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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-005-2014-00255-01

Ponente: Hector Enrique Rey Moreno

Fecha: 2024-01-18

República de Colombia Tribunal Administrativo del Meta - Sala Sexta Oral MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Villavicencio, enero dieciocho (18) de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 50001333300520140025501 DEMANDANTE: YINA CONSUELO VÁSQUEZ MOJICA Y O. DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 03 de junio de 2016, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda y sus pretensiones1 YINA CONSUELO VÁSQUEZ MOJICA, actuando en nombre propio y representación de sus hijos Edison Joel, Sebastián Esleider y Alisson Valeria Sopo Vásquez, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovió demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL con el objeto de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales, morales, daño a la vida de relación o cambio en las condiciones de existencia, causados por la falla en el servicio policial que ocasionó la muerte del señor Pedro Leyder Sopo Prieto, en hechos ocurridos el 19 de mayo de 2013, en la ciudad de Villavicencio, Meta. 1Visible del folio 3 al 12 del cuaderno de primera instancia. 2 Radicación: 500013333005201400025501 RD YINA CONSUELO VASQUEZ MOJICA Y O. VS. PONAL Solicitó, que se condene a la demandada a pagar como reparación del daño causado, lo siguiente: a.- Por concepto de perjuicios morales, la suma de cien (100) s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes. b.- Por concepto de cambio en las condiciones de existencia diaria o daño a la vida de relación, la suma de cien (100) s.m.l.m.v., para cada uno de los demandantes. c.- Por concepto de perjuicios materiales: 1.- Daño Emergente: En favor de Yina Consuelo Vásquez Mojica, la suma de $8.000.000 o el mayor valor que se determine al momento de la sentencia, por concepto de gastos de movilización y funeral del señor Pedro Leyder Sopo Prieto; 2.- Lucro Cesante: por concepto de ayuda económica que recibían: en favor de Yina Consuelo Vásquez Mojica, la suma de $44.150.000; en favor de Sebastián Esleider Sopo Vásquez, la suma de $21.277.000; en favor de Edison Joel Sopo Vásquez, la suma de $26.270.850 y, en favor de Alisson Valeria Sopo Vásquez, la suma $33.398.880.

Pidió, que se condene al pago de los intereses comerciales y moratorios vigentes desde la ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe a conciliación y, que el valor de las condenes se actualice al ejecutoriarse la sentencia con base en el IPC. Situación fáctica Narró, que el 19 de mayo de 2013 la Policía Nacional, desarrolló un operativo en el Barrio San José y Las Colinas, pero, debido a los desmanes y abusos en los que incurrieron los uniformados la comunidad del sector protestó y de forma violenta agredió a los miembros de la policía con palos y piedras, resaltando, que en los momentos en los que se presentaba la protesta el señor Pedro Leyder Sopo salió en busca de su menor hijo que venía del colegio y cuando se desplazaba por la calle recibió un impacto de arma de fuego de parte de un miembro de la policía quien de manera imprudente, accionó su arma de dotación, dejándolo gravemente herido y cayendo al piso cerca de los policías.

Contó, que los policías hicieron caso omiso y no le prestaron ayuda a pesar de verlo herido y sangrando no llamaron una ambulancia y tampoco permitían que miembros de la comunidad se acercaran para ayudarlo, situación que se prolongó por aproximadamente 20 minutos hasta que personas de la 3 Radicación: 500013333005201400025501 RD YINA CONSUELO VASQUEZ MOJICA Y O. VS. PONAL comunidad forcejaron con los miembros de la institución lo recogieron y lo llevaron en una moto hasta el Hospital Departamental donde falleció por anemia severa aguda, porque el impacto le afectó los vasos de la vena femoral y debido a la demora en prestarle los primeros auxilios y servicio médico adecuado.

Indicó, que los miembros de la policía una vez se llevaron al herido buscaron en las paredes y en el piso del lugar donde cayó la bala que lo impactó, sin dejar que la comunidad se acercara. Aclaró, que el señor Pedro Leyder no hacía parte de la manifestación, no portaba ningún tipo de arma o elemento contundente que colocara en riesgo la vida o integridad personal de los miembros de la entidad demandada que adelantaban el operativo, precisando, que en la fiscalía no obra ningún examen de análisis de residuos de disparo por absorción atómica que demuestre que el occiso haya disparado un arma de fuego.

Resaltó, que las circunstancias que originaron la muerte del señor Pedro Leyder Sopo, así como los abusos por parte de los miembros de la Policía Nacional, fueron noticia en los medios de comunicación regional como el Diario Llano Siete Días y el Extra; además, las investigaciones del deceso se adelantaron en la Fiscalía 24 Seccional de la Unidad de Vida bajo el Radicado No. 500016000564201302862.

La Sentencia de Primera Instancia2 El Juzgado Quinto Oral Administrativo de Villavicencio, dictó sentencia de primera instancia el 03 de junio de 2016, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Expuso el a quo, que en el proceso se demostró el daño consistente en la muerte del señor Pedro Leyder Sopó Prieto, con lo cual al tenor de la jurisprudencia se presume la afectación y dolor moral de los demandantes en sus calidades de esposa e hijos del occiso. 2 Visible del folio 169 al 178 del cuaderno de primera instancia 4 Radicación: 500013333005201400025501 RD YINA CONSUELO VASQUEZ MOJICA Y O. VS. PONAL Indicó, que de acuerdo con la demanda el régimen de responsabilidad aplicable era el de la falla del servicio, por lo que a la parte actora le correspondía probar que hubo retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o la falta en la prestación del servicio a cargo de la demandada.

Después de analizar las pruebas aportadas al proceso concluyó, que el proyectil que impactó a la víctima pudo ser disparado con el arma de dotación que portaba el patrullero Esneider Pastor Hernández Sánchez o por cualquier otra arma de fuego y sobre la falta de apoyo para el traslado, tal afirmación no fue demostrada. Reafirmó, que por falta de prueba, no se tiene certeza que la demandada haya causado (atribución material) la muerte a Pedro Leyder ni mucho menos que le sea imputable, porque, primero, el proyectil que causó su muerte es compatible con diferentes armas de fuego, incluida la asignada al Patrullero Esneider Pastor y, en la escena se encontró una vainilla de un arma diferente a las de la Policía Nacional lo que supone (como lo hizo el perito en balística) que otra(s) persona(s) bien pudo activar un arma de fuego en el mismo lugar; segundo, el traslado del herido al hospital se tardó alrededor de cinco (5) minutos contados desde el ataque; tercero, existen dos versiones encontradas sobre la forma en que se desarrolló el disturbio.

Indicó, que en relación con el disparo que causó la muerte de Pedro Leyder son contradictorias las declaraciones de Kelly Johana y Milton Arbey quienes afirmaron haber observado cuando el policía, alias el "careperro", disparó en contra del citado señor, las cuales, además, no resultan creíbles, con la proyección señalada en el dictamen pericial, precisando, que los testimonios no fueron corroborados con un levantamiento fotográfico y topográfico que determinara la veracidad de la ubicación, distancia probable y trayectoria del disparo.

Explicó, que las características físicas del policía designado como "careperro"(relacionadas por los testigos presenciales) no fueron cotejadas por los testigos en un reconocimiento en fila o con las tarjetas de preparación o decadactilares del patrullero Esneider Pastor Hernández Sánchez, único de los 5 Radicación: 500013333005201400025501 RD YINA CONSUELO VASQUEZ MOJICA Y O. VS. PONAL policías calificado como sospechoso de haber disparado el arma homicida.

Aclaró, que si bien se demostraron algunas fallas del servicio, éstas no fueron la causa adecuada del daño, por lo que su estudio resulta inocuo en un juicio de responsabilidad estatal. Tales fallas fueron: i) al momento de los hechos los policías que participaron en el disturbio no rindieron informes de lo sucedido con destino al proceso penal, desconociéndose si lo hicieron y no lo aportaron o lo adelantaron con posterioridad a ese día y ii) la Subteniente Sara Cristina no garantizó la cadena de custodia rotulado y embalaje de un proyectil extraído del herido como elemento material probatorio, aun cuando luego se determinó que esa omisión no afectó el objeto de la prueba pericial en balística porque en la necropsia se extrajo otra parte del proyectil.

Concluyó, que no fue demostrado que haya sido la conducta de la administración la que ocasionó el daño alegado, por lo que, el mismo no le es imputable a la demandada. Recurso de apelación3 La parte actora, a través de su apoderada, señaló que las pretensiones de la demanda fueron negadas porque ninguna de las partes demostró quien causó el daño y que para conocer las circunstancias en que ocurrió la muerte del señor Pedro Leyder Sopo Prieto se hacía necesario que esta instancia judicial reabriera el debate probatorio ordenándose el traslado: a) Del Proceso Disciplinario No. 2014-11 adelantado por la Oficina de Control Interno de la Policía Nacional contra la Subteniente Sara Cristina Riascos Osorio y b) Del proceso Penal Militar No. 2122 adelantado por el Juzgado 178 de Instrucción Penal Militar contra policías indeterminados por la muerte de Pedro Leyder Sopo Prierto.

Precisó, que con las pruebas solicitadas se esclarecería si la entidad demandada causó por acción (fue uno de sus agentes que disparó en la humanidad de Pedro Leyder o sometió a la víctima a un riesgo excepcional al enfrentarse en un lugar público con hombres armados) u omisión ( tuvo la 3 Visto del folio 189 al 190 del cuaderno de primera instancia 6 Radicación: 500013333005201400025501 RD YINA CONSUELO VASQUEZ MOJICA Y O. VS. PONAL obligación de evitar el daño y no lo hizo) la muerte del citado señor.

Trámite en segunda instancia. Mediante proveído del 16 de diciembre de 20164, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio; el 25 de agosto de 2017 se corrió traslado para alegar de conclusión5; El 03 de agosto de 2023 se dictó auto a través del cual se negó la solicitud probatoria realizada en el recurso de apelación por la parte actora6.

La parte actora, presentó sus alegatos finales7, indicando, que el juez tiene la obligación de decretar pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes, de acuerdo con el artículo 213 del CPACA, resaltando, que cuando no decreta pruebas de oficio en los procedimientos en los que legal y constitucionalmente está obligado a hacerlo se configura defecto fáctico en su dimensión negativa.

Indicó, que para determinar la responsabilidad extracontractual de la demandada era necesario acreditar el daño, el hecho y la imputación, precisando, que está demostrado el daño y el hecho y, en lo que tiene que ver con la imputación, las pruebas que obran en el proceso dejan puntos oscuros o dudosos que merecen ser despejados por el Ad quem como se explicó en el recurso de apelación, por lo que reiteraba los argumentos allí expuestos e indicó que debía tenerse a disposición las pruebas pedidas en este.

La parte demandada en sus alegaciones finales8 solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, pues no se estableció o se individualizó al presunto uniformado que accionó el arma de fuego así como tampoco se allegó prueba disciplinaria o penal en donde se determinara sin lugar a duda la culpabilidad de alguno de los policiales que intervino en dicho 4 Folio 3 cuaderno de segunda instancia 5 Folio 5 cuaderno de segunda instancia 6 Ver índice 00005 -SAMAI- 7 Folios 7 y 8 del cuaderno de segunda instancia 8 Folios 9 al 15 del cuaderno de segunda instancia 7 Radicación: 500013333005201400025501 RD YINA CONSUELO VASQUEZ MOJICA Y O. VS. PONAL procedimiento y bajo el cual se puedan sustentar las consideraciones de hecho plasmadas en la demanda, precisando, que al contrario, lo único que se observa en la demanda es una serie de afirmaciones subjetivas desprovistas de cualquier soporte probatorio, máxime cuando la parte demandante incumplió con su deber de carga de la prueba establecida en el artículo 167 del CGP, siendo así que no se practicó ni allegaron pruebas al plenario que permitan imputar responsabilidad a la entidad.

Advirtió, que la parte actora no demostró los elementos de la falla del servicio, solo demostró el daño, esto es, la muerte de la víctima, pero no aportó pruebas para demostrar que el servicio funcionó indebida o simplemente no funcionó y que lo anterior fue la causa directa del deceso del señor Pedro Leyder Sopo Prieto. CONSIDERACIONES No observándose causal de nulidad que afecte total o parcialmente lo actuado, asumirá esta Corporación el compromiso de resolver el debate propuesto.

La Sala advierte que el problema jurídico que debe abordarse en esta instancia judicial se contrae, en primer lugar, en establecer si los motivos que sustentan el recurso de apelación interpuesto por la apoderada la parte actora, constituyen argumentos de reparo concretos contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio dictada el 3 de junio de 2016, en la cual se negaron las súplicas de la demanda; en segundo lugar, si la respuesta al anterior interrogante es positiva, deberá determinarse si la entidad demandada debe ser declarada responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes con la muerte del señor Pedro Leyder Sopo Prieto en hechos ocurridos el 13 de mayo de 2013 en Villavicencio, Meta.

La Sala abordará el estudio de la primera arista del problema jurídico planteado, de la siguiente manera: 8 Radicación: 500013333005201400025501 RD YINA CONSUELO VASQUEZ MOJICA Y O. VS. PONAL El órgano de cierre de esta jurisdicción9 ha precisado, que es indispensable que se cumpla con la carga procesal de sustentar en debida forma el recurso de apelación, esto es, manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia, puesto que la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique.

Frente al tema, en sentencia del 9 de septiembre de 202110, la alta corporación, dijo: “En efecto, sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique.

De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente, por cuanto esta es la oportunidad para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció.11 Lo anterior, porque el marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia y, en esa media, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión.12 Al respecto debe recordarse que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia, y que la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, como lo dispone el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues si no existe discrepancia con la sentencia de primera instancia, el recurso carece de objeto.

En lo que hace referencia a la exigencia procesal de congruencia 9 Sentencia del 28 de julio de 2022, Sección 2ª, Subsección A, radicado No 76001-23-33-000-2016-01722- 01 (3208-2019), C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ 10 Sección Segunda, Subsección A, radicado No 76001-23-33-000-2013-00709-01(5199-19, C.P. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 4 de marzo de 2010, Radicación 25000-23-27-000- 1999-00875-01(15328). 12 Ibidem 9 Radicación: 500013333005201400025501 RD YINA CONSUELO VASQUEZ MOJICA Y O. VS. PONAL del recurso de apelación con la sentencia dictada en primera instancia, esta subsección ha indicado que si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional, a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación. Pero no sólo resulta necesario que el recurso de apelación se ejerza dentro de la oportunidad procesal pertinente, sino que se encuentre debidamente sustentado, pues ello determina su eficacia, delimitando, además, el alcance del poder decisorio del juez de segunda instancia, que se circunscribe a los puntos allí contenidos.

En este sentido, de acuerdo con la finalidad de la apelación, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino, además, los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.13 En este sentido, se ha advertido que no le es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, pues, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio.

Si una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que, en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial.14 Ahora, sobre las finalidades y requisitos del recurso de apelación, esta corporación ha señalado que la institución procesal de la impugnación es el instrumento por medio del cual las partes solicitan al superior jerárquico que realice un nuevo examen del acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule o revoque, total o parcialmente, por contener vicios o errores.

De acuerdo con la norma en cita, a través del recurso de apelación, una de las partes o ambas, solicitan al superior que examine la decisión dictada en un proceso, expresando sus inconformidades, con la finalidad de que este analice la decisión de primer grado, y de ser procedente, la modifique o la revoque. En este sentido, el apelante debe exponer los argumentos que sirven de soporte para modificar total o parcialmente la decisión de primera instancia y que, a la vez, constituyen el marco para cumplir con la función, que no es oficiosa de decidir la impugnación15” (Resaltado fuera de texto).

Conforme con lo indicado en la jurisprudencia transcrita, se requiere 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de abril de 2011. Radicación 13001- 23-31-000-2004-00202-02(0417-10). 14 Ibidem 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Providencia del 13 de septiembre de 2012. Radicación 25000-23-27- 000-2006-00825-01(17343). 10 Radicación: 500013333005201400025501 RD YINA CONSUELO VASQUEZ MOJICA Y O. VS. PONAL por parte de quien impugna una debida sustentación del recurso de apelación, en el que se ataquen de manera concreta las razones que tuvo en cuenta el Juez de primera instancia para tomar la respectiva decisión judicial y, de esta forma, el Juez de superior jerarquía pueda confrontar los motivos de la sentencia con los argumentos expuestos en la apelación, lo que a su vez delimita la actuación del ad quem.

Frente a este asunto, la misma corporación señaló: “Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez16.

La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre17(…) Luego, de lo expuesto se advierte que no basta con una mera manifestación de inconformidad sobre una providencia para que se entienda sustentado el recurso de apelación, sino que se deben explicar de manera detallada los puntos de inconformidad, pues la competencia del Juez de segunda instancia está dada sobre las referencias conceptuales y argumentativas que se expresen en contra de la decisión de primera instancia”18 En conclusión, al recurrente le asiste el deber o carga procesal de señalar las discrepancias que tiene frente a los motivos aducidos en la sentencia que ataca por la vía del recurso de alzada, pues, dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia, ya que la decisión que debe adoptar el ad quem necesariamente debe guardar congruencia con lo resuelto por el Juez de primera instancia. 16 Así lo consideró la Sala en la providencia dictada el 26 de febrero de 2004, Exp: 26.261.

M.P. Alier Hernández Enríquez. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, radicado No. 66001-23-31-000- 1998-00454-01(18800), C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: Milton Chaves García, Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018, Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01321-01(AC; de la misma forma, véase también en Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00736-01(AP)A. 11 Radicación: 500013333005201400025501 RD YINA CONSUELO VASQUEZ MOJICA Y O. VS. PONAL Caso concreto Revisado el escrito de apelación presentado por la apoderada de la parte actora, tal como fue indicado en el acápite pertinente de esta providencia, advierte la Sala que en este comentó que las pretensiones de la demanda fueron negadas porque ninguna de las partes demostró quien causó el daño y que para conocer las circunstancias en que ocurrió la muerte del señor Pedro Leyder Sopo Prieto era indispensable que se reabriera por parte de esta instancia judicial el debate probatorio ordenándose el traslado de los procesos Disciplinario No. 2014-11 tramitado por la Oficina de Control Interno de la Policía Nacional contra la Subteniente Sara Cristina Riascos Osorio y Penal Militar No. 2122 adelantado por el Juzgado 178 de Instrucción Penal Militar contra policías indeterminados por la muerte de Pedro Leyder Sopo Prieto; precisando, que con las pruebas solicitadas se esclarecería si la entidad demandada causó por acción u omisión la muerte del citado señor.

Aclara la Sala, que frente al tema probatorio solicitado en el recurso de alzada, el despacho ponente se pronunció negando el decreto de las pruebas al considerar que no se cumplían los presupuestos normativos consagrados en el artículo 212 del CPACA, a través de la providencia del 3 de agosto de 2023 la cual se encuentra registrada en el índice 00005 -SAMAI- Ahora bien, encuentra la Sala que el único fundamento esbozado en el recurso de apelación fue el tema probatorio, sin que se adviertan réplicas en contra de la decisión recurrida, es decir, que no se cumplió en el sub lite la finalidad de la institución procesal de la impugnación como instrumento para que el superior realice un nuevo examen de la sentencia de primera instancia a fin de que se anule o revoque, total o parcialmente, toda vez, que no se expusieron argumentos adicionales que permitan abordar el estudio de fondo del presente asunto y establecer si el análisis adelantado por el juzgado de primera instancia fue adecuado o no. En otras palabras, lo referido en el recurso de apelación no puede tomarse como una censura o réplica dirigida contra la decisión de negar las pretensiones de la demanda que tomó el juzgador de primera instancia, pues, 12 Radicación: 500013333005201400025501 RD YINA CONSUELO VASQUEZ MOJICA Y O. VS. PONAL allí, la apoderada de los demandantes se limitó a manifestar que se negaron las pretensiones “no porque se haya demostrado que la POLICÍA NACIONAL no causó el daño sino porque ninguna de las partes demostró quien causó el daño” afirmación que permite establecer que, en estricto sentido, aceptó que el proceso carecía de pruebas que demostraran el nexo de causalidad entre el daño y el accionar de la entidad demandada, razón por la cual, en su alzada pretendió que esta instancia judicial subsanara los defectos o falencias del ejercicio del litigio en este asunto, alegando que es deber del juez esclarecer puntos oscuros de la contienda, situación que si bien en principio es cierta, también lo es, que es facultativa del operador judicial y no obligatoria como pretendió hacerlo ver en sus alegatos de conclusión la parte actora, pues para “que ella se active debe, por lo tanto, existir al menos un principio de prueba19, es decir, los elementos de convicción suficientes que, si bien no acrediten con certeza los hechos en cuestión, generen en el juzgador una duda razonable sobre su existencia o sobre la existencia de dos hechos contrapuestos, y así el supuesto fáctico se muestre como un punto oscuro”20.

En este punto, resalta la Sala que la facultad oficiosa de esta instancia judicial podría haberse activado si el recurso de alzada hubiese sido argumentado por la parte recurrente en debida forma, lo que podría haber conllevado a que al no encontrarse pruebas suficientes en el plenario se acudiera a la facultad oficiosa, sin embargo, como no se expuso nada en la alzada en contra de las razones que tuvo la primera instancia para negar las pretensiones, esta colegiatura no puede, sin soslayar el debido proceso y el derecho a la defensa de la contraparte, entrar a estudiar y analizar una sentencia de manera oficiosa y general, pues, de acuerdo con lo previsto en el artículo 328 del CGP el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, los cuales en el presente asunto brillan por su ausencia. Finalmente, aclara la Sala que si en gracia de discusión se tuvieran por satisfechos los requisitos del recurso de apelación, revisado el asunto en su integridad, con una análisis de fondo las súplicas de la demanda tampoco 19 MICHELI, Gian Antonio, La Carga de la Prueba, traducción de Santiago Sentis Melendo, Ediciones Jurídicas Europa-Amércia, Buenos Aires, 1961 (original de 1942), pp. 276 a 282. 20 Providencia del 7 de octubre de 2020, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, dentro del radicado No. 66001-23-31-000-2010-00425-01(50160), Actor: MARÍA LUDIVIA RAMÍREZ BERMÚDEZ Y OTROS 13 Radicación: 500013333005201400025501 RD YINA CONSUELO VASQUEZ MOJICA Y O. VS. PONAL prosperarían, pues, no se demostró por la parte activa de la litis la imputación fáctica y jurídica del hecho dañoso -muerte del señor Pedro Leyder Sopo Prieto- en cabeza de la entidad demandada, toda vez que las pruebas allegadas al plenario no son suficientes para que se tenga certeza sobre la configuración de este principal elemento de la responsabilidad estatal.

En conclusión y por todo lo expuesto, la decisión recurrida debe ser confirmada pues la Sala no encuentra argumentos para estudiar el fondo del asunto. CONDENA EN COSTAS El tema de la condena en costas se encuentra regulado en el artículo 188 del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, dispone: “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

En aplicación a la norma señalada el juez está en el deber de pronunciarse sobre la condena en costas y solo se encuentra relevado de esta obligación cuando se trate de un asunto de interés público; además frente a los aspectos de ejecución y liquidación dispone remitirse a las normas de procedimiento civil, en el entendido que se trata del C.G.P. en sus artículos 365 y 366.

Frente a este tópico, resalta la Sala que se impartirá condena en costas en esta instancia, en contra de la parte demandante, comoquiera que su recurso de apelación no prosperó y se encuentra demostrada la actividad profesional desplegada por la parte demandada, habida cuenta que presentó los correspondientes alegatos de conclusión; se precisa que respecto de las agencias en derecho éstas deberán ser fijadas y liquidadas por el juzgado de origen, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del C.G.P. 14 Radicación: 500013333005201400025501 RD YINA CONSUELO VASQUEZ MOJICA Y O. VS. PONAL En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Oral del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 03 de junio de 2016 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda promovida por YINA CONSUELO VÁSQUEZ MOJICA en contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia regresen las diligencias al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta: 001 (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado (Firmado electrónicamente) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ 15 Radicación: 500013333005201400025501 RD YINA CONSUELO VASQUEZ MOJICA Y O. VS. PONAL Magistrada Firmado a través del aplicativo SAMAI.

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