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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-004-2019-00362-01

Ponente: Hector Enrique Rey Moreno

Fecha: 2023-11-09

República de Colombia Tribunal Administrativo del Meta - Sala Sexta Oral MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Villavicencio, noviembre nueve (9) de dos mil veintitrés (2023) RADICACIÓN: 50001333300420190036201 DEMANDANTES: DIANA MARCELA GAMBOA ARCINIEGAS Y OTROS DEMANDADA: ELECTRIFICADORA DEL META S.A. - EMSA- E.S.P. M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia anticipada proferida el 25 de noviembre de 2021 mediante la cual Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, declaró probada la excepción de caducidad.

ANTECEDENTES PROCESALES La demanda y sus pretensiones1 La señora ANA BEATRIZ ARCINIEGAS Y OTROS, a través de apoderado judicial, promovieron demanda en contra de la ELECTRIFICADORA DEL META S.A. -EMSA- E.S.P., solicitando que sea declarada solidaria administrativa y extracontractualmente responsable por la totalidad de los daños antijurídicos y perjuicios tanto de orden material como inmaterial causados, con ocasión a la muerte del señor JOSÉ NELSON GAMBOA RODRIGUEZ (Q.E.P.D.) y por las lesiones de carácter permanente que le fueron causadas al señor LUIS 1Ver Pág. 2 - 17 del C1 registrado en el índice 00002 -SAMAI- del expediente digital de primera instancia 2 Radicación: 50001333300420190036201 RD DIANA MARCELA GAMBOA ARCINIEGAS Y OTROS VS. ELECTRIFICADORA DEL META S.A. - EMSA- E.S.P. ALFONSO RIVERA BRAND, en hechos ocurridos el 4 de julio de 2017 originados por el contacto con cables de alta tensión, propiedad de la demandada.

Como consecuencia, solicitaron que se condene a la demandada al pago de los siguientes perjuicios: - Morales: Respecto al núcleo familiar de NELSON GAMBOA RODRIGUEZ (Q.E.P.D.); para su compañera permanente e hijas, la suma correspondiente a 100 SMLMV para cada una; su nieto la suma correspondiente a 50 SMLMV y su yerno, la suma correspondiente a 15 SMLMV. - Morales: Para LUIS ALFONSO RIVERA BRAND sobreviviente de los hechos motivo de la acción, su compañera permanente e hijas, la suma correspondiente a 100 SMLMV para cada uno y para su hijastra, la suma correspondiente a 15 SMLMV. - Daño fisiológico: Respecto al núcleo familiar de NELSON GAMBOA RODRIGUEZ (Q.E.P.D.); para su compañera permanente e hijas, la suma correspondiente a 100 SMLMV para cada una, nieto la suma correspondiente a 50 SMLMV y yerno, la suma correspondiente a 15 SMLMV. - Daño fisiológico: Para LUIS ALFONSO RIVERA BRAND sobreviviente de los hechos motivo de la acción, su compañera permanente e hijas, la suma correspondiente a 100 SMLMV para cada una y para su hijastra, la suma correspondiente a 15 SMLMV. - Daño Patrimonial: Respecto al núcleo familiar de NELSON GAMBOA RODRIGUEZ (Q.E.P.D.) a título de lucro cesante; para su compañera permanente e hijas, la suma correspondiente a $227.919.000 por concepto de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el causante. - Daño Patrimonial: Para LUIS ALFONSO RIVERA BRAND sobreviviente de los hechos motivo de la acción, a título de lucro cesante la suma correspondiente a $245.784.750, equivalente a los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir y por concepto de daño emergente, solicitaron se 3 Radicación: 50001333300420190036201 RD DIANA MARCELA GAMBOA ARCINIEGAS Y OTROS VS. ELECTRIFICADORA DEL META S.A. - EMSA- E.S.P. condene a la demandada a cubrir los gastos médicos, tendientes a corregir o mitigar los efectos de las lesiones que le fueron ocasionadas por la demandada.

Igualmente, pidieron que las condenas respectivas sean actualizadas mediante la aplicación de los mecanismos, procedimientos y fórmulas adoptadas por el H. Consejo de Estado; actualización que piden hacerse con sus correspondientes intereses e indexación desde la fecha de ocurrencia de los hechos dañosos y hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo definitivo.

Finalmente deprecaron, que las sumas que resulten de las condenas impuestas, se cumplan conforme con los artículos 192 y 195 del CPACA y que sea condenada en costas, incluidas agencias en derecho a la parte demandada. Situación fáctica: Indicaron, que el grupo familiar del señor Luis Alfonso Rivera Brand (sobreviviente del hecho) se encuentra conformado por Sandra Patricia Romero Gutiérrez (compañera permanente), Yormary Romero Gutiérrez (Hijastra); igualmente, hacen parte de su grupo familiar sus hijas Camila Andrea Rivera Romero y Cielito Rivera Romero; precisando, que todos reclaman una reparación integral por la lesión sufrida por el señor Luis Alfonso Rivera Brand.

Señalaron, que el grupo familiar del señor José Nelson Gamboa Rodríguez (Q.E.P.D.) se encuentra conformado por Ana Beatriz Arciniegas Tovar (compañera permanente), Yuneidis Gamboa Arciniegas (Hija), Diana Marcela Gamboa Arciniegas (Hija); igualmente, hacen parte de su grupo familiar Miguel Ángel Guateque Gamboa (nieto) y Miguel Ángel Guateque Urrego (Yerno); precisando, que todos reclaman una reparación integral por la muerte del señor José Nelson Gamboa Rodríguez (Q.E.P.D.).

Narraron, que en el año 2017 los señores Luis Alfonso Rivera Brand y José Nelson Gamboa Rodríguez (Q.E.P.D.), celebraron contrato de trabajo a término fijo para la empresa SERVIPACHAQUIARO MANTENIMIENTO VIAL LTDA, en el cual tenían corno cargo guadañadores, siendo su lugar de trabajo la 4 Radicación: 50001333300420190036201 RD DIANA MARCELA GAMBOA ARCINIEGAS Y OTROS VS. ELECTRIFICADORA DEL META S.A. - EMSA- E.S.P. vía Villavicencio - Puerto López y el salario pactado dentro del contrato de trabajo era de $738.000.

Contaron, que el 4 de julio de 2017 entre las 08:30 y las 08:40 horas, en el kilómetro 34 + 600, en la vía pública que de la ciudad de Villavicencio conduce a Puerto López, en la vereda Peralonso, Jurisdicción Rural del Municipio de Villavicencio del Departamento del Meta, fallece el señor José Nelson Gamboa Rodríguez (Q.E.P.D.) y resulta herido el señor Luis Alfonso Rivera Brand; hechos causados mientras desarrollaban labores de limpieza y mantenimiento, cortando el césped de un costado de la vía, momento en el cual la guadañadora entró en contacto con un cable de la empresa ELECTRIFICADORA DEL META E.S.P., que se encontraba descolgado de la red de alta tensión haciendo contacto con el césped, como consecuencia el señor Luis Alfonso Rivera Brand recibe una descarga eléctrica que lo deja inconsciente.

Mencionaron, que sobre las 08:40 horas del mismo día, el señor José Nelson Gamboa Rodríguez (Q.E.P.D.), se dispuso a retirar del lugar de los hechos las pertenencias del señor Luis Alfonso Rivera Brand, sin embargo, infortunadamente al recoger la guadañadora, recibe una descarga eléctrica, que le causa la muerte de manera instantánea en el lugar de los hechos.

Refirieron, que la guadañadora del señor Luis Alfonso Rivera Brand, se encontraba enredada en un cable que provenía de dos cuerdas de alta tensión de alumbrado público, propiedad de la entidad demandada. Indicaron, que para el día 4 de julio de 2017 funcionarios de la entidad demandada retiraron el cable que ocasionó el suceso, sin salvaguardar la cadena de custodia para determinar los móviles del hecho, alterando de tal modo el lugar de los hechos; con ocasión a lo anterior, en la Fiscalía 42 Seccional - Unidad Vida, cursa investigación bajo el radicado 50001610567120172178400, sin que aún se determine quién es el responsable de lo sucedido.

Comentaron, que el día 10 de julio de 2017 el representante legal de la empresa SERVIPACHAQUIARO MANTENIMIENTO VIAL radicó en la ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P. derecho de petición en el cual 5 Radicación: 50001333300420190036201 RD DIANA MARCELA GAMBOA ARCINIEGAS Y OTROS VS. ELECTRIFICADORA DEL META S.A. - EMSA- E.S.P. solicitaba copia del informe y/o reporte elaborado por la ELECTRIFICADORA DEL META (EMSA S.A. ESP) en el evento acaecido el martes 4 de julio de 2017; adicionalmente solicitaron el reporte de las condiciones en las que se encontraba la red, el tipo de conexiones y el tipo de red en el momento del accidente y el 8 de agosto la demandada emitió respuesta, frene a la cual la peticionante el 28 de agosto de 2017 solicitó aclaración y, finalmente, el 14 de septiembre de 2017 la demandada respondió la petición. Afirmaron, que como consecuencia de lo sucedido el día 4 de julio de 2017 el señor Luis Alfonso Rivera Brand presenta afectación psicológica causada por la amputación de manera completa del dedo gran artejo del pie derecho, como también de la perturbación funcional total de carácter permanente de los dedos 2 y 3 del pie derecho e, igualmente, por las deformidades producidas por las quemaduras de segundo grado profundas en el antebrazo del miembro superior izquierdo que dejaron como secuela una deformidad física de carácter permanente, así como quemaduras de segundo grado superficial en los dedos 3, 4 y 5 de la mano derecha, por lo anterior señalaron, que no puede realizar actividades que realizaba antes del accidente.

Comentaron, que el ingreso económico del señor Luis Alfonso Rivera Brand era el único con el que contaba su núcleo familiar, por lo que han tenido que soportar dolor físico y moral como consecuencia de los daños físicos causados por la descarga eléctrica considerando, que lo acontecido dejó secuelas permanentes y difíciles de superar.

Finalmente afirmaron, que el señor José Nelson Gamboa Rodríguez (Q.E.P.D.) era igualmente el sustento económico para su hogar y con ocasión de su muerte repentina, su familia se ha visto afectada de manera notoria, sufriendo gran dolor, aflicción y limitación en su continuo desarrollo de vida familiar. La sentencia de primera instancia2 El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia anticipada del 25 de noviembre de 2021 declaró probada la 2 Ver actuación registrada en SAMAI – Sentencia - índice 00013 del cuaderno de primera instancia. 6 Radicación: 50001333300420190036201 RD DIANA MARCELA GAMBOA ARCINIEGAS Y OTROS VS. ELECTRIFICADORA DEL META S.A. - EMSA- E.S.P. excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, señalando que, tratándose del medio de control incoado, se debía tener en cuenta el numeral 2 literal i) del artículo 164 del C.P.A.C.A., el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el numeral 1 del artículo 161 del C.P.A.C.A., el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, compilado por el artículo 2.2.4.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, el inciso séptimo del artículo 118 del C.G.P y los incisos tercero y cuarto del artículo 109 del C.G.P. El funcionario judicial en la sentencia mencionó, que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través del Acuerdo Nro.

CSJMA15-337 del 26 de marzo de 2015, indicaba en su artículo 1 que el horario de atención sería desde las 07:30 am. a las 12:00 a.m. y de la 01:30 pm. a las 05:00 pm. Por lo anterior determinó, que en el caso bajo estudio los hechos objeto de demanda acaecieron el 4 de julio de 2017, en ese orden de ideas, el plazo de los 2 años del que disfrutaba la parte demandante para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, iniciaba el 5 de julio de 2017, lo que significa que en principio, el término de caducidad finiquitaba el 5 de julio de 2019; no obstante, dicho término fue suspendido el 4 de julio de 2019, con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, es decir, faltando 2 días para que feneciera la oportunidad de presentar la demanda, por lo que dicho termino se reanudó a partir del 17 de agosto de 2019, día siguiente a la fecha en la que se suscribió la constancia de agotamiento del recurso de procedibilidad - 16 de agosto de 2019-, lo que significa que el demandante tenía hasta el 18 de agosto de 2019 para radicar la demanda sin embargo, como el 18 de agosto de 2019 era un día inhábil, el término se entiende extendido hasta el primer día hábil siguiente, esto es, hasta el 20 de agosto de 2019; aclaró al respecto, que si bien la demanda fue presentada en la citada fecha, ello lo fue a las 5:01:46 p.m., por lo que se entendía que la misma había sido radicada en horario no hábil, razón por la que el escrito de demanda se tenía como presentado al día siguiente, 21 de agosto de 2019 lo que conllevaría a establecer, que dicha actuación se dio cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 7 Radicación: 50001333300420190036201 RD DIANA MARCELA GAMBOA ARCINIEGAS Y OTROS VS. ELECTRIFICADORA DEL META S.A. - EMSA- E.S.P. Preciso, que el acta de reparto era clara en señalar tanto el momento de presentación, como el momento de reparto, lo que permitía discernir que la demora en la radicación de la demanda no obedecía a una cuestión administrativa, advirtiendo, que dicha acta no poseía ningún tipo de constancia que permitiera establecer situaciones distintas a las allí advertidas y no existía ningún otro elemento probatorio que permitiera evidenciar algo distinto a lo allí consignado.

Manifestó, que no consideraba que existiera un excesivo ritual manifiesto con la decisión adoptada, como quiera que los términos judiciales eran establecidos por el legislador en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, resultando evidente que la parte demandante contó con un término amplio para haber ejercido sus derechos en debida forma, sin que lo hubiere realizado.

Mencionó, que la decisión del Tribunal del Distrito de Bucaramanga citada por la accionante, mencionaba que en dicho caso se dejaba constancia que la presentación del escrito fue a la hora en que se enviaba, mas no en la hora en que se recibía, situación distinta la del sub examine, que la hora de presentación se encontraba consignada en un acta y estaba establecida la presentación a la 5:01:46 p.m. Luego de precisar en los anteriores aspectos, el juez declaró probada la excepción de caducidad, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda promovida en ejercicio del medio de control de reparación directa y condeno en costas a la parte demandante.

El recurso de apelación3 La parte actora presentó recurso de apelación, manifestando estar en desacuerdo con la providencia proferida y solicitó revocar la decisión tomada por el aquo en la sentencia de primera instancia y en su lugar se proceda a estudiar de fondo el presente asunto. 3 Ver actuación registrada en SAMAI en índice 00014 8 Radicación: 50001333300420190036201 RD DIANA MARCELA GAMBOA ARCINIEGAS Y OTROS VS. ELECTRIFICADORA DEL META S.A. - EMSA- E.S.P. Expuso, después de referirse a los antecedentes de la sentencia recurrida, que el primer error visible en la lógica del operador judicial, era cuando refería que “(…) se entendería que dicho termino se reanudó a partir del 17 de agosto de 2019, día siguiente a la fecha en la que se suscribió la constancia de agotamiento del recurso de procedibilidad -16 de agosto de 2019(…)” toda vez, que en esa fecha no podría reanudarse el término, dado que esa día era sábado, que en términos judiciales era un día inhábil, por lo tanto los términos se reanudarían solo hasta el día hábil siguiente, el 20 de agosto de 2019, y la fecha de caducidad se correría hasta el 21 de agosto de 2019, fecha en la cual, según el análisis del a quo, quedó radicada la demanda.

Mencionó, que el segundo error del operador judicial se vislumbraba al concluir que “(…) si bien, la demanda fue presentada en la citada fecha, ello lo fue a las 5:01:46 p.m., por lo que se entiende que la misma fue radicada en horario no hábil, razón por la que el escrito de demanda se tiene como presentado al día siguiente, esto es el 21 de agosto de 2019, cuando el término para tal fin ya había fenecido (…),desconociendo el hecho de que, para que ello se diera, era necesario el ingreso a la oficina judicial dentro de la hora hábil, es decir antes de las 5:00 p.m. del 20 de agosto de 2019, por lo que teniendo en cuenta el funcionamiento de la oficina judicial se podía concluir que el retraso de un minuto y cuarenta y seis segundos, seguramente era parte del tiempo en que el funcionario recibió el expediente e ingresó los datos al sistema de radicación. Manifestó, que por tal razón la decisión del a quo configuraba un excesivo ritual manifiesto, pues, colocaba la formalidad del sistema de radicación, el cual seguramente habría tomado los datos con unos minutos de retraso y por ello habría arrojado una hora de radicación posterior a las 5:00 p.m., cuando se podría concluir que se ingresó a la oficina judicial dentro del horario hábil para que la documentación fuera recibida y, una vez dentro de la oficina judicial, la demora en la atención y recepción de la demanda escaparía de su control.

Concluyó, que el a quo incurrio en exceso ritual manifiesto al negar el acceso a la administración de justicia, basando su decisión en el Acuerdo Nro. CSJMA15-337del 26 de marzo de 2015, olvidando que el horario de atención al 9 Radicación: 50001333300420190036201 RD DIANA MARCELA GAMBOA ARCINIEGAS Y OTROS VS. ELECTRIFICADORA DEL META S.A. - EMSA- E.S.P. público no establecería necesariamente las horas hábiles del día, pues, el funcionario puede extender su horario de atención con el fin de brindar servicio oportuno a quienes ingresan a la sede judicial dentro del horario hábil considerando, que debería interpretarse la expresión “el cierre del despacho” contenida en el artículo 109 del CGP, como el momento en el que se cierran las puertas de la sede judicial, sin importar si esto sucediera a las 5:00 o a las 5:01 pm.

Alegatos en segunda instancia Estando dentro de la oportunidad procesal conforme con lo dispuesto en numeral 4 del artículo 247 la parte demandante4 presentó alegatos de conclusión adjuntando certificación suscrita por el Dr. Pablo Edilberto Ortiz Bello, Jefe de la Oficina Judicial de Villavicencio, expedida en respuesta a derecho de petición formulado por la demandante.

Señalando, que conforme con dicha respuesta podría concluirse que no era su culpa la trasgresión al horario judicial, sino que la misma se había presentado por las mismas circunstancias de congestión del despacho, aun habiendo comenzado el proceso de radicación dentro del horario hábil. En consecuencia, solicito tener en cuenta dicha certificación para efectos de garantizarle su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Seguidamente fue admitido el recurso de apelación mediante auto del 5 de julio de 20235 y se prescindió de correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión de conformidad con el numeral 5° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

La parte demandada6 presentó alegatos de conclusión ratificando lo que dispuso el a quo en la sentencia apelada y solicitando confirmar lo resuelto en primera instancia. 4 Ver actuación registrada en SAMAI en el índice 00002 del cuaderno de segunda instancia. 5 Ver en índice 00005 de Segunda instancia del aplicativo SAMAI. 6 Ver actuación registrada en SAMAI en índice 00009 10 Radicación: 50001333300420190036201 RD DIANA MARCELA GAMBOA ARCINIEGAS Y OTROS VS. ELECTRIFICADORA DEL META S.A. - EMSA- E.S.P. El Ministerio Público no hizo uso de esta prerrogativa.

CONSIDERACIONES: No observándose causal de nulidad que afecte total o parcialmente lo actuado, asumirá esta Corporación el compromiso de resolver el debate propuesto. De la controversia planteada entre la sentencia de primera instancia y las censuras que dieron lugar al reestudio de este asunto, surge como problema jurídico medular determinar si prospera la excepción denominada “caducidad del medio de control de reparación directa” formulado por la demandada ELECTRIFICADORA DEL META S.A. -EMSA- E.S.P. Para la Sala la respuesta al problema jurídico planteado es en sentido negativo, esto es, que el medio exceptivo propuesto por la ELECTRIFICADORA DEL META S.A. -EMSA- E.S.P. no debe ser estimado, toda vez que en el sub lite no se encuentra comprobada la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad.

La anterior intelección de la Sala tiene los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos: De la caducidad del medio de control de reparación directa El presupuesto procesal de caducidad es entendido como aquel: “fenómeno cuya ocurrencia depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración, sin que se haya ejercido el derecho de acción por parte del interesado.

De lo anterior se concluye que la caducidad ocurre por la inactividad de quien tiene el deber de demandar en el tiempo permitido para hacerlo, para no perder el derecho de ejercer la acción, lo 11 Radicación: 50001333300420190036201 RD DIANA MARCELA GAMBOA ARCINIEGAS Y OTROS VS. ELECTRIFICADORA DEL META S.A. - EMSA- E.S.P. cual no genera un pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades judiciales”7.

La caducidad encuentra su fundamento en el principio de la seguridad jurídica, toda vez que, por el simple hecho de convivir en sociedad, se hace necesario que entre los asociados y el Estado, exista certeza de las situaciones que se derivan de ese interactuar. De acuerdo con la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la caducidad se introdujo en las normas procesales que regulan el trámite de las demandas ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como: “(…) un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales.

En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública”8. En lo Contencioso Administrativo el artículo 140 del CPACA, en lo referente al medio de control de reparación directa, dispuso: “(…) Art. 140.

En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma (…)” 7 Consejo de Estado.

Sección Segunda- Subsección B. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Sentencia de septiembre 23 de 2010. Exp. No. 1201-08. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección C, Auto del 01 de octubre de 2018 proferido dentro del proceso 25000-23-36-000-2016-01428-01(61410) M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa 12 Radicación: 50001333300420190036201 RD DIANA MARCELA GAMBOA ARCINIEGAS Y OTROS VS. ELECTRIFICADORA DEL META S.A. - EMSA- E.S.P. A su vez, el artículo 164 ibidem, indicó la oportunidad para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, así: “(…) 2.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i.) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (negrilla y subrayado fuera de texto) Nótese, que la ley establece los términos para demandar dependiendo del medio de control a instaurar; en el caso de la reparación directa, ese periodo es de 2 años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, de manera que al no instaurarse dentro del tiempo previsto, opera la caducidad.

Aunado a lo anterior resulta pertinente traer a colación el artículo 109 del Código General del Proceso, en el que se dispone: Artículo 109. Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones: El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.

Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. 13 Radicación: 50001333300420190036201 RD DIANA MARCELA GAMBOA ARCINIEGAS Y OTROS VS. ELECTRIFICADORA DEL META S.A. - EMSA- E.S.P. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.

Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.

PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, con destino a un determinado despacho judicial. En esos casos, la presentación se entenderá realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias.

(Subrayado fuera de texto original). Caso concreto En el sub examine la parte demandante promovió demanda en contra de la ELECTRIFICADORA DEL META S.A. -EMSA- E.S.P., con el fin de que fuera declarada solidaria, administrativa y extracontractualmente responsable por la totalidad de los daños antijurídicos y perjuicios, tanto de orden material como inmaterial causados, con ocasión a la muerte del señor JOSÉ NELSON GAMBOA RODRIGUEZ (Q.E.P.D.) y por las lesiones de carácter permanente que le fueron causadas al señor LUIS ALFONSO RIVERA BRAND, en hechos ocurridos el 4 de julio de 2017 originados por el contacto con cables de alta tensión propiedad de la demandada.

Igualmente, se avizora que los demandantes solicitaron que se condenara a la parte demandada al pago de los perjuicios morales, daño fisiológico, daño patrimonial, intereses moratorios sobre las condenas e indexación. Ahora bien, en la decisión recurrida argumentó el juez de primera instancia que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta a través del Acuerdo Nro.

CSJMA15-337 estableció el horario de atención al público en los despachos judiciales que conforman el Distrito Judicial de Villavicencio de las 07:30 a.m., a las 12:00 m. y de la 01:30 p.m., a las 05:00 p.m., considerando, que si bien la demanda fue presentada el día 20 de agosto de 2019 (fecha en la que culminaba el termino de caducidad para ejercer el medio de control incoado), ello fue a las 5:01:46 p.m., por lo que se entendía que 14 Radicación: 50001333300420190036201 RD DIANA MARCELA GAMBOA ARCINIEGAS Y OTROS VS. ELECTRIFICADORA DEL META S.A. - EMSA- E.S.P. la misma había sido radicada en horario no hábil, razón por la que el escrito de la demanda se tenía como presentado el 21 de agosto de 2019, es decir, al día siguiente de que feneciera la oportunidad procesal, por lo que, finalmente, declaró la caducidad de la acción. De la documental allegada al plenario se evidencia que en el Acta individual de Reparto9 que corresponde al medio de control de Reparación Directa, se dispuso como fecha de presentación de la demanda el 20 de agosto de 2019 a las 5:01:46 p.m. De igual forma se observa que la parte demandante solicitó Conciliación Extrajudicial ante la Procuraduría 48 Judicial II para asuntos administrativos10 el 4 de julio de 2019, la cual concluyó el 16 de agosto de 2019.

En ese sentido, después de analizar el marco normativo y según el caso concreto que antecede, esta Colegiatura concluye que el término de caducidad del presente medio de control, en principio, se configuraría desde el 5 de julio de 2017 hasta el 5 de julio de 2019, sin embargo, teniendo en cuenta que la parte accionante presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 48 Judicial II para Asuntos Administrativos11 el 4 de julio de 2019 (es decir faltando 1 día para que feneciera la oportunidad de presentar la demanda), con ello se dio la suspensión del término (conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001), que se reanudaría a partir del 16 de agosto de 2019 con la expedición del acta que la declaró fallida; sin embargo como los 3 días siguientes a esa fecha eran días inhábiles, el término se reanudaría a partir del 20 de agosto de 2019 (siguiente día hábil a la fecha de expedición del acta).

Sobre esa situación de hecho la parte actora aportó una certificación12 dada por el señor Pablo Edilberto Ortiz Bello, Jefe de la Oficina Judicial de Villavicencio, expedida en respuesta a derecho de petición interpuesto por su parte, en la cual se hace constar que: 9 Ver Pág.59. del C2 registrado en el índice 00003 -SAMAI- del expediente digital de primera instancia 10 Ver Pág. 19 - 32 del C2 registrado en el índice 00003 -SAMAI- del expediente digital de primera instancia 11 Ver Folio 352 del en índice 00002 del aplicativo SAMAI - Incorpora Expediente Digitalizado 12 Ver Pág. 8 de la actuación registrada en SAMAI en el índice 00002 del cuaderno de segunda instancia. 15 Radicación: 50001333300420190036201 RD DIANA MARCELA GAMBOA ARCINIEGAS Y OTROS VS. ELECTRIFICADORA DEL META S.A. - EMSA- E.S.P. “(…) En atención a su oficio de fecha 10 de diciembre de 2021, recibido a través de correo electrónico y mediante el cual solicita se le certifique la fecha y hora de presentación de la demanda radicada bajo el número 5000133 33004-201900362-00, la cual cursa en el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, nos permitimos manifestar lo siguiente: 1.

El horario establecido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para la atención al público tanto de los despachos como de las demás dependencias administrativas es 7:30 AM a 12M y de 1:30 a 5:00 pm, hora en la cual se cierran las puertas de ingreso las sedes judiciales. 2. Conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo séptimo de la Ley 1437 de 2011, es obligación de las entidades: “Atender a todas las personas que hubieran ingresado a sus oficinas dentro del horario normal de atención”. 3.

Por la naturaleza de las funciones que realiza la Oficina Judicial y las costumbres de los usuarios que habitualmente asisten a sus dependencias, es normal que en algunos casos se presente congestión y, en consecuencia, se realice reparto después de la hora de haber cerrado las puertas de ingreso, tal como ocurre en el presente caso 4.

Por lo tanto, la fecha de 20 de agosto de 2019 y la hora de reparto (5:01:46 PM) que aparece en el acta de reparto del proceso 500013333004-201900362-00, debe entenderse como hábil, por cuanto se realizó en cumplimiento de lo previsto en el artículo séptimo de la Ley 1437 de 2011. (…)” (Subrayado fuera de texto original) En este orden de ideas, realizadas las anteriores precisiones, se observa que en el sub examine está claramente demostrado que la presentación de la demanda se efectuó de forma personal ante la Oficina Judicial, de lo que esta Corporación colige que resulta valido traer a colación lo consignado en el artículo 109 del C.G.P. en cuanto se precisa “que los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”; resultando evidente para esta Sala, que el a quo actuó de manera desproporcionada al declarar la caducidad del medio de control incoado, toda vez que, como se estableció en párrafos precedentes, en el Acta individual de Reparto se fijó como fecha de presentación de la demanda el 20 de agosto de 2019 a las 5:01:46 p.m., de lo que puede concluirse que la Oficina judicial antes de fijar la citada fecha y hora, tuvo que realizar una verificación, aunque fuese mínima de la documental presentada correspondiente a la demanda, lo cual pudo acarrear la diferencia de 1 minuto y 56 segundos; además la parte actora tuvo que ingresar antes de la 16 Radicación: 50001333300420190036201 RD DIANA MARCELA GAMBOA ARCINIEGAS Y OTROS VS. ELECTRIFICADORA DEL META S.A. - EMSA- E.S.P. hora fijada en el Acuerdo Nro.

CSJMA15-337 esto es a las 5:00 P.M., porque es claramente deducible que de no haber ingresado antes del cierre del Despacho, no podría haberse recibido la demanda, razón por lo cual dando aplicación al citado artículo 109 del C.G.P., la demanda en este caso se entiende presentada oportunamente por cuanto fue recibida antes del cierre del despacho el día en que caducaba la oportunidad procesal del medio de control incoado.

Aunado a lo anterior, la Sala considera que, si hubo un exceso de ritual manifiesto por parte del a quo, porque no se tuvo en cuenta que la parte actora ingreso en la fecha y hora oportuna para la presentación de la demanda, tal como lo hace costar el señor Pablo Edilberto Ortiz Bello, Jefe de la Oficina Judicial de Villavicencio en la certificación dada el 10 de diciembre de 2021, en la cual deja claro que el ingreso de la parte actora a sus oficinas, se dio dentro del horario normal de atención y la fecha asignada a la presentación y reparto fue posterior a la hora de haber cerrado las puertas de ingreso de la Oficina Judicial debido a la posible congestión que habitualmente tiene la misma, por lo anterior esta Corporación colige, que en este caso la aplicación rigurosa del el Acuerdo Nro.

CSJMA15-337, no puede convertirse en un obstáculo para acceder a la administración de justicia, toda vez que se debe dar prevalencia al contenido del artículo 109 del C.G.P. En consecuencia, la Sala revocará la Sentencia anticipada proferida el 25 de noviembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del circuito de Villavicencio declaró probada la excepción de caducidad y necesariamente el caso tendrá que regresar al a quo para que allí se retome el trámite inicial en el estadio en que se encontraba y se surtan las demás etapas para llegar a sentencia, si a ello hubiere lugar.

CONDENA EN COSTAS El tema de la condena en costas se encuentra regulado en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y 17 Radicación: 50001333300420190036201 RD DIANA MARCELA GAMBOA ARCINIEGAS Y OTROS VS. ELECTRIFICADORA DEL META S.A. - EMSA- E.S.P. ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. En aplicación a la norma señalada el juez está en el deber de pronunciarse sobre la condena en costas y solo se encuentra relevado de esta obligación cuando se trate de un asunto de interés público; además frente a los aspectos de ejecución y liquidación dispone remitirse a las normas de procedimiento civil, en el entendido que se trata del C.G.P. en sus artículos 365 y 366.

A pesar de lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 365 del C.G.P., ante la revocatoria de la sentencia recurrida y la necesidad de que el asunto regrese para el estudio de fondo al a quo, no hay lugar a condena alguna por costas hasta este momento procesal. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Oral del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley y la Constitución, FALLA: En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Oral del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia anticipada proferida el 25 de noviembre de 2021 mediante la cual Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, declaró probada la excepción de caducidad.

SEGUNDO: Sin condena en costas en todo lo actuado por las razones dadas en precedencia. 18 Radicación: 50001333300420190036201 RD DIANA MARCELA GAMBOA ARCINIEGAS Y OTROS VS. ELECTRIFICADORA DEL META S.A. - EMSA- E.S.P.

TERCERO: En firme la presente providencia, se dispone por Secretaría la remisión del expediente al Juzgado de origen dejando las constancias de rigor en el aplicativo web -SAMAI-

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta: 037 (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Magistrado (Firmado electrónicamente) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado Firmado a través del aplicativo SAMAI. El documento podrá ser validado en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx