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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-23-33-000-2016-00529-00

Ponente: Hector Enrique Rey Moreno

Fecha: 2024-01-18

República de Colombia Tribunal Administrativo del Meta - Sala Sexta Oral MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Villavicencio, enero dieciocho (18) de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 50001233300020160052900 DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” DEMANDADO: JOSÉ ARIEL TORRES BOHÓRQUEZ M. DE CONTROL: NULIDAD Y REST.

DEL DERECHO OBJETO DE LA DECISIÓN. Dictar sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) promovido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL en adelante UGPP en contra del señor JOSÉ ARIEL TORRES BOHÓRQUEZ1. 1.- ANTECEDENTES2 Hechos y pretensiones La UGPP por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -lesividad-, solicitó la 1 Se altera el turno para dictar sentencia en este proceso, de conformidad con la postura del órgano de cierre de esta jurisdicción Sección Tercera, Subsección C, en el Auto del 03 de julio de 2018, dictado dentro del proceso con radicado: 73001-23-31-000-2012-00227-01(50949), con ponencia del Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, que al respecto precisó: “En relación con el derecho de turno es menester tener en cuenta que los artículos 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y 18 de la Ley 446 de 1998, determinan que los jueces deben proferir las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, y que la alteración de dicho orden puede realizarse, excepcionalmente, por (…) vii) la conformación de “un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia”. 2 Páginas 144 a la 154 del cuaderno principal. 2 Radicación: 50001233300020160052900 NRDO UGPP VS. JOSÉ ARIEL TORRES BOHÓRQUEZ declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 39111 del 09 de agosto de 2006 y 59335 del 26 de diciembre de 2007, por medio de las cuales le reconoció y reliquidó la pensión gracia al señor JOSÉ ARIEL TORRES BOHÓRQUEZ.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene al demandado a restituirle debidamente indexadas, las mesadas pensionales que le fueron canceladas sin tener derecho a las mismas. Finalmente, solicitó que se condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho, así como a darle cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 195 del C.P.A.C.A. Situación fáctica Sostuvo, que el señor JOSÉ ARIEL TORRES BOHÓRQUEZ nació el 16 de junio de 1955 y prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del Departamento del Guainía desde el 23 de febrero de 1977 hasta el 04 de febrero de 1991, con tipo de vinculación Nacionalizado y en la Secretaría de Educación del Municipio de Villavicencio desde el 10 de octubre de 1991 hasta el 18 de diciembre de 2015, con tipo de vinculación Nacional.

Refirió, que mediante Resolución No. 39111 del 09 de agosto de 2006, la extinta CAJANAL le reconoció al demandado la pensión gracia en cuantía de $647.842.59, efectiva a partir del 16 de junio de 2005. Precisó, que por virtud de la Resolución No. 59335 del 26 de diciembre de 2007, la extinta CAJANAL le reliquidó la pensión gracia, elevando la cuantía de esta a la suma de $737.032.28, efectiva a partir del 16 de junio de 2005.

Indicó, que a través de la Resolución No. 1951 del 28 de diciembre de 2010, la Secretaría de Educación del Municipio de Villavicencio le reconoció al demandado la pensión de jubilación en cuantía de $980.460 efectiva a partir del 17 de junio de 2010. 3 Radicación: 50001233300020160052900 NRDO UGPP VS. JOSÉ ARIEL TORRES BOHÓRQUEZ Agregó, que mediante Auto No. ADP 7347 del 22 de mayo de 2013, en calidad de sucesora de CAJANAL, ordenó la práctica de pruebas con el fin de obtener información laboral del demandado para efectos de determinar la naturaleza de su vinculación. Refirió, que a través de auto No. ADP 10204 del 11 de junio de 2013, le solicitó el consentimiento al demandado para revocar los actos administrativos que le reconocieron y reliquidaron la pensión, recibiendo una respuesta negativa de su parte, por lo que emitió la Resolución RDP 38281 del 21 de agosto de 2013, por medio de la cual declaró improcedente el trámite de revocatoria directa de la Resolución No. 39111 del 09 de agosto de 2006.

Expresó, que a través del Oficio No. 20159016386171 del 19 de junio de 2015, la Subdirección Jurídica de la UGPP le solicitó a la Secretaría de Educación de Villavicencio que certificara el tipo de vinculación del demandado durante el periodo posterior al 09 de octubre de 1991, lo cual fue atendido por la entidad a través de los oficios Nos. 201570011580212 del 15 de noviembre de 2015 y 20157001177822 del 28 de diciembre de 2015, mediante los cuales indicó que el demandando ostentó una vinculación de carácter NACIONAL durante dicho periodo.

Normas violadas y concepto de violación Invocó como normas violadas los artículos los artículos 1, 2, 4, 6, 48, 53, 121, 128, 209 de la Constitución Política, el Acto Legislativo No. 01 de 2005, el artículo 2 de la Ley 114 de 1913, las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933; el artículo 1° de la Ley 24 de 1947, el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, el artículo 5 del Decreto 1743 de 1966, el artículo 5 del Decreto Ley 224 de 1972, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y el artículo 9 de la Ley 71 de 1988.

En el acápite correspondiente al concepto de violación argumentó que lo relevante para efectos de acceder al reconocimiento de la pensión gracia es que el docente hubiese ostentado la calidad de docente territorial durante al menos 20 años, requisito que no cumple el demandado, pues, solo acreditó 13 años, 11 meses y 12 días durante el periodo comprendido entre el 23 de febrero 4 Radicación: 50001233300020160052900 NRDO UGPP VS. JOSÉ ARIEL TORRES BOHÓRQUEZ de 1977 y el 04 de febrero de 1991.

Sostuvo, que no es válido el cómputo de los tiempos durante los cuales fungió como docente con nombramiento de orden nacional, pues, en ellos no media el tipo de nombramiento válido por la ley para ser tenidos en cuenta para el otorgamiento de la prestación analizada. Por ello consideró que el reconocimiento pensional que en sede administrativa se profirió no puede mantenerse incólume dado que además de contradecir la normatividad que consagra la prestación, implica la destinación de recursos públicos para financiar una pensión contraria a derecho.

Contestación de la demanda3. El señor JOSÉ ARIEL TORRES BOHÓRQUEZ se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que cumplió con todos los requisitos para acceder a la pensión gracia. Precisó, que cumplió con el requisito contemplado en el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 114 de 1993, puesto que cuando solicitó el reconocimiento de la prestación -06 de septiembre de 2005- tenía más de 50 años de edad, toda vez que nació el 16 de junio de 1955 Refirió, que también acreditó el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 1° del artículo 4° de la Ley 114 de 1993, puesto que desempeñó el empleo con honradez y consagración, como consta en el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación. Argumentó, que también cumple con el tiempo de servicios para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues, se vinculó a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980, toda vez que mediante Decreto 0048 del 16 de febrero de 1977 fue nombrado en el cargo de profesor aspirante de primaria dependiente de la Secretaría de Educación del Guainía con una vinculación Nacionalizada; luego el Gobernador del Departamento del Meta 3 Folios del 2001 al 206 ibidem. 5 Radicación: 50001233300020160052900 NRDO UGPP VS. JOSÉ ARIEL TORRES BOHÓRQUEZ mediante Decreto 0629 del 27 de septiembre de 1991, realizó un nombramiento de plaza nacionalizada, vinculándolo a la planta de personal para desempeñar el cargo de maestro grado 5 en el escalafón para escuela urbana en el Municipio de Cubarral.

Sostuvo, que la doctrina del Consejo de Estado estableció que la pensión gracia dejó de ser un derecho para aquellos educadores territoriales o nacionalizados que se vincularon a la administración por primera vez a partir del 1° de enero de 1981, sin embargo, quienes hubiesen ejercido la docencia con anterioridad a la precitada fecha, tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia siempre que cumplan con los demás requisitos.

Indicó, que la entidad demandante le pretende endilgar la condición de docente nacional a partir del 10 de octubre de 1991, sin que exista justificación para ello ni prueba que lo acredite. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones que denominó Inexistencia de causa para demandar y cumplimiento de los requisitos por parte del demandado para la pensión gracia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Alegatos de la entidad demandante4 La demandante, luego de resaltar la idoneidad del medio de control para controvertir la legalidad de los actos administrativos demandados y obtener el reintegró de las sumas de dinero que le fueron pagadas al demandado por concepto de pensión gracia, indicó que las Resoluciones Nos. 39111 del 09 de agosto de 2006 y 59335 del 26 de diciembre de 2007, por medio de las cuales se reconoció y reliquidó una mesada pensional a favor del señor JOSÉ ARIEL TORRES BOHÓRQUEZ se encuentran viciadas de nulidad por haber tenido como soporte los tiempos en los cuales el pensionado prestó sus servicios como DOCENTE DEL ORDEN NACIONAL, pasándose por alto la exigencia de contar con 20 años al servicio de la DOCENCIA OFICIAL MUNICIPAL, 4 Ver folios 328 a 332 ibidem. 6 Radicación: 50001233300020160052900 NRDO UGPP VS. JOSÉ ARIEL TORRES BOHÓRQUEZ DEPARTAMENTAL, DISTRITAL O NACIONALIZADA.

Por su parte la demandada y el Agente del Ministerio Publicó guardaron silencio. 2.- CONSIDERACIONES: No encontrándose causal de nulidad que invalide total o parcialmente lo actuado, abordará la Sala el compromiso de resolver de fondo el debate propuesto. El problema jurídico a dilucidar, se contrae en determinar si los actos administrativos demandados -Resoluciones Nos. 39111 del 09 de agosto de 2006 y 59335 del 26 de diciembre de 2007, por medio de las cuales CAJANAL E.I.C.E., le reconoció y reliquidó la pensión gracia al señor JOSÉ ARIEL TORRES BOHÓRQUEZ-, se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación, por haberle reconocido la prestación al demandando sin reunir el requisito de los 20 años de servicio en la docencia oficial en calidad de docente nacionalizado o si, por el contrario, como lo sostiene el demandado, sí cumplió con la totalidad de los requisitos para acceder al reconocimiento de la referida prestación. Para la Sala la respuesta al interrogante central es negativa, debido a que el demandado acreditó el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión gracia que le fue reconocida.

La tesis de esta Colegiatura, tiene los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos: La pensión gracia fue establecida mediante la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales y se hizo extensiva a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, al igual que a los docentes de enseñanza secundaria del mismo orden, en los términos contemplados en la citada ley, mediante los artículos 6 de la Ley 116 de 1928 y 3 de la Ley 37 de 1933. 7 Radicación: 50001233300020160052900 NRDO UGPP VS. JOSÉ ARIEL TORRES BOHÓRQUEZ En los artículos 1º y 4º de la Ley 114 de 1913, se establecieron los requisitos que deben cumplirse para acceder a dicha prestación, señalando que los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia y que para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1) Que en los empleos que se ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración; 2) Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres; 3) Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional; en este punto aclara la norma que lo dispuesto en la misma no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la nación y por un departamento; 4) Que observa buena conducta; 5) Que si es mujer está soltera o viuda y 6) Que ha cumplido 50 años o que se halla en incapacidad5.

Conforme con lo anterior, esta especial prestación solo cobija a los docentes departamentales, regionales y municipales, tanto los de educación primaria, como los de secundaria, que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975 y culminado en 1980, toda vez que dichos docentes, una vez cobijados de forma imprevista por el mentado proceso de nacionalización, dentro de una especie de transición, se les mantuvo la oportunidad del reconocimiento de la pensión gracia, siempre y cuando reunieran la totalidad de los requisitos.

Ahora bien, la Ley 91 de 1989 que tiene importancia en materia de pensiones de docentes nacionales y nacionalizados, en su artículo 15, numeral 2°, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales.

Textualmente la norma en mención señaló: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la 5 Los numerales 2 y 5 del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, fueron derogados por la Ley 45 de 1913. 8 Radicación: 50001233300020160052900 NRDO UGPP VS. JOSÉ ARIEL TORRES BOHÓRQUEZ pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)”.

Al respecto, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 del 11 de agosto de 2022, preció: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento6 De acuerdo con lo anterior, se concluye que (i) los docentes nacionales no tienen derecho a la pensión gracia, como quiera que no fueron destinatarios de la misma; ii) tampoco tienen derecho a este beneficio los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980 iii), solo tienen derecho a percibir esta prestación aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, una vez reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la ley para tal efecto, sin importar que ello sucede antes o después de dicha data.

Ahora bien, con el propósito de determinar qué docentes ostentan la calidad de nacionales, nacionalizados y/o territoriales, se debe acudir nuevamente a la Ley 91 de 1989, que en su artículo 1°, se encargó de esta clasificación en los siguientes términos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el artículo 10°. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10° de la Ley 43 de 1975.”7 6 Consejo de Estado - Sección Segunda.

Sentencia del 11 de agosto de 2022. Radicación número: 15001- 23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017)) SUJ-030-CE-S2-2021 Actor: Hirma Nubia Jiménez Lozano. Demandado: UGPP 7Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Sentencia del 26 de abril de 2018. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04397- 01(3988-15).

Actor: Edgar Emilio Arias Betancourt. Demandado: UGPP 9 Radicación: 50001233300020160052900 NRDO UGPP VS. JOSÉ ARIEL TORRES BOHÓRQUEZ Con el fin de determinar la clasificación de los docentes que eran financiados con los recursos transferidos o cedidos por la Nación a las entidades territoriales en virtud del sistema general de participaciones, el H. Consejo de Estado el 21 de junio de 2018, profirió sentencia de unificación en la que estableció: (…) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial8.

En virtud de las consideraciones expuestas y revisada la situación fáctica obrante en el expediente, la Sala encuentra que los actos administrativos demandados no se encuentran viciados de nulidad puesto que el demandado demostró el cumplimiento de todos los elementos necesarios para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia, toda vez que: 8 Consejo de Estado – Sección Segunda.

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER. Sentencia del 21 de junio de 2018. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14) CE-SUJ2-011-18. Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. Demandado: UGPP. 10 Radicación: 50001233300020160052900 NRDO UGPP VS. JOSÉ ARIEL TORRES BOHÓRQUEZ El señor JOSÉ ARIEL TORRES BOHÓRQUEZ cumplió cincuenta (50) años de edad el 16 de junio de 2005, pues, según la copia de la cédula de ciudadanía, nació el 16 de junio de 19559 El actor desempeñó su labor con idoneidad, honradez, consagración y buena conducta, dado que según la Resolución No. 39111 del 9 de agosto de 2006, en el expediente administrativo reposa una declaración juramentada rendida por el demandado, en dicho sentido10.

El demandado se vinculó al servicio oficial docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, pues, según el acta de posesión y el certificado de tiempo de servicios allegados al plenario, se posesionó el 23 de febrero de 197711 Durante los periodos en los cuales el señor JOSÉ ARIEL TORRES BOHÓRQUEZ prestó sus servicios ostentó la calidad de docente nacionalizado, conforme se relaciona a continuación: No. Entidad Territorial Tipo de Vinculación Desde Hasta Años Meses Días 1 Secretaria de Educación del Departamento Guainía12 Nacionalizado 23/2/1977 5/02/199113 13 11 11 2 Secretaria de Educación del Municipio de Villavicencio14 Nacionalizado 9/10/1991 30/7/200515 13 9 21 SUBTOTAL 26 20 32 TOTAL 27 AÑOS, 9 MESES Y 2 DÍAS Frente a la vinculación con la Secretaria de Educación del Municipio de Villavicencio, se aclara que si bien es cierto que la entidad demandada no allegó el certificado de tiempo de servicio, el mismo fue tomado de los actos 9 Ver folio 97 del cuaderno principal 10 Ver folios 99 y 100 ibidem. 11 Ver folios 86, 87 y 94 ibidem. 12 Ver folios 86, 87, 97 y 98 ibidem. 13 Ver folio 86, 97 y 98 Ibidem. 14 Ver páginas 6 a 8 del PDF Incorporado en la actuación “Agregar Memorial” registrada en el aplicativo SAMAI el 19/08/2021 16:49:23 (Índice 11). 15 Se toma en cuenta la fecha de expedición del Formato Único para la Expedición de certificado de la Historia laboral No. 1500 11 Radicación: 50001233300020160052900 NRDO UGPP VS. JOSÉ ARIEL TORRES BOHÓRQUEZ administrativos demandados, puesto que frente a este aspecto no existe reparo alguno, dado que lo que se cuestiona es el tipo de vinculación que ostentó el demandado durante dicho periodo; aspecto, que puede ser determinado con las documentales allegadas al plenario tal como se explicará a continuación. Aclarado lo anterior, se resalta que en el presente caso no existe duda respecto al tipo de vinculación del demandante, especialmente durante el periodo en el que laboró al servicio de la Secretaria de Educación del Municipio de Villavicencio, pues, dicha entidad en el formato único para la expedición de certificado de salarios, al igual que en el acto administrativo por medio del cual le reconoció la pensión de jubilación, indicó que durante su vinculación este ostentó la condición de docente nacionalizado16, aspecto que quedó reafirmado con el acto administrativo de nombramiento, dado que este fue expedido por el Gobernador del Departamento del Meta y el docente fue nombrado para ocupar una plaza de carácter nacionalizada17.

Las anteriores afirmaciones guardan relación con lo establecido en la precitada sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 21 de junio de 2018, en la que se estableció que “(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial” 16 Ver folios 86, 128 y 129 ibidem. 17 Ver folio 93 ibidem. 12 Radicación: 50001233300020160052900 NRDO UGPP VS. JOSÉ ARIEL TORRES BOHÓRQUEZ Bajo las anteriores consideraciones, concluye la Sala que el demandado si tenía derecho a que se le reconociera la pensión gracia, pues, acreditó que fue vinculado al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, que prestó sus servicios como docente nacionalizado por más de 20 años, que contaba con más de 50 años de edad y que ejerció la profesión con idoneidad, honradez, consagración y buena conducta.

Así las cosas, esta Corporación negará las pretensiones de la demanda, toda vez que la entidad demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos demandados, puesto que, como ya se indicó, quedó plenamente demostrado que el demandado si reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia de la cual viene disfrutando.

CONDENA EN COSTAS El tema de la condena en costas se encuentra regulado en el artículo 188 del CPACA, que dispone lo siguiente: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. De acuerdo con lo anterior, la Sala se abstendrá de condenar en costas de primera instancia a la parte demandante pese a la no prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues, en estricto sentido, se trata de un asunto de interés público, habida cuenta que la misma tenía como propósito la protección del erario, al buscarse la cesación del pago de una pensión que, en criterio de la UGPP, se había reconocido sin el lleno de los requisitos legales.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Oral del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley

RESUELVE

13 Radicación: 50001233300020160052900 NRDO UGPP VS. JOSÉ ARIEL TORRES BOHÓRQUEZ PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, en contra del señor JOSÉ ARIEL TORRES BOHÓRQUEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, por lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme la presente decisión, archívese el expediente dejando las constancias a que haya lugar

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta: 001 (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Magistrado (Firmado electrónicamente) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado Firmado a través del aplicativo SAMAI. El documento podrá ser validado en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx