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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-23-33-000-2021-00351-00

Ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra

Fecha: 2024-03-07

Tribunal Administrativo del Meta Sala de decisión oral cuatro Magistrada ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra Villavicencio, 7 de marzo de 2024 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00351-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Berenice de Jesús Jiménez García Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. Asunto: Contrato realidad Sentencia de primera instancia Encontrándose el asunto al despacho y advirtiéndose la posibilidad de alterar el turno para proferir sentencia, la sala dicta el correspondiente fallo en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Berenice de Jesús Jiménez García en contra del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. I. Competencia De conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo Contencioso Administrativo – CPACA, el tribunal es competente, en primera instancia, para resolver presente asunto.

Como no se observa causal que invalide lo actuado y tampoco se presenta la caducidad del medio de control, la sala procede a dictar sentencia. I. Antecedentes administrativos El 11 de noviembre de 2020, la señora Berenice de Jesús Jiménez García solicitó al Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E.1 se le reconociera que entre ella y esa entidad existió una relación laboral, que terminó de manera unilateral, por lo cual tiene derecho a que se le reconozca y pague sus prestaciones de orden legal y convencional, la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías, los aportes a seguridad social (salud, pensión y riesgos profesionales) y demás emolumentos laborales propios de los empleados de esa E.S.E. Mediante oficio radicado E-5770 del 14 de diciembre de 2020, la gerente del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. 2 negó lo solicitado por la demandante, aduciendo que entre ella y el hospital no existió una relación laboral, sino que esta se dio mediante contratos de prestación de servicios.

II. Antecedentes procesales 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Berenice de Jesús Jiménez García, mediante apoderada judicial, formuló las siguientes pretensiones: 1 Archivo digital SAMAI, PRUEBAS. 2 Archivo digital SAMAI, PRUEBAS. 2 «1. Que se declare la nulidad del oficio ID.:181415 del 22 de enero de 2021, por medio del cual el Hospital Departamental de Villavicencio negó la existencia de la relación laboral existente entre la demandante y el hospital, así como el pago de los salarios y prestaciones dejados de pagar por el tiempo que estuvo vinculada. 2.

Que a título de restablecimiento se pague a favor del demandante el Auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, vacaciones, prima de servicios, dotaciones (vestido y calzado), horas extras diurnas y horas extras dominicales, aportes a la seguridad social (salud, pensión y riesgos profesionales) y la indemnización por falta de pago de los salarios y prestaciones sociales, a la terminación del contrato contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 3.

Que se ordene el pago actualizado con el IPC de las sumas que se reconozcan y los intereses moratorios a que haya lugar. 4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.» 1.1. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante invocó como fundamento de derecho de las pretensiones las siguientes normas: - Artículo 53 de la Constitución Política. - Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. - Artículo 20 del decreto 2127 de 1945 Como concepto de la violación de las anteriores disposiciones, en concreto, dijo lo siguiente: Puso de presente que las pruebas acreditan que la relación que tuvo la demandante con la entidad demandada fue una relación laboral, en la que el hospital se sustrajo de las cargas propias del contrato de trabajo, así como también burló los aportes que debía generar, como parafiscales y los de las cajas de compensación familiar.

Aseguró que se demostró que se cumplen los tres elementos de una relación laboral, a saber: prestación personal del servicio, remuneración por los servicios prestados y subordinación. 2. La contestación de la demanda La apoderada judicial del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. se opuso a las pretensiones formuladas y contestó la demanda en los siguientes términos: Señaló que la relación entre las partes se soportó en un contrato de prestación de servicios, según la Ley 80 de 1993, en el que se dispuso que no generarían relación laboral alguna con el hospital y tampoco se reconocerían prestaciones sociales o emolumento diferente a la remuneración u honorarios.

Aseguró que entre la demandante y el hospital solo hubo una relación de coordinación que no permite configurar la existencia de subordinación y, por tanto, no debe deducirse que hubo una relación laboral encubierta, aunque los otros dos elementos estén suficientemente probados en el expediente. 3 Propuso como excepciones de mérito “Inexistencia de la relación laboral”, “Presunción de la legalidad el acto demandado” y “Prescripción extintiva de los derechos reclamados”. 3.

Audiencia inicial El 21 de marzo de 2023, se realizó la audiencia inicial, en la que se fijó el litigio y se decretó la práctica de las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por las partes. 4. Audiencia de pruebas En la audiencia de pruebas 23 de agosto de 2023, se recibió el testimonio de las señoras Concepción Páez Tovar y Luz Stella Burgos Salamanca.

En la misma, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se dispuso que los alegatos de conclusión fueran presentados por escrito. 5. Alegatos de conclusión 5.1 Parte demandante La apoderada judicial de la parte demandante reiteró que la señora Berenice Jiménez fue auxiliar de enfermería del Hospital Departamental de Villavicencio, mediante contratos de prestación de servicios del 1 de abril de 2002 al 30 de junio de 2019.

Aseguró que la actora se sujetó estrictamente a los horarios establecidos por el jefe del departamento, realizando labores propias del objeto social de la ESE, idénticas a las desarrolladas por las otras auxiliares de enfermería de planta de la entidad. Recibía un pago mensual por los servicios prestados. El hospital le suministraba todos los elementos requeridos para el desempeño de su trabajo.

Afirmó que se demostró que la realidad de la relación existente entre la actora y la E.S.E demandada es un contrato individual de trabajo, pues la prestación del servicio fue personal, existió una remuneración como contraprestación por la labor realizada y existió la subordinación, en donde el hospital asignó un horario, sin que le fuera posible a la señora Berenice Jiménez apartarse de los lineamientos propuestos por los funcionarios de la entidad, quienes supervisaban su labor. 5.2 Parte demandada: La apoderada judicial del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

Advirtió que el solo hecho que la demandante haya cumplido un horario de trabajo y haya prestado los servicios en las instalaciones del hospital no son pruebas del elemento de subordinación. Dijo que en el caso no se dilucidó el elemento de la subordinación como elemento característico del contrato laboral, y las pruebas documentales y testimoniales aportadas por la demandante no tuvieron la potencialidad de demostrar este elemento.

Señaló que la señora Concepción Pérez, en su declaración, precisó que no le consta que la demandante fuere objeto de llamados de atención, porque nadie se daba cuenta de lo que le pasaba a la otra. 4 En cuanto a la señora Luz Stella Burgos Salamanca, dejó claro en su declaración que Berenice Jiménez no se le hicieron llamados de atención, tampoco recuerda que ella pidiera permisos.

Insistió en que no hay pruebas en el proceso que demuestre la consolidación de subordinación y dependencia, pues no hay documento que acredite llamados de atención, y eso no ocurre porque la demandante tenía libertad concertada con el supervisor, pro de la obligación de cumplir el objeto contractual. 6. Concepto del ministerio público El ministerio público no rindió concepto.

III. Consideraciones de la sala 1. Problema jurídico Teniendo en cuenta la fijación del litigio determinada en la audiencia inicial, la sala decidirá si el oficio 181415 del 22 de enero de 2021 es nulo, por violación de las normas invocadas como violadas en la demanda. En caso de ser afirmativo lo anterior, se decidirá si se configuró una relación laboral entre el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. y la demandante, durante el tiempo que se vinculó por medio de contratos de prestación de servicio suscritos con el hospital.

Igualmente, se decidirá si hay lugar a: i) Reconocer y pagar a la demandante los dineros correspondientes a los pagos realizados al sistema general de seguridad social durante el periodo señalado. ii) Reconocer y pagar a la demandante los dineros correspondientes a prima de servicios, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, seguridad social, indemnización por despido y sanción por no pago de cesantías debidamente Indexados. iii) Si hay lugar a la indexación de las sumas reconocidas. iv) Si hay lugar a declarar la prescripción trienal de los derechos reclamados.

Para resolver lo anterior, se reiterarán las consideraciones realizadas por este tribunal en casos similares al que es objeto de controversia, en el que se analizó: i) el contrato de prestación de servicios, ii) la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, iii) la unificación jurisprudencial sobre el contrato realidad y, iv) el caso concreto. 2.

Marco legal y jurisprudencial 3.1. El contrato de prestación de servicios. Reiteración jurisprudencial3 El contrato de prestación de servicios está regulado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos: «ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren 3 Entre otras, las sentencias del Tribunal Administrativo del Meta del 30 de julio de 2020, expediente 50001-33-33-008-2016-00354-01; del 12 de noviembre de 2020, expediente 50001-33- 31-002-2015-00158-01 y, del 23 de julio de 2020, expediente 50001-33-33-003-2015-00455-01, Magistrada ponente Claudia Patricia Alonso Pérez. 5 las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». De acuerdo con lo anterior, la sala reitera que el contrato de prestación de servicios requiere de los siguientes elementos para su configuración: a) El objeto debe estar ligado necesariamente con el desarrollo de actividades que se relacionen con la administración o el funcionamiento de la entidad.

Es decir, el contratista vinculado a través de esta clase de contrato estatal, sea persona natural o jurídica, deberá ejercer funciones concernientes a la parte administrativa o a las actividades propias o del giro ordinario de la entidad contratante. Así, no puede desconocerse que la naturaleza de la actividad que constituye el objeto de un contrato de prestación de servicios puede ser permanente o excepcional, ya que el legislador del año 93 no lo distinguió, basta entonces con que guarde relación con la administración o con el funcionamiento de la entidad para que pueda componer el objeto contractual.

Por esta razón, la jurisprudencia del Consejo de Estado4 ha admitido que el artículo 32 de la Ley 80 modificó tácitamente la limitante que consagraba el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, en concordancia con el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, según los cuales, está prohibida la celebración de esta clase de contratos para «el ejercicio de funciones públicas de carácter permanente», estableciendo al mismo tiempo la obligación de crear los empleos correspondientes.

Tal interpretación encuentra plena justificación en la realidad que para la época de expedición del Estatuto de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993), y que aún hoy persiste, en la que las necesidades de la Administración, en materia de contratación, no solo hacen referencia a las actividades excepcionales que ejecuta sino igualmente a las que cumple habitual y normalmente. b) Los contratos de prestación de servicios pueden ser celebrados tanto con personas jurídicas como con personas naturales.

Sin embargo, frente a estas últimas, la ley fija una restricción consistente en que solo pueden ser contratadas personas naturales para desarrollar las actividades referidas, en dos únicos eventos: 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 31 de octubre de 2002, expediente 20001- 23-21-000-1999-00756-01 (1420-01). 6 a) Cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta.

Esto acontece cuando en la planta de cargos de la entidad no existe el empleo para tal acción o por insuficiencia de personal, es decir, que el personal de planta, aunque por manual de funciones deba ejecutar tal labor, físicamente le resulta imposible hacerlo y, b) Cuando se requieran los conocimientos especializados de esa persona natural.

Por ello, constituye un contrato intuitu personae, es decir, en consideración a la persona que se contrata, dado que posee los conocimientos especiales que requiere la entidad para desarrollar determinada función administrativa o inherente a su funcionamiento. c) Finalmente, como característica especial de este contrato, el inciso final de la norma trascrita señala, expresamente, que por ningún motivo tales contratos podrán configurar una relación laboral ni generar el compromiso de la entidad en pagar prestaciones sociales.

Así mismo, restringe el tiempo de la celebración al que estrictamente necesite la entidad. Luego, la entidad contratante deberá prever, al momento de suscribir el contrato, el tiempo que tardará en superar las circunstancias que dieron origen a la necesidad de dicha contratación, lo que indica que no ha de ser indefinido, pues si la actividad contratada la requiere por tiempo indeterminado, indudablemente para ello no se permitió la contratación en la modalidad de prestación de servicios.

En resumen, si bien la Ley 80 de 1993 autorizó la contratación para una actividad que puede tener carácter permanente, de aquellas que habitualmente cumple la entidad, no ocurre lo mismo frente a la necesidad de contratar dicha actividad5. 3.2. La desnaturalización del contrato de prestación de servicios. reiteración jurisprudencial6 Analizado lo anterior, cabe preguntarse si el legislador, con la expedición de la Ley 80 de 1993, quiso permitir que en los eventos en que se celebra un contrato de prestación de servicios con persona natural, porque el personal de planta resulta insuficiente, la administración tenga una herramienta jurídica que le permita, so pretexto de no interrumpir la prestación del servicio, pasar por alto las normas contentivas de derechos laborales y del régimen del empleo en nuestro país. La respuesta a lo anterior es negativa.

Y, el entendimiento sobre las razones por las cuales se llega a esta conclusión radica en tener claras las diferencias entre las dos formas de prestar servicios al Estado. Para establecer las diferencias entre la relación con el Estado, derivada de un contrato de prestación de servicios y la que se origina en una relación legal y reglamentaria, la Sala reitera que el elemento clave no es solo la subordinación, pues los otros dos elementos se dan en las dos relaciones, ya que el servicio personal puede ser prestado por un individuo (servidor público o contratista persona natural) y dicha prestación genera una contraprestación (llámese salario u honorarios o compensación).

Lo que en realidad la diferencia entre una y otra vinculación es la dependencia, no respecto de otro funcionario que obre como superior jerárquico en nombre de la administración, que ciertamente en algunos casos se puede dar, sino la 5 O, dicho de otra manera, tal necesidad no puede ser de la misma índole permanente como la actividad, sino temporal para superar la coyuntura que constituye el motivo de la contratación. 6 Ídem. 7 sujeción a la ley y el reglamento, puesto que el servidor público no está subordinado7, sino que, principalmente, se encuentra obligado a cumplir lo que disponga la ley y el reglamento.

De allí la denominación de la relación arriba referida8, aunque en ciertos cargos la práctica indica que también se presenta eventualmente una subordinación. Ahora bien, entre la entidad contratante y el contratista estatal lo que se presenta es una coordinación de las labores objeto del contrato, así estas sean de aquellas que deban ser prestadas por personal de planta, pero que, por circunstancias excepcionales, en el momento sea imposible hacerlo con los servidores de la entidad.

En consecuencia, el Estado contratante es el que debe tener especial cuidado al momento de establecer las necesidades de acudir al contrato de prestación de servicios, puesto que además de encontrar plena justificación en las especiales circunstancias en las que es posible acudir a ese tipo de vinculación, antes descritas, le corresponde no solo celebrar un contrato que formalmente cumpla con el clausulado propio de estos casos o expedir la orden de servicio, según el caso, sino además que el trato se desarrolle en términos estrictamente de concertación de medios y esfuerzos para una acción común entre él y el contratista.

Lo anterior, puesto que, si el contratista respecto de la labor que le ha encomendado debe cumplir un régimen legal y reglamentario previamente establecido y propio de un empleado público, incurre en desnaturalización de la figura contractual o convencional9, según sea el caso, para convertirla en una relación similar a la que existe entre el empleado de planta que realiza análogas actividades, pero con unas condiciones más favorables en cuanto a derechos laborales.

Bajo esta premisa, se encontrarán actividades que no son posibles de cumplir con una persona por medio de la mera coordinación de esfuerzos, sino que, por su naturaleza, sólo es posible llevarlas a cabo en virtud de un régimen legal y reglamentario preestablecido o incluso bajo la subordinación o sujeción, como ocurre con aquellas personas en cuya labor no pueden actuar de manera independiente, sino que deben hacerlo siempre bajo las directrices fijadas por la ley o el reglamento, o hasta cumpliendo las órdenes de un jefe, con quien no se concierta la acción sino que depende de las instrucciones que aquel le imparta.

De allí que, se reitera, el hecho de cumplir la función en un horario determinado y de forma habitual, por sí solo no constituye la sujeción al régimen legal y estatutario, igual al de un servidor público, ni menos aún el ejercicio de la subordinación (en caso de que esta se presente según la actividad). Esto, porque es posible acordar con el contratista que permanezca en la entidad estatal en un determinado horario, pues ello permitiría cumplir con la prestación del servicio de manera eficiente, que constituye el fin último de la contratación, máxime si se tiene en cuenta que, precisamente, el contrato de prestación de servicios fue previsto para el cumplimiento de actividades relacionadas con el funcionamiento o la administración de la entidad.

Sin embargo, si el cumplimiento de horario está acompañado de manifestaciones claras de sujeción a un régimen legal y reglamentario propio de un empleado público o de una subordinación a un jefe, necesariamente deberá tenerse como indicio de la desnaturalización del contrato estatal de prestación de servicios. 7 De acuerdo con la Real Academia Española de la Lengua, la expresión subordinación significa «Sujeción a la orden, mando o dominio de alguien”. 8 Legal y reglamentaria o estatutaria. 9 Aplicación de las normas jurídicas de derecho privado. 8 Como resultado de lo anterior, se tiene que al verificarse en la realidad la situación de sujeción con el beneficiario de los servicios, se desnaturaliza la figura (contrato de prestación de servicios o órdenes de servicios), con el único propósito de desconocer los derechos laborales.

Así, en cada caso particular deberán analizarse las pruebas a fin de establecer con certeza si la relación que se generó entre el contratista y el Estado fue un vínculo contractual estatal o si, por el contrario, el trato desarrollado durante la ejecución del contrato da cuenta de una relación laboral bajo un régimen legal y reglamentario propio de los empleados públicos, caso en el cual habrá que aplicarse el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales 10, y el principio de equidad.11 3.3.

Unificación jurisprudencial sobre el contrato realidad Frente al tema objeto de controversia, en el que se pretende el reconocimiento de una relación laboral con el Estado en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, el Consejo de Estado, en reciente sentencia12, unificó la jurisprudencia sobre el particular, en los siguientes aspectos: 1- Indicó que la expresión «término estrictamente indispensable», del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, antes referido, debe entenderse como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. 2- Acogió un término de 30 días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios, sin que dicho término constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren en el plenario, habrá de determinar si se presentó o no rotura del vínculo que se reputa laboral. 3- Indicó que quien pretenda el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que se derivan de la declaración de la existencia de la relación laboral, deberá efectuar la reclamación dentro del término de los tres años siguientes a la finalización de la relación contractual.

Y, como complemento de lo anterior, fijó las siguientes recomendaciones: «152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 10 Artículo 53 de la Constitución Política. 11 Artículo 13 de la Constitución Política. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de septiembre de 2021, expediente 05001- 23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 9 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de alguno de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse». 4- Finalmente, y en atención a la naturaleza parafiscal de los recursos de la Seguridad Social, consideró que, frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la administración, es improcedente el rembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más. De igual manera, el Consejo de Estado moduló los efectos de la sentencia de unificación, al señalar que las reglas jurisprudenciales fijadas se aplicarían a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, con la salvedad de aquellos en los que haya operado la cosa juzgada, los cuales, en función del principio de seguridad jurídica, son inmodificables.

Con base en las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales, y en atención al carácter vinculante de la sentencia de unificación referida, la sala resolverá el caso concreto a partir de las reglas allí fijadas. 3. El caso concreto Para resolver el caso concreto, la sala parte de los siguientes hechos probados, aceptados por las partes en la audiencia inicial: 1.

Que la señora Berenice de Jesús Jiménez García fue contratada para trabajar con el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. desde el 1.º de abril de 2002, como auxiliar de enfermería13. 2. La demandante trabajó para el hospital hasta el 30 de junio de 201914. 3. El horario que cumplía la demandante en el hospital era de lunes a viernes de 7 am a 1 pm o 3 pm y sábados de 7 am a 1 pm, en jornada continua. 4.

Las labores que realizó la demandante son propias del objeto social del hospital demandado. 5. La demandante recibía un pago mensual por los servicios prestados. 6. El hospital demandado suministraba a la demandante los elementos esenciales para el cumplimiento de su labor como auxiliar de enfermería. 7. El último pago que recibió la demandante de parte del hospital fue de $1.583.000. 13 Archivo digital SAMAI, PRUEBAS, Certificación índice 10 14 Archivo digital SAMAI, PRUEBAS, Certificación índice 10 10 8.

La demandante estuvo vinculada al hospital demandado mediante los contratos de prestación de servicios relacionados en el hecho 13 de la demanda. 9. Mediante oficio 181415 del 22 de enero de 2021, el hospital demandado negó la existencia de la relación laboral existente entre el demandante y el hospital, así como el pago de los salarios y prestaciones dejados de pagar por el tiempo que estuvo vinculada.

A partir de lo anterior, se pasa a analizar si, en el sub examine, se reúnen los elementos constitutivos del contrato realidad, en los términos señalados anteriormente. A) Elemento de prestación personal del servicio Está probado que la demandante prestó de forma personal sus servicios como Auxiliar de Enfermería en el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., vinculada por medio de las siguientes órdenes de prestación de servicios15: ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS TÉRMINO O DURACIÓN 415 1/04/2002 al 30/06/2002 684 1 de agosto al 31 de octubre 2002 374 1 al 31 de enero de 2003 713 1 al 28 de febrero de 2003 1182 1 al 31 de marzo de 2003 3638 1 al 30 de abril de 2003 2138 1 al 31 de mayo de 2003 2565 1 al 30 de junio de 2003 4753 1 al 31 de julio de 2003 3586 1 al 31 de agosto de 2003 4065 1 al 30 de septiembre de 2003 4551 1 al 31 de octubre de 2003 2303 1 al 30 de noviembre de 2003 5561 1 al 31 de diciembre de 2003 100 1 al 31 de enero de 2004 497 1 al 29 de febrero de 2004 910 1 de marzo al 31 de mayo de 2004 1533 Del 1 de junio al 31 de agosto de 2004 2339 1 al 31 de octubre de 2004 2775 1 al 30 de noviembre de 2004 3251 1 al 31 de diciembre de 2004 374 1 al 31 de enero de 2005 713 1 al 28 de febrero de 2005 1182 1 al 31 de marzo de 2005 1682 1 al 30 de abril de 2005 2138 1 al 31 de mayo de 2005 2565 1 al 30 de junio de 2005 3079 1 al 31 de julio de 2005 4944 1 al 31 de agosto de 2005 4665 1 al 30 de septiembre de 2005 4551 1 al 31 de octubre de 2005 5783 1 al 31 de diciembre de 2005 134 1 al 31 de enero de 2006 15 Archivo digital SAMAI, PRUEBAS, Certificación índice 10 11 693 1 al 28 de febrero de 2006 1214 1 al 31 de marzo de 2006 1743 1 al 30 de abril de 2006 2268 1 al 31 de mayo de 2006 2789 1 al 30 de junio de 2006 3344 1 al 31 de julio de 2006 3884 1 al 31 de agosto de 2006 4419 1 al 30 de septiembre de 2006 4921 Del 1 al 31 de octubre de 2006 5413 1 al 30 de noviembre de 2006 5930 1 al 31 de diciembre de 2006 6975 1 al 28 de febrero de 2007 7480 1 al 31 de marzo de 2007 7876 1 al 30 de abril de 2007 8409 1 al 31 de mayo de 2007 8956 1 al 30 de junio de 2007 9474 1 al 31 de julio de 2007 10006 1 al 31 de agosto de 2007 10508 1 al 30 de septiembre de 2007 11046 1 al 31 de octubre de 2007 11700 1 al 30 de noviembre de 2007 1441 1 de febrero al 31 de mayo de 2008 3245 1 al 30 de junio de 2008 4061 1 al 31 de agosto de 2008 5173 1 al 30 de septiembre de 2008 5811 Del 1 al 31 de octubre de 2008 6280 Del 1 al 30 de noviembre de 2008 6869 1 al 31 de diciembre de 2008 369 13 al 31 de enero de 2009 374 1 de febrero al 31 de marzo de 2009 Prorroga No. 374 1 al 30 de abril de 2009 2088 1 al 30 de junio de 2009 2788 1 al 30 de julio de 2009 3439 1 de agosto al 30 de septiembre de 2009 4583 1 al 31 de octubre de 2009 5214 1 al 30 de noviembre de 2009 5480 1 al 31 de diciembre de 2009 1159 29 de enero al 30 de junio de 2010 2015 1 de julio al 31 de agosto de 2010 2954 1 de septiembre al 31 de octubre de 2010 3826 Del 1 al 30 de noviembre de 2010 0398 Del 6 al 31 de enero de 2011 1138 1 de febrero al 30 de junio de 2011 Prórroga No.1138 1 de julio al 30 de noviembre de 2011 2517 1 de diciembre de 2011 al 5 de enero de 2012 0404 6 al 31 de enero de 2012 1157 Del 1 al 29 de febrero de 2012 1900 1 al 30 de marzo de 2012 2608 1 al 30 de abril de 2012 3331 1 de mayo al 31 de junio de 2012 Prórroga No. 1 al 3331 1 al 31 de julio de 2012 Prórroga No. 2 al 3331 1 al 31 de agosto de 2012 Prórroga No. 3 al 3331 1 al 30 de septiembre de 2012 Prórroga No. 4 al 3331 1 al 31 de octubre de 2012 Prórroga No. 5 al 3331 1 al 30 de noviembre de 2012 Prórroga No. 6 al 3331 1 al 31 de diciembre de 2012 12 0451 1 al 31 de enero de 2013 Prórroga No. 1 al 0451 1 al 28 de febrero de 2013 Prórroga No. 2 al 0451 1 al 31 de marzo de 2013 Prórroga No. 3 al 0451 1 al 30 de abril de 2013 Prórroga No. 4 al 0451 1 al 31 de mayo de 2013 Prórroga No. 5 al 0451 1 al 30 de junio de 2013 Prórroga No. 6 al 0451 1 al 31 de julio de 2013 2081 1 al 31 de agosto de 2013 2751 1 de septiembre al 30 de noviembre de 2013 Prórroga al 2751 1 al 31 de diciembre de 2013 0419 1 de enero al 30 de junio de 2014 1699 1 al 30 de julio de 2014 2288 1 de agosto al 30 de septiembre de 2014 2978 1 al 31 de octubre de 2014 3814 1 al 30 de noviembre de 2014 Prórroga No. 1 al 3814 1 al 15 de diciembre de 2014 Prórroga No. 2 al 3814 16 al 31 de diciembre de 2014 0442 1 al 31 de enero de 2015 1297 1 de febrero al 31 de mayo de 2015 2784 1 de junio al 31 de octubre de 2015 Prórroga No. 1 al 2784 1 al 30 de noviembre de 2015 Prórroga No. 2 al 2784 1 al 31 de diciembre de 2015 0189 1 al 31 de enero de 2016 1087 01 de febrero al 30 de abril de 2016 2237 1 de mayo al 31 de julio de 2016 3161 1 de agosto al 30 de septiembre de 2016 3998 1 de octubre al 31 de diciembre de 2016 0333 1 al 31 de enero de 2017 1054 1 al 28 de febrero de 2017 1696 1 de marzo al 30 de abril de 2017 2566 1 de mayo al 31 de agosto de 2017 3715 1 al 30 de septiembre de 2017 4623 1 al 31 de octubre de 2017 5441 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2017 0380 1 de enero al 31 de marzo de 2018 1362 1 al 30 de abril de 2018 2416 1 de julio al 30 de septiembre de 2018 3487 1 de octubre al 31 de diciembre de 2018 0427 1 de enero al 31 de 2019 1553 1 de abril al 30 de junio de 2019 Adicionalmente, reposan en el expediente las copias de los cuadros de turnos16 realizados por el demandante en los meses de octubre a diciembre de 2014, y de enero a diciembre de los años 2015, 2016, 2017, 2018 y enero a junio de 2019.

Conforme con los anteriores documentos, para la sala es claro que, en este caso, la demandante prestó los servicios personales de auxiliar de enfermería en el hospital demandado, vinculada mediante órdenes de prestación de servicios, en los siguientes periodos: • 1 de abril de 2002 al 30 de junio de 2002 • 1 de agosto al 31 de octubre de 2002 • 1 de enero al 31 de diciembre de 2003 • 1 de enero al 30 de agosto de 2004 16 Archivo digital SAMAI, PRUEBAS. 13 • 1 de octubre al 31 de diciembre de 2004 • 1 de enero al 31 de octubre de 2005 • 1 al 31 de diciembre de 2005 • 1 de enero al 31 de diciembre de 2006 • 1 de febrero al 30 de noviembre de 2007 • 1 de febrero al 30 de abril de 2008 • 1 de junio al 31 de diciembre de 2008 • 13 de enero al 30 de abril de 2008 • 1 de junio al 31 de diciembre de 2009 • 29 de enero al 30 de noviembre de 2010 • 6 de enero al 31 de diciembre de 2011 • 1 de enero al 31 de diciembre de 2012 • 1 de enero al 31 de diciembre de 2013 • 1 de enero al 31 de diciembre de 2014 • 1 de enero al 31 de diciembre de 2015 • 1 de enero al 31 de diciembre de 2016 • 1 de enero al 31 de diciembre de 2017 • 1 de enero al 31 de diciembre de 2018 • 1 de enero al 30 de junio de 2019 En consecuencia, se encuentra acreditada el elemento de prestación personal del servicio como elemento de la relación laboral reclamada.

B) Elemento de contraprestación Frente a la remuneración por el servicio prestado, está probado que, por la prestación del servicio de la demandante como auxiliar de enfermería en el hospital demandado, se pactó el pago de honorarios que variaron con el transcurrir del tiempo, los que se presume le fueron pagados. Así, se acredita que la demandante recibió un dinero como contraprestación por la ejecución de las labores encomendadas como médico general en las instalaciones de la entidad demandada.

C) Elemento de dependencia o subordinación Sobre el particular, se precisa que, frente al elemento de subordinación o dependencia, en un caso similar al que se analiza, la sección segunda del Consejo de Estado17 analizó la prestación de servicios de las enfermeras. En aquella oportunidad, esa corporación señaló lo siguiente: «En sentencia de 3 de junio de 2010, esta Corporación señaló lo siguiente: “La labor de Enfermera Jefe no puede considerarse prestada de forma autónoma porque esta no puede definir en qué lugar presta sus servicios ni en que horario, es más, su labor de coordinación de las demás enfermeras y la obligación de suministro de medicación y vigilancia de los pacientes no puede ser suspendida sino por justa causa, previamente informada, pues pondría en riesgo la prestación del servicio de salud, o sea, que existe una relación de subordinación. En otras palabras, como ya lo ha señalado esta Corporación dada la naturaleza de las funciones se puede deducir la existencia de una prestación de servicios de forma subordinada amparable bajo la primacía de la realidad frente a las formas”. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de abril de 2016, expediente 13001-23- 31-000-2012-00233-01, Consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández. 14 Como se desprende de lo anterior, se ha considerado que la labor de enfermera no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios.

Además de lo anterior, la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud. Adicionalmente, se debe tener en consideración que en términos generales le corresponde a los médicos dictar las directrices y órdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, así como establecer condiciones respecto de cómo asistirlos en todo procedimiento médico y cómo se debe realizar el control de los pacientes en los centros de salud.

Lo anterior implica que la relación entre médicos y enfermeras por lo general va más allá de la simple coordinación y pasa a ser de subordinación. Lo expuesto no impide que en determinados casos éstas puedan actuar de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones. Sin embargo, la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir.

En consecuencia, le corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción». Así, se puede afirmar que si el elemento de subordinación se presume o deduce de la función de los enfermeros, con mayor razón debe entenderse que está implícito en la labor desempeñada por los y las auxiliares de enfermería, habida cuenta que las funciones que desempeñan son meramente operativas, se ejecutan de manera continua y no requieren conocimiento especializado, propio de los contratos de prestación de servicios; por ende, están sometidos tanto a las órdenes de enfermeros y enfermeras como a las de los mismos médicos. » (Subrayado fuera del texto original) En la audiencia de pruebas se recaudaron las declaraciones de las señoras Concepción Páez Tovar y Luz Stella Burgos Salamanca, de las que, en concreto, se extrae lo siguiente: Testimonio de la señora Concepción Páez Tovar: - Que se desempeñó como Auxiliar de Enfermería como empleada de planta del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. hasta que se pensión en el año 2014. - Que fue compañera de la demandante desde el año 2001 hasta el año 2014 - Que debían cumplir turnos para desempeñar las labores asignadas, programadas por la jefa de departamento - señora Ninfa López, que incluía a las enfermeras auxiliar de planta y las contratadas por orden de prestación de servicios. - Cumplían de órdenes directas de la jefe de Servicio – Gloria Pinzón, tanto las enfermeras auxiliares de planta como las de contrato. - Aseguró que la señora Berenice Jiménez desempeñaba las mismas funciones que las auxiliares de enfermería de planta, que era el cuidado integral del paciente. - Afirmó que la demandante sólo trabajaba para el Hospital Departamental de Villavicencio. - No vio a Berenice Jiménez pidiendo permiso porque programaba citas médicas y demás para acudir en horas de la tarde, porque ella era muy buena trabajadora. 15 - Precisó que los materiales con los que debían desarrollar el trabajo los suministraba directamente el Hospital Departamental de Villavicencio. - Indicó que nunca observó que le llamaran la atención a la actora.

Testimonio de la señora Luz Stella Burgos Salamanca: - Que trabajó en el Hospital Departamental de Villavicencio y que conoce a la señora Berenice Jiménez como auxiliar de enfermería de esa institución, desempeñaba sus labores en él área general de los hombres, brindando cuidado especial del paciente. - Aseguró que a Berenice Jiménez siempre le asignaron turnos de 6:00 am.

A 1:00 P.M., en ese cuadro de turnos se incluían tanto las enfermeras de planta como las contratadas por contratos de prestación de servicios. - Precisó que la jefa de servicio era la señora Gloria y de ella recibía órdenes Berenice. - No presenció que a la demandante se le hicieran llamados de atención porque ella era muy responsable. - Nunca vio a Berenice Jiménez pidiendo permiso porque programaba citas médicas y demás para acudir en horas de la tarde.

Con base, entonces, en las pruebas documentales y testimoniales referidas anteriormente, la sala concluye lo siguiente: Que la demandante suscribió ordenes de prestación de servicios con el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., para prestar los servicios de auxiliar de enfermería de la institución, en los siguientes periodos: del 1 de abril de 2002 al 30 de junio de 2002; del 1 de agosto al 31 de octubre de 2002; del 1 de enero al 31 de diciembre de 2003; del 1 de enero al 30 de agosto de 2004; del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2004; del 1 de enero al 31 de octubre de 2005; del 1 al 31 de diciembre de 2005; del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006; del 1 de febrero al 30 de noviembre de 2007; del 1 de febrero al 30 de abril de 2008; del 1 de junio al 31 de diciembre de 2008; del 13 de enero al 30 de abril de 2008; del 1 de junio al 31 de diciembre de 2009; del 29 de enero al 30 de noviembre de 2010; del 6 de enero al 31 de diciembre de 2011; del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012; del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013; del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014; del de enero al 31 de diciembre de 2015; del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016; del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017; del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018, y del 1 de enero al 30 de junio de 2019.

Para la sala, los testimonios de las señoras Concepción Páez Tovar y Luz Stella Páez Salamanca, también enfermeras auxiliares al servicio de la E.S.E. demandada y compañeras de la demandante, evidencia un conocimiento amplio en cuanto al funcionamiento del hospital, las labores desarrolladas por la señora Berenice Jiménez y la forma en que cumplían horarios en los turnos asignados.

Lo anterior, sumado a que sus exposiciones fueron claras, detalladas, sin previsiones y, por tanto, merecen credibilidad. De lo dicho en las declaraciones recibidas, se concluye que la demandante estaba sujeta a las instrucciones de quien fungiera como jefe del servicio del área asignada. Que las labores ejecutadas por actora en las instalaciones del hospital, eran las mismas de las auxiliares de enfermería de planta.

Que la demandante debía cumplir turnos para desempeñar las labores asignadas, según la programación de turnos de la jefa de departamento, señora 16 Ninfa López, en los que se incluían, tanto a las enfermeras auxiliares de planta, como a las contratadas por orden de prestación de servicios, en igual condiciones. Que la señora Berenice Jiménez prestaba sus servicios con los equipos y elementos suministrados por el hospital, que eran los mismos que se les entregaban a las auxiliares de enfermería de planta.

Que, para ausentarse de los turnos, debía mediar permiso previo de la jefe de servicios del área, ante lo cual la señora Berenice Jiménez prefería programar sus citas médicas o demás diligencias en la jornada contraria. Adicionalmente, no se puede desconocer que por la actividad de prestación de servicios de salud que realiza el hospital se puede afirmar que las funciones que realizó la demandante como auxiliar de enfermería al interior de la institución estaban relacionadas directamente con esa actividad, lo cual lleva implícito el elemento de la subordinación, en tanto que tienen un carácter permanente, porque hacen parte integral de la misión de cualquier entidad prestadora de servicios de salud.

Con lo anterior se rompe el elemento de la temporalidad de la que gozan los contratos de prestación de servicios, concluyéndose que las labores realizadas por la demandante fueron permanentes, encontrándose así probado el elemento de subordinación en la relación laboral. En ese orden, se concluye que el hospital demandado contrató a la demandante bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicio para encubrir la naturaleza real de la labor que desempeñó, lo que genera la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, regulado en el artículo 53 de la Constitución Política.

Tomando en cuenta lo anterior, la sala considera que entre la demandante y el hospital demandado sí se configuró una relación laboral, en los periodos: del 1 de abril de 2002 al 30 de junio de 2002; del 1 de agosto al 31 de octubre de 2002; del 1 de enero al 31 de diciembre de 2003; del 1 de enero al 30 de agosto de 2004; del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2004; del 1 de enero al 31 de octubre de 2005; del 1 al 31 de diciembre de 2005; del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006; del 1 de febrero al 30 de noviembre de 2007; del 1 de febrero al 30 de abril de 2008; del 1 de junio al 31 de diciembre de 2008; del 13 de enero al 30 de abril de 2008; del 1 de junio al 31 de diciembre de 2009; del 29 de enero al 30 de noviembre de 2010; del 6 de enero al 31 de diciembre de 2011; del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012; del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013; del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014; del de enero al 31 de diciembre de 2015; del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016; del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017; del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018, y del 1 de enero al 30 de junio de 2019, razón por la que se declarará la nulidad del acto acusado y se declarará la existencia de una relación laboral.

Ahora, en cuanto al restablecimiento del derecho, lo procedente en este caso es ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales ordinarias a que tiene derecho la demandante, liquidadas sobre los honorarios pactados en cada una de las órdenes de prestación de servicios, tal y como lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016.18 Por el contrario, la sala no accederá a reconocer cualquier prestación extralegal, porque estas comportan un beneficio para los empleados públicos, condición que la demandante no ostenta. 18 Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), Consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter.  17 En lo relativo al pago de la indemnización moratoria por la no consignación y el no pago del auxilio de cesantías, en esta instancia, se advierte que no hay lugar a su reconocimiento teniendo en cuenta que su causación se genera en virtud del incumplimiento de consignar las mismas dentro de una relación laboral, lo que no procede en este caso.

Por último, frente a la indemnización por terminación unilateral reclamada por la demandante, la sala no accederá a esta pretensión porque si el derecho nace cuando se declara la existencia de la relación laboral, no podría hablarse de una terminación unilateral del contrato, pues las pruebas aportadas permiten inferir que la desvinculación de la demandante de la institución demandada obedeció al cumplimiento del término de duración de la última orden de prestación de servicios, esto es, el 30 de junio de 2019, tal como se comprueba con la orden de prestación de servicios 1553, cuya duración fue de 3 meses.

Las sumas que resulten a favor de la demandante se ajustarán a su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula: R=Rh x Índice final Índice inicial El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha en que debería efectuarse el pago).

En el caso de los aportes de pensión, procede es ordenar el pago de los porcentajes de cotización, por la cuota parte que la entidad demandada no trasladó al respectivo fondo de pensiones. El Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. calculará el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, que corresponde a los honorarios pactados mes a mes, recibidos en los periodos comprendidos entre: el 1 de abril de 2002 al 30 de junio de 2002; del 1 de agosto al 31 de octubre de 2002; del 1 de enero al 31 de diciembre de 2003; del 1 de enero al 30 de agosto de 2004; del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2004; del 1 de enero al 31 de octubre de 2005; del 1 al 31 de diciembre de 2005; del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006; del 1 de febrero al 30 de noviembre de 2007; del 1 de febrero al 30 de abril de 2008; del 1 de junio al 31 de diciembre de 2008; del 13 de enero al 30 de abril de 2008; del 1 de junio al 31 de diciembre de 2009; del 29 de enero al 30 de noviembre de 2010; del 6 de enero al 31 de diciembre de 2011; del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012; del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013; del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014; del de enero al 31 de diciembre de 2015; del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016; del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017; del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018, y del 1 de enero al 30 de junio de 2019.

Para el efecto, conforme la sentencia de unificación del Consejo de Estado19, el hospital demandado deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por la demandante como contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía al empleador. 19 Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), Consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter.   18 Para efectos de lo anterior, la parte demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual con el hospital, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. 4.1.

Prescripción Como se dijo anteriormente, la jurisprudencia del Consejo de Estado unificó el criterio de tomar un término de 30 días hábiles, como tiempo para considerar que opera la solución de continuidad, contado a partir de la terminación de un contrato hasta la celebración de uno nuevo. Esto significa que, al transcurrir 30 días hábiles sin celebrar un nuevo contrato de prestación de servicios, la continuidad en el servicio se interrumpe, lo cual indica que al momento de suscribirse un nuevo contrato se genera una nueva relación laboral.

Atendiendo lo anterior y conforme está probado, la demandante prestó los servicios durante los siguientes periodos: del 1 de abril de 2002 al 30 de junio de 2002; del 1 de agosto al 31 de octubre de 2002; del 1 de enero al 31 de diciembre de 2003; del 1 de enero al 30 de agosto de 2004; del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2004; del 1 de enero al 31 de octubre de 2005; del 1 al 31 de diciembre de 2005; del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006; del 1 de febrero al 30 de noviembre de 2007; del 1 de febrero al 30 de abril de 2008; del 1 de junio al 31 de diciembre de 2008; del 13 de enero al 30 de abril de 2008; del 1 de junio al 31 de diciembre de 2009; del 29 de enero al 30 de noviembre de 2010; del 6 de enero al 31 de diciembre de 2011; del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012; del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013; del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014; del de enero al 31 de diciembre de 2015; del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016; del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017; del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018, y del 1 de enero al 30 de junio de 2019.

Por ende, para efectos de la prescripción deberá tomarse periodo por periodo, atendiendo a que entre uno y otro existió una interrupción superior a 30 días hábiles. Así, la demandante debió reclamar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de la existencia de una relación laboral antes del vencimiento de tres años, siguientes a la finalización de la relación contractual en cada uno de los periodos, así: Para el periodo del 1 de abril de 2002 al al 30 de abril de 2008, debió reclamara el 1 de mayo de 2011.

Para el periodo del 1 de junio de 2009 al 30 de junio de 2019, debió reclamar el 1 de julio de 2022. Como la reclamación que hizo la demandante para todos los periodos en los que prestó los servicios, se hizo el 11 de noviembre de 2020, interrumpió la prescripción frente a todas las prestaciones sociales causadas en los periodos que no hubo solución de continuidad, superior a los 30 días hábiles al 11 de noviembre de 2017.

Por lo anterior, resulta evidente que la solicitud fue oportuna, únicamente, para el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2009 hasta el 30 de junio de 2019, quedando afectos de prescripción los demás periodos, excepto lo concerniente a los aportes al sistema de segundad social en pensiones. En consecuencia, así se declarará en esta sentencia. 4.

La condena en costas En lo que respecta a la condena en costas en primera instancia, la sala condenará al Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., teniendo en cuenta que es la parte vencida en el proceso y por cuanto se encuentran causadas con la actividad procesal desplegada por la parte demandante en el curso del 19 proceso, de conformidad con los ordinales 4.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, para su procedencia. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas por la secretaría de este tribunal.

En mérito de lo expuesto, la sala de decisión oral cuatro del Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla 1. DECLARAR la nulidad del oficio radicado 181415 del 22 de enero de 2021, proferido por el Hospital Departamental de Villavicencio E,S,E, por las razones aducidas en la parte considerativa de este proveído. 2.

DECLARAR que entre la señora Berenice de Jesús Jiménez García y el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. existió una relación laboral encubierta durante los siguientes periodos: del 1 de abril de 2002 al 30 de junio de 2002; del 1 de agosto al 31 de octubre de 2002; del 1 de enero al 31 de diciembre de 2003; del 1 de enero al 30 de agosto de 2004; del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2004; del 1 de enero al 31 de octubre de 2005; del 1 al 31 de diciembre de 2005; del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006; del 1 de febrero al 30 de noviembre de 2007; del 1 de febrero al 30 de abril de 2008; del 1 de junio al 31 de diciembre de 2008; del 13 de enero al 30 de abril de 2008; del 1 de junio al 31 de diciembre de 2009; del 29 de enero al 30 de noviembre de 2010; del 6 de enero al 31 de diciembre de 2011; del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012; del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013; del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014; del de enero al 31 de diciembre de 2015; del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016; del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017; del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018, y del 1 de enero al 30 de junio de 2019. 3.

DECLARAR prescritos los derechos laborales reclamados por los periodos correspondientes a los periodos del 1 de abril de 2002 al 30 de abril de 2008; eexcepto lo concerniente a los aportes al sistema de segundad social en pensiones. 4. A título de restablecimiento del derecho CONDENAR al Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E a reconocer y pagar la señora Berenice de Jesús Jiménez García, el valor equivalente a las prestaciones sociales ordinarias devengadas por una enfermera auxiliar de planta vinculada a dicha entidad, durante el periodo comprendido entre el el 1 de junio de 2009 al 30 de junio de 2019, liquidadas sobre los honorarios pactados en cada una de las órdenes de prestación de servicios suscritas, sumas que serán ajustadas conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia, debidamente indexadas.

Las sumas que resulten a favor del demandante se ajustarán a su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula: R=Rh x índice final Índice inicial El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha en que debería efectuarse el pago). 20 5.

CONDENAR al Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. a pagar los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, por la cuota parte que la entidad no trasladó al respectivo fondo de pensiones. 6. El Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. calculará el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, que corresponde a los honorarios pactados mes a mes, recibidos en los periodos comprendidos entre: 1 de abril de 2002 al 30 de junio de 2002; del 1 de agosto al 31 de octubre de 2002; del 1 de enero al 31 de diciembre de 2003; del 1 de enero al 30 de agosto de 2004; del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2004; del 1 de enero al 31 de octubre de 2005; del 1 al 31 de diciembre de 2005; del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006; del 1 de febrero al 30 de noviembre de 2007; del 1 de febrero al 30 de abril de 2008; del 1 de junio al 31 de diciembre de 2008; del 13 de enero al 30 de abril de 2008; del 1 de junio al 31 de diciembre de 2009; del 29 de enero al 30 de noviembre de 2010; del 6 de enero al 31 de diciembre de 2011; del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012; del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013; del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014; del de enero al 31 de diciembre de 2015; del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016; del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017; del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018, y del 1 de enero al 30 de junio de 2019.

Para ello, el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por la demandante, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes solo en el porcentaje que le corresponda. La demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual con la entidad, y en la eventualidad de que no las hubiere hecho o existiera diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. 7.

DECLARAR que el tiempo laborado se computará para efectos pensionales. 8. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 9. CONDENAR en costas de primera instancia y en agencias en derecho al Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., las que serán liquidadas por la secretaría de este tribunal. 10. DAR cumplimiento a la presente sentencia con sujeción a lo dispuesto en los artículos 189, 192 y 195 del CPACA. 11.

En firme la presente sentencia, DAR cumplimiento al ordinal 2 del artículo 114 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA y ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión oral cuatro, celebrada el 7 de marzo de 2024, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI, para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o https://samai.azurewebsites.net/Vistas/documentos/evalidador.aspx 21 (Firma electrónica) Nohra Eugenia Galeano Parra Magistrada (Firma electrónica) Héctor Enrique Rey Moreno Magistrado (Firma electrónica) Teresa Herrera Andrade Magistrada