JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-009-2021-00016-01

Ponente: Hector Enrique Rey Moreno

Fecha: 2024-01-18

República de Colombia Tribunal Administrativo del Meta - Sala Sexta Oral MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Villavicencio, enero dieciocho (18) de dos mil veinticuatro (2024). RADICACIÓN: 50001333300920210001601 DEMANDANTE: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DEMANDADO: YILBERT NORBEY GORDILLO ORTIZ M. DE CONTROL: REPETICIÓN ASUNTO: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia de fecha 30 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio por medio de la cual se resolvió, entre otras cosas, declarar probada de oficio la excepción de caducidad.

ANTECEDENTES PROCESALES La demanda y sus pretensiones1 La entidad demandante por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de repetición, instauró demanda con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad del demandado YILBER NORBEY GORDILLO ORTIZ, por la condena impuesta en sentencia del 29 de febrero de 2012 expedida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, confirmada por el Tribunal Administrativo del Meta el 17 de junio de 2014. 1 Visible en folios 3 – 4 del índice 00002 registrado en el aplicativo SAMAI en primera instancia 2 Radicación: 50001333300920210001601 REPETICIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL VS. YILBERT NORBEY GORDILLO ORTIZ Como consecuencia de lo anterior, solicitó, se repita y se condene al demandado a reconocer y pagar la suma de $360.550.447, que le fue cancelada a la señora MARIA EDILMA ORTEGA CHÁVEZ, con ocasión al referido fallo judicial.

Finalmente pidió, que se condene al demandado a cancelar los intereses comerciales a que haya lugar y que se ajuste la condena tomando como base el I.P.C. Situación fáctica2: Narró, que el señor Jonny Fernando Marín Ortega ingresó al Ejército Nacional como soldado campesino en el año 2004, prestando el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería No. 7 "GRAL CARLOS ALBAN ESTUPIÑAN" de Villavicencio – Meta, Séptima Brigada Batallón SERVIES, municipio de Guamal - Meta.

Indicó, que el 17 de marzo de 2006 el también soldado campesino Yilbert Norbey Gordillo Ortiz, accionó un arma de fuego que tenía bajo su custodia de uso privativo de las fuerzas militares, hiriendo y ocasionando la muerte al señor Jonny Fernando Marín Ortega. Dijo, que por los hechos anteriormente descritos se inició una investigación penal, que se adelantó ante el Juez 81 de Instrucción Penal Militar de Villavicencio; despacho que mediante auto de fecha 21 de marzo de 2006 resolvió la situación jurídica de forma provisional del soldado Yilbert Norbey Gordillo Ortiz imponiéndole medida de aseguramiento; seguidamente el 12 de julio de 2006 la Fiscalía 22 Penal Militar ante el Juzgado Cuarto de instancia de Brigada de la Cuarta División dispuso el cierre de la Investigación y profirió resolución de acusación por el delito de homicidio culposo al señor Yilbert Norbey Gordillo Ortiz por la muerte del señor Jonny Fernando Marín Ortega y, finalmente, el 28 de noviembre de 2005 el Juzgado Cuarto de Brigadas, profirió sentencia condenatoria contra el sindicado. 2 Visible en folios 3 – 4 del índice 00002 registrado en el aplicativo SAMAI en primera instancia 3 Radicación: 50001333300920210001601 REPETICIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL VS. YILBERT NORBEY GORDILLO ORTIZ Contó, que por la muerte del soldado campesino Jonny Fernando Ortega Marín, la señora María Edilma Ortega Chávez y otros a través de apoderado judicial, impetraron el medio de control de reparación directa, proceso que curso en el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, en el que se profirió sentencia el 29 de febrero de 2012 la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Meta mediante providencia emitida el 17 de junio de 2014, quedando debidamente ejecutoriada el 10 de julio de 2014, en la que se declaró responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Ejército Nacional por los perjuicios causados a los demandantes, por la muerte del soldado campesino Jonny Fernando Ortega Marín. Señaló, que el Ministerio de Defensa mediante la Resolución No 4076 del 8 de julio de 2019, reconoció, ordenó y autorizó el pago de la sentencia proferida por la suma total de $828.329.664.99; en la que se acordó pagar por parte del Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, por concepto de capital la suma de $360.550.447; el total fue cancelando con la orden de pago del Sistema Integrado de Información Financiera SIIF No. 192382619 a través de la Dirección del Tesoro Nacional mediante transferencia electrónica a la cuenta corriente 0611793014 del Banco de Citibank Colombia el 30 de julio de 2019.

La providencia apelada. El Juzgado Noveno Administrativo del Oral del Circuito de Villavicencio el 30 de junio de 2023 profirió sentencia3, en la que declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. Como fundamento de su decisión, el juzgado de origen trajo a colación lo dispuesto en el literal 1) numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone que la oportunidad para promover el medio de control de repetición es de 2 años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas, término que conforme a lo reglado en el inciso 2º del artículo 192 ibídem, consagra un plazo de diez (10) meses para la realización del pago de la sentencias emitidas en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 3 Visible en índice 00039 registrado en el aplicativo SAMAI en primera instancia 4 Radicación: 50001333300920210001601 REPETICIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL VS. YILBERT NORBEY GORDILLO ORTIZ Advirtió, que en el caso de estudio, la sentencia condenatoria de segunda instancia fue proferida el 17 de junio de 2014 y quedó ejecutoriada el 10 de julio de 2014, concluyendo que la norma que operaba para ese momento era el artículo 192 del C.P.A.C.A., para cuyo efecto el plazo con el que contaba la autoridad administrativa para cumplir la condena judicial era de 10 meses posteriores a la ejecutoria, es decir, hasta el 11 de mayo de 2017 y la demanda fue presentada el 5 de agosto de 2020, resultando ser extemporánea Con base en lo anterior el a quo indicó, que no era procedente tener en cuenta el contenido del artículo 43 de la Ley 2195 de 2022, invocado por el apoderado de la entidad demandante, en consideración a que su entrada en vigencia era posterior a la ocurrencia de los hechos objeto de litigio y, en consecuencia, declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso.

El recurso de apelación. La entidad demandante por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación4 en contra de la providencia del 30 de junio de 2023, solicitando que se revoque la decisión, de acuerdo con los siguientes fundamentos: Manifestó, que no hay lugar a la declaración de caducidad del medio de control, como quiera que resultaría insostenible iniciar el ejercicio de la repetición sin que se hubiese producido el pago de la condena que dio origen a la misma, por lo cual faltaría ese presupuesto fundamental para la procedencia de la acción, en consecuencia limitándose la posibilidad de que el Estado pudiese recuperar los recursos que tuvo que cancelar con ocasión del actuar doloso o gravemente culposo de uno de sus agentes.

Argumentó, que conforme con el artículo 161 del CPACA, “cuando se pretende recuperar por parte del estado lo pagado por una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, se requiere que previamente haya realizado dicho pago. ( )”. 4 Visible en índice 00041 registrado en el aplicativo SAMAI en primera instancia 5 Radicación: 50001333300920210001601 REPETICIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL VS. YILBERT NORBEY GORDILLO ORTIZ Precisó, que el Ministerio de Defensa Nacional tuvo que pagar $360.550.447 por la conducta gravemente culposa del demandado y la oportunidad para el ejercicio de la acción estaría cumplida, toda vez que se promovió dentro del término legal, conforme se evidenciaría con el material probatorio allegado con el escrito de demanda, el cual fue analizado al momento del control realizado por el Despacho de manera previa a la admisión de la demanda.

Señaló, que la presentación de la demanda se efectuó dentro del término de ley; dentro de los dos años siguientes al pago de la condena impuesta a la administración. Mencionó, que conforme con el artículo 43 de la Ley 2195 de 2022 cuando se pretendía repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminar el conflicto, el término seria de cinco años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago o a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago; adicionalmente manifestó los elementos que debían confluir para la prosperidad de la acción de repetición Por lo anterior concluyó, que con las evidencias allegadas al expediente se acreditaría la conducta gravemente culposa del demandado por lo que seria procedente la acción de repetición en su contra, como agente causante del detrimento patrimonial sufrido por la entidad estatal.

Finalmente menciono, que en caso de que el acervo allegado generara alguna inquietud, como material probatorio adicional se podría decretar de oficio el expediente completo del proceso de Reparación Directa promovido por María Edilma Ortega Chávez y Otros contra el Ministerio de Defensa Nacional. En dichos términos fue interpuesto el recurso de apelación solicitando revocar la decisión del a quo y, en su lugar, dar trámite al caso y condenar al demandado al pago de las sumas reclamadas. 6 Radicación: 50001333300920210001601 REPETICIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL VS. YILBERT NORBEY GORDILLO ORTIZ Alegatos en segunda instancia. En virtud del proveído del 30 de noviembre 20235 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio el 30 de junio de 20236, en el que además se estableció que una vez en firme dicha determinación y, en caso de que no se formulara dentro del término de ejecutoria de la providencia petición probatoria o cualquier otra que debiera ser resuelta, se prescindiría de correr traslado para alegar de conclusión de conformidad con el numeral 5° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Se precisa que las partes y el Agente del Ministerio Público no se pronunciaron frente a la alzada en los términos de los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. CONSIDERACIONES: No observándose causal de nulidad que afecte total o parcialmente lo actuado, asumirá esta Corporación el compromiso de resolver de fondo el debate propuesto.

CUESTIÓN PREVIA En atención, a que dentro del estudio del presente proceso, la Magistrada CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ, advirtió que es la cónyuge del abogado GUSTAVO RUSSI SUÁREZ, apoderado del MINISTERIO DE DEFENSA en este asunto, manifestando así su impedimento para integrar la Sala de Decisión, será del caso resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia, en Sala Dual, porque efectivamente se encuentra configurada la causal de impedimento establecida en el numeral 3º del artículo 141 del CGP. 5 Visible en - índice 00003 registrado en el aplicativo SAMAI en Segunda Instancia 6 Visible en índice 00039 registrado en el aplicativo SAMAI en primera instancia 7 Radicación: 50001333300920210001601 REPETICIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL VS. YILBERT NORBEY GORDILLO ORTIZ Precisado lo anterior, se tiene que de la controversia planteada entre la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante le corresponde a esta Corporación determinar, en primer lugar, la norma aplicable en el sub examine para el pago de la sentencia condenatoria, teniendo en cuenta que el trámite procesal inició en vigencia del Decreto 01 de 1984 -CCA. y culminó en vigencia de la Ley 1437 de 2011 - CPACA.; posteriormente, se debe determinar si el presente medio de control se encuentra afectado por el fenómeno jurídico de caducidad, como lo estableció el a quo, o si, por el contario y como lo propone la parte demandante, la demanda fue presentada dentro del término establecido por la ley.

Para resolver estos interrogantes la Sala realizará el siguiente análisis: De la acción de repetición. La repetición se concibe como un mecanismo judicial que la Constitución Política y la ley otorgan al Estado con el propósito de obtener el reintegro de los dineros sustraídos del erario público como consecuencia de los daños antijurídicos causados por una conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público, e incluso del particular investido de una función pública, teniendo como objeto la protección del patrimonio estatal y la garantía de la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho.

Dicha acción se encuentra consagrada como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, derivado del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política el cual prevé que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

Respecto del fundamento normativo, se advierte que en el Decreto 01 de 1984 (antiguo Código de lo Contencioso Administrativo) se reguló la procedencia de este mecanismo judicial en sus artículos 77 y 78, precisándose, que en la parte final del primero de los mencionados se señaló que los 8 Radicación: 50001333300920210001601 REPETICIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL VS. YILBERT NORBEY GORDILLO ORTIZ funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones; el segundo contempló que la jurisdicción competente era la contenciosa administrativa.

Posteriormente, se expidió la Ley 678 de 2001 por medio de la cual se reglamentó la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición, la cual estableció en el artículo 2º que “… es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial” y, en el artículo 7º que la jurisdicción contenciosa administrativa sería la competente para conocer de la acción de repetición. En la Ley 1437 de 2011 se estableció el medio de control de repetición en el artículo 142 en los siguientes términos: “Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado”.

De la caducidad de la acción de repetición. En relación con el término de caducidad de las demandas promovidas en ejercicio del medio de control de repetición, el numeral 2 del literal l) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, prevé: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: “(…). “2.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad. “(…). “l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de 9 Radicación: 50001333300920210001601 REPETICIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL VS. YILBERT NORBEY GORDILLO ORTIZ terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código” Del régimen de transición del C.P.A.C.A. En una materia afín con el primer interrogante a resolver, se advierte que este Tribunal en Sala Plena y con sentencia de noviembre 10 de 2022, unificó criterios en el sentido de que para la liquidación de los intereses moratorios deberán tenerse en cuenta las normas bajo las cuales se tramitó el proceso que dio origen al título ejecutivo, señalando las siguientes premisas: i) Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme con el artículo 177 del CCA, de manera que la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición del artículo 308 ibídem; ii) Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al artículo 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del artículo 308 ibídem; y, iii) Los procesos cuya demanda se presentó en vigencia del CPACA y, la sentencia se dicta conforme al mismo, causan intereses de mora conforme al artículo 195 del CPACA.

De igual manera, en dicho pronunciamiento se señaló que por aplicación del principio de inescindibilidad normativa, al aplicarse las normas de una u otra codificación a la causación de intereses, también deben extenderse las mismas a la aplicación del plazo para presentar la cuenta de cobro, dependiendo de si se trata de procesos iniciados con CCA o con CPACA.

Es decir, que: i) Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA, cuya sentencia también se dictó antes y cuya sentencia se dicta después, deberán atender el plazo de dieciocho (18) meses consagrado en el artículo 177 del CCA para que la obligación se entienda exigible y; ii) Los procesos cuya demanda se presentó en vigencia del CPACA y, la sentencia se dicta conforme al mismo, deberán atender el plazo de diez (10) meses de que trata el artículo 195 del CPACA, para que la obligación se entienda exigible. 10 Radicación: 50001333300920210001601 REPETICIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL VS. YILBERT NORBEY GORDILLO ORTIZ Aunado con lo anterior, el régimen de transición adoptado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, en su tenor señala: “(…) Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. Razón por la cual esta corporación reitera, que en casos como el estudiado, en el que se repite por una condena que tuvo lugar a partir de un proceso iniciado en vigencia del C.C.A, el término para el cumplimiento de la condena corresponde al establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, es decir 18 meses.

Así las cosas, para contar el término de caducidad de la pretensión de repetición se debe tener en cuenta la fecha del pago o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin, lo que ocurra primero. Caso concreto En el sub examine la entidad demandante, por intermedio de apoderada judicial, instauró demanda con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad del demandado YILBERTH NORBEY GORDILLO ORTIZ, por la condena impuesta en sentencia del 17 de junio de 2014 expedida por el Tribunal Administrativo del Meta.

Pues bien, de la documental aportada se tiene que: El 17 de junio de 20147 se profirió sentencia por el Tribunal Administrativo del Meta, adoptada dentro de la apelación presentada por el apoderado de la entidad demandada contra la sentencia del 29 de febrero de 20128, dentro del proceso de Reparación Directa, en la cual se dispuso entre otras cosas declarar administrativamente responsable a la parte demandada y como consecuencia de lo anterior la condenó a pagar una indemnización por 7 Visible en páginas 61 - 67 del índice 00002 registrado en el aplicativo SAMAI en primera instancia 8 Visible en páginas 39 – 60 del índice 00002 registrado en el aplicativo SAMAI en primera instancia 11 Radicación: 50001333300920210001601 REPETICIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL VS. YILBERT NORBEY GORDILLO ORTIZ concepto de perjuicios morales y perjuicios materiales a favor de María Edilma Ortega Chávez y otros.

El 8 de julio de 2019, el Ministerio de Defensa Nacional mediante la Resolución 40769, en cumplimiento del fallo proferido el 17 de junio de 2014, ordenó el pago a favor de la señora María Edilma Ortega Chávez y otros por valor de $828.329.664.99, lo que se concretó el 30 de julio de 201910. Por la anterior condena indemnizatoria el Ministerio de Defensa Nacional, instauró demanda a través del medio de control de Repetición contra el señor YILBERTH NORBEY GORDILLO ORTIZ el 5 de agosto de 202011.

Ahora bien, para esta Corporación resulta pertinente aclarar, que la demanda de Reparación Directa, que posteriormente dio origen a la condena indemnizatoria fue admitida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio el 22 de mayo de 200712 es decir en vigencia del C.C.A. Así las cosas, en el caso bajo examen se colige que el proceso que dio origen a la condena se tramitó en vigencia del Decreto 01 de 1984 –CCA, comoquiera que la demanda se presentó en el año 2007 y, se tiene que la sentencia de primera instancia se profirió el 29 de febrero de 2012, esto es, en vigencia del C.C.A. adicionalmente en la providencia de primera instancia, en su parte resolutiva claramente se indicó;

“(…)

CUARTO: Désele cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 177 y 178 del C.C.A (…)” Por ende, se tiene que el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 – CCA, es aplicable al caso y dispone lo siguiente: “Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien 9 Visible en página 69 del índice 00002 registrado en el aplicativo SAMAI en primera instancia 10 Visible en página 77 del índice 00002 registrado en el aplicativo SAMAI en primera instancia 11 Visible en página 1 del índice 00002 registrado en el aplicativo SAMAI en primera instancia 12 Visible en página 42 – B. Actuación procesal - del índice 00002 registrado en el aplicativo SAMAI 12 Radicación: 50001333300920210001601 REPETICIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL VS. YILBERT NORBEY GORDILLO ORTIZ sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.

(…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. (…) <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998.

El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.” (Subraya fuera del texto) En ese sentido, de manera preliminar se concluye que el plazo de dieciocho (18) meses consagrado en el artículo 177 del CCA, transcurrió entre el 10 de julio de 2014 (fecha ejecutoriada)13 y el 9 de enero 2016, por lo que al haberse pagado la obligación el 30 de julio de 2019, fuera del término de los 18 meses, se establece que a partir de la fecha del cumplimiento de los 18 meses se debe contar el termino de los dos años para presentar la demanda por el medio de control de repetición, aplicando los parámetros fijados en el literal 1) numeral 2 del artículo 164 de la ley 1437 de 2011, el cual dispone que la oportunidad para promover el medio de control de repetición es de 2 años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo, por lo que se tiene que el día siguiente al vencimiento del plazo fue el 10 de enero de 2016 y, por ende, la parte demandante tenía hasta el 9 de enero de 2018 para presentar la demanda, para que se considerara dentro del término. Aunado a lo anterior y dados los argumentos expuestos en precedencia, considera esta Colegiatura, que si bien la Ley 2195 de 2022 modificó la regla de caducidad para presentar la acción de repetición, ampliando el plazo a cinco (5) años para promover la demanda, ello aplica en los casos que la sentencia condenatoria haya quedado en firme con posterioridad al 18 de enero de 2022; en este caso, la condena impuesta quedó ejecutoriada con anterioridad a dicha fecha, por lo que el argumento del recurrente no es relevante 13 Visible en página 67 del índice 00002 registrado en el aplicativo SAMAI en primera instancia 13 Radicación: 50001333300920210001601 REPETICIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL VS. YILBERT NORBEY GORDILLO ORTIZ en el sub examine.

Finalmente, advierte la Sala que si bien en la sentencia recurrida se indicó por el a quo, que el termino de caducidad en el presente asunto era acorde a lo dispuesto en el literal 1) numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 al respecto se advierte, que conforme ha sido la línea de comportamiento de este Tribunal, al tratarse de una condena derivada de un proceso iniciado en vigencia del C.C.A., esta sería la norma aplicable para el asunto, en virtud de lo planteado en la parte motiva de esta providencia. Por lo tanto, al haberse interpuesto la demanda el 5 de agosto de 2020 de acuerdo con lo previsto en la normatividad vigente, el caso bajo estudio está afectado por el fenómeno jurídico de caducidad.

COSTAS PROCESALES EN SEGUNDA INSTANCIA El tema de la condena en costas se encuentra regulado en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. En aplicación a la norma señalada el juez está en el deber de pronunciarse sobre la condena en costas y solo se encuentra relevado de esta obligación cuando se trate de un asunto de interés público; además frente a los aspectos de ejecución y liquidación dispone remitirse a las normas de procedimiento civil, en el entendido que se trata del C.G.P. en sus artículos 365 y 366.

Conforme a lo anterior, de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 365 del CGP., la Sala se abstendrá de impartir condena en costas de segunda instancia, pues, las mismas no se encuentran comprobadas ni 14 Radicación: 50001333300920210001601 REPETICIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL VS. YILBERT NORBEY GORDILLO ORTIZ causadas, toda vez que la parte demandada que sería la beneficiaria de éstas, no intervino en esta instancia judicial.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Oral del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la Magistrada Doctora CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ, para continuar conociendo del presente asunto, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de Repetición instaurado por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL contra el señor YILBERT NORBEY GORDILLO ORTIZ, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia, por las razones expuestas en precedencia.

CUARTO: En firme la presente providencia, se dispone por Secretaría la remisión del expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta: 001 (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Magistrado 15 Radicación: 50001333300920210001601 REPETICIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL VS. YILBERT NORBEY GORDILLO ORTIZ (Impedida) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado Firmado a través del aplicativo SAMAI.

El documento podrá ser validado en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx