1 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333-004-2022-00249-02 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Villavicencio, cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024) SALA DE DECISIÓN ORAL No. 2 ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOVA ELENA TORRES BOHÓRQUEZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG - Y DEPARTAMENTO DEL META RADICACIÓN: 500013333-004-2022-00249-02 I. SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación, formulado por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia del 12 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda; advirtiendo la alteración del turno para proferir sentencia1.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda. La ciudadana JOVA ELENA TORRES BOHÓRQUEZ, mediante apoderada judicial, promovió el medio de control2 de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A.3, contra la NACIÓN –MINISTERIO DE 1 “En relación con el derecho de turno es menester tener en cuenta que los artículos 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y 18 de la Ley 446 de 1998, determinan que los jueces deben proferir las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, y que la alteración de dicho orden puede realizarse, excepcionalmente, por (…) vii) la conformación de “un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Auto del 03 de julio de 2018. Radicado: 73001-23-31-000-2012-00227-01(50949), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 2 Archivo Share-Point: 01INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADODEMANDA.pdf (Págs.2-321) 3 “Artículo 138 C.P.A.C.A. Nulidad y restablecimiento del derecho: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”.
(…) 2 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333-004-2022-00249-02 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA EDUCACIÓN– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG- y DEPARTAMENTO DEL META, con el fin de que estimen las siguientes: 1.1. Pretensiones.
Solicita la apoderada del demandante que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado, frente a la petición de reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, e indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías prevista en la Ley 52 de 1975, petición la cual fue radicada el 09 de agosto de 2021.
Como restablecimiento del derecho, requiere que se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de i) la sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 15 de febrero de 2021 hasta el día en que se realice la consignación de la prestación, correspondiente a las cesantías de la anualidad 2020, de acuerdo con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; y de ii) la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, conforme al artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
Así mismo, solicita que sobre las sumas reconocidas se efectúen los ajustes de valor conforme a la variación del IPC desde la fecha en que debieron efectuarse los pagos hasta la sentencia, que se reconozcan intereses moratorios, se dé cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A además el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y que se condene en costas a las entidades demandadas. 1.2.
Hechos. Se indica la demanda que la señora JOVA ELENA TORRES BOHÓRQUEZ labora como docente al servicio de las entidades demandadas, por lo que las cesantías e intereses causados sobre las mismas debían ser consignados teniendo como fecha límite el 31 de enero y 15 de febrero de 2021. En atención a que ni la entidad territorial demandada, ni el Ministerio de Educación Nacional habían consignado ante la Fiduciaria La Previsora o el FOMAG las cesantías ni los intereses sobre las mismas, correspondientes al año 2020, el demandante, el 09 de agosto de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses a la entidad nominadora, sin que se hubiese dado respuesta a la petición, configurándose el acto ficto negativo que se demanda. 1.3.
Fundamentos de derecho. Se señalaron como fundamentos normativos: -Constitución Política: artículos 13 y 3 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333-004-2022-00249-02 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA 53. Leyes: 91 de 1989: artículos 5 y 15, -50 de 1990: artículo 99, -1955 de 2019: artículo 57, -52 de 1975: artículo 1, -344 de 1996: artículo 13, -432 de 1998: artículo 5, y Decretos: -1176 de 1991: artículo 3 y -1582 de 1998: artículos 1 y 2.
Alude que con la expedición de la Ley 91 de 1989 no se dispuso únicamente el cambio del régimen de cesantías de los docentes de manera anual, sino que, cambiado el régimen de liquidación debía respetarse la fecha de consignación de los recursos de las mismas cada año antes del 15 de febrero en el FOMAG. Agrega que el Decreto 1272 de 2018 determina la existencia de la sanción por mora en la legislación docente para las solicitudes parciales, explicando que en estos casos si las entidades territoriales o el Ministerio de Educación no consignan oportunamente los intereses a las cesantías ni las cesantías el docente no puede solicitarlas, y de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 a cargo de las dos entidades se encuentra la obligación de garantizar el pago de las mismas.
Afirma que el numeral 3, literal B del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 determina que los intereses a las cesantías de los docentes no se cancelan sobre el 12% del valor de las cesantías cada año, sino del DTF sobre el monto acumulado que se haya calculado debería poseer el docente consignado en el fondo prestacional, lo que nunca se ha dispuesto a favor del actor, aclarando que sería ilógico pedir una sanción por mora por cada año hacia atrás, pues la mayoría estaría prescrita.
Expone que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional no se habían pronunciado antes del año 2018 de manera unificada sobre la aplicabilidad o no del contenido del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, concluyendo que no existe razón para que, una vez vencido el 15 de febrero de cada anualidad, las cesantías de los maestros de régimen anualizado no sean consignadas al FOMAG.
Refiriendo, además, que el órgano de cierre de lo contencioso administrativo establece que los regímenes excepcionales o especiales no pueden ser aplicados si resultan desfavorables para el trabajador, debiendo tenerse en cuenta el régimen salarial y prestacional más favorable al trabajador, de ahí que los docentes sean merecedores de la sanción por mora al no pago oportuno de sus cesantías.
Arguye que si las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996 son aplicables a los empleados públicos del orden nacional, tanto las entidades territoriales como la Nación deben aplicar las disposiciones legales en igualdad de condiciones para los maestros, como lo expresó el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020 y la Corte Constitucional en sentencia SU-336 de 2017.
Menciona que las cesantías y sus intereses deben pagarse completa y oportunamente so pena de violar los derechos fundamentales de los empleados, y que para el asunto el FOMAG es el fondo de cesantías a quien no se le han girado los recursos como lo ordena la normatividad y la jurisprudencia; no obstante, el mismo fondo al justificar el actuar de las entidades enjuiciadas incurre en irregularidades. 4 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333-004-2022-00249-02 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Transcribe sentencias del Consejo de Estado frente a la sanción por mora por falta de pago o consignación de las cesantías y de la Corte Constitucional en torno al principio de favorabilidad. 2.
Contestaciones de la demanda. 2.1. Nación -Ministerio de Educación -FOMAG. El apoderado de la Nación -Ministerio de Educación- FOMAG- manifiesta4 su oposición a las pretensiones indicando que carecen de fundamentos fácticos y legales. Expone, inicialmente, que la demanda se encuentra fundada en supuestos de hecho falsos e inexistentes, principalmente, lo relativo al hecho tercero de la demanda donde se señala que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 modificó la Ley 91 de 1989, y estableció fechas específicas para el pago de intereses de cesantías y la consignación de cesantías en cuentas individuales de docentes.
Por tanto, indica, que la lectura del tenor literal del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 permite a cualquiera evidenciar que no existe en el texto normativo mención alguna a estos aspectos, ya que la norma jamás se refiere a fechas y mucho menos a cuentas individuales de los docentes en el FOMAG; de esta manera, infiere que la forma en que se plantean los hechos de la demanda, peligrosamente intentan desviar la atención de la administración de justicia, generando confusión respecto de lo que expresamente se encuentra previsto en el artículo 57 en mención. Por otra parte, señala que la solicitud de que los intereses de cesantías se tramiten bajo las normas aplicables a trabajadores particulares desconoce las disposiciones especiales establecidas para los docentes, esto es, el inciso 2, del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo No. 39 de 1998 expedido por el Consejo Directivo del FOMAG que resultan más favorables en términos de liquidación de intereses.
En la misma línea alude que el demandante realizó una interpretación errónea de la jurisprudencia relacionada con las cesantías de los docentes del FOMAG. Señala que es inexistente el acto administrativo (ficto en este caso) frente al cual se pretende la nulidad, ya que no se configuraron los elementos previstos en el artículo 83 del C.P.A.C.A para el silencio administrativo negativo.
Precisa que a diferencia de lo dispuesto para los Fondos Privados de Cesantías y el Fondo Nacional del Ahorro, el esquema de manejo de las cesantías de los docentes del FOMAG tiene vedada la posibilidad de aperturar cuentas individuales para cada uno de sus afiliados, y dicha imposibilidad se extiende a la figura de la consignación de cesantías.
Por tanto, en lugar de una consignación, los docentes tienen la 4 Archivo Share-Point: 007_CONTESTACION_CONTESTACIONFOMAG.pdf (Págs.3-70) 5 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333-004-2022-00249-02 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA posibilidad de retirar sus cesantías siempre que su solicitud cumpla con el lleno de los requisitos de ley.
Propuso las excepciones que denominó i) Ineptitud sustantiva de la demanda, precisando que se esta demandando un acto ficto inexistente y por ende se configura la excepción propuesta; ii) inexistencia de la obligación, concluyendo que, lo que se solicita en la demanda es un hecho de imposible cumplimiento, ya que no puede pretenderse que las cesantías de cada uno de los docentes le sean consignadas en una cuenta individual creada en el FOMAG, pues la misma legislación fue la que previó un sistema para la administración de las cesantías de los docentes; prescripción, considera que conforme a la sentencia del 6 de agosto de 2020 proferida por el Consejo de Estado, la sanción moratoria esta prescrita. 2.2 Departamento del Meta.
El apoderado del Departamento del Meta solicita5 la negativa de las pretensiones, afirmando por carecer del sustento fáctico y jurídico necesario para que puedan prosperar. Además, asegura que cumplió con la carga administrativa correspondiente y realizó el reporte de cesantías dentro del plazo legal establecido. Como excepciones formula i) falta de legitimación en la causa por pasiva, afirmando que conforme a la normativa vigente la competencia del reconocimiento y pago de las cesantías sociales y todo lo concerniente a ella se encuentra a cargo del FOMAG, ii) actuación legítima y oportuna de la entidad, señalando que el Departamento del Meta ha obrado conforme a las normas que regulan su actuar en este tipo de procedimientos;
Inexistencia del acto, considerando que el acto demandado no existe. 3. Sentencia apelada. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, en sentencia proferida el 12 de septiembre del 2023,6 resolvió negar las pretensiones de la demanda relativas a la sanción moratoria y a la indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías, sin condena en costas.
Explica que comparte el precedente contenido en la sentencia SU 098 de 2018, al observar identidad fáctica entre el caso objeto de estudio y el caso analizado por la Corte Constitucional. A continuación, señala que el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, que en principio extendió el régimen de liquidación anualizada del auxilio de las cesantías de la Ley 50 de 1990 a todas las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado, exclusivamente definió el nuevo régimen cesantías aplicable a los empleados públicos, como la obligación de los órganos y entidades del Estado de liquidar de manera anualizada dicha prestación económica con fecha de corte el 5 Archivo Share-Point: 008_AGREGAMEMORIAL_5.pdf (Págs. 2-7) 6 Archivo Share-Point: 016_SENTENCIA.pdf 6 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333-004-2022-00249-02 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA 31 de diciembre de cada año, sin que en ningún momento hiciere extensiva la obligación de consignarla en una cuenta individual para cada docente oficial a más tardar el 14 de febrero del año siguiente, como la causación de la sanción moratoria por desatender dicho plazo.
Considera el a quo que la reserva del legislador para extender al Ministerio de Educación la obligación de pagar el auxilio de cesantías en el FOMAG a más tardar el 14 de febrero del año siguiente al de su causación, guarda consonancia con la Ley 91 de 1989 que creó el Fondo como una cuenta especial de la Nación, cuyos recursos que ingresan, conforme al artículo 8 de la citada Ley, son manejados bajo el concepto de unidad de caja, sin que exista una cuenta individual para cada docente a la cual se deban consignar las cesantías, y son destinados a cubrir las prestaciones cuando se hacen exigibles.
Resalta que la indemnización moratoria por el retardo en el pago de los intereses sobre las cesantías a que se refiere el numeral 3 del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, fue prevista únicamente a favor de los trabajadores del sector privado y no fue extendida en manera alguna a los servidores públicos en general mediante la Ley 344 de 1996, el Decreto 1582 de 1998 o el Decreto 1252 de 2000 y menos aún al régimen especial de cesantías del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que prevé un régimen de intereses a las cesantías más beneficioso, en el entendido que a diferencia del régimen general se liquidan no sobre las cesantías causadas en el respectivo año, sino sobre el saldo total acumulado de las mismas. 4.
Recurso de Apelación. Inconforme con la decisión del a quo, el apoderado de la entidad demandada Departamento del Meta interpuso recurso de apelación7 en contra del contenido de los numerales tercero y quinto de la sentencia de primera instancia. Respecto del numeral tercero, el apoderado advierte que el Departamento del Meta contestó de fondo el derecho de petición, de acuerdo con la competencia atribuida a esa entidad, relacionada con el reconocimiento de las cesantías, por lo que expidió una comunicación informándole a la interesada sobre el trámite surtido en la Secretaria de Educación para la realización del pago de las cesantías e intereses a los docentes del Departamento del Meta; pero en lo relacionado con el pago, este es un asunto que debe resolver el FOMAG, de acuerdo con su competencia. En ese sentido, no comparte la decisión de primera instancia de declarar el acto ficto o presunto frente a derecho de petición, como quiera que el Departamento del Meta resolvió del fondo el derecho de petición presentado por la accionante.
Seguidamente, afirma que su inconformidad respecto al numeral quinto es que la 7 Archivo Share-Point: 021_MemorialWeb_Recurso 7 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333-004-2022-00249-02 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA firma “López Quintero Abogados Asociados”, que representan a la parte demandante han presentado más de 1.100 demandas en el Departamento del Meta, lo cual generó un desgaste administrativo en la entidad además de la necesidad de contratar más de ocho profesionales en derecho para atender dichas demandas.
En ese sentido, señala que si bien la normatividad entrega la potestad de condenar o no en costas, es indiscutible que la entidad territorial ha tenido que asumir costos económicos para atender el presente proceso. Razón por la cual solicita que se adopte como regla condenar en costas al demandante para que de alguna manera compense los gastos.
Por último, solicitó que se modifique el citado numeral quinto imponiendo a la parte actora condena en costas -agencias en derecho, por el valor equivalente a 1 SMMLV a la parte demandante. 5. Trámite Procesal. Mediante proveído del 16 de enero de 2024 y aclarado en proveído del 05 marzo de 20248, al reunir todos los requisitos de ley, se admitió el recurso de apelación promovido por el Departamento del Meta, y se indicó a las partes y al Ministerio Público que conforme a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 247 del C.P.A.C.A, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, podrían «pronunciarse en relación con el recurso de apelación» hasta la ejecutoria del auto.
En esta oportunidad, las partes guardaron silencio, y el Ministerio Público no emitió concepto. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y corresponde a esta corporación su conocimiento como superior funcional. 2.
Oportunidad para promover el medio de control. La caducidad de la acción es un fenómeno de creación legal, por cuyo efecto, el simple paso del tiempo implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado. En el sub examine se observa que la parte actora pretende la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, resultante del silencio administrativo negativo 8 Archivo Samai: 1_AUTOADMITERECURSOAPELACION_ADMITEAPE(.pdf) y 005AUTOACLARA_CORRIGE 8 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333-004-2022-00249-02 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA respecto de la reclamación administrativa realizada el 9 de octubre de 2022.
Se recuerda, que el artículo 164 del C.P.A.C.A dispone que «La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo”», y en este sentido, concluye la Sala que, al demandarse el silencio administrativo negativo, no opera el fenómeno de la caducidad del medio de control en el asunto. 3.
Problema Jurídico. Se contrae a determinar si el Departamento del Meta atendió en debida forma la solicitud del pago, de la sanción por mora por el pago inoportuno de cesantías, de los intereses moratorios; y, la información sobre la cancelación de las cesantías anuales de la vigencia 2020; o si, por el contrario, se configuró el silencio administrativo positivo conforme lo dispuso el a quo.
Del mismo modo deberá verificarse si hay lugar a condenar en costas a la parte actora, como lo solicita el apoderado del Departamento del Meta. Una vez planteado lo anterior, procede la Sala a delimitar el sub examine teniendo en cuenta lo siguiente: 4. Regulación normativa del auxilio de cesantías para el personal docente. El Consejo de Estado9 ha definido el auxilio de cesantía como «una retribución diferida establecida como previsión y asistencia social, para que el empleado pueda subsistir mientras consigue otro trabajo, dure la desocupación o cese definitivamente en las actividades laborales.
Tratándose de los empleados públicos, el auxilio en comento es la prestación social que se reconoce y paga cuando se rompe el vínculo entre el funcionario y el Estado, es decir, cuando este se retira del servicio, denominada definitiva, y parcial la que se paga en vigencia del vínculo laboral, previo cumplimiento de ciertos requisitos exigidos por la ley».
Teniendo en cuenta lo anterior, el auxilio de cesantías se ha constituido en una prestación de protección al trabajador que queda desvinculado de sus labores, por lo que, solo puede ser reconocida de forma definitiva cuando el funcionario es retirado del servicio o de forma parcial en los casos provistos por la ley. Así las cosas, el artículo 3 de la Ley 1071 de 200610 determinó los casos en los que los funcionarios públicos pueden retirar sus cesantías de manera parcial para: i) compra y adquisición de vivienda, ii) construcción de vivienda, iii) reparación o ampliación de la vivienda, iv) liberación de gravámenes del inmueble o v) para estudio del empleado, su cónyuge – compañero o compañera permanente - o sus hijos. 9 Sentencia del 17 de agosto de 2011, expediente 1446-06, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 10 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” 9 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333-004-2022-00249-02 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, constituyéndolo como un fondo o cuenta del Estado administrado a través de una fiducia mercantil, y determinó que los docentes debían afiliarse forzosa y automáticamente, y en el numeral 3 del artículo 15, reguló lo relativo a las cesantías de los docentes así: “3.
Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” (Resalta la Sala).” La Ley 115 de 199411, en el artículo 115, indicó que «el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley» y posteriormente, el artículo 81 de la Ley 812 de 200312 adujo en el artículo 81 que el régimen prestacional de los docentes es el previsto en la Ley 91 de 1989, y que los docentes que se vinculen a partir de su entrada en vigencia serían afiliados al FOMAG.
En cuanto a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, debe indicarse que la Ley 50 de 1990 modificó el sistema de liquidación, reconocimiento y pago de cesantías en el sector privado, por medio de los llamados fondos de cesantías. Las características del régimen se concretaron en el artículo 99 el cual contempla dos elementos fundamentales dentro del nuevo sistema: i) la liquidación anual de cesantías, y ii) el reconocimiento y pago de intereses legales por parte del empleador, en los siguientes términos: “Artículo 99.
El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse 11 “por la cual se expide la ley general de educación” 12 “por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario” 10 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333-004-2022-00249-02 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2a.
El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. (…)” Por su parte, la Ley 344 de 1996, en el artículo 13, hizo extensiva la liquidación anual de las cesantías a todas las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado a partir del 31 de diciembre de 1996 en los siguientes términos: “Artículo 13.
Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.
(…)
PARÁGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. El artículo 14 ibídem dispone que «Las cesantías parciales o anticipos de cesantías de los servidores públicos, sólo podrán pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio que en los presupuestos públicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan.
En este caso, el rezago deberá reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarse». El Decreto 1582 de 1998, proferido en el marco de la Ley 4 de 1992, para reglamentar los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, introdujo la sanción moratoria contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al disponer lo siguiente: “Artículo 1°.- El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5° y demás normas pertinentes de la ley 432 de 1998.
Parágrafo. Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6° de la ley 432 de 1998”. 11 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333-004-2022-00249-02 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA De otra parte, la Ley 244 de 1995, en el artículo 1, estableció unos plazos para que la entidad reconociera y pagara las cesantías definitivas a los servidores públicos, y en caso de incumplimiento, prescribió una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo; esta ley fue adicionada por la Ley 1071 de 2006 y reguló las cesantías definitivas y parciales a los servidores públicos, disponiendo los términos en que la entidad pública debía resolver la solicitud de cesantías definitivas o parciales y previó la sanción en caso en que no se pagaran dentro del lapso establecido en el parágrafo del artículo 4.
Actualmente el Consejo de Estado en sentencia de unificación13 estableció las hipótesis que se puedan dar en el trámite de la solicitud y reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas y el momento a partir del cual inicia la mora. Posteriormente, el Decreto 1252 de 200014, expedido en desarrollo de la Ley 4 de 199215, con el fin de unificar las cesantías de los servidores públicos, dispuso en el artículo 1 lo siguiente: “Artículo 1.
Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías.
Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo”. En cuanto a la indemnización por el pago tardío de los intereses sobre las cesantías, se observa su origen en la Ley 52 de 197516, la cual menciona como destinatarios los trabajadores que se rigen por el CST así: “Artículo primero. A partir del primero de enero de 1975 todo patrono obligado a pagar cesantía a sus trabajadores conforme al Capítulo VII Título VIII, Parte 1º. del Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones concordantes, les reconocerá y pagará intereses del 12% anual sobre los saldos que en 31 de diciembre de cada año, o en las fechas de retiro del trabajador o de liquidación parcial de cesantía, tenga este a su favor por concepto de cesantía. 2º.
Los intereses de que trata el inciso anterior deberán pagarse en el mes de enero del año siguiente a aquel en que se causaron; o en la fecha del retiro del trabajador o 13 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sentencia SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018 – No. Interno: 4961- 2015. 14 “por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública.” 15 “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.” 16 “Por la cual se reconocen intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares” 12 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333-004-2022-00249-02 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA dentro del mes siguiente a la liquidación parcial de cesantía, cuando se produjere antes del 31 de diciembre del respectivo período anual, en cuantía proporcional al lapso transcurrido del año. 3º.
Si el patrono no pagare al trabajador los intereses aquí establecidos, salvo los casos de retención autorizados por la Ley o convenidos por las partes, deberá cancelar al asalariado a título de indemnización y por una sola vez un valor adicional igual al de los intereses causados. 4º. Salvo en los casos expresamente señalados en la ley, los intereses a las cesantías regulados aquí estarán exentos de toda clase de impuestos y serán irrenunciables e inembargables”.
En este sentido, para los docentes oficiales, la Ley 91 de 1989 dispone que el FOMAG reconoce y paga un interés anual sobre el saldo de las cesantías existente a 31 de diciembre de cada año, según se indica en el literal B del numeral 3 del artículo 15. Frente a la exclusión de los docentes al servicio del Estado de la anterior previsión de la Ley 52 de 1975, en sentencia C-393 de 2011, la Corte Constitucional indicó que «no es posible comparar aisladamente aspectos puntuales de un régimen especial que comprende asuntos prestacionales y de seguridad social, basado en sus propias reglas, principios e instituciones; la Corte procederá a declarar exequible, por el cargo analizado, la expresión particulares contenida en el título de la Ley 52 de 1975, ‘por la cual se reconocen intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares» concluyendo así su exequibilidad.
La misma Corporación Constitucional, en sentencia C-928 de 2006, ya había señalado que los docentes cuentan con un régimen especial, por lo que no existía un trato discriminatorio en relación las prerrogativas que contempla la Ley 50 de 1990. El Consejo de Estado17 sobre la sanción en mención y su extensión al sector público sostuvo que «por expreso mandato del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, solo son beneficiarios los trabajadores a quienes se apliquen las normas del Código Sustantivo de Trabajo relacionadas con el auxilio de cesantías».
Y en reciente sentencia de unificación18 la Sección Segunda de la misma Corporación indicó al respecto que «es razonable concluir que a los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías» tras realizar el análisis normativo de la indemnización por mora en el pago de intereses a las cesantías. 5.
Incompatibilidad de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 con el régimen especial de los docentes oficiales y regla de unificación jurisprudencial. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 5 de mayo de 2005, radicación: 44001- 23-31-000-2002-00632-01(1713-04); del 9 de mayo de 2005, radicación: 44001-2331-000-2002-00713-01(1945- 04); del 9 de mayo de 2005, radicación: 44001-23-31-000-2002-00713-01(1659-04); y del 21 de junio de 2018, radicación: 47001 23 33 000 2012 00052-01 (3643-14). 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena, sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, Rad. 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022). 13 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333-004-2022-00249-02 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA El asunto relativo a la aplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no se había definido de manera pacífica por el Consejo de Estado, pues la Sección Segunda en algunos pronunciamientos19 extendió a favor de docentes oficiales la sanción moratoria por la consignación extemporánea de cesantías anualizadas, con fundamento en la sentencia SU-098 de 2018, y en otras providencias, negó dichas solicitudes refiriendo la falta de compatibilidad entre dicha prerrogativa normativa y el régimen prestacional docente.
Es importante resaltar que, el sustento de las decisiones que definían como aplicable la sanción moratoria, tuvieron como sustento la sentencia SU-098 de 2018, en la cual la Corte Constitucional concluyó lo siguiente: “En principio, las normas sobre cesantías que establece la Ley 50 de 1990 sólo eran aplicables a los trabajadores que se vinculaban mediante contrato de trabajo y que se regían por las normas del Código Sustantivo del Trabajo.
No obstante, con la expedición de la Ley 344 de 1996, (artículo 13, reglamentado por el Decreto 1582 de 1998), el régimen anualizado de cesantías se extendió a todas las personas que se vincularan con los órganos y entidades del Estado a partir del 31 de diciembre de 1996. En particular, consagró que el régimen de liquidación y pago del auxilio de cesantías de los servidores públicos del orden territorial sería el previsto, entre otros, en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 que consagra la sanción por el no pago de las cesantías en los términos allí previstos.
(…) Si bien se ajusta a la Constitución la creación de regímenes especiales, inclusive dentro de los trabajadores del Estado, en este caso se trata de una prestación exigible para todos los trabajadores, por lo cual la discusión está en su forma de garantía. El derecho a la igualdad exige que no se hagan distinciones injustificables entre sujetos asimilables.
Los docentes hacen parte de los empleados públicos, a quienes, en general, les aplica la sanción moratoria. En tal medida, se trata de un escenario en el cual todos gozan de una prestación, el auxilio de cesantías, que garantiza la subsistencia ante el desempleo y el acceso a la educación y vivienda. Por ello, un acercamiento que disminuye la protección de la garantía a unos en perjuicio de los otros viola el derecho a la igualdad”.
Sin embargo, tras la expedición de la sentencia SU-573 de 2019, en la que la Corte Constitucional declaró improcedentes las tutelas incoadas, al considerar que las controversias planteadas en torno al reconocimiento y pago de la sanción moratoria: i) no trascendía del ámbito de un conflicto de orden legal, con una connotación de contenido patrimonial, ii) la sanción moratoria por no consignación oportuna de cesantías no es un derecho fundamental ligada a una satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional y, iii) pretendía reabrir la controversia legal resuelta por el Consejo de Estado en donde se indicó que a los educadores del sector público no le es aplicable los artículos 99, 102, y 104 de la Ley 50 de 1990.
Así, recientemente, se armonizó la postura al interior de la Sección Segunda del 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 24 de enero de 2019, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 76001-23-31-000-2009-00867-01; del 21 de febrero de 2019, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 54001- 23-33-000-2016-00236-01; del 10 de julio de 2020, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 08001-23-33-000- 2014-00208-01, entre otras. 14 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333-004-2022-00249-02 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 11 de octubre de 202320, en donde la Sala Plena se aparta de la postura según la cual, la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 cobijada al personal docente oficial, y tras efectuar el análisis de incompatibilidad de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 con el sistema de liquidación de cesantías administrado por el FOMAG, adoptó la regla de unificación que constituye el actual derrotero.
Allí, de manera ilustrativa hizo la siguiente distinción de los elementos correspondiente a cada sistema que representaban la controversia: Concluyó que la sanción moratoria hace parte del sistema de administración de cesantías y no del régimen anualizado, explicando que «se trata de un instrumento dentro de uno de sus componentes que tiene el propósito de asegurar que se trasladen los recursos necesarios para garantizar la disponibilidad el pago del auxilio de cesantías, en los eventos que la ley lo autoriza».
Al definir la regla jurisprudencial, el órgano de cierre descartó que la sanción moratoria causada por la falta de consignación del auxilio de cesantías prevista en las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996 resultara aplicable a los docentes afiliados al FOMAG, refiriendo su incompatibilidad con el sistema que prevé dicha sanción para las administradoras de fondos de pensiones, en los siguientes términos: “156.
De acuerdo con todo lo expuesto en precedencia, se establece que las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por la falta de consignación del auxilio de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG y regulados por la Ley 91 de 1989 y, en todo caso, es incompatible con el sistema que prevé la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio en las AFP, comoquiera que se trata de un sistema especial que establece unas normas acordes con su funcionamiento. 157.
Sin embargo, en el evento en que la entidad territorial haya omitido afiliarlo al 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena, sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, Rad. 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022). 15 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333-004-2022-00249-02 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA FOMAG el docente estatal no se beneficiaría de aquellas, entre ellas, el reconocimiento de los intereses a las cesantías sobre el saldo total, en la medida en que este no existiría, de modo que le reportaría mayor utilidad las garantías de la Ley 50 de 1990 con fundamento en el cual tendría derecho a la sanción moratoria derivada del incumplimiento del empleador. 158.
En ese sentido, la regla de unificación jurisprudencial es la siguiente: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. 159.
En definitiva, la afiliación del docente oficial será el factor determinante para establecer si hay lugar o no a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que a los no afiliados se les debe garantizar una mínima derivada del sistema general de liquidación anualizada de la prestación económica”. (Subraya la Sala). Adicionalmente, aclaró la Corporación que si bien la Sección Segunda a partir del año 2019 emitió providencias adoptando diferentes tesis sustentadas en la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional, en relación con el derecho de los docentes afiliados al FOMAG a ser beneficiarios de la sanción regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; con fundamento en la sentencia SU-573 de 2019 y la revisión de los supuestos jurídicos relevantes en la materia procedió a unificar su criterio concluyendo que los sistemas administrados por FOMAG resultan incompatible con la sanción moratoria por la falta de consignación oportuna de las cesantías.
En cuanto a los efectos en el tiempo de la decisión unificadora, reiteró la Sala Plena la regla general de la aplicación inmediata frente a todos los casos que se encuentren en curso o que se encuentren pendientes de solución en sede administrativa o judicial, dejando la previsión de la operancia de la cosa juzgada para los asuntos definidos bajo la sentencia SU-098 de 2018, sin advertir la necesidad de otorgar efectos prospectivos, así: 194.
Por regla general, esta corporación21 ha conferido efectos de aplicación inmediata a todos los procesos que se encuentren en curso y en los que se pretenda la aplicación de la normativa que fue objeto de interpretación. Lo anterior se sustenta en el acatamiento de los principios de equidad e igualdad y la superación de situaciones que afectan el valor de la justicia y la aplicación de las normas de conformidad con los cambios sociales, políticos, económicos y culturales22. 195.
La Sala no pasa por alto que en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo se han emitido distintos pronunciamientos en los que se han definido litigios relativos a las reclamaciones de docentes afiliados al FOMAG, para obtener el 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de unificación de 27 de marzo de 2007 (IJ). Rad. 76001-23-31-0002000-02513-01. 16 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333-004-2022-00249-02 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en los cuales se interpretó que el precedente vinculante para estos casos era el contenido en la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional.
En relación con tales providencias, se considera que se debe dar prevalencia a la institución jurídica de la cosa juzgada, en atención a las garantías de estabilidad, razonabilidad y seguridad jurídica que aquella representa. 196. Por lo anterior, en esta oportunidad, no se advierte la necesidad de dar efectos prospectivos a la presente decisión, toda vez que no restringe el acceso a la administración de justicia ni afecta los derechos adquiridos o fundamentales de las partes y se adopta el mismo criterio de aplicación retrospectiva.
En ese orden, la regla jurisprudencial que en esta providencia se fija se aplicará a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, en los términos de los artículos 10 y 102 del CPACA, con la salvedad de aquellos en los que haya operado la cosa juzgada, los cuales, en función del principio de seguridad jurídica, son inmodificables”.
Bajo las anteriores consideraciones se impone a la Sala resolver el asunto que es objeto de análisis. 6. Caso Concreto. El apoderado del Departamento del Meta en el escrito de apelación manifiesta inconformidad respecto de las decisiones contenidas en los ordinales tercero y quinto de la sentencia de primera instancia proferida el 12 de septiembre de 2023, de i) declarar el acto administrativo ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo frente a la reclamación presentada por la demandante el 9 de agosto de 2021, estima el apoderado que el Departamento del Meta a través de la Secretaría de Educación resolvió de fondo el derecho de petición presentado por la demandante en lo que atañe a su competencia y recuerda que lo relacionado con el pago de la prestación económicas es un asunto que le compete al FOMAG; y, ii) no condenar en costas a la parte demandante, sostienen el apoderado que la firma López & Quintero ha presentado más de 1.100 demandas en el Departamento del Meta, lo que le ha generado a la entidad un desgaste significativo de los funcionarios y de tipo económico, pues la Gobernación del Meta se ha visto en la necesidad de contratar abogados para atender el cúmulo de demandas.
Al respecto, se tiene que la señora JOVA ELENA TORRES BOHÓRQUEZ ha prestado sus servicios como docente oficial, siendo su vinculación departamental, afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con fuentes de recurso del «Sistema General de Participación» adscrito al Departamento del Meta. En relación con el primer asunto, objeto del recurso de apelación, se advierte que la parte demandante mediante apoderada judicial, el 09 de agosto de 2021, presentó a la Secretaría de Educación del Departamento del Meta y Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio, dos (2) derechos de petición. 17 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333-004-2022-00249-02 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Con la petición del radicado MET2021ER01080423, la señora Jova Elena Torres Bohórquez, solicitaba: Y, en la petición del el radicado MET2021ER01080224, solicitó 23 Archivo Share-Point: 01DEMANDA.pdf (Págs. 56 a 59) 24 Archivo Share-Point: 01DEMANDA.pdf (Págs.60-61) 18 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333-004-2022-00249-02 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Frente a los anteriores derechos de petición la parte actora sostuvo no haber recibido respuesta a su petición por lo que acudió al presente medio de control enjuiciando el acto ficto o presunto negativo.
Por su parte, el Departamento del Meta, en la contestación de la demanda, aporta oficio del 13 de agosto de 2021 mediante el cual el Gerente Administrativo y Financiero de la Secretaría de Educación Departamental, le informa a la firma de abogados que representa a la peticionaria que mediante oficio No. 17003-0002 del 20 de febrero de 2021 se envió a la Fiduciaria la base de datos para el pago de los 19 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333-004-2022-00249-02 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA intereses de las cesantías del año 202025.
No obstante, la Sala advierte que el oficio del 13 de agosto suscrito por el Gerente Administrativo y Financiero no está resolviendo de fondo los derechos de petición presentados, a través de apoderado por la parte demandante; sino que se limita a informar un trámite interno relacionado con el reconocimiento de los intereses de las cesantías; adicionalmente, no se encuentra acreditado la mencionada comunicación haya sido debidamente notificada a su apoderada o en su defecto a la señora JOVA ELENA TORRES BOHÓRQUEZ.
Al respecto, debe recordarse que la Corte Constitucional26 ha señalado que “el derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado.
Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.
En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”” 25 Archivo Share-Point: 008_AGREGAMEMORIAL_5.pdf. pág. 84 26 Sentencia T-206 de 2018 20 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333-004-2022-00249-02 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Ahora, tampoco obra prueba documental en el expediente mediante la cual se acredite que las entidades demandadas hayan emitido respuesta al derecho de petición presentado en la misma fecha -9 de agosto de 2021- bajo el radicado No. MET2021ER010802, teniendo en cuenta que eran dos derechos de petición y del contenido, de la comunicación del 13 de agosto de 2021 se puede deducir se esté atendiendo de manera conjunta a los mismos.
Bajo el anterior contexto y ante la omisión de las entidades demandadas de atender en debida forma los derechos de petición la Sala encuentra ajustada a derecho la decisión de primera instancia de declarar el acto ficto presunto respecto de las peticiones presentadas el 9 de agosto de 2021 por la demandante, a través de su apoderado. Frente a la inconformidad del apoderado del Departamento del Meta de no condenar en costas a la parte demandante, la Sala considera necesario precisar que de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso cuando prosperen parcialmente las pretensiones de la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas, que en efecto fue lo que ocurrió en primera instancia, sin embargo, se advierte que el a quo omitió justificar su decisión de manera más concreta.
Lo anterior, no obsta para considerar ajustada la decisión del juez de primera de instancia, de no condenar en costas a la parte demandante, de acuerdo con lo señalado en la norma antes citada. Sin embargo, para la Sala resulta necesario precisar que para el momento de presentación de la demanda la parte accionante tenía alguna expectativa de éxito respecto de las pretensiones de la demanda dada la falta de uniformidad al respecto en la Sección Segunda del Consejo de Estado y la autonomía que le asistía a los operadores judiciales; situación que fue resuelta durante el trámite del proceso con la expedición de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, que conllevó a que finalmente se negaran las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, guarda consistencia con lo indicado por el Consejo de Estado en la citada providencia de Sala Plena, pues en dicha oportunidad se adujo que “No se impondrá condena en costas. Lo anterior, en línea con el criterio acogido por esta Sección en anteriores oportunidades, en las cuales consideró que, en los casos resueltos a través de una sentencia de unificación, en aplicación de las reglas allí definidas no hay lugar a ello, al amparo de los principios de buena fe y confianza legítima”.
Así las cosas, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia proferida el 12 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 6. Condena en costas. 21 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333-004-2022-00249-02 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA En esta instancia no se condenará en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 365 del C.G.P -aplicable por remisión del artículo 188 del C.P.A.C.A-, pues aunque el numeral primero menciona que «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación», en concordancia con el numeral octavo según el cual «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», al no evidenciarse actuación alguna en sede de apelación por la parte demandante, no se tendrán por causadas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría envíese el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión Oral 2 de fecha 04 de abril de 2024, según consta en el acta No. 021 de la misma fecha, y se firma electrónicamente27 por quienes la integran.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firma electrónica) NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrada (Firma electrónica) JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado (Firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado 27 A través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx