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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-002-2022-00103-01

Ponente: Hector Enrique Rey Moreno

Fecha: 2024-03-21

República de Colombia Tribunal Administrativo del Meta-Sala Sexta Oral MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Villavicencio, noviembre veintiuno (21) de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 50001333300220220010301 DEMANDANTE: YERTTY RODRÍUEZ PADILLA DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL GUAINÍA M. DE CONTROL: NULIDAD Y REST.

DEL DERECHO ASUNTO: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio, en la que negó las pretensiones de la demanda1.

ANTECEDENTES PROCESALES La demanda y sus pretensiones2 La señora YERTTY RODRÍUEZ PADILLA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de 1 Se altera el turno para dictar sentencia en este proceso, de conformidad con la postura del órgano de cierre de esta jurisdicción Sección Tercera, Subsección C, en el Auto del 03 de julio de 2018, dictado dentro del proceso con radicado: 73001-23-31-000-2012-00227-01(50949), con ponencia del Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, que al respecto precisó: “En relación con el derecho de turno es menester tener en cuenta que los artículos 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y 18 de la Ley 446 de 1998, determinan que los jueces deben proferir las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, y que la alteración de dicho orden puede realizarse, excepcionalmente, por (…) vii) la conformación de “un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia”. 2 Ver actuación registrada en el índice 00002 de Primera Instancia registrada en el aplicativo -SAMAI- 2 50001333300220220010301- NRDO YERTTY RODRIGUEZ PADILLA vs FOMAG nulidad del acto administrativo ficto configurado el 27 de octubre de 2021, frente a la petición elevada el 27 de julio del mismo año, por medio del cual la demandada le negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de sus cesantías.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación. Así mismo, solicitó que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, la cual equivale al valor de los intereses causados durante el año 2020, cancelados superando el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.

También pidió que se condene a la demandada a indexar la condena y a cancelar los intereses moratorios causados a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las sanciones moratorias. Finalmente, reclamó el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA, y que se condene a la demandada en costas en los términos del artículo 188 ibídem.

Como situación fáctica narró, que el 27 de julio de 2021 le solicitó a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses a la entidad nominadora, la cual fue resuelta de manera 3 50001333300220220010301- NRDO YERTTY RODRIGUEZ PADILLA vs FOMAG negativa de forma ficta.

Invocó como normas violadas: Los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, 5 y 15 Ley 91 de 1989, 99 de la Ley 50 de 1990, 57 de la Ley 1955 de 2019, 1 de la Ley 52 de 1975, 13 de la Ley 344 de 1996, 5 de la Ley 432 de 1998, 3 del Decreto 1176 de 1991 y 1 y 2 del Decreto 1582 de 1998. En el acápite correspondiente al concepto de violación, en síntesis, argumentó que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad, puesto que a las luces de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el régimen anualizado de liquidación de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990 le resulta aplicable a los docentes oficiales.

Por lo anterior, consideró que las cesantías y los intereses de las cesantías deben ser puestos a disposición del FOMAG a más tardar el 15 de febrero y el 31 de enero de cada año, respectivamente, por lo que el incumplimiento de estas fechas puede ser considerado como una violación de los derechos laborales de los docentes, dando lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria y de la indemnización por el pago tardío de los intereses.

La sentencia apelada3 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio, profirió sentencia de primera instancia el 22 de marzo de 2023, negando las pretensiones de la demanda Consideró, que resultaba procedente aplicar el criterio de favorabilidad acogido por la Corte Constitucional, para decidir las controversias donde se solicita el reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anuales a los docentes, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Estableció, tras analizar las pruebas presentadas, que la demandante como docente del Departamento del Guainía, estaba sujeta al 3 Ver actuación registrada en el índice 00021 de Primera Instancia registrada en el aplicativo -SAMAI- 4 50001333300220220010301- NRDO YERTTY RODRIGUEZ PADILLA vs FOMAG régimen anualizado de cesantías conforme con la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998 e indicó, que tanto el Departamento del Guainía como el Ministerio de Educación cumplieron con la obligación legal deprecada por la actora, al encontrarse acreditado que los recursos de las cesantías de la anualidad 2020 fueron girados al FOMAG en esa misma anualidad, por lo tanto, no se incurrió en la sanción moratoria prevista en el artículo 99 la Ley 50 de 1990 por lo que concluyó, que la demandante no tenía fundamento para la reclamación de sanción moratoria, dado que las cesantías correspondientes ya habían sido debidamente abonadas.

De otra parte, respecto al estudio del pretendido reconocimiento de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, invocado por la parte actora en aplicación al artículo 1 de la Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, bajo el argumento de que las entidades demandadas le consignaron los intereses a las cesantías en el mes de marzo del año 2021, debiéndose haber realizado el pago en el mes de enero de la misma anualidad, explicó, que analizadas las tres disposiciones invocadas se advertía que su contenido se dirigía a trabajadores particulares, sin que procediera su aplicación al personal docente.

Destacó, la posición adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-098 de 2018, en la cual se consideró que no se vulneraba el principio de inescindibilidad, por cuanto al elegir la norma más favorable al trabajador, se aplicaba en su totalidad el contenido referente a la sanción moratoria, es decir, no se aplicaban de manera fragmentada los contenidos normativos más favorables al trabajador, sino ante un vacío normativo se aplicaba el régimen general.

Consideró, que aplicar a los docentes con cesantías anualizadas la Ley 52 de 1975, desmejoraría el valor a reconocer por intereses de cesantías, por cuanto son los únicos trabajadores cuyos intereses de cesantías se liquidan sobre el saldo de cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año. Precisó, que no existe vacío normativo, toda vez, que desde el año 1998, el Fondo Nacional del Magisterio expidió el Acuerdo No. 39 de 1998, disposición en la cual se determinan las actuaciones a cargo del FOMAG, de las 5 50001333300220220010301- NRDO YERTTY RODRIGUEZ PADILLA vs FOMAG entidades territoriales, y los plazos para ejecutarlas, señalándose en el artículo cuarto que el FOMAG realiza el pago de los intereses en el mes de marzo, concluyendo, que en el sub lite se cumplió la disposición, toda vez, que se registró en el extracto de intereses de cesantías aportado con la demanda que el giro tuvo lugar el 27 de marzo de 2021, es decir, no se configuró la extemporaneidad endilgada por la parte demandante.

Con base en lo anterior, determinó que a la actora le cancelaron los intereses de las cesantías anualizadas en oportunidad, por lo anterior, la pretensión de indemnización por pago tardío de los intereses de cesantías fue negada e igualmente, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, fueron negadas en su totalidad las pretensiones de la demanda.

El recurso de apelación4 Dentro de la oportunidad procesal y con las formalidades de ley, la demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, por considerar que el a quo hizo una indebida valoración probatoria, toda vez que acorde con los documentos allegados al proceso no existe detalle de los giros efectuados a cada entidad territorial por concepto de cesantías.

Mencionó, que la tesis expuesta por el a quo según la cual, al ser los docentes trabajadores de régimen especial, no son sujetos de aplicación del contenido del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 fue revaluada por la H. Corte Constitucional mediante la sentencia SU-098 de 2018 y por el H. Consejo de Estado mediante fallo del 20 de enero de 2022, emitido dentro de la radicación No. 08001 23 33 000 2017 00931 01 (1001-2021).

En su sentir, el régimen especial no puede traer inmersas condiciones menos favorables que el general, pues, la finalidad del régimen especial es mejorar y dar un estatus plus a sus beneficiarios, por lo que en caso de que aquel no regule una situación específica es dable traer del régimen general la norma que cubra ese vacío normativo. 4 Ver actuación registrada en el índice 00024 del aplicativo “SAMAI” 6 50001333300220220010301- NRDO YERTTY RODRIGUEZ PADILLA vs FOMAG Sostuvo, que los docentes son empleados públicos y legalmente no existe una razón que justifique que no tengan los mismos derechos que un servidor público, o que sus prestaciones sociales deban ser canceladas de manera extemporánea, por lo que la interpretación dada por el a quo desprotege a los docentes oficiales y da cabida a que se continúe con la restricción a tener un pago oportuno de sus cesantías y lo que derive de las mismas.

Señaló, que es tan clara la obligación de la Nación de consignar los recursos antes del 15 de febrero de cada año, que mensualmente se les retiene una doceava parte (1/12), para que al finalizar el año esté el recaudo separado para consignarlo al FOMAG y que sean reportados los valores correspondientes a favor de cada docente, para poder así liquidar los respectivos intereses que le corresponden por el año reportado en su acumulado.

En su sentir, existe un enriquecimiento sin causa por parte del patrono, en contravía del FOMAG y de los derechos de los docentes, pues, al haberse descontado los recursos antes de girar la diferencia a los Departamentos y Municipios certificados en educación conforme con la Ley 60 de 1993 y Ley 715 de 2001, incluso desde 1 año antes de tener que realizar la consignación, no existe justificación para retrasar su consignación al fondo encargado de su administración. Aunado a lo anterior, refirió que solo es posible liquidar los intereses a las cesantías equivalentes a la tasa del DTF sobre el capital acumulado en el FOMAG cada año, si existe un capital de cesantías consignado año por año por el patrono, por lo que resulta imperativo el cumplimiento de los términos establecidos para el efecto.

Como consecuencia de lo expuesto, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la consecuente declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado. Trámite en segunda instancia 7 50001333300220220010301- NRDO YERTTY RODRIGUEZ PADILLA vs FOMAG En virtud del proveído del 30 de agosto de 20235, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 22 de marzo de 20236, en el que además se estableció que una vez en firme dicha determinación y, en caso de que no se formulara dentro del término de ejecutoria de la providencia petición probatoria o cualquier otra que debiera ser resuelta, se prescindiría de correr traslado para alegar de conclusión de conformidad con el numeral 5° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

La parte demandada - Departamento del Guainía, presentó sus alegatos de conclusión, solicitando no considerar los argumentos presentados por la demandante en el recurso de apelación señalando, que por su parte no tiene responsabilidad en el reconocimiento tardío del pago de las cesantías y, por ende, no debe ser condenado al pago de la sanción moratoria ni a la indexación de la misma.

Dijo, que cumplió con la obligación de gestionar la documentación requerida y finalizar el proceso de liquidación de cesantías, por lo tanto, correspondía a la Fiduciaria Previsora S.A., en su calidad de administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, continuar con el trámite. Mencionó, que los intereses a las cesantías son reconocidos por el “FOMAG” y la FIDUPREVISORA conforme con la normativa vigente; en ese sentido, el reconocimiento y pago de lo solicitado por la parte actora no correspondería al Departamento del Guainía. Finalmente, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto no procede el reconocimiento tardío del pago de las cesantías ni la condena al pago de la sanción moratoria o su indexación. Por su parte, La parte demandante y el Agente del Misterio Publico guardaron silencio. 5 Ver actuación registrada en segunda instancia en el índice 00003 del aplicativo “SAMAI” 6 Ver actuación registrada en el índice 00021 de Primera Instancia registrada en el aplicativo -SAMAI- 8 50001333300220220010301- NRDO YERTTY RODRIGUEZ PADILLA vs FOMAG CONSIDERACIONES: No observándose causal de nulidad que afecte total o parcialmente lo actuado, asumirá esta Corporación el compromiso de resolver de fondo el debate propuesto.

De la controversia planteada entre la sentencia de primera instancia y las censuras que dieron lugar al reestudio de este asunto, el problema jurídico inicial está referido a determinar si la señora YERTTY RODRÍGUEZ PADILLA, en calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, por no habérsele consignado al FOMAG las cesantías anualizadas correspondientes a la vigencia 2020, antes del 15 de febrero del año 2021.

Así mismo deberá determinarse si a la actora le asiste derecho al reconocimiento y pago de la indemnización establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, por el pago tardío de los intereses a las cesantías correspondientes al año 2020. Para resolver los problemas jurídicos planteados la Sala tendrá en cuenta las siguientes razones fácticas y jurídicas: Régimen jurídico del auxilio de cesantías de los empleados públicos.

En primer lugar, se tiene que la Ley 50 de 1990, por medio de la cual se modificó el Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 99, estableció la forma de liquidar las cesantías anualizadas de sus destinatarios, en los siguientes términos: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 9 50001333300220220010301- NRDO YERTTY RODRIGUEZ PADILLA vs FOMAG 2ª.

El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. (Subrayado y negrillas de la Sala) (…) Posteriormente, la Ley 344 de 1996 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”, en su artículo 13 estableció que a partir de su entrada en vigor todas las personas que se vincularan a los Órganos y Entidades del Estado serian cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 13.

Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.

(…)”. El régimen anualizado de liquidación de cesantías se extendió a los empleados del nivel territorial por disposición del Decreto 1582 de 1998 “por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia”, el cual estableció en su artículo primero lo siguiente: “Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de 10 50001333300220220010301- NRDO YERTTY RODRIGUEZ PADILLA vs FOMAG cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.

Parágrafo. - Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998”. De otra parte, tal como quedó reflejado en la cita del artículo 99 de la Ley 50 de 1991, el numeral tercero estableció una penalidad a cargo del empleador por la tardanza en la consignación del auxilio de cesantías al fondo al que el empleado se encuentre afiliado.

De acuerdo con lo anterior, el valor liquidado por concepto de cesantía con corte al 31 de diciembre de cada año deberá ser consignado antes del 15 de febrero del año siguiente en la cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija, pues, de lo contrario, deberá pagar un día de salario por cada retardo.

Régimen jurídico del auxilio de cesantías de los docentes oficiales. En el año 1975 se dio inicio al proceso de nacionalización de la educación a través de la Ley 43 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”, respecto de la cual se tiene que los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación y con ello no habrían diferencias en materia salarial entre las diferentes clases de personal educativo.

Ya en el año 1989, se profirió la Ley 91 a través de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que estableció en su artículo 1° una diferenciación entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, en los siguientes términos: 11 50001333300220220010301- NRDO YERTTY RODRIGUEZ PADILLA vs FOMAG “ARTÍCULO 1°.

Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad”. Seguidamente, el parágrafo del artículo 2° ibidem, estableció la forma como se reconocerían y pagarían las prestaciones sociales de los docentes, que se hubiesen causado con anterioridad a su promulgación, así: (…) Parágrafo.

Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975 Concomitante con lo anterior, en su artículo 15 reguló lo relacionado con las prestaciones económicas y sociales de los docentes, de la siguiente forma: “Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: “1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1°. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los 12 50001333300220220010301- NRDO YERTTY RODRIGUEZ PADILLA vs FOMAG empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

(…) 3. Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Subrayado de la sala Finalmente, la Ley 812 de 2003 en su artículo 81 estableció que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a su entrada en vigor.

Ahora, en relación con la aplicación de las disposiciones de la Ley 50 de 1990, relacionadas con la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías a los docentes oficiales, el H. Consejo de Estado en varios pronunciamientos, entre ellos el emitido en sentencia del 22 de octubre de 2020 con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez, dentro de la radicación 08001-23-31-000-2014-00254-01(4960-17) había indicado que, por virtud del principio de favorabilidad, el personal del magisterio se encontraba cobijado por la referida disposición. 13 50001333300220220010301- NRDO YERTTY RODRIGUEZ PADILLA vs FOMAG No obstante, la alta corporación en sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023, proferida dentro del proceso con radicación No. 66001-33- 33-001-2022-00016-01 (5746-2022), reformuló dicha tesis, estableciendo la siguiente regla de unificación: “Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.

Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.: En dicha providencia la alta corporación también indicó que los docentes estatales afiliados al FOMAG tampoco tienen derecho al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías, puesto que la Ley 91 de 1989 no estableció este beneficio.

De otra parte, cabe resaltar que en la mencionada sentencia de unificación el H. Consejo de Estado, estableció que se debía dar aplicación a la regla jurisprudencial en forma retrospectiva, disponiendo su aplicación a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

La Sala considera oportuno, precisar qué constituye precedente, acotando los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta. Para tal fin, se anota que la Corte Constitucional en sentencia SU-047 de 19997, precisó que la obiter dicta, es toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión, por lo cual son opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario, que sólo tienen fuerza persuasiva, pero no son vinculantes y, por el contrario, la ratio decidendi es la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica y, por lo tanto, constituyen el precedente vinculante. 7CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia SU-047 de 29 enero 1999. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz y Dr. Alejandro Martínez Caballero. Demandante: Viviane Morales Hoyos. 14 50001333300220220010301- NRDO YERTTY RODRIGUEZ PADILLA vs FOMAG En este mismo sentido, el Honorable Consejo de Estado8 al resolver en sede de tutela un conflicto sobre la posible violación al debido proceso por desatender el precedente jurisprudencial, precisó que el mismo es vinculante por provenir del órgano de cierre de la respectiva jurisdicción: “Así pues, como ya se indicó, el precedente, entendido como la regla o subregla de derecho creada por el órgano cierre de la respectiva jurisdicción, es obligatorio porque proviene de los Altos Tribunales u órganos de cierre en Alto Tribunal como para los jueces de inferior jerarquía, quienes conociendo el precedente vertical están obligados a su aplicación, por ello, los jueces de inferior jerarquía deben de manera razonada exponer el por qué no aplicarán la subregla que empleó el Alto Tribunal9.

No puede, en ese sentido, entenderse que los jueces jerárquicamente inferiores puedan válidamente apartarse del precedente generado por una Alta Corporación10, por el solo hecho de motivar de forma razonada y suficiente su decisión, pues ello, generaría inseguridad y una violación directa del derecho a la igualdad”. En este orden de ideas, no queda duda que el precedente es vinculante en el sistema de fuentes del sistema jurídico vigente en Colombia, más aún, cuando éste se origina en el órgano de cierre de esta jurisdicción. Bajo el anterior contexto, no queda duda que la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 es incompatible con el régimen especial del Magisterio, de tal suerte que solo hay lugar a su aplicación cuando el docente no haya sido afiliado al FOMAG, por la omisión de la entidad territorial de realizar tal afiliación; tesis que aplicará esta Sala por devenir de una sentencia de unificación que como se acotó anteriormente, constituye precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto de acuerdo con la regla 8 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 18 junio de 2015. Rad. 11001-03-15-000-2015-01282-00. M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Edith Rozo Álvarez. 9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias S T-698 de 2004; T-934 de 2009 y T-446 de 2013, entre otras. 10En caso de existir “división en subsecciones en que se encuentran organizadas algunas Secciones del Consejo de Estado, tampoco es una justificación válida para dejar de aplicar el precedente, porque si bien en estas se pueden generar diversas y variadas ratios - tantas como subsecciones hay-, la solución final corresponderá tomarla al juez que deba resolver el caso sometido a su conocimiento, al escoger una ratio dentro de las varias existentes, explicando las razones de su decisión, mientras que la Sección en pleno unifica esa disparidad de criterios”.

Consejo de Estado. Sección Quinta. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. 15 50001333300220220010301- NRDO YERTTY RODRIGUEZ PADILLA vs FOMAG jurisprudencial traída a colación, concluye esta corporación que a la señora YERTTY RODRÍUEZ PADILLA no le asiste derecho a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, correspondiente a las cesantías causadas a su favor durante el año 2020, dado que la misma es incompatible con el régimen especial del magisterio, al cual pertenece por encontrarse afiliada al FOMAG.

Al respecto, se precisa que si bien es cierto que no se allegó un documento que demuestre la fecha de afiliación de la demandante al FOMAG, también lo es que de acuerdo con el extracto de los intereses de las cesantías expedido por dicha entidad, el cual fue allegado con la demanda, se infiere que desde el año 2011 ostenta dicha condición, pues, desde esa vigencia se reporta el pago de cesantías anualizadas11; no quedando duda que su caso, se encuentra inmerso dentro de la regla jurisprudencial citada previamente.

De otra parte, en lo que respecta al reconocimiento y pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975, por el pago tardío de los intereses de las cesantías anualizadas, precisa la Sala que de conformidad con el inciso 2 del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes oficiales tienen derecho al pago de un interés anual sobre el saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Financiera haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Igualmente, debe ponerse de presente que si bien es cierto que dicha norma no estableció en qué momento debían pagarse los intereses de las cesantías, también lo es que el Acuerdo No 39 de 1998 “Por el cual se establece el procedimiento para el reconocimiento y pago de intereses a las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en su artículo 4 prescribió que el FOMAG realizará el pago de los intereses a más tardar, en el mes de marzo.

En ese sentido, como quiera que los intereses de las cesantías 11 Ver páginas 69 – 70 del pdf que contiene la demanda y sus anexos 16 50001333300220220010301- NRDO YERTTY RODRIGUEZ PADILLA vs FOMAG correspondientes al año 2020, según da cuenta el extracto de intereses de cesantías al que se hizo alusión tres párrafos atrás, le fueron cancelados a la señora YERTTY RODRIGUEZ PADILLA el 27 de marzo de 2021, concluye la Sala que tampoco le asiste derecho a obtener algún tipo de reconocimiento por este concepto, pues, la entidad demandada actuó dentro de los términos establecidos en el referido acuerdo, el cual cuenta con plena vigencia habida cuenta que no ha sido declarado nulo por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Aunado a lo anterior, no debe perderse de vista que el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación tantas veces citada, indicó que los docentes estatales afiliados al FOMAG tampoco tienen derecho al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías, puesto que la Ley 91 de 1989 no estableció este beneficio.

Así las cosas, con base en la jurisprudencia que en la actualidad rige la materia, debe confirmarse la sentencia de primera instancia, habida cuenta que la normatividad que sirvió de sustento a las pretensiones de la demanda, no le es aplicable a la actora por pertenecer a un régimen especial. CONDENA EN COSTAS El tema de la condena en costas se encuentra regulado en el artículo 188 del CPACA., que dispone lo siguiente: “Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” En aplicación a la norma señalada el juez está en el deber de pronunciarse sobre la condena en costas y solo se encuentra relevado de esta obligación cuando se trate de un asunto de interés público, además frente a los aspectos de ejecución y liquidación dispone remitirse a las normas de procedimiento civil, en el entendido que se trata del C.G.P. en sus artículos 365 y 366. 17 50001333300220220010301- NRDO YERTTY RODRIGUEZ PADILLA vs FOMAG Frente a este tópico, resalta la Sala que no se impartirá condena en costas en contra de la parte demandante, pues, dando aplicación a los principios de equidad y de acceso a la administración de justicia, no resulta razonable que se imponga esta carga como una consecuencia más del cambio jurisprudencial que sobre el tema adoptó el órgano de cierre de esta jurisdicción, que constituye el fundamento para que sus pretensiones no prosperen.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Oral del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio, disponiendo en su lugar, sin condena en costas en todo lo actuado por las razones dadas en precedencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia dictada el 22 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora YERTTY RODRÍUEZ PADILLA en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL GUAINÍA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme la presente providencia, se dispone por Secretaría la remisión del expediente al Juzgado de origen dejando las constancias de rigor en el aplicativo web -SAMAI-

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta 010 (Firmado electrónicamente) 18 50001333300220220010301- NRDO YERTTY RODRIGUEZ PADILLA vs FOMAG HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Magistrado (Firmado electrónicamente) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado Firmado a través del aplicativo SAMAI.

El documento podrá ser validado en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx