TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) SALA DE DECISIÓN ORAL N° 1 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ RADICACIÓN: 50 001 33 33 005 2019 00287 01 1ª INSTANCIA: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE M. CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA EMILSE MURILLO DOMÍNGUEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPARTAMENTO DEL VAUPÉS ID ESTADÍSTICA: SENTENCIA/2A INST/L. 2080 Revisado el proceso de la referencia, advierte la Sala que no ha ocurrido causal de nulidad que invalide la actuación procesal surtida, razón por la cual procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN1, formulado por la apoderada de la parte actora, contra la sentencia del 14 de diciembre de 20232, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de San José del Guaviare, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte actora, siendo esto último el objeto de la alzada.
A N T E C E D E N T E S
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA3: Ante esta jurisdicción, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA., concurre MARÍA EMILSE MURILLO DOMÍNGUEZ, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPARTAMENTO DEL VAUPÉS, para obtener la nulidad del siguiente acto administrativo: • Oficio No. 545 del 5 de marzo de 20194, expedido por el Secretario de Educación del Departamento del Vaupés, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados solicitada por la demandante.
Igualmente, solicita que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, establecida en el artículo 1 del Decreto 2418 de 2015, desde su creación y hasta que se cumpla la decisión judicial; y pide la inaplicación del Acuerdo suscrito el 11 de mayo de 2015 entre el Gobierno Nacional y la Central Unitaria de Trabajadores, por ser inconstitucional.
Como restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados a partir del año 2016, y que se reliquide los valores cancelados por 1 Actuación 44 de la primera instancia SAMAI. 2 Actuación 42 de la primera instancia SAMAI. 3 Páginas 3-56 de la Actuación 2 de la primera instancia SAMAI. 4 Páginas 61-71 de la Actuación 2 de la primera instancia SAMAI. 2 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 005 2019 00287 01 Dte: María Emilse Murillo Domínguez Ddo: Nación – Ministerio de Educación y Departamento del Vaupés. concepto de prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, una vez se condene al pago de aludida bonificación. Seguidamente, pide la indexación de lo reconocido, el cumplimiento del fallo y la condena en costas de la entidad demandada.
El sustento fáctico, lo narra informando que la señora MARÍA EMILSE MURILLO DOMÍNGUEZ se encuentra vinculada en el ente territorial demandado, desde el 04 de mayo de 1984. A renglón seguido, expone que al comparar las prestaciones sociales que percibe, con las que devengan el resto de empleados públicos del orden territorial y nacional, observa que no se le ha reconocido y pagado la bonificación por servicios prestados a que tiene derecho, por ser su régimen salarial igual al de los empleados mencionados.
Finalmente, arguye que realizó la respectiva reclamación administrativa, a fin de obtener el pago de la prestación social a que tiene derecho, la cual fue negada a través del acto administrativo demandado, pues considera tiene derecho a percibir dicha bonificación como docente municipalizado. En el acápite de “DISPOSICIONES LEGALES VULNERADAS” señaló las siguientes: • Constitución Política de Colombia (artículos 13, 25 y 53). • Ley 4 de 1992 (artículo 1). • Ley 60 de 1993 (artículos 1, 2, 3, 4 y 6). • Ley 715 de 2001 (artículos 5, 6, 7 y 9). • Decreto 2418 de 2015 (artículos 1 y siguientes).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN contestó la demanda5, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, refiriendo que no es la entidad que expidió el acto administrativo demandado, y que adicionalmente, no le asiste el derecho a la demandante, como quiera que la bonificación por servicios es un elemento salarial previsto para los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, que por demás desde su creación excluyó de su reconocimiento al personal docente.
Propuso como excepciones: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, ineptitud de la demanda (por no cumplirse el agotamiento de la vía gubernativa), “AUSENCIA DE LOS REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS”, “LEGALIDAD DE LOS ACTOS ACUSADOS” y “PRESCRIPCIÓN”. 5 Páginas 110 a 119 de la Actuación 2 de la primera instancia SAMAI 3 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 005 2019 00287 01 Dte: María Emilse Murillo Domínguez Ddo: Nación – Ministerio de Educación y Departamento del Vaupés. El DEPARTAMENTO DEL VAUPÉS por su parte, indicó en su escrito de contestación6 que el acto administrativo demandado fue expedido conforme el marco legal aplicable a la demandante, como quiera que el Decreto 2418 de 2015 no contempló el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados para el personal docente, calidad que ostenta la demandante en el Departamento del Vaupés. Aseveró que la bonificación por servicios no fue creada para el personal docente sino para los servidores públicos del orden nacional de la rama ejecutiva, y que el Acuerdo Único Nacional del 2015 celebrado entre las Confederaciones y Federaciones de Sindicatos de servidores públicos, excluyó de lo convenido al personal docente del sector educación.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7: El Juzgado Primero Administrativo de San José del Guaviare, en sentencia del 14 de diciembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Inicialmente la sentencia desarrolla el marco legal y jurisprudencial de la bonificación por servicios prestados, concluyendo que los docentes no gozan del beneficio de percibir dicho emolumento, dado que tanto el Acuerdo Colectivo del 2015 como el Decreto 2418 de la misma anualidad los excluyó de su ámbito de aplicación, situación que además expone no desconoce el derecho a la igualdad ni el principio de favorabilidad, dado que los docentes tienen régimen salarial y prestacional propio que por demás difiere de los otros regímenes.
A renglón seguido, sostiene que la demandante es docente oficial del Departamento del Vaupés como se probó en el expediente, motivo por el cual no tiene derecho a percibir la bonificación por servicios prestados, porque la normatividad excluye a los docentes de su pago, motivo por el cual niega las pretensiones de la demanda. Finalmente, la primera instancia condenó en costas a la parte actora indicando que “Teniendo en cuenta que el Consejo de Estado ha señalado que el criterio en materia de costas contenido en el artículo 188 del CPACA, y en el artículo 365 del Código General del Proceso es objetivo valorativo, el Despacho condenará en costas a la parte demandante por ser la parte vencida en juicio, y por encontrarse acreditada su causación con la actividad procesal desplegada por el apoderado de la parte demandada (artículo 365 -1 del CGP).
Ahora, la liquidación de las agencias en derecho, concepto que hace parte de las costas, se efectuará una vez quede ejecutoriada esta providencia, o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, conforme lo establece de manera clara el artículo 366 del C. G. del P., por tanto, no es ésta la oportunidad procesal para liquidar el rubro aludido.”
4. RECURSO DE APELACIÓN8: 6 Páginas 123 a 125 de la Actuación 2 de la primera instancia SAMAI 7 Actuación 42 de la primera instancia SAMAI. 8 Actuación 44 de la primera instancia SAMAI. 4 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 005 2019 00287 01 Dte: María Emilse Murillo Domínguez Ddo: Nación – Ministerio de Educación y Departamento del Vaupés. Encontrándose dentro del término de ley, la parte actora presentó recurso de apelación, contra la anterior sentencia, indicando su motivo de inconformidad únicamente respecto de la condena en costas.
Arguyó que la condena en costas es una facultad del juez que no opera objetivamente, “sino que está sujeta a la valoración de la conducta de la parte vencida”, de modo que si la conducta es temeraria es procedente la condena, de lo contrario no; situación que a su juicio no fue tenida en cuenta por la primera instancia, dado que no observó la conducta de su representada, quien al “acudir al sistema judicial nunca fue de manera temeraria, ni tratando de evadir responsabilidades o dilatorias que dificultaran el transcurso normal de las etapas procesales; antes bien, se actuó de forma oportuna en cada una de las etapas, permitiendo así el desarrollo normal del proceso, motivo por el cual, no le encuentro una razón justificada para que el Honorable Juez condene en costas, pues la parte demandante con fundamento en pruebas documentales pretendió el reconocimiento de sus derechos.” Dijo que no era culpa de su representada que no se hubiere concedido lo pretendido, que debía valorarse la conducta al momento de imponer la condena, y la capacidad económica del sujeto procesal.
Por último, precisó que la demanda no “manifiesta carencia de fundamento legal”, conforme lo expresa el inciso 2° del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, motivo por el cual no puede condenarse en costas.
5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA: Mediante auto del 29 de febrero de 20249, se admitió el recurso de apelación y se dispuso que una vez quedara en firme la providencia, de no presentarse solicitudes de pruebas en esta instancia, se prescindiría de correr traslado para alegar. El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL presentó pronunciamiento frente al recurso de apelación propuesto por la parte actora10, reiterando lo expuesto en su contestación de demanda y solicitando confirmar el fallo de primera instancia. El DEPARTAMENTO DEL VAUPÉS por su parte11, indicó que los argumentos del recurrente no están llamados a prosperar, y por tanto debe ser condenado en primera y segunda instancia, además que se cumplen los presupuestos del numeral 1 del artículo 365 del CGP, como quiera que la parte actora fue vencida y se acreditó actividad procesal de la parte demandada.
La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 9 Actuación 4 de la segunda instancia SAMAI. 10 Actuación 8 de la segunda instancia SAMAI. 11 Actuación 9-2 de la segunda instancia SAMAI. 5 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 005 2019 00287 01 Dte: María Emilse Murillo Domínguez Ddo: Nación – Ministerio de Educación y Departamento del Vaupés. C O N S I D E R A C I O N E S I. Competencia: La Sala observa que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 153 del C.P.A.C.A, es competente este tribunal para conocer del presente asunto.
Sin embargo, se debe precisar que es dable entrar a estudiar los argumentos expuestos por la parte apelante, al tratarse de un caso de apelante único, de acuerdo con lo señalado en los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 2012 – C.G.P.-, aplicables por remisión expresa del artículo 30612 del CPACA. Tales disposiciones señalan lo siguiente:
ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.
(Negrilla fuera de texto).
ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrilla fuera de texto).
II. Problema Jurídico: El problema jurídico principal en el proceso consiste en establecer si hay lugar a la condena en costas de primera instancia contra la parte actora, ante la negativa de sus pretensiones, como lo dispuso la sentencia apelada, o si, como lo aduce la recurrente, ha debido tenerse en cuenta su conducta procesal y la ausencia de temeridad.
Para llegar a la solución de dicho problema, considera necesario la sala estudiar la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y su aplicación en el caso concreto. III. La condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y su aplicación en el caso concreto: 12Ley 1437 de 2011, artículo 306: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 6 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 005 2019 00287 01 Dte: María Emilse Murillo Domínguez Ddo: Nación – Ministerio de Educación y Departamento del Vaupés. Frente a la condena en costas de primera instancia reprochada por la parte actora tenemos que el artículo 188 del CPACA, dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”.
El artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, adicionó la norma indicando que “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”, aparte este que a juicio de la Sala significa que a partir de la expedición de la reforma, siempre que se presente esta hipótesis consistente en carecer de fundamento legal la demanda de forma manifiesta, obligatoriamente se deberá condenar en costas al demandante, pero en los demás casos, es decir, cuando no haya una carencia legal manifiesta de la demanda, procederá la condena en costas conforme al inciso primero, es decir, remitiéndonos al Estatuto Procedimental Civil.
Cabe aclarar que en providencia del 25 de junio de 201413, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia “en relación con la entrada en vigencia de la ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1º de enero de 2014.” En consecuencia, cuando el estatuto que rige la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo remite al Código de Procedimiento Civil, debe entenderse la remisión al Código General del Proceso, específicamente para los procesos que se rigen por el CPACA o sistema por audiencias.
Bajo ese entendido, tenemos que en el artículo 365 del Código General del Proceso, frente a las costas, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.
Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 13 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad: 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ). Actor: Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A. Ddo: Ministerio de Salud y de la Protección Social 7 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 005 2019 00287 01 Dte: María Emilse Murillo Domínguez Ddo: Nación – Ministerio de Educación y Departamento del Vaupés. 7.
Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Negrilla fuera del texto) Por su parte, el Consejo de Estado14, frente al asunto que nos ocupa también se ha pronunciado en los siguientes términos: “Esta Subsección con ponencia del magistrado William Hernández Gómez15 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP16, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.” De igual forma, en sentencia del 11 de octubre de 202117, el Consejo de Estado, expuso que “la mejor interpretación de la disposición [los dos incisos del artículo 188 del CPACA - adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021] es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 14 Consejo de Estado.
Sección segunda. Subsección A. CP: William Hernández Gómez. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad: 20001- 23-33-000-2013-00282-00(4066-15). Actor: ÁNGEL FRANCISCO VEGA FUENTES. Sección Segunda. Subsección A. CP: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad: 17001-23-33-000-2014- 00124-01(1721-15). Actor: Luz Elena Escobar Zapata.
Ver también SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Rad: 63001- 23-33-000-2015-00158-01(23068) Actor: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL QUINDÍO (INDEPORTES QUINDÍO). 15 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291- 2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. 16 “ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” 17 Sección Tercera.
Subsección B. sentencia del 11 de octubre de 2021. CP: Fredy Ibarra Martínez. Rad: 11001-03-26-000-2019-00011- 00(63217). Actor: Arley Ávila Calero. 8 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 005 2019 00287 01 Dte: María Emilse Murillo Domínguez Ddo: Nación – Ministerio de Educación y Departamento del Vaupés. 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” Con ello, es evidente que tanto el legislador como la jurisprudencia establecieron claramente la condena en costas en el proceso en la medida de su causación y comprobación, sin que para su imposición resulte necesario analizar la conducta de las partes a la luz del artículo 81 del CGP, que señala que la temeridad y la mala fe también como causales de condena en costas.
En ese orden de ideas, no interesa para establecer esta condena la conducta de las partes, pues conforme a la norma, basta con que una de ellas resulte vencida y la otra haya incurrido en gastos que aparezcan comprobados. Así las cosas, en el caso concreto tenemos que conforme al artículo 188 del CPACA, este litigio no es de aquellos en los que se discuta un asunto de interés público, como quiera que lo buscado por el demandante es un beneficio patrimonial particular, derivado de ajuste de la cesantía definitiva con inclusión de la prima de servicios.
Por ende, procede el estudio de la condena en costas conforme al artículo 365 del CGP. Allí, en los numerales 1 y 8 se advierte que debe condenarse en costas a quien resulte vencido en el proceso, siempre y cuando aparezcan causadas y probadas en el expediente. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 365 ibidem, dispone que “En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”.
(Negrillas y subrayas no corresponden a los textos originales). De tal manera que, a juicio de la Sala, si la sentencia reconoce una parte de las pretensiones, y no todas ellas, necesariamente el juez se ubica en la opción normativa descrita, es decir, no podrá proferir una condena total de las costas a favor del demandante. Por el contrario, tendrá que escoger entre (i) condenar parcialmente, o (ii) no condenar en costas, habida cuenta que lo señalado por la norma es un hecho objetivo consistente en que la sentencia acceda parcialmente a la demanda, es decir, que no se accede a la totalidad de lo pretendido por el actor, sin distinguir la causa para ello.
En todo caso, la decisión, sea cual fuere la opción que escoja, tendrá que fundamentarse en debida forma. En el caso particular, basta leer la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para concluir que la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte actora no tuvieron éxito, pues fueron negadas, siendo entonces aplicables las hipótesis contempladas en los 9 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 005 2019 00287 01 Dte: María Emilse Murillo Domínguez Ddo: Nación – Ministerio de Educación y Departamento del Vaupés. numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP.
Lo cual, conforme a lo expuesto por el Consejo de Estado, sucede “… con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso” sin que en dicha valoración este incluida la mala fe o temeridad de las partes. En efecto, la primera instancia, para emitir la condena en costas, atendió a estos criterios, pues condenó a la parte vencida en el proceso al encontrarse acreditada la causación de las mismas con la actividad procesal desplegada por los apoderados de la contraparte, como fue contestar la demanda18, descorrer las pruebas19 y presentar alegatos de conclusión20.
En consecuencia, no queda otra decisión que la de confirmar la condena en costas impuesta por la primera instancia. Cabe precisar, que esta Sala no se inmiscuirá en la fijación de agencias en derecho por cuanto conforme lo precisa el artículo 366 del CGP, le corresponde hacerlo al a quo. Y se afirma que la fijación de agencias en derecho no puede ser realizada por esta instancia, ni controlada en este momento, toda vez que su monto solo puede controvertirse mediante el recurso de apelación contra el auto que apruebe la liquidación en costas21, lo que aún no se ha cumplido en este proceso, por lo que de fijarse por el ad quem en este momento procesal o revisarse la fijación que hizo en la sentencia, se vulneraría el debido proceso y se propiciaría una doble revisión por esta instancia, porque aunque el juez ya las haya fijado en la sentencia, al aprobar las costas sería susceptible de apelación tal aspecto.
Por ello no resulta acertado que las agencias en derecho se fijen en la misma sentencia, a fin de no dar lugar a confusión sobre el procedimiento señalado en el C.G.P. para controvertir tal decisión. Así las cosas, bien puede el juez de primera instancia revisar nuevamente la cuantía de las agencias en derecho, ya que no se trata de un aspecto que haya sido revisado por el superior, y el que en todo caso sería susceptible de apelación a través de controvertir el auto que apruebe las costas.
Condena en costas de segunda instancia: Atendiendo a los criterios expuestos en el acápite anterior respecto de la procedencia de 18 Págs. 110 a 119 y 123 a 125 de la Actuación 2 de la primera instancia. 19 Actuación 35 de la primera instancia SAMAI. (Descorre realizado por el Ministerio de Educación) 20 Actuaciones 38 y 40 de la primera instancia SAMAI.
(Descorre realizado por el Ministerio de Educación) 21 Ver auto de unificación del 31 de mayo de 2022. Rad: 11001-03-15-000-2021-11312-00 (IJ). Dte: María Insmelda Alzate Giraldo. En el que se indicó lo siguiente: “En vigencia de la Ley 1437 de 2011 el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales en la jurisdicción contencioso administrativa es apelable al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, disposición a la que remite el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Dicha apelación procede a partir del 1 de enero de 2014, fecha en la que entraron a regir plenamente las normas del Código General del Proceso para la jurisdicción contencioso administrativa. Con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, el auto que aprueba la liquidación de las costas del proceso sigue siendo apelable.” 10 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 005 2019 00287 01 Dte: María Emilse Murillo Domínguez Ddo: Nación – Ministerio de Educación y Departamento del Vaupés. la condena en costas, observa la sala que el recurso de apelación presentado por la parte demandante no prosperó, cumpliéndose el elemento objetivo, y además que las entidades demandadas se pronunciaron frente al recurso de apelación en esta instancia, con lo cual se advierte que las costas fueron causadas, razón por la cual se condenará en costas de segunda instancia a la parte actora, las cuales serán tasadas en el juzgado de origen, conforme lo dispone el artículo 366 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido 14 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de San José del Guaviare, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán tasadas en el juzgado de origen, según se expuso en las consideraciones.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión Oral N° 1, celebrada el día 11 de abril de 2024, según Acta No. 017, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
(firma electrónica) (firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrada Magistrado (firma electrónica) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada