional no está sujeta en la ley 1437 de 2011 a que la contradicción con las disposiciones invocadas como infringidas sea ostensible o manifiesta, como exigía el C.C.A., sino a que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, teniendo en cuenta que las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto.

(…) La segunda limitante está dada por el hecho de que el juez debe decidir con fundamento en las pruebas que hayan sido aportadas con la solicitud de medidas cautelares, de modo que, en consonancia con lo dicho renglones atrás, no puede recurrir el juez a medios de prueba 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 11001- 03-26-000-2014-00101-00 (51754)A 5 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 008 2023 00256 01 Dte: Ugpp Ddo: Nubia Inés Hernández diferentes a aquellos que, en criterio del demandante, son los necesarios para darle sustento a los planteamientos esgrimidos en la solicitud de la medida cautelar”.

Así pues, el Consejo de Estado11 ha sido enfático en señalar que en vigencia del Código Contencioso Administrativo la suspensión provisional de actos administrativos solo podía examinarse a la luz de las disposiciones cuya violación se invocara dentro de la petición de la medida cautelar, sin embargo, con el CPACA el juez tiene un campo de análisis más amplio, puesto que analiza la normatividad infringida invocada tanto en la demanda como en el escrito separado contentivo de la solicitud, sin que dicha posibilidad limite o afecte los derechos de defensa y contradicción de la parte contraria, dado que las conoce de antemano. En el caso concreto, tenemos que las pretensiones de la demanda están dirigidas a obtener la nulidad parcial de la Resolución No. AMB 31764 del 11 de julio de 2008, a través de la cual, se ordenó reliquidar una pensión gracia a favor de JOSÉ ANIBAL RAMÍREZ RAMÍREZ en cuantía de $1.188.152, efectiva a partir del 24 de diciembre de 2002, así como la Resolución No. RDP 029883 del 17 de noviembre de 2022, mediante la cual se reconoció la pensión de sobreviviente a NUBIA INÉS HERNÁNDEZ, en virtud de la pensión gracia reconocida a JOSÉ ANIBAL RAMÍREZ RAMÍREZ; en consecuencia, se ordene la reliquidación de la pensión de sobreviviente excluyendo la prima de clima, así como la devolución de todos y cada uno de los dineros recibidos por concepto de reliquidación de la pensión de gracia, desde la fecha en que fue efectiva y hasta que se excluya de nómina de pensionados la resolución demandada.

Como medida cautelar, la demandante solicitó que se suspendan provisional y parcialmente los actos administrativos demandados, tras considerar que, no se debía tener en cuenta la prima de clima como factor determinante en el cálculo de la liquidación de la pensión gracia, por cuanto le corresponde únicamente al Congreso de la República regular el régimen remunerativo y de beneficios de los funcionarios públicos, aunado a que, no existe información concreta sobre el establecimiento de ese factor en el Departamento del Vichada.

En el sub examine, se observa que mediante Resolución No. 5866 del 05 de marzo de 200412, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, hoy UGPP, reconoció al señor JOSÉ ANIBAL RAMÍREZ RAMÍREZ una pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía de UN MILLÓN CUARENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($1.040.482,48), efectiva a partir del 24 de diciembre de 2002.

En dicho acto administrativo se tuvieron en cuenta los siguientes factores: 11 Ibidem. 12 Pág. 16-18. Ver documento 4564260 UNIFICADO. Pág. 15 del Índice de Actuación No. 2, registrada el 24/07/2023 9:42:29 en la plataforma SAMAI. Documento 01.1 SharePoint. 6 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 008 2023 00256 01 Dte: Ugpp Ddo: Nubia Inés Hernández Luego, a través de Resolución No. AMB 31764 del 11 de julio de 200813, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, hoy UGPP, reliquidó la pensión a favor del señor RAMÍREZ RAMÍREZ, elevando la cuantía a la suma de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS PESOS CON CINCO CENTAVOS ($1.188.152,05), efectiva a partir del 24 de diciembre de 2022, pero con efectos fiscales a partir del 21 de septiembre de 2004, por prescripción trienal.

Para el efecto, indicó que tenía en cuenta los siguientes factores: Asimismo, obra la Resolución No. RDP 029883 del 17 de noviembre de 202214, a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobreviviente a favor de la señora NUBIA INÉS HERNÁNDEZ, con ocasión del fallecimiento del señor RAMÍREZ RAMÍREZ, a partir del 29 de noviembre de 2020, en la misma cuantía devengada por el causante.

Así pues, observa la Sala que el acto administrativo a través del cual se reliquidó la pensión a favor del señor RAMÍREZ RAMÍREZ, resulta contrario a las disposiciones que regulan esta materia, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado ha sido claro en señalar que la prima de clima no constituye un factor salarial, como se observa a continuación: “La Corporación, en dicho fallo, manifestó que la prima de clima no debía considerarse un factor salarial sino una prestación, en los siguientes términos: 13 Pág. 29-32.

Ibidem. 14 Pág. 45-49. Ibidem. 7 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 008 2023 00256 01 Dte: Ugpp Ddo: Nubia Inés Hernández “De esta manera, queda claro para la Sala que estas primas no constituyen factor salarial, sino prestación social en cuanto buscaron cubrir una contingencia especial que tendrían que soportar los docentes que laboraran en cualquiera de los sectores claramente especificados en los artículos 1 y 7 de la Ordenanza No. 8 de 1978”. /…/ Ahora, como ya se dijo, esta Corporación en sendas oportunidades ha sostenido que la prima de clima se trata de una “prestación social, habida cuenta de que su finalidad no es la de remunerar el trabajo en sí mismo, conclusión que se desprende del hecho de que su asignación no guarda una relación directa ni con el cargo ni con las funciones o calidades profesionales del beneficiario de la prestación, sino que pretendía compensar especiales condiciones a las que se verían sometidos los docentes que laboraran en ciertos sectores o municipios del departamento de Antioquia”15”16 (Negrilla y subraya intencional).

Asimismo: “En el sub lite, la sentencia objeto de reproche señaló expresamente los emolumentos a tener en cuenta en la reliquidación de la prestación del hoy demandado, y determinó lo siguiente:

TERCERO. En consecuencia, ORDÉNASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, que RELIQUIDE la pensión gracia otorgada a Orlando Porto Zúñiga, teniendo como base para el efecto la prima de clima y la prima de vida cara. Bajo estas condiciones, y puesto que para la fecha de emisión de la sentencia esta corporación sostenía que «(…) la prima de clima corresponde a una prestación social y no a un factor de salario»17, habida cuenta de que «(…) su finalidad no es la de remunerar el trabajo en sí mismo, conclusión que se desprende del hecho de que su asignación no guarda una relación directa ni con el cargo ni con las funciones o calidades profesionales del beneficiario de la prestación, sino que pretendía compensar especiales condiciones a las que se verían sometidos los docentes que laboraran en ciertos sectores o municipios del departamento de Antioquia»18; la decisión emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Turbo, al incluir este emolumento como un factor salarial para al reliquidación de la pensión del actor, incurrió en un reconocimiento excesivo de la cuantía del derecho que da lugar a declarar parcialmente fundada la acción de revisión por la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003”19.

(Negrilla y subraya intencional). En consecuencia, contrario a lo concluido por la juez de primera instancia, considera la Sala que en el presente asunto resulta procedente decretar la medida cautelar solicitada por la parte actora, únicamente contra la Resolución No. AMB 31764 del 11 de julio de 2008, por ser contraria a las normas que regulan la materia, pues, no se debía incluir la prima de clima como factor salarial para reliquidar la pensión a favor del señor JOSÉ ANIBAL RAMÍREZ RAMÍREZ. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de abril de 2018 del Consejo de Estado radicado 050012331000200500974 01 (1231-2014) y 050012331000200507606 02 (0091-2012) (acumulados), actor: Auditoría General de la República y Nación, Ministerio de Educación Nacional. 16 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Providencia del 06 de julio de 2023. Rad: 11001-03-25-000-2018-00618-00 (2590-2018) CP: César Palomino Cortés. Véase también: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Providencia del 23 de noviembre de 2023. Rad: 11001 03 25 000 2021 00017 00 (0026-2021).

CP: Rafael Francisco Suárez Vargas. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 28 de junio de 2012; radicado 150012331000199901332- 01 (2517-07); C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de abril de 2018 del Consejo de Estado radicado 050012331000200500974 01 (1231-2014) y 050012331000200507606 02 (0091-2012) (acumulados), actor: Auditoría General de la República y Nación, Ministerio de Educación Nacional. 19 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Providencia del 27 de julio de 2023. Rad: 11001-03-25-000-2021-00654-00 (3312-2021). CP: Rafael Francisco Suárez Vargas. 8 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 008 2023 00256 01 Dte: Ugpp Ddo: Nubia Inés Hernández Ahora bien, la suspensión será parcial únicamente respecto de la inclusión del factor de prima de clima, es decir, se deberá continuar con el pago de la pensión de sobreviviente a la señora NUBIA INÉS HERNÁNDEZ, descontando el valor correspondiente a dicho factor, hasta tanto se produzca pronunciamiento definitivo respecto de los efectos del acto administrativo que reliquidó la pensión. Al respecto, en cuanto a la procedencia de la suspensión provisional parcial de un acto administrativo, en un asunto similar al que nos ocupa, el Consejo de Estado ha señalado: En providencia de Sala unitaria del 25 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas, decretó suspender la resolución demandada, por la cual le reconoció la pensión de vejez con la inclusión en el IBL del 100% de la «bonificación por servicios prestados» y no en la doceava parte, precisando los efectos de la cautela, en los siguientes términos: «[…] La suspensión solo recae sobre los efectos económicos de incluir en el IBL el 100% de la bonificación por servicios prestados y no la doceava parte de la pensión, por lo que Colpensiones no podrá: i) dejar de pagar la pensión de jubilación reconocida a favor de la accionada en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios incluyendo todos los factores salariales percibidos en dicho lapso en el monto establecido en la Resolución GNR No. 3904 del 08 de enero de 2015; ii) eliminar completamente la bonificación por servicios prestados; iii) incorporar en nómina al accionado con otro acto administrativo que, salvo lo expuesto en relación con el 100% de la bonificación por servicios prestados y no la doceava parte de la misma, difiera de la liquidación hecha en la Resolución GNR No. 3904 del 08 de enero de 2015.» (Negrilla del texto original). /…/ En consecuencia, de la confrontación de la decisión administrativa acusada con las normas invocadas por la entidad demandante y la jurisprudencia de esta Corporación, ya señalada, era improcedente la inclusión total de la bonificación por servicios prestados, pues se trata de un factor que remunera la prestación del servicio, cuya causación obedece por ministerio de la ley al cumplimiento de un año continuo de servicios, y por eso al devengarla el empleado, debe incluírsele en el ingreso base de liquidación de su pensión en una doceava y no en el 100% reconocido en el acto administrativo demandado. /…/ En todo caso, la medida cautelar decretada, no suspende el pago total de la mesada pensional de la señora Martha Lucía García Ramírez, sino solo el porcentaje de liquidación de un factor salarial de aquella, de tal manera se encuentra asegurado su mínimo vital y el de su núcleo familiar. /…/ Al respecto, el Tribunal Administrativo de Caldas decretó la suspensión provisional parcial de la Resolución GNR 3904 del 8 de enero de 2015, en tanto recae únicamente «sobre los efectos económicos de incluir en el IBL el 100% de la bonificación por servicios prestados y no la doceava parte, en la pensión».

Por lo anterior, la Sala observa que la medida cautelar decretada es proporcional, razonable e idónea al cargo de violación planteado contra el acto acusado y las pretensiones de la demanda, por lo que no se observa ninguna incongruencia entre 9 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 008 2023 00256 01 Dte: Ugpp Ddo: Nubia Inés Hernández la solicitud de cautela de la administración demandante y la decisión del órgano judicial de primera instancia, por los motivos expuestos en precedencia. Aunado a lo anterior, se establece que la medida adoptada es adecuada y proporcional para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, consiste en suspender, de la pensión de vejez devengada por la señora GARCÍA RAMÍREZ, el porcentaje que exceda la doceava del factor «bonificación por servicios prestados».

Por consiguiente, no es de recibo el argumento de que se decretó una medida cautelar que no fue solicitada por la entidad demandante, pues es precisamente la función del juez determinar, valorar y analizar la situación fáctica y jurídica expuesta para definir el caso puesto en su conocimiento bajo el imperio de las facultades previstas para el juez contencioso en el artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”20.

(Negrilla y subraya intencional) En consecuencia, en cuanto a la posible afectación del mínimo vital de la señora NUBIA INÉS HERNÁNDEZ, se tiene que aquella no quedaría desprotegida de sus garantías constitucionales, pues, seguirá recibiendo la prestación, pero sin la inclusión de la prima de clima, conforme se señaló en precedencia. En consecuencia, se revocará la decisión del a quo por las razones expuestas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, en Sala de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto del 15 de enero de 2024 que negó la solicitud de medida cautelar formulada por la parte actora, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Villavicencio, conforme los argumentos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: DECRETAR la suspensión provisional parcial de los efectos de la Resolución No. AMB 31764 del 11 de julio de 2008 expedida por la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, mediante la cual reliquidó la pensión gracia al señor JOSÉ ANIBAL RAMÍREZ RAMÍREZ, únicamente en lo relacionado con la inclusión de la prima de clima como factor salarial para liquidar la prestación. Asimismo, la suspensión provisional parcial de la Resolución No. RDP 029883 del 17 de noviembre de 2022, mediante la cual la UGPP reconoció la pensión de sobreviviente a NUBIA INÉS HERNÁNDEZ, en virtud de la pensión gracia reconocida a JOSÉ ANIBAL RAMÍREZ RAMÍREZ, cuyos efectos quedarán conforme al siguiente ordinal.

TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Providencia del 13 de febrero de 2020. Rad: 17001-23-42-000-2017-00709-01(6319-19). CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Véase también: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Providencia del 30 de mayo de 2019. Rad: 05001-23-33-000-2013-00341-01(0426-18). CP: William Hernández Gómez. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Providencia del 19 de julio de 2018. Rad: 05001-23-33-000-2015-00721-01(2618-17).

CP: Rafael Francisco Suárez Vargas. 10 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 008 2023 00256 01 Dte: Ugpp Ddo: Nubia Inés Hernández PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, pagar la pensión de sobreviviente a favor de la señora NUBIA INÉS HERNÁNDEZ, conforme a la Resolución No. AMB 31764 del 11 de julio de 2008, sin incluir la prima de clima, hasta tanto se produzca pronunciamiento definitivo respecto de los efectos del acto administrativo atacado, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: En firme esta decisión, digitalmente remítase el expediente al Juzgado de origen, para que continúe con el trámite correspondiente. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión Oral No. 01 celebrada el 30 de mayo de 2024, según Acta No. 032, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

(firma electrónica) (firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado Magistrado (firma electrónica) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada