TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) SALA DE DECISIÓN ORAL N° 1 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ RADICACIÓN: 50 001 33 33 003 2015 00460 01 1ª INSTANCIA: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO M. CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JORGE ELIECER AGUJA BRAVO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP ID ESTADÍSTICA: SENTENCIA/2A INST/L. 1437 Revisado el proceso de la referencia, advierte la Sala que no ha ocurrido causal de nulidad que invalide la actuación procesal surtida, razón por la cual procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN, formulado por la parte demandada1 contra la sentencia del 14 de febrero de 20202, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio, por medio de la cual se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
A N T E C E D E N T E S
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA3: Ante esta jurisdicción, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA., concurre JORGE ELIECER AGUJA BRAVO, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP para obtener la nulidad del siguiente acto administrativo: - Resolución RDP 005662 del 8 de febrero de 2013, por medio de la cual se niega la reliquidación de la pensión de invalidez. - Resolución RDP 017978 del 19 de abril de 2013, por medio de la cual se resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto contra el anterior acto. 1 Páginas 218-219.
Actuación No. 1. SAMAI. 2 Páginas 201-208. Actuación No. 1. SAMAI. 3 Páginas 2-10. Actuación No. 1. SAMAI. 2 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 003 2015 00460 01 Dte: Jorge Eliecer Aguja Bravo Ddo: UGPP Como restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago del ajuste pensional contenido en la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2008 de 1992.
Así mismo, solicita la indexación de la condena y los intereses moratorios, así como la condena en costas. El sustento fáctico, lo narra informando que al demandante se le reconoció pensión de invalidez desde el 30 de mayo de 1985, por lo que es beneficiario de los ajustes ordenados en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992.
Por esta razón peticionó el reajuste a la entidad demandada, lo cual fue negado en los actos administrativos que se demandan. En el acápite de normas violadas señaló como vulneradas las siguientes: • Artículos 2, 13, 25, 53, 58, 83, 87, 209, 239 y 245 de la Constitución Política. • Artículo 5 de la Ley 57 de 1887, Ley 6 de 1992 • Artículos 30 y 32 del CC, artículo 10, 19 y 21 del Código Laboral.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4: El apoderado de la entidad demandada contestó la demanda, indicando que el reconocimiento a pesar de tener como límite el 95%, la entidad fue más allá y liquidó la prestación con el 100% y con la inclusión de todos los factores salariales. Seguidamente, propone las expediciones de ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, imposibilidad de condena en costas, prescripción, imposibilidad de incluir algunos conceptos reclamados por el demandante, imposibilidad de intereses moratorios.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5: El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio, en sentencia del 14 de febrero de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para lo cual, estudió el marco legal y jurisprudencial del reajuste pensional previsto por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, concluyendo que “para establecerse si es procedente el reajuste de la pensión de invalidez del demandante conforme el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, debe verificarse que la parte demandante adquiriera la pensión con antelación al 1 de 4 Páginas 121-127.
Actuación No. 1. SAMAI. 5 Páginas 201-208. Actuación No. 1. SAMAI. 3 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 003 2015 00460 01 Dte: Jorge Eliecer Aguja Bravo Ddo: UGPP enero de 1989, y le corresponde a la entidad demandada la carga procesal de acreditar que el desajuste presumido por la Ley 6ta ibidem, no se presentó en el caso concreto”.
Del acervo probatorio encontró que el demandante obtuvo una pensión de invalidez el 30 de mayo de 1985. Además, se aportó certificación de incrementos realizados a pensión entre 1985 y 2017. Así las cosas, adujo que “al analizar el caso concreto, se observa que está acreditado que la pensión reconocida al demandante es de aquellas que, en principio, se rigen por el reajuste contenido en la Ley 6 de 1992 y en el Decreto 2108 de ese año, comoquiera que fue concedida con anterioridad al 1 de enero de 1989”.
De igual forma, se dijo que “la entidad demandada no acreditó contrario a la presunción legal del desajuste de las pensiones reconocidas con anterioridad a 1989, que la pensión del demandante, a pesar de ser anterior a 1989 no reflejaba tal desajuste, como tampoco que dichos reajustes ya habían sido cancelados al demandante, pues la entidad demandada se limitó afirmar que existió una verificación en la que se concluye que la mesada se encuentra ajustada.
Sin embargo, en la certificación que obra folio 127-128, que pretendió dar claridad sobre el método que se ha aplicado para ajustar la pensión del demandante, no certificó los porcentajes aplicados año a año, y como puede observarse para los años 1985 y 1986 no hubo incremento de la mesada del demandante, confirmándose que dichas mesadas en su momento no fueron ajustadas”.
Por ende, declaró la nulidad de los actos acusados y como restablecimiento dispuso la reliquidación de la pensión a partir del 1 de enero de 1993 en la forma determinada en el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992. Seguidamente, aplicó la prescripción de los reajustes pensionales anteriores al 9 de febrero de 2007, dado que la petición se presentó el 9 de febrero de 2010.
4. RECURSO DE APELACIÓN6: La demandada, insistió en que se han efectuado los correspondientes ajustes a la pensión del demandante, conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, indicando que “realizadas las operaciones aritméticas en virtud de la mencionada resolución, da como resultado” un cuadro que relaciona en el que se observan los pagos desde 1985 a 2017.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA: Mediante auto del 29 de julio de 2021 (Act. 16 de la segunda instancia), se admitió el recurso de apelación y se dispuso que una vez quedara en firme la providencia se 6 Páginas 218-219. Actuación No. 1. SAMAI. 4 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 003 2015 00460 01 Dte: Jorge Eliecer Aguja Bravo Ddo: UGPP corriera traslado a las partes para alegar de conclusión, de no presentarse solicitudes de pruebas en esta instancia. Las partes presentaron sus alegatos de conclusión insistiendo en lo expuesto en la primera instancia (Act. 19 y 21 de la segunda instancia), mientras que el Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
C O N S I D E R A C I O N E S I. Competencia: La Sala observa que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 153 del C.P.A.C.A, es competente este tribunal para conocer del presente asunto. Sin embargo, se debe precisar que es dable entrar a estudiar los argumentos expuestos por la parte apelante, al tratarse de un caso de apelante único, de acuerdo con lo señalado en los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 2012 – C.G.P.-, aplicables por remisión expresa del artículo 3067 del CPACA.
Tales disposiciones señalan lo siguiente:
ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.
(Negrilla fuera de texto).
ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrilla fuera de texto). 7Ley 1437 de 2011, artículo 306: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 5 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 003 2015 00460 01 Dte: Jorge Eliecer Aguja Bravo Ddo: UGPP II.
Problema Jurídico: El problema jurídico en el presente proceso consiste en determinar si al demandante le asiste derecho al reajuste pensional previsto en el artículo 116 de la ley 6° de 1992. Para llegar a la solución del problema jurídico, considera la Sala necesario estudiar el marco normativo y jurisprudencial del ajuste pensional contenido en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, luego, valorar el acervo probatorio allegado en este caso concreto.
III. Marco normativo y jurisprudencial del ajuste pensional contenido en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992: El artículo 116 de la Ley 6 de 1992, dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 116. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1o de enero de 1989.
Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo.” Dicha norma fue reglamentada en el Decreto 2108 de 1992, que dispuso que “Las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995”.
No obstante, mediante sentencia de la Corte Constitucional C-531 de 1995, fue declarado inexequible por violar el principio de unidad de materia contenido en el artículo 158 de la Constitución Nacional. Allí la Corte estableció los efectos de esta providencia indicando expresamente lo siguiente: “La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de buena fe (CP art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo.
Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia.
En efecto, de un lado, el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (CP art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional.
De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art. 2º) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la 6 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 003 2015 00460 01 Dte: Jorge Eliecer Aguja Bravo Ddo: UGPP ineficiencia de las autoridades no puede ser una razón válida para desconocer los derechos de los particulares.
Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6º de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello.” De lo ordenado por la Corte Constitucional, se determina con claridad que per se la declaratoria de inexequibilidad de la norma, no es obstáculo para realizar el reajuste, siempre y cuando esté consolidado el derecho.
Por otra parte, en Sentencia del 11 de diciembre de 1997, el Consejo de Estado8 extendió el campo de aplicación del Decreto 2108 de 1992, al decir que aquel sólo otorgó el derecho a los empleados de orden nacional, para disfrutar el reajuste; de esta manera inaplicó la expresión “del orden nacional” del artículo 1 del mencionado decreto, en virtud de que aquella era violatoria del derecho a la igualdad, de este modo este Decreto mientras estuvo vigente9 rigió para empleados públicos pensionados de orden nacional y territorial.
Posteriormente, el Consejo de Estado en sentencia del 11 de junio de 199810, declaró nulo el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-030 de 2011, explicó que el reajuste previsto en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 tuvo una vigencia desde el momento de su expedición (30 de junio de 1992) hasta el 20 de noviembre de 1995, cuando fue declarado inexequible “pero surtió todos sus efectos para quienes adquirieron el derecho durante la vigencia de la misma.
Es decir, son destinatarios del reajuste mencionado los pensionados del Estado (antes del 1° de enero de 1989, retirados en forma definitiva)-”. De igual forma, indicó que como quiera que el Consejo de Estado había declarado la nulidad de la expresión “del orden nacional” al vulnerar el principio de igualdad frente a los empleados territoriales “no es válido hacer distinción en la modalidad pensional y menos aún si es de orden nacional, o del nivel territorial”, es decir, que la norma no solo era aplicable a la pensión de jubilación, sino a las de invalidez y vejez, etc. 8 Sección Segunda.
Exp 15723 C.P. Dolly Pedraza De Arenas. Actor: SOCIEDAD DE PENSIONADOS DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA. Ver de manera más reciente: Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 5 de julio de 2018. CP: William Hernández Gómez. Rad: 23001- 23-33-000-2014-00223-01(4269-16). Actor: NELLY JUDITH CASTELLANO ESCOBAR. Sentencia del 28 de marzo de 2019.
CP: Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad: 05001-23-33-000-2014-00936- 01(4993-16). Actor: FABIO EDUARDO ÁLVAREZ MONTOYA 9 Declarado nulo mediante la sentencia del 11 de junio de 1998 Nº 11636 CP NICOLAS PÁJARO PEÑARANDA, Actor: Darío Angarita Medellín, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la ley 6/ 1992, (según se afirma en la sentencia del 5 de octubre de 200 Rad. 2049.98 Sección Segunda C.P. NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA.
Actor: Ovidio Blandón Osorio. Ddo Gobierno Nacional) 10 Expediente 11636, consejero ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. 7 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 003 2015 00460 01 Dte: Jorge Eliecer Aguja Bravo Ddo: UGPP Como sustento de lo anterior, expuso que “en aras de respetar el derecho a la igualdad, el legislador no estableció ni puede establecer diferencias en el tratamiento y los requisitos para recibir el reajuste pensional, en razón a la modalidad de la misma.”.
Así las cosas, se concluye que las normas que concedieron el reajuste, a pesar de haber sido retiradas del ordenamiento jurídico, estas decisiones rigieron hacia futuro, porque las entidades obligadas a reconocer los derechos causados, no lo hicieron por negligencia, lo que hace que sea una situación consolidada debido al status pensional y a la nivelación oficiosa de las pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos salariales.
En sentencia del 28 de marzo de 201911 el Consejo de Estado, señaló que “esta Sección ha señalado que una vez la parte actora demuestra que adquirió la pensión con antelación al 1º de enero de 1989, le corresponde a la entidad demandada probar que la prestación no ha sufrido un desajuste.”. Al respecto trajo a colación una provincia de la Subsección B que señaló lo siguiente: “Frente al primero de los requisitos, concretamente el de presentarse diferencias entre el reajuste de la pensión y lo ordenado para el salario mínimo, es necesario precisar que se trata de una presunción que el legislador consagró y por ende, la carga de la prueba se invierte quedando en manos de la administración demostrar en cada caso concreto que tal desajuste pensional no se presentó. De otra parte, la entidad no desvirtuó la inexistencia del desajuste de las mesadas causadas con anterioridad a 1989, que el legislador presumió existían, como tampoco que dichos reajustes ya habían sido cancelados a la actora.
La afirmación que de dicha cancelación se hace en la contestación de la demanda no encuentra soporte documental alguno. De esta manera y como la entidad no logró desvirtuar el presupuesto legal que se viene comentando, la actora tiene derecho a percibir el reajuste reclamado y en este sentido la providencia impugnada será revocada. (Negrilla fuera de texto)” Con los anteriores planteamientos, se procede a resolver el problema jurídico ya expuesto.
IV. Caso concreto: En el sub lite, tenemos probado que el señor ELIECER AGUJA BRAVO, le fue reconocida pensión de invalidez en Resolución 06667 de 30 de mayo de 1985, supeditada a demostrar que no recibía sueldo ni auxilio por enfermedad por parte del Estado (Pág. 38-41. Act. 1). 11 Sentencia del 28 de marzo de 2019. CP: Rafael Francisco Suárez Vargas.
Rad: 05001-23-33-000-2014-00936- 01(4993-16). Actor: FABIO EDUARDO ÁLVAREZ MONTOYA 8 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 003 2015 00460 01 Dte: Jorge Eliecer Aguja Bravo Ddo: UGPP En Resolución RDP 005662 del 8 de febrero de 2013 (Pág. 14-16. Act. 1), por medio de la cual se negó la reliquidación pensional, se indica que la pensión se hizo efectiva a partir del 30 de mayo de 1985.
Además, se dijo que la pensión venía siendo correctamente ajustada. Posteriormente, en Resolución RDP 017978 del 19 de abril de 2013, se resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto contra el anterior acto (Pág. 18- 22. Act. 1). En resolución RDP 006732 del 26 de febrero 2014 (Pág. 24-30. Act. 1), se aclaró que la pensión de invalidez empezó a pagarse el desde el 7 de enero de 1985.
Además, señaló “que se han aplicado los reajustes legales por las disposiciones legales vigentes para cada año, esto porque la ley 100 es a partir de 1993 y el interesado adquirió su derecho con anterioridad.”, por ende, negó el reajuste pedido. En igual sentido se pronunció en Resolución RDP 013144 del 24 de abril de 2014 (Pág. 32-36.
Act. 1). Del anterior recuento probatorio, tenemos claro que la pensión fue devengada antes del 1 de enero de 1989, fecha impuesta como límite por el artículo 166 de la ley 6 de 1992, por lo tanto, concluye la Sala que le asiste derecho al reajuste pensional, motivo por el cual debe accederse al reconocimiento, como en efecto lo hizo la primera instancia12.
Ahora bien, en la alzada la parte demandada insiste en que los ajustes a la pensión de invalidez se han venido realizando en virtud del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, lo que también sostuvo en los actos acusados y la contestación de la demanda. Al respecto, la primera instancia en la audiencia inicial (Pág. 157. Act. 1), ordenó oficiar a la demandada para que certificara el porcentaje de reajuste y los montos de los que fue objeto la pensión de invalidez del demandante, prueba con la que bien pudo la entidad desvirtuar la presunción de diferencia entre el reajuste de la pensión y lo ordenado para el salario mínimo.
La entidad aportó en las páginas 175 a 183, respuesta a este requerimiento, el cual como pasa a explicarse no tiene la virtualidad suficiente para desvirtuar la presunción consistente en que la pensión de invalidez del demandante al haber sido concedida antes del 1 de enero de 1989 debe ser objeto de reajuste, dada la diferencia de los aumentos de salarios y de las pensiones en el sector público.
Si bien se aporta un certificado de pago expedido por el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL FOPEP, el mismo solo refleja los pagos efectuados desde el mes de septiembre de 1995, sin que se observe ajustes o pagos anteriores a la fecha. 12 Conclusión a la que llegó el Tribunal en la sentencia proferida el 21 de febrero de 2017 dentro del radicado: 50 001 23 31 002 2008 00253 01.
MP: Claudia Patricia Alonso Pérez 9 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 003 2015 00460 01 Dte: Jorge Eliecer Aguja Bravo Ddo: UGPP Aunado a lo anterior, se observa en la página 181 que la mesada del demandante fue ajustada conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, la cual como bien lo adujo la entidad es posterior a la fecha en que el demandante comenzó a devengar la prestación, por ende, sigue sin tenerse certeza acerca de los ajustes anteriores a esta Ley.
Además, el cuadro aportado en la página 182, solo señala las mesadas que devengó el demandante entre 1985 a 2017, sin que se indique la forma que se dio el ajuste ordenado en la Ley 6 de 1992 y mucho menos se evidencia que no hubo tal detrimento en contra del demandante, por el contrario, se observa que la mesada pensional no tuvo aumento para el año 1986 y que para los años 1987 y 1988 aumentó solo el 13%, lo cual es inferior al aumento del salario mínimo para esos años, el cual fue de 22% y 25%13, lo mismo ocurrió para el año 1989, pues el aumento se dio en un 21%, y en ese momento el salario mínimo se incrementó en 26.99%.
Por ende, es claro que la presunción que describe la jurisprudencia no fue desvirtuada en este asunto y en consecuencia le asiste razón a la parte actora en que su mesada debe ser reajustada conforme a lo descrito en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, máxime cuando la entidad demandada mantuvo una actitud pasiva ante la oportunidad brindada por la primera instancia de desvirtuar aquella presunción. En consecuencia, no queda otra decisión diferente que la de confirmar la sentencia del 14 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio, por las razones acá expuestas.
De la condena en costas de segunda instancia: De otra parte, frente a la condena en costas, la misma se encuentra regulada en el artículo 365 del CGP, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA. Al respecto, el Consejo de Estado14, expuso que “la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.”, “Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso.
Valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la 13 Información extraída de la providencia del 28 de marzo de 2019. CP: Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad: 05001-23-33-000-2014-00936-01(4993-16). Actor: FABIO EDUARDO ÁLVAREZ MONTOYA 14 CONSEJO DE ESTADO.
Sección segunda. Subsección A. CP: William Hernández Gómez. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad: 20001-23-33-000-2013-00282-00(4066-15). Actor: ÁNGEL FRANCISCO VEGA FUENTES. Sección Segunda. Subsección A. CP: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad: 17001-23-33-000-2014-00124-01(1721-15). Actor: Luz Elena Escobar Zapata.
Ver también SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Rad: 63001-23-33-000-2015-00158-01(23068) Actor: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL QUINDÍO (INDEPORTES QUINDÍO). 10 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 003 2015 00460 01 Dte: Jorge Eliecer Aguja Bravo Ddo: UGPP actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.”.
De igual forma, en sentencia del 11 de octubre de 202115, el Consejo de Estado, expuso que “la mejor interpretación de la disposición [los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021]es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas ) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” Así las cosas, observa la Sala que el recurso de apelación presentado por la parte demandada no prosperó, y la parte actora participó en la segunda instancia, es decir, que las costas fueron causadas, razón por la cual, se condenará en costas a la parte demandada.
Las mismas serán tasadas en el juzgado de origen, según lo dispone el artículo 366 ibidem. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el 14 de febrero de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas a la demandada en esta instancia en favor del actor, las cuales serán tasadas en el juzgado de origen, según se expuso en las consideraciones.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, 15 Sección Tercera. Subsección B. sentencia del 11 de octubre de 2021. CP: Fredy Ibarra Martínez. Rad: 11001- 03-26-000-2019-00011-00(63217). Actor: Arley Ávila Calero. 11 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 003 2015 00460 01 Dte: Jorge Eliecer Aguja Bravo Ddo: UGPP Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión Oral N° 1, celebrada el día 01 de febrero de 2024, según Acta No. 005, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
(firma electrónica) (firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrada Magistrado (firma electrónica) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada