República de Colombia Tribunal Administrativo del Meta - Sala Sexta Oral MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Villavicencio, enero dieciocho (18) de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 50001233300020150045800 DEMANDANTE: FRANCY LUGO CASTRO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL – HOSPITAL MILITAR DE ORIENTE M. DE CONTROL: NULYDAD Y REST.
DEL DERECHO OBJETO DE LA DECISIÓN. Dictar sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por FRANCY LUGO CASTRO en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – HOSPITAL MILITAR DE ORIENTE 1. 1.- ANTECEDENTES.
Hechos y pretensiones2 La señora FRANCY LUGO CASTRO por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del 1 Se altera el turno para dictar sentencia en este proceso, de conformidad con la postura del órgano de cierre de esta jurisdicción Sección Tercera, Subsección C, en el Auto del 03 de julio de 2018, dictado dentro del proceso con radicado: 73001-23-31-000-2012-00227-01(50949), con ponencia del Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, que al respecto precisó: “En relación con el derecho de turno es menester tener en cuenta que los artículos 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y 18 de la Ley 446 de 1998, determinan que los jueces deben proferir las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, y que la alteración de dicho orden puede realizarse, excepcionalmente, por (…) vii) la conformación de “un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia”. 2 Ver folios del 1 al 20 del cuaderno principal. 2 Radicación: 50001233300020150045800 - NRDO FRANCY LUGO CASTRO VS. NACIÓN – MIN.
DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. derecho, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 0318-MD-CGFM-CE-DISAN-DIV4-BR17-HOMIO-ASJ del 05 de marzo de 2015, suscrito por el director del HOSPITAL MILITAR DE ORIENTE. Así mismo, pidió que se declare que ejecutó las labores de Enfermera Jefe en el HOSPITAL MILITAR DE ORIENTE, Cantón Militar de Apiay General Carlos Julio Gil Córdoba, mediante una relación laboral que se extendió desde el 22 de febrero de 2011 hasta el 15 de diciembre de 2014 y que por ende tiene derecho al reconocimiento de todas las acreencias laborales devengadas por las Enfermeras Jefe de la planta de personal de la entidad demandada Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las diferencias salariales entre lo devengado por virtud del contrato de prestación de servicios y lo que devengaba una enfermera jefe de planta durante los años 2011 a 2014, así como el auxilio de cesantías, los intereses de cesantías, el auxilio de transporte, la compensación de las vacaciones, la prima de vacaciones, los recargos nocturnos, festivos y dominicales causados durante dicho periodo y el reembolso de los aportes a salud, riesgos profesionales y aportes a pensiones, efectuados durante todo este tiempo.
Así mismo, pidió, que se condene a la demandada a cancelarle la indemnización prevista en el numeral 3 de artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haberle consignado oportunamente el auxilio de cesantías correspondiente a los años 2011, 2012, 2013 y 2014, a indemnizarla con la suma de 100 SMLMV por los perjuicios morales causados por el no pago de las acreencias derivadas del vínculo laboral y a indexar la respectiva condena.
Finalmente, solicitó que se condene a la parte demandada a cancelar las costas y agencias en derecho causadas dentro del presente asunto y a darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. Como situación fáctica, expuso que laboró en el HOSPITAL 3 Radicación: 50001233300020150045800 - NRDO FRANCY LUGO CASTRO VS. NACIÓN – MIN.
DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. MILITAR DE ORIENTE, desde el 22 de febrero de 2011 hasta el 15 de diciembre de 2014, a través de órdenes de prestación de servicios, desempeñando el cargo de Enfermera Jefe. Indicó, que durante la ejecución del contrato estuvo subordinada al HOSPITAL MILITAR DE ORIENTE, en cuanto a jornadas de trabajo, horarios, turnos de servicios y llamados de atención. Precisó, que el 25 de febrero de 2015, le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, lo cual fue negado a través del acto administrativo demandado.
Sostuvo, que la negativa de la entidad demandada de reconocerle sus derechos laborales, le causó un inmenso dolor, aflicción, tristeza y melancolía, lo cual la afectó moralmente, debido a que no le fue posible recibir el pago de las acreencias laborales que otros trabajadores que ejercían las mismas funciones si recibieron, convirtiéndose en una patología tratada con fármacos y psicoterapia.
Normas violadas y concepto de violación Invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 53, 125, 209, 228 y 277 de la Constitución Política, las Leyes 4 de 1990, 790 de 2002, 65 de 1946, 100 de 1993, 10 de 1990, 80 de 1993, 361 de 1997 y los Decretos 2400 de 1968, 1950 de 1973, 1333 de 1986, 1582 de 1998, 01 de 1984.
En el acápite correspondiente al concepto de violación argumentó, que el acto administrativo demandando se encuentra viciado de nulidad por violación a la norma superior y por falsa motivación, puesto que los contratos de prestación de servicios suscritos con el HOSPITAL MILITAR DE ORIENTE encubrieron una relación laboral continua y permanente como Enfermera Jefe que se extendió desde el 22 de febrero de 2011 hasta el 15 de diciembre de 2014. 4 Radicación: 50001233300020150045800 - NRDO FRANCY LUGO CASTRO VS. NACIÓN – MIN.
DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. En su sentir, el vínculo con la demandada no cumplió con los requisitos de la Ley 80 de 1993, lo cual demuestra que la misma estuvo enmarcada en realidad, por un régimen estatutario, legal o reglamentario aplicable a los empleados públicos. Indicó, que si bien la ley permite la celebración de contratos de prestación de servicios, los mismos solo pueden ser suscritos con personas naturales cuando las actividades contratadas sean transitorias y no puedan ser realizadas por el personal de planta o requieran conocimientos especializados, características que en el presente caso brillan por su ausencia, pues, en la planta de personal del HOSPITAL MILITAR DE ORIENTE, existía el cargo de enfermera jefe, el cual era de carácter permanente.
En relación con la duración del contrato de prestación de servicios, recalcó que la ley establece que será por el termino estrictamente indispensable, lo que hace que su utilización sea extraordinaria para enfrentar situaciones especiales, pero que bajo ningún argumento, puede convertirse en una relación de carácter permanente, continua y estable, toda vez que tomaría fuerza la aplicación del principio de la primacía de la realidad, convirtiéndose en una relación estatutaria, legal o reglamentaria señalada para los empleados públicos Precisó, que si bien es cierto que suscribió varios contratos a término fijo, también lo es que la demandada pretendió disfrazar el contrato de trabajo, debido a que desempeñó las mismas funciones que las desarrolladas por el personal de planta del HOSPITAL MILITAR DE ORIENTE, durante casi 4 años, irrespetando la limitación que hace la Ley al indicar que ellos solo operan por el termino estrictamente indispensable.
Sostuvo, que una vez demostrado el cumplimiento de las mismas funciones que desarrollaba un empleado público, se presume la subordinación, por el deber de acatamiento del empleado al régimen que lo gobierna, de ahí que no esté obligada a demostrarla. Agregó, que a pesar de que el HOSPITAL MILITAR DE ORIENTE, la vinculó como contratista, omitiendo las formalidades de vinculación de un 5 Radicación: 50001233300020150045800 - NRDO FRANCY LUGO CASTRO VS. NACIÓN – MIN.
DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. servidor público, entre ellos la posesión y el juramento, está claro y decantado, que en las relaciones laborales prima la realidad sobre la formalidad, siendo un supuesto de carácter sustantivo, que prima sobre el procesal, como lo establece la Constitución Política en su artículo 228. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3.
La entidad demandada se pronunció, oponiéndose a las pretensiones de la demanda por considerar que en virtud de los contratos de prestación de servicios el contratista se compromete con la entidad pública a ejecutar una serie de labores inmersas en el contrato estatal, de forma independiente y sin que se configure ninguna clase de subordinación o elemento estructural del contrato laboral.
En su criterio, el vínculo entre el contratista independiente y la entidad pública contratante, no le otorga derecho a aquel a obtener el reconocimiento de prestaciones sociales y ninguna otra clase de derecho laboral, por cuanto en esta modalidad no existe vínculo laboral alguno. Precisó, que si bien es cierto, existe abundante jurisprudencia sobre la declaración del contrato realidad en los casos en que el contrato de prestación de servicios desdibuje su esencia y se entren a constituir los elementos del contrato de trabajo; también lo es que para que ello proceda se requiere de manera inescindible que el interesado demuestre la existencia de los elementos propios de la relación laboral, tal como lo es la prestación personal del servicio, la continua subordinación o dependencia del patrono y la contraprestación económica.
Sostuvo, que en el caso concreto no se encuentran reunidos los presupuesto jurídicos para que proceda la declaratoria del contrato realidad, puesto que los contratos de prestación de servicios suscritos con el HOSPITAL MILITAR DE ORIENTE, no pueden constituirse en un elemento probatorio suficiente para esta declaratoria, ya que en cada uno de estos contratos se indicó la ausencia de subordinación y por ende de un vínculo laboral, lo cual fue 3 Ver folios del 161 al 176 ibidem. 6 Radicación: 50001233300020150045800 - NRDO FRANCY LUGO CASTRO VS. NACIÓN – MIN.
DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. plenamente aceptado por la demandante con la suscripción de los mismos. Enfatizó, que el personal civil no uniformado vinculado a las Fuerzas Militares debe acatar las obligaciones inherentes a la misión constitucional del Ejército Nacional, lo cual implica desde la formación, hasta la total sujeción al mando militar, requisito que en su criterio debe analizarse en el caso concreto para poder concluir que ninguna de estas funciones que son exigibles al personal civil vinculado por contrato laboral se cumplieron en la relación contractual con la demandante.
Con base en lo anterior, considera que al no existir argumentos valederos que fundamenten la demanda, se deben negar las pretensiones incoadas, despachando desfavorablemente sus aspiraciones por carecer de verdaderas razones tanto fácticas como jurídicas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La demandante4 resaltó, que está probado en el proceso con la copia de los contratos de servicios y los cuadros de turnos que entre el HOSPITAL MILITAR DE ORIENTE y ella se suscribieron, de manera continua varios contratos de prestación de servicios, entre el 22 de febrero de 2011 y el 15 de diciembre de 2014, que durante la ejecución de los mismos estuvo sujeta al cumplimiento de unos turnos, los cuales eran programados de manera exclusiva por el demandado, así como sucedía con las demás enfermeras jefe, y que recibía como contraprestación la suma de $1.990.000.00.
Expresó, que de conformidad con las declaraciones de CARMEN ANDREA TUNJANO PULECIO y JENNY LIETH GUARÍN SÁNCHEZ, quienes se desempeñaban como enfermeras jefe, quedó probado que (i) laboró en el HOSPITAL MILITAR DE ORIENTE desempeñándose como ENFERMERA JEFE desde el 22 de febrero de 2011 hasta el 15 de diciembre de 2014; (ii) quedaba a cargo de todo el Hospital la mayoría de los fines de semana;
(iii) le eran asignados turnos en la noche, fines de semana y festivos, advirtiendo que a diferencia de las enfermeras jefe nombradas de planta, no le eran reconocidos los recargas 4 Ver folios del 252 al 256 ibidem. 7 Radicación: 50001233300020150045800 - NRDO FRANCY LUGO CASTRO VS. NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. salariales por el horario nocturno dominical o festivo;
(iv) los tunos eran impuestos por el demandado y sin que pudiera intervenir en la programación de los mismos; (v) los elementos e implementos utilizados para el desarrollo de sus labores, eran de propiedad del demandado; (vi) debía portar uniforme y distintivos con las características exigidas por el demandado, sin que los mismos, fueran suministrados por este y que;
(vii) debía portar un carnet que la identificaba como empleada del hospital, el cual contaba con distintivos y logotipos del mismo. Agregó, que con las declaraciones de los señores LYDA PATRICIA ROJAS, JUAN CARLOS SAAVEDRA MAHECHA Y ALBA ROSA ZAFRA TRISTANCHO, también quedó demostrado que (i) el HOSPITAL MILITAR DE ORIENTE acudía a la contratación por prestación de servicios por cuanto el personal de planta no era suficiente para atender la demanda del servicio de salud;
(ii) esta es una práctica habitual por parte de la entidad hospitalaria, al punto que en la actualidad cuenta con más enfermeras jefe contratadas por prestación de servicios que nombradas de planta y que; (iii) su disponibilidad obedecía a la necesidad del servicio. De otra parte, puso de presente que de conformidad con lo establecido por el H. Consejo de Estado, no es dable considerar que la labor de enfermera puede ser prestada en forma autónoma, por cuanto quien la desarrolla; no es quien define los horarios ni el lugar donde presta sus servicios y la obligación de suministrar medicamentos, el cuidado de pacientes y las actividades propias de su labor, no pueden ser suspendidas, pues, generaría un riesgo en los pacientes, con lo cual también se pondría en riesgo el buen desarrollo de la misión y visión del hospital.
Con base en lo anterior, indicó que debido a que se presume que las enfermeras desempeñan sus labores de forma subordinada, tiene derecho a recibir todos los beneficios propios de los trabajadores de planta del HOSPITAL MILITAR DE ORIENTE. Finalmente, dentro de la oportunidad concedida en auto del 28 de noviembre de 2023, dictado en el marco de la audiencia de reconstrucción de los testimonios de los señores LYDA PATRICIA ROJAS GUEVARA y JUAN 8 Radicación: 50001233300020150045800 - NRDO FRANCY LUGO CASTRO VS. NACIÓN – MIN.
DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. CARLOS SAAVEDRA MAHECHA5, reiteró los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión presentados inicialmente y solicitó la aplicación de los últimos pronunciamientos del H. Consejo de Estado en relación con este tópico6. La entidad demandada7, alegó que en el sub judice no se probó la existencia de los elementos propios de una relación laboral, pues, de conformidad con los testimonios recepcionados dentro del proceso, quedó demostrado que los turnos que debía cumplir en el HOSPITAL MILITAR DE ORIENTE eran consensuados con la demandante, de tal forma que no se le cruzaran con los turnos fijados en otra entidad hospitalaria – Clínica Meta-, con la cual manejaba un contrato paralelo Sostuvo, que si bien es cierto que la demandante debía cumplir unas horas de servicio y rendir unos informes sobre el desempeño de sus funciones, ello no deja entrever la configuración del elemento de subordinación, pues, esto hace parte de la coordinación que debía existir entre el contratante y la contratista.
Indicó, que el hecho de que la actora acudiera a la entidad hospitalaria un determinado número de horas a la semana no permite afirmar la existencia de una relación de sujeción, sino una relación coordinada entre la entidad y la demandante para efectos de establecer unas horas de labores, con el fin de armonizar su actividad con la de la entidad.
De otra parte, refirió que si bien la parte actora allegó el oficio del 26 de noviembre de 2012, en la cual se le pidió que le informara al supervisor del contrato una situación relacionada con un desorden encontrado durante su turno, ello estuvo enmarcado en la relación contractual puesto que en el contrato vigente N 036 de 2012, cláusula séptima, obligaciones del contratista, numeral 8 se encontraba señalado expresamente "exigir al personal auxiliar el orden y limpieza del servicio", sin que por ello se pueda pretender desnaturalizar la relación contractual. 5 Ver índice 022 en SAMAI 6 Ver índices 26 y 27 ibidem 7 Ver folios del 257 al 264 e cuaderno principal. 9 Radicación: 50001233300020150045800 - NRDO FRANCY LUGO CASTRO VS. NACIÓN – MIN.
DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. Ahora bien, dentro de la oportunidad concedida en la referida providencia del 28 de noviembre de 2023, indicó que de conformidad con los testimonios de los señores JUAN CARLOS SAAVEDRA MAHECHA y LYDA PATRICIA ROJAS GUEVARA, se encuentra demostrado que las actividades descritas en los contratos de prestación servicios, que realizó la actora son diferentes a las que cumplió el personal de planta de la institución. Refirió, que el hecho de que la demandante acudiera un determinado número de horas al mes a prestar sus servicios, no es suficiente para afirmar que existió una relación de sujeción y, por el contrario, demuestra una relación de coordinación entre la entidad y la parte actora para efectos de establecer unas horas de labores, descritas en el contrato de prestación de servicio.
Con base en lo anterior, reafirmó que no se evidencia la existencia de un contrato realidad, pues, durante el periodo en el que la actora prestó sus servicios, nunca medio la subordinación, ya que las actividades que ejercía efectivamente correspondían a las obligaciones contractuales pactadas8. Por su parte, el Agente del Ministerio Público9 solicitó acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad parcial del acto acusado y ordenar el pago de todas las diferencias salariales y prestacionales, propias de la relación laboral y negar la indemnización por concepto de perjuicios morales y el pago de costas procesales.
Como fundamento de su petición, indicó que analizado el material probatorio a las luces de los principios de la sana critica, es dable concluir que los contratos de prestación de servicios en realidad fueron verdaderos contratos laborales, dado que la demandante estaba obligada a cumplir un horario, no tenía autonomía, recibía órdenes y un salario como contraprestación por sus servicios.
Sostuvo, que las declaraciones de las señoras CARMEN ANDREA 8 Ver índice 024 en SAMAI 9 Ver folios del 248 al 251 del cuaderno principal. 10 Radicación: 50001233300020150045800 - NRDO FRANCY LUGO CASTRO VS. NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. TUNJANO PULECIO y GENY YULY GUARIN SÁNCHEZ fueron consistentes en señalar que los turnos que debía cumplir la demandante eran obligatorios y que ésta hacia lo mismo que las enfermeras de planta, que recibía órdenes de sus superiores, que no participaba en la elaboración de los cuadros de turnos y que había una gran diferencia salarial y prestacional entre los contratistas y el personal de planta Indicó, que los señores TUNJANO PULECIO y GUARÍN SÁNCHEZ, señalaron que como eran contratistas les asignaban turnos en las noches y durante los festivos, para no pagarle los recargos al personal de planta, que la actora reciba ordenes de ALBA JUDITH PUENTES, PAULA GALEANO y LYDA PATRICIA ROJAS y que eran obligadas a tener un uniforme blanco, diferente a los que utilizaba el personal de enfermería de planta.
Sostuvo, que, por el contrario, los testigos de la entidad demandada presentaban serias contradicciones, puesto que la señora LYDA PATRICIA ROJAS habló de turnos concertados, pero no pudo explicar de qué manera se daba la concertación y que el señor SAAVEDRA MAHECHA, antes que desvirtuar los elementos de la relación laboral, terminó reafirmándola, dado que dijo que fue el superior de la hoy actora, que le llamó la atención por varias llegadas tarde, que ella debía cumplir horario.
En su criterio, el requisito de la subordinación se encuentra probado en el plenario, debido a que existen varios memorandos firmados por la SM LYDA PATRICIA ROJAS, llamándole la atención a la actora por cambiar un tumo, así como requerimientos o llamados de atención, por aspectos propios del desarrollo de su labor Sostuvo, que debido a que la demandante fue contratada por varios años para desempeñar unas funciones propias del personal de planta, claramente se configuró la relación laboral, ello por cuanto los testigos, incluidos los pedidos por el demandado, reconocieron que el cargo de enfermero jefe existía antes y después de que se diera la vinculación de la señora FRANCY LUGO CASTRO. 11 Radicación: 50001233300020150045800 - NRDO FRANCY LUGO CASTRO VS. NACIÓN – MIN.
DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. Por lo anterior, consideró que la demandante tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones laborales deprecadas, las cuales deben ser liquidadas sobre el valor de los contratos pactados, sin solución de continuidad, no sobre el paralelo de los funcionarios de planta. Precisó, que no procede la indemnización moratoria ni el reintegro, por cuanto son pretensiones y declaraciones indemnizatorias y no se probó que el demandado haya actuado de mala fe.
Sostuvo, que tampoco procede el reconocimiento de perjuicios morales, dado que ni se probaron, ni son propios de este tipo de casos. Finalmente, solicitó que no se imponga condena de costas en contra de ninguna de las partes, pues, las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar parcialmente. De otra parte, dentro de la oportunidad concedida en auto del 28 de noviembre de 2023, reafirmó lo expuesto en los alegatos iniciales e indicó que no entiende la razón por la cual la demandada contrató a la demandante a través de órdenes de prestación de servicios y no amplió la planta de personal del HOSPITAL MILITAR DE ORIENTE, si solo había una Enfermera Jefe de planta y cinco enfermeras jefes prestando exactamente los mismos servicios, vinculadas bajo aquella modalidad10.
CONSIDERACIONES: No observándose causal de nulidad que afecte total o parcialmente lo actuado, asumirá esta Corporación el compromiso de resolver de fondo el debate propuesto. Así las cosas, el problema jurídico en el presente caso está referido a determinar si entre la señora FRANCY LUGO CASTRO y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – HOSPITAL MILITAR 10 Ver índice 0021 en SAMAI 12 Radicación: 50001233300020150045800 - NRDO FRANCY LUGO CASTRO VS. NACIÓN – MIN.
DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. DE ORIENTE, existió o no una relación laboral, oculta bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, dando lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas, así como al pago de daños morales deprecados. Para dar respuesta al problema jurídico planteado por la Sala, es necesario, establecer ciertos conceptos jurídicos y jurisprudenciales sobre el tema a tratar, como son: Del contrato de prestación de servicios y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
El Contrato Estatal de Prestación de Servicios se encuentra previsto en el Decreto 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y la Ley 190 de 1995. Sobre el particular el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, consagra: “Art. 32.- De los contratos estatales. (…) 3º. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)” (Negrillas fuera de texto) Se infiere de la norma transcrita que la configuración del contrato de prestación de servicios supone la observancia de dos elementos esenciales: (i) su objeto debe estar ligado necesariamente al desarrollo de actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de la entidad, (ii) pueden celebrarse con personas jurídicas o naturales.
Sin embargo, frente a las últimas se fija una restricción, consistente en la procedencia de su contratación para desarrollar las actividades referidas, en dos únicos eventos: cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o cuando se requieran los conocimientos especializados de esa persona natural. Dicho en otros términos, esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios hace referencia a aquellos casos en los que 13 Radicación: 50001233300020150045800 - NRDO FRANCY LUGO CASTRO VS. NACIÓN – MIN.
DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues, se desdibujaría la relación contractual cuando se contrata por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos de la entidad.
Adicionalmente, el legislador restringió el tiempo de celebración de estos contratos al estrictamente necesario, como se desprende de lo indicado en el inciso final de la norma en cita; por tanto, la entidad contratante deberá prever, al momento de su celebración, el tiempo que tardará en superar las circunstancias que originaron la necesidad de dicha contratación. Al respecto, en diversas providencias constitucionales se analizó el contrato de prestación de servicios, precisando las diferencias con el contrato de carácter laboral, entre las que se destacan la sentencia C-154 de 199711 y la sentencia C-614 de 200912 de la Corte Constitucional, donde se explicó que se configura relación laboral cuando se presente, la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo; en contraste, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, no se ejerce bajo el elemento de subordinación laboral o dependencia; en síntesis, el elemento que determina la diferencia entre una y otra vinculación, es la dependencia o subordinación, entendida como la facultad de la administración de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la actividad contratada, propia del trato laboral; contrario sensu lo que ocurre entre la entidad contratante y el contratista estatal, es una relación de coordinación frente a las labores objeto del contrato.
En efecto, la Corte Constitucional13 precisó que el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad. Bajo este lineamiento, añadió que los elementos mínimos que han de concurrir para estimar configurado un contrato 11 Magistrado Ponente HERNANDO HERRERA VERGARA 12 Magistrado Ponente JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 13 Sentencia SU448/16, Magistrado Ponente JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB 14 Radicación: 50001233300020150045800 - NRDO FRANCY LUGO CASTRO VS. NACIÓN – MIN.
DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. realidad son los identificados por el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 23, que dispone: “1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” En el mismo sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado14 al tratar el tema concluyó, que para acreditar la existencia de una relación laboral resulta necesario demostrar los tres elementos propios de la misma, resaltando la importancia de demostrar que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatándose que las actividades realizadas no sean de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.
De esta manera, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación continuada y se acredite que el supuesto contratista laboró en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades que desempeñó no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales, caso en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.15 14 Sentencia de fecha 4 de marzo de 2010, C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, Expediente Rad: 85001-23-31-000-2003-00015-01(1413-08). 15 Consejo de Estado, Sentencia de fecha 17 de abril de 2013, C.P. ALFONSO VARGAS RINCÓN, 15 Radicación: 50001233300020150045800 - NRDO FRANCY LUGO CASTRO VS. NACIÓN – MIN.
DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. No obstante, se resalta que las diferencias entre las mencionadas tipologías contractuales no se agotan con lo previamente enunciado, pues, desde el pronunciamiento de Sala Plena del 18 de noviembre de 2003 el Consejo de Estado16, precisó que no necesariamente se está frente a un contrato laboral cuando se desempeñan funciones similares a las de los empleados de planta, dado que una relación legal y reglamentaria tiene requisitos especiales; así mismo, precisó que el hecho de recibir instrucciones sobre la correcta prestación del servicio, cumplir determinados horarios y rendir informes sobre la prestación no constituyen elementos de una relación de subordinación continuada, sino que se enmarcan en una relación de coordinación que debe existir entre los contratistas vinculados mediante contrato de prestación de servicios y la administración para la correcta ejecución de los recursos públicos en aras de prestar un mejor servicio.
Ahora bien, sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y se reconozcan derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, se subraya que tal circunstancia no configura el otorgamiento de calidad de empleado público, ya que tal condición solo se obtiene cuando medie nombramiento o elección y la correspondiente posesión del servidor público; esta tesis fue acogida por el máximo tribunal contencioso en sentencia del 25 de enero de 200117.
Visto lo anterior, se concluye que la declaración de contrato realidad en cada caso particular está directamente relacionada con el acervo probatorio allegado al proceso, especialmente en la demostración del elemento subordinación, que, como se mencionó, es el que de manera principal desentraña la existencia de una relación laboral encubierta; ello a fin de verificar si la relación entre el contratista y el Estado configura un vínculo contractual estatal donde el contratista es autónomo o si, por el contrario, la ejecución del contrato permite inferir una relación laboral, caso en el cual necesariamente habrá que aplicarse el principio constitucional contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, expediente 05001-23-31-000-2007-00122-01(1001-12) 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 18 de noviembre de 2003, Rad. 17001-23-31-000-1999-0039-01(IJ), Magistrado Ponente: NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA. 17 Consejo de Estado.
Sentencia del 25 de enero de 2001. Expediente No. 1654-2000. C.P. Nicolás Pájaro peñaranda. 16 Radicación: 50001233300020150045800 - NRDO FRANCY LUGO CASTRO VS. NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. según el cual prima la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.18 Finalmente, debe decirse que la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica del 9 de septiembre de 2021, SUJ-025-CE-S2-202119, sentó reglas jurisprudenciales en lo relacionado con i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y, iii) sobre la improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista, así: Indicó, que la expresión «término estrictamente indispensable», del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, antes referido, debe entenderse como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.
Acogió un término de 30 días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios, sin que dicho término constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren en el plenario, habrá de determinar si se presentó o no rotura del vínculo que se reputa laboral. 18 Sentencia del 08 de junio de 2017, CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01141-01(3604-15) “(…) Empero, la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.
Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.” 19 Radicado No 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 17 Radicación: 50001233300020150045800 - NRDO FRANCY LUGO CASTRO VS. NACIÓN – MIN.
DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. Señaló, que quien pretenda el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que se derivan de la declaración de la existencia de la relación laboral, deberá efectuar la reclamación dentro del término de los tres años siguientes a la finalización de la relación contractual y, como complemento de lo anterior, fijó las siguientes recomendaciones: «152.
Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de alguno de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse».
Finalmente, en atención a la naturaleza parafiscal de los recursos de la Seguridad Social, consideró que, frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más. Caso concreto Definido el marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso concreto, debe ocuparse la Sala de establecer si se configuraron cada uno de los elementos requeridos para que se dé una relación laboral; estudio que se realizará a partir de las documentales allegadas al proceso y los testimonios practicados dentro del mismo.
Pues bien, en lo que respecta a la prestación personal del servicio, se advierte que la demandante suscribió varios contratos de prestación 18 Radicación: 50001233300020150045800 - NRDO FRANCY LUGO CASTRO VS. NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. de servicios con la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – HOSPITAL MILITAR DE ORIENTE, entre el 22 de febrero de 2011 y el 15 de diciembre de 2014, por virtud de los cuales se desempeñó como Enfermera Jefe en el HOSPITAL MILITAR DE ORIENTE, tal como se detalla a continuación20: No. de contrato Plazo de ejecución Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción 109 de 2011 con su respectiva prorroga 6 meses y 8 días 22 de febrero de 2011 31 de agosto de 2011 231 de 2011 4 meses 2 de septiembre de 2011 31 de diciembre de 2011 1 día 036 de 2012 12 meses 10 de enero de 2012 31 de diciembre de 2012 9 días 092 de 2013 12 meses 16 de enero de 2013 31 de diciembre de 2013 15 días 056 de 2014 6 meses 16 de enero de 2014 15 de julio de 2014 15 días 244 de 2014 5 meses 16 de julio de 2014 15 de diciembre de 2014 Ahora bien, al revisar los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – HOSPITAL MILITAR DE ORIENTE, se advierte que se pactaron principalmente las siguientes obligaciones a cargo de la demandante, en su calidad de contratista durante el tiempo que fungió como Enfermera Jefe. 1.
Suscribir el Contrato. 2. Constituir las pólizas y/o garantías exigidas en el presente contrato y sus adiciones si las hubiere 3. Acreditar la profesión con los diplomas requeridos, los cuales 20 Ver folios del 30 al 76 del cuaderno principal. 19 Radicación: 50001233300020150045800 - NRDO FRANCY LUGO CASTRO VS. NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. serán verificados con la Institución Educativa; 4.
Resolución de la Secretaría de Salud que lo autorice para ejercer la profesión, para las profesiones que así lo requieran de acuerdo con la normatividad vigente. 5.9. Aceptar la tasación y descuento de penas parciales frente al incumplimiento de sus obligaciones contractuales. 6. Recibo y entrega de turno junto con el personal de auxiliares de enfermería. 7.
Supervisar el recibo y entrega diaria del inventario del servicio. 8. Exigir al personal auxiliar el orden y limpieza del servicio 9. Exigir al personal de auxiliares presentación personal y uniformes de acuerdo a lo ordenado por el Departamento de Enfermería. 10. Verificar el funcionamiento de cada uno de los equipos existentes en el servicio e informar oportunamente a la sección de mantenimiento las novedades encontradas a fin de que se tome las acciones necesarias. 11.
Exigir el oportuno diligenciamiento de los registros existentes en el servicio (libro de enfermero de servicio, libro de inventario, registro de pacientes en la base de datos). 12. Diligenciar adecuada y oportunamente el libro de ingreso y egreso de pacientes del servicio, al igual que el listado de los mismos. 13. Realizar los pedidos de material médico quirúrgico y papelería quincenalmente y mantener actualizado el kardex de los mismos. 14.
Revisar las historias clínicas y actualizar los kardex 15. Administrar con apoyo de las auxiliares los medicamentos del paciente. 16. Asistir a las reuniones programadas por la Dirección del HOMIO o la enfermera jefe del Departamento. 17. Solicitar las unidades de los pacientes que requieren remitirse a la red central o local para continuar su tratamiento.
Tramitar las ordenes de servicio para tratamientos extramurales que requiera el paciente hospitalizado de urgencias. Programar con el personal de auxiliares las capacitaciones que se requieran de acuerdo a las necesidades. Suministrar la documentación requerida para la elaboración del presente contrato. 21. Apoyar un fin de semana los servicios de hospitalización, urgencias, sala de partos y cirugía de acuerdo con las necesidades del HOMIO. 22.
Consolidar las estadísticas requeridas por la oficina de Bioestadística los cinco primeros días de cada mes y realizar su entrega de acuerdo a la norma existente para tal fin 23. Dejar por escrito las remisiones en la historia clínica del paciente que la red externa no acepte ya que esto genera pagos por la modalidad de Resolución de urgencias. 24.
Participar activamente en los Comités Técnico Científicos del Hospital Militar de Oriente cuando éste lo requiera. 20 Radicación: 50001233300020150045800 - NRDO FRANCY LUGO CASTRO VS. NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. 25. Participar activamente en la implementación y seguimiento del Sistema de Gestión de la Calidad y MECI:2005 del Hospital Militar de Oriente. 26.
Anexar a las certificaciones del cumplimiento del servicio copia legible de los pagos realizados al Sistema General de Seguridad Social Integral (Salud - Pensiones, ARP); en calidad de cotizante y por cada mes; así mismo todos y cada uno de los documentos que EL HOSPITAL MILITAR DE ORIENTE considere 15 necesarios 27. No ofrecer o pagar dádivas, sobornos o cualquier tipo de halago o prebenda a los funcionarios del M.D.N.- DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO- HOSPITAL MILITAR DE ORIENTE, o participantes en el proceso, directa o indirectamente en cualquier momento u oportunidad, para la adjudicación, durante y después de la suscripción del presente contrato. 28.
Diligenciar al ingreso de los pacientes, los formatos que para tal fin se tengan previstos por el HOSPITAL MILITAR DE ORIENTE, tanto en medio físico como en el Sistema de Información o base de datos que se tenga establecida, y en la correspondiente Historia Clínica, en donde se permita evidenciar y garantizar la fidelidad y veracidad de las estadísticas soporte de su actividad profesional.
La omisión, el llenado irregular sin datos completos, la alteración de registros y en general el ocultamiento de información sobre el proceso de atención o lo normado para cada una de las profesiones, será causal de terminación de este contrato. Para tal efecto deberá llevar los registros de atención diaria de procedimientos, actividades e intervenciones, así como mantener actualizados los informes estadísticos definidos por la normatividad vigente y todos aquellos registros necesarios para el cumplimiento de los procesos de costos y facturación, rindiendo los informes que la DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO HOSPITAL MILITAR DE ORIENTE requiera dentro de los plazos determinados. 29.
Conocer las normas, Leyes, Decretos, Acuerdos, Directivas, y demás regulaciones Torque rigen al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y dar correcta aplicación a las mismas, dentro del ámbito de su competencia. 30. Prestar los servicios con sujeción a los principios ético - científicos y morales que enmarcan el ejercicio profesional de ENFERMERA JEFE y realizar a cabalidad las actividades propias para las que fue contratado. 31.
Obrar con seriedad, diligencia y cuidado en la atención a los pacientes que sean atendidos en las instalaciones y con los equipos del HOSPITAL MILITAR DE ORIENTE. 32. Utilizar los elementos de bioseguridad y protección contra riesgo biológico de acuerdo con las normas que rigen la materia 33. Acreditar que cuenta con el esquema completo de vacunación contra enfermedades infectocontagiosas, 34.
Abstenerse de ceder el presente contrato sin que medie autorización de LA DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO- HOSPITAL MILITAR DE ORIENTE. 35. Afiliarse a los Sistemas de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales, manteniendo vigente su afiliación durante el lapso de ejecución y vigencia del presente contrato y anexar a las certificaciones del cumplido del servicio 21 Radicación: 50001233300020150045800 - NRDO FRANCY LUGO CASTRO VS. NACIÓN – MIN.
DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. copia legible de los pagos realizados al Sistema General de Seguridad Social Integral (Salud Pensiones), en calidad de cotizante y por cada mes,.: entendido que la base de cotización no podrá ser inferior al 40% del valor del contrato. Igualmente deberá aportar las constancias de pago de su afiliación al Sistema de Riesgos Profesionales ARP.
De igual forma asumir bajo su cuenta y riesgo cualquier responsabilidad por el no cubrimiento oportuno de su afiliación, ante las autoridades de sanitarias correspondientes. 36. Diligenciar, suscribir y llevar el debido registro de las Historias clínicas de los pacientes conforme a lo dispuesto en la Resolución 1995 de 1999 y Resolución 1715 de 2005, cada vez que inicie, evolucione y termine el tratamiento de un paciente, como deber ético profesional. 37: Colaborar y propender por el buen uso y cuidado de los recursos de la entidad (Físicos, Técnicos y Económicos) incluida la propiedad intelectual y derechos de autor, y elementos entregados para la debida ejecución de las actividades convenidas y a no utilizarlos para fines y en lugares diferentes a los contratados y a devolverlos a la Institución a la terminación del presente contrato.
Así mismo, se responsabiliza de los daños o pérdida que sufran estos, a excepción del deterioro natural por el uso, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 2202, 2203, 2204 del Código Civil, pero no será responsable en los eventos de Caso Fortuito y Fuerza Mayor. Los bienes que entregue el HOSPITAL MILITAR DE ORIENTE al CONTRATISTA para el desarrollo de las tareas objeto del presente contrato, se hará mediante inventario, el cual tendrá fecha de suscripción la misma en que se inicie el contrato. 38.
Guardar la reserva y confidencialidad frente a temas y asuntos tratados y conocidos dentro del desarrollo y ejecución del presente contrato, así como la información que le sea entregada y que se encuentre bajo su custodia, o que por cualquier otra circunstancia deba conocer o manipular en desarrollo del presente contrato, respondiendo patrimonialmente por los perjuicios de su divulgación y/o utilización indebida que por sí o por un tercero se cause a la administración o a terceros; dicha reserva se hará extensiva a los derechos de autor que de los mismos se deriven y abstenerse de divulgar por cualquier medio el contenido parcial o total de la información que le sea encomendada o que llegue a su poder en el desarrollo del objeto del presente contrato, salvo autorización escrita de LA DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO- HOSPITAL MILITAR DE ORIENTE; así mismo, devolver a LA DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO HOSPITAL MILITAR DE ORIENTE la totalidad de los documentos o información que por cualquier medio sean obtenidos. 39.
Cumplir con las políticas de seguridad informática con el fin de evitar la fuga de información y proteger la integración de la red nacional de datos así mismo cumplir con las políticas de uso aceptable de los activos informáticos, diligenciando los formatos correspondientes para su adecuado uso. 40. Contribuir con el desarrollo del Establecimiento de Sanidad Militar donde preste sus servicios, revisando y mejorando los procesos de atención a fin de ofrecer un servicio eficiente y de calidad a los usuarios. 41.
En representación del HOSPITAL MILITAR DE ORIENTE, 22 Radicación: 50001233300020150045800 - NRDO FRANCY LUGO CASTRO VS. NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. hacer parte de los comités técnicos estructuradores y de evaluación de las contrataciones administrativas que lleve a cabo la DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO HOSPITAL MILITAR DE ORIENTE, para los cuales sea designado, asumiendo las obligaciones establecidas en el acto de designación sin perjuicio del cumplimiento de sus demás obligaciones contractuales. 42.
Obrar con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, evitando dilaciones y entrabamientos que puedan presentarse. 43. Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a los funcionarios de la DIRECCIÓN DE SANIDAD EJC- HOSPITAL MILITAR DE ORIENTE, a los pacientes y demás personas con que tenga relación con ocasión de la prestación del servicio, observando la moral y las buenas costumbres. 44.
Presentar al supervisor del contrato dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha de terminación del contrato, un informe consolidado sobre todas las actividades desarrolladas durante el término de su ejecución. 45. Para aquellos usuarios que requieran de servicios de una complejidad mayor o menor a la que el HOSPITAL MILITAR DE ORIENTE posee, EL CONTRATISTA debe cumplir en forma estricta y obligatoria el Sistema de Referencia y Contra Referencia establecido en el Subsistema, diligenciando los formatos correspondientes, para la ubicación y autorización por parte del HOSPITAL MILITAR DE ORIENTE dentro de la red de atención destinada para tal fin.
Cumplir con los parámetros de productividad establecidos por LA DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO- HOSPITAL MILITAR DE ORIENTE y presentar mensualmente informe de productividad al Supervisor del contrato, indicando el detalle de los tratamientos, consultas, procedimientos o actividades a su cargo, terminados o ejecutados durante el mes anterior. 47.
Comunicar inmediatamente al Supervisor del contrato, la ocurrencia de cualquier evento adverso que se presente en el desarrollo de prestación del servicio objeto de este contrato. 48. Cumplimiento de la Ley 911 del: 2004 Código deontológico y de ética de enfermería. 49. Las demás que se deriven del normal desarrollo del objeto del presente contrato21.
Así mismo, se evidencia que para efectos de cumplir el objeto de los contratos de prestación de servicios la demandante debía atender la programación de turnos o el cronograma de actividades elaborado mensualmente22. De acuerdo con lo anterior, se encuentra demostrado que la 21 Ibidem 22 Ver folios del 92 al 121 ibidem. 23 Radicación: 50001233300020150045800 - NRDO FRANCY LUGO CASTRO VS. NACIÓN – MIN.
DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. demandante prestó sus servicios de manera personal en el HOSPITAL MILITAR DE ORIENTE, como Enfermera Jefe, desde el 22 de febrero hasta el 31 de agosto de 2011, desde el 2 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2011, desde el 10 de enero hasta el 31 de diciembre de 2012, desde el 16 de enero hasta el 31 de diciembre de 2013, desde el 16 de enero hasta el 15 de diciembre de 2014 Ahora, en lo que respecta al segundo elemento, esto es, el de la remuneración, advierte la Sala que el mismo también se encuentra acreditado a partir del valor estipulado en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y la entidad demandada23 y los certificados de ingresos y retenciones allegados al plenario24.
Finalmente, en relación con el tercer requisito, resalta la Sala que el Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos ha indicado que los contratos de prestación de servicios suscritos entre entidades públicas y Auxiliares de Enfermería y enfermeras jefes traen implícito el presupuesto de la subordinación y dependencia, debiendo la entidad demandada desvirtuarlo.
En efecto, la alta Corporación en sentencia del 21 de abril de 2016, al referirse al tema indicó: “La presunción de subordinación en el caso de las enfermeras. Para efectos de resolver el caso concreto, hay que realizar algunas consideraciones sobre la forma en que se ejerce la profesión de enfermería. En sentencia de 3 de junio de 2010, esta Corporación señaló lo siguiente: "La labor de Enfermera Jefe no puede considerarse prestada de forma autónoma porque esta no puede definir en qué lugar presta sus servicios ni en que horario, es más, su labor de coordinación de las demás enfermeras y la obligación de suministro de medicación y vigilancia de los pacientes no puede ser suspendida sino por justa causa, previamente informada, pues pondría en riesgo la prestación del servicio de salud, o sea, que existe una relación de subordinación. En otras palabras, como ya lo ha señalado esta Corporación dada la naturaleza de las funciones se puede deducir la existencia de una prestación de servicios de forma subordinada amparable bajo la primacía de la realidad frente a las formas [25]" 23 Ver folios del 56 al 181 ibidem. 24 Ver folios del 82 al 91 ibidem 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 3 de junio de 24 Radicación: 50001233300020150045800 - NRDO FRANCY LUGO CASTRO VS. NACIÓN – MIN.
DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. Como se desprende de lo anterior, se ha considerado que la labor de enfermera no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios. Además de lo anterior, la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud.
Adicionalmente, se debe tener en consideración que en términos generales le corresponde a los médicos dictar las directrices y órdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, así como establecer condiciones respecto de cómo asistirlos en todo procedimiento médico y cómo se debe realizar el control de los pacientes en los centros de salud.
Lo anterior implica que la relación entre médicos y enfermeras por lo general va más allá de la simple coordinación y pasa a ser de subordinación. Lo expuesto no impide que en determinados casos éstas puedan actuar de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones. Sin embargo, la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir.
En consecuencia, le corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción26. (Subrayado de la Sala) De acuerdo con el derrotero trazado por la sentencia en cita, advierte la Sala que la demandada no cumplió con el deber de demostrar que la labor desempeñada por la demandante era ejercida de manera independiente o autónoma, pues, si bien es cierto que los testigos LIDA PATRICIA ROJAS GUEVARA y JUAN CARLOS SAAVEDRA MAHECHA27 en sus declaraciones indicaron que la demandante también laboraba en otra institución y que, por ello, los turnos de prestación de servicios eran concertados de tal suerte que no se le cruzaran, pudiendo incluso cumplir la totalidad de las horas asignadas para el mes en solo 15 días, también lo es que en el plenario reposan varias documentales que demuestran que no tenía la libertad para establecer los turnos de trabajo que refirieron los testigos.
De lo anterior, dan fe dos oficios suscritos por los señores ROJAS GUEVARA y SAAVEDRA MAHECHA por medio de los cuales se le pidió a la actora que (i) “informe por escrito del incidente presentado el día viernes 13 de abril de 2012, cuando sin autorización de la coordinadora jefe del servicio de enfermería se 2010, Expediente No. 2384-07, Magistrado Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A" Sentencia del 21 de abril de 2016 Rad.
No. 13001-23-31-000-2012-00233-01(2820-14), Reiterada en sentencias del 26 de octubre de 2017 Rad. No. 81001-23-33-000-2013-00118-01(0973-16), 17 de mayo de 2018 Rad. No. 52001-23-31-000-2002-00991-01(1425-15); del 17 de octubre de 2018 Rad. No. 68001-23-33-000-2014- 00483-01(0265-16) y 27 Ver acta y grabación de la audiencia de reconstrucción de los testimonios de los señores LYDA PATRICIA ROJAS GUEVARA y JUAN CARLOS SAAVEDRA MAHECHA que se encuentra incorporada en el índice 0022 de SAMAI 25 Radicación: 50001233300020150045800 - NRDO FRANCY LUGO CASTRO VS. NACIÓN – MIN.
DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. realizaron cambios de turnos en los que usted realizó 24 horas de corrido y pretendía continuar con un turno de 6 horas más, sin informar ni pedir autorización de nadie”28 y que (ii) “informe a la Coordinación del Departamento de Enfermería, con plazo inmediato las siguientes situaciones acontecidas en el servicio de urgencias así: El día 29 de noviembre de 2012 usted figuraba por cuadro de turno la TARDE y sin ninguna autorización se cambió el turno con la Enfermera Jefe ERLY HERNÁNDEZ, tomándose las dos atribuciones que no les corresponden al no informar y desconocer al Coordinador del Enfermería y haciendo 18 horas de corrido lo cual está prohibido por parte del HOMIO”29 Esta afirmación también encuentra soporte en las dos solicitudes de autorización de cambio de turno elevadas por la actora ante el DIRECTOR DEL HOSPITAL MILITAR DE ORIENTE que fueron allegadas al plenario30.
De acuerdo con lo anterior, a partir de la presunción a la que se hizo referencia líneas atrás, valorada en conjunto con el acervo probatorio allegado al expediente, es dable afirmar que en el caso concreto hubo una relación laboral entre la señora FRANCY LUGO CASTRO y el NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – HOSPITAL MILITAR DE ORIENTE., pues, es evidente la existencia de subordinación, toda vez que debía cumplir unos turnos de trabajo y tenía a su cargo funciones como;
(i) supervisar el recibo y entrega diaria del inventario del servicio; (ii) diligenciar adecuada y oportunamente el libro de ingreso y egreso de pacientes del servicio, al igual que el listado de los mismos; (iii) revisar las historias clínicas y actualizar los Kardex; (iv) administrar con apoyo de las auxiliares los medicamentos del paciente;
(vi) asistir a las reuniones programadas por la Dirección del HOMIO o la enfermera jefe del Departamento; (vii) tramitar las ordenes de servicio para tratamientos extramurales que requiriera el paciente hospitalizado de urgencias; (viii) programar con el personal de auxiliares las capacitaciones que se requirieran de acuerdo a las necesidades;
(ix) apoyar un fin de semana los servicios de hospitalización, urgencias, sala de partos y cirugía de acuerdo con las necesidades del HOMIO; (x) consolidar las estadísticas requeridas por la oficina de Bioestadística los cinco primeros días de cada mes y 28 Ver folio 122 ibidem. 29 Ver folio 128 ibidem. 30 Ver folios 124 y 125 ibidem. 26 Radicación: 50001233300020150045800 - NRDO FRANCY LUGO CASTRO VS. NACIÓN – MIN.
DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. realizar su entrega de acuerdo a la norma existente para tal fin; (xi) dejar por escrito las remisiones en la historia clínica del paciente que la red externa no aceptara ya que esto generaba pagos por la modalidad de Resolución de urgencias; (xii) participar activamente en los Comités Técnico Científicos del Hospital Militar de Oriente cuando éste lo requiriera;
(xii) participar activamente en la implementación y seguimiento del Sistema de Gestión de la Calidad y MECI:2005 del Hospital Militar de Oriente (xiii) utilizar los elementos de bioseguridad y protección contra riesgo biológico de acuerdo con las normas que rigen la materia y; (xiv) diligenciar, suscribir y llevar el debido registro de las Historias clínicas de los pacientes conforme a lo dispuesto en la Resolución 1995 de 1999 y Resolución 1715 de 2005, cada vez que iniciara, evolucionara y terminara el tratamiento de un paciente, como deber ético profesional, entre otras, ello por cuanto estas laborales indiscutiblemente requerían la permanencia de la Enfermera en la sede de la entidad y el acatamiento de las instrucciones de los médicos de turno, tal como se dejó claro en muchas de ellas, incluso en los mismos contratos.
Ello sin contar que, en la práctica, las actividades desarrolladas por la demandante eran indispensables para satisfacer el objeto misional de la entidad, pues, estaban directamente ligadas a la prestación del servicio de salud y que además de los informes por cambios de turnos debió rendir un informe por un supuesto desorden encontrado durante su turno en un cubículo de curaciones del servicio de urgencias, el cual fue advertido por el Suboficial de Control que debía pasar revista31.
Aunado a lo anterior, se evidencia el ánimo del HOSPITAL MILITAR DE ORIENTE de emplear de forma continua y permanente los servicios de la accionante, ya que los contratos de prestación de servicios se suscribieron de manera sucesiva en varios periodos de tiempo, que, se reitera, fueron desde el 22 de febrero de 2011 hasta el 15 de diciembre de 2014, lo cual permite dilucidar que se trataba de un trabajo continuo, con vocación de permanencia, que quiso ser encubierto bajo la figura del contrato de prestación de servicios.
Si bien es cierto que la Ley 80 de 1993, autoriza la celebración de contratos de prestación de servicios para desarrollar actividades relacionadas 31 Ver folios 126 y 127 ibidem 27 Radicación: 50001233300020150045800 - NRDO FRANCY LUGO CASTRO VS. NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. con la administración o funcionamiento de la entidad, debe advertirse que la misma disposición hace la salvedad en el sentido de que es aplicable, solo cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos específicos, por el término estrictamente indispensable; aspectos estos que no se advierten, como quiera que la demandante estuvo vinculada por órdenes de prestación de servicios por un lapso superior a 3 años.
De lo anterior, se concluye que el tratamiento dado a la demandante durante el tiempo que prestó sus servicios al Hospital, vinculada mediante órdenes y contratos de prestación de servicios como Enfermera Jefe, no fue el propio de una contratista, pues, nada se demostró sobre la coordinación en la que se hubiera realizado el objeto contractual y sí, por el contrario, fue desvirtuada esta circunstancia, como quiera que se acreditó la dependencia y subordinación que caracterizó su relación con la entidad demandada.
Bajo ese entendido, desvirtuada la temporalidad propia de los contratos de prestación de servicios y acreditados los elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la remuneración y la subordinación o dependencia en el desarrollo de la actividad, se concluye que la entidad demandada utilizó la figura contractual para encubrir una verdadera relación laboral, razón por la que se configura un contrato realidad en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, por lo que se declarará probada la existencia de una relación laboral entre las partes, por los periodos de tiempo laborados y comprobados en el sub lite, los cuales serán reseñados más adelante.
En este orden de ideas, se declarará la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 0318-MD-CGFM-CE-DISAN-DIV4- BR17-HOMIO-ASJ del 05 de marzo de 2015, suscrito por el Director del Hospital Militar de Oriente y, en consecuencia, a título de restablecimiento se condenará a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – HOSPITAL MILITAR DE ORIENTE a pagar a favor de la señora FRANCY LUGO CASTRO lo correspondiente a las prestaciones surgidas en la prestación del 28 Radicación: 50001233300020150045800 - NRDO FRANCY LUGO CASTRO VS. NACIÓN – MIN.
DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. servicio, aclarándose que deben cancelarse las prestaciones sociales ordinarias y los factores salariales correspondientes a las Enfermeras Jefe de planta de la entidad hospitalaria, por el periodo comprendido entre el 22 de febrero de 2011 y el 15 de diciembre de 2014, conforme con las precisiones que se realizaran más adelante en relación con el tema de los factores a incluir y el acaecimiento del fenómeno de la prescripción. Las sumas resultantes deberán ser actualizadas de acuerdo con la siguiente fórmula: Índice final R = RH * ----------------- Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por concepto de las prestaciones reconocidas, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió hacerse el pago.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Ahora bien, debido a que no existe un precedente jurisprudencial que establezca los emolumentos de carácter laboral que deben reconocerse al contratista estatal que logre demostrar la desnaturalización de su vínculo inicial, con apoyo en un pronunciamiento de esta corporación32, la Sala reconocerá las prestaciones sociales ordinarias previstas legalmente para un Enfermera Jefe de planta de la institución durante el periodo comprendido entre el 22 de febrero de 2011 y el 15 de diciembre de 2014, por lo cual le corresponderá a la entidad demandada determinar las prestaciones sociales objeto de liquidación en la condena al momento de cumplir esta sentencia. 32 Tribunal Administrativo del Meta, sentencia del 21 de septiembre de 2013 M.P. Claudia Patricia Alonso Perez, Rad: 50 001 23 33 000 2018 00232 00 29 Radicación: 50001233300020150045800 - NRDO FRANCY LUGO CASTRO VS. NACIÓN – MIN.
DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. En lo que respecta a las prestaciones extralegales, precisa la Sala que las mismas no serán objeto de reconocimiento, puesto que no se demostró que las Enfermeras Jefe de la planta de personal del ente hospitalario demandado las devengaran durante el periodo en el que la demandante fungió como contratista, ni que las mismas estuvieran acordes con el ordenamiento jurídico y mucho menos que se hubiesen causado en favor de la actora.
De otra parte, en relación con los factores salariales, la Sala negará lo relativo al reconocimiento y pago de los recargos dominicales nocturnos y festivos, pues, si bien los testigos indicaron que la demandante muchas veces debía realizar turnos los fines de semana, los festivos y en horas de la noche, también lo es que no precisaron las fechas ni las horas en las que esto sucedió, ni se allegó prueba que permitiera tener certeza de su causación. Esta misma suerte corre la pretensión de reajuste salarial, pues, pues, no se arrimó el manual de funciones o un certificado que permitiera establecer que las funciones desempeñadas por la demandante era similares a las del personal de planta de la entidad, además de que se desconoce si dentro de la planta de personal existían distintos grados para el cargo de Enfermera Jefe.
Por esta razón, tanto las prestaciones sociales ordinarias y los factores salariales a las que tenga derecho la demandante, como los aportes a pensión deberán ser liquidados sobre el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios. De acuerdo con lo anterior, la Sala ordenará el reconocimiento y liquidación por parte de la ESE demandada de los demás factores salariales reclamos por la actora, que se hubieren causado durante el período comprendido entre el 22 de febrero de 2011 y el 15 de diciembre de 2014, siempre y cuando la causación legal dependiera exclusivamente de los servicios prestados durante el referido período.
De otra parte, en lo tocante a la pretensión aplicar el contenido de la Ley 50 de 1990, por morosidad en las cesantías, atendiendo que las 30 Radicación: 50001233300020150045800 - NRDO FRANCY LUGO CASTRO VS. NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. obligaciones laborales para la entidad demandada surgen con ocasión de la presente sentencia, se negará su reconocimiento, pues, habrá mora solo con posterioridad a la ejecutoria de esta sentencia. De igual forma, la Sala también negará lo relacionado con el reconocimiento y pago de la indemnización por concepto de perjuicios morales que según la demandante le fueron causados por la demandada, pues, no acreditó su causación. Recordemos, que el H. Consejo de estado en múltiples pronunciamientos ha dicho: De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, para que el Estado sea declarado responsable patrimonialmente, es necesaria la acreditación de un daño antijurídico que le sea imputable.
De donde, la ocurrencia del daño, desprovista de razones jurídicas para atribuírselo al Estado o de actuaciones que no lesionan patrimonialmente, es insuficiente para imponer la obligación de reparar. El primer y principal elemento sobre el que gravita la responsabiLIDAd se entiende como la pérdida, afectación o menoscabo, cierto y particular, sufrido en los derechos, intereses, libertades y creencias, que una persona no tiene por qué soportar.
Al punto que, si no se configura el daño, nada se debe indemnizar y establecido, corresponde determinar a quién le resulta imputable, para conminarlo a indemnizar al perjudicado33. De acuerdo con lo anterior, como quiera que en el caso en concreto la demandante incumplió con el principio procesal según el cual la carga de la prueba incumbe al actor, “onus prodandi, incumbit actori” como ya se indicó, la Sala negará lo relacionado con la indemnización de perjuicios morales reclamados, por no encontrase acreditada su configuración. Ahora, frente al tema del reconocimiento de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, los cuales, de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado son imprescriptibles, la Sala le ordenará a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – HOSPITAL MILITAR 33 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B, CP: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO, sentencia del 22 de abril de 2015 Radicación No. 15001-23-31-000-2000- 03838-01(19146. 31 Radicación: 50001233300020150045800 - NRDO FRANCY LUGO CASTRO VS. NACIÓN – MIN.
DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. DE ORIENTE, que calcule el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, de acuerdo con los honorarios pactados, mes a mes durante todo el periodo laborado -22 de febrero de 2011 hasta el 15 de diciembre de 2014- según el cargo desempeñado, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotice al respectivo fondo de pensiones la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador; para lo cual, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, con la salvedad de que en caso de no haberse realizado o de existir diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar el porcentaje que le correspondía como trabajador.
En este punto, resulta importante precisar que si bien es cierto que durante el periodo relacionado en líneas anteriores se presentaron pequeñas interrupciones, para la Sala, las mismas no tienen la entidad suficiente para afectar la liquidación de las prestaciones sociales, los factores salariales y los aportes a pensión previamente reconocidos, habida cuenta que no superaron los 30 días hábiles de que trata la sentencia en cita, por lo que deben ser cancelados ininterrumpidamente dentro de dichas fracciones de tiempo.
Esta postura se adopta con base en un pronunciamiento de esta corporación, en el cual se indicó:34: De los apartes resaltados, en una primera interpretación del pronunciamiento podría desprenderse que (i) la unificación sobre el término de 30 días hábiles para que se entienda que hubo una solución de continuidad (interrupción) solo tiene como propósito que se utilice para determinar aquellos períodos de contrataciones respecto de los cuales operó la prescripción de derechos;
(ii) por ende, los efectos jurídicos de declarar que no hubo solución de continuidad solo recaen frente al mismo tema de la prescripción; y (iii) el Consejo de Estado al referirse expresamente a “los derechos que pudieren derivarse de cada vínculo contractual”, implícitamente excluyó la posibilidad de reconocer derechos derivados de los períodos sin respaldo contractual y sin prueba sobre la prestación material del servicio durante tales lapsos.
Esto es, aunque para efectos de prescripción no haya solución de continuidad entre un contrato y otro, ello no implica que el restablecimiento del derecho cobije el pago de acreencias o diferencias laborales correspondientes al interregno entre cada 34 Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral N° Radicado No. 150001333300320180014401 MP.
Claudia Patricia Alonso Pérez 32 Radicación: 50001233300020150045800 - NRDO FRANCY LUGO CASTRO VS. NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. contrato durante el cual no esté probado que hubo materialmente una prestación del servicio. No obstante, como quiera que la alta corporación no dijo expresamente que de la condena debían descontarse o no tenerse en cuenta para el restablecimiento del derecho los aludidos lapsos sin contrato y sin prueba de la prestación material del servicio, surge una segunda interpretación en el entendido que tales derechos deben reconocerse respecto de todo el período del cual se declara la existencia de una relación laboral y que no fue cobijado por la prescripción, es decir, incluir los interregnos contractuales para la liquidación de la condena, lo cual resultaría más coherente con la declaratoria de no existir solución de continuidad, puesto que si jurídicamente no operó interrupción alguna, cuya consecuencia es la ficción que la relación laboral fue continua, no se entendería cómo puedan omitirse algunos períodos para efectos de la cuantificación de los derechos laborales reconocidos en la sentencia favorable al trabajador.
Ante las dos interpretaciones descritas, se reitera que la Sala opta por la segunda, por ser la que de mejor manera maximiza el derecho en discusión y que es reconocido judicialmente (Subrayado de la Sala). Ahora, en lo que respecta al tema de la prescripción, de acuerdo con lo expuesto por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, SUJ-025-CE-S2-2021, citada en las consideraciones de esta providencia, encuentra la Sala que en el presente asunto no se configuró dicho fenómeno, pues, el vínculo laboral no presentó interrupciones superiores a 30 días hábiles y la reclamación administrativa y la demanda fueron formuladas dentro del término de los 3 años previstos para ello.
En efecto, de acuerdo con lo relatado, el vínculo laboral finalizó el 15 de diciembre de 2014, la reclamación administrativa fue radicada el 25 de febrero de 2015, el acto administrativo demandado fue expedido el 5 de marzo de esa misma anualidad35 y la demanda fue presentada el 2 de octubre de 201536 CONDENA EN COSTAS El tema de la condena en costas se encuentra regulado en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que dispone lo siguiente: “Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se 35 Ver folios del 27 al 29 del cuaderno principal 36 Ver folio 133 ibidem 33 Radicación: 50001233300020150045800 - NRDO FRANCY LUGO CASTRO VS. NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
En aplicación a la norma señalada el juez está en el deber de pronunciarse sobre la condena en costas y solo se eximió de esta obligación cuando se trate de un asunto de interés público; además frente a los aspectos de ejecución y liquidación dispone remitirse a las normas de procedimiento civil, en el entendido que se trata del C.G.P. en su artículo 365, norma que señala: “Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”.
Por consiguiente, la Sala en aplicación de lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 365 del C.G.P., impondrá una condena en costas del 50% de las que resulten comprobadas en esta instancia, en contra de la entidad demandada, debido a que el tema de discusión fue un contrato realidad de una Auxiliar de Enfermería frente al cual aplica la presunción de subordinación que fue desconocida por la entidad demandada y a que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente, toda vez que, si bien se declaró la existencia una relación laboral, también lo es que se negaron la pretensiones relacionas con el reconocimiento y pago la sanción moratoria, la indemnización por perjuicios causados y la nivelación salarial.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Oral del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley y la Constitución, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 0318-MD-CGFM-CE-DISAN-DIV4-BR17-HOMIO-ASJ del 05 de marzo de 2015, suscrito por el Director del HOSPITAL MILITAR DE ORIENTE, en cuanto negó el reconocimiento de la relación laboral con la señora 34 Radicación: 50001233300020150045800 - NRDO FRANCY LUGO CASTRO VS. NACIÓN – MIN.
DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. FRANCY LUGO CASTRO y el consecuente pago de prestaciones sociales y demás emolumentos causados a favor de la demandante.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora FRANCY LUGO CASTRO y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – HOSPITAL MILITAR DE ORIENTE. existió una relación laboral entre el 22 de febrero de 2011 y el 15 de diciembre de 2014, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: A título de restablecimiento, CONDENAR al NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – HOSPITAL MILITAR DE ORIENTE. a reconocer y pagar a la señora FRANCY LUGO CASTRO las prestaciones sociales ordinarias y los factores salariales devengadas por un Jefe de Enfermería de planta del Hospital, causadas desde el 22 de febrero de 2011 hasta el 15 de diciembre de 2014, teniendo en cuenta para su liquidación el valor de los contratos de prestación suscritos durante dicho periodo.
Para tal efecto, al momento de darle cumplimiento al presente fallo, la entidad demandada deberá determinar las prestaciones sociales ordinarias y factores salariales que serán objeto de liquidación a favor de la actora, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – HOSPITAL MILITAR DE ORIENTE, calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la Señora FRANCY LUGO CASTRO, que corresponde a los honorarios pactados, mes a mes en todo el periodo laborado, según el cargo desempeñado, que va desde el 22 de febrero de 2011 hasta el 15 de diciembre de 2014, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por este concepto, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos 35 Radicación: 50001233300020150045800 - NRDO FRANCY LUGO CASTRO VS. NACIÓN – MIN.
DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. contractuales, con la salvedad de que en caso de no haberse realizado o de existir diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar el porcentaje que le correspondía como trabajador QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: CONDENAR en costas de primera instancia a la entidad demandada en los términos y por las razones indicadas en las consideraciones de esta providencia. Por secretaría liquídense en su debida oportunidad.
SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría, archívese el expediente, previas las anotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta: 001 (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Magistrado (Firmado electrónicamente) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado Firmado a través del aplicativo SAMAI. El documento podrá ser validado en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evaLIDAdor.aspx