República de Colombia Tribunal Administrativo del Meta MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Villavicencio, septiembre veintiuno (21) de dos mil veintitrés (2023) RADICACIÓN: 50001333300420140045101 DEMANDANTE: FIDUCIARIA CENTRAL S.A. VOCERA DE FIDEICOMISO CONFIVAL 2 (CESIONARIO DE LUIS ALBERTO CAMUÁN RUIZ Y OTROS) DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN M. DE CONTROL: EJECUTIVO Decide el Despacho el recurso de queja interpuesto por la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., contra el auto proferido el 08 de agosto de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio, por medio del cual rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 13 de junio de 2022.
ANTECEDENTES: La FIDUCIARIA CENTRAL S.A. VOCERA DE FIDEICOMISO CONFIVAL 2, a través de apoderada judicial, solicitó que se librara mandamiento ejecutivo a su favor y en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los siguientes montos1: ➢ Por la suma de $279.232.688 por concepto de capital, conforme lo acordado en el acta de conciliación de fecha 15 de diciembre de 2016, la cual fue aprobada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio en la misma fecha. 1 Ver índice 02 de primera instancia en SAMAI 2 Radicación: 50001333300420140045101 RECURSO DE QUEJA FIDUCIARIA CENTRAL S.A VOCERA DE FIDEICOMISO CONFIVAL 2 VS. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ➢ Por los intereses moratorios generados desde el día siguiente a la ejecutoria del auto que aprobó el acuerdo conciliatorio objeto de ejecución hasta la fecha en que se libre el mandamiento de pago. ➢ Por los intereses moratorios causados desde el día siguiente de la emisión del auto que libre mandamiento de pago, hasta la fecha en que se profiera el auto que apruebe la liquidación del crédito o las reliquidaciones a que hubiere a lugar y, desde entonces, hasta el momento en el que se encuentre el dinero en la cuenta bancaria del ejecutante a su disposición, conforme lo previsto en los artículos 192, 195, 298 y 299 de la Ley 1437 de 2011. ➢ Por las costas del proceso ejecutivo.
La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio, el cual a través de providencia del 13 de junio de 2022, dispuso entre otras cosas:
PRIMERO: LIBRAR mandamiento ejecutivo a favor de la FIDUCIARIA CENTRAL S.A VOCERA DE FIDEICOMISO CONFIVAL 2 (CESIONARIO DE LUIS ALBERTO CAMUÁN RUIZ Y OTROS) en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ordenando el pago de las siguientes obligaciones, dentro del término de 5 días, contados a partir de la notificación de la presente providencia: 1.
Por la suma de $ 279.233.079,59, por concepto de capital. 2. Por la suma de $ 188.092.089,05, por concepto de intereses moratorios causados a la fecha. 3. Por la suma correspondiente a los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la presente providencia hasta el día anterior a la fecha en se haga el pago del valor adeudado.
SEGUNDO: Sobre las costas y gastos que genere el presente proceso, se resolverá en el momento procesal oportuno2. Inconforme con la anterior determinación, la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. VOCERA DE FIDEICOMISO CONFIVAL 2 interpuso recurso de 2 Ver índice 10 ibidem. 3 Radicación: 50001333300420140045101 RECURSO DE QUEJA FIDUCIARIA CENTRAL S.A VOCERA DE FIDEICOMISO CONFIVAL 2 VS. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN reposición y, en subsidio, el de apelación3 por considerar que el juzgado liquidó incorrectamente los intereses moratorios toda vez que utilizó la tasa del interés bancario corriente, pasando por alto que una vez vencidos los 10 meses a los que se refiere el numeral 4 del artículo 195, la tasa aplicable es 1.5 veces el interés bancario corriente.
Con base en lo anterior, precisó que en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, los intereses causados a la fecha de emisión del mandamiento de pago ascienden a $248.202.136, que corresponden a la sumatoria de los intereses causados al DTF desde el 16 de diciembre de 2016, hasta el 15 de marzo de 2017 -$4.565.371- y los intereses causados con el 1.5. interés bancario corriente desde el 15 de noviembre de 2018, hasta el 12 de junio de 2022 -$243.636.764-.
Providencia recurrida en queja4 Mediate providencia del 8 de agosto de 2022 el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio confirmó la decisión del 13 de junio de 2022, por considerar que a las luces de lo establecido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado en la sentencia del 22 de abril de 2022, emitida dentro de la 6001233300020170165701 (65.021), los intereses causados a partir del vencimiento del término de los diez (10) meses a que se refiere el inciso segundo del artículo 192 del CPACA, corresponden a la tasa comercial.
En dicha providencia, además rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 13 de junio de 2022, bajo el argumento de que no se negó, ni siquiera parcialmente, el mandamiento ejecutivo, puesto que en la solicitud de ejecución no se estableció por la parte ejecutante una tasa especifica de liquidación de intereses, sino que en su lugar se optó por realizar una pretensión genérica de mandamiento de pago por lo intereses moratorios en los términos del artículo 195 del CPACA, tal como lo dispuso en el auto del 13 de junio de 2022. 3 Ver índice 12 ibidem. 4 Ver índice 16 ibidem. 4 Radicación: 50001333300420140045101 RECURSO DE QUEJA FIDUCIARIA CENTRAL S.A VOCERA DE FIDEICOMISO CONFIVAL 2 VS. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Recurso de queja.5 Inconforme con el rechazo del recurso de apelación, la apoderada de la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. VOCERA DE FIDEICOMISO CONFIVAL 2, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, con el fin de que el a quo repusiera la decisión y concediera la alzada o, en su defecto, ordenara la remisión de las piezas procesales pertinentes para que por vía del recurso de queja el Tribuna Administrativo del Meta se pronunciara frente a la procedencia de la apelación, por considerar que se reunían los requisitos previstos en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA.
Como fundamento de lo anterior, precisó, que en atención a que el despacho no libró el mandamiento de pago en los términos solicitados en el escrito de la demanda y que en el auto que resolvió la reposición confirmó la decisión del 13 de junio de 2022, esto es, la de negar el reconocimiento y pago de los intereses de conformidad con el artículo 195 de CPACA, es claro que negó parcialmente el mandamiento de pago, cumpliéndose uno de los presupuestos del precitado artículo 243.
Providencia que resolvió el recurso de reposición y concedió la queja.6 En virtud de proveído del 28 de noviembre de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio se abstuvo de reponer el auto del 08 de agosto de 2022, por medio del cual rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado contra el auto de 13 de junio de la misma anualidad, con base en los mismos argumentos que utilizó en la providencia del 8 de agosto para confirmar el monto del mandamiento de pago y rechazar la alzada, concediendo el recurso de queja. 5 Ver índice 18 ibidem. 6 Ver índice 22 ibidem. 5 Radicación: 50001333300420140045101 RECURSO DE QUEJA FIDUCIARIA CENTRAL S.A VOCERA DE FIDEICOMISO CONFIVAL 2 VS. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN CONSIDERACIONES: De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 125 del CPACA modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, el suscrito magistrado ponente es competente para dictar la presente providencia. Establecido lo anterior, precisa el despacho que el recurso de queja es un medio de impugnación, mediante el cual las partes procesales pueden acudir ante el órgano judicial superior, cuando el inferior deniegue la apelación o alguno de los recursos extraordinarios establecidos por la ley, con el fin de garantizar que las decisiones judiciales sean tomadas adecuadamente bajo la certeza de que no existan irregularidades.
Específicamente, el artículo 245 del CPACA, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el recurso de queja se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que ésta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.
Indica el inciso tercero del artículo en comento, que para el trámite e interposición del recurso de queja se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual es del siguiente tenor: “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. 6 Radicación: 50001333300420140045101 RECURSO DE QUEJA FIDUCIARIA CENTRAL S.A VOCERA DE FIDEICOMISO CONFIVAL 2 VS. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Si la superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.” Ahora bien, atendiendo la normatividad aplicable al recurso de queja y revisando el expediente digital, encuentra el Despacho que el mismo fue formulado en debida forma, puesto que fue interpuesto como subsidiario del recurso de reposición contra el auto que rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado contra el auto del 13 de junio de 2022, por medio del cual se libró el mandamiento ejecutivo.
En este orden de ideas, considera el Despacho que resulta procedente emitir pronunciamiento de fondo respecto del recurso de queja formulado por el ejecutante, por encontrase satisfechos los requisitos previstos en el artículo 353 del Código General del proceso. Aclarado lo anterior, se precisa que el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si el mandamiento de pago librado por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio mediante la providencia del 22 de junio de 2022, en favor de la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. VOCERA DE FIDEICOMISO CONFIVAL 2, es total o parcial.
Ello por cuanto en el recurso de queja, el ejecutante señala que el a quo no libró mandamiento de pago total, como lo sostuvo al momento de rechazar por improcedente la alzada, sino que lo hizo de forma parcial, toda vez que limitó el monto de los intereses, lo cual de conformidad con el artículo 438 del Código General del Proceso, permite la interposición y trámite del recurso de apelación. Ahora bien, en aras de dar respuesta al problema jurídico planteado advierte el Despacho que, si bien es cierto que el artículo 297 del CPACA, estableció que constituyen título ejecutivo entre otros, “las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias” también lo es que la referida codificación no reguló el trámite del proceso ejecutivo. 7 Radicación: 50001333300420140045101 RECURSO DE QUEJA FIDUCIARIA CENTRAL S.A VOCERA DE FIDEICOMISO CONFIVAL 2 VS. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN En ese sentido, por virtud del artículo 306 ibidem, en los aspectos no contemplados en el CPACA, como lo es el trámite del proceso ejecutivo, se debe acudir al Código General del Proceso, norma que en su artículo 424, señala: “Artículo 424.
Ejecución por suma de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y éstos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por una operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.
Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma”. En relación con el mandamiento ejecutivo, dicha codificación indica: “Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no ha sido planteada por dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que orden seguir adelante la ejecución, según fuere el caso (…)”.
Ahora, en lo que tiene que ver con los recursos que proceden contra el mandamiento ejecutivo, el artículo 438 ibidem, reza: “Artículo 438. Recurso contra el mandamiento ejecutivo. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados” De acuerdo con lo anterior, la regla general es que contra el auto que libre mandamiento de pago no procede el recurso de apelación, salvo que el juez lo hubiese negado de manera total o parcial, evento el que cual se debe conceder y tramitar en el efecto suspensivo. 8 Radicación: 50001333300420140045101 RECURSO DE QUEJA FIDUCIARIA CENTRAL S.A VOCERA DE FIDEICOMISO CONFIVAL 2 VS. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Descendiendo al caso concreto, y para ubicar de la mejor manera el punto central de la discusión, se reitera lo sucedido en el caso, en el sentido de que la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. VOCERA DE FIDEICOMISO CONFIVAL 2 presentó demanda ejecutiva con el fin de obtener de parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el pago de la suma de $279.232.688, por conceto de capital, conforme lo acordado en el acta de conciliación de fecha 15 de diciembre de 2016, más los intereses moratorios generados desde el día siguiente a la ejecutoria del auto que aprobó el acuerdo conciliatorio objeto de ejecución, hasta la fecha en la que se profiera el auto que apruebe la liquidación del crédito o las reliquidaciones a que hubiere a lugar y, desde entonces, hasta el momento en el que se encuentre el dinero a su disposición en una cuenta bancaria7.
Por su parte, el Juzgado Cuarto Administrativo, a través de providencia del 13 de junio de 2022, libró mandamiento de pago por las sumas de $ 279.233.079,59, por concepto de capital y $188.092.089,05, por concepto de intereses moratorios causados hasta ese momento, más los que se causaren hasta que se dé cumplimiento a la obligación8.
Inconforme con el monto de los intereses moratorios establecidos por el a quo en la providencia que libró el mandamiento de pago, la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. VOCERA DE FIDEICOMISO CONFIVAL 2 interpuso recurso de apelación en su contra por considerar que éstos no se liquidaron en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA, puesto que no corresponden al interés bancario moratorio del 1.5. sino al interés bancario corriente.
Mediate providencia del 8 de agosto de 20229, el a quo confirmó la decisión del 13 de junio de 2022 y rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto en su contra, por considerar que el mismo no se libró de manera parcial, puesto que a las luces de lo establecido el H. Consejo de Estado, intereses causados a partir del vencimiento del término de los diez (10) meses a que se refiere el inciso segundo del artículo 192 del CPACA, corresponden a la tasa comercial y porque en la solicitud de ejecución no se estableció por la parte ejecutante una tasa especifica de liquidación de intereses, sino que, en su lugar, 7 Ver índice 2 de primera instancia en SAMAI. 8 Ver índice 10 ibidem. 9 Ver índice 16 ibidem. 9 Radicación: 50001333300420140045101 RECURSO DE QUEJA FIDUCIARIA CENTRAL S.A VOCERA DE FIDEICOMISO CONFIVAL 2 VS. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se optó por realizar una pretensión genérica de mandamiento de pago por los intereses moratorios en los términos del artículo 195 del CPACA.
En los anteriores términos, se evidencia, que si bien es cierto que tanto la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. VOCERA DE FIDEICOMISO CONFIVAL 2, como el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, coinciden en el hecho de que los intereses moratorios de la obligación objeto de ejecución se deben liquidar en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, también lo es que tienen criterios de interpretación disimiles respecto del porcentaje de los mismos, pues, mientras el ejecutante sostiene que éstos equivalen a una y media veces del bancario corriente, el juzgado de instancia, alega que la liquidación se debe realizar sobre el interés comercial, lo cual arroja una suma inferir a la pretendía por el actor por este concepto.
Teniendo en cuenta lo anterior, concluye el Despacho que el mandamiento de pago librado por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, si debe ser considerado como parcial, debido a que no cumple con las expectativas del ejecutante, quien a través del recurso de apelación fue claro en manifestar los motivos por los cuales considera que el monto de los intereses es superior.
En ese sentido, debido a que el a quo, a pesar de tener la posibilidad de librar el mandamiento de pago en los términos solicitados por el ejecutante, tal como lo prevé el precitado articulo 430 del CGP, decidió elaborar una liquidación del crédito, que de acuerdo con el articulo 446 ibidem, en principio, se encuentra a cargo de las partes y debe ser presentada luego de la sentencia en que se decide seguir adelante con la ejecución, no podía rechazarle el recurso de apelación, pues, si motu propio en el mandamiento ejecutivo decidió abrir el debate en torno al monto general de lo pretendido, debió garantizar el derecho de contradicción en favor de la ejecutante para no actuar, sustancialmente, en contra de debido proceso, esto es, del derecho de defensa del interesado en ese aspecto.
De otra parte, debe resaltarse que el hecho de que el ejecutante no hubiese determinado el porcentaje de los intereses al momento de solicitar el 10 Radicación: 50001333300420140045101 RECURSO DE QUEJA FIDUCIARIA CENTRAL S.A VOCERA DE FIDEICOMISO CONFIVAL 2 VS. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN mandamiento de pago, no es óbice para establecer si este se libró de manera total o parcial y, por ende, para rechazar el recurso de apelación, como lo argumentó el a quo, pues, a las luces del prenombrado artículo 424 del CGP, el ejecutante no estaba obligado a ello, toda vez que como se indicó líneas atrás, podía librar el mandamiento de pago en términos generales, con el fin de que en la etapa de liquidación del crédito se concretara este aspecto.
En consecuencia, al encontrarse razonablemente claro que el mandamiento de pago se libró de manera parcial, puesto que no abarcó la suma de los intereses que de acuerdo con el ejecutante se encontraban causados hasta el momento de su emisión, el Despacho estimará mal denegado el recurso de apelación y ordenará surtir su trámite en el efecto suspensivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 438 del Código General del Proceso En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta en decisión de ponente, RESUELVE:
PRIMERO: ESTIMAR MAL DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., contra el auto proferido el 13 de junio de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, CONCEDER en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., contra el auto proferido el 13 de junio de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al a quo y SOLICITAR que remita a esta corporación la totalidad del expediente con el fin de continuar con su trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 11 Radicación: 50001333300420140045101 RECURSO DE QUEJA FIDUCIARIA CENTRAL S.A VOCERA DE FIDEICOMISO CONFIVAL 2 VS. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Magistrado Firmado a través del aplicativo SAMAI. El documento podrá ser validado en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx