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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-007-2023-00114-01

Ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra

Fecha: 2024-04-11

Tribunal Administrativo del Meta Sala de decisión oral cuatro Magistrada ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra Villavicencio, 11 de abril de 2024. Radicación: 5000133-33-007-2023-00114-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabián Andrés Forero García Demandado: Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y departamento del Meta Asunto: Sanción por mora en el pago de cesantías.

Se revoca parcialmente la sentencia apelada para, en su lugar, declarar la nulidad del acto ficto demandado y condenar al FOMAG al pago de la sanción moratoria reclamada –Ley 1071 de 2006, ya que está demostrado que el FOMAG incurrió en mora en el pago de la sanción. Sentencia de segunda instancia Encontrándose el asunto al despacho y advirtiéndose la posibilidad de la alteración del turno para proferir sentencia, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Villavicencio, el 2 de noviembre de 2023, que falló lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR la existencia del acto ficto o presunto negativo derivado de la reclamación efectuada por la apoderada del señor FABIAN ANDRES FORERO GARCIA, a través de la petición radicada el 01 DE ABRIL DE 2022, conforme lo dispuesto en la motivación de esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instauró el señor FABIAN ANDRES FORERO GARCIA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONE SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL META.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, expídanse las copias auténticas pertinentes y procédase al archivo del expediente, previa devolución al interesado el remanente de la suma que se ordenó para gastos del proceso, si a ello hubiere lugar». De conformidad con el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo del Meta es competente, en segunda instancia, para resolver el presente recurso de apelación. 2 Como no se observa causal que invalide lo actuado y tampoco se presenta la caducidad del medio de control, la Sala procede a Sala procede a dictar sentencia. I. Antecedentes administrativos El 13 de noviembre de 2019, la parte demandante solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a que tenía derecho como docente.

Por medio de la Resolución 5194 del 14 de noviembre de 2019, el FOMAG le reconoció las cesantías parciales solicitadas por el demandante y ordenó el pago de dicha prestación. El 1.º de abril de 2022, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, de conformidad con la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

El FOMAG no se pronunció frente a la solicitud. II. Antecedentes procesales 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Fabián Andrés Forero García, mediante apoderada judicial, formuló las siguientes pretensiones: «DECLARACIONES: 1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 01 DE JULIO DE 2022, de la petición radicada el día 01 DE ABRIL DE 2022 ante el DEPARTAMENTO DEL META y declarar la Nulidad del Acto Ficto configurado el día 01 DE JULIO DE 2022, de la petición radicada el día 01 DE ABRIL DE 2022 ante LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019. 2.

Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA al DEPARTAMENTO DEL META, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019. 3.

Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG, establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, 3 al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

CONDENAS 1. Condenar al DEPARTAMENTO DEL META, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de la cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019. 2.

CONDENAR a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante. 3.

Que se ordene al DEPARTAMENTO DEL META-NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A.). 4. Condenar al DEPARTAMENTO DEL META- NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A. 5.

Condenar al DEPARTAMENTO DEL META- NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia. 6.

Condenar en costas al DEPARTAMENTO DEL META- NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010». 1.1.

Normas violadas y conceptos de la violación 4 La apoderada de la demandante invocó como normas violadas las siguientes: • Ley 91 de 1989, artículos 5.º y 15. • Ley 244 de 1995, artículos 1.º y 2.º. • Ley 1071 de 2006, artículos 4.º y 5.º. • Ley 1955 de 2019, artículo 57, parágrafo. En concreto, y como concepto de violación de las normas citadas, afirmó que, de acuerdo con el artículo 4.º de la Ley 1071 de 2006, para el trámite comprendido entre la solicitud y el pago de las cesantías, parciales o definitivas, existe un término perentorio cuyo incumplimiento acarrea la imposición de una sanción moratoria.

Indicó que, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 prevé que las entidades territoriales son llamadas a responder por el reconocimiento y pago de las sanciones por mora en el pago extemporáneo de las cesantías a los docentes. Afirmó que si bien es cierto que dentro del presente proceso se vincula a la entidad territorial a la que está adscrito el demandante, en virtud del artículo 57 mencionado, y si se encontrare al municipio o departamento responsable de la causación de la sanción por mora, aclaró que la única norma especial que trata el reconocimiento de esta sanción es el Decreto 1272 de 2018, en el artículo 2.4.4.2.3.2.28.

Señaló que el FOMAG desconoció las anteriores disposiciones legales al no efectuar el pago de las cesantías del demandante dentro el término legal, lo que da lugar al reconocimiento y pago de los días de mora comprendidos entre el vencimiento de los 65 días hábiles y la fecha en que se pagaron efectivamente las cesantías. Indicó que la sanción moratoria surge a la vida jurídica por expresa disposición de los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y a partir del momento en que se omitió el pago de las cesantías dentro del término legal, y no del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, máxime que la demora está demostrada en la respectiva resolución y con el comprobante de pago.

Dijo que es abundante la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en el sentido de la obligación de pagar oportunamente las obligaciones nacidas de la relación laboral y, por ende, al pago de la indemnización de perjuicios, cuya tasación se debe realizar teniendo en cuenta los intereses moratorios. Así mismo, que el término para que se genere la sanción moratoria comienzan desde la fecha en que se radica la solicitud de reconocimiento y pago.

Adicionalmente, dijo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que de acuerdo con la Ley 244 de 1995, la entidad patronal debe expedir la resolución de reconocimiento dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud. Y, una vez en firme la resolución, la administración tiene 45 días hábiles para el pago y a partir de ahí se cuenta la indemnización moratoria por el retraso.

Advirtió que el demandante solicitó las cesantías parciales el 13 de noviembre de 2019, teniendo como plazo máximo el departamento del Meta para expedir el acto de reconocimiento hasta el 4 de diciembre de 2019, el cual fue notificado el 15 de noviembre de 2019, y contados desde la ejecutoria de este acto, el término 5 máximo de 45 días hábiles para pagar las cesantías por parte del FOMAG, por medio de la Fiduprevisora SA, el 22 de enero de 2020, pero se realizó el 29 de enero de 2020, por lo que transcurrieron más de siete días de mora, contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y pagar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago. 2.

La contestación de la demanda El apoderado del departamento del Meta se opuso a las pretensiones de la demanda y, en concreto, indicó lo siguiente: Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el desembolso de las cesantías no está a cargo del departamento del Meta sino del FOMAG por medio de la Fiduprevisora. Aclaró que al departamento del Meta le corresponde reportar la información al FOMAG en los términos dispuestos en el Acuerdo 39 de 1998 y los comunicados 002 de 2020 y 008 de 2021.

Indicó que por medio de la Secretaría Departamental de Educación le corresponde realizar la liquidación de las cesantías, conforme lo indica el artículo 57 de la Ley 1955. Acreditó que la secretaría informó y liquidó las cesantías dentro de los términos señalados por el FOMAG. Dijo que, con la estricta finalidad de dar cumplimiento a la obligación impuesta a la Secretaría de Educación, el funcionario de la Gobernación del Meta, Pablo Enciso Pardo, remitió el reporte de las cesantías causadas en favor de la parte demandante, con sus correspondientes intereses, durante la vigencia 2020, dentro de los plazos señalados por la entidad fiduciaria.

La entidad cumplió con la obligación frente al reconocimiento de las cesantías para la vigencia 2020. Igualmente, propuso el cobro de lo no debido, porque la sanción moratoria reclamada no se aplica a los docentes afiliados al FOMAG. Añadió que la norma que regula la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías previstas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no se aplica a los docentes oficiales afiliados al FOMAG; ellos se rigen por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, no tenido derecho a reclamar la sanción. Finalmente, dijo que a los educadores del sector público no se les aplica los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, que establecen plazos para la liquidación de valores y sanciones moratorias para el empleador que no cumpla con estas obligaciones.

Esto se debe a que dichas normas fueron extendidas únicamente a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que se afilien a fondos privados de cesantías, y no se equiparan con los docentes vinculados antes del 1.° de enero de 1990, cuyas prestaciones sociales, como las cesantías, son administradas por el FOMAG, con una naturaleza jurídica diferente a la de los fondos privados creados por la Ley 50 de 1990.

El apoderado del Ministerio de Educación se opuso a las pretensiones de la demandante y, en concreto, contestó la demanda en los siguientes términos: 6 Propuso las siguientes excepciones: i) falta de integración del litisconsorcio necesario, ii) ineptitud de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG para el pago de la sanción moratoria, iii) inexistencia de la obligación, iv) cobro de lo no debido y v) ausencia del deber de pagar la sanción. En relación con el asunto objeto de la disputa, indicó que el demandante busca la condena de la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al pago de una sanción moratoria debido al retraso en el pago de las cesantías parciales.

Sin embargo, existe una prohibición legal, según el inciso 4.° del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, según la cual, después del 31 de diciembre de 2019, cualquier sanción moratoria debe ser sufragada con los recursos del ente territorial correspondiente. Por lo tanto, en este caso se plantea una falta de legitimación pasiva al identificar erróneamente a la parte demandada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el demandante.

Como resultado, se establece la inexistencia de una obligación por parte del FOMAG. Además, se presenta el cobro de lo debido, ya que legalmente no se permite el pago de la sanción utilizando recursos del Tesoro Nacional. En su lugar, corresponde a la entidad territorial asumir el pago en caso de condena. En consecuencia, se establece la ausencia del deber de pagar la sanción por parte del FOMAG.

Si existe alguien responsable del pago y reconocimiento de los derechos invocados en la demanda, debe ser la entidad territorial para la cual trabajaba el docente, ya que esta tiene la obligación de cumplir con las prestaciones legales para su personal. 3. La sentencia apelada La sentencia apelada consideró lo siguiente: Inició por señalar que el problema jurídico a resolver era, entre otros, establecer si al demandante le asiste el derecho a reclamar el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en el artículo 1.º de la Ley 52 de 2019 y el Decreto 1176 de 1991, por la no consignación y pago oportuno de las cesantías.

Tras analizar la situación y la documentación presentada por las partes en el proceso, se estableció que el acto administrativo ficto se configuró el 1 de julio de 2022. Este acto respondió de manera negativa a las solicitudes presentadas por la solicitante ante la Secretaría de Educación del Departamento del Meta el 1 de abril de 2022.

Estas solicitudes estaban relacionadas con una petición anterior realizada por el demandante a través del sistema de atención al ciudadano SAC el 23 de agosto de 2021, solicitando el reconocimiento y pago de indemnizaciones correspondientes. La petición fue registrada con el número de radicado MET2021ER003802. Seguidamente, puso de presente que, previamente, discrepaba de la postura de la Corte Constitucional sobre el pago de sanciones contempladas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en casos relacionados con docentes, argumentando un régimen especial para el reconocimiento y pago de cesantías.

Sin embargo, siguiendo el respaldo del Consejo de Estado a su posición, se aplicará la sentencia de unificación SU 098 del 17 de octubre de 2018 al presente caso. 7 El demandante busca el pago de la sanción moratoria por no consignar oportunamente las cesantías desde el 15 de febrero de 2021, así como una indemnización por el pago tardío de los intereses, según la Ley 52 de 1975.

Estableció que el demandante fue vinculado como docente, en provisionalidad, al Departamento del Meta según la Resolución No. 2012 de 2004. Está afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y es beneficiario de un régimen de cesantías anualizado, según un certificado de afiliación de Fiduprevisora S.A. adjunto con la contestación de la demanda.

Además, coligió que el Sistema General de Participación canceló al demandante un pago por cesantías parciales durante cada año y que los intereses también se cancelaron. Advirtió que, como quiera que al demandante se le han reconocido y pagado las cesantías conforme al sistema anualizado previsto en la Ley 91 de 1989, al encontrarse afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y resultar más beneficioso para sus intereses, no resulta procedente aplicar las disposiciones contenidas en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 como se pretende, pues, dicha normatividad además es incompatible con el Sistema de Administración de Cesantías regulado por el Magisterio y solo resultaría aplicable a aquellos docentes que no fueron afiliados al mencionado Fondo por parte de las entidades territoriales, no siendo este el caso del demandante.

Sostuvo que no procede el reconocimiento y pago de intereses a las cesantías conforme al artículo 1.º de la Ley 52 de 1975, dado que el magisterio cuenta con un régimen especial en materia prestacional y de seguridad social, regido por sus propias normas e instituciones. Además, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al cual está afiliado el demandante, ha cumplido con los términos establecidos por la normativa al pagar los intereses a las cesantías el 31 de marzo de 2021, según comprobante No. 202103310132481 del Banco de Bogotá, por un total de $260.551, de acuerdo con el certificado de extracto de intereses a las cesantías de Fiduprevisora S.A. En consecuencia, rechazó las pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías según la Ley 50 de 1990 y la indemnización por el pago tardío de intereses a las cesantías, según la Ley 52 de 1975. 4.

El recurso de apelación La apoderada de la parte demandante apeló la decisión de primera instancia, en concreto, por las siguientes razones: Discrepó del análisis realizado por el juzgado respecto al reconocimiento de la sanción moratoria. En la providencia, se argumenta que no se pueden aplicar las disposiciones de la Ley 50 de 1990.

Sin embargo, este caso trata sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria según la Ley 1071 de 2006, que busca el reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas del demandante. En este caso, el demandante solicitó el retiro de cesantías el 13 de noviembre de 2019, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución 5194 del 14 de 8 noviembre de 2019, notificada el 15 de noviembre de 2019 y ejecutoriada el 16 de noviembre de 2019, debido a la renuncia de términos de ejecutoria.

Por lo tanto, el plazo de 45 días que tenía el FOMAG para realizar el pago corresponde al 22 de enero de 2020. La mora comienza a contabilizarse desde el 23 de enero de 2020 hasta la fecha en que la entidad dispuso de los fondos, es decir, el 29 de enero de 2020, como lo demuestra el soporte de pago. Esta fecha de disposición de los fondos se basa en la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta emitida el 14 de julio de 2022, que unificó su criterio y determinó que la sanción por mora debe reconocerse hasta la fecha en que se ponen a disposición los fondos a favor del docente.

En lo demás, reiteró lo dicho en la demanda y pidió que se revoque parcialmente la sentencia apelada y, en su lugar, se ordene al FOMAG reconocer y pagar a favor del demandante la sanción moratoria causada desde el 22 de enero de 2020 al 29 de enero de 2020. 5. Pronunciamiento frente al recurso de apelación por parte de la demandante Dentro del término, las partes no se pronunciaron sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 6.

Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto. III. Consideraciones de la sala 1. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, la sala decidirá si el demandante tiene derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías en aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, como reclamó en la demanda, o de la Ley 50 de 1990, como consideró el juez de primera instancia. Luego de establecer lo anterior, se verificará si existió o no la mora reclamada y se definirá quien es el llamado a responder por su pago.

Para resolver el problema planteado, la Sala reiterará lo dicho por este tribunal sobre el régimen legal de las cesantías para los docentes oficiales y de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, y, con base en ello, se analizará el caso concreto. 2. Marco legal y jurisprudencial 3.1. Régimen legal del auxilio de cesantías para el personal docente El Consejo de Estado1 ha definido el auxilio de cesantía como «una retribución diferida establecida como previsión y asistencia social, para que el empleado pueda subsistir mientras consigue otro trabajo, dure la desocupación o cese definitivamente en las actividades laborales.

Tratándose de los empleados públicos, el auxilio en comento es la prestación social que se reconoce y paga cuando se rompe el vínculo entre el funcionario y el Estado, es decir, cuando este 1 Sentencia del 17 de agosto de 2011, expediente 1446-06, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 9 se retira del servicio, denominada definitiva, y parcial la que se paga en vigencia del vínculo laboral, previo cumplimiento de ciertos requisitos exigidos por la ley».

La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en el numeral 3 del artículo 15, reguló lo relativo a las cesantías de los docentes. En cuanto a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, se indica que la Ley 50 de 1990 modificó el sistema de liquidación, reconocimiento y pago de cesantías en el sector privado, por medio de los llamados fondos de cesantías, cuyas características se concretaron en el artículo 99, el cual contempla dos elementos fundamentales dentro del nuevo sistema: i) la liquidación anual de cesantías y ii) el reconocimiento y pago de intereses legales por parte del empleador.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 extendió la liquidación anual de las cesantías a todas las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado a partir del 31 de diciembre de 1996. El artículo 14 ibídem dispone que «Las cesantías parciales o anticipos de cesantías de los servidores públicos, sólo podrán pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio que en los presupuestos públicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan.

En este caso, el rezago deberá reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarse». El Decreto 1582 de 1998, proferido en el marco de la Ley 4 de 1992, para reglamentar los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, introdujo la sanción moratoria contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al disponer lo siguiente: «Artículo 1°.- El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5° y demás normas pertinentes de la ley 432 de 1998.

Parágrafo. Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6° de la ley 432 de 1998». De otra parte, la Ley 244 de 1995 estableció unos plazos para que la entidad reconociera y pagara las cesantías definitivas a los servidores públicos al señalar en los artículos 1 y 2 lo siguiente: «Artículo 1.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. 10 Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social».

En caso de incumplimiento de los plazos señalados, el parágrafo del artículo 2.º prescribió una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo. A su vez, la Ley 1071 de 2006 adicionó la Ley 244 de 1995 y reguló las cesantías definitivas y parciales a los servidores públicos, en la que se dispuso: «Artículo 2.

Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.

Artículo 3. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2 de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: 1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. 2.

Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos. Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. 11 Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este». (Resalta la Sala). En este punto, se precisa que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2005 establecen el procedimiento para el pago de las cesantías de los servidores públicos del Estado, categoría dentro de la cual se encuentran los docentes, en la medida que prestan un servicio público esencial al cargo del Estado.

Frente a este asunto, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-336 de 2017, sostuvo que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 sí podían regular este aspecto, debido a que la voluntad del legislador fue establecer la sanción moratoria a favor de todos los servidores, de acuerdo con el principio de favorabilidad del trabajador. Así mismo, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación2, concluyó que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2005 se aplican a los docentes en los siguientes términos: «81.

Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales94, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. 82.

Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 199595 y 1071 de 200696, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.

(…)» 2 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sentencia SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018 – No. Interno: 4961-2015. 12 Si bien los lineamientos del Consejo de Estado se han realizado bajo el estudio de la Ley 244 de 1995, que consagra la sanción en los eventos de cesantías definitivas, dicha interpretación se ha hecho extensiva a los asuntos de cesantías parciales regidos por la Ley 1071 de 2006, pues si se tiene en cuenta la comparación de los preceptos contenidos en las citadas normas, se observa que la modificación que introdujo el legislador con la Ley 1071 de 2006 a la Ley 244 de 1995, fue la inclusión de la mencionada sanción moratoria para los eventos de solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales, encontrándose en las dos previsiones la unidad de objeto, la cual no es distinta que evitar la tardanza de la administración al momento de reconocer tal prestación ya sea de forma parcial o definitiva.

Lo anterior, por cuanto de nada serviría aplicar la sanción a partir de la firmeza del acto administrativo de reconocimiento únicamente para el pago, cuando el empleador tendría la libertad de expedir el acto en cualquier momento sin sujeción normativa alguna, en otras palabras, sería permitir la mora de la administración dejando a su arbitrio el término para el reconocimiento y castigar únicamente cuando se retarde el pago de la prestación. El Consejo de Estado, en la sentencia de unificación referida, fijó las reglas para contabilizar los plazos que tiene la entidad para resolver la solicitud de pago – parcial o definitivo- de las cesantías, de la siguiente manera: «95.

En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo-Decreto 01 de 1984, artículo 57], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 79 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006».

En la misma providencia, el Consejo de Estado estableció cada una de las hipótesis que se puedan dar en el trámite de la solicitud y reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas y el momento a partir del cual inicia la mora, así: 13 Por otra parte, frente al salario base de liquidación de la sanción moratoria, la sentencia de unificación aludida precisó que, respecto del pago tardío de las cesantías parciales, será la asignación básica diaria que perciba el servidor público al momento en que se causó la mora, sin ninguna variación posterior a pesar de que el incumplimiento de la entidad empleadora se extienda por una o más anualidades.

Mientras que, tratándose de la sanción originada por el pago tardío de las cesantías definitivas, la asignación salarial a tenerse en cuenta será la que percibió el empleado al momento de la finalización de la relación laboral, habida cuenta que a partir de ese momento surgió para el empleador la obligación de pagarlas. En este punto, también aclaró que debía diferenciarse el salario que se tiene en cuenta para liquidar la mora en consignar las cesantías anualizadas en el respectivo fondo, porque frente a este tópico existe unificación anterior, según la cual, por tratarse de una obligación anual, la base para calcular la sanción debe variar con el incremento del salario cuando la mora se extiende por varias anualidades.

Esto se resumió en el siguiente cuadro: REGIMEN BASE DE LIQUIDACION DE MORA (asignación básica) EXTENSIÓN DEL TIEMPO (varias anualidades) Anualizado Vigente al momento de la mora Asignación básica de cada año Definitivo Vigente al retiro del servicio Asignación básica variable Parciales Vigente al momento de la mora Asignación básica variable Ahora, en cuanto al momento en que debe entenderse efectuado el pago de las cesantías, para efectos del cálculo de la sanción moratoria, recientemente, la 14 sala plena de este tribunal unificó criterios en este aspecto3, y consideró que «(…) para establecer el extremo final de la sanción moratoria ha de acudirse a la fecha en que los recursos quedaron a disposición del beneficiario por primera vez, pues no existe deber legal de informar al interesado de la correspondiente consignación, únicamente ha de notificarse al acto administrativo de reconocimiento».

Adicionalmente, en la providencia citada, se indicó que «(…) el reintegro de los recursos a la entidad por el no cobro por parte del interesado, es un hecho atribuible únicamente al beneficiario y por ende, la mora no puede extenderse más allá de la fecha de disposición de los dineros, a menos que la parte actora acredite que adelantó toda la gestión para el cobro de su prestación y que, a pesar de ello, la entidad se abstuvo de pagarle o incurrió en mora, en cuyo caso, el Juez natural debe valorar el acervo probatorio para establecer si el extremo final de la mora varía, atendiendo las circunstancias del caso.

Así pues, la carga de la prueba recae en el docente demandante y deberá versar sobre su gestión para el cobro y no sobre la comunicación o no que le hiciera la entidad respecto de la disponibilidad de los dineros, toda vez que una eventual omisión de esta no tiene incidencia en el extremo final del plazo moratorio». Por último, y frente a la posibilidad de indexar la sanción moratoria, la sentencia de unificación referida consideró que esa penalidad de carácter económico, según la voluntad del legislador, no tiene la vocación de compensar contingencias relacionadas con el trabajo ni remunerarlo, pues está creada para castigar al empleador que negligentemente retarda el pago de las cesantías, por tal motivo, no puede ser objeto de reajuste, porque con ello se aplicaría un doble castigo a la misma causa.

Sin embargo, frente a la aplicación del artículo 187 del CPACA dijo lo siguiente: «En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido.

Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA». Así mismo, el Consejo de Estado, en la sentencia del 26 de agosto de 20194, explicó que «La indexación de la sanción moratoria no procede durante el tiempo de su causación, pero sí una vez esta finaliza y se ordena por condena judicial, (…)», luego de concluir que esta es la interpretación correcta de la unificación: «la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA». 3 Sentencia del 14 de julio de 2022, expediente 50001-33-33-003-2019-01, magistrada ponente Claudia Patricia Alonso Pérez. 4 Sección segunda, subsección A, consejero ponente William Hernández Gómez, radicado 68001- 23-33-000-2016-00406-01 (1728-18). 15 3.

El caso concreto Del material probatorio allegado al expediente, se evidencia que, mediante solicitud del 13 de noviembre de 2019, el demandante solicitó el reconocimiento y pago parcial de sus cesantías, las que le fueron reconocidas por la Secretaría de Educación del departamento del Meta, en nombre y representación del FOMAG, mediante la Resolución 5194 del 14 de noviembre de 2019.

La resolución fue notificada personalmente al demandante el 15 de noviembre de 2019, quien renunció a términos de ejecutoria.5 Para el momento en que se reconocieron las cesantías, el demandante se desempeñaba como docente de la Institución Educativa San Lorenzo, del municipio de Castilla La Nueva-Meta. Igualmente, está probado que el demandante, por medio de apoderada, el 1º de abril de 2022, solicitó al FOMAG y a la Secretaría de Educación del departamento del Meta el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006; petición frente a la cual no obtuvo respuesta.6 A partir de lo anterior, lo primero que la sala establece es que, dada la condición del demandante de docente del municipio de Castilla La Nueva y conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado referida en el marco legal y jurisprudencial, para efectos de la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales que reclama en esta oportunidad, se le aplican las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, y no la Ley 50 de 1990 como equivocadamente analizó el juez de primera instancia. Ahora, para efectos de establecer si se configuró la mora reclamada, se advierte lo siguiente: De acuerdo con la sentencia de unificación citada en el marco legal y jurisprudencial de esta providencia, la Secretaría de Educación del departamento del Meta contaba con el plazo de 15 días, previsto en el artículo 4.º de la Ley 1071 de 2006, calculados a partir de la fecha de radicación de la solicitud de cesantías parciales o definitivas, para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales pedidas por el demandante; términos que se surtieron de la siguiente manera: Fecha de solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías Vencimiento para el reconocimiento 15 días (art. 4 Ley 1071/2006) Fecha de la resolución que reconoce las cesantías 13 de noviembre de 2019 4 de diciembre de 2019 14 de noviembre de 2019, notificada personalmente el 15 de noviembre de 2019 5 páginas 26 a 29 del archivo de la demanda. 6 páginas 33 y 35 del archivo de la demanda 16 Así, se puede afirmar que la resolución de reconocimiento de las cesantías se profirió dentro del término legal y no extemporáneamente como sostuvo el demandante.

Por ende, teniendo en cuenta que el demandante renunció a términos de ejecutoria de la Resolución 5194 de 2019, se debe aplicar la regla jurisprudencial establecida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación reseñada, relativa a la expedición del acto administrativo escrito en tiempo, notificado personalmente y con renuncia a términos de ejecutoria, conforme a la cual la sanción moratoria corre 45 días hábiles posteriores a la renuncia. Para mayor claridad, en el siguiente recuadro se explican los plazos descritos que transcurrieron así: Fecha de solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías Vencimiento para el reconocimiento 15 días (art. 4 Ley 1071/2006) Fecha de notificación de la resolución de reconocimiento y de renuncia a términos de ejecutoria Vencimiento del término para el pago, 45 días (art. 5 Ley 1071/2006) 13 de noviembre de 2019 4 de diciembre de 2019 15 de noviembre de 2019 22 de enero de 2020 De esa manera, el FOMAG tenía hasta el 22 de enero de 2020 para efectuar el pago de las cesantías reclamadas por el demandante.

En cuanto a la fecha del pago, para la sala es claro que, conforme a la jurisprudencia referida en el marco legal y jurisprudencia de esta sentencia, la fecha constitutiva del pago de las cesantías corresponde al momento en que la demandada desembolsa o pone a disposición el dinero en la institución financiera a favor de quien las solicita.

Revisado el expediente, se advierte que la demandante afirmó que el pago de las cesantías reclamadas se efectuó el 29 de enero de 2020, lo cual se corrobora con el extracto de intereses a las cesantías que aportó con la demanda y con lo indicado por el FOMAG en la contestación de la demanda.7 Por lo anterior, la sala considera que sí se configuró una mora entre el lapso comprendido entre el 23 y el 28 de enero de 2020, correspondiente a 5 días, lo que da lugar al reconocimiento y pago de la sanción reclamada por el demandante.

Ahora, en cuanto a la entidad responsable del pago de la sanción moratoria, la sala pone de presente que el demandante pidió el reconocimiento de las cesantías parciales el 13 de noviembre de 2019, esto es, cuando se encontraba vigente la Ley 1955 de 2019. Al efecto, se precisa que de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, tanto la entidad territorial como el FOMAG son responsables del pago de la sanción por mora reclamada por el demandante.

Esta disposición establece que la entidad territorial será responsable en los casos en que el pago extemporáneo 7 página 30 del archivo de la demanda 17 de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación al fondo. Sin embargo, el artículo 57 mencionado no señala un plazo para que el ente territorial remita el acto administrativo de reconocimiento como su constancia de ejecutoria para que se proceda al pago, por lo que, como se ha hecho en casos similares, habrá que remitirse al artículo 30 del CPACA8, que señala el término para resolver peticiones entre autoridades, para efectos de establecer si en el caso se cumplieron o no los términos para el reconocimiento, envío y pago de las cesantías reconocidas al demandante, y con base en ello establecer a quien le correspondería asumir la obligación de la sanción moratoria objeto de discusión. Remitiéndonos al caso concreto, se estableció que la Secretaría de Educación departamental del Meta expidió dentro del término la Resolución 5194 del 14 de noviembre de 2019, notificado personalmente el 15 de noviembre de 2019, mismo día en que cobró ejecutoria en atención a la renuncia expresa a términos del demandante.

Por ende, a partir de esta última fecha empezaría a correr el plazo de 10 días que señala el artículo 30 del CPACA, para que la entidad territorial remitiera los documentos al FOMAG o a la sociedad fiduciaria para el pago de las cesantías parciales reclamadas por el demandante, plazo que vencía el 29 de noviembre de 2019. Revisados el expediente administrativo aportado por el departamento del Meta con la contestación de la demanda, se observa que se aportó la información de la radicación del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías junto con los documentos de soportó ante la fiduciaria, para el correspondiente pago, el 18 de noviembre de 2019, como se aprecia en la siguiente captura de pantalla: 8 «ARTÍCULO

30. PETICIONES ENTRE AUTORIDADES. Cuando una autoridad formule una petición de información o de documentos a otra, esta deberá resolverla en un término no mayor de diez (10) días. En los demás casos, resolverá las solicitudes dentro de los plazos previstos en el artículo 14». 18 Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que el acto de reconocimiento de las prestaciones económicas se remitió al FOMAG o a la sociedad fiduciaria dentro del término con el que contaba para enviar la información, por lo que en esta instancia no se le puede endilgar la mora determinada anteriormente.

Por tanto, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se concluye que el pago extemporáneo de las cesantías parciales del demandante se atribuye exclusivamente al FOMAG, quien a pesar de tener los documentos desde mucho antes del vencimiento del plazo que tenía la entidad territorial para enviárselos, generó el pago unos días después del vencimiento del plazo de 45 días hábiles que tenía para hacerlo.

Así, se tiene que el trámite de pago de las cesantías del demandante presentó una mora entre el 23 y el 28 de enero de 2020, correspondiente a 5 días de mora, atribuible al Ministerio de Educación-FOMAG. En consecuencia, la sala revocará parcialmente la sentencia apelada y, en su lugar, declarará la nulidad del acto ficto o presunto negativo derivado de la reclamación efectuada por la apoderada del demandante el 1.º de abril de 2022.

A título de restablecimiento del derecho, se condenará al Ministerio de Educación-FOMAG a que reconozca y pague al demandante la sanción moratoria establecida en el artículo 2.º de la Ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5.º de la Ley 1071 de 2006, a razón de un día calendario de salario por cada día de retardo, causada por el periodo comprendido entre el 23 y el 28 de enero de 2020. 19 Igualmente, se ordenará que el valor que resulte por concepto de la sanción moratoria se ajuste tomando como base el IBC, desde la fecha en que cesó la mora hasta la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, conforme al artículo 187 del CPACA, y a partir del día siguiente generará los intereses referidos en los artículos 192 y 195 del CPACA.

Finalmente, la sala llama la atención del juez de primera instancia para que en casos como el presente tenga más cuidado y diligencia al momento de analizar el caso, pues es evidente que los antecedentes administrativos que enunció en el cuerpo de la sentencia apelada no tienen relación con lo reclamado por el demandante, puesto que el análisis que realizó lo hizo en el contexto de establecer si tenía o no derecho a la sanción reclamada en virtud de la Ley 50 de 1990, cuando la discusión propuesta por la parte demandante era el reconocimiento y pago de la sanción moratoria según la Ley 1071 de 2006. 4.

La condena en costas de primera y segunda instancia En lo que respecta a la condena en costas de primera y segunda instancia, la sala, conforme al ordinal 4.º del artículo 365 del Código General del Proceso, condenará en costas al Ministerio de Educación Nacional-FOMAG, teniendo en cuenta que se encuentran probadas y causadas, en los términos del ordinal 8.º ibídem, con la actuación desplegada por la parte demandante en las dos instancias.

En mérito de lo expuesto, la sala de decisión oral cuatro del Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla 1. REVOCAR los ordinales segundo y tercero de la sentencia apelada, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. 2.

Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR la nulidad del acto ficto que o presunto negativo derivado de la reclamación efectuada por la apoderada del demandante el 1º de abril de 2022. A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Ministerio de Educación Nacional-FOMAG a que reconozca y pague al señor Fabián Andrés Forero García la sanción moratoria establecida en el artículo 2.º de la Ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5.º de la Ley 1071 de 2006, a razón de un día calendario de salario por cada día de retardo, causada por el periodo comprendido entre el 23 y el 28 de enero de 2020.

El valor que resulte por concepto de la sanción moratoria deberá ajustarse tomando como base el IBC, desde la fecha en que cesó la mora hasta la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, conforme al artículo 187 del CPACA, y a partir del día siguiente generará los intereses referidos en los artículos 192 y 195 del CPACA. 3. CONDENAR en costas de primera y segunda instancia al Ministerio de Educación Nacional-FOMAG, de conformidad con el artículo 365 del CGP, las cuales serán liquidadas por el juez de primera instancia. 20 4.

CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. 5. DAR cumplimiento a la presente sentencia con sujeción a lo dispuesto en los artículos 189, 192 y 195 del CPACA. 6. En firme esta providencia, REMITIR el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión oral cuatro, celebrada el 11 de abril de 2024 y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI, para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firma electrónica) Nohra Eugenia Galeano Parra Magistrada (Firma electrónica) Héctor Enrique Rey Moreno Magistrado (Firma electrónica) Teresa Herrera Andrade Magistrada