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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-004-2022-00046-01

Ponente: Teresa De Jesus Herrera Andrade

Fecha: 2023-11-02

Expediente: 50001-33-33-004-2022-00046-01 N Y R. Actor: RICHARD ALONSO ROMERO HERNÁNDEZ Contra: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, noviembre dos (02) de dos mil veintitrés (2023) S A L A D E D E C I S I Ó N REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RICHARD ALONSO ROMERO HERNÁNDEZ DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE EXPEDIENTE: 50001-33-33-004-2022-00046-01 Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 29 de junio de 2023, proferida de forma ANTICIPADA, por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante la cual ACCEDIÓ a las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO incoado por RICHARD ALONSO ROMERO HERNÁNDEZ contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES HECHOS: 1.- El demandante comenta que, el 15 de febrero de 2004, mientras prestaba el servicio militar obligatorio y se desempeñaba como AUXILIAR REGULAR de la POLICÍA NACIONAL adscrito a la ESTACIÓN DE POLICÍA del MUNICIPIO DE SÁCAMA-CASANARE, sufrió un atentado terrorista en el perímetro urbano de esa población, el cual le generó múltiples lesiones. 2.- Cuenta que el Comandante de la Estación, CT SANDRO GÓMEZ DELGADO, profirió el Informe de Lesiones No. 032 de 2004, sobre lesiones sufridas por demandante, en el servicio, en combate o en accidente relacionado con el mismo o por acción directa del enemigo, de conformidad con el literal c), del artículo 24, del Decreto 1796 del 2000. 3.- Expresa que interpuso demanda contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, proceso que fue resuelto por el JUZGADO TERCERO Expediente: 50001-33-33-004-2022-00046-01 N Y R. Actor: RICHARD ALONSO ROMERO HERNÁNDEZ Contra: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA 2 ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, quien con fundamento en el dictamen rendido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META, estableció que el actor tenía una pérdida de capacidad laboral del 76.97%, adquirida durante la prestación del servicio obligatorio, ordenó a la Entidad a reconocerle la PENSIÓN DE INVALIDEZ, equivalente al 78% del salario básico de un CABO TERCERO de la POLICÍA NACIONAL, decisión que fue confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, en sentencia del 12 de mayo de 2015. 4.- Informa que, a finales del año 2019, solicitó a la POLICÍA NACIONAL el reconocimiento y pago del beneficio en la liquidación de la PENSIÓN DE INVALIDEZ, contemplado en el parágrafo 2, del artículo 23, de la Ley 1979 de 2019, y ante la omisión de la Entidad de emitir pronunciamiento alguno, el 17 de noviembre de 2020, elevó nuevamente tal petición. 5.- Y que, con correo electrónico del 9 de diciembre de 2020, le fue notificado el oficio No. S-2020- /ARPRE – GRUPE – 1.10, donde se le manifestó que se estuviera a lo resuelto en el comunicado S-2020-009005- SEGEN, del 20 de febrero de 2020, se alude que se le resolvió de fondo, su petición. 6.- Termina diciendo que, desconocía, en su integridad, el comunicado S-2020-009005- SEGEN, del 20 de febrero de 2020, ya que no le había sido notificado, enterándose de su contenido, el 9 de diciembre de 2020.

PRETENSIONES 1.- Que se DECLARE la NULIDAD del acto administrativo nro. S-2020 – 009005 /ARPRE – GRUPE- 1.10, que negó el reconocimiento y pago del beneficio en la liquidación de la PENSIÓN DE INVALIDEZ contemplado en el parágrafo 2º, del artículo 23, de la Ley 1979 de 2019, reglamentado por el Decreto 1345 de 2020. 2.- Que, como consecuencia de lo anterior, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, reconocer al accionante el beneficio en la liquidación en la pensión de invalidez previsto en el parágrafo 2º, del artículo 23, de la Ley 1979 de 2019, reglamentado por el Decreto 1345 de 2020.

Expediente: 50001-33-33-004-2022-00046-01 N Y R. Actor: RICHARD ALONSO ROMERO HERNÁNDEZ Contra: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA 3 3.- Que se CONDENE a la Entidad demandada al pago del retroactivo del beneficio en la liquidación de la pensión de invalidez, a partir del 25 de julio de 2019, de conformidad con el Decreto 1345 de 2020. 4.- Que se ORDENE el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo “176 del C.C.A”.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 27 de septiembre de 2023, se admite el recurso de apelación, disponiéndose la notificación a las partes conforme el artículo 201, del C.P.A.C.A., y en forma personal, al Procurador Judicial delegado ante esta Corporación, indicándose que este podría emitir su concepto desde la notificación del auto en mención y hasta antes de que ingrese el proceso al Despacho para sentencia. Que una vez quedara en firme la presente providencia, y en caso de que no se formulara dentro del término de su ejecutoria solicitud de pruebas o cualquier otra que deba ser resuelta, se prescindiría de correr traslado para presentar alegatos de conclusión, según lo establecido en el numeral 5º, del artículo 247, del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67, de la Ley 2080 de 2021.

Las partes y el MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio en esta etapa procesal. SENTENCIA APELADA El JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO profirió sentencia de manera anticipada, el 29 de junio de 2023, por medio de la cual ACCEDIÓ a las pretensiones de la demanda. Desarrolla brevemente el marco normativo de los organismos médico- laborales militares y de la POLICÍA, igualmente, de la PENSIÓN DE INVALIDEZ, y trae a colación el parágrafo 2º, del artículo 23, de la Ley 1979 de 2019, que dispuso un beneficio en la liquidación de la PENSIÓN DE INVALIDEZ para los miembros de la FUERZA PÚBLICA.

Ya en el caso concreto, sobre las lesiones sufridas por el demandante, el 15 de febrero de 2004, dice que según informe de lesiones No. 032, del 17 de febrero de Expediente: 50001-33-33-004-2022-00046-01 N Y R. Actor: RICHARD ALONSO ROMERO HERNÁNDEZ Contra: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA 4 2004, estas fueron por causa de ataque terrorista, calificándolas dentro del contenido del artículo 24, literal c del Decreto 1796 de 2000, en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo o por acción directa del enemigo, y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE VILLAVICENCIO, accede a la demanda, ordena a la Entidad demandada reconocer la PENSIÓN DE INVALIDEZ, en cuantía del 78 % del salario básico de un CABO TERCERO; decisión que fue confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META.

Refirió que el reconocimiento de la prestación del actor tuvo lugar por disminución de su capacidad laboral dictaminada por perito convocado dentro del proceso contencioso administrativo adelantado por el accionante que, en este caso, fue la JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ REGIONAL META, quien el 7 de julio de 2010, concluyó que dichas lesiones se originaron con ocasión a los traumas y heridas por detonación de artefacto explosivo, ocasionando deficiencia laboral del 76.97%.

Trajo a colación una sentencia del CONSEJO DE ESTADO, sobre la validez probatoria de los dictámenes emitidos por expertos dentro del proceso judicial, prevaleciendo este, frente al proferido en el trámite administrativo. Expresó que el dictamen rendido dentro del proceso judicial de reconocimiento pensional goza de plena validez probatoria, incluso con prevalencia sobre el expedido en sede administrativa.

Que, el actor tiene derecho a que su PENSIÓN DE INVALIDEZ se incremente al cien por ciento (100%) del salario básico devengado, en servicio activo, por un CABO SEGUNDO de la POLICÍA NACIONAL, a partir del 25 de julio de 2019, en los términos del parágrafo 2, del artículo 23, de la Ley 1979 de 2019, reglamentado por el artículo 2.3.1.8.3.2.5, del Decreto 1345 de 2020, ya que la pérdida de capacidad laboral fue fijada en 76.97%.

Condena en costas a la Entidad demandada. RECURSO DE APELACIÓN DEMANDADA La Entidad accionada expresa que, por medio de la Resolución nro. 00772 del 22 de junio de 2016, dio cumplimiento a la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, Expediente: 50001-33-33-004-2022-00046-01 N Y R. Actor: RICHARD ALONSO ROMERO HERNÁNDEZ Contra: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA 5 decisiones basadas en un dictamen emitido por autoridades médico laborales del régimen general, de conformidad con el Decreto 2643 de 2001, y no teniendo como fundamento un dictamen emitido por autoridades médico laborales del régimen especial.

Arguye que, para determinar y verificar la capacidad psicofísica o la perdida de la capacidad laboral a los miembros de la POLICÍA NACIONA, el Decreto 1796 del 2000, precisa cuáles son los funcionarios competentes para ello. Que, siendo el régimen especial aplicado en su integridad para el reconocimiento pensional, no resulta lógico que se pida un beneficio contemplado en otro régimen pensional, pretendiendo hacerse acreedor a lo “bueno de cada régimen”, lo cual está totalmente prohibido por la ley.

Reprocha la condena en costas, y trae a colación “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, debiendo probar los gastos en que pudo haber incurrido la parte demandante en el proceso judicial, como testigos, dictámenes periciales, horarios de auxiliares de Justicia, entre otros, al haber allegado al proceso, todo el expediente administrativo, por la Entidad, por lo que no se programó audiencia inicial o de pruebas.

Culmina citando apartes de una sentencia de la Sección 2ª del CONSEJO DE ESTADO, resaltando de esta, lo que respecta a que para la imposición de la condena en costas “…se debe establecer y estar comprobado en el proceso, que la parte vencida realizó conductas temerarias o de mala fe que conduzcan a dicha condena”. II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA El TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META, es competente para conocer este asunto en 2ª instancia, de conformidad con el artículo 153 del C.P.C.A., teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y corresponde a esta Corporación su conocimiento como superior funcional.

Expediente: 50001-33-33-004-2022-00046-01 N Y R. Actor: RICHARD ALONSO ROMERO HERNÁNDEZ Contra: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA 6 PROBLEMA JURÍDICO Se centra en determinar si el actor tiene derecho a que en su pensión de invalidez se aplique el incremento pensional previsto en el parágrafo 2º, del artículo 23, de la Ley 1979 de 2019, o si como lo sostiene la Entidad demandada, no tiene derecho a ese beneficio, toda vez que el reconocimiento de la PENSIÓN DE INVALIDEZ tuvo como fundamento la calificación emitida por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DEL META, que se rige por el régimen general del SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL, lo que impide la aplicación de una norma especial al caso del actor, siendo que su situación pensional se gobierna por el régimen general.

CASO CONCRETO. El demandante reclama el reconocimiento del beneficio pensional contemplado en el parágrafo 2º, del artículo 23, de la Ley 1979 de 2019, por cuanto: 1) ostenta la calidad de veterano de la FUERZA PÚBLICA y 2.) actualmente goza de una pensión de invalidez con ocasión a las lesiones que sufrió cuando se desempeñaba como auxiliar de la POLICÍA NACIONAL, las cuales le generaron una pérdida de capacidad laboral del 76.97%.

El Juzgado de 1ª instancia accedió a las pretensiones de la demanda, en tanto que, el dictamen rendido dentro del proceso judicial de reconocimiento pensional goza de plena validez probatoria, el cual tiene prevalencia sobre el expedido en sede administrativo, lo que permite que el actor sea beneficiario del incremento pensional establecido en el parágrafo 2º, del artículo 23, de la Ley 1979 de 2019.

La Entidad demandada no comparte tal decisión, como quiera que, el reconocimiento de la PENSIÓN DE INVALIDEZ del actor, ordenado por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, que fue confirmado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, tuvo como fundamento un dictamen emitido por autoridades médico laborales del régimen general, de conformidad con el Decreto 2643 de 2001, y no un dictamen emitido por autoridades médico laborales del régimen especial, y, al haberse aplicado en su integridad, el régimen especial para el reconocimiento pensional, no resulta lógico que se pida un beneficio contemplado en otro régimen pensional diferente.

Expediente: 50001-33-33-004-2022-00046-01 N Y R. Actor: RICHARD ALONSO ROMERO HERNÁNDEZ Contra: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA 7 La Sala anticipa que CONFIRMARÁ la sentencia de 1ª instancia, toda vez que, la Entidad demandada parte de un juicio errado sobre el régimen pensional que fue aplicado al demandante para el reconocimiento de su PENSIÓN DE INVALIDEZ, solamente porque las decisiones judiciales dispusieron, sustentarse en lo dictaminado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META, para determinar la disminución de la capacidad laboral del accionante, De acuerdo con los documentos allegados al proceso, se observa que, a través del informe administrativo No.032, del 17 de febrero de 2004, conceptuó el Comandante del DEPARTAMENTO DE POLICÍA CASANARE, que las lesiones sufridas por el accionante se enmarcan dentro del contenido del artículo 24, literal c, del Decreto 1796 de 2000, esto es, “EN EL SERVICIO COMO CONSECUENCIA DEL COMBATE O EN ACCIDENTE RELACIONADO CON EL MISMO O POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO…”.

Mediante dictamen No. 86086844, del 7 de julio de 2010, emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META, se determinó que el actor tenía una pérdida de capacidad laboral del 76.97%. El accionante impetró demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, que fuera decidida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, con sentencia del 31 de julio de 2012, ordenando a la accionada, el reconocimiento y pago de una PENSIÓN DE INVALIDEZ, con base en lo estipulado en los artículos 30 y 31, del Decreto 4433 de 2004.

Para evidenciar la pérdida de capacidad laboral del actor, tuvo en cuenta lo dispuesto en el dictamen No. 86086844, del 7 de julio de 2010, de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META. El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, en sentencia del 12 de mayo de 2015, atendió el recurso de apelación incoado por la parte demandada, quien alegó que debía considerarse el porcentaje consignado en el acta de la Junta Médico Laboral No. 1150, del 4 de marzo de 2006, argumento que no fue acogido por la 2ª instancia, atendiendo a que el dictamen No. 86086844, del 7 de julio de 2010, de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META, se realizó como prueba pericial y cuenta con plena validez probatoria, procediendo a confirmar la sentencia impugnada.

Expediente: 50001-33-33-004-2022-00046-01 N Y R. Actor: RICHARD ALONSO ROMERO HERNÁNDEZ Contra: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA 8 La demandada dio cumplimiento a la sentencia judicial por medio de la Resolución No. 00772, del 22 de junio de 2016, reconociendo la PENSIÓN DE INVALIDEZ al actor, con el equivalente al 75% del sueldo de un CABO SEGUNDO, con efectividad a partir del 1 de marzo de 2005.

En el acto demandado, oficio No. S-2020-0009005/ARPRE-GRUPE- 1.10, del 20 de febrero de 2020, se negó el beneficio pensional consagrado en el parágrafo 2º, del artículo 23, de la Ley 1979 de 2019, basado en que tanto la Junta Médico Laboral de la POLICÍA NACIONAL, como el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, le dictaminaron al demandante, una disminución de la capacidad laboral inferior al 50%.

Tenemos que, está acreditado que al demandante le fue reconocida una PENSIÓN DE INVALIDEZ con ocasión de una decisión judicial, donde se ordenó tal reconocimiento, en aplicación de la norma especial contenida en los artículos 30 y 31, del Decreto 4433 de 2004, y se tuvo por probado el porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral exigido en dichos artículos, con lo dictaminado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META, que estableció un porcentaje del 76.97%.

La Sala observa que la negativa de la Entidad demandada en no acceder al beneficio pensional señalado en el parágrafo 2º, del artículo 23, de la Ley 1979 de 2019, al acoger los porcentajes que en su momento emitieron las autoridades médico laborales, desconociendo que en sede judicial se le dio pleno valor probatorio al porcentaje de disminución laboral indicado en el dictamen No. 86086844, del 7 de julio de 2010, de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META, que dictamina que el demandante tiene el porcentaje exigido para ser acreedor de la PENSIÓN DE INVALIDEZ, aspecto que ya no admite discusión en torno al valor probatorio de este dictamen, pero la Entidad demandada persiste en anteponer el porcentaje de disminución laboral esgrimido por sus autoridades médico laborales, aun cuando esto se desvirtuó en sede judicial, precisamente, con el dictamen rendido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META.

Si bien el Decreto 094 de 1989, estipula que la capacidad sicofísica del personal de la FUERZA PÚBLICA debe ser determinada por las autoridades médico- militares y de Policía, entre ellas la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, como, el Decreto 1796 de 2000, al decir que la Junta Médico Laboral Militar o de Policía y el Expediente: 50001-33-33-004-2022-00046-01 N Y R. Actor: RICHARD ALONSO ROMERO HERNÁNDEZ Contra: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA 9 Tribunal de Revisión Militar y de Policía, son las autoridades competentes para establecer la disminución de la capacidad sicofísica y calificar la enfermedad como de origen profesional o común, también es cierto que, el CONSEJO DE ESTADO en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los dictámenes de las JUNTAS REGIONALES O NACIONALES DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, decretados en el curso de los procesos instaurados por miembros de la FUERZA PÚBLICA, para que obre en el proceso un informe técnico por parte del médico legista sobre la incapacidad laboral, tienen pleno valor probatorio, y, las autoridades judiciales pueden otorgar valor probatorio a las actas de las JUNTAS REGIONALES O NACIONALES DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, aunque el interesado pertenezca al régimen especial de la FUERZA PÚBLICA, caso en el cual el dictamen deberá evaluarse como prueba pericial en conjunto con el acervo probatorio y acorde con las reglas de la sana crítica.

Así lo clarificó en sentencia del 27 de julio de 2017, Sección 2ª, Subsección B, radicado nro.05001-23-31-000-2010-02167-01(2809-14), C.P.CÉSAR PALOMINO CORTÉS: (…) De igual forma, en lo que respecta al argumento de la demandada en el recurso de apelación referido a la supuesta falta de idoneidad del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez Antioquia para establecer el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del accionante, la Sala dirá en primer lugar que de acuerdo con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, el juez cuenta con la posibilidad de decretar pruebas de oficio, entre ellas la pericial, siempre que las considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad dentro del proceso y, en segundo lugar, esta misma Corporación en casos con similitud de supuestos fácticos al presente ha admitido la posibilidad del decreto y práctica de la prueba pericial como medio de prueba para establecer la pérdida de la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública que reclaman prestaciones sociales con ocasión de un estado de invalidez.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación apartes de la sentencia de 10 de noviembre de 1998. Rad. 13774. M.P. Silvio Escudero Castro, en la que esta misma Sala manifestó que: “Cuando existen conceptos médicos que discrepan en cuanto a la disminución de la capacidad laboral del funcionario (el emitido en el trámite administrativo y el de los peritos designados en el proceso), la Sala ha sostenido que debe darse prelación al dictamen que emitan los peritos dentro del proceso, dado que puede ser controvertido como medio de prueba, lo que no acontece con las evaluaciones médicas realizadas en los trámites administrativos de reconocimiento de pensión de invalidez.

(…)”. ( Resaltado del texto original. Expediente: 50001-33-33-004-2022-00046-01 N Y R. Actor: RICHARD ALONSO ROMERO HERNÁNDEZ Contra: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA 10 En reciente sentencia1 reiteró la anterior tesis, así: (…) Se debe indicar respecto de las valoraciones efectuadas por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez por orden judicial, que la Corte Constitucional precisó dos aspectos a saber, el primero señala que las autoridades judiciales o administrativas pueden designar como peritos a las juntas de calificación de invalidez y, el segundo de ellos referido a, la obligatoriedad y perentoriedad en el cumplimiento de las órdenes judiciales a través de las cuales se disponga este tipo de valoraciones.

En efecto, sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia T-033 de 2004, que: “(…) Las órdenes judiciales no pueden ser ignoradas ni desobedecidas pues su cumplimiento no es facultativo. El derecho a acceder a la justicia comprende no sólo la presentación de una demanda sino también el cumplimiento de lo ordenado por los jueces. De lo contrario, este derecho sería intrascendente y se agotaría en una mera formalidad.

Adicionalmente, es del caso tener en cuenta que la junta calificadora accionada gozaba, en virtud del derecho al debido proceso, de la posibilidad de controvertir la orden judicial que le había sido impartida (…)” Adicionalmente debe tenerse en cuenta, tal como lo ha dicho esta Corporación, que cuando existen conceptos médicos que discrepan en cuanto a la disminución de la capacidad laboral del funcionario (el emitido en el trámite administrativo y el de los peritos designados en el proceso), debe darse prelación al dictamen que emitan los expertos dentro del proceso, dado que puede ser controvertido como medio de prueba, lo que no acontece con las evaluaciones médicas realizadas en los trámites administrativos de reconocimiento de pensión de invalidez32.

Bajo ese contexto, no cabe duda que los dictámenes o valoraciones que efectúan las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez además de que se pueden tener en cuenta, tienen los mismos efectos a las expedidas por las autoridades médico laborales de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, siempre y cuando los ordene la autoridad judicial competente y sean sometidos a la correspondiente contradicción de que trata el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil33, lo cual, se insiste, no ocurrió en el sub-lite.

Posteriormente, la misma Corporación, en sentencia del 27 de abril de 2023, Sección 2ª, Subsección B, radicado nro. 13001-23-33-000-2017-00565-01 (3542- 2021), C.P. CARMELO PERDOMO CUÉTER, ante el argumento esbozado por la 1 Sentencia del 9 de junio de 2022, Sección 2ª, Subsección B, radicado nro. 250012342000201403993 01 (3111-2020), C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Expediente: 50001-33-33-004-2022-00046-01 N Y R. Actor: RICHARD ALONSO ROMERO HERNÁNDEZ Contra: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA 11 POLICÍA NACIONAL que la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ “corresponde al sistema general de seguridad de salud”, expresó: (…) En lo atañedero a que el accionante no tiene derecho a la pensión de invalidez, porque la calificación de la pérdida de capacidad laboral que le fijó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar «corresponde al sistema general de salud», se advierte que, pese a que la competencia para establecer la capacidad psicofísica del personal de la fuerza pública corresponde a las autoridades militares o de policía, los dictámenes de las juntas regionales de calificación de invalidez comportan peritajes, que auxilian la valoración del juez sobre el estado de salud del interesado, en virtud del principio de libertad probatoria, y permiten corroborar el porcentaje determinado por aquellas autoridades con el propósito de verificar el derecho a una pensión de invalidez.

(Se resalta). En ese orden de ideas, no existe fundamento alguno para que la Entidad demandada pretenda seguir desconociendo el valor probatorio del dictamen No. 86086844, del 7 de julio de 2010, de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META, máxime cuando este ya fue objeto de contradicción en proceso judicial anterior y se le dieron plenos efectos probatorios en su calidad de prueba pericial, en lo que concierne a la pérdida de capacidad laboral del demandante del 76.97%; quedando sin validez lo establecido por las autoridades médico laborales del Ente accionado.

Entonces, no se puede soslayar que el demandante es beneficiario de una PENSIÓN DE INVALIDEZ, con base en lo regulado por los artículos 30 y 31, del Decreto 4433 de 2004, por tener una merma de su capacidad laboral del 76.97%. Para este Juez colegiado, no es admisible la postura errada que asume la Entidad accionada en el recurso de apelación, al afirmar que por estar sustentado el reconocimiento pensional en el dictamen de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META, el régimen aplicable al actor es el general y no el especial; primero, como ya se aclaró, como la prueba tiene la naturaleza de un experticia técnico o pericial, en nada influya el régimen pensional a aplicar, y segundo, en los fallos judiciales que dispusieron dicho reconocimiento, se tomó en consideración el régimen pensional especial contenido en el Decreto 4433 de 2004.

Expediente: 50001-33-33-004-2022-00046-01 N Y R. Actor: RICHARD ALONSO ROMERO HERNÁNDEZ Contra: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA 12 Superado esto, pasa a la Sala a verificar si el accionante cuenta con los requisitos para ser beneficiario del incremento pensional del parágrafo 2º, del artículo 23, de la Ley 1979 de 2019. La Ley 1979 de 2019, en su artículo 1º señala: “…Esto, dada la misión constitucional y carga pública inusual de este grupo poblacional, que han realizado sacrificios que van desde el enfrentamiento constante a peligros, daños físicos irreparables, hasta numerosas muertes, las cuales durante años han sido enfrentadas por las familias de estos héroes, lo que también las convierte en un actor relevante en el proceso de defensa del país”.

El artículo 2º, concede beneficios y proporciona políticas de bienestar, además, reconoce, rinde homenaje y enaltece la labor realizada por dicha población, preceptuó que la aplicación de la Ley comprenderá, entre otros, a los veteranos, señalando que se entiende por estos a “…todos los miembros de la Fuerza Pública con asignación de retiro, pensionados por invalidez y quienes ostenten la distinción de reservista de honor.

También son veteranos todos aquellos que hayan participado en nombre de la República de Colombia en conflictos internacionales. Así como, aquellos miembros de la Fuerza Pública que sean víctimas en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, por hechos ocurridos en servicio activo y en razón en ocasión del mismo”. ( Se resalta).

La CORTE CONSTITUCIONAL en sentencia C-271 de 2022 estudió la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del párrafo 1º, del artículo 23, de la Ley 1979 de 2019, por presunta vulneración del DERECHO A LA IGUALDAD, donde aclaró: (…) 31. En criterio de la Sala Plena, en el caso concreto se presenta, de manera exacta, la situación que se refiere en el extracto jurisprudencial: los soldados e infantes de marina que obtuvieron la pensión de invalidez por enfermedad o accidente de origen común o por accidente de trabajo o enfermedad laboral son personas vulnerables.

Acogiendo el mismo criterio expuesto en la Sentencia C-116 de 2021, observa que no lo son por su condición de retirados de las Fuerzas Militares, sino por el hecho de que padecen una pérdida apreciable de su capacidad sicofísica. Teniendo en cuenta dicha circunstancia, se encuentran legitimados para reclamar del Estado una protección de carácter reforzado.

El deber correlativo que recae sobre esta corporación, en su calidad de institución integrante del Estado colombiano, exige emplear un juicio estricto de igualdad para evaluar la constitucionalidad de la norma demandada. Dicho rasero plantea el mejor escenario para asegurar la protección de sus derechos fundamentales. Expediente: 50001-33-33-004-2022-00046-01 N Y R. Actor: RICHARD ALONSO ROMERO HERNÁNDEZ Contra: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA 13 132.

De conformidad con estos argumentos, la Sala procederá a examinar la constitucionalidad del primer párrafo del artículo veintitrés de la Ley 1979 de 2021 empleando el juicio de igualdad de intensidad estricta. 133. Finalidad de la medida. Según fue señalado con antelación, el escrutinio estricto de igualdad exige que «el fin perseguido por la norma [sea] imperioso»[122].

La Sala Plena observa que la disposición sometida a control persigue el objetivo de ofrecer mejores condiciones económicas a los soldados e infantes de marina profesionales que hayan perdido más del 50% de su capacidad laboral «como consecuencia de actos meritorios del [servicio], en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional»[123]. 134.

A juicio de la Sala Plena, este objetivo no solo no contraría el texto superior, sino que se erige en un fin constitucionalmente imperioso, tal como se explica a continuación. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47 de la carta, las autoridades públicas se encuentran obligadas a diseñar e implementar políticas encaminadas a garantizar el bienestar de las personas en situación de discapacidad: «El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran».

(…) 137. Constituye un hecho insoslayable que quienes pierden su capacidad sicofísica en las circunstancias previstas en la norma demandada lo hacen en estricto cumplimiento de trascendentales fines constitucionales. Así se infiere de lo dispuesto en el artículo 217 de la carta, norma que establece que «[l]as Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional».

A la luz de este precepto, la Sala Plena concluye que los soldados e infantes de marina profesionales que pierden su capacidad sicofísica por las causas referidas en la disposición demandada —esto es, en actos meritorios del servicio, combate o accidente relacionado con este último, acción directa del enemigo, tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o conflicto internacional— no sufren un perjuicio ordinario en sus derechos. 138.

La grave afectación de su bienestar físico y mental se debe, en estricto rigor, al cumplimiento de una labor de la que depende la existencia del orden constitucional. Si bien la actividad de todos los integrantes de las Fuerzas Militares se encuentra orientada a la satisfacción de los fines enunciados en el artículo 217 superior, no se puede desconocer que quienes adquieren su derecho pensional por las causas descritas en la norma se encuentran en circunstancias completamente distintas al resto de veteranos: en ellos se ha materializado el riesgo extraordinario que justifica la existencia de una normativa especial para la Fuerza Pública, pues, Expediente: 50001-33-33-004-2022-00046-01 N Y R. Actor: RICHARD ALONSO ROMERO HERNÁNDEZ Contra: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA 14 al costo de enfrentar una vida de limitaciones, han consumado el encargo que la Constitución asigna a la institución de la que forman parte.

En ellos se ha cumplido el destino de abnegación, sacrificio y renuncia que se impone para que la sociedad conserve sus instituciones y su normal funcionamiento[126]. En definitiva, el menoscabo que experimentan su vida y su salud ocurre para que el resto de integrantes de la sociedad gocen de una existencia normal, pacífica y sin sobresaltos.

De manera que, la Ley 1979 de 2019, propende por la aplicación de un beneficio en materia pensional, para aquellos miembros de la FUERZA PÚBLICA que en servicio activo sufrieron pérdidas o daños en cumplimiento de su misión, como consecuencia de actos meritorios, en combate o en accidente en servicio, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.

Precisamente, el artículo 23, de la Ley 1979 de 2019, otorgó un beneficio en la liquidación de la PENSIÓN DE INVALIDEZ, a los soldados e infantes de marina profesionales, que hayan sido pensionados por invalidez, originada en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional; que consiste que el valor de la PENSIÓN DE INVALIDEZ se incrementará al último salario devengado por el uniformado estando en servicio activo, a partir de su entrada en vigencia. Por su parte, el parágrafo 2º de ese artículo dispuso que “…los soldados e infantes de marina regulares y auxiliares de policía de la Policía Nacional, que hayan sido pensionados por invalidez, originada en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrán derecho a partir de la vigencia de la presente ley, a que el valor de la pensión de invalidez se le incremente al ciento por cierto (100%) del salario básico devengado, en servicio activo, por un cabo tercero o su equivalente en las Fuerzas Militares, y un cabo segundo de la Policía Nacional”.

Atendiendo lo señalado en la norma, al actor le asiste el derecho al beneficio pensional contemplado en la misma, ya que se encuentra pensionado por invalidez, la misma fue consecuencia de actos meritorios del servicio, por acción directa del enemigo, como se plasmó en el informe administrativo No.032, del 17 de febrero de Expediente: 50001-33-33-004-2022-00046-01 N Y R. Actor: RICHARD ALONSO ROMERO HERNÁNDEZ Contra: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA 15 2004, razones más que suficientes para CONFIRMAR por este aspecto la sentencia de 1ª instancia. CONDENA EN COSTAS La Entidad accionada reprocha la condena en costas impuestas por la 1ª instancia, solicitando se acoja el criterio de la Sección 2ª, Subsección B del CONSEJO DE ESTADO, que sostiene la tesis que el fallador debe valorar la conducta de las partes, y en el asunto en cuestión, no realizó maniobras dilatorias ni revestidas de mala fe, y tampoco se encuentra comprobado su causación. Para resolver el punto en cuestión, se dirá que las costas procesales consisten en la erogación económica que debe efectuar la parte vencida en un proceso judicial, y están conformadas tanto por las expensas como por las agencias en derecho.

Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintas al pago de apoderado, esto es, los impuestos de timbre, los honorarios de los auxiliares de la justicia, y en general todos los gastos surgidos en el curso de aquel, mientras que las agencias en derecho, constituye una especie de compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora para ejercer la defensa judicial de sus intereses, erogación que se decreta a favor de la parte y no de su apoderado judicial.

Dicha condena se encuentra regulada en el artículo 188 del C.P.A.C.A., el cual indica que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, hoy CODIGO GENERAL DEL PROCESO, salvo en los procesos en que se ventile un interés público. A su vez, el artículo 365, prescribe que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

También, cuando la providencia del superior confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda y solo habrá lugar a las costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Entiende así está Corporación que conforme al artículo 188 antes mencionado, en concordancia con el artículo 365 del C.G.P., la parte vencida debe ser condenada en costas, salvo cuando se trate de un asunto de interés público, situación que no ocurre en el asunto en cuestión, pues se trata de un proceso de nulidad y Expediente: 50001-33-33-004-2022-00046-01 N Y R. Actor: RICHARD ALONSO ROMERO HERNÁNDEZ Contra: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA 16 restablecimiento, cuyas pretensiones son de carácter particular y concreto, eliminándose de esa manera un criterio subjetivo a la hora de imponerlas, como si lo hacía el anterior C.C.A, en atención a la modificación de que fue objeto con el artículo 55, de la Ley 446 de 1998, que preceptuó que para la imposición de condena en costas, el Juez debe tener en cuenta la conducta asumida por las partes.

Sobre el tema el H. CONSEJO DE ESTADO, en sentencia del 9 de septiembre de 2021, Sección 2ª, Subsección A, radicado No 08001-23-33-000-2015- 90080-01(3695-19), C.P. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, explicó que dicha Subsección en sentencia del 7 de abril de 20162, respecto de la condena en costas en vigencia del C.P.A.C.A, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

El objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO; y valorativo, en cuanto se requiere que el Juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Alude que en la referida sentencia se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el Juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de 1ª o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en 2ª instancia. Conforme con lo anterior, se avizora que, cuando una de las partes resulte vencida en el proceso, o se le resuelva en forma desfavorable su recurso de apelación, debe ser condenada en costas, sin que se requiera entrar a observar la conducta asumida por las partes en el transcurso del proceso, puesto que este requisito lo tenía implementado el anterior C.C.A., el cual desapareció con el C.P.A.C.A., el que optó por un criterio objetivo para su imposición, pero se debe analizar si en el expediente aparecen causadas en la medida de su comprobación, por lo que el Órgano 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez.

Expediente: 50001-33-33-004-2022-00046-01 N Y R. Actor: RICHARD ALONSO ROMERO HERNÁNDEZ Contra: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA 17 de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativo determinó que para su imposición la nueva Legislación estableció un criterio objetivo valorativo. La Sala no desconoce que la Subsección B de la Sección 2ª del CONSEJO DE ESTADO ha optado por un criterio subjetivo para la procedencia de la condena en costas, pues según la tesis de esta Subsección, el artículo 188 del C.P.A.C.A, “…deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas”; así lo hizo saber en sentencia del 30 de octubre de 2020, radicado No 08001- 23-33-000-2012-00224-02(1752-15)C.P. CESAR PALOMINO CORTES.

No obstante, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, en virtud de la libertad de interpretación y autonomía que tiene el Juez de adoptar la posición que considere es la correcta, se ha inclinado por la postura esbozada en la Subsección A de la Sección 2 del CONSEJO DE ESTADO, pues, se estima es la que se encuentra más ajustada al tenor literal del artículo 188 del C.P.A.C.A., y la condena en costas impuesta por el Juzgado de 1ª instancia resulta ajustada a derecho, en tanto que se evidencia que la parte accionada resultó vencida en el proceso, al accederse a las pretensiones de la demanda, y las mismas aparecen causadas, por concepto de expensas en el proceso, por gastos en la notificación del auto admisorio de la demanda y con la representación judicial ejercida por el Apoderado de la parte demandante, por lo que se CONFIRMARÁ por este punto la sentencia impugnada.

Con relación a las costas de la 2ª instancia, no se condenará por tal concepto en esta instancia, como quiera que no intervino el Apoderado de la demandante, luego, no se causaron. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Expediente: 50001-33-33-004-2022-00046-01 N Y R. Actor: RICHARD ALONSO ROMERO HERNÁNDEZ Contra: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA 18 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de junio de 2023, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, que ACCEDIÓ a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Juzgado de origen, para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. - Estudiado y aprobado en Sala de Decisión de la fecha, según acta No.- 050.- (Firmado electrónicamente)3 TERESA HERRERA ANDRADE MAGISTRADA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ MAGISTRADO MAGISTRADA 3 Firmado electrónicamente a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx