TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) SALA DE DECISIÓN ORAL N° 1 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ RADICACIÓN: 50 001 33 33 006 2015 00161 01 1ª INSTANCIA: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO M. CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN-RAMA JUDICIAL DEMANDADO: ALDEMAR CASAS GAITÁN ID ESTADÍSTICA: SENTENCIA/2A INST/L. 1437 Revisado el proceso de la referencia, procede la Sala a dar cumplimiento al fallo proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 18 de septiembre de 20231, en el que se declaró fundado el recurso de extraordinario de revisión y se declaró la nulidad de la sentencia del 25 de febrero de 2021 dictada por esta corporación, ordenando, “nuevamente dicte sentencia de segunda instancia en el proceso de repetición con radicado 50001-33-33-006-2015-00161-01 que promovió la Nación-Rama Judicial contra el señor Aldemar Casas Gaitán, según la parte motiva de esta providencia”.
En consecuencia, se entra a decidir el RECURSO DE APELACIÓN formulado por el demandado2, contra la sentencia del 19 de septiembre de 20183 dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. A N T E C E D E N T E S
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA4: Ante esta jurisdicción, en ejercicio del medio de control de Repetición consagrado en el artículo 90 de la C.P., el artículo 142 del CPACA y la Ley 678 de 2001, concurre la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, contra el ciudadano ALDEMAR CASAS GAITÁN, en su condición de Director Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, con el fin de que reembolse la suma de $98.787.389 correspondiente al pago que hizo la parte actora a la señora MARITZA CAROLINA TÉLLEZ CALDERÓN. Pretende la entidad demandante que se declare que ALDEMAR CASAS GAITÁN con su conducta gravemente culposa es responsable de la condena impuesta por el 1 11001-03-26-000-2022-00079-00 (68.230) 2 Páginas 343-378 Actuación 3/2 SAMAI. 3 Páginas 308-340 Actuación 3/2 SAMAI. 4 Páginas 1-20 Actuación 3/2 SAMAI. 2 Repetición Rad. 50 001 33 33 006 2015 00161 01 Dte: Nación-Rama Judicial Ddo: Aldemar Casas Gaitán Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio, en favor de la señora MARITZA CAROLINA TÉLLEZ CALDERÓN, por coaccionarla para que presentara renuncia al cargo de Auxiliar Administrativo Grado III-5 que desempeñaba en esa Dirección, situación que le ocasionó perjuicios a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, en virtud del reconocimiento económico que tuvo que pagar.
Solicita que se condene al señor ALDEMAR CASAS GAITÁN, al pago de los perjuicios económicos ocasionados a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, por cuanto el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio, a través de la sentencia del 5 de mayo de 2011 declaró la nulidad del acto administrativo acusado, toda vez que fue expedido desconociendo el ordenamiento legal.
Por lo anterior, pide condenar al demandado al pago de $98.787.389, suma pagada por la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a la señora MARITZA CAROLINA TÉLLEZ CALDERÓN en virtud de la referida condena. Que se declare que la sentencia proferida presta mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 99 del CPACA y 422 del CGP.
Además, solicita que se reconozcan los intereses moratorios sobre la suma que se ordene reintegrar de conformidad con la sentencia C-188 de 1999, proferida por la Corte Constitucional. Por último, pide que se condene en costas al demandado. El sustento fáctico lo narra la parte actora informando que el señor ALDEMAR CASAS GAITÁN, fungió como Director Seccional de Administración Judicial de Villavicencio durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2006 al 15 de mayo de 2007.
Comenta que el demandado en su calidad de Director Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, emitió la Resolución N° 0879 del 27 de abril de 2007, aceptando la renuncia que la señora MARITZA CAROLINA TÉLLEZ CALDERÓN presentó al cargo de Auxiliar Administrativo Grado III-05, producto de la desviación de poder y de la coacción que ejerció sobre aquella, el demandado.
Aduce que, dicho acto fue demandado ante esta Jurisdicción y mediante sentencia del 5 de mayo de 2011 el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio, accedió a las pretensiones de la demandante, decisión que fue objeto de apelación por parte de la entidad demandada, sin embargo, en la audiencia de conciliación llevada a cabo el 11 3 Repetición Rad. 50 001 33 33 006 2015 00161 01 Dte: Nación-Rama Judicial Ddo: Aldemar Casas Gaitán de noviembre de 2011 la entidad acordó conciliar sobre el 90% del valor de la condena, siendo aprobada en providencia del día 29 de ese mismo mes y año. En cuanto al pago de la obligación, adujo que se realizó una parte a la beneficiaria el 3 de abril de 2013 y la otra a las entidades de seguridad social y a los fondos de pensiones.
En el acápite de fundamentos de derecho señala como vulneradas las siguientes: Artículos 6, 90, 124, 228, y 229 de la Constitución Política de Colombia. Artículos 2, 3, 4, 6, de la Ley 678 de 2001. Artículos 71, 72 de la Ley 270 de 1996. Numeral 36 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Decreto 1798 de 1963. Artículo 4 de la Ley 2 de 1963.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5: El demandado presentó por intermedio de apoderada judicial, contestación de la demanda6, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. En primer lugar, manifestó que las pruebas testimoniales que se recaudaron, las cuales fueron tenidas en cuenta por el Juez de instancia para proferir la sentencia, no fueron solicitadas ni practicadas a petición de la parte contra quien se aducen, ni se contó con su audiencia, ni tuvo la oportunidad de controvertirlos, por tal razón los testimonios rendidos por los señores AIMER MORENO RENGIFO y BIBIANA GARCÍA SIERRA, carecen de eficacia probatoria y no pueden ser tenidos en cuenta en el presente caso.
Máxime cuando al examinar las declaraciones rendidas por esos mismos funcionarios en el proceso disciplinario con radicado 2007-0010, “los mismos SON CONTRADICTORIOS a los testimonios considerados y valorados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cursado en el mismo juzgado”. Asimismo, afirmó que los testimonios que rindieron los señores ROSVARINIA BENAVIDES ROMERO, MELBA ALEXANDRA PINTO, NEFER SIRLEY BOLIVAR PINILLA, JAIRO ALBERTO VEGA, JENNY MARCELA RUIZ ROMERO, MARÍA EUGENIA MOSQUERA JIMÉNEZ, RICARDO PRIETO HERRERA, BLANCA NELCY MOYA DE VEGA, JAIME ALONSO GUERRA RODRÍGUEZ, en el proceso disciplinario que se adelantó en contra del señor ALDEMAR CASAS GAITÁN, contradicen lo afirmado por los señores AIMER MORENO 5 Páginas 119-145.
Actuación 3/2 SAMAI. 6 Páginas 119-145. Actuación 3/2 SAMAI. 4 Repetición Rad. 50 001 33 33 006 2015 00161 01 Dte: Nación-Rama Judicial Ddo: Aldemar Casas Gaitán RENGIFO y BIBIANA GARCÍA SIERRA, sin embargo la NACIÓN-RAMA JUDICIAL no solicitó la ineficacia de los mismos, así como no ejerció una defensa legal que llevara a que el resultado de la sentencia fuera diferente.
Agregó que, la única prueba que tiene la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, en contra del señor ALDEMAR CASAS GAITÁN, para demostrar la conducta gravemente culposa que establece el numeral 3 del artículo 6 la Ley 678 de 2001, es la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio, en la que se declaró la nulidad de la Resolución N° 0879 del 27 de abril de 2007 y ordenó el reintegro de la señora MARITZA CAROLINA TÉLLEZ CALDERÓN, entre otras decisiones que adoptó. Además, adujo que dentro del proceso no se encuentran pruebas que permitan tipificar la conducta gravemente culposa del señor ALDEMAR CASAS GAITÁN, e hizo mención a lo señalado en la sentencia del Consejo de Estado N° 34816 de 2011.
Señaló que el demandante debe probar la culpa grave de su defendido, por cuanto la sentencia proferida por el a quo, por sí sola no puede ser considerada como prueba de la conducta del señor CASAS GAITÁN, máxime cuando no se le garantizó el debido proceso, ni se le concedió la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, además porque las pruebas testimoniales carecen de eficacia probatoria.
Propuso como excepciones las siguientes: (i) Ineptitud de la demanda por no cumplir con los requisitos de la carga probatoria, (ii) Falta de conducencia de la prueba, y (iii) Falta de los requisitos establecidos en la Ley 678 de 2001, para que proceda la acción de repetición.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7: El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio, el 19 de septiembre de 2018 dictó sentencia de primera instancia accediendo a las pretensiones de la demanda, condenó en costas al demandado y fijó agencias en derecho. La primera instancia, declaró patrimonialmente responsable al señor CASAS GAITÁN, por la indemnización que la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, tuvo que pagar a la señora MARITZA CAROLINA TÉLLEZ CALDERÓN y ordenó el reintegro de la suma de $124.508.166 a favor de la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, suma que corresponde a la cifra de $98.787.389 más su actualización con el IPC desde el 2 de abril de 2013, fecha del pago, hasta la sentencia. Adicionó que tal cifra debía ser actualizada.
Afirmó el a quo, que las pruebas practicadas en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, incluidas las pertenecientes al proceso disciplinario, 7 Páginas 308-340 Actuación 3/2 SAMAI. 5 Repetición Rad. 50 001 33 33 006 2015 00161 01 Dte: Nación-Rama Judicial Ddo: Aldemar Casas Gaitán fueron tenidas en cuenta como pruebas en la audiencia realizada el 16 de mayo de 2017, “en la cual los apoderados judiciales de ambas partes afirmaron que no interponían recurso alguno, ni lo tacharon por falsedad, además, en la contestación de la demanda, la apoderada judicial del Sr. Casas solicitó que se tuviera como prueba los testimonios rendidos por los Sres.
AIMER MORENO RENGIFO y BIBIANA GARCÍA SIERRA (…) el proceso disciplinario fue tramitado con la audiencia de la parte contra quien se aduce- Aldemar Casas Gaitán- y las declaraciones fueron aportadas como prueba por su apoderada judicial dentro del presente asunto”. Así las cosas, el despacho encontró acreditada la calidad de Director Seccional de Administración Judicial de Villavicencio de ALDEMAR CASAS GAITAN para la época de los hechos y de la suscripción del acto administrativo que originó la condena, cuyo pago se pretende (calidad de agente del Estado y conducta determinante en la condena).
Así mismo, se probó la existencia de una condena judicial que generó una obligación dineraria a cargo de la demandada, como consta en la sentencia del 5 de mayo de 2011 y las providencias del 30 de agosto, 11 y 29 de noviembre de 2011, proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio. De igual forma, en el plenario quedó acreditado el pago de dicha obligación el 2 de abril de 2013, en cuantía de $66.365.917 a la apoderada judicial de la entonces demandante.
Cifra que fue resultado de aplicar las deducciones de Ley al total de $98.787.389. Seguidamente, frente a la conducta dolosa o gravemente culposa del agente del Estado, dijo el a quo que la misma debía estudiarse bajo la Ley 678 de 2001, por cuanto era la vigente para la época de los hechos, de esa manera, encontró acreditado con el material probatorio del proceso primigenio, la existencia de desviación de poder en la actuación del demandado al proferir el acto de aceptación de renuncia de MARITZA CAROLINA TÉLLEZ CALDERÓN, pues de la prueba testimonial trasladada al presente asunto encontró suficientemente probado que aquella “fue víctima de violencia contra la mujer por parte del Sr. ALDEMAR CASAS GAITÁN, quien desarrolló en su contra conductas de acoso laboral y sexual en su lugar de trabajo” (negrillas originales del texto).
Por ende, conforme a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001 al demostrarse que la renuncia y su aceptación se hizo bajo desviación de poder, vicios en su motivación por la inexistencia del supuesto de hecho de la decisión y falta motivación por desviación de la realidad, se presume el dolo en la actuación del demandado, la cual no fue desvirtuada en este proceso. 6 Repetición Rad. 50 001 33 33 006 2015 00161 01 Dte: Nación-Rama Judicial Ddo: Aldemar Casas Gaitán
4. RECURSO DE APELACIÓN8: La apoderada del demandado, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación9 contra la sentencia en comento, solicitando se revoque la sentencia y se excluya de toda responsabilidad al señor ALDEMAR CASAS GAITÁN. Para tal efecto, hizo un recuento del desarrollo del proceso de Nulidad y Restablecimiento que entabló la señora MARITZA CAROLINA TÉLLEZ CALDERÓN y del contenido de la sentencia del 5 de mayo de 2011, a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito declaró la nulidad el acto demandado y condenó a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL al pago de la condena impuesta.
También se refirió a los argumentos contenidos en la sentencia del 19 de septiembre de 2018, a través de la cual el despacho de instancia decidió el medio de control de repetición, contra el señor ALDEMAR CASAS GAITÁN, declarándolo patrimonialmente responsable por la indemnización que la NACIÓN–RAMA JUDICIAL, le canceló a la señora MARITZA CAROLINA TÉLLEZ CALDERÓN. Recordó que los testimonios de AIMER MORENO Y BIBIANA GARCÍA SIERRA traídos del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, no fueron solicitados ni practicados a petición de la parte contra quien se aducen ni con su audiencia, por esa razón para el presente proceso carecen de eficiencia probatoria y no pueden ser tenidos en cuenta, al tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
También insistió en que las declaraciones de estos empleados en el proceso disciplinario 2007-00010 son contradictorios con relación a los testimonios obrantes en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, y transcribe apartes que considera demuestran su afirmación. Agregó que la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, no allegó prueba que soportara la culpa grave en la que supuestamente incurrió el señor CASAS GAITÁN, enfatizando que los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 no consagran presunciones sino hechos constitutivos de culpa grave o dolo, por lo tanto se requiere su demostración a cargo de la entidad que repite, la cual en este caso solo con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la norma para iniciar la acción de repetición presumió su existencia porque el Comité de Conciliación autorizó el inicio del medio de control de repetición. Indicó que, no se logró establecer la conducta dolosa o gravemente culposa en la expedición de la Resolución 0879 de 2007, así como tampoco se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley 678 de 2001, para condenar patrimonialmente al 8 Páginas 343-378 Actuación 3/2 SAMAI. 9 Páginas 92 a 112 Archivo digital (parte 02.) 192 a 212 físico. 7 Repetición Rad. 50 001 33 33 006 2015 00161 01 Dte: Nación-Rama Judicial Ddo: Aldemar Casas Gaitán demandado, pues ese acto fue expedido en razón a la renuncia presentada por la funcionaria TÉLLEZ CALDERÓN.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA: Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2019 (Pág. 5. Act. 3) se admitió el recurso de apelación interpuesto el demandado, y en virtud del auto del 21 de marzo de 2019 (Pág. 5. Act. 3) se prescindió de la audiencia en esta etapa y se dispuso que una vez ejecutoriado dicho auto, se corriera traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, una vez vencido este, se corriera traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto.
La apoderada de la NACIÓN-RAMA JUDICIAL (Pág. 13-20), solicitó confirmar la sentencia por considerar que se reúnen los elementos que tipifican la acción de repetición establecidos en la Ley 678 de 2001. Adujo que, se encuentra probado que la conducta del señor CASAS GAITÁN, se encuentra dentro del supuesto que consagra el numeral 3 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, “omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable”.
Por su parte, el demandado y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. C O N S I D E R A C I O N E S I. Competencia: La Sala observa que en aplicación de lo dispuesto en inciso segundo del artículo 7º de la Ley 678 de 2001 y el artículo 153 del CPACA., es competente este Tribunal para conocer del presente asunto.
II. Problema Jurídico: El problema jurídico principal en el presente proceso se contraería a determinar si le asiste responsabilidad al señor ALDEMAR CASAS GAITÁN, en su condición de Director Seccional de Administración Judicial, en la condena impuesta a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL, por cuanto el acto a través del cual aceptó la renuncia de la señora MARITZA CAROLINA TÉLLEZ CALDERÓN fue expedido con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada y con falsa motivación por desviación de la realidad, configurándose la presunción de dolo que establecen los numerales 1, 2 y 3 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001 como lo encontró acreditado la 8 Repetición Rad. 50 001 33 33 006 2015 00161 01 Dte: Nación-Rama Judicial Ddo: Aldemar Casas Gaitán primera instancia; o si como lo asevera el recurrente, no existe tal presunción legal y por ende la carga probatoria no se cumplió, toda vez que las pruebas testimoniales del proceso primigenio no surtieron la contradicción debida y por tal motivo no son susceptibles de valoración. Sin embargo, conforme a la orden efectuada por el Consejo de Estado, debe analizarse de oficio el principio de congruencia frente a las pretensiones de la demanda y lo decidido por la primera instancia, como quiera que la parte actora imputa al demandado una conducta gravemente culposa por la causal 3 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, mientras que la sentencia condenatoria con la misma imputación fáctica de la demanda la enmarca en las conductas dolosas descritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 5 de la misma ley.
Advierte la Sala la necesidad de recordar la normatividad sustancial y procedimental aplicable en la acción de repetición en hechos ocurridos con posterioridad a la Ley 678 de 2001 y los requisitos de procedibilidad de dicho medio de control, para luego realizar el análisis de subsunción en el Caso Concreto de acuerdo con los elementos probatorios allegados en debida forma al proceso, dentro de lo cual se analizará el tema de la valoración probatoria de la prueba trasladada y se dará cumplimiento a los ordenado por el Consejo de Estado.
III. Normatividad sustancial y procedimental aplicable a la acción de repetición, según la fecha de los hechos que originaron la condena: Como quiera que la Ley 678 que reglamenta la acción de repetición prevista en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, fue expedida el 3 de agosto de 2001, la jurisprudencia de esta jurisdicción ha distinguido entre la aplicación de las normas procedimentales y las de contenido sustancial, previstas en tal legislación, teniendo en cuenta frente a las primeras, el contenido del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
(…)”10. Esto es, frente a la normatividad de carácter procedimental que fue consagrada en la citada ley, dado que son reglas de orden público y de obligatorio cumplimiento, debe aplicarse una vez inició su vigencia (art. 31, a partir de su publicación). Por tanto, se regirán por ellas tanto los procesos en curso, como los iniciados con posterioridad.
No ocurre lo mismo con las disposiciones de carácter sustancial, porque en este caso sí deben emplearse las normas vigentes para el momento en que ocurrieron los 10 Cabe aclarar que si bien esta disposición fue objeto de modificación por el artículo 624 de la Ley 1464 de 2012, Código General del Proceso, la vigencia de tal modificación no cobija la época de expedición de la ley 678 de 2001, por tanto, la aplicación aquí aludida corresponde a la legislación anterior. 9 Repetición Rad. 50 001 33 33 006 2015 00161 01 Dte: Nación-Rama Judicial Ddo: Aldemar Casas Gaitán hechos que se le imputan al demandado en la acción de repetición, es decir, cuando se cometió la conducta que originó la condena en contra del Estado que sirve de fundamento a la acción prevista para recuperar los dineros públicos.
De tal manera que, si esos hechos ocurrieron con posterioridad al 4 de agosto de 2001 (vigencia de la Ley 678, al tratarse de la fecha de su publicación en el Diario Oficial No. 44.509), serán las disposiciones de contenido sustancial de esta Ley que desarrolló especialmente la acción, las que resultan aplicables; por el contrario, si la actuación que originó la condena se produjo antes de aquella fecha, desde el punto de vista sustancial deberá acudirse al contenido del artículo 90 de la Constitución Política de 199111, y de los artículos 77 y 78 del C.C.A.12, que exigen al Estado demostrar que su agente obró con culpa grave o dolo13.
Asimismo, en los casos con origen anterior a la Ley 678/2001, para establecer si el agente del Estado incurrió en una conducta dolosa o gravemente culposa, que es la fuente de su responsabilidad civil14, debe acudirse a la definición clásica prevista en el artículo 63 del Código Civil, según el cual la Culpa Grave es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.
Frente a la culpa, el Consejo de Estado fundado en el contenido normativo, ha señalado que: “…la conducta es culposa cuando el resultado dañino es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. También por culpa se ha entendido el error de conducta en que no habría incurrido una persona en las mismas circunstancias en que obró aquella cuyo comportamiento es analizado y en consideración al deber de diligencia y cuidado que le era exigible.” 15 11 ARTICULO 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.
(Negrillas fuera del texto) 12 ARTÍCULO 77. Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. (Negrillas de la Sala).
ARTÍCULO 78. Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad.
En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere. (Resaltado no es del texto original). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección B, sentencia del 7 de abril de 2011, expediente 19801, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 14 Sentencia de 5 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 2 de mayo de 2007, expediente: 18621; 6 de marzo de 2008, expediente: 26227; 16 de julio de 2008, expediente: 29221. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre de 2007, expediente 27.006, reiterada en sentencia de la Subsección B del 7 de abril de 2011, expediente 19801, ambas de la C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 10 Repetición Rad. 50 001 33 33 006 2015 00161 01 Dte: Nación-Rama Judicial Ddo: Aldemar Casas Gaitán Y dentro de este concepto, en el que se distinguen las clases de culpa grave o lata, la leve y la levísima, la jurisprudencia ha tomado para el caso de la primera, que es la que interesa en el tema de la acción de repetición, la descripción de los Hermanos Mazaeud, así: “[La culpa grave] si bien es cierto no es intencional, es particularmente grosera.
“Su autor no ha querido realizar el daño, pero se ha comportado como si lo hubiera querido; era preciso no comprender quod omnes intellgunt para obrar como él lo ha hecho, sin querer el daño”. De acuerdo con jurisprudencia citada por estos autores incurre en culpa grave aquel que ha “…obrado con negligencia, despreocupación o temeridad especialmente graves ” (Derecho Civil, Parte II, vol.
II, pág. 110)16 y agregan que “…reside esencialmente en un error, en una imprudencia o negligencia tal, que no podría explicarse sino por la necedad, la temeridad o la incuria del agente…” (Mazeaud y Tunc, Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil, Delictual y Contractual, Tomo I, Volumen II, pág 384.”17 De otro lado, frente al Dolo el mismo Código Civil, en la norma ya citada, describe una definición cuya inteligibilidad no tiene discusión alguna ni mayor dificultad en su compresión, pues dice que “consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.” Ahora bien, el máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, también ha dicho que el juez no puede limitarse a las citadas definiciones sino que debe ajustar las circunstancias del caso particular a la responsabilidad del servidor público prevista en los artículos 6 y 91 de la Constitución Política18, así como verificar las funciones correspondientes19, para determinar si respecto de estas se presentó un incumplimiento grave, que si fue consciente y voluntario por el agente, “es decir con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas –actuación dolosa–, o si al actuar pudo prever la irregularidad en la cual incurriría y el daño que podría ocasionar y aun así lo hizo o confió imprudentemente en poder evitarlo –actuación gravemente culposa”20.
Finalmente, cuando los hechos que dieron origen a la condena objeto de repetición, ocurrieron con posterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, el aspecto sustancial ha de analizarse con fundamento en las presunciones de culpa grave y dolo que el legislador previó en los artículos 5 y 6 de dicha Ley y, por ende, en principio ha 16 Cfr. Sentencia de 25 de julio de 1994, exp. 8493, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.
La jurisprudencia de la Sección antes de la expedición de la Ley 678 de 2001 se apoyó en esta doctrina para precisar el alcance de la culpa grave. 17 Ob Cit. 18 ARTICULO 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 91. En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta. Los militares en servicio quedan exceptuados de esta disposición. Respecto de ellos, la responsabilidad recaerá únicamente en el superior que da la orden. 19 CONSEJO DE ESTADO.
Sección Tercera. Sentencia del 16 de julio de 2008. C.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Rad. 250002326000200102712 01 (29.221). Actor: INPEC. Demandado: Norberto Peláez Restrepo. 20 Sección Tercera, sentencia de noviembre 27 de 2006, exp. 23049. Cita extraída de la sentencia del 9 de abril de 2014. C.P. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Rad. 76001-23-31-000-2000-01498- 01(29811).
Actor: Luis Dorney Castillo y otros. 11 Repetición Rad. 50 001 33 33 006 2015 00161 01 Dte: Nación-Rama Judicial Ddo: Aldemar Casas Gaitán de verificarse, en el caso concreto, y según las pruebas arrimadas, si se desvirtúa o no las presunciones aplicables, según las razones de la condena. Es así que el artículo 5° de la Ley 678 de 2001, conceptúa que se entiende que el agente ha actuado de forma dolosa, cuando ha querido la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado, y prevé que en los siguientes eventos habrá de presumirse el dolo en su actuación: “1.
Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4.
Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.” Por su parte, el artículo 6° de la norma citada, previó que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa “cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones”, y a renglón seguido indicó las causas en las que se presume la culpa grave: “1.
Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.” Ha referido la jurisprudencia del Consejo de Estado21, que en las situaciones antes citadas en la que se presume la culpa grave o el dolo, la parte demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos a los que alude cada una de las situaciones, y que al tratarse de presunciones legales, debe recordarse que las mismas admiten prueba en contrario conforme lo dispone el artículo 66 del Código Civil, lo cual garantiza el derecho de defensa de la persona contra quien opera la presunción, ya que esta podrá presentar los medios probatorios que considere desvirtúan la misma y, además, lo liberan de responsabilidad alguna. 21 Sección Tercera.
C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia del 29 de mayo de 2014, dentro de la acción de repetición con radicado No. 2700123310002006018001. Sección Tercera. Subsección C. CP: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Sentencia del 24 de marzo de 2017. Rad: 11001-03-26-000-2014-00026-00(50032)A. 12 Repetición Rad. 50 001 33 33 006 2015 00161 01 Dte: Nación-Rama Judicial Ddo: Aldemar Casas Gaitán Es conveniente señalar que las presunciones de dolo y culpa grave, previstas en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001 respectivamente, no restringen que existan otras conductas que se puedan calificar en alguno de esos títulos de imputación, por lo tanto, el juez que conoce de la acción de repetición puede apreciar comportamientos del agente del Estado que no encuadran dentro de las presunciones, pero que sin duda alguna denotan dolo o culpa grave en la conducta de éste.
Por último, debe traerse a colación la sentencia SU-354 de 2020, en la que la Corte Constitucional se ocupó de establecer unos “presupuestos constitucionales que fijan el ámbito de la acción de repetición y el marco que gobierna la actuación de los funcionarios competentes para resolverla”. Tales presupuestos son los siguientes: “- Presupuesto 1: La prosperidad de la acción de repetición está determinada por la acreditación, por parte de la entidad demandante, de los siguientes supuestos ante el juez contencioso administrativo: (i) La existencia de una providencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, una transacción o cualquier otro documento válido para finalizar un conflicto, en el que se le imponga al Estado la obligación de pagar una suma de dinero por haber causado un daño antijurídico;
(ii) La calidad del demandado como servidor del Estado o particular que cumplía funciones públicas para el momento en que ocurrió el daño antijurídico; (iii) El pago de la obligación dineraria al destinatario; y (iv) La atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente a título de dolo o culpa grave. - Presupuesto 2: La atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave, implica probar ante el juez contencioso administrativo que, al margen del análisis efectuado en la providencia de responsabilidad del Estado: (i) El daño antijurídico haya tenido su origen en una acción u omisión del demandado; y (ii) Que tal actuación, conforme a la normatividad vigente para la época en que se presentó el daño antijurídico: (a) estuvo dirigida a “la realización de un hecho ajeno a las finalidades del Estado” (dolo), o (b) es calificable como “una infracción directa a la Constitución o a la ley” o “una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones” (culpa grave)22. - Presupuesto 3: Las presunciones legales de dolo y culpa grave contempladas en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001: (i) No relevan a la entidad actora de probar ante el juez contencioso administrativo que (a) el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado, y que (b) tal actuación se enmarca en alguno de los supuestos legales (i.e. desviación de poder o infracción manifiesta e inexcusable de una norma de derecho); y (ii) Ante la demostración de que la actuación del agente se enmarca en alguno de los supuestos legales, eximen a la entidad de acreditar que la acción u omisión estuvo dirigida a “la realización de un hecho ajeno a las finalidades del Estado”, o es calificable como “una infracción directa a la Constitución o a la ley” o “una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones”. - Presupuesto 4: A efectos de garantizar el derecho al debido proceso, en el trámite de repetición la valoración en torno a la existencia de dolo o culpa grave debe realizarse de manera integral, y para determinar la responsabilidad del agente, está 22 Artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001. 13 Repetición Rad. 50 001 33 33 006 2015 00161 01 Dte: Nación-Rama Judicial Ddo: Aldemar Casas Gaitán excluida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado o del agente que puedan estar contenidas en la providencia condenatoria a la administración. Por consiguiente, el juez contencioso debe examinar todos los elementos de juicio allegados al proceso de repetición y realizar un análisis totalmente independiente, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su defensa. - Presupuesto 5: A fin de determinar si el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado, así como si dicha actuación fue dolosa o gravemente culposa, el juez de lo contencioso administrativo debe valorar los aspectos propios de la gestión pública, tales como: (i) las funciones del agente contempladas en la ley y en el reglamento, o (ii) el grado de diligencia que le sea exigible al servidor en razón de los requisitos para acceder al cargo, la jerarquía del mismo en la escala organizacional o la retribución económica por los servicios prestados. - Presupuesto 6: Una vez constatada la responsabilidad patrimonial del agente, el juez de lo contencioso administrativo deberá determinar el monto a reintegrar al Estado por parte del servidor, adoptando las previsiones respectivas para que la condena de repetición no se convierta en una decisión que, en razón de su desproporción, vulnere los derechos fundamentales por resultar una obligación excesiva, irredimible o contraria a la distribución de las cargas públicas.
Con tal propósito, sin entrar a analizar las condiciones subjetivas del funcionario23, el operador jurídico debe: (i) Valorar el grado de participación del demandado en los hechos que dieron lugar al daño y las circunstancias objetivas de las relaciones entre los funcionarios y la administración, pues puede ocurrir que: (a) la responsabilidad sea atribuible a múltiples personas debido a la distribución de funciones y jerarquías dentro de la institución pública;
(b) el perjuicio causado se derive en parte del riesgo inherente a la actividad de la entidad; o (c) el menoscabo se origine, entre otras razones, por fallas estructurales en los diseños de los procesos misionales de la administración; (ii) Tener en cuenta circunstancias atenuantes que, a pesar de no tener la entidad para modificar la calificación de la actuación del agente como dolosa o gravemente culposa, sí influyen en el monto del reintegro que debe efectuar el servidor, como sucede en los casos en que las acciones u omisiones que causaron el daño persiguieron un fin legítimo y no se realizaron de mala fe;
(iii) Precaver que el monto a reintegrar no sea mayor a la obligación impuesta al Estado, con lo cual, por ejemplo, el funcionario no debe asumir los intereses que se causen desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria hasta su efectivo pago por parte de la administración; e (iv) Identificar el verdadero valor del daño atribuible al agente, ya que, en algunas ocasiones, la condena al Estado puede verse seriamente incrementada por factores ajenos a la voluntad del servidor y que, por ello, no le resultan imputables.
Por consiguiente, debe evitarse que el servidor asuma: (a) las consecuencias de la demora en la resolución del proceso judicial en el que se determinó la responsabilidad de la administración; o (b) el pago de elementos de la reparación que tengan un objetivo mayor al resarcimiento del perjuicio concreto que causó el agente, como ocurre con medidas de no repetición dirigidas a superar problemáticas institucionales.
Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que no siempre todo el valor del daño es susceptible de trasladarse al agente responsable a título de dolo o culpa grave, atendiendo a criterios de proporcionalidad en el ejercicio de la función pública y a la responsabilidad que cabe a quienes actúan a nombre del Estado. - Presupuesto 7: En casos en los que existan dudas en torno a la forma en la que deba realizarse la imputación de la responsabilidad patrimonial al agente del Estado o en relación con la fijación del monto de la condena, la administración, a fin de determinar si promueve la pretensión de regreso, y el juez contencioso administrativo, al momento de resolver el caso, deben tener como criterios orientadores de su actuación que la acción de repetición tiene: (i) una naturaleza subsidiaria, subjetiva y sujeta a criterios de proporcionalidad, y (ii) una triple funcionalidad, a saber: resarcitoria, preventiva, y retributiva.” (Resaltado fuera del texto original).
De lo anterior, emergen unos requisitos que pueden considerarse aquellos que permiten la procedibilidad de la repetición en un determinado caso y por ende la 23 Cfr. Sentencia C-484 de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). 14 Repetición Rad. 50 001 33 33 006 2015 00161 01 Dte: Nación-Rama Judicial Ddo: Aldemar Casas Gaitán recuperación de los dineros que ha tenido que sufragar el Estado luego de una condena emitida por esta jurisdicción, los cuales se pasan a exponer.
IV. Requisitos de procedibilidad de la acción de repetición: De acuerdo con el análisis efectuado por la Corte Constitucional en la sentencia C-619 de 2002, partiendo del fundamento jurídico de la responsabilidad patrimonial de los agentes frente al Estado, que lo es garantizar el patrimonio económico público, cuya protección integral resulta necesaria para garantizar “la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho”, la citada Corporación señaló que a partir del alcance que la propia Constitución Política dio a la acción de repetición, los requisitos de procedibilidad son los siguientes: (i) que la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos que con su acción u omisión ha causado a un particular;
(ii) que se encuentre claramente establecido que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex-funcionario público; y (iii) que la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma de dinero fijada por el juez contencioso en la sentencia de condena. A su turno, el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia24 ha señalado frente a los requisitos de procedibilidad o elementos para la prosperidad de la acción de repetición que los tres primeros que a continuación se relacionan, guardan un carácter objetivo, y por ende se rigen por las disposiciones procedimentales aplicables al caso, según los criterios explicados en acápite anterior; mientras el último es eminentemente subjetivo y por ende se rige por las normas sustanciales vigentes al momento de cometerse la conducta del agente, salvo que por favorabilidad resulten aplicables las posteriores.
Así, debe verificarse lo siguiente: “i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. 24 Entre otras, ver las sentencias del 27 de noviembre de 2006.
Exp: 18.440; 6 de diciembre de 2006. Exp: 22.189; 3 de diciembre de 2008. Exp: 24.241; 26 de febrero de 2009. Exp: 30.329; 13 de mayo de 2009. Exp: 25.694; 23 de mayo de 2012. Exp. 40005; 24 de julio de 2013. Exp. 46162; 29 de febrero de 2014. Exp. 48384; y 30 de abril de 2014. Exp. 25360. 15 Repetición Rad. 50 001 33 33 006 2015 00161 01 Dte: Nación-Rama Judicial Ddo: Aldemar Casas Gaitán ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación25, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado.
La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto26. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de una prueba que, en caso de ser documental, generalmente27 suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago en favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.
La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.”28 Al respecto, es preciso realizar dos aclaraciones: Primero, la Sala advierte que existen algunos pronunciamientos recientes del Consejo de Estado que señalan como requisito la calidad del agente, sin agregar que su conducta debió cumplir un papel determinante en la condena.
Veamos: “(…) La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de una condena judicial, de un acuerdo conciliatorio o de otra forma de terminación de conflictos que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; ii) que el pago se haya realizado; iii) la calidad de la demandada como agente o exagente del Estado o particular que cumple funciones públicas y iv) la culpa grave o el dolo.
La Subsección analizará si en el presente caso se encuentran reunidos o no los presupuestos para acceder a las pretensiones de la demanda de repetición. En caso de que alguno de los anteriores presupuestos no se encuentre satisfecho, resultaría innecesario estudiar los demás. (…)”29 (Negrillas en el texto). No obstante, la Sala considera que lo anterior no implica que la jurisprudencia haya virado para dejar de exigir un nexo entre la conducta del agente del Estado y el 25 La ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente. 26 Al respecto puede consultarse la sentencia del 8 de noviembre de 2007, expediente: 30327. 27 El artículo 232 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los eventos en que se trate de probar el pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito será apreciado como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias especiales en que tuvo lugar el mismo, haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión, situación que no es común debido a la prudencia y diligencia que todas las personas acostumbran observar en sus relaciones jurídicas. 28 CONSEJO DE ESTADO.
Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 26 de febrero de 2014. C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Rad. 25000-23-26-000-2011-00478-01(48384). Actor: Comisión Nacional de Televisión. Demandado: Jaime Niño Diez y otro 29 Consejo de Estado, Sección Tercera-Subsección A. Sentencia de 19 de junio de 2020. Radicado: 11001-03- 26-000-2013-00011-00 (46047).
C.P: Marta Nubia Velásquez Rico. Actor:, Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. 16 Repetición Rad. 50 001 33 33 006 2015 00161 01 Dte: Nación-Rama Judicial Ddo: Aldemar Casas Gaitán fallo con fundamento en el que se repite, que es en términos generales lo que implica el requisito de “la conducta determinante en la condena”.
Lo indicado porque se desnaturalizaría una acción que tiene naturaleza civil y patrimonial, como lo dispone el artículo 2 de la Ley 678 de 2001. La Sala advierte que, en el caso anterior, pareciera que tal requisito vino a ser considerado en dicho pronunciamiento como presupuesto de la legitimación material en la causa30. Obsérvese que en sentencia del 05 de marzo del 202031, la misma subsección de la Sección Tercera reiteró los requisitos para la configuración de la acción de repetición, así: “(…) Pues bien, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que 30 En sentencia del 19 de junio de 2020, el Consejo de Estado llevó a cabo las siguientes consideraciones: “(…) La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia del Consejo de Estado como la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica proponer demandas u oponerse a las pretensiones que se formulen en su contra.
Bajo ese entendido, esta Corporación ha diferenciado entre la legitimación en la causa de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
Se relaciona, entonces, con la facultad de los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. A su turno, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina las pretensiones de la demanda, independientemente de que dichas personas hayan demandado o hayan sido demandadas.
Supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, bien porque resultaron perjudicadas o bien porque originaron el daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho, pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no tenga relación alguna con los intereses inmiscuidos en este, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio.
Desde esta perspectiva, si al momento de dictar sentencia el juez encuentra probada una excepción que, inclusive, no haya sido advertida por la parte contraria, debe declararla de oficio, en los términos de que trata el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA): “( ) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.
El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus” (se resalta). En el presente asunto, la parte demandante alegó que la señora Gloria Lucía Álvarez Pinzón incurrió en dolo, por cuanto en el proceso de nulidad y restablecimiento se demostró la falsa motivación del oficio 2006 0000 01198-2 del 24 de enero de 2006, por medio del cual se retiró del servicio al señor José Martín Ramos Nariño, en tanto no existió una supresión definitiva del empleo que este desempeñaba en la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.
Se advierte que la señora Gloria Lucía Álvarez Ortiz no adoptó ninguna decisión expresa y concreta frente a lo ocurrido con el señor José Martín Ramos Nariño, pues el acto administrativo anulado -oficio 2006 0000 01198- 2 del 24 de enero de 2006-, que dio origen a la condena por la que ahora se repite, fue expedido únicamente por la señora Lilian Alexandra Hurtado Buitrago, en su condición de jefe de Talento Humano y Asuntos Disciplinarios de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.
En tales condiciones, aunque existe legitimación en la causa de hecho, la Sala no advierte la legitimación material de la señora Gloria Lucía Álvarez Ortiz, pues no participó en la expedición del acto administrativo anulado que sirvió de causa para promover el presente asunto; por consiguiente, se declarará su falta de legitimación en la causa y, como consecuencia, se denegarán las pretensiones en relación con ella.
Por lo expuesto, el análisis de la responsabilidad se hará únicamente en lo concerniente a la actuación desplegada por la señora Lilian Alexandra Hurtado Buitrago. (…)”. (Negrillas en el texto, subrayas por la sala). Consejo de Estado, Sección Tercera-Subsección A. Sentencia de 19 de junio de 2020. Radicado: 11001-03- 26-000-2013-00011-00 (46047).
C.P: Marta Nubia Velásquez Rico. Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A. Sentencia de 05 de marzo de 2020. Radicado: 41001- 23-31-000-2011-00560-01(56059). C.P: María Adriana Marín. Actor: Empresas Públicas de Palermo E.S.P. 17 Repetición Rad. 50 001 33 33 006 2015 00161 01 Dte: Nación-Rama Judicial Ddo: Aldemar Casas Gaitán imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.
Ante la ausencia o el incumplimiento de cualquiera de ellos, la acción de repetición deberá culminar con la negativa de las pretensiones. (…)”32. De ahí que es dable concluir que sigue siendo un requisito de prosperidad de la acción de repetición, el que la conducta del agente del Estado contra quien se inicia la acción sea determinante en la condena que declaró la responsabilidad del Estado.
Por tanto, este elemento seguirá siendo analizado por esta Sala. Segundo, el requisito de la prueba del pago ha venido siendo objeto de pronunciamiento por la máxima corporación de esta jurisdicción. Nótese que tiempo atrás la jurisprudencia había precisado frente al pago efectivo realizado por la entidad condenada, que la prueba que se exigía era cualificada, es decir, no cualquier documento proveniente de la misma entidad deudora de la víctima servía para demostrarlo.
Se requería entonces, que la prueba proviniera directamente del acreedor o beneficiario de la condena, o que de manera indirecta se demostrara que éste recibió la suma reconocida y liquidada por la entidad condenada. En todo caso, para el fallador no debía quedar duda alguna que la víctima recibió efectivamente su pago, no solo que la entidad lo ordenó o lo giró, sino que se materializó en cabeza de quien estaba legitimado para recibirlo.
Así se había expresado la Alta Corporación: “Es decir, la mera certificación, constancia o manifestación que expide el deudor aseverando que realizó el pago, no es prueba idónea y suficiente del mismo, dado que en esos eventos se carece de la constancia de recibo, consignación, paz y salvo, comprobante de egreso o cualquier documento que demuestre que el beneficiario de la indemnización recibió efectivamente su valor, o la declaración o manifestación de éste respecto de que realmente le fue cancelado el valor de la misma33.”34 Sin embargo, en posteriores pronunciamientos, tuvo por cumplido el requisito cuando se aportaron medios de prueba suficiente para dar por demostrado la carga que le asiste a la entidad demandante de justificar que la suma de dinero condenada en la sentencia fue efectivamente recibida por el beneficiario, sin que deba reposar documento alguno suscrito por este último, es decir, sin que la prueba provenga directamente del acreedor o beneficiario. 32 Ibídem. 33 A juicio de la Sala, los documentos provenientes del propio deudor afirmando haber realizado el pago, no constituyen prueba suficiente para acreditarlo, máxime si se tiene en consideración la trascendencia que reviste el pago efectivo y total -no sólo como presupuesto material de la sentencia estimatoria, sino, incluso, para los efectos mismos de computar el término de caducidad-, cuando se trata de instaurar una acción de repetición, buscando real y seriamente la prosperidad de las pretensiones esgrimidas en la demanda”.
Sentencia de 4 de diciembre de 2006, expediente: 16887. 34 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 24 de julio de 2013. Rad. 19001-23- 31-000-2008-00125-01(46162). Actor: Nación-Mindefensa-Ejército Nacional. Demandado: Manuel Arbey Chavarro 18 Repetición Rad. 50 001 33 33 006 2015 00161 01 Dte: Nación-Rama Judicial Ddo: Aldemar Casas Gaitán De esta forma a manera ilustrativa, se hace referencia a la sentencia del 12 de septiembre del 201635, en la cual se tuvo por cumplido el requisito del pago efectivo, con la copia auténtica del acto administrativo por el cual se dispuso cumplir un acuerdo conciliatorio, y el comprobante de egreso expedido por la Jefe de la Unidad Tesorería de la entidad deudora, en el que se hizo constar que la suma había sido cancelada a la actora por medio de cheque: “3 Con relación a la tercera exigencia, esto es, el pago efectivo, la entidad demandante allegó copia auténtica de la resolución No. 0284 del 30 de abril de 2008 “Por la cual se da cumplimiento a un Acuerdo Conciliatorio a favor de AMANDA VANEGAS GONZALEZ Y OTROS”36, proferida por el Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional, en la que se dispuso: (…) Igualmente, fue aportado el Comprobante de Egreso N° 1500003671 proferido el día 16 de mayo de 2008 por la Jefe de la Unidad de Tesorería de la Policía Nacional a favor del apoderado de la señora Amanda Vanegas González, por el valor de $ 393.249.650,35 y en donde consta que fue cancelada a los demandantes la suma reseñada por medio de cheque girado a través de entidad bancaria37.
De esta manera, para la Sala queda demostrado con las pruebas arrimadas al proceso, que la entidad demandante cumplió con la obligación a su cargo consistente en el pago de la condena impuesta inicialmente por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila y luego conciliada en segunda instancia ante la Sección Tercera de ésta Corporación, ya que el comprobante de egreso fue suscrito por la persona competente, siendo ésta la Tesorera o Pagadora de la Policía Nacional y girado a nombre de quien era su beneficiario, esto es, el apoderado de la parte accionante, y por el valor total debido, lo que permite concluir que la prueba aportada en el sub lite, es idónea para acreditar que se realizó efectivamente el pago; es decir, se tiene por cumplido el tercero de los requisitos para la procedencia de la acción de repetición.” Ahora bien, de manera más reciente y en atención al artículo 142 del CPACA38, el Consejo de Estado se ha preguntado si la certificación a la que se refiere dicha disposición normativa y que se considera un requisito de procedibilidad para admitir la acción de repetición es, a su vez, prueba definitiva del pago de la suma de dinero por la cual se repite.
Al respecto ha indicado lo siguiente: 35 Consejo de Estado. SUBSECCION C. C.P.: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Rad. 41001-23-31-000- 2010-00195-01(51722). Actor: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL. Demandado: FRANCISCO CALDERON. 36 Folios 16 - 19 C.1 37 Folio 20 C.1 38 Ley 1437 de 2011, artículo 142: “Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.
La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.” (Subrayas por la sala). 19 Repetición Rad. 50 001 33 33 006 2015 00161 01 Dte: Nación-Rama Judicial Ddo: Aldemar Casas Gaitán “(…) Ciertamente, la certificación a la que se refiere el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 es, prima facie, una prueba sumaria en relación con el pago de la condena por la cual una entidad pública repite.
En efecto, la certificación acerca del pago ostenta la naturaleza de prueba sumaria desde la presentación de la demanda hasta antes de su contestación, en el entendido de que es un medio de convicción respecto del cual la parte contra la que se aduce no ha tenido la oportunidad de controvertirlo. Una vez la mencionada certificación pierde su carácter de sumaria, se somete a dos filtros, que, de ser superados, harían que esta se constituyera, en sí misma, en la prueba del pago de la condena.
Ellos son: i) los cuestionamientos que pueda presentar la parte demandada -lo que no es obligatorio y depende de su estrategia de defensa- y ii) el examen que el juez lleve a cabo a la luz de los principios que gobiernan el análisis de las pruebas. (…)39 De forma más enfática, en sentencia de 02 de marzo de 202040, se consideró lo siguiente: “(…) En relación con la prueba del pago, la Ley 1437 de 2011 bajo cuya égida se tramitó el presente asunto, estableció, contrario a lo alegado por la defensa, que el certificado del pagador es prueba idónea del pago para efectos de iniciar la repetición. Así lo previó: (…) Lo anterior en concordancia con lo previsto en el artículo 166 ibídem que impuso la prueba del pago como anexo obligatorio de las demandas con pretensiones de repetición, de donde se colige que esa misma prueba, no tachada ni desvirtuada en el curso del proceso, no puede tener un valor diferente a la hora de decidir, en tanto documento público emanado de la autoridad competente para pagar y que se presume auténtico al tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código General del Proceso.
(…)”41 En consecuencia, conforme al criterio expuesto, es dable concluir que el certificado del pagador es una prueba idónea del pago con el propósito de iniciar la repetición, siempre que no sea objeto de tacha o desvirtuado por el repetido, en ejercicio de su derecho de contradicción. Por otro lado, también debe tenerse presente, respecto del elemento subjetivo, es decir, la conducta dolosa o gravemente culposa en hechos sucedidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, que la entidad actora debe determinar claramente en la demanda el cargo concreto que le hace al demandado y que a su juicio constituye el dolo o culpa grave del agente.
No basta entonces, con que la entidad se limite a mencionar que se incurrió en esa clase de conductas, sino que deberá determinar en qué consistió esa conducta que materializó el elemento subjetivo para que se evidencie la obligación de restituir a la entidad lo que tuvo que pagar como consecuencia de la condena. En estos términos se ha expresado la Sección Tercera del Consejo de Estado: 39 Consejo de Estado, Sección Tercera-Subsección A. Sentencia de 19 de junio de 2020.
Radicado: 11001-03- 26-000-2013-00011-00 (46047). C.P: Marta Nubia Velásquez Rico. Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera- Subsección B. Sentencia de 02 de marzo de 2020. Radicado: 110010326000201300163 00. C.P: Ramiro Pazos Guerrero. Actor: Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias. 41 Ibídem. 20 Repetición Rad. 50 001 33 33 006 2015 00161 01 Dte: Nación-Rama Judicial Ddo: Aldemar Casas Gaitán “…advierte la Sala que la demanda de la referencia, tendiente a que se declare la responsabilidad de un ex funcionario del INPEC por su obrar doloso o gravemente culposo, no formuló cargos concretos frente a la conducta del demandado.
Revisado el texto de la misma, se observa que la entidad pública se limitó a señalar que el artículo 90 de la Constitución Política establece que en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste y que el artículo 6º de la Ley 678 de 2001 señala como causal de responsabilidad la violación manifiesta e inexcusable de las normas, en este caso del debido proceso y del derecho defensa.
Como se observa, los argumentos de la demanda se limitaron a señalar la facultad que le asiste a las entidades públicas de repetir en contra de sus funcionarios por razón de una condena judicial proferida por su actuación dolosa o gravemente culposa, así como a citar una de las causales de responsabilidad contempladas en la Ley 678 de 2001, fundamentos en relación con los cuales conviene precisar que la procedencia de la acción de repetición no deviene per se de la imposición de una condena a cargo de una entidad pública, porque tal y como lo indica la norma superior, la misma sólo puede intentarse cuando la indemnización a cargo del Estado deviene de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente o ex agente oficial, circunstancia que debe acreditarse; además que, como se indicó, las disposiciones de responsabilidad establecidas en la Ley 678 de 2001 no son aplicables a los hechos ocurridos antes de la vigencia de esa ley, como ocurre en este caso, pues el acto que al parecer fue anulado por esta Jurisdicción y que dio lugar a la condena por la cual se repite se expidió en enero de 1995.
Lo anterior evidencia que la Administración se limitó a formular la demanda por razón de la condena pero no cumplió con las cargas que se le imponen al demandante en el sentido de probar los supuesto de hecho y de derecho de sus pretensiones.”42 (Negrillas fuera del texto) No obstante, frente a hechos cometidos con posterioridad a la Ley 678 de 2001, en la que se consagran las presunciones de dolo o culpa grave la entidad demandante se libera de la carga argumentativa en torno a la imputación, puesto que solo debe probar el supuesto fáctico en el que se basa la presunción que alega, invirtiéndose la carga de la prueba, correspondiéndole al demandado desvirtuar la presunción, veamos: La Corte Constitucional en sentencia C- 374 de 2002, expresó: “En efecto, con estas presunciones legales de dolo y culpa grave el legislador busca hacer efectivo el ejercicio de la acción de repetición en la medida en que el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá probar solamente el supuesto fáctico en el que se basa la presunción que alega para que ésta opere, correspondiéndole al demandado la carga de desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad, con lo cual no sólo se garantiza su derecho de defensa sino que se logra un equilibrio en el debate probatorio que debe surtirse en esta clase de actuaciones, sin que pueda pensarse que por esta circunstancia se vulnera el debido proceso.
(…) …, cree la Corte que de no haber apelado el legislador a la figura de las presunciones de dolo y culpa grave que consagran las normas acusadas, realmente muy difícil sería la tarea de adelantar con éxito un proceso de repetición contra el agente estatal que con su conducta dolosa o gravemente culposa ha dado lugar a una condena de reparación patrimonial en contra del Estado, y también se harían nugatorios los propósitos trazados 42 CONSEJO DE ESTADO.
Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 9 de mayo de 2012. C. P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Rad. 25000-23-26-000-2003-00144-01 (30328). Actor: INPEC. Demandado: Norberto Peláez Restrepo. 21 Repetición Rad. 50 001 33 33 006 2015 00161 01 Dte: Nación-Rama Judicial Ddo: Aldemar Casas Gaitán por el legislador con la expedición de la Ley 678 de 2001, de promover la efectividad de los principios constitucionales de la moralidad, eficiencia y economía en el ejercicio de la función pública.” (Negrilla Fuera del Texto) Tesis que fue acogida por el Consejo de Estado, que al respecto ha indicado que “la administración demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos a los que aluden las normas.
Se trata de “presunciones legales”43 (iuris tantum) y no de “derecho” (iuris et de iure), esto es, de aquellas que admiten prueba en contrario, como lo dispone el artículo 66 del Código Civil y que por lo mismo, de “esta forma se garantiza el derecho de defensa de la persona contra quien opera la presunción”.”44 Además, indicó que las presunciones buscan “corregir la desigualdad material que llegase a existir entre las partes frente a la prueba, para de esta manera proteger a quien se encuentre en una posición de indefensión respecto de la otra; de manera que, las presunciones contenidas en los citados artículos no implican el desconocimiento del debido proceso de los servidores o ex servidores del Estado, ni mucho menos el quebrantamiento del principio de igualdad45”46.
De manera más clara, en la sentencia SU- 354 de 2020, la Corte Constitucional explicó que “si bien la ley contempló unas presunciones a partir de las cuales las autoridades no tienen la obligación de probar que el supuesto de la inferencia (v.gr. desviación de poder o violación manifiesta e inexcusable de una norma de derecho) constituye una actuación dolosa o gravemente culposa, pues ello se conjetura de la ley; lo cierto es que sí resulta imperioso que las entidades acrediten con suficiencia que la actuación del agente, por su arbitrariedad o suma negligencia, fue determinante en la ocurrencia del supuesto de la presunción.” Por ende, conforme al tercer presupuesto atrás expuesto se tiene que las presunciones de dolo y culpa grave no relevan a la entidad de probar que el daño 43 El profesor Betancur Jaramillo cuestiona el nomen iuris adoptado por el legislador de 2001, y afirma que “vistas las definiciones y los eventos que los ponen de presente, habrá de concluir que lo que quiso el legislador fue señalar o calificar unos hechos como dolosos en su artículo 5 y otros, como equivalente a culpa grave, en el siguiente.
En otras palabra, cuando la primera norma enuncia cinco hechos (…) no lo hace a título de antecedentes para que de él se infiera o presuma el dolo, sino que está dando a entender que cuando ocurra cualquiera de los hechos enunciados y probados no es que se presuma el dolo, sino que existe éste (…) Corrobora la idea de que el artículo 5º no establece presunciones sino que enuncia casos de dolo, la definición misma que sobre éste hace en su inciso 1º, al señalar que el agente actúa con dolo cuando el agente quiere la realización de un hecho ajeno a la finalidad del servicio del Estado” BETANCUR JARAMILLO, Carlos, Derecho Procesal Administrativo, Medellín, Seña Editora, 2013, p. 124 y 125. 44 Al respecto ver sentencia del 5 de octubre de 2016.
Sección Tercera. Sebseccion C. Mp: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E).Rad: 85001-23-33-000-2014-00045-01(53130) sentencia del 24 de marzo de 2017. Rad: 11001-03-26-000-2014-00026-00(50032)A. 45 “(…) Por lo anterior, cree la Corte que de no haber apelado el legislador a la figura de las presunciones de dolo y culpa grave que consagran las normas acusadas, realmente muy difícil sería la tarea de adelantar con éxito un proceso de repetición contra el agente estatal que con su conducta dolosa o gravemente culposa ha dado lugar a una condena de reparación patrimonial en contra del Estado, y también se harían nugatorios los propósitos trazados por el legislador con la expedición de la Ley 678 de 2001, de promover la efectividad de los principios constitucionales de la moralidad, eficiencia y economía en el ejercicio de la función pública”.
Sentencia C – 374 de 2002 46 sentencia del 24 de marzo de 2017. Sección Tercera. Subsección C. Mp: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Rad: 11001-03-26-000-2014-00026-00(50032)A. 22 Repetición Rad. 50 001 33 33 006 2015 00161 01 Dte: Nación-Rama Judicial Ddo: Aldemar Casas Gaitán antijurídico tuvo su origen en la acción u omisión del demandado y que esa actuación está enmarcada en los supuestos legales de los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001.
Por último, sobre la prueba que debe ser aportada por la entidad demandante para demostrar el elemento subjetivo aludido, ha sido enfática la Corporación de lo Contencioso Administrativo en decir que no basta aportar la sentencia condenatoria proferida contra aquella y que originó el pago de los recursos de los que tuvo que desprenderse la entidad, pues resulta necesario aportar en el proceso de repetición la prueba del dolo o de la culpa grave del agente, que bajo ningún motivo puede extraerse de una providencia emitida en un proceso en el que no estuvo vinculado y por ende no tuvo oportunidad de controvertir las pruebas allí allegadas.
Sobre el tema probatorio, esto fue lo que se dijo: “En cuanto a esta situación, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que, las sentencias proferidas y las pruebas recaudadas en los procesos que originaron la acción de repetición que se entra a resolver, no pueden ser oponibles a los demandados en este proceso, salvo si el accionado fue parte procesal en aquel.
De hacerlo, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, por cuanto se estaría fundamentando la decisión en unas pruebas que no fueron controvertidas por el accionado47.”48 Así pues, la entidad no puede confiar en que los argumentos expuestos en la parte considerativa de la decisión proferida por la autoridad jurisdiccional que impuso la condena, son demostrativos de la conducta dolosa o gravemente culposa que le imputa al agente, porque siendo la acción de repetición independiente y autónoma de aquella que originó la condena, para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso del agente estatal demandado, debe aportarse la prueba en el proceso de repetición. Frente a lo anterior, ha indicado la jurisprudencia que ello no obsta “para que el juez de repetición analice los hechos indicadores puestos de presente por su homólogo dentro de la sentencia condenatoria a fin de analizarlos a la luz del material probatorio allegado al plenario, para así obtener conclusiones que sirvan a la resolución de los casos puestos a su consideración“49. 47 Sentencia del 22 de julio de 2009.
Expediente: 27.779. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. “En este punto debe reiterarse que la motivación de la sentencia judicial que imponga un condena patrimonial a cargo de una entidad pública y el pago de la misma no son pruebas idóneas para establecer per se la responsabilidad del demandado en acción de repetición. En efecto, en aquellos casos en los cuales la acción de repetición se fundamenta únicamente en las consideraciones que dieron lugar a la imposición de una condena, la Sala ha sostenido que estas no son suficientes para comprometer al demandado ni para concluir que su actuación hubiere sido dolosa o gravemente culposa, dado que la conducta imputada debe ser demostrada en el proceso de repetición en aras de garantizar a favor del demandado el debido proceso, puesto que la acción de repetición es autónoma e independiente respecto del proceso que dio origen a la misma” 48 CONSEJO DE ESTADO.
Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 23 de mayo de 2012. C. P. OLGA MÉLIDA VALLE DE LA HOZ. Rad. 73001-23-31-000-2008-00366-01(40005). Actor: Municipio de Melgar. Demandado: Cesar Augusto Hernández Barrero. 49 Consejo de Estado. C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Sentencia del 12 de septiembre de 2016. Rad. 17001-33-31-003-2011-00352-01(55248).
Actor: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA. Demandado: ARIFF ABDALA AGUDELO. 23 Repetición Rad. 50 001 33 33 006 2015 00161 01 Dte: Nación-Rama Judicial Ddo: Aldemar Casas Gaitán V. Sentencia en virtud de Recurso Extraordinario de Revisión del 18 de septiembre de 2023 proferida por el Consejo de Estado en el asunto: El Consejo de Estado, en sentencia del 18 de septiembre de 2023, encontró vulnerado el derecho al debido proceso del demandado al no advertirse por este Tribunal la modificación del elemento subjetivo de culpa grave a dolo y confirmar la sentencia condenatoria.
Por ende, declaró fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Aldemar Casas Gaitán contra la sentencia de segunda instancia del 25 de febrero de 2021, proferida por este Corporación en este proceso, indicando lo siguiente: “1.1. Principio de congruencia en sede de repetición Al respecto, como se explicó, el recurrente considera que en la relación con la condena de repetición emitida en su contra se vulneró el principio de congruencia, pues fue condenado por un aspecto subjetivo distinto al alegado en la demanda, dado que para tal fin se invocó culpa grave, pero el caso se definió al amparo del título de dolo.
Al respecto, la Rama Judicial indicó que el argumento carecía de fundamento, en cuanto lo pretendido era reabrir el debate propio del proceso ordinario. En relación con este cargo de nulidad, la Sala advierte que, en efecto, la Rama Judicial interpuso demanda de repetición contra el señor Aldemar Casas Gaitán, porque habría incurrido en culpa grave al coaccionar a la señora Maritza Carolina Téllez Calderón para que renunciara al cargo de auxiliar administrativo en la Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, de la cual el señor Casas Gaitán era director.
En el acápite de pretensiones de tal demanda, la entidad pidió de manera expresa que el señor Aldemar Casas Gaitán fuera condenado a título de culpa grave, frente a lo cual, en los fundamentos de derecho, invocó el supuesto establecido en el numeral 3° del artículo 6° de la Ley 678 de 2001, porque, a su juicio, el demandado omitió “las formas sustanciales o de la esencia para la validez” del acto administrativo por medio del cual fue aceptada la renuncia de la señora Téllez Calderón, además, señaló que el sub lite correspondía a uno de los casos en los que se habría configurado una desviación de poder.
La entidad accionante indicó que la prueba del desconocimiento de las formas sustanciales o de la esencia para validez del acto administrativo referido “se encuentra implícita en la misma sentencia condenatoria que sirve de fundamento de la presente acción de repetición”50, porque en ese litigio se estableció la ilegalidad de la resolución que aceptó la renuncia de la empleada, dado que el entonces director no veló por el cumplimiento del debido proceso y demás principios orientadores de la función pública.
En concordancia, el señor Casas Gaitán, al contestar la demanda de repetición, sostuvo que la parte demandante encuadró su conducta en el elemento subjetivo de culpa grave, por omisión en las formas sustanciales o de la esencia del respectivo acto administrativo, proceder en el que no habría incurrido. Lo anterior, por cuanto la resolución que fue anulada en sede de nulidad y restablecimiento del derecho se expidió precisamente con base en la renuncia presentada por la señora Téllez Calderón y, en todo caso, la entidad accionante solo allegó el fallo condenatorio dictado en ese litigio, de ahí que no existía prueba de que él hubiese omitido las formas sustanciales o de la esencia del acto administrativo citado y, por ende, su conducta no fue gravemente culposa. 50 Folio 10 de la demanda de repetición. 24 Repetición Rad. 50 001 33 33 006 2015 00161 01 Dte: Nación-Rama Judicial Ddo: Aldemar Casas Gaitán Mediante sentencia de primera instancia del 19 de septiembre de 2018, el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Villavicencio condenó a título de dolo al señor Aldemar Casas Gaitán, quien debía restituir a la Rama Judicial la suma de $124’508.166.
Respecto del aspecto subjetivo, el juzgado estableció que: i) la señora Maritza Carolina Téllez Calderón fue víctima de acoso laboral y sexual en su lugar de trabajo por parte del señor Casas Gaitán; ii) él coaccionó a la señora Téllez Calderón para que renunciara, por lo que el acto administrativo por medio del cual aceptó dicha renuncia fue expedido con “desviación de poder”, y iii) la conducta del accionado encajaba en las presunciones de dolo establecidas en los numerales 1 a 3 del artículo 551 de la Ley 678 de 200152 /…/ Establecido lo ocurrido en el marco del proceso de repetición, la Subsección concluye que, en efecto, la Rama Judicial edificó la imputación fáctica bajo el elemento subjetivo de culpa grave, por lo que, si bien en un pasaje de la demanda se indicó que la resolución referida fue consecuencia de una desviación de poder, supuesto que corresponde a uno de los constitutivos de dolo, según el artículo 5° de la Ley 678 de 2001, lo cierto es que la entidad mencionada concretó su pretensión contra el señor Aldemar Casas Gaitán bajo una conducta gravemente culposa.
A pesar de la delimitación expresa del elemento subjetivo hecho en el petitum de la demanda de repetición, en la sentencia de primera instancia del 19 de septiembre de 2018, el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Villavicencio condenó al señor Casas Gaitán bajo el título de dolo, según lo establecido en los numerales 1 a 3 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001.
Aunque la parte demandada apeló el fallo de primer grado, lo cierto es que no cuestionó la variación del elemento subjetivo invocado por la parte actora, silencio que no era óbice para que tal punto fuera analizado en la segunda instancia por parte del Tribunal Administrativo del Meta, por tratarse de un aspecto susceptible de ser declarado de oficio.
En efecto, la Sala considera que el ad quem no debió limitar su análisis a los cargos de apelación, sino que lo procedente era que, al margen de los motivos de inconformidad expuestos en el recurso ordinario, el Tribunal interviniera de manera oficiosa ante la variación del elemento subjetivo señalado en las pretensiones de la demanda de repetición, para así salvaguardar el debido proceso y, por ende, velar por la aplicación del principio de congruencia y el derecho de defensa del accionado. /…/ Como consecuencia, tal como lo ha señalado esta Subsección, en sede de repetición solo es posible proveer sobre la responsabilidad bajo el estricto elemento subjetivo imputado por la parte actora, dado que ello es un elemento inherente de este tipo de pretensión y permite dotar de coherencia la decisión de cara a la exigencia del principio de congruencia53.
En ese mismo sentido, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que no es posible que, mediante el recurso de apelación, la entidad accionante 51 La Sala aclara que, si bien los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 fueron modificados por la Ley 2195 de 2022, no es menos cierto que dicha ley entró en vigor el 19 de enero de 2022, es decir, cuando ya se había proferido la sentencia objeto de revisión. 52 A cuyo tenor: “Artículo 5.
La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3.
Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración (…)” (se destaca). 53 Sobre la garantía del principio de congruencia en materia de repetición consultar las siguientes providencias dictadas por esta Subsección: i) sentencia del 22 de agosto de 2023, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 67.371; ii) sentencia del 8 de mayo de 2023, C.P: María Adriana Marín, exp: 66.377, y iii) sentencia del 21 de febrero de 2023, C.P: María Adriana Marín, exp: 68.569, entre otras. 25 Repetición Rad. 50 001 33 33 006 2015 00161 01 Dte: Nación-Rama Judicial Ddo: Aldemar Casas Gaitán pretenda modificar la conducta inicialmente endilgada al agente estatal en sede de repetición, dado que con ello se le vulneraría el debido proceso, en cuanto el demandado no tendría la oportunidad de ejercer su derecho de defensa frente a esa una nueva imputación, lo cual conlleva a que el juez de segunda instancia deba analizar el factor subjetivo en los términos estrictamente indicados en la demanda54 Lo expuesto, por cuanto la demanda, como acto inicial del proceso, permite determinar el objeto del litigio, así como los supuestos fácticos y jurídicos que serán materia de debate, de ahí que no sea posible dictar sentencia desconociendo el alcance de las pretensiones formuladas por la entidad estatal que en ejercicio del medio de control de repetición acude a esta jurisdicción. En ese orden de ideas, resulta imperativo que el Estado formule de manera clara y precisa el título de imputación, dolo o culpa grave, por lo que no le corresponde al juez la tarea de adecuar el régimen de responsabilidad subjetivo, más cuando bajo el medio de control de repetición sea ineludible una efectiva sustentación y demostración del error de conducta que se alega.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala, como lo explicará en el siguiente acápite, concluye que en el sub lite se configuró un desconocimiento del principio de congruencia y, por ende, se estructuró la causal de revisión invocada. /…/ Lo anterior, por cuanto se reitera, el ad quem sostuvo que encontró acreditada la conducta dolosa, dado que el acto administrativo por medio del cual fue aceptada la renuncia de la señora Téllez Calderón era ajeno a las finalidades del servicio del Estado y, por ende, se configuraba el supuesto establecido en el numeral 1° del artículo 5° de la Ley 678 de 2001 -desviación de poder-, pero lo cierto es que la entidad demandante no manifestó estar amparada bajo dicha presunción y, en modo alguno, le imputó dolo al entonces demandado, razón por la cual el fallo objeto de revisión no resulta congruente con la acusación formulada en la demanda.
A juicio de la Subsección, declarar la responsabilidad patrimonial bajo el título de dolo cuando se reclama un obrar con culpa grave, configura una modificación, por parte del juez, de la causa petendi expuesta en los hechos y pretensiones de la demanda, que extralimita la esfera de las facultades otorgadas al operador judicial. Además, dicha situación genera el desconocimiento del derecho de defensa, pues contradice la imputación subjetiva formulada en sede de repetición, de ahí que se presente un desconocimiento de la garantía de contradicción, pues esta se ejerce respecto de los fundamentos de la conducta expuesta, -que en el caso concreto era culpa grave-, pero la situación termina definiéndose bajo un título distinto -dolo-.
En suma, en el proceso tramitado contra el señor Aldemar Casas Gaitán la imputación se realizó bajo la modalidad de culpa grave prevista en el numeral 3° del artículo 6° de la Ley 678 de 2001, esto es, por la omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable, de ahí que no resultara procedente que el estudio del caso se edificara en la configuración del dolo.” (Subraya no es del texto original).
Debido a lo anterior, ordenó: “DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo del Meta para que, en el término máximo de 3 meses contados a partir de la notificación de la presente decisión, nuevamente dicte sentencia de segunda instancia en el proceso de repetición con radicado 50001-33-33-006-2015-00161-01 que promovió la Nación- Rama Judicial contra el señor Aldemar Casas Gaitán, según la parte motiva de esta 54 Al respecto, ver las siguientes sentencias dictadas por la Subsección B de la Sección Tercera: i) sentencia del 23 de noviembre de 2022, C.P: Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz, exp: 60.991, y ii) sentencia del 2 de marzo de 2022, C.P: Fredy Hernando Ibarra Martínez, exp: 57.849, entre otras. 26 Repetición Rad. 50 001 33 33 006 2015 00161 01 Dte: Nación-Rama Judicial Ddo: Aldemar Casas Gaitán providencia.” (Subraya no es del texto original).
Esta decisión fue notificada el 27 de octubre de 2023 por la Secretaría General del Consejo de Estado. VI. Caso Concreto: De entrada, debe decirse que en aplicación del artículo 328 del CGP, la competencia en esta instancia está limitada únicamente a los puntos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el demandado ALDEMAR CASAS GAITÁN, sin que el resultado de esta sentencia pueda hacer más desfavorable la situación del apelante único, como lo indica el inciso cuarto de la norma en cita.
Esto sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley y conforme a lo ordenado por el Consejo de Estado en la providencia a la que se da cumplimiento. Cabe aclarar lo anterior, por cuanto la sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones, encontrando probada la existencia de una condena en contra de LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL y el pago de la misma, además de la calidad de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial que ostentaba el demandado para el momento de la expedición del acto de aceptación de renuncia que generó la condena, sin embargo, estos aspectos no fueron objeto de impugnación por la parte demandada a quien afecta, razón por la que no serán analizados en esta instancia. Entonces en el caso concreto, la Sala se limitará a analizar la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, pues fue el único aspecto en el que se centró el reproche de la alzada, aunado a abordar el principio de congruencia entre la demanda y la sentencia de primera instancia, por ser un aspecto que de oficio debe evaluarse por el ad quem conforme quedó expuesto en el acápite anterior.
Previo a ello, resulta imperioso determinar la normatividad aplicable al caso concreto. En relación con las disposiciones sustanciales, se observa que los hechos a los que se ha hecho referencia y que dieron lugar a la condena impuesta contra la NACIÓN- RAMA JUDICIAL el 5 de mayo de 2011, acaecieron durante el año 2007, es decir, en vigencia de la Ley 678 de 2001.
Por tanto, son plenamente aplicables a este caso las disposiciones sustantivas allí consagradas. La demanda fue presentada el 06 de abril de 201555, por tanto, también resultan aplicables los requisitos objetivos de procedibilidad señalados en la misma ley. Aclarado lo anterior, en el presente asunto respecto de los argumentos del recurso de apelación tenemos lo siguiente. 55 Actuación 1 de la segunda instancia. 27 Repetición Rad. 50 001 33 33 006 2015 00161 01 Dte: Nación-Rama Judicial Ddo: Aldemar Casas Gaitán El demandado indica que los testimonios de BIBIANA GARCÍA SIERRA y AIMER MORENO RENGIFO, ambos decretados y analizados dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho no pueden ser valorados dentro de este expediente, ya que de conformidad con el artículo 185 del CPC “las pruebas trasladadas son apreciables sin mayores formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella” (sic), lo que no se cumple.
Como respaldo jurisprudencial trajo a colación providencias del Consejo de Estado de los años 2000, 2002 y 2005, concluyendo de ellas, que esas testimoniales “no fueron solicitadas ni practicadas a petición de la parte contra quien se aducen ni con su audiencia, es decir contra mi mandante el señor ALDEMAR CASAS GAITAN, por esa razón esos testimonios para el presente proceso carecen de eficacia probatoria y no pueden ser tenidas en cuenta para el estudio del presente proceso”.
Al respecto, y al margen de la aplicabilidad cuestionable de una norma del Código de Procedimiento Civil a un asunto que se rige por el CPACA y el Código General del Proceso, resulta necesario recordar que el Consejo de Estado en providencia del 11 de septiembre de 201356 retomó el análisis del artículo 185 del CPC estimando necesario fijar “los parámetros interpretativos que deben tenerse en cuenta para efectos de establecer la posibilidad de apreciar aquellos testimonios que, habiéndose rendido en un proceso ajeno al contencioso de reparación, no cumplieron con el requisito de haberse practicado con audiencia de la parte contra la cual se aducen en el proceso posterior y/o no fueron ratificados en éste; o bien, respecto de los cuales no se prescindió de la ratificación, lo cual debía hacerse, según el citado artículo 229 del estatuto procesal civil, por acuerdo común entre las partes manifestado mediante escrito autenticado.”.
Expresó la Sección Tercera que “es viable apreciar una declaración rendida por fuera del proceso contencioso administrativo, sin audiencia de la parte demandada o sin su citación” cuando: 1. “Se cumpla con el trámite de ratificación” 2. “Por acuerdo común entre las partes –avalado por el juez- se quiso prescindir del aludido trámite”.
Manifestación que se puede dar conforme lo dispuesto en el artículo 229 del CPC “o extraerse del comportamiento positivo de las partes”. Este último caso, la sala indicó que sucede en eventos en que las partes “indiquen de manera inequívoca que el querer de éstas era prescindir de la repetición del interrogatorio respecto de los testimonios trasladados”.
Lo que ocurre en los siguientes casos: 56 Sección Tercera. Sala Plena. CP: Danilo Rojas Betancourth. Rad: 41001-23-31-000-1994-07654-01(20601). Actor: María Del Carmen Chacón y Otros. 28 Repetición Rad. 50 001 33 33 006 2015 00161 01 Dte: Nación-Rama Judicial Ddo: Aldemar Casas Gaitán a. “Ambos extremos del litigio solicitan que el testimonio sea valorado.” b. “La demandada está de acuerdo con la petición así hecha por la demandante.” c. “cuando una parte lo solicita y la otra utiliza los medios de prueba en cuestión para sustentar sus alegaciones dentro del proceso.” Seguidamente, concluye la Sección que “En principio, para que puedan ser apreciadas dichas pruebas, deberá cumplirse con la ratificación de que trata el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, o prescindirse de dicho trámite tal como lo dispone la aludida norma, esto es, manifestándolo ambas partes mediante escrito autenticado o verbalmente en audiencia”, empero, “Excepcionalmente, los testimonios podrán apreciarse siempre que las partes muestren de forma inequívoca, con los comportamientos por ellas desplegados a lo largo del proceso, que desean que dichos medios de prueba hagan parte del expediente sin necesidad de que sean ratificados”.
La misma Sección en sentencia del 3 de abril de 202057 expresó sobre la valoración de testimonios y documentos trasladados del proceso penal lo siguiente: “Al respecto, cabe recordar que el art. 185 del C.P.C., aplicable al procedimiento contencioso administrativo en virtud de lo señalado en el art. 267 del C.C.A., dispone que las pruebas practicadas válidamente en un proceso foráneo podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables, sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. 39.
Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia unificada por esta Corporación, las pruebas recaudadas en un proceso distinto pueden ser valoradas dentro del proceso contencioso administrativo, aunque no hayan sido practicadas a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella, ni hayan sido objeto de ratificación, si las dos partes solicitan su traslado o el mismo se da con la anuencia de ellas, pues se ha entendido que es contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que dichas pruebas hagan parte del acervo probatorio, pero que luego de resultar desfavorables a sus intereses, invoque formalidades legales para su inadmisión58.” (Negrilla fuera del texto) Así mismo, en providencia del también del 3 de abril de 202059 el Consejo Estado refiriéndose a la sentencia del año 2013 indicó que “la jurisprudencia ha definido algunas excepciones a la regla general de ratificación de las pruebas testimoniales, como las siguientes: 1) las dos partes solicitaron el decreto de la misma prueba; 2) una de las partes la solicita y la otra la utiliza en su defensa; 3) una de las partes la solicita y la otra manifiesta expresamente que está de acuerdo con su 57 Sentencia del 3 de abril de 2020.
Cp: Ramiro Pazos Guerrero. Rad: 05001-23-31-000-2005-01086- 01(45591). Actor: Marta Irene Lopera Rojas y otros. Ver también sentencia del 6 de julio de 2020 con radicado 13001-33-31-001-1999-00344-01(51317). 58 Se remite al siguiente pronunciamiento que permite evidenciar la evolución de la jurisprudencia en este sentido: Consejo de Estado, sentencia de septiembre 11 de 2013, rad. 20601, Sala Plena de la Sección Tercera, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 59 Sección Tercera.
Subsección B. CP: Alberto Montaña Plata. Rad: 25000-23-26-000-2003-02574-01(47912). Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL. 29 Repetición Rad. 50 001 33 33 006 2015 00161 01 Dte: Nación-Rama Judicial Ddo: Aldemar Casas Gaitán aducción al trámite; 4) la parte contra quien se aduce la prueba fue quien la solicitó, entre otras hipótesis.
Es decir, es posible superar la exigencia de la ratificación posterior de la prueba testimonial, si así lo acuerdan las partes o se deduce de su comportamiento dentro del proceso.” En ese orden de ideas, lo procedente en el asunto es verificar si los testimonios de BIBIANA GARCÍA SIERRA y AIMER MORENO RENGIFO practicados en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que originó la condena contra la entidad aquí demandante, pueden ser valorados en este proceso a pesar de no haberse practicado a petición del señor ALDEMAR CASAS, hoy demandado, o con su audiencia en el proceso que dio origen al medio de control de Repetición. Pues bien, revisado el contenido de la demanda, dichas pruebas no fueron relacionadas ni solicitadas por la entidad demandante.
No obstante, en la contestación de la demanda60, la apoderada judicial del señor ALDEMAR CASAS GAITÁN en el acápite de pruebas solicitó lo siguiente: Observados los anexos de la contestación, dichas testimoniales no reposaban en el expediente, a su vez, el juez en la audiencia inicial celebrada el 14 de septiembre de 201661, no hizo referencia a la ausencia de estas pruebas, pero sí decretó de oficio como prueba trasladada, “todas las pruebas practicadas válidamente por el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio dentro de la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 500013331006-2007-00253-00 de MARITZA CAROLINA TÉLLEZ CALDERÓN contra LA NACIÓN- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL DE VILLAVICENCIO”, dentro del cual se encontraban los testimonios rendidos por BIBIANA GARCÍA SIERRA y AIMER MORENO RENGIFO y que fueron solicitados por el demandado.
En la audiencia de pruebas llevada a cabo el 16 de mayo de 201762, se incorporó el referido expediente como prueba en este asunto. Allí el juez indicó que “esta prueba ha sido incorporada y de la cual se pone en conocimiento el día de hoy a las partes aquí presentes, así como al Ministerio Público a efectos de, en primer lugar, de poner en 60 Página 143 Actuación 3/2.
SAMAI. 61 Páginas 242-247 Actuación 3/2. SAMAI. 62 Páginas 259-261 Actuación 3/2. SAMAI. A partir del minuto 9:56. 30 Repetición Rad. 50 001 33 33 006 2015 00161 01 Dte: Nación-Rama Judicial Ddo: Aldemar Casas Gaitán conocimiento de dicha documental y en segundo lugar, solicitarles que me manifiesten si tienen alguna objeción o tacha frente a la incorporación de la prueba, la cual milita como se indicó, en el proceso del cual se solicitó la prueba trasladada y al que se hizo referencia que consta en una copia del cuaderno del proceso, cuaderno principal y una copia del anexo de pruebas.
En ese sentido se pone en conocimiento de las partes y si es su deseo pueden observarlo a fin de manifiesten si tienen alguna objeción o reparo frente a dicha documental”. Sobre este aspecto, ninguna de las partes tuvo observación alguna. Lo mismo ocurrió con el Ministerio Público, por ende, se incorporó la prueba al expediente y declaró surtido el periodo probatorio.
Adicionalmente, debe tenerse presente que en gracia de discusión aunque tales pruebas trasladadas se considerasen decretadas de oficio al no haber sido allegadas por el demandado (aunque sí solicitadas), de todas formas éste no ejerció el derecho que le otorga el inciso final del artículo 213 del CPACA, según el cual “dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio”.
Posteriormente, la parte demandada en sus alegatos de conclusión63 insistió en que las testimoniales rendidas por AIMER MORENO RENGIFO y BIBIANA GARCÍA SIERRA, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado 2007-00253-00 no fueron solicitadas ni practicadas a petición de la parte contra quien se aducen ni con su audiencia, por ende, carecían de eficacia probatoria y no podían ser tenidos en cuenta para el estudio del asunto.
Además, argumentó que los testimonios rendidos por MORENO Y GARCÍA en el proceso disciplinario resultaban contrarios a los valorados en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, reprochando que la defensa (NACIÓN – RAMA JUDICIAL) en ese momento no recurrió “a solicitar la ineficacia de los mismos teniendo como fundamento las declaraciones que hicieron los mismos testigos en proceso disciplinario que por los mismos hechos adelantó la mencionada entidad bajo radicado 2007-0010 y que resultan contradictorios entre sí, pruebas que habrían sido suficiente base para que la Nación no resultara condenada”.
Dicho argumento fue resuelto por la primera instancia en la sentencia del 19 de septiembre de 201864 de la siguiente manera (Pág. 310): 63 Páginas 272-305 Actuación 3/2. SAMAI. 64 Páginas 308-340 Actuación 3/2 SAMAI. 31 Repetición Rad. 50 001 33 33 006 2015 00161 01 Dte: Nación-Rama Judicial Ddo: Aldemar Casas Gaitán Así las cosas, se tiene plenamente acreditado que el demandado ALDEMAR CASAS GAITÁN, solicitó en el acápite 9 denominado “LAS PRUEBAS”, tener como tales los testimonios de AIMER MORENO RENGIFO y BIBIANA GARCÍA SIERRA, decretados y practicados en el proceso 2007-00253-00 que dio origen a este expediente, llevados a cabo el 10 de junio de 2008 y 18 de agosto de 2009, sin embargo, a pesar de esta solicitud, aquellos no fueron aportados por la parte que lo pidió y el juez de instancia no aludió al asunto en ninguna etapa del proceso, excepto la sentencia. No obstante lo anterior, el a quo sí ordenó allegar al proceso de Repetición el expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en el que se practicaron aquellas testimoniales, es decir, que aunque la prueba no fue decretada como pedida por la parte demandada como debió serlo, lo cierto era que la misma se había recaudado en el expediente mediante la herramienta de la prueba de oficio, pues el juez consideró necesario que obrara todo el trámite que dio origen a la Repetición, incluidas las pruebas allí practicadas y por ende consideradas pruebas trasladadas en el presente asunto.
Así mismo, tenemos que en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, la parte demandada hizo alusión al contenido de los testimonios de AIMER MORENO RENGIFO y BIBIANA GARCÍA SIERRA, para su defensa, describiendo que estos eran contrarios al resto de testimonios valorados en el proceso. En esas condiciones, para la Sala es claro que los testimonios de MORENO RENGIFO y GARCÍA SIERRA, a pesar no haberse practicado en el proceso primigenio a solicitud de la parte acá demandada o con audiencia de ella, deben ser valorados, tal como lo hizo la primera instancia, pues como bien se sostiene en la providencia recurrida, aquella fue la que la solicitó y usó el contenido de esos testimonios para ejercer su derecho de defensa y contradicción tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión, siendo esta una de las hipótesis que ha planteado el Consejo de Estado65, según se explicó anteriormente.
No debe olvidarse que conforme a lo explicado por el Consejo de Estado, es contrario a la lealtad procesal que las partes soliciten la práctica de pruebas y en cuanto perciben que las mismas perjudican sus intereses procesales, se valgan de las formalidades que disponen las normas procesales para evitar su valoración por el juez 65 Sección Tercera.
Subsección B. CP: Alberto Montaña Plata. Rad: 25000-23-26-000-2003-02574-01(47912). Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL. “la parte contra quien se aduce la prueba fue quien la solicitó, entre otras hipótesis” 32 Repetición Rad. 50 001 33 33 006 2015 00161 01 Dte: Nación-Rama Judicial Ddo: Aldemar Casas Gaitán director del proceso, siendo esto precisamente lo que se observa con el actuar del demandado, pues en primera medida aduce que la prueba se recaudó sin su participación en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y a su vez utiliza el contenido de aquellos testimonios para estructurar su defensa.
En consecuencia, bajo esta argumentación la Sala halla razón a la primera instancia en el sentido de haber dado valor probatorio a los referidos testimonios en el presente asunto, aclarando que se mantiene incólume esta decisión como quiera que tales planteamientos no fueron objeto de análisis en la sentencia del Consejo de Estado que se cumple en este momento.
Ahora bien, como segundo argumento del recurso de apelación la parte demandada expone que fueron los testimonios dados por AIMER MORENO y BIBIANA GARCÍA los que permitieron al juez llegar a una condena, sin embargo, los mismos recaudados en el proceso disciplinario resultan ser contrarios “a los testimonios considerados y valorados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cursado en el mismo juzgado”.
Para sustentar esta afirmación invita a verificar el contenido de lo dicho por AIMER y BIBIANA en el proceso Disciplinario y en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, así como las declaraciones de varios empleados en el primero. Al respecto, está probado que a través de escrito del 26 de abril de 2007 MARITZA CAROLINA TÉLLEZ, renunció al cargo de Auxiliar Administrativo Grado III-05, a partir del 2 de mayo de 2007 (Pág. 36.
Act. 3/4). En consecuencia, mediante la Resolución N° 0879 del 27 de abril de 2007 (Pág. 149. Act. 3/4), el señor ALDEMAR CASAS GAITÁN en calidad de Director Seccional de Administración Judicial, aceptó la renuncia presentada por la señora MARITZA CAROLINA TÉLLEZ CALDERÓN. El contenido del considerando del acto administrativo fue el siguiente: Sin embargo, el día 9 de mayo de 2007, MARITZA TÉLLEZ presentó un derecho de petición a quien fuera su empleador, solicitando “se sirva autorizar mi reintegro de forma inmediata al cargo que venía desempeñando como Auxiliar Administrativo Grado III-05; lo anterior por cuanto fui obligada a renunciar a dicho cargo” (Pág. 34.
Act. 3/4). Ante lo cual, mediante oficio del 14 de mayo de 2017, el demandado ALDEMAR CASAS, contestó la solicitud en sentido negativo, recordándole que había renunciado de manera irrevocable al cargo (Pág. 35. Act. 3/4). 33 Repetición Rad. 50 001 33 33 006 2015 00161 01 Dte: Nación-Rama Judicial Ddo: Aldemar Casas Gaitán Por lo anterior, MARITZA TÉLLEZ demandó ante esta jurisdicción a través de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho el contenido de la Resolución N° 0879 del 27 de abril de 2007, obteniendo sentencia de primera instancia el día 5 de mayo de 2011 (Pág. 272-282.
Act. 3/4), favorable a la demandante, puesto que conforme los testimonios rendidos por AIMER MORENO y BIBIANA GARCÍA, quedó demostrado que la renuncia presentada por MARITZA TÉLLEZ no había sido libre ni espontánea como lo ha indicado el Consejo de Estado, sino que fue la voluntad del Director Seccional de Administración Judicial, quien por el incidente con la instalación de unas cámaras, decidió que ella no debía laborar más en su cargo, ordenando a su secretaria redactar la carta de renuncia, la cual obligó a firmar a MARITZA, concluyendo el juez que “todo lo anterior, analizado en conjunto, constituye fuerte indicio de que el director Seccional judicial de la época, incurrió en desviación de poder al aceptar la renuncia suscrita por la demandante, pues con la resolución impugnada no estaba simplemente respetando la libérrima decisión de la ingeniera, sino protocolizando su propósito de separarla del cargo”.
Mediante providencia del 29 de noviembre de 2011 (Pág. 316-318. Act. 3/4), el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes el 11 de noviembre de 2011 (Pág. 312), esto es, el pago del 90% del valor de la condena, sin incluir intereses por este concepto. Pues bien, en cuanto al tema de la renuncia voluntaria, el Consejo de Estado66 acudiendo a la doctrina ha expuesto lo siguiente: “En relación con la renuncia, como una de las formas de retiro del servicio, la doctrina tiene por establecido: “Legalmente se preceptúa que quien sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciar libremente y tal renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio.
“(…) “El elemento central que tipifica la renuncia en la voluntariedad y por ello jurisprudencialmente se han precisado como características concurrentes: -Debe ser espontánea, expresión del libre albedrío pleno, por oposición al acto presionado, sugerido, provocado, inducido o compelido; es decir, libre de toda coacción o vicio que pueda desvirtuar la voluntad. -Individual, o propia de la persona, por oposición a la colectiva o de arrastre presionado. -Expresa, en cuanto forma solemne para su validez, e inequívoca, como expresión de voluntad.
Debe consignarse en forma exacta y precisa, por oposición a las fórmulas simplemente protocolarias y vagas. 66 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 9 de julio de 2014. CP: Enrique Gil Botero. Rad: 25000-23-26-000-1999-01788-03 (48080). Actor: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ SA ESP. Al respecto también pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 29 de julio de 2010.
Radicado: 25000-23- 25-000-2002-06703-01(0600-08). C.P: Alfonso Vargas Rincón. Actor: Orlando Rodríguez Avendaño. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 02 de mayo de 2013. Radicado: 15001-23- 31-000-1996-15953-01(2502-11). C.P: Alfonso Vargas Rincón. Actor: Candido Blanco Calvo. Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 18 de julio de 2019.
Expediente: 11001-03-15-000-2019- 01140-01. C.P (E): Nubia Margoth Peña Garzón. Actor: Jorge Andrés Peña Solórzano. 34 Repetición Rad. 50 001 33 33 006 2015 00161 01 Dte: Nación-Rama Judicial Ddo: Aldemar Casas Gaitán -Escrita, como única forma jurídica de expresión, por exclusión de la verbal.”67” En esa misma providencia, expuso en cuanto al régimen jurídico de la renuncia: “Asimismo, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha indicado: El Régimen Jurídico de la renuncia. “De acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua68, renunciar es el acto de “Dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee, o del derecho a ello”, desde el punto de vista legal y jurisprudencial ha sido concebida como aquella en la que no cabe duda acerca de la voluntad de quien la suscribe, de cesar en el ejercicio del empleo que se viene desempeñando69.
Otra de las definiciones que ha adoptado esta Corporación es la siguiente70: “… la renuncia es un acto espontáneo y voluntario por excelencia, nacido de la libre facultad intrínseca que posee la persona de hacerlo o no hacerlo. Si no cumplen estas condiciones, es indudable que aquélla carece de tales elementos y está, por tanto, viciada y no puede producir los efectos que sufría una dimisión presentada sin coacciones de ninguna especie".
“(…)” (Subrayado y cursiva en original)71” En el fallo del 5 de mayo de 2011, que originó esta repetición, se indicó que el Director Ejecutivo de Administración Judicial, ALDEMAR CASAS GAITÁN actuó con desviación de poder al obligar a MARITZA CAROLINA TÉLLEZ CALDERÓN a firmar la renuncia que ya había sido redactada previamente por la secretaria del demandado, argumento expuesto por la entidad demandante para obtener sentencia favorable a sus pretensiones, indicando que “La renuncia que fue aceptada se derivó de la desviación de poder y de la coacción ejercida por el entonces Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial”72.
Sobre este tema, el Consejo de Estado en providencia del 17 de septiembre de 201873, frente a las presunciones establecidas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, expresó que “La presunción de dolo del numeral 1° del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, por obrar con desviación de poder74, se configura cuando se concluye en el fallo que en el acto administrativo el funcionario público utilizó su competencia para fines distintos de aquellos que le sirven de fundamento75.” 67 VILLEGAS ARBELÁEZ, Jairo.
Derecho Administrativo Laboral. Tomo I. Principios, estructura y relaciones individuales. Tercera Edición. Legis. Bogotá. 1998. Págs. 381 y 382, 68 http://lema.rae.es/drae/?val=renuncia 69 Consejo de Estado, sentencia de 23 de enero de 2003, radicación No. 25000-23-25-000-2000-1405-01, C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero 70 Consejo de Estado, sentencia de 10 de junio de 1992, expediente No. 4068, C.P. Dr. Álvaro Lecompte Luna 71 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de julio de 2012, expediente 0412- 12, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 72 Hecho 2 de la demanda. 73 Sección Tercera.
Subsección C. CP: Guillermo Sánchez Luque. Rad: 25000-23-26-000-2009-00859- 02(61223). Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA. Demandado: Darío Rafael Londoño Gómez y otro. 74 Declarado exequible, Corte Constitucional, sentencia C-778 de 2003 [fundamentos jurídicos 7, 8 y 9] 75 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de julio del 2000, Rad. 11.744 [fundamento jurídico 4.3.2]. 35 Repetición Rad. 50 001 33 33 006 2015 00161 01 Dte: Nación-Rama Judicial Ddo: Aldemar Casas Gaitán De igual forma, en sentencia del 1 de octubre de 201876, el máximo órgano de esta jurisdicción expresó que “Una autoridad administrativa obra con desviación de poder, cuando a pesar de tener la competencia para dictar el acto lo expide con un fin distinto al previsto por el ordenamiento jurídico77.
Las atribuciones o poderes otorgados por la ley a las autoridades deben ejercerse siempre en busca del interés general, del “buen servicio público” y, por ello, un poder ejercido con fines diferentes, es un poder torcido o desviado de sus propios fines78.” Y seguidamente añadió a la argumentación que “Las sentencias del proceso contencioso administrativo se convierten, por mandato de la ley, en piezas procesales determinantes para establecer la responsabilidad patrimonial del exservidor público, porque si el juez administrativo concluye que la decisión fue producto de desviación de poder del funcionario, este criterio ata al juez de repetición, sin perjuicio de que el agente aporte medios de prueba tendientes a desvirtuar la presunción legal79”.
En el caso concreto, tenemos que en el proceso disciplinario adelantado contra ALDEMAR CASAS GAITÁN por presunto acoso laboral, cuya queja fue presentada por varias personas, entre ellas, MARITZA TÉLLEZ, se recibió el 18 de julio de 2007 declaración del señor AIMER MORENO RENGIFO (Pág. 66. Act. 3/3), de la cual se resalta lo siguiente: Este empleado rindió nuevamente declaración el 10 de octubre de 2007 (Pág. 170-.
Act. 3/3), agregando a la declaración anterior que “Un día MARITZA llegó a la 76 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 1 de octubre de 2018. Cp: Guillermo Sánchez Luque. Rad: 25000-23-36-000-2014-00087-01(56401). Actor: HOSPITAL CENTRO ORIENTE II NIVEL E.S.E. Demandado: Ariel Emilio Cortés Martínez 77 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 16 de julio de 1943, Rad. 0716 0716 [fundamento jurídico consideraciones párr. 37]. 78 Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 13 de septiembre de 1968 [fundamento jurídico consideraciones párr. 39]. 79 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 40.755 [fundamento jurídico 15]. 36 Repetición Rad. 50 001 33 33 006 2015 00161 01 Dte: Nación-Rama Judicial Ddo: Aldemar Casas Gaitán oficina diciéndome que el doctor CASAS le había pedido la renuncia, y que si ella no la firmaba le montaría un disciplinario posteriormente supe que ella accedió a firmar dicha carta”, además, resaltó que MARITZA había renunciado por solicitud su empleador al parecer por “el inconveniente de la instalación de las cámaras”, y que ella le “expresó que quería seguir laborando en la dirección seccional pero que tampoco quería tener problemas con el doctor ALDEMAR CASAS”.
Estos mismos eventos fueron descritos en la declaración del 19 de noviembre de 2007 (Pág. 248. Act. 3/3). Por su parte, MÓNICA CARDENAL MENDOZA, quien en ese momento se desempeñaba como notificadora de la Secretaría de la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, declaró lo siguiente (Pág. 76. Act. 3/3) De otro lado, HÉCTOR ALONSO MARTÍNEZ, quien era Juez Penal Municipal con funciones de Control de Garantías y Coordinador del centro de servicios del Sistema Penal Acusatorio Penal de Villavicencio en su declaración del 10 de agosto de 2007 (Pág. 86.
Act. 3/3) expresó lo siguiente: 37 Repetición Rad. 50 001 33 33 006 2015 00161 01 Dte: Nación-Rama Judicial Ddo: Aldemar Casas Gaitán En ese proceso también compareció BIBIANA GARCÍA SIERRA el día 9 de octubre de 2007 (Pág. 153. Act. 3/3), de cuya declaración se resalta lo siguiente: En el proceso en comento también se recepcionó la declaración de ROSVARINA BENAVIDEZ ROMERO, MELBA ALEXANDRA PINTO, NEFER SIRLEY BOLÍVAR PINILLA, JAIRO ALBERTO VEGA HOLGUIN, JENNY MARCELA RUIZ ROMERO, EUGENIA MOSQUERA JIMÉNEZ y RICARDO PRIETO HERRERA80, a quienes en términos generales no les consta la situación laboral entre ALDEMAR CASAS GAITÁN y MARITZA TÉLLEZ.
De otro lado, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, también compareció AIMER MORENO, quien rindió su testimonio el 10 de junio de 2008 (Pág. 104. Act. 3/4) en los siguientes términos: 80 Páginas 143, 146, 149, 157, 162, 166 y 179 Act. 3/3 38 Repetición Rad. 50 001 33 33 006 2015 00161 01 Dte: Nación-Rama Judicial Ddo: Aldemar Casas Gaitán También añadió el mismo testigo: El día 18 de agosto de 2009 (Pág. 238.
Act. 3/4), rindió testimonio BIBIANA GARCÍA SIERRA, manifestando lo siguiente: De las anteriores declaraciones y el resto de material probatorio analizado en este proceso, encuentra probado la Sala que el demandado ALDEMAR CASAS GAITÁN, en su labor como Director Seccional de Administración Judicial, aceptó mediante Resolución N° 0879 del 27 de abril de 2007 la renuncia presentada por MARITZA CAROLINA TÉLLEZ CALDERÓN mediante escrito del 25 de abril de 2007, por razones ajenas a las finalidades del servicio del Estado, esto es, con desviación de poder. 39 Repetición Rad. 50 001 33 33 006 2015 00161 01 Dte: Nación-Rama Judicial Ddo: Aldemar Casas Gaitán Nótese que el demandado fincó su defensa en la contradicción existente entre los testimonios del proceso disciplinario y los traídos al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (AIMER MORENO y BIBIANA GARCÍA), así como el dicho de los demás testigos en el proceso disciplinario.
Una vez observados el contenido de los mismos, se denota que le asiste razón en el testimonio de BIBIANA GARCÍA, quien en el proceso disciplinario extrañamente y de manera cortante y sin nada de detalle, adujo conocer de la renuncia de MARITZA por rumores y que no sabía nada sobre las causas o la voluntariedad de la renuncia, y luego en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contó de manera detallada que ella había sido la persona que redactó por instrucción de ALDEMAR CASAS la carta de renuncia que finalmente firmó MARITZA, sin mencionar otros hechos de los que también habló en este interrogatorio y que tampoco fueron aludidos en el proceso disciplinario, situación que restaría credibilidad al dicho de esa testigo.
Sin embargo, en el proceso siguen teniendo fuerza probatoria los testimonios del ingeniero AIMER y el Juez HÉCTOR ALONSO, quienes al unísono comentaron sobre la situación que estaba viviendo MARITZA con anterioridad a la renuncia. Recuérdese que AIMER contó que el director le había indicado que le terminaría la vinculación a la ingeniera MARITZA por una discrepancia en la instalación de unas cámaras para una audiencia, lo cual se ejecutó cuando la forzó a entregar la carta de renuncia, hecho que la ingeniera le comentó al Juez HÉCTOR ALONSO, quien le indicó que no firmara y que hablaran, pero esta finalmente la presentó, solicitando días después su reintegro, ya que su voluntad había sido viciada.
Además AIMER, según se describió en apartes anteriores, comentó explícitamente sobre las ocasiones en que el señor ALDEMAR CASAS tuvo comportamientos indecorosos con la ingeniera MARITZA sin obtener respuesta complaciente por parte de esta, lo cual sirve de antecedente o contexto que aunado al hecho del inconveniente con las cámaras, permiten afirmar que fue lo que llevó al demandado a obligar a MARITZA TÉLLEZ a renunciar al cargo que venía desempeñando en esa dependencia. Y es que al proceso no fue allegado ningún medio probatorio que desvirtuara el dicho de los testigos, sobre el constreñimiento ejercido sobre la ingeniera para lograr su renuncia, pues las declaraciones de los otros testigos del proceso disciplinario no contradicen estas situaciones sino que se limitan a expresar que no les consta los comportamientos de acoso por las que fue requerido disciplinariamente el demandado ALDEMAR CASAS GAITÁN, que dicho sea de paso no fue solo la queja de MARITZA TÉLLEZ la que generó ese proceso, sino que habían varias quejas de parte de distintas mujeres vinculadas a la Rama Judicial en este Distrito.
Tampoco demostró en el proceso, que se le hubiera hecho un seguimiento al cumplimiento de las funciones de la ingeniera y que el resultado no fuera favorable a la 40 Repetición Rad. 50 001 33 33 006 2015 00161 01 Dte: Nación-Rama Judicial Ddo: Aldemar Casas Gaitán empleada, como para evidenciar de allí que esa falta de eficiencia en el trabajo hubiere generado la renuncia, pues de ser así, la Sala tendría que analizar si la conducta asumida por el entonces director buscaba mejorar el servicio, por el contrario, según se vio, fueron los constantes inconvenientes presentados con el director y su constreñimiento los que desataron en MARITZA la decisión de suscribir la renuncia para hacer dejación de su cargo.
En esas condiciones, concluye la Sala que el entonces Director Seccional de Administración Judicial, ALDEMAR CASAS GAITÁN contribuyó con su actuación a que la ingeniera MARITZA TELLEZ presentara su carta de renuncia, la cual fue aceptada por el ex agente. Por lo anterior, para esta Corporación no solo quedó incólume la presunción prevista en el numeral 1º del artículo 5º de la Ley 678 de 2001, porque no se allegaron pruebas tendientes a ser desvirtuada, sino que además está suficientemente demostrado el dolo en que incurrió el señor ALDEMAR CASAS GAITÁN, pues las pruebas aludidas dan cuenta que obligó a MARITZA CAROLINA TÉLLEZ a presentar su renuncia al cargo Auxiliar Administrativo Grado III-05 de la Dirección Seccional de Administración Seccional Judicial de Villavicencio, la cual fue aceptada, aun cuando era de su conocimiento que la misma no era voluntaria, sino que derivaba de su conducta, que fue ajena a las finalidades del servicio del Estado.
Si bien es cierto, en el contenido del escrito de renuncia no se observa que la ingeniera motivara la decisión de su renuncia, lo cierto es que las circunstancias que rodearon la misma, resultan suficientes para concluir que la conducta asumida por ALDEMAR CASAS GAITÁN fue determinante para que la empleada renunciara, pues recuérdese que no solo fue el altercado por la instalación de la cámaras para la audiencia en la que claramente expresó ALDEMAR su voluntad de prescindir de los servicios de MARITZA, sino que también hubo situaciones en las que aprovechándose de su calidad de Director Seccional tuvo un comportamiento indecoroso con ella.
En ese orden de ideas, tales consideraciones resultarían suficientes en este asunto para proceder a confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, por encontrarse acreditado que actuó con dolo al haber constreñido la renuncia de una empleada de acuerdo con el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, tal como lo describió la primera instancia y fue corroborado en esta instancia. No obstante lo anterior, el Consejo de Estado en la providencia del 18 de septiembre de 2023 explicó que la demanda interpuesta por la Rama Judicial pidió la condena del demandante invocando la culpa grave bajo el supuesto descrito en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, esto es, “el demandado omitió ‘las formas sustanciales o de la esencia para la validez’ del acto administrativo por medio 41 Repetición Rad. 50 001 33 33 006 2015 00161 01 Dte: Nación-Rama Judicial Ddo: Aldemar Casas Gaitán del cual fue aceptada la renuncia de la señora Téllez Calderón, además, señaló que el sub lite correspondía a uno de los casos en los que se habría configurado una desviación de poder.” Por ende, el juez de primera instancia no debió analizar el dolo como lo hizo sino limitarse a la pretensión, pues a pesar que la sentencia se fundamentó en que “el acto administrativo por medio del cual fue aceptada la renuncia de la señora Téllez Calderón era ajeno a las finalidades del servicio del Estado y, por ende, se configuraba el supuesto establecido en el numeral 1° del artículo 5° de la Ley 678 de 2001 -desviación de poder- ”, lo cierto es que como lo dijo el Consejo de Estado “la entidad demandante no manifestó estar amparada bajo dicha presunción y, en modo alguno, le imputó dolo al entonces demandado, razón por la cual el fallo objeto de revisión no resulta congruente con la acusación formulada en la demanda.”, de manera que, analizar la situación bajo la presunción de dolo “configura una modificación, por parte del juez, de la causa petendi expuesta en los hechos y pretensiones de la demanda, que extralimita la esfera de las facultades otorgadas al operador judicial”.
De igual forma, expresa la Alta Corporación que aunque el demandado no puso en debate tal situación en el recurso de apelación, lo cierto es que este “silencio [que] no era óbice para que tal punto fuera analizado en la segunda instancia por parte del Tribunal Administrativo del Meta, por tratarse de un aspecto susceptible de ser declarado de oficio.”, por ende, debía intervenirse de manera oficiosa ante la variación del elemento subjetivo señalado en las pretensiones de la demanda de repetición, para salvaguardar el debido proceso, el principio de congruencia y el derecho de defensa del demandado.
En ese orden de ideas, de acuerdo con lo ordenado por el Consejo de Estado, la Sala no tiene otra decisión diferente que la de revocar la sentencia de primera instancia que condenó a título de dolo por desviación de poder a ALDEMAR CASAS GAITÁN, dada la falta de congruencia entre lo pedido en la demanda y analizado por la primera instancia, según lo explicado por la Alta Corporación. Ahora bien, debe pasar este ad quem a analizar la causal invocada en la demanda, que recordemos es la contenida en el numeral 3 del artículo 6º de la Ley 678 de 2001 consistente en que “Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:..”, cuando se omiten “las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable”. 42 Repetición Rad. 50 001 33 33 006 2015 00161 01 Dte: Nación-Rama Judicial Ddo: Aldemar Casas Gaitán Al respecto, el Consejo de Estado en providencia del 30 de marzo de 202281, analizando las causales contenidas en los numerales 1 y 3 de la Ley 678 de 2001 adujo lo siguiente: “Ambas presunciones, en principio, pueden ser aplicables al presente caso por cuanto: (i) la presunción de “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho” se deriva de la nulidad del acto en mención cuyo sustento fue el desconocimiento de los preceptos normativos del parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y del artículo 10 del Decreto 1227 de 2005, de cuyo entendimiento se predica que los actos para desvincular empleados en provisionalidad deben ser motivados,; y (ii) respecto de la presunción de “omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable”, también es una situación que encuadra en el presente asunto, en el entendimiento según el cual la motivación del acto administrativo anulado era un aspecto sustancial o de su esencia para su validez, aspecto que según la sentencia condenatoria fue omitido.” (Negrilla y subraya fuera del texto) Así mismo, en providencia de 26 de enero de 202282, se explicó brevemente que debe acudirse a la causal contenida en el numeral 3 ibidem, cuando lo pretendido “es enrostrarle a la persona demandada el desconocimiento del debido proceso”.
Ambas providencias traen a colación la sentencia C-455 de 2002, en la que se estudió la diferencia entre las causales de presunción de dolo frente a las de culpa grave contenidas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, la cual se transcribe extensamente, dada su relevancia: Ahora, la demanda dirigida contra el numeral primero del artículo 6º consiste en afirmar que la presunción de culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho es la misma causal de presunción de dolo contenida en el numeral 1º del artículo 5º, lo que indudablemente constituye una imprecisión legislativa conceptual que hace de la norma una regla inexequible.
En respuesta al primer cargo esta Corte debe resaltar la evidente diferencia que existe entre la norma atacada y las demás que constituyen el artículo 5º de la Ley 678. De la simple lectura de la disposición se observa que ésta incluye, además del ingrediente “manifiesto”, el elemento de “inexcusabilidad”, el cual es ajeno a las demás normas del artículo 5º.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, refrendada en este punto por la Corte Constitucional con ocasión del estudio de la LEAJ, la inexcusabilidad es elemento fundamental de la culpa grave, toda vez que “la disposición al exigir que el error sea de abolengo de los inexcusables, pues siendo propio de la naturaleza humana el errar, la ocurrencia de simples equivocaciones al administrar justicia no puede descartarse. /…/ Las anteriores consideraciones son suficientes para responder a los demás cargos esgrimidos contra los preceptos que se acusan.
Sostiene el demandante que resulta innecesario sancionar el error inexcusable por cuanto que el dolo –a su juicio- también es excusable. Arguye también que si el error es excusable, entonces deja de haber culpabilidad, por lo que es innecesario hacer esa claridad en la norma. 81 Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 30 de marzo de 2022.
CP: Fredy Ibarra Martínez. Rad: 25000- 23-26-000-2011-01342-02 (66.932). 82 Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 28 de enero de 2022. CP: Fredy Ibarra Martínez. Rad: 85001- 23-31-000-2012-00140-01 (58.026) 43 Repetición Rad. 50 001 33 33 006 2015 00161 01 Dte: Nación-Rama Judicial Ddo: Aldemar Casas Gaitán Pese a lo abstruso de los argumentos del demandante, esta Corte encuentra que la inclusión del término inexcusable en las disposiciones atacadas es razonable e identifica, precisamente, el tipo de error que permite catalogar la culpa como grave.
Como lo dice la Corte Suprema de Justicia, no cualquier error tiene la potencialidad de comprometer la responsabilidad del agente estatal: sólo aquel que por sus dimensiones no pudo haber sido cometido sino mediante total o crasa negligencia del sujeto que emite el acto, podría ser juzgado con esa calificación. En este sentido, es cierto que si el error no es inexcusable, no existe responsabilidad patrimonial por parte del agente del Estado.
No obstante, como se vio, esto no debilita los alcances del artículo 90 de la Constitución, porque al Estado lo ata, no la culpa del agente, sino la antijuridicidad del daño. Por similares razones, el calificativo de “manifiesto” tampoco resulta atentatorio del artículo 90 de la Carta. Si se siguen los mismos criterios expuestos en relación con el numeral último del artículo 5º de la Ley 678, se entenderá que la manifestabilidad es requisito del concepto de culpa grave, ya que no cualquier error, en este caso uno poco evidente, recóndito o nimio, podría ser constitutivo de aquel tipo especial de culpa.
Como se dijo en aquel otro contexto, si el error no es manifiesto sino que procede del normal desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional, la culpa por él engendrada no tendría por qué ser catalogada como grave. El numeral 1º del artículo 6º de la Ley 678 de 2001 será declarado exequible, con fundamento exclusivo en los cargos aquí analizados. 7.
Razones similares operan para los cargos elevados contra los numerales 3º y 4º del artículo 6º. El demandante recalca que se trata de disposiciones que reducen la efectividad del artículo 90 porque sólo se refieren al error inexcusable, cuando el excusable también genera responsabilidad. Para responder a este cargo, no hace falta esgrimir razones distintas a las que ya fueron expuestas.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que se cita releva a esta Sala de mayores justificaciones. Lo que identifica la culpa grave no es cualquier error, sino el inexcusable. Por ello los numerales 3º y 4º, en lo que se refiere a este particular reproche, no contravienen la Constitución Política. 8. Ahora, contra el numeral 3º del artículo 6º el demandante formula un reparo adicional.
Dice que como los actos administrativos a los que falta un requisito de su esencia o de su sustancia no existen, no pueden producir daño antijurídico. De allí que la norma deba ser tenida por inconstitucional. En verdad que sorprende el razonamiento del cual parte el actor para impugnar esta regla de derecho: aquel considera que porque el acto no existe (se olvida de decir “jurídicamente”) no puede ocasionar daño alguno. El daño es un concepto jurídico de referencia fáctica que tiene que ver con los efectos nocivos de una conducta en el mundo de los hechos.
Aunque en el universo jurídico las reglas imponen ciertas condiciones para la existencia o inexistencia de los actos jurídicos, es innegable que muchos de ellos, imperfectos o inexistentes en el universo del derecho, afectan de manera concreta el mundo de los hechos. En ese sentido, aunque un acto no cumpla con alguno de los requisitos de su esencia y, por ende, no nazca a la vida jurídica, no por ello se descarta que el fenómeno producido en su creación ficticia afecte intereses particulares o produzca daño antijurídico.” Pues bien, revisado el contenido de la demanda, es claro que los reproches fácticos contra el demandado están encaminados a demostrar que “la renuncia que fue aceptada se derivó de la desviación de poder y de la coacción ejercida por el entonces Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial” (Pág. 2.
Act. 3/2). Así las cosas, la Sala observa que la imputación fáctica realizada por la entidad demandante se centró en demostrar que la actuación del demandado estuvo cobijada por razones ajenas al servicio configurándose con ello la desviación de poder, conducta que conforme al numeral 1 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, hace presumir el dolo del servidor en su actuar. 44 Repetición Rad. 50 001 33 33 006 2015 00161 01 Dte: Nación-Rama Judicial Ddo: Aldemar Casas Gaitán Empero, no fue esa la imputación jurídica que hizo la entidad demandante respecto del actuar del demandado, sino que, frente al comportamiento reprochado al ex agente del Estado, erró al imputarle jurídicamente una causal de presunción de culpa grave por omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable, lo que en efecto no se configura en este caso, pues según quedó visto esta causal se aplica en casos de vulneración al debido proceso y en los que se acredite que el servidor omitió requisitos de validez de actos administrativo con absoluta negligencia. En este caso, de acuerdo a lo analizado por el Consejo de Estado, no es posible acudir al principio iura novit curia, pues a pesar que la entidad demandante puso en conocimiento de la administración de justicia unos hechos (imputación fáctica) junto con el acervo probatorio sustento de los mismos, como quedó visto, no es dable a la Sala aplicar la norma que se adecua a esa situación fáctica, aun cuando el demandado edificó su defensa tratando desvirtuar los hechos que se le imputaron, pues adecuar la imputación jurídica a tales hechos, contraviene el derecho de defensa del demandado.
Entonces, en definitiva, al no haberse efectuado reproche alguno frente al demandado de acuerdo con la causal invocada en la demanda, es decir, al no haber una correspondencia entre la imputación fáctica y la imputación jurídica que hizo la entidad demandante en repetición, lo procedente es negar las pretensiones de la demanda. Condena en costas de Segunda Instancia: De otra parte, frente a la condena en costas, la misma se encuentra regulada en el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 18883 del CPACA., adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, aplicable por remisión del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, el cual dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 11 de octubre de 202184, explicó que con el contenido de esta norma “Finalmente, el CPACA efectuó una integración normativa con las normas contenidas en el CPC, hoy en día Ley 1564 de 83 “ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 84 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. CP: Fredy Ibarra Martínez. Sentencia del 11 de octubre de 2021.
Rad: 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217). Actor: Arley Ávila Calero 45 Repetición Rad. 50 001 33 33 006 2015 00161 01 Dte: Nación-Rama Judicial Ddo: Aldemar Casas Gaitán 2012-Código General del Proceso, especialmente los artículos 365 y 366 que establecen las reglas para la condena en costas y el trámite para su liquidación, respectivamente.”.
Señala además que “El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.” (Subraya fuera del texto) Explicó la alta corporación que el nuevo artículo 188 del CPACA “fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.”, lo cual busca castigar “el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” Así las cosas, en el caso concreto revisado su curso se concluye que hay lugar a la imposición de condena en costas en contra de la parte demandante, como quiera que aunque se trata de un mecanismo en el que se ventila un interés la demanda carece por completo de fundamento legal, dado que aunque era evidente que el actuar del demandado que sirvió de sustento fáctico a la demanda no estaba enmarcado dentro de las causales que hacen presumir la culpa grave, sino que se enmarcan en la presunción de dolo por la desviación de poder que fue invocada en la demanda y acreditada en el proceso, la entidad no efectuó la imputación jurídica adecuada, lo que conllevó a la presente negativa de pretensiones.
Razón por la cual, se condenará en costas a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL en ambas instancias, las cuales serán tasadas en el juzgado de origen, conforme lo dispone el artículo 366 del CGP. R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio, el 19 de septiembre de 2018, que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo explicado en esta sentencia. 46 Repetición Rad. 50 001 33 33 006 2015 00161 01 Dte: Nación-Rama Judicial Ddo: Aldemar Casas Gaitán TERCERO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte actora, según se expuso en las consideraciones.
CUARTO: En firme esta providencia, remítase el proceso al Juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión Oral N° 1, celebrada el día 16 de noviembre de 2023, según Acta No. 067, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
(firma electrónica) (firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrado Magistrada (firma electrónica) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada