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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-009-2017-00114-01

Ponente: Claudia Patricia Alonso Perez

Fecha: 2024-04-11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, once (11) de abril dos mil veinticuatro (2024) SALA DE DECISIÓN ORAL No. 1 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ RADICACIÓN: 50 001 33 33 009 2017 00114 01 1ª INSTANCIA: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO M. CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: PABLO RAFAEL GUERRERO SÁNCHEZ DEMANDADO: ASOCIACIÓN REGIONAL DE MUNICIPIOS DE LA AMAZONÍA Y DE LA ORINOQUÍA – ASOMAROQUIA ID ESTADÍSTICA: SENTENCIA/2A INST/L. 1437 Revisado el proceso de la referencia, encuentra la Sala que no ha ocurrido causal de nulidad que invalide la actuación procesal surtida, razón por la cual procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora1, contra la sentencia del 23 de marzo de 20212, dictada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, por medio de la cual se negaron pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA3: Ante esta jurisdicción, en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada en el artículo 140 del CPACA., comparece PABLO RAFAEL GUERRERO SÁNCHEZ, contra la ASOCIACIÓN REGIONAL DE MUNICIPIOS DE LA AMAZONÍA Y DE LA ORINOQUÍA – ASOMAROQUIA. Pretende el demandante que se condene a la demandada a pagar a título de indemnización de perjuicios o compensación, la suma de $14.000.000 que equivalen a dos cánones de los meses de febrero y marzo de 2015.

También solicita el pago de $4.891.506.67, por concepto de intereses moratorios causados desde el 1 de abril de 2015 hasta el 30 de junio de 2016 y los que se causen hasta la fecha efectiva de pago, tasados a la máxima tasa que fije la Superintendencia Financiera de Colombia. Como pretensión subsidiaria a la anterior, pide se condena a la demandada a pagar la actualización conforme lo prevé el artículo 187 del CPACA.

Finalmente, peticiona aplicar los artículos 188, 189 y 192 del CPACA. 1 Actuación 8 de la primera instancia SAMAI. 2 Actuación 5 de la primera instancia SAMAI 3 Páginas 3-14 Actuación 3 de la primera instancia SAMAI. 2 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 009 2017 00114 01 Dte: Pablo Rafael Guerrero Sánchez Ddo: ASOMAROQUIA El sustento fáctico relevante, lo narra indicando que entre el demandante y la demandada celebraron contrato de arrendamiento de un densímetro nuclear el 3 de enero de 2014.

El valor mensual del canon se pactó en $7.000.0000, luego, como el plazo del contrato fue por 5 meses, el valor total del mismo ascendía a $35.000.000. Explica que bajo esas condiciones el densímetro estaría a disposición de ASOMAROQUIA todos los días, sin importar si era usado o no. Comenta que dicho contrato fue incumplido por ASOMAROQUIA, ya que se canceló solo $22.850.000, terminando así de manera anticipada, por ende, hubo necesidad de acudir a la administración de justicia. Seguidamente, narra que ASOMAROQUIA (que a su vez era contratista del MUNICIPIO DE LA PRIMAVERA VICHADA) “por intermedio de sus funcionarios, requirieron nuevamente el alquiler del equipo Densímetro Nuclear” desde el 1 de febrero al 31 de marzo de 2015, “cuyos resultados se aplicaban para cumplir la interventoría de que realizaba Asomaroquia a la construcción de las vías relacionadas, de la ciudad de La Primavera Vichada,”.

La utilización del densímetro ocasionó que la demandada se enriqueciera sin justa causa en la suma de $14.000.000, que corresponde al canon de los 2 meses que se arrendó el densímetro. Para contextualizar estos hechos, narra que entre ASOMAROQUIA y el MUNICIPIO DE LA PRIMAVERA VICHADA celebraron el convenio interadministrativo No. 1504-0174 de 2013, cuyo objeto era la interventoría administrativa, técnica y financiera para el contrato de mejoramiento y pavimentación de unas vías urbanas de ese municipio.

Este contrato tuvo una adición, en cuya clausula primera se incluye el alquiler de un densímetro nuclear por espacio de dos meses más, a razón de $7.000.000 mensuales. Este contrato fue liquidado el 2 de junio de 2015, venciendo su plazo de ejecución el 13 de abril de 2015, con un tiempo total de ejecución de 15 meses, cumpliéndose a cabalidad el objeto contractual.

Informa que ASOMAROQUIA recibió del municipio el pago por el servicio del densímetro, pero no reconoce los cánones adeudados al demandante, “dado que ASOMAROQUIA prevalida de su calidad de entidad pública y entidad contratista requirió nuevamente al accionante el alquiler del densímetro nuclear y éste colocó a disposición de la accionada el equipo en forma permanente para el cumplimiento del contrato interadministrativo No. 1504-0174 de 2013 y su adicional No. 01 de fecha 25 de julio de 2014”.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: 3 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 009 2017 00114 01 Dte: Pablo Rafael Guerrero Sánchez Ddo: ASOMAROQUIA En providencia del 19 de junio de 2018 (Pág. 204. Act. 3), se tuvo por no contestada la demanda.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4: El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 23 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Para lo cual, después de describir el marco teórico del enriquecimiento sin justa causa, dijo que revisado el material probatorio, del mismo no es posible establecer “que entre el demandante y la ASOCIACIÓN REGIONAL DE MUNICIPIOS DE LA AMAZONIA Y DE LA ORINOQUIA ASOMAROQUIA, hubiese existido una relación contractual, así no hubiese contrato escrito, por cuanto no obra prueba que demuestre la transferencia del uso del equipo denominado densímetro nuclear, por parte del señor PABLO RAFAEL GUERRERO SÁNCHEZ a ASOMAROQUIA, durante los meses de febrero y marzo de 2015.”.

Tampoco se acreditó que el densímetro hubiere estado a disposición de la demandada o que el mismo fuera utilizado. Explica que en el expediente obra contrato interadministrativo de interventoría suscrito entre ASOMAROQUIA y un municipio, por el cual se rindieron unos informes en los que se alude a “equipo densidad en el terreno”, sin que se refiera al equipo del demandante.

Tampoco se señala la contratación del densímetro con el demandante, “por el contrario, obra copia de los resultados de ensayo de densidad en el terreno, densímetro nuclear norma INV-E-164 suelos, realizado por la firma GEOTEC INGENIEROS CONSULTORES, laboratorio de suelos y concretos, identificado con Nit. 10.537.147-6, dentro de la ejecución del contrato de interventoría No. 1504-0174 de noviembre de 2013.”.

En ese orden de ideas, el daño no quedó acreditado y por ende se negaron las pretensiones de la demanda. Además, se condenó en costas a la parte actora.

4. RECURSO DE APELACIÓN5: La parte actora, presentó su recurso de alzada señalando en primer lugar que, la demandada no contestó la demanda, lo cual conforme al artículo 165 del CGP, es un indicio grave en su contra. En segundo lugar, dijo que hubo una indebida e incompleta valoración del material probatorio, por cuanto el establecimiento de comercio GEOTEC INGENIEROS 4 Actuación 5 de la primera instancia SAMAI. 5 Actuación 8 de la primera instancia SAMAI. 4 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 009 2017 00114 01 Dte: Pablo Rafael Guerrero Sánchez Ddo: ASOMAROQUIA CONSULTORES, con NIT 10.537.147-6 es de propiedad del demandante “por tanto los resultados de ensayo de densidad en el terreno fueron ejecutadas por el actor, y no por la mencionada firma como un tercero ajeno a las partes”.

También señala que el contrato interadministrativo No. 1504-0174 de 2013, acredita que ASOMAROQUIA se obligó con el MUNICIPIO DE LA PRIMAVERA VICHADA a tomar pruebas de densidad del suelo, “Entonces los ensayos de densidades del terreno realizados por el demandante por medio del densímetro nuclear eran para verificar la calidad del pavimento de las vías urbanas objeto del mejoramiento que pretendía el Municipio de La Primavera en su territorio.”.

Explica que el contrato adicional No. 1 al contrato interadministrativo No. 1504- 0174 de 2013, da cuenta del alquiler del densímetro nuclear por espacio de dos meses, para un total de 7 meses, obligación que cumplió ASOMAROQUIA para con el municipio y por ende el convenio fue liquidado sin salvedades. Con ello, según indica el recurrente, quedó demostrado “que efectivamente presto el servicio de alquiler del densímetro nuclear durante los meses de febrero y marzo de 2015, siendo recibidos por la entidad demandada en calidad de contratista, de lo contrario la entidad ASOMAROQUIA-CONTRATISTA no hubiera podido demostrar su cumplimiento ante el municipio de La Primavera Vichada, servicio efectivamente utilizado por ASOMAROQUIA para cumplir su contrato de interventoría y recibir el pago correspondiente, pero negándose a pagar al demandante por no contar con el respectivo contrato estatal que habilitará el respectivo pago”.

En tercer lugar, dijo que de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado referente a la actio in rem verso, a este caso le aplicaba el literal A, esto es, “Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo”.

Esto por cuanto, ASOMAROQUIA al amparo del contrato interadministrativo “solicitó al demandante el servicio por dos meses más durante los meses de febrero y marzo de 2015, para cumplir con las obligaciones adicionales contenidas en el contrato adicional No. 01 de fecha 25 de julio de 2014, siendo prestado el servicio, por cuanto ASOMAROQUIA adeudaba al actor parte de los cánones de arrendamiento del contrato de arrendamiento No. UTO-ALQ 02 Enero 03 de 2014, circunstancias que impuso al actor la prestación del servicio requerido por la demandada”.

Al respecto, señala que los principios que rigen la valoración probatoria imponen la necesidad de concluir como normal el hecho de que el actor se viera obligado a 5 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 009 2017 00114 01 Dte: Pablo Rafael Guerrero Sánchez Ddo: ASOMAROQUIA continuar prestando el servicio, pues ASOMAROQUIA estaba ejecutando un contrato, por ende, no tenía opción diferente que la de seguir alquilando el densímetro.

Recuerda que en la contestación que dio la demandada a una acción de tutela interpuesta en su contra, dijo no adeudar cánones, empero, ello no es cierto, tal como se desprende del acta de liquidación del contrato interadministrativo, en la que se observa que fueron 7 meses de servicios del densímetro. En cuarto lugar, dijo que el hecho dañoso tuvo origen en la actuación irregular de ASOMAROQUIA que al suscribir un contrato adicional con el municipio, a su vez debió hacerlo con el demandante, sin que ello sucediera, sin embargo, sí hizo uso del densímetro.

En ese orden pide revocar la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda.

5. INTERVENCIÓN DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA: Mediante auto del 17 de junio de 2021 (Act. 3 de segunda instancia) se admitió el recurso de apelación y se dispuso que una vez quedara en firme la providencia, de no presentarse solicitudes de pruebas en esta instancia, se prescindiría de correr traslado para alegar.

No hubo intervención de la partes ni del Ministerio Público. C O N S I D E R A C I O N E S I. Competencia: La Sala observa que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA, es competente este Tribunal para conocer del presente asunto. Sin embargo, se debe precisar que es dable entrar a estudiar los argumentos expuestos por la parte apelante, al tratarse de un caso de apelante único, de acuerdo con lo señalado en los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 2012 – C.G.P.-, aplicables por remisión expresa del artículo 3066 del CPACA.

Tales disposiciones señalan lo siguiente:

ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. 6Ley 1437 de 2011, artículo 306: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 6 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 009 2017 00114 01 Dte: Pablo Rafael Guerrero Sánchez Ddo: ASOMAROQUIA Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.

(Negrilla fuera de texto).

ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrilla fuera de texto).

II. Problema Jurídico: El problema jurídico dentro del presente asunto se contrae a determinar si resulta procedente el reconocimiento de los cánones de los meses de febrero y marzo de 2015, por el arrendamiento de un densímetro nuclear a la demandada, a pesar de no contar con un soporte contractual previo. Advierte la Sala la necesidad de recordar la teoría del enriquecimiento sin causa y su correlativa Acto in Rem Verso; y posteriormente realizar el análisis de subsunción en el caso concreto, de acuerdo con los elementos probatorios allegados en debida forma al proceso.

III. La teoría del enriquecimiento sin causa y su correlativa Acto in Rem Verso: Frente a este tema debe decirse que la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado no había sido pacífica, sin embargo, en sentencia del 19 de noviembre de 2012 la Sala Plena de dicha Sección asumió una postura unificada7. Es así, como en una primera etapa de la evolución jurisprudencial en torno al tema de la ejecución de actividades a favor de una entidad estatal sin mediar un contrato, el Consejo de Estado imputó, de manera general, la carga del conocimiento de la ley contractual a la entidad pública, incluyendo el elemento de la confianza, razón por la cual se ordenaba el restablecimiento del equilibrio patrimonial, aplicando la teoría del enriquecimiento sin justa causa como fuente de las obligaciones del derecho administrativo, pues resultaba evidente que el Estado se había enriquecido a expensas 7 Sección Tercera.

Sentencia del 19 de noviembre de 2012. Rad: 73001-23-31-000-2000-03075-01 (24.897). M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Actor: Manuel Ricardo Pérez Posada. El recuento jurisprudencial se toma de esta sentencia. 7 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 009 2017 00114 01 Dte: Pablo Rafael Guerrero Sánchez Ddo: ASOMAROQUIA del particular que había realizado la obra, suministrado los bienes o prestado los servicios sin recibir ninguna contraprestación a cambio.

Posteriormente, en el año 2006 se modificó la posición acudiendo a la presunción general según la cual la ignorancia de la ley no justifica su incumplimiento, por ende, las normas contractuales son de estricta observancia tanto para al Estado como para los particulares, de tal manera que, se concluyó que quien presta los servicios a la entidad estatal sin la garantía contractual, precisamente se ubica voluntariamente en una causa que justifica su empobrecimiento, y por ende, no se cumple uno de los requisitos de la teoría del Enriquecimiento sin Causa.

Luego, la máxima Corporación en esta jurisdicción, moderó su tesis dando aplicación al principio de buena fe y confianza legítima en la administración, ya que el particular aunque no es ajeno a la órbita legal y reglamentaria que sistematiza la contratación estatal, tampoco es posible atribuirle un desvalor, siempre y cuando demostrara que estuvo movido por una conducta previa de la administración pública que lo condujo a realizar la obra, suministrar los bienes o a prestar un servicio, sin que existiera contrato estatal de por medio, siendo la Administración la que con su actuación induce al particular a error con acuerdos preliminares a la ejecución de una obra o servicio sin que exista negocio jurídico de por medio.

Por último, de manera unificada, la Sección Tercera, fue enfática en concluir que por regla general la teoría del Enriquecimiento sin Causa y por ende su correlativa Actio de In Rem Verso, “…no pueden ser convocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes, o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente…”8, y resulta que en aquellos casos lo primero que se advierte es el desconocimiento de las normas contractuales según las cuales los contratos estatales están revestidos de una solemnidad y es que deben constar por escrito, salvo en los eventos de urgencia manifiesta en los que el contrato se torna consensual (arts. 39 y 41 de la Ley 80 de 1993).

Ello además supone haber cumplido con los procedimientos previos propios de la contratación estatal, sin que sea admisible invocar la buena fe porque ésta en tratándose de todo el iter contractual (antes, durante y después del contrato), es la buena fe objetiva9, entendida como aquella que se evidencia cuando el comportamiento se ajustó de manera real y efectiva al ordenamiento jurídico y a los postulados de la lealtad y la 8 Ob Cit. 9 Afirmación que se desprende de las previsiones de los artículos 871 del Código de Comercio, y 1603 del Código Civil, en las que se prevé que los contratos se debe celebrar y ejecutar de buena fe, y como consecuencia de ello obligan a lo pactado en ellos y “a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”, aunado a que la misma ley es la que señala que un error en materia de derecho “constituye una presunción de mala fe que, no admite prueba en contrario” (art. 768 del Código Civil). 8 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 009 2017 00114 01 Dte: Pablo Rafael Guerrero Sánchez Ddo: ASOMAROQUIA corrección, por contraposición a la buena fe subjetiva que no es la que se exige irradie la actividad contractual y que sólo se refiere a la creencia o estado de convencimiento de estar actuando conforme a derecho.

Sin embargo, la tesis descrita señala unas excepciones a esta regla general y en las que procede la actio in rem verso, pero por razones de interés público o general, como ocurre: “a) Cuando se acredite de manera evidente que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, …, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo,…, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. c) En los casos que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993” 10.

(subrayas propias del texto) En estos eventos de procedencia de la actio de in rem verso, debe tenerse siempre presente que el enriquecimiento sin causa no es indemnizatorio, sino que tiene un carácter meramente compensatorio, y por ende no se puede reconocer sino el monto del enriquecimiento, aunado a que si se advierte la comisión de un ilícito, falta disciplinaria o fiscal, el juez contencioso administrativo deberá cumplir con la obligación de compulsar copias ante las autoridades competentes.

Aunado a ello, resaltó la Corporación que “en materia de lo contencioso administrativo a la pretensión de enriquecimiento sin causa le corresponde la vía de la acción de reparación directa.” Así las cosas, con las anteriores premisas jurídicas pasa la Sala a ocuparse de analizar el caso concreto con fundamento en los elementos probatorios allegados de forma oportuna al expediente. 10 Sección Tercera.

Sentencia del 19 de noviembre de 2012. Rad: 73001-23-31-000-2000-03075-01 (24.897). M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Actor: Manuel Ricardo Pérez Posada. Al respecto puede verse de manera más reciente Sentencia del 1 de diciembre de 2023. CP: Nicolás Yepes Corrales. Rad: 08001233300020160131201 (69696). Actor: SOCIEDAD ESTRADA NAVARRO S.A.S. Sentencia del 30 de noviembre de 2023.

CP Fredy Ibarra Martínez. Rad: 08001-23-33-004-2017-00063-01 (64.578). Actor: VATIA SA ESP 9 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 009 2017 00114 01 Dte: Pablo Rafael Guerrero Sánchez Ddo: ASOMAROQUIA IV. Caso Concreto: Recuérdese que, las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener una compensación derivada del enriquecimiento sin justa causa en el que según indica la parte actora, incurrió la demandada al haber utilizado el densímetro nuclear de propiedad del demandante sin pagar los cánones de los meses de febrero y marzo del año 2015, dado que no mediaba contrato de arrendamiento.

Pues bien, en primer lugar, el recurrente indica que la falta de contestación de la demanda por parte de ASOMAROQUIA, implica un indicio grave en su contra de acuerdo con los artículos 30611 del CPACA y el 16512 del CGP, argumento que no tiene vocación de prosperidad, como quiera que la norma que prevé esta consecuencia no es aplicable en este asunto.

Nótese que el artículo 95 del CPC, disponía que “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, serán apreciadas por el juez como indicio grave en contra del demandado, salvo que la ley le atribuya otro efecto.”. Sin embargo, dicha norma quedó derogada por el nuevo Código General del Proceso, que entró en vigencia desde el 1 de enero de 2014, según se desprende del numeral 6 del artículo 627 de ese estatuto procedimental, por lo cual, la norma a la que debe remitirse por disposición del artículo 306 del CPACA es el artículo 97 el CGP que dispone que “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.”.

Es decir, que la consecuencia de no contestar la demanda ya no es el indicio grave contra el demandado, sino concretamente, presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión, pero dar aplicación a esta consecuencia en el asunto tampoco es posible, dado que el artículo 195 del CGP, claramente señala que “No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas.”, norma que se reitera en el artículo 217 del CPACA.

Por manera que, en este caso la falta de contestación de la demanda no constituye indicio grave en contra del demandado, como quiera que la norma que contenía tal previsión esta derogada, además, la confesión de los representantes de entidades públicas no tiene valor. 11 “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 12 “ARTÍCULO 165.

MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.” 10 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 009 2017 00114 01 Dte: Pablo Rafael Guerrero Sánchez Ddo: ASOMAROQUIA Ahora bien, procede la Sala a estudiar el material probatorio existente en el expediente, en aras de resolver los demás argumentos del recurso de apelación. Pues bien, en el particular se encuentra acreditado que entre PABLO RAFAEL GUERRERO, “obrando en nombre propio con NIT 10537147-6” y ASOMAROQUIA, se suscribió contrato No. UTO-ALQ-02 del 3 de enero de 2014 (Pág. 16-18.

Act. 3), cuyo objeto era el alquiler de Densímetro Nuclear Humboldt serie 2516, para toma de densidades, en el contrato interadministrativo No. 1504-174 de 2013 [Pág. 31-33. Act. 3] que tiene por objeto: “INTERVENTORÍA ADMINISTRATIVA, TÉCNICA Y FINANCIERA DEL CONTRATO MEJORAMIENTO Y PAVIMENTACIÓN DE LAS VÍAS URBANAS (…) DEL MUNICIPIO DE LA PRIMAVERA (VICHADA)”.

El valor de dicho contrato fue de $35.000.000 y el plazo de 5 meses que iniciaron el 15 de enero de 2014 (Pág. 17). Allí se indicó que el arrendador se obligaba a “realizar el ensayo de toma de densidades con el equipo debidamente calibrado y en perfecto estado de funcionamiento y manejarlo directamente con el personal bajo su cargo”. En escrito del 20 de enero de 2016 (Pág. 19.

Act. 3), se describe por el demandante que ASOMAROQUIA solo canceló la suma de $21.000.000, adeudando los cánones de arrendamiento de los meses del 3 de abril al 2 de mayo y del 3 de mayo al 2 de junio de 2014, por valor de $14.000.000. Además, señaló que la entidad “por intermedio de uno de sus funcionarios, requirió nuevamente el alquiler del equipo Densímetro Nuclear de propiedad de mi apoderado para el año 2015, entre los meses del 1º de febrero al 30 de abril”, por lo que solicitó el pago de estos estos cánones, entre otras cosas.

El 10 de marzo de 2016 (Pág. 25-28. Act. 3), ASOMAROQUIA indicó que el contrato interadministrativo No. 1504-174 de 2013 fue suspendido por el término de 60 días a partir del día 7 de abril de 2014 hasta el 7 de junio de 2014 y que en efecto para dar cumplimiento al objeto contractual había suscrito contrato de arrendamiento No. UTO-ALQ-02 del 3 de enero de 2014 del densímetro con el señor PABLO RAFAEL GUERRERO SÁNCHEZ, sin embargo, aclaró frente al periodo de febrero a abril de 2015 que “no facultó a ningún funcionario de ASOMAROQUIA para realizar contratación alguna” y las normas de derecho público no le permiten realizar contratos verbales.

Así mismo, obran en el expediente el contrato interadministrativo No. 1564-0174 del 1 de noviembre de 2013 (Pág. 31-33. Act. 3), suscrito entre ASOMAROQUIA y el MUNICIPIO DE LA PRIMAVERA VICHADA, cuyo objeto fue la “INTERVENTORÍA ADMINISTRATIVA TÉCNICA Y FINANCIERA PARA EL CONTRATO MEJORAMIENTO Y PAVIMENTACIÓN DE LAS [algunas] VÍAS URBANAS” de ese municipio.

El plazo de ejecución de dos meses contados desde la firma de acta de iniciación. Este contrato se adicionó el 25 de julio de 2014 (Pág. 34-39. Act. 3), refiriendo el alquiler de un densímetro nuclear por dos meses, por un valor de $14.000.000, entre 11 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 009 2017 00114 01 Dte: Pablo Rafael Guerrero Sánchez Ddo: ASOMAROQUIA otras cosas.

Además, se amplió el plazo de ejecución a 90 días. Conforme a la liquidación bilateral del mismo (Pág. 40. Act. 3), el inició de obras se dio el 13 de noviembre de 2013 y culminaron el 13 de abril de 2015, dado que hubo prórrogas y suspensiones del contrato. Finalmente, en la carpeta “CONTRATO OBRA” (Act. 11), obra documentación en la que se observa que el Laboratorio de Suelos y Concretos GEOTEC INGENIEROS CONSULTORES, realizó el ensayo de densidad del terreno en los meses de enero, febrero y marzo de 2014 (Pág. 51-105, informe 1; 56-114, informe 2).

Para el mes de marzo de 2015, también se describe el servicio de densímetro nuclear, sin embargo, no se indica el prestador del servicio (Pág. 54-67 Informe final). Así las cosas, del material probatorio es evidente que en efecto ASOMAROQUIA suscribió contrato interadministrativo con el MUNICIPIO DE LA PRIMAVERA VICHADA, para cuya ejecución, que inició el 13 de noviembre de 2013 y culminó el 13 de abril de 2015, la demandada suscribió contrato de alquiler de un Densímetro Nuclear Humboldt serie 251, directamente con el señor PABLO RAFAEL GUERRERO identificado con NIT con NIT 10537147-6, por un plazo de 5 meses, iniciando el 15 de enero de 2014.

Conforme al dicho del actor, la demandada, después de finalizado el contrato de arrendamiento, requirió el servicio del densímetro nuclear para los meses de febrero y marzo de 2015, el cual fue prestado sin suscribir contrato alguno y no recibió el pago del canon por esos dos meses, por lo que solicita se reconozca la suma adeudada que equivale a $14.000.000, dado que el material del expediente acredita que sí prestó el servicio.

Pues bien, revisado el acervo probatorio, para la Sala es claro que no le asiste razón al actor en los argumentos expuestos en el recurso de alzada, y por ende, se confirmará la decisión de primera instancia, conforme pasa a exponerse. Nótese que el demandante PABLO RAFAEL GUERRERO SÁNCHEZ identificado con el NIT 10537147-6 fue la persona que suscribió el contrato de alquiler del densímetro nuclear con ASOMAROQUIA, sin embargo, conforme se acreditó en el expediente, en algunos periodos (enero, febrero y marzo de 2014), el servicio lo prestó el Laboratorio de Suelos y Concretos GEOTEC INGENIEROS CONSULTORES, el cual tiene por NIT el No. 10537147-6, esto es, el mismo que se describe de PABLO RAFAEL GUERRERO en el contrato de arrendamiento del densímetro.

Y en otro periodo (marzo de 2015), si bien aparece prestado el servicio de un densímetro, no es posible establecer el prestador. De esta manera, pareciera ser que esta persona en efecto es la propietaria del aludido laboratorio, que prestó el servicio a ASOMAROQUIA, al menos en los referidos periodos, sin embargo, no es posible tener certeza de esta conclusión, pues en el expediente no obra prueba que permita corroborar tal conjetura, como pudiera ser el 12 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 009 2017 00114 01 Dte: Pablo Rafael Guerrero Sánchez Ddo: ASOMAROQUIA Certificado de Existencia y Representación Legal del mencionado laboratorio o el Registro de Comerciante del demandante.

En todo caso, aun cuando se hubiere acreditado que PABLO RAFAEL GUERRERO SÁNCHEZ es el propietario del Laboratorio de Suelos y Concretos GEOTEC INGENIEROS CONSULTORES, ello no resultaría suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda, pues no está acreditado que en efecto para los meses de febrero y marzo de 2015, el demandante o el laboratorio hubieren prestado el servicio, como se dijo anteriormente.

Aunado a ello, para establecer que la demandada incurrió en un enriquecimiento sin causa al haber recibido un servicio sin la previa celebración de un contrato estatal y percibir por ello la correspondiente compensación, es necesario acreditar una de las 3 excepciones expuestas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación citada en el marco teórico de esta sentencia, lo cual no está acreditado.

El recurrente alega que la excepción que le aplica es la siguiente: “a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo.” Al respecto, sostiene que por la ejecución del contrato interadministrativo celebrado ente ASOMAROQUIA y el MUNICIPIO DE LA PRIMAVERA VICHADA, y “al amparo de este contrato solicitó al demandante el servicio por dos meses más durante los meses de febrero y marzo de 2015, para cumplía con las obligaciones adicionales” aunado a que se le adeudaban algunos cánones amparados, fueron “circunstancias que impuso al actor la prestación del servicio requerido por la demandada.”.

No obstante lo anterior, en el expediente no se allegó prueba alguna que permita concluir que en efecto la demandada haya requerido del demandante el servicio del densímetro nuclear por los meses de febrero y marzo de 2015 y mucho menos que el demandante haya prestado el servicio, pues si bien se evidencia que en el mes de marzo de 2015 se describe el servicio de densímetro nuclear, allí no se indica el prestador del mismo, como para tener demostrada la prestación del servicio por parte del demandante.

Por ende, los argumentos expuestos por la parte actora no pasan de ser simples afirmaciones sin sustento probatorio. El Consejo de Estado, en su unificación fue claro en señalar que debe demostrarse fehacientemente que la entidad impuso al particular la ejecución del servicio, empero, en este caso ni siquiera está acreditado que la demandada haya siquiera solicitado al demandante el alquiler del densímetro nuclear por los meses pedidos en la demanda, como para analizar si tal solicitud tiene la virtualidad suficiente de configurar esta excepción. 13 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 009 2017 00114 01 Dte: Pablo Rafael Guerrero Sánchez Ddo: ASOMAROQUIA Frente a este aspecto, resulta necesario recordar que, en materia probatoria, el artículo 167 del CGP, contempla la carga de la prueba, indicando que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” Al respecto, se ha pronunciado el Consejo de Estado, indicando que el contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar frente a la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento13.

Así pues, la carga de la prueba expresa las ideas de libertad, de autorresponsabilidad, de diligencia y de cuidado sumo en la ejecución de una determinada conducta procesal a cargo de cualquiera de las partes14, es decir, que es esta una regla de juicio, que le indica a las partes la obligación que tienen de probar para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados.

Eso es precisamente lo que no sucede en este, pues se observa ausencia probatoria a la hora de esclarecer que en efecto durante los meses de febrero y marzo de 2015, el demandante prestó sus servicios a la demandada arrendando el densímetro nuclear como lo afirma en su demanda y recurso. También se mostró pasivo a la hora de acreditar la configuración de la excepción planteada en la alzada, pues no obra ninguna prueba que soporte las afirmaciones efectuadas.

Es por todo lo dicho anteriormente que no puede predicarse que existió un enriquecimiento sin causa por parte de la entidad demandada, pues si bien esta figura existe como un elemento supletorio de las disposiciones normativas, en aras de proveer soluciones justas, cuando se presentan desequilibrios económicos injustificados, lo cierto es que cuando el particular por su mera liberalidad presta el servicio, con pleno conocimiento de que está actuando sin la garantía y protección que el ordenamiento jurídico le ofrece a quienes prestan colaboración la administración pública, no puede aprovecharse posteriormente de su propia negligencia, para pedir que le sea reintegrado lo que ha perdido como causa de la violación de la Ley, pues recuérdese que es principio de derecho que “nadie puede beneficiarse de su propia culpa” o en latín “nemo auditor propiam turpitudinem allegans”. 13 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Tercera. Sentencia del 18 de marzo de 2010. C.P. Dr. MAURICIO FAJARDO GOMEZ. Rad. 25000-23-26-000-1995-00972-01(17756). Actor: HERNAN GUZMAN CHACON Demandado: INSTITUTO DE AGUAS Y SANEAMIENTO DE CUNDINAMARCA. 14Cita original del Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de diciembre 11 de 2007. Radicado 110010315000200601308 00: “HINESTROSA, Fernando, Derecho Civil Obligaciones, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, D.C., 1969, p. 180.” 14 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 009 2017 00114 01 Dte: Pablo Rafael Guerrero Sánchez Ddo: ASOMAROQUIA Así las cosas, no queda otra decisión diferente que la de confirmar la sentencia del 23 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Villavicencio, que negó las pretensiones de la demanda.

De la condena en costas de segunda instancia: De otra parte, frente a la condena en costas, la misma se encuentra regulada en el artículo 365 del CGP, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA. Al respecto, el Consejo de Estado15, expuso que “la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.”, “Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso.

Valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.”. De igual forma, en sentencia del 11 de octubre de 202116, el Consejo de Estado, expuso que “la mejor interpretación de la disposición [los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021]es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general - condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas ) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” Así las cosas, observa la Sala que el recurso de apelación presentado por la parte demandante no prosperó, sin embargo, la parte demandada no participó en esta instancia, es decir, que las costas no fueron causadas, razón por la cual, no se condenará en costas a la parte demandante. 15 CONSEJO DE ESTADO.

Sección segunda. Subsección A. CP: William Hernández Gómez. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad: 20001-23-33-000-2013-00282-00(4066-15). Actor: ÁNGEL FRANCISCO VEGA FUENTES. Sección Segunda. Subsección A. CP: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad: 17001-23-33-000-2014-00124-01(1721-15). Actor: Luz Elena Escobar Zapata.

Ver también SECCIÓN CUARTA consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Rad: 63001-23-33-000-2015-00158-01(23068) Actor: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL QUINDÍO (INDEPORTES QUINDÍO). 16 Sección Tercera. Subsección B. sentencia del 11 de octubre de 2021. CP: Fredy Ibarra Martínez.

Rad: 11001- 03-26-000-2019-00011-00(63217). Actor: Arley Ávila Calero. 15 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 009 2017 00114 01 Dte: Pablo Rafael Guerrero Sánchez Ddo: ASOMAROQUIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 23 de marzo de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Villavicencio, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas a la parte actora, según se expuso en las consideraciones.

CUARTO: En firme esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión Oral N° 1, celebrada el día 11 de abril de 2024, según Acta No. 017, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

(firma electrónica) (firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado Magistrado (firma electrónica) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada