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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-005-2017-00126-01

Ponente: Hector Enrique Rey Moreno

Fecha: 2024-03-07

República de Colombia Tribunal Administrativo del Meta - Sala Sexta Oral MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Villavicencio, marzo siete (7) de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 50001333300520170012601 DEMANDANTE: JAIME ECHEVERRY DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN META. M. DE CONTROL: NULIDAD Y REST. DEL DERECHO ASUNTO: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2019 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda1.

ANTECEDENTES PROCESALES La demanda y sus pretensiones2 El señor JAIME ECHEVERRY en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la declaratoria de nulidad del acto 1 Se altera el turno para dictar sentencia en este proceso, de conformidad con la postura del órgano de cierre de esta jurisdicción Sección Tercera, Subsección C, en el Auto del 03 de julio de 2018, dictado dentro del proceso con radicado: 73001-23-31-000-2012-00227-01(50949), con ponencia del Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, que al respecto precisó: “En relación con el derecho de turno es menester tener en cuenta que los artículos 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y 18 de la Ley 446 de 1998, determinan que los jueces deben proferir las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, y que la alteración de dicho orden puede realizarse, excepcionalmente, por (…) vii) la conformación de “un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia”. 2 Ver folios del 3 al 24 del cuaderno de primera instancia. 2 50001333300520170012601 - NRDO JAIME ECHEVERRY V/s MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN META administrativo ficto derivado de la falta de pronunciamiento del MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN META frente a la petición radicada el 4 de mayo de 2013.

Aunado a lo anterior, solicitó que se declare que, entre el MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN META y él, existió una verdadera relación legal y reglamentaria, por haberse presentado todos los elementos de una relación laboral, lo cual le permite gozar del estatus de empleado público. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió como pretensiones principales que se condene al demandado a (i) reintegrarlo a un cargo de igual o superior categoría e igual o superior remuneración al que ocupaba al momento de la desvinculación, por no existir causa justificada para su despido;

(ii) cancelarle todos los salarios causados desde la fecha en la que se produjo la desvinculación hasta cuando se haga efectiva la orden de reintegro y (iii) a reconocerle y pagarle las cesantías, los intereses de cesantías, las primas de servicios, las primas de navidad, las primas extralegales, las primas de vacaciones, las vacaciones causadas durante la vigencia del contrato y desde que se produjo su desvinculación hasta cuando se haga efectiva la orden de reintegro, así como a devolverle lo correspondiente a la retención en la fuente y los aportes a seguridad social que no se encontraban a su cargo y que, por ende, disminuyeron su ingreso mensual.

Además de lo anterior, pidió que se condene al demandado, a pagarle (i) la indemnización moratoria y (ii) lo correspondiente a los recargos por trabajo suplementario o de horas extras, recargo nocturno, trabajo en días de descanso obligatorio durante todo el tiempo laborado. Como pretensiones subsidiarias, pidió que en el evento de no accederse a la orden de reintegro, se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle, a título de indemnización, lo correspondiente a todas las prestaciones sociales, especialmente las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de toda índole, las vacaciones, bonificaciones, auxilios y en general, la totalidad de los derechos de naturaleza laboral, con sus reajustes e incrementos correspondientes y demás emolumentos dejados de recibir durante la vigencia del vínculo laboral, así como a devolverle lo correspondiente a la 3 50001333300520170012601 - NRDO JAIME ECHEVERRY V/s MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN META retención en la fuente y los aportes a seguridad social que no se encontraban a su cargo y que por ende disminuyeron su ingreso mensual.

Así mismo, pidió que se condene al demandado a cancelarle (i) la indemnización moratoria y (ii) lo correspondiente a los recargos por trabajo suplementario o de horas extras, recargos nocturnos, trabajo en días de descanso obligatorio durante todo el tiempo laborado. Finalmente, solicitó que se condene a la parte demandada a indemnizarlo con la suma de QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES M/cte, por los perjuicios que le fueron causados y a darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

Como situación fáctica indicó, que laboró en el MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN META en el cargo de escolta desde el 25 de abril hasta el 28 de diciembre de 2012, cuando fue desvinculado de forma unilateral y sin que existiera justa causa para ello. Sostuvo, que su vinculación se produjo a través del Contrato de Prestación de Servicios No. 197 de 2023 en el cual se pactaron las siguientes obligaciones: a. Responder por cada uno de los elementos, herramientas y equipos de trabajo que le sean asignados, para la realización de las actividades estipuladas en el contrato, las cuales deberán ser devueltas al Almacén Municipal a la culminación de la ejecución del contrato. b. Servir de enlace a los organismos de seguridad del Estado en el protocolo de seguridad del Alcalde Municipal de Puerto Gaitán Meta. c. Colaborar en la coordinación de rutas y horarios de desplazamiento del protocolo de seguridad que realizan los organismos de seguridad del Estado. d. Mantener en permanente comunicación con los organismos de seguridad del Estado para los diferentes desplazamientos del Alcalde Municipal. e. Las demás que la Secretaria De Administrativa y Financiera le asigne en relación con la seguridad del Alcalde Municipal. f. Rendir informes Mensuales sobre las actividades ejecutadas. 4 50001333300520170012601 - NRDO JAIME ECHEVERRY V/s MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN META g. El contratista deberá asistir a las instalaciones de la Alcaldía Municipal, cuando sea necesario y cuando sea requerido para el cumplimiento idóneo de sus obligaciones. h. Encontrarse a paz y salvo con el sistema de seguridad social (Art. 23 Ley 1150/2007). i. Las demás que demande el cabal cumplimiento de objeto contractual.

Agregó, que para el desempeño de sus funciones le fue asignada una camioneta de propiedad de la entidad demandada; además, tenía que cumplir un horario que iba desde las 7:00 a.m. hasta las 10:00 p.m. todos los días de la semana, atender las órdenes del Alcalde Municipal y portar un revólver y un radio de comunicaciones. Explicó, que mensualmente percibía un salario de $1.900.000, al cual se le aplicaban los descuentos por concepto de seguridad social.

Precisó, que durante el tiempo laborado no se le cancelaron las prestaciones sociales y salariales propias del contrato de trabajo tales como las cesantías, los intereses de cesantías, entre otras. Dijo, que mediante oficio radicado el día 04 de mayo de 2013 le solicitó al MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN META el reintegro al cargo desempeñado y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la presente demanda, sin obtener un pronunciamiento al respecto.

Normas violadas y concepto de violación Invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 14, 25, 29, 43, 53, 95, 125, 209 y 277 de la Constitución Política, los Decretos 2146 de 1989, 2400 de 1968, 3074 de 1968, 2146 de 1989 y las Leyes 65 de 1946 y 1437 de 2011. En el acápite correspondiente al concepto de violación argumentó, que el acto administrativo demandando se encuentra viciado de nulidad por violación de la norma superior, la cual se originó por falta de aplicación de la norma obligatoria, aplicación indebida e interpretación errónea. 5 50001333300520170012601 - NRDO JAIME ECHEVERRY V/s MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN META Precisó, que en el asunto bajo examen se presentó la falta de aplicación de la norma obligatoria, porque su vinculación debió ser por medio de un acto administrativo de nombramiento, no a través de órdenes de prestación de servicios, pues, estas dejan en evidencia la intención de la demandada de no reconocerle las prestaciones sociales.

Refirió, que se configura la aplicación indebida porque el acto administrativo demandado se fundamentó en el hecho de que había sido vinculado a través de contratos de prestación de servicios profesionales, pese a que su vinculación debió provenir de una relación legal y reglamentaria. Sostuvo, que el acto administrativo demandado también presenta una interpretación errónea, toda vez que quien expidió el acto administrativo acusado desconoció las reglas de interpretación legal, pues, la Constitución Política prevalece sobre cualquier precepto legal de menor jerarquía. Aunado a lo anterior, argumentó que el acto administrativo demandando se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación, puesto que negó el pago de las prestaciones sociales adeudadas argumentando la existencia de contratos u órdenes de prestación de servicios, pasando por alto que se encontraban presentes los elementos universales de la relación laboral, lo que naturalmente lo convierte en un servidor público.

Sostuvo, que en el sub examine se encuentran acreditados los elementos de la relación laboral, esto es, la actividad personal, la continuada subordinación o dependencia respecto del empleador y el salario, puesto que prestó sus servicios de manera personal para el MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN META se le impartieron órdenes y recibió llamados de atención por parte del señor EDGAR HUMBERTO SILVA GONZÁLEZ y le fue cancelada una retribución mensual por sus servicios.

Con base en lo anterior, considera que en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, al encontrarse reunidos los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, independientemente de la forma o denominación que se le haya dado por parte de su empleador, debe ser tratado 6 50001333300520170012601 - NRDO JAIME ECHEVERRY V/s MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN META como un empleado público y, por ende, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas.

Aunado a lo indicado, expuso que por el hecho de no haber sido vinculado por medio de una resolución de nombramiento y un acta de posesión, no se le puede negar la condición de empleado público, pues, en la práctica ejerció las funciones propias de éstos. Recalcó, que no se le puede negar el estatus de empleado público por la ausencia de una serie de formalidades, al ser requisitos para ingresar al servicio, más no para ejercerlo regularmente.

Agregó, que las labores realizadas desde el 25 de abril hasta el día 28 de diciembre de 2012 fueron siempre las mismas, que siempre tuvo los mismos jefes inmediatos, que no hubo solución de continuidad y que tampoco tuvo derecho a vacaciones, por lo que se debe tener en cuenta que la relación fue una sola, es decir, sin solución de continuidad.

Finalmente, indicó que el demandado tenía la obligación de haberlo vinculado en la forma que establece la ley, es decir, como se encontraban vinculados los Escoltas del MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN META y no lo hizo, mostrando un actuar contrario a la ley y mala fe, pues, no puede alegar desconocimiento de la ley laboral, toda vez que, según un principio jurídico, la ignorancia de la ley no sirve de excusa.

La sentencia apelada3 El 26 de marzo de 2019 el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio dictó sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda por considerar que la relación contractual desarrollada por el actor no reunió los elementos propios de una relación laboral, puesto que no fue demostrada la subordinación o falta de autonomía del demandante para la ejecución de la actividad contratada. 3 Ver folios del 199 al 206 ibidem. 7 50001333300520170012601 - NRDO JAIME ECHEVERRY V/s MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN META Argumentó, que la disponibilidad de tiempo obedeció a la naturaleza propia de la actividad, pues, el actor era el encargado de la coordinación del esquema de seguridad, tal como quedó señalado en los informes y corroborado por su testigo.

Con base en lo anterior, concluyó que no existían suficientes medios de prueba que permitieran acreditar la existencia de una relación laboral en la que hubiese imperado la subordinación y dependencia en la ejecución de las actividades que desempeñaba el actor. Aunado a lo anterior, consideró que el contrato de prestación de servicios celebrado entre el señor JAIME ECHEVERRY y el MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN META, se ajustó a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, puesto que la actividad contrada no podía desarrollarse por el personal de planta en razón a que requería de conocimientos especializados y se desarrolló por el término estrictamente necesario para suplir la necesidad prevista por la administración. Finalmente, con fundamento en lo previsto en el artículo 366 del C.G.P. condenó en costas a la parte actora por haber resultado vencida en juicio.

El recurso de apelación4. Dentro de la oportunidad procesal y con las formalidades de ley, el señor JAIME ECHEVERRY ejerció el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con el fin de obtener su revocatoria por considerar que se encuentran probados todos los elementos de una relación de trabajo del sector público, lo cual conllevaba a la aplicación a los principios constitucionales laborales que tienen vigencia luego de la Carta de 1991.

Precisó, que no es aceptable que el Estado para poder cumplir sus fines, deba necesariamente despojar a sus trabajadores de los derechos comunes a los demás trabajadores, subvertir la unidad de regulación tutelar del derecho al trabajo y afectar las garantías laborales de aquellos. 4 Ver folios del 211 al 225 ibidem 8 50001333300520170012601 - NRDO JAIME ECHEVERRY V/s MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN META Refirió, que el juez de lo contencioso administrativo no puede concebirse como un defensor a ultranza del Estado y menos sustentar sus sentencias en condiciones subjetivas o particulares tales como las que tienen que ver con el costo del proceso, la calidad de las partes, o la justicia rogada, entre otras.

Alegó, que en materia contencioso administrativa resulta imprescindible que el juez conozca los instrumentos que se convierten en su herramienta más eficaz para impartir justicia y el concepto de justicia que dimana de ese análisis no puede ser otro que el que coincida con las directrices constitucionales, pues, la aplicación de normas legales que se aparten o sean contrarias a dichos principios y valores distorsiona la noción de justicia y vulneran los derechos laborales del funcionario que acciona, toda vez que según el texto constitucional, los convenios y recomendaciones de la OIT y los pactos sobre derechos humanos, tienen la condición de fundamentales.

De otra parte, precisó que contrario a lo establecido por el a quo, en el sub judice se deben aplicar las normas especiales que rigen para los empleados públicos, no las del Código Sustantivo del Trabajo. En relación con los elementos de la relación laboral, expresó que las pruebas recaudadas demuestran la existencia de la subordinación, pues, el testigo JORGE LUIS GARCÍA fue enfático en afirmar que el actor en calidad de escolta del alcalde del Municipio de Puerto Gaitán debía acompañarlo permanentemente en todos sus desplazamientos, que por ello permanecía la mayor parte del tiempo en las instalaciones de la Alcaldía, que su turno de trabajo dependía del alcalde ya que éste era quien le daba los permisos y ordenes en general, que no tenía ninguna autonomía para establecer su horario dado que este era señalado por el acalde, que los instrumentos de labor que utilizaba, tales como radios de comunicación, armamento y chalecos de seguridad eran suministrados por la entidad demandada y que las labores fueron continuas.

Sostuvo, que si bien es cierto que la testigo SANDRA PATRICIA VELÁSQUEZ no preciso la fecha en que el actor laboró, también lo es que fue clara en manifestar que tenía conocimiento de los hechos por cuanto ella laboró 9 50001333300520170012601 - NRDO JAIME ECHEVERRY V/s MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN META como guarda de seguridad por la misma época en que aquel lo hizo y que, por ende, le constaba que debía cumplir las funciones de escolta del Alcalde de Puerto Gaitán- Edgar Humberto Silva González, dado que hacía parte del esquipo de escoltas y que por esas circunstancias este permanecía con el burgomaestre en horario de 7:00 am hasta una hora indefinida, pues, en ocasiones permanecía con él hasta la 1:00 am.

Refirió, que dicha testigo en relación con la causa de su retiro del equipo de escoltas del alcalde, manifestó que esta obedeció a que este se encontraba consumiendo alcohol y decidió accionar un arma de fuego ante lo cual otro miembro del equipo de escoltas y él lo desarmaron y por esta razón fueron despedidos inmediatamente los dos.

Precisó, que esta afirmación la hizo no porque le conste directamente lo acontecido sino porque fue un comentario de público conocimiento en el pueblo, ya que los hechos ocurrieron ante la vista de todos y que por ser un pueblo pequeño todo se sabe Aunado a lo anterior, argumentó que la providencia impugnada incurrió en un yerro fáctico, pues, omitió analizar todas las pruebas aportadas, dado que es un hecho de público conocimiento la situación de orden público que se presentó en algunos Municipios del Departamento del Meta, entre ellos el de Puerto Gaitán, lo cual impuso la necesidad de que el alcalde de ese municipio contara con un esquema de seguridad permanente y, por ende,no obedeció a un mero capricho de ese funcionario, sino a una necesidad de seguridad para que la administración en el representada pudiera funcionar.

Por ello, considera que el servicio de escolta del Alcalde se tornó en una necesidad permanente de la administración, que requirió la compra de elementos necesarios para el funcionamiento del esquema de seguridad, tales como: radios portátiles de comunicaciones, armas, chalecos blindados y un vehículo con las condiciones de seguridad necesarias para amparar la vida del Alcalde, los cuales eran los que utilizaba diariamente para el cumplimiento de su labor durante sus largas jornadas- superiores a las 8 horas diarias como lo tal como lo relataron los testigos. 10 50001333300520170012601 - NRDO JAIME ECHEVERRY V/s MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN META Como complemento de lo anterior, alegó que el esquema de seguridad del Alcalde Silva también estaba conformado por agentes de policía, los cuales si se encontraban amparados legalmente por una vinculación legal y reglamentaria con derecho al pago de todas las prestaciones sociales, además del pago de viáticos, horas extras, recargos nocturnos, seguridad social y en general todas las prebendas como servidores públicos, configurándose una vulneración del derecho a la igualdad; tema sobre el cual la jurisprudencia se ha referido en múltiples ocasiones, siendo una de ellas la Sentencia 04117 de 2018 del Consejo de Estado Como fundamento del yerro fáctico que le endilgó a la sentencia de primera instancia, también indicó que el a quo no hizo un análisis del contenido del contrato de prestación de servicios, lo cual le hubiese permitido contar con más elementos de juicio para tener por acreditado el elemento de la subordinación y que la verdadera intención de la administración fue la de encubrir una relación laboral, pues, dentro del mismo siempre se habló de equipos de trabajo.

Finalmente, refirió que a las luces de la sentencia del Consejo de Estado del 7 de marzo de 2013, se presume que la labor de escolta lleva implícito el elemento de la subordinación. Con base en los anteriores argumentos solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que en su lugar se acceda a los pedimentos de la demanda.

Trámite en segunda instancia En virtud de auto del 11 de septiembre de 2019 se admitió el recurso de apelación5 y mediante providencia del 26 de febrero del año 2020, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo.6 5 Ver folio 4 del cuaderno de segunda instancia 6 Ver folio 15 ibidem. 11 50001333300520170012601 - NRDO JAIME ECHEVERRY V/s MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN META La entidad demandada7 en sus alegatos finales, sostuvo que el demandante no probó el elemento de la subordinación, puesto que no se encontraba bajo órdenes que pudiesen ser impartidas en cualquier momento y las labores de enlace frente a los organismos del Estado en el protocolo de seguridad del alcalde municipal al igual que la colaboración en la coordinación de rutas y horarios de desplazamiento, no son funciones que denoten subordinación. De otra parte, precisó que la contratación del demandante se hizo conforme a derecho, puesto que dentro de la planta de personal no existía ni existe ningún cargo que en su perfil incluyera como requisito de formación y competencias las necesarias para ejercer como escolta o encargado de seguridad de personas, máxime cuando la vinculación con entidades del Estado procede de tres formas diferentes: ya sea la de i) empleados públicos (relación legal y. reglamentaria); la de ii) trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y la de iii) contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal), siendo esta última la que utilizó la administración Municipal para contratar al demandante.

Finalmente, indicó que ante la inexistencia de pruebas que dieran cuenta de la existencia de subordinación en el vínculo contractual, no cabe duda de que la sentencia de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser confirmada. Por su parte el demandante y el Agente Ministerio Publico guardaron silencio en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES: No observándose causal de nulidad que afecte total o parcialmente lo actuado, asumirá esta Corporación el compromiso de resolver de fondo el debate propuesto. Aclarado lo anterior, advierte la Sala que dada la controversia 7 Ver folios del 17 al 29 ibidem. 12 50001333300520170012601 - NRDO JAIME ECHEVERRY V/s MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN META planteada entre la sentencia de primera instancia y las censuras que dieron lugar al reestudio de este asunto el problema jurídico en el presente caso está referido a determinar si entre el señor JAIME ECHEVERRY y el MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN META existió una verdadera relación laboral por haberse configurado los elementos esenciales del contrato de trabajo, especialmente el de la subordinación, dando lugar a su reintegro y al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, el pago de las indemnizaciones por el despido injusto y el no pago oportuno de las cesantías y demás prestaciones reclamadas que fueron negadas por el a quo.

Para dar respuesta al problema jurídico planteado por la Sala, es necesario, establecer ciertos conceptos jurídicos y jurisprudenciales sobre el tema a tratar, como son: Del contrato de prestación de servicios y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. El Contrato Estatal de Prestación de Servicios se encuentra previsto en el Decreto 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y la Ley 190 de 1995.

Sobre el particular el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, consagra: “Art. 32.- De los contratos estatales. (…) 3º. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)” (Negrillas fuera de texto) Se infiere de la norma transcrita que la configuración del contrato de prestación de servicios supone la observancia de dos elementos esenciales: (i) su objeto debe estar ligado necesariamente al desarrollo de actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de la entidad, (ii) pueden celebrarse con personas jurídicas o naturales.

Sin embargo, frente a las últimas 13 50001333300520170012601 - NRDO JAIME ECHEVERRY V/s MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN META se fija una restricción, consistente en la procedencia de su contratación para desarrollar las actividades referidas, en dos únicos eventos: cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o cuando se requieran los conocimientos especializados de esa persona natural.

Dicho en otros términos, esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios hace referencia a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues, se desdibujaría la relación contractual cuando se contrata por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos de la entidad.

Adicionalmente, el legislador restringió el tiempo de celebración de estos contratos al estrictamente necesario, como se desprende de lo indicado en el inciso final de la norma en cita; por tanto, la entidad contratante deberá prever, al momento de su celebración, el tiempo que tardará en superar las circunstancias que originaron la necesidad de dicha contratación. Al respecto, en diversas providencias constitucionales se analizó el contrato de prestación de servicios, precisando las diferencias con el contrato de carácter laboral, entre las que se destacan la sentencia C-154 de 19978 y la sentencia C-614 de 20099 de la Corte Constitucional, donde se explicó que se configura relación laboral cuando se presente, la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo; en contraste, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, no se ejerce bajo el elemento de subordinación laboral o dependencia; en síntesis, el elemento que determina la diferencia entre una y otra vinculación, es la dependencia o subordinación, entendida como la facultad de la administración de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la actividad contratada, propia del trato laboral; contrario sensu lo que ocurre entre la entidad contratante y el contratista estatal, 8 Magistrado Ponente HERNANDO HERRERA VERGARA 9 Magistrado Ponente JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 14 50001333300520170012601 - NRDO JAIME ECHEVERRY V/s MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN META es una relación de coordinación frente a las labores objeto del contrato.

En efecto, la Corte Constitucional10 precisó que el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad. Bajo este lineamiento, añadió que los elementos mínimos que han de concurrir para estimar configurado un contrato realidad son los identificados por el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 23, que dispone: “1.

Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” En el mismo sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado11 al tratar el tema concluyó, que para acreditar la existencia de una relación laboral resulta necesario demostrar los tres elementos propios de la misma, resaltando la importancia de demostrar que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatándose que las actividades realizadas no sean de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.

De esta manera, el contrato de prestación de servicios puede ser 10 Sentencia SU448/16, Magistrado Ponente JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB 11 Sentencia de fecha 4 de marzo de 2010, C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, Expediente Rad: 85001-23-31-000-2003-00015-01(1413-08). 15 50001333300520170012601 - NRDO JAIME ECHEVERRY V/s MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN META desvirtuado cuando se demuestre la subordinación continuada y se acredite que el supuesto contratista laboró en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades que desempeñó no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales, caso en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.12 No obstante, se resalta que las diferencias entre las mencionadas tipologías contractuales no se agotan con lo previamente enunciado, pues, desde el pronunciamiento de Sala Plena del 18 de noviembre de 2003 el Consejo de Estado13, precisó que no necesariamente se está frente a un contrato laboral cuando se desempeñan funciones similares a las de los empleados de planta, dado que una relación legal y reglamentaria tiene requisitos especiales; así mismo, precisó que el hecho de recibir instrucciones sobre la correcta prestación del servicio, cumplir determinados horarios y rendir informes sobre la prestación no constituyen elementos de una relación de subordinación continuada, sino que se enmarcan en una relación de coordinación que debe existir entre los contratistas vinculados mediante contrato de prestación de servicios y la administración para la correcta ejecución de los recursos públicos en aras de prestar un mejor servicio.

Ahora bien, sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y se reconozcan derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, se subraya que tal circunstancia no configura el otorgamiento de calidad de empleado público, ya que tal condición solo se obtiene cuando medie nombramiento o elección y la correspondiente posesión del servidor público; esta tesis fue acogida por el máximo tribunal contencioso en sentencia del 25 de enero de 200114. 12 Consejo de Estado, Sentencia de fecha 17 de abril de 2013, C.P. ALFONSO VARGAS RINCÓN, expediente 05001-23-31-000-2007-00122-01(1001-12) 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 18 de noviembre de 2003, Rad. 17001-23-31-000-1999-0039-01(IJ), Magistrado Ponente: NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA. 14 Consejo de Estado.

Sentencia del 25 de enero de 2001. Expediente No. 1654-2000. C.P. Nicolás Pájaro peñaranda. 16 50001333300520170012601 - NRDO JAIME ECHEVERRY V/s MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN META Visto lo anterior, se concluye que la declaración de contrato realidad en cada caso particular está directamente relacionada con el acervo probatorio allegado al proceso, especialmente en la demostración del elemento subordinación, que, como se mencionó, es el que de manera principal desentraña la existencia de una relación laboral encubierta; ello a fin de verificar si la relación entre el contratista y el Estado configura un vínculo contractual estatal donde el contratista es autónomo o si, por el contrario, la ejecución del contrato permite inferir una relación laboral, caso en el cual necesariamente habrá que aplicarse el principio constitucional contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, según el cual prima la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.15 Finalmente, debe decirse que la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica del 9 de septiembre de 2021, SUJ-025-CE-S2-202116, sentó reglas jurisprudenciales en lo relacionado con i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y, iii) sobre la improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista, así: Indicó, que la expresión «término estrictamente indispensable», del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, antes referido, debe entenderse como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para 15 Sentencia del 08 de junio de 2017, CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01141-01(3604-15) “(…) Empero, la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.

Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.” 16 Radicado No 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 17 50001333300520170012601 - NRDO JAIME ECHEVERRY V/s MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN META garantizar su cumplimiento.

Acogió un término de 30 días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios, sin que dicho término constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren en el plenario, habrá de determinar si se presentó o no rotura del vínculo que se reputa laboral.

Señaló, que quien pretenda el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que se derivan de la declaración de la existencia de la relación laboral, deberá efectuar la reclamación dentro del término de los tres años siguientes a la finalización de la relación contractual y, como complemento de lo anterior, fijó las siguientes recomendaciones: «152.

Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de alguno de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse».

Finalmente, en atención a la naturaleza parafiscal de los recursos de la Seguridad Social, consideró que, frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más. 18 50001333300520170012601 - NRDO JAIME ECHEVERRY V/s MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN META Caso concreto Definido el marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso concreto, debe ocuparse la Sala de establecer si se configuraron cada uno de los elementos requeridos para que se configurara una relación laboral entre el demandante y la entidad demandada; estudio que se realizará a partir de las documentales allegadas al proceso y los testimonios practicados por el a quo.

Pues bien, en lo que respecta al primer elemento del contrato de realidad, esto es la prestación personal del servicio, se advierte que el demandante suscribió con el MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN META el contrato de prestación de servicios No. 197 de 2012, cuyo objeto era la prestación de servicios de apoyo en las actividades de coordinación del protocolo de seguridad de los organismos de seguridad del Alcalde del Municipio de Puerto Gaitán Meta por el término de 8 meses y 4 días, contados a partir de la suscripción de la correspondiente acta de inicio.17: Ahora bien, al revisar el acta de inicio, se establece como fecha de iniciación de la ejecución del contrato el 25 de abril de 2012 y de terminación el 28 de diciembre del mismo año.18 Igualmente, de conformidad con el acta final del contrato se establece que el mismo efectivamente finalizó el 28 de diciembre de 201219.

De otra parte, al revisar el referido contrato se advierte que en la cláusula décima se estableció que el contratista no podía subcontratar con persona jurídica o natural la ejecución parcial o total del objeto del contrato, salvo autorización por escrito del municipio. Adicional a lo anterior, obran en el plenario informes suscritos mensualmente por el demandante en los cuales detallaba las actividades realizadas durante la ejecución del contrato. 17 Ver folios del 26 al 30 del cuaderno principal de primera instancia 18 Ver folio 132 del anexo No. 1 19 Ver folio 229 ibidem. 19 50001333300520170012601 - NRDO JAIME ECHEVERRY V/s MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN META De acuerdo con lo anterior, se encuentra demostrado que el demandante prestó sus servicios de manera personal para el MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN META como Coordinador del protocolo de seguridad de los organismos de seguridad del alcalde municipal desde el 25 de abril hasta el 28 de diciembre de 2012.

Ahora, en lo que respecta al segundo elemento, es decir, la remuneración, advierte la Sala que el mismo también se encuentra acreditado a partir del valor estipulado en el contrato de prestación de servicios, la copia del certificado de disponibilidad presupuestal y los desprendibles de pago allegados al plenario.20. Finalmente, en criterio de la Sala, el demandante no acreditó el cumplimiento del tercer y más importante requisito, es decir, el de la subordinación en cabeza del MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN META pues, si bien es cierto que los testigos JORGE LUIS GARCÍA21 y SANDRA PATRICIA VELÁSQUEZ22, manifestaron que el actor hacía las veces de escolta del Alcalde Municipal y que, por ende, normalmente ingresaba a las instalaciones de la alcaldía alrededor de las 7 de la mañana y salía después de las 7 de la noche, incluso a las 1 o 2 de la mañana, a la luz de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, el cumplimiento de un horario de labores constituye apenas un indicio que debe ser valorado en conjunto con el resto del material probatorio, a efectos de determinar si se constituye el referido elemento.

En efecto, el H. Consejo de Estado en relación con el horario de labores en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, citada líneas atrás, destacó: El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas 20 Ver folios del 44 al 180 del cuaderno No. 1 y el contenido del cd que reposa a folio 121 del cuaderno No. 2. Ver anexo No. 1 21 Recepcionado en la audiencia de pruebas que se celebró el 19 de septiembre de 2017 cuya acta y grabación reposan a folios 177 a 179 del cuaderno de primera instancia 22 Recepcionado en la audiencia de pruebas que se celebró el 20 de marzo de 2018 cuya acta y grabación reposan a folios 186 a 188 del cuaderno de primera instancia 20 50001333300520170012601 - NRDO JAIME ECHEVERRY V/s MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN META laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. Así pues, de acuerdo con la referida sentencia, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,19 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. En los anteriores términos, como quiera que no se encuentra demostrado que el MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN en cabeza de su alcalde ejerciera un control efectivo sobre las actividades que realizaba el demandante o cualquier otra actuación que denotara control, vigilancia, imposición o seguimiento del objeto contractual, para la Sala no se presentó ningún indicio claro de subordinación por parte de la demandada hacia el señor JAIME ECHEVERRY.

Al respecto se precisa que, si bien es cierto que los testimonios de los señores JORGE LUIS GARCÍA y SANDRA PATRICIA VELÁSQUEZ, estuvieron enfocados en demostrar la configuración del elemento de subordinación, también lo es que no se allegó ningún otro medio de prueba que permita tener por demostrada su existencia dentro del sub judice, tal como un memorando, un llamado de atención, una convocatoria a reuniones o jornadas de capacitación. Para la Sala, pese a que la subordinación puede ser acreditada a través de pruebas testimoniales, en el sub lite, era necesario otro medio probatorio que ofreciera convicción frente al tema, dado que las declaraciones no fueron lo 21 50001333300520170012601 - NRDO JAIME ECHEVERRY V/s MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN META suficientemente sólidas, para tener por demostrado este hecho, pues, además de no ofrecer información precisa sobre actividades o instrucciones que denotaran subordinación, sus relatos estuvieron soportados en información que les reportaban los compañeros de turno o, en su defecto, en lo que les comentaba el propio demandante, situación que resultaba apenas natural, pues, estos no fueron compañeros directos de trabajo del actor, toda vez ostentaban la calidad de guardias de seguridad en la edificación donde funcionaba el palacio municipal.

En resumidas cuentas, deduce la Sala que no obra prueba documental y mucho menos testimonial, que demuestre que el MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN META. ejerció sobre la demandante un poder disciplinante o de dirección durante el periodo que prestó los servicios sus instalaciones, que denote subordinación. Al respecto se precisa que, si bien es cierto que en el plenario obran copias de los informes que el demandante rendía mensualmente, para la Sala los mismos no denotan subordinación, pues, a las luces de la Ley 80 de 1993, le esta permitido a la administración exigir dichos informes a efectos de corroborar el nivel de ejecución del contrato y el cumplimiento de las obligaciones por parte del contratista y porque de lo consignado en los mismos no se extrae el cumplimiento de actividades que reflejaran la existencia de subordinación. Nótese que los mismos se limitaron a informar que:23: 23 Ver anexo No. 1 22 50001333300520170012601 - NRDO JAIME ECHEVERRY V/s MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN META Como puede verse las actividades que realizó el actor, de acuerdo con los informes que el mismo rendía, no denotan subordinación y se encontraban enmarcadas dentro de las obligaciones contraídas en el contrato de prestación de servicios, pues en el mismo se consignó: OBLIGACIONES DE LAS PARTES: (…) B) DEL CONTRATISTA: 1.

Responder por cada uno de los elementos, herramientas y equipos de trabajo que le sean asignados, para la realización de las actividades estipuladas en el contrato, las cuales deberán ser devueltas al Almacén Municipal a la culminación de la ejecución del contrato. 2. Servir de enlace a los organismos de seguridad del Estado en el protocolo de seguridad del Alcalde Municipal de Puerto Gaitán Meta. 3.

Colaborar en la coordinación de rutas y horarios de desplazamiento del protocolo de seguridad que realizan los organismos de seguridad del Estado. 4. Mantener en permanente comunicación con los organismos de seguridad del Estado para los diferentes desplazamientos del Alcalde Municipal, 5. Las demás que la Secretaria De Administrativa y Financiera le asigne en relación con la seguridad del Alcalde Municipal. 6 Rendir informes Mensuales sobre las actividades ejecutadas. 7.

El contratista deberá asistir a las instalaciones de la Alcaldía Municipal, cuando sea necesario y cuando sea requerido para el cumplimiento idóneo de sus obligaciones. 8. Encontrarse a paz y salvo con el sistema de 23 50001333300520170012601 - NRDO JAIME ECHEVERRY V/s MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN META seguridad social (Art. 23 Ley 1150/2007). 9 Las demás que demande el cabal cumplimiento de objeto contractual.

De acuerdo con lo anterior, ni las actividades ejecutadas por el actor ni las consignadas en el contrato de prestación de servicios, llevan implica la subordinación, pues, no reflejan la dirección y control efectivo por parte del contratante, por el contrario, dejan entrever que el actor tenía cierto margen de discrecionalidad en la ejecución de la mismas, pues, su obligaciones estaban enfocadas en servir de enlace a los organismos de seguridad del Estado en el protocolo de seguridad del Alcalde Municipal de Puerto Gaitán Meta, Colaborar en la coordinación de rutas y horarios de desplazamiento del protocolo de seguridad que realizan los organismos de seguridad del Estado y Mantener en permanente comunicación con los organismos de seguridad del Estado para los diferentes desplazamientos del Alcalde Municipal.

Igualmente, para la Sala las actas de entrega de los radios de comunicaciones allegadas por el demandante24, tampoco denotan la existencia de subordinación, pues, al igual que el cumplimiento de horario, simplemente constituyen un indicio que valorado en conjunto con el acervo probatorio no denotan la existencia de este elemento, dado que como se refirió en líneas anteriores, no se demostró que las actividades desarrolladas por el actor requirieran de un control efectivo por parte de la entidad contratante.

De otra parte, en criterio de esta Corporación, tampoco se desvirtuó la presunción de temporalidad de las labores desempeñadas por el actor, por el contrario, con las documentales allegadas al plenario, entre ella la copia de del contrato y el acta de inicio y finalización, se corroboró que las mismas no eran permanentes, ya que como se indicó líneas atrás, la vigencia del mismo se extendió únicamente por el término 8 meses y 4 días y no existe prueba de que el actor haya sucedido a otra persona que ejerciera las mismas actividades o que hubiese sucedido lo mismo cuando finalizó el contrato.

Además de lo anterior, tampoco se demostró que las actividades o tareas que desarrolló correspondieran a las que tenían asignados los servidores 24 Ver folios del 31 al 33 del cuaderno de primera instancia. 24 50001333300520170012601 - NRDO JAIME ECHEVERRY V/s MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN META de planta, pues de acuerdo con el manual de funciones, dicho cargo no existía en la planta de personal.

De acuerdo con lo anterior, se deduce que el contrato de prestación de servicios No. 197 de 2012 se enmarca en las previsiones del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, puesto que se suscribió para realizar una actividad que no podía realizarse con personal de planta y que además requería de conocimientos especializados, ligados a la prestación de seguridad de personas.

Adicional a lo expuesto, precisa la sala que al sub judice no le resulta aplicable la presunción de subordinación a la que hace referencia el recurrente pues, no se demostró que el actor ejerciera propiamente las labores de escolta, dado que el objeto del contrato consistió en la prestación de servicios de apoyo en las actividades de coordinación del protocolo de seguridad de los organismos de seguridad del Alcalde del Municipio de Puerto Gaitán Meta y porque no existe un precedente que establezca el servicio de escoltas se presume subordinado, como sucede por ejemplo con las Auxiliares de Enfermaría Finalmente, tampoco se encuentra configurada la afectación al derecho a la igualdad alegada por el censor pues, no existe prueba que demuestre que el esquema de seguridad del alcalde del Municipio de Puerto Gaitán, estuviera conformada por más personas que cumplieran las mismas funciones que del demandante y que estas estuvieran vinculadas de en la forma reclamada en la presente demanda.

Por lo anterior, la sala confirmará la sentencia recurrida por medio de la cual se negaron las pretensiones, por no encontrar configurados la totalidad de los elementos del contrato realidad. CONDENA EN COSTAS El tema de la condena en costas se encuentra regulado en el artículo 188 del CPACA., que dispone lo siguiente: 25 50001333300520170012601 - NRDO JAIME ECHEVERRY V/s MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN META “Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” En aplicación a la norma señalada el juez está en el deber de pronunciarse sobre la condena en costas y solo se encuentra relevado de esta obligación cuando se trate de un asunto de interés público, además frente a los aspectos de ejecución y liquidación dispone remitirse a las normas de procedimiento civil, en el entendido que se trata del C.G.P. en sus artículos 365 y 366.

Por consiguiente, en aplicación del numeral 3 del artículo 365 del C.G.P., la Sala considera que al no prosperar el recurso de apelación y confirmarse la sentencia de primera instancia, habrá lugar a condenar en costas a la parte demandante, comoquiera que se encuentra demostrada la actividad profesional desplegada por la parte demandada en esta instancia, habida cuenta que presentó los correspondientes alegatos de conclusión, precisando que las mismas deberán ser liquidadas conforme lo señala el artículo 366 del C.G.P En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Oral del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de marzo de 2019, por medio de la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor JAIME ECHEVERRY en contra del MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN META, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la entidad demandada en los términos y por las razones indicadas en las consideraciones de esta providencia. Por secretaría liquídense en su debida oportunidad.. 26 50001333300520170012601 - NRDO JAIME ECHEVERRY V/s MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN META TERCERO: ACEPTAR la renuncia presentada por la abogada PAULA ANDREA VELÁZQUEZ RÍOS, al poder conferido por el MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN META25, por cumplir con lo previsto en el artículo 76 del CGP.

CUARTO: RECONOCER personería al togado LUIS CARLOS LOZANO GUIO identificado con la C.C. No. 80.724.481 de Bogotá D.C., portador de la T.P. No. 143.270 del C. S. de la J., como apoderado del MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN META, en los términos y para los fines del poder allegado26, por cumplir los requisitos previstos en el artículo 74 del CGP.

QUINTO: ACEPTAR la renuncia presentada por el abogado LUIS CARLOS LOZANO GUIO, al poder conferido por el MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN META27, por cumplir con lo previsto en el artículo 76 del CGP.

SEXTO: RECONOCER personería a la abogada STELLA MERCEDES CASTRO QUEVEDO identificada con la C.C. No. 40.397.026 de Villavicencio, portadora de la T.P. No. 90.242 del C. S. de la J., como apoderada del MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN META, en los términos y para los fines del poder allegado28, por cumplir los requisitos previstos en el artículo 74 del CGP.

SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada la presente providencia regresen las diligencias al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta: 008 (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Magistrado 25 Ver folios del 7 al 9 del cuaderno de segunda instancia. 26 Ver folios del 10 al 14 Ibidem. 27 Ver índice.0014 registrado en segunda instancia en SAMAI 28 Ver índice 0015 ibidem. 27 50001333300520170012601 - NRDO JAIME ECHEVERRY V/s MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN META (Firmado electrónicamente) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado Firmado a través del aplicativo SAMAI.

El documento podrá ser validado en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx