1 Expediente: 50001-33-33-002-2015-00175-02 Demandante: IVÁN RICARDO TOLOZA BATECA Y OTROS Demandada: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – RAMA JUDICIAL y FGN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, marzo catorce (14) de dos mil veinticuatro (2024) S A L A D E D E C I S I Ó N REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: IVÁN TOLOZA BATECA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONA Y OTROS MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE EXPEDIENTE: 50001-33-33-002-2015-00175-02 Decide la Sala el RECURSOS DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado demandante, contra la sentencia del 23 de noviembre de 2020, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
I.
ANTECEDENTES Los hechos en lo que interesan al proceso, y que fueron planteados en el líbelo de demanda, pueden sintetizarse así: 1-. IVAN RICARDO TOLOZA BATECA, ingresó a la Escuela Militar de Cadetes el día 7 de enero de 2004, se recibió como Subteniente el 1 de diciembre de 2006 y completó en servicio activo 4 años y 9 meses, siendo su última labor, la de comandante de pelotón del Batallón ASPC # 7 ANTONIA SANTOS, con sede en Villavicencio., cumpliendo con responsabilidad sus labores y recibiendo cerca de 10 felicitaciones. 2-.
A TOLOZA BATECA, se le adelantó investigación disciplinaria por parte de la Oficina Jurídica del Batallón ASPC No. 7 ANTONIA SANTOS, bajo el radicado No. 005-2008, por la presunta comisión de faltas gravísimas consagradas en la ley 836 de 2003, articulo 58 Numeral 30; articulo 59, Numeral 8; artículo 60, Numerales 12, 26,51 y 60, y fue sancionado con 90 días de suspensión. 3-.
IVÁN RICARDO TOLOZA BATECA fue judicializado y la Fiscalía Doce Especializada de Villavicencio, presentó en su contra, escrito de acusación por el delito de porte, tenencia, tráfico de armas de fuego, consagrado en el artículo 366 del Código Penal. 4-. En contra del presunto damnificado directo, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, libró la orden de captura No. 030 del 24 de junio de 2008, a petición de la FISCALÍA 12 ESPECIALIZADA. 5-.
El señor IVAN RICARDO TOLOZA BATECA, fue absuelto por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, por el delito de Fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, mediante decisión del 16 de julio de 2013. Que en virtud de dicho proceso, TOLOZA BATECA estuvo privado de su libertar por cerca de 4 meses en las instalaciones de la Cárcel Militar del Batallón Serviez, en Villavicencio, según boleta de detención N° 048 del 25 de junio de 2008 y boleta de libertad N° 010 del 24 de octubre del mismo año. 6-.
Adicional a lo anterior, se destaca que el Comité de Evaluación para aplicación del art. 104 del Decreto 1428 de 2007, se reunió, según acta No. 418, el 1 de julio de 2008, y nuevamente se reunió el 12 de agosto de 2008, según Acta No. 010 de la misma fecha. 2 Expediente: 50001-33-33-002-2015-00175-02 Demandante: IVÁN RICARDO TOLOZA BATECA Y OTROS Demandada: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – RAMA JUDICIAL y FGN 7-.
Que el señor TOLOZA BATECA fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional, mediante resolución No. 3917 del 10 de septiembre de 2008, devengando al momento de su retiro, un salario de $2.583.256.oo. PRETENSIONES: Según el escrito de demanda1, el extremo demandante solicitó: <<Primera. LA NACION- Ministerio De Defensa Nacional, - Comando de Ejercito Nacional--Fiscalía General de la Nación-, y -La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a mis poderdantes, por la privación injusta de la libertad del señor IVAN RICARDO TOLOZA BATECA, realizada por parte del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio Meta, (mediante orden No. 030 del 24 de Junio de 2008), y como consecuencia el posterior retiro discrecional del servicio activo del Ejército Nacional del que fue objeto.
Segunda. Condenar, en consecuencia, a LA NACION- Ministerio De Defensa Nacional, - Comando de Ejercito Nacional--Fiscalía General de la Nación-, y -La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar a los actores, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros por la privación injusta de la libertad de IVAN RICARDO TOLOZA BATECA que se le ocasionara, y el posterior retiro del Ejército Nacional, cuando ostentaba el grado se Subteniente, afectándolo de manera directa tanto a él como a sus padres y hermanas (IVAN RICARDO TOLOZA QUINTERO, GRACIELA BATECA VILLAMIZAR, ROCIO DEL PILAR TOLOZA BATECA, y DILY NATHALIA TOLOZA BATECA), los cuales se estiman como mínimo en la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($391.640.240.oo).
Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 156 numeral 9 de la ley 1437 del 2011. Cuarta: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 de la ley 1437 del 2011. Quinto: Ordenar al Ministerio De Defensa Nacional, - Comando de Ejercito Nacional- -Fiscalía General de la Nación-, y -La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pedir perdón en presencia del señor IVAN RICARDO TOLOZA BATECA, y ante la formación general del personal militar y civil que integra el Batallón de Servicios ASPC No. 7 ANTONIA SANTOS, con sede en la ciudad de Villavicencio, por el injusto agravio causado a mi poderdante, que le causara el retiro y la privación injusta de su libertad, de tal manera que se resarza el buen nombre y la dignidad humana de mi poderdante.
Sexto: Condénese en costa a la parte demandada.>> SENTENCIA APELADA El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO en sentencia del 23 de noviembre de 2020, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al extremo demandante. Se refirió a los fundamentos de la responsabilidad del Estado por PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, citó la Constitución y la Ley 270 de 1996, y sobre el concepto de daño antijurídico e imputación, estableciendo que el primer elemento, estaba acreditado, dado que IVAN RICARDO TOLOZA BATECA fue privado de la libertad según diligencias del 25 de junio de 2008, dentro de la investigación penal 50001 6105 671 2008 80712 N.I. 1677, por el delito de tráfico, fabricación y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas 1 50001333300220150017500_ACT_AGREGARMEMORIAL_2711202035120pm_b822daa5a2a14dea8e9be7e6961f329d 3 Expediente: 50001-33-33-002-2015-00175-02 Demandante: IVÁN RICARDO TOLOZA BATECA Y OTROS Demandada: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – RAMA JUDICIAL y FGN armadas, medida de restricción de la libertad que se cumplió en el Centro de Reclusión del BATALLÓN SERVIEZ, hasta el 24 de octubre de 2008.
Sostuvo que conforme a las presunciones de afectación establecidas por la jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO era plausible tener por acreditados perjuicios frente a daños morales y daño material en la modalidad de lucro cesante, no así, en lo que atañe al daño emergente, que precisó no estaba acreditado en el asunto. Posteriormente, la Jueza consideró que, acreditados los perjuicios causados, debía determinarse si los mismos eran imputables a las Entidades demandadas, y conforme a la jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO de los años 2007, 2010, 2016 y 2018, enfatizando en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, dejada sin efectos en virtud de ACCIÓN DE TUTELA de la CORTE CONSTITUCIONAL, concluye que debe aplicarse un régimen de responsabilidad objetivo, máxime cuando el actor fue absuelto en virtud del in dubio pro reo, por lo que además, procedió a estudiar la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, aclarando que las decisiones adoptadas en el proceso penal no eran objeto de análisis en el sub lite, dado que estaban en firme, precisó el alcance de la eximente, que la misma implicaba que el demandante generara el daño alegado en virtud de actuar doloso o gravemente culposo desde el punto de vista civil, y que la misma se fundamentaba entre otras, en el principio nemo auditur propiam turpitudinem allegan.
Advierte que las indagaciones de inteligencia y contrainteligencia del EJÉRCITO NACIONAL y el diligenciamiento penal, así como de la documentación aportada por el Teniente Coronel ® LUIS ORLANDO MUÑOZ MALAGÓN, daban cuenta de la pérdida de un armamento que estaba a cargo del hoy demandante así como una falta en sus funciones. Agregó que el demandante tenía antecedentes de actuar irregular en la Institución, por pérdida de armamento puesto a su disposición, lo que llevó a las labores de inteligencia y contrainteligencia en su contra, de las cuales se tuvo conocimiento de la participación del demandante, en la programación de una reunión pactada por el CABO TERCERO SUÁREZ MEDINA, para el 7 de mayo de 2008, situación que cobró relevancia en tanto se conoció que el DG CARLOS ANDRÉS CASTRO fue detenido con material de guerra el día y hora anunciados por la fuente de inteligencia. Destacó que el capturado informó actuar en cumplimiento de órdenes del Cabo TERCERO IVÀN SUÀREZ y del SUBTENIENTE TOLOZA BATECA, además, precisó que, si bien no se demostró la participación directa del demandante en la comisión del delito, lo cierto era que existían pruebas que indicaban que el SUBTENIENTE gestionó la salida del DG CARLOS CASTRO y autorizó su ingreso a su habitación para sacar un material de guerra, además reconoció dar órdenes para su salida del Batallón. Considera que existieron sorprendentes coincidencias frente a lo indicado en el informe de inteligencia previo, según el cual el demandante había acordado con miembros de 4 Expediente: 50001-33-33-002-2015-00175-02 Demandante: IVÁN RICARDO TOLOZA BATECA Y OTROS Demandada: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – RAMA JUDICIAL y FGN la BACRIM, una negociación por material de guerra, siendo intermediario el CABO TERCERO IVÁN SUÁREZ.
Que conforme a lo informado por el TENIENTE CORONEL LUIS ORLANDO MUÑOZ MALAGÓN, dentro de las habitaciones del Batallón estaba prohibido tener más de 175 cartuchos o cinco proveedores, no se podía guardar munición en la habitación, y debía entregarse toda la munición sobrante de manera inmediata, sobre los dichos del demandante en una entrevista rendida ante la FISCALÍA, permitían percibir imprecisiones e irregularidades en la actuación del demandante, lo que generó una desconfianza de sus superiores y la consecuente investigación, precisó que existen indicios que si bien no fueron suficientes para condenarlo penalmente, si estructuran una conducta civilmente dolosa, irregular y reprochable, determinante para que se iniciara la investigación penal y las indagaciones internas del EJÉRCITO NACIONAL, aportando un alto grado de convencimiento sobre la participación del demandante en la conducta punible por la cual se procesó y en virtud de la cual se le impuso la medida de aseguramiento, por lo que tuvo por acreditada la culpa exclusiva de la víctima, y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.2 RECURSO DE APELACIÓN APODERADA DE LOS DEMANDANTES El Apoderado de la parte demandante presentó RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia3, alegando que se presenta una indebida valoración probatoria, dado que si bien existe un posición jurídica de las Entidades demandadas, y acogida por la Jueza, de atribuir al actor la culpa exclusiva como generadora del daño, lo cierto es que no se tuvo en cuenta que de viva voz, el SOLDADO CARLOS ANDRÉS CASTRO precisó que fue el CABO SUÁREZ MEDINA el que había dado la orden, y quien había lo había engañado para sacar la munición de las instalaciones de la Brigada.
Que no se tuvo en cuenta la confesión del CABO SUÁREZ MEDINA, que sí fue valorada por el Juez penal, con la cual se desvirtúa la posición de las Entidades demandadas, al reconocer la falta de responsabilidad de IVÁN RICARDO TOLOZA. Frente a la responsabilidad del Estado por PRIVACIÓN INJUSTA, citó jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO, acorde con la sentencia SU 72/2018 de la CORTE CONSTITUCIONAL, luego, destacó que RICARDO TOLOZA BATECA enfrentó una investigación penal por hechos en los que se capturó a un subalterno suyo, y por un proceso en los que debió gozar del derecho a la libertad, pues no fue capturado ni en flagrancia y se decidió, luego de 4 meses desde la imposición de la medida, ordenar su libertad.
Continuando, se refirió a la naturaleza de la medida de aseguramiento y a los regímenes de imputación por privación injusta de la libertad, citó jurisprudencia de la CORTE CONSTITUCIONAL y destacó que la medida en todo caso fue ilegal, a la que se aplicó un 2 50001333300220150017500_ACT_SENTENCIA_112202085611am_0392b078f96a41d7bf4a523ffd405918 3 50001333300220150017500_ACT_AGREGARMEMORIAL_712202044725pm_27db8e47fcbd4faabfb51506910d7a7d 5 Expediente: 50001-33-33-002-2015-00175-02 Demandante: IVÁN RICARDO TOLOZA BATECA Y OTROS Demandada: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – RAMA JUDICIAL y FGN criterio de racionalidad desmedida que afectó al demandante, resultando además desproporcionada, lo que condujo posteriormente a que con urgencia se garantizara su derecho a la libertad.
Frente al daño en el caso concreto, solicitó que se considerara la demostración de los daños producidos con ocasión del proceso penal, en el que finalmente se absolvió al demandante, dado que se vio afectado por la medida de detención, vio afectado su derecho a la libertad, y además, se le causó un daño con el retiro del servicio activo, el cual estima fue consecuencia directa del proceso penal y la privación de que fue objeto.
Sostiene que la Jueza de 1ª instancia actúa con falta de imparcialidad, pues no tuvo en cuenta las situaciones planteadas en la audiencia en que se recibió la declaración del TENIENTE CORONEL MUÑOZ MALAGÓN, en la que el deponente afirmó no haber solicitado por escrito la solicitud de medida discrecional respecto del SUBTENIENTE TOLOZA BATECA, el testigo ofreció documentación en la que constaba la respectiva solicitud de su puño y letra, por lo que pidió la devolución de dicho documento, sin constar su contenido.
Pide se ordene oficiar a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL EJÉRCITO NACIONAL para que expida copia de la hoja de vida del demandante, donde conste la solicitud del llamamiento a aplicar la medida discrecional de retiro, para que sea tenida como prueba sobreviniente. Además, indicó que de todo lo anterior, es posible inferir la causación de daños al demandante por los 6 meses y 24 días (sic) de privación de la libertad y agregó que determinados los daños, los mismos fon antijuridicos e imputables jurídica y fácticamente a las demandas, como quiera que de la valoración del expediente se desprende que se configuró una falla del servicio imputable al ente investigador, dado que no se contó con indicios para imponer la medida de aseguramiento.
Frente a la condena en costas, el apoderado citó una providencia del CONSEJO DE ESTADO del 7 de abril de 2016, se refirió al art. 361 del CGP, e indicó que en el proceso no se acreditó la causación de expensas, gastos o agencias en derecho, por lo que solicitó que en 2ª instancia, se considere que el demandante actuó con total respeto y acatamiento a las normas legales, por lo que no actuó de forma temeraria ni de mala fe, por lo que considera que no hay lugar a condena en costas.
Finalmente, frente al DAÑO EMERGENTE, precisó que la Jueza A Quo consideró que no aplicó (sic) daño emergente, no obstante, existe un contrato de prestación de servicios entre el demandante y el profesional del derecho que lo representa, sin que a la fecha se hayan efectuado pago por honorarios, dado que el mismo sería asumido una vez se hiciera efectivo el derecho a su favor, estando en todo caso obligado a efectuar los pagos respectivos.
SEGUNDA INSTANCIA En proveído del 18 de julio de 2023, se admitió el RECURSO DE APELACIÓN al tenor de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 247 del CPACA., contra la sentencia del 23 6 Expediente: 50001-33-33-002-2015-00175-02 Demandante: IVÁN RICARDO TOLOZA BATECA Y OTROS Demandada: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – RAMA JUDICIAL y FGN de noviembre de 2020, dictada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
(3_3_500013333002201500175021AUTOADMITERECADMITE20230718154431.pdf), y se dispuso además, realizar las notificaciones de las partes conforme al art. 201 del CPACA., y al Agente del MINISTERIO PÚBLICO de manera personal, se prescindió de la audiencia de pruebas y se corrió traslado común por 10 días para presentar los alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL4: mediante su apoderada, explicó que no es posible atribuir el daño alegado a la entidad que representa, dado que la investigación penal que soportó el demandante estuvo a cargo de la Fiscalía y fue legalizada por un Juez Penal, sin intervención de miembros del Ejército Nacional.
Agregó que la actuación de la Entidad en lo que atañe a la captura del señor CAMILO ANDRÉS CASTRO GONZALEZ, el 7 de mayo de 2008, mientras transportaba 697 cartuchos de uso privativo de las FFAA, se ajustó al cumplimiento de las funciones constitucionales, por lo que señaló que no ocurrió ninguna falla atribuible al EJÉRCITO NACIONAL, y se presenta una falta de legitimidad en la causa por pasiva.
Destacó que el capturado acusó al demandante Toloza Bateca, como partícipe de la conducta punible, y que, si bien la Entidad no tuvo intervención en el proceso penal, no es posible predicar que se presentó un daño antijurídico, pues la misma se ajustó a los presupuestos legales y constituyó una carga que el procesado debía soportar. LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante su apoderado solicitó confirmar la sentencia de 1ª instancia, dado que, en su sentir, no se cumplían los requisitos esenciales para atribuirle responsabilidad a la Entidad.5 En posterior oportunidad6, la Entidad solicitó confirmar la sentencia de 1ª instancia, señalando que efectivamente el comportamiento de IVÁN RICARDO TOLOSA (sic) BATECA incidió en la imposición de la medida de aseguramiento por parte del Juez de control de garantías.
Destacó que la intervención de los agentes de la RAMA JUDICIAL se adelantó con apego a sus funciones constitucionales y legales, y en atención a los medios de prueba que fueron presentados por el ente acusador. Se refirió a la actuación penal, a la absolución del procesado y concluyó que la existencia de una sentencia absolutoria no implica que la detención se torne arbitraria e injusta, y que para acreditar una falla del servicio, la parte debe demostrar la existencia de una medida arbitraria ni con ausencia total de pruebas o razonabilidad. 4 2_500013333002201500175012MemorialWeb20238314499 y 7_7_500013333002201500175021ALEGATOSDECON20230802164442 5 1_500013333002201500175012MemorialWeb202383144636 6 4_500013333002201500175022MemorialWeb2023724205112 7 Expediente: 50001-33-33-002-2015-00175-02 Demandante: IVÁN RICARDO TOLOZA BATECA Y OTROS Demandada: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – RAMA JUDICIAL y FGN Destacó que el testimonio rendido por CARLOS ANDRÉS CASTRO, en el proceso contencioso administrativo resulta contrario a la verdad, pues las pruebas del caso refieren que el declarante ingresó a la habitación del demandante, de donde sacaron la munición. Frente a la culpa exclusiva de la víctima, la apoderada citó jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO, y refirió que, de las pruebas rendidas en el proceso penal, era posible identificar la conducta dolosa y gravemente culposa del demandante, la cual fue determinante para que le libraran orden de captura por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativa de las FFAA.
El MINISTERIO PÚBLICO y el extremo actor guardaron silencio en esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA El TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META, es competente para conocer este asunto en 2ª instancia, de conformidad con el artículo 153, del C. P. A. C. A., teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida, en 1ª instancia por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, correspondiendo su conocimiento como superior funcional.
PROBLEMA JURÍDICO Se contrae en determinar si se reúnen en el presente caso los elementos para declarar como injusta la detención de la que fue objeto IVÁN RICARDO TOLOZA BATECA, entre el 25 de junio y el 24 de octubre de 2008, dentro del trámite del proceso penal que se le siguió, por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE USO PRIVATIVAS DE LAS FUERZAS ARMADAS, así mismo, determinar si como consecuencia de lo anterior, se causaron y acreditaron los perjuicios materiales y morales que reclama.
REGÍMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD: El fundamento constitucional y normativo para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, según lo ha planteado en reiteradas ocasiones la Sección Tercera del CONSEJO DE ESTADO7 son, la cláusula general de responsabilidad extracontractual estatal, contenida en el art. 90 de la Constitución, que establece la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que se irroguen a particulares; así mismo, el artículo 414, del Decreto 2700 de 1991 –Código de 7 Consejo de Estado, 10 de agosto de 2015, exp. 30134, C.P: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 8 Expediente: 50001-33-33-002-2015-00175-02 Demandante: IVÁN RICARDO TOLOZA BATECA Y OTROS Demandada: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – RAMA JUDICIAL y FGN Procedimiento Penal8- y los art. 65 y 68, de la Ley 270 de 1996, que imponen, a cargo del Estado, la obligación expresa de responder patrimonialmente por la privación injusta de la libertad.
Respecto al RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD por PRIVACIÓN INJUSTA, la jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO ha sostenido diversas líneas, según las cuales, inicialmente, correspondía un régimen objetivo de responsabilidad cuando la absolución obedecía a los presupuestos del art. 414, del Decreto 2700 de 1991, que contemplaba tres supuestos de privación injusta, cuando el hecho no existió, el procesado no lo cometió o el mismo no constituía delito.
Luego, se fortaleció la teoría de un régimen objetivo, y se sostuvo que cuando una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos del 414 del Decreto 2700 de 1991, o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, por daño especial9. 10 En efecto, la Sección Tercera del H. CONSEJO DE ESTADO, a partir principalmente, de la sentencia del 17 de octubre de 2013, dentro del expediente 23.354, estableció un régimen objetivo de responsabilidad, en el que procede la declaración de responsabilidad extracontractual del Estado en todos los eventos en los cuales el implicado que fue privado de la libertad resulta finalmente absuelto o beneficiado con la preclusión de la investigación, ya sea que la misma opere por alguna de las causales del art. 414 del Decreto Ley 2700, i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió iii) la conducta es atípica11, o bien, cuando la absolución se genera por aplicación del principio universal in dubio pro reo12 o por la configuración de causales de justificación en materia penal, aun cuando la privación de la libertad fue producto de la correcta actividad investigativa o judicial, pues aún en cumplimiento de las exigencias y procedimientos legales, se está en presencia de una privación injusta, siempre que el administrado no se encuentre en el deber jurídico de soportar dicha carga impuesta.
Por su parte, la CORTE CONSTITUCIONAL13, ha precisado que el carácter injusto de la PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD debe definirse a través de un análisis de la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de privación de la libertad, a efectos de que en cada caso en concreto se pueda determinar si era procedente o no interferir el 8 Artículo 414.
Indemnización por Privación Injusta de la Libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.
Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 10 Consejo de Estado, radicado 68001-23-31-000-2011-00178-01(58003), providencia del 13 de agosto de 2020 11 Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, Sentencia del 11 de abril de 2012, exp. 36149. 12 Sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463, reiteradas por la Subsección en sentencia de mayo 26 de 2011, exp 20.299, entre otras. 13 Sentencia C-037 de 1996, en la que se revisó el art. 68 de la LEAJ, entre otros. 9 Expediente: 50001-33-33-002-2015-00175-02 Demandante: IVÁN RICARDO TOLOZA BATECA Y OTROS Demandada: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – RAMA JUDICIAL y FGN derecho a la libertad.
Luego, mediante sentencia SU-072 de 201814, la Corte sostuvo que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta.15 Sobre el particular, en análisis del CONSEJO DE ESTADO16, se ha indicado: “80.
En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.
“81. De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.
“(…) “101. Ahora bien, el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia jurídica a los asuntos que se someten a su consideración cuando su génesis lo es la privación injusta de la libertad y en esa tarea ha señalado que es posible aplicar un sistema de responsabilidad objetivo o uno de falla del servicio.
Tal formulación, en principio, coincide con la jurisprudencia constitucional, la cual, se reitera, no impone un determinado régimen de responsabilidad. “Sin embargo, ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió; (ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia –principio in dubio pro reo- debe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial.
“(…) “En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión ‘injusta’ necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho … “(…) “De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.
“El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas 14 Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 15 Consejo de Estado, providencia del 13 de agosto de 2020, radicado 76001-23-31-000-2011-01421-01(52571) 16 Ibídem 10 Expediente: 50001-33-33-002-2015-00175-02 Demandante: IVÁN RICARDO TOLOZA BATECA Y OTROS Demandada: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – RAMA JUDICIAL y FGN que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma” (resaltado del texto original).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.” En línea con lo anterior, el H. CONSEJO DE ESTADO, ha precisado que atendiendo a las decisiones de la CORTE CONSTITUCIONAL (C-037 de 1996 y SU-072 de 2018), la metodología más adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: “… 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.
En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.”1718 Ahora bien, conforme a la Sentencia SU 363 de 2021, de la CORTE CONSTITUCIONAL, cuya postura ha sido retomada por el CONSEJO DE ESTADO, entre otras, en providencia del 24 de enero de 2024, radicado 08-001-23-31-703-2009-00483-01 (59356), el análisis de las causales eximentes de responsabilidad del Estado, principalmente en lo que atañe a la culpa exclusiva de la víctima, debe circunscribirse a la actuación procesal del demandante, no pudiendo hacer juicios de desvalor frente a la actuación del otrora procesado, y que originó la intervención de las autoridades penales, como quiera que frente a tales hechos, el Juez natural ya adoptó una decisión. Así lo precisó la CORTE CONSTITUCIONAL en la antes citada Sentencia SU 363 de 2021, en la que se precisó: << (…) Como se indicó en el apartado considerativo, el juez de lo contencioso administrativo no puede evaluar nuevamente la conducta que dio origen al proceso penal, porque aquella es del resorte del juez ordinario; tampoco puede el juez de la responsabilidad reabrir la discusión en torno a cómo se valoraron las pruebas y se hicieron los 17 Consejo de Estado, providencia del 31 de julio de 2020, radicado 25000-23-26-000-2012-00440-01(49909) 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.
Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. En el mismo sentido, en diversos casos, la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, si bien no desarrolla de manera idéntica a la subsección B, un metodología específica para abordar la responsabilidad del Estado por privación injusta, si efectúa un estudio similar, partiendo del análisis del daño, como elemento fundante de la responsabilidad, sosteniendo: “El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado” Providencia del 31 de julio de 2020, radicado 50001-23-31- 000-2008-00451-01(54258) 11 Expediente: 50001-33-33-002-2015-00175-02 Demandante: IVÁN RICARDO TOLOZA BATECA Y OTROS Demandada: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – RAMA JUDICIAL y FGN respectivos juicios de disvalor, debido a que dichas operaciones implicarían negar la extensión de la presunción de inocencia que surge al momento en que se toma una decisión que finaliza la acción penal (absolución, preclusión o cesación).
(…) Pero, además, el Consejo de Estado hizo un juicio de disvalor propio del juez penal. En su decisión, el máximo órgano de lo contencioso administrativo indicó que existía un conjunto normativo que justificaba suficientemente el accionar del aparato estatal no sólo para investigar a la accionante, sino también para imponerle una medida de aseguramiento privativa de la libertad.
(…) En ese sentido, la culpa exclusiva de la víctima en materia de responsabilidad estatal por privación injusta (imposición de medidas de aseguramiento, en concreto) se configura cuando: a) la persona, con la intención plena de inducir a la autoridad (dolo) a error o a engaño, brinda una confesión falsa, intenta fugarse, manipular o destruir pruebas, o constreñir a la contraparte o los testigos, o; b) la persona omite el deber de cuidado que le es predicable como parte (culpa grave) y no preparó debidamente la defensa, no realizó las actuaciones necesarias para conocer las pruebas o interpuso en tiempo los recursos a lugar, entre otros.
(…)>> Esta postura ha sido acogida y replicada por el CONSEJO DE ESTADO, en providencia del 24 de enero de 2024, radicado 08-001-23-31-703-2009-00483-01 (59356), en la que se señaló: <<Teniendo claro lo anterior, valga ilustrar que el estudio de la culpa exclusiva de la víctima, en tratándose de asuntos de privación injusta de la libertad, no se efectúa a la luz de la acción u omisión del sujeto activo en relación con los supuestos fácticos que dieron origen a la investigación penal seguida en su contra -toda vez que ello le corresponde exclusivamente al juez natural de la causa-, sino que por el contrario, en este escenario de daños, el análisis se realiza desde la óptica de la conducta procesal desplegada por el sindicado como causa efectiva de la privación de la libertad.>> LIBERTAD PERSONAL: DETENCIÓN PREVENTIVA La libertad personal, según lo ha expuesto el CONSEJO DE ESTADO19 puede ser definida como “la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios, como la proscripción de todo acto de coerción física o moral que interfiera o suprima la autonomía de la persona sojuzgándola, sustituyéndola, oprimiéndola o reduciéndola indebidamente”.
En este sentido, el derecho a la Libertad está basado en el ejercicio autónomo, espontaneo, independiente y efectivo de todas las actividades e interacciones sociales del individuo, en las que logra ejercer también, otros derechos. No obstante ser una garantía fundamental, el DERECHO A LA LIBERTAD no es absoluto, pues desde su descripción constitucional, se establecen casos excepcionalísimos en los que se puede restringir.
ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2015, C.P.: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 30134 12 Expediente: 50001-33-33-002-2015-00175-02 Demandante: IVÁN RICARDO TOLOZA BATECA Y OTROS Demandada: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – RAMA JUDICIAL y FGN En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.
Resulta evidente que el constituyente fijó límites al DERECHO A LA LIBERTAD, definiendo potestades judiciales en las que resulta legítima la privación de la libertad. En este caso, se definió una carga pública soportable, a todos los administrados, consistente en ser sujeto pasivo de decisiones de orden jurisdiccional, orden de captura o captura en flagrancia legalizada por autoridad competente, siempre y cuando se dé dentro de un marco de respeto a todas las garantías fundamentales y procesales que debe rodear al sujeto de una investigación, prevaleciendo sobre otras, la presunción de inocencia, el debido proceso y la dignidad humana.
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO: SISTEMA PENAL ACUSATORIO. Con la expedición de la Ley 906 de 2004, se instituyó en Colombia un sistema penal de tendencia acusatoria, oral, adversarial, etc., en el que es notoria la pérdida de atribuciones jurisdiccionales de la FISCALÍA, a fin de someter las decisiones de privación de derechos fundamentales, ante un JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS, rol que es ejercido por los Jueces municipales.
Contrario al sistema de tendencia inquisitivo de la Ley 600 de 2000, el sistema acusatorio dispone que para imponer una medida de aseguramiento, los interesados deban acudir ante un juez de control de garantías20, quien resolverá una vez escuchadas las partes y reunidos los requisitos de que trata el art. 308 del C.P.P.
ARTÍCULO 306 SOLICITUD DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
(…) Las MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO, de conformidad con el art. 307 del C.P.P., pueden ser privativas de la libertad, como la DETENCIÓN PREVENTIVA en establecimiento de reclusión o la DETENCIÓN en lugar de residencia, o bien, no privativas, como la vigilancia electrónica y la presentación periódica ante autoridad competente, entre otras.
Según el art. 308 del C.P.P., el JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS decretará la medida de aseguramiento a petición de la FISCALÍA, siempre y cuando de los elementos materiales puestos de presente, pueda inferir razonablemente que el imputado pueda ser autor o partícipe de la conducta delictiva investigada. El estatuto procesal penal reconoce que la medida de aseguramiento preventiva es necesaria para evitar la obstrucción de la justicia, el imputado represente un peligro para la sociedad o víctima, y asegurar la comparecencia del procesado. 20 Título IV, Capitulo III, Art. 306 Ley 906 de 2004 13 Expediente: 50001-33-33-002-2015-00175-02 Demandante: IVÁN RICARDO TOLOZA BATECA Y OTROS Demandada: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – RAMA JUDICIAL y FGN <<ARTÍCULO 308.
REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga.>> Al abordar el requisito de peligro para la sociedad, el art. 310 del mismo estatuto, define cómo estimar la relación entre la libertad del procesado y el peligro para la comunidad.
Esta norma ha tenido variaciones sustanciales durante los últimos años, dado que viene buscándose que la calificación provisional de la conducta, hecha por la FISCALÍA, no sea un criterio válido para interpretar la necesidad de una medida de aseguramiento; no obstante, estos esfuerzos han sido más bien recientes, y en sus inicios, la LEY 906 DE 2004, establecía que la gravedad de la conducta, el número de delitos imputados o la pena que los mismos acarreaban, eran elementos suficientes para acreditar la necesidad de una medida de aseguramiento.
En texto original del art. 310, del C.P.P., decía: Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y la pena imponible, deberán tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: 1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación a organizaciones criminales. 2.
El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad por delito doloso o preterintencional. 4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional.
Con relación a la procedencia de la medida de aseguramiento en centro de reclusión, pues el art. 313, del C.P.P., establece que una vez satisfechos los requisitos del art. 308, procederá la detención preventiva en Establecimiento carcelario, en los siguientes casos: <<1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2.
En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 14 Expediente: 50001-33-33-002-2015-00175-02 Demandante: IVÁN RICARDO TOLOZA BATECA Y OTROS Demandada: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – RAMA JUDICIAL y FGN 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. <Numeral adicionado por el artículo 26 de la Ley 1142 de 2007.
El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso del año anterior, contado a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.>> CUESTIÓN PREVIA: En el recurso de apelación formulado por el apoderado de los demandantes, se solicitó decretar como prueba <<sobreviniente>>, que se oficiara a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL EJÉRCITO NACIONAL para que expida copia de la hoja de vida del demandante, donde conste la solicitud del llamamiento a aplicar la medida discrecional de retiro.
Al respecto, la Sala advierte que, dentro de las pretensiones de la demanda, el actor considera que fruto de la privación de su libertad, que reputa como injusta, se le generaron diversos daños, en los que incluyó el retiro del servicio del que fue objeto. No obstante, lo anterior, dentro del presente trámite no se está demandando el acto administrativo de retiro, sino la presunta privación injusta de la libertad.
En orden con lo anterior, aunque el actor mencionara en su demanda y en diversas salidas procesales, que el retiro del servicio fue producto de la privación de la libertad, lo cierto es que no enjuició el retiro discrecional del que fue objeto, y pretender en esta oportunidad incluir pruebas “sobrevinientes” que solo guardan relación con la presunta motivación o solicitud de su retiro discrecional, no resulta procedente.
Nótese que la prueba solicitada no resulta pertinente ni útil, dado que busca ahondar en aspectos relacionados con la motivación de un acto de retiro que no fue demandado en el sub lite, pidiéndose copias para las que no se cumplió tampoco con lo establecido en el inciso segundo del artículo 173 del C.G.P. Aunado a lo anterior, la Sala debe atenerse al principio de CONGRUENCIA, en virtud del cual, no podría entrar a valorar en su sentencia la motivación efectiva del acto de retiro, pues no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita); toda vez que ello es garantía del derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y expresión del sistema dispositivo en el que las partes son las encargadas del impulso procesal21.
En consecuencia, la Sala NEGARÁ el decreto de la prueba pedida, y continuará con el análisis respectivo. CASO CONCRETO: 21 Sentencia del 21 de octubre de 2021. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera – Subsección A. 15 Expediente: 50001-33-33-002-2015-00175-02 Demandante: IVÁN RICARDO TOLOZA BATECA Y OTROS Demandada: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – RAMA JUDICIAL y FGN El actor, señor IVÁN RICARDO TOLOZA BATECA, y los demás demandantes, acuden al medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, solicitando que se declare que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL, son responsables de los perjuicios causados a ellos, con ocasión de la privación injusta de la libertad que sufrió el damnificado directo, dentro del proceso penal que se le siguió inicialmente por TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS, en virtud del cual, estuvo recluido entre el 25 de junio y el 24 de octubre de 2008.
Destacan los actores que tanto el EJÉRCITO como la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL, condujeron investigaciones en su contra que llevaron a la privación de su libertad, vulnerando sus derechos y dignidad humana, al imponerse una medida arbitraria de detención, dentro de un proceso penal en el que finalmente fue absuelto mediante sentencia del 16 de julio de 2013.
Para el extremo actor, la detención de que fue objeto desconoció su presunción de inocencia y el derecho al debido proceso, y condujo a graves afectaciones personales y familiares, incluidos una sanción disciplinaria y el retiro discrecional del servicio. El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, consideró que si bien existió un daño, el mismo fue causado por el actuar doloso y gravemente culposo del damnificado directo, en tanto que, de las pruebas recogidas se advertía su compromiso con actuaciones irregulares, que minaron la confianza que tenían sus superiores y llevaron a la investigación penal en su contra.
Por ende, negó pretensiones y condenó en costas al demandante. La apelación destaca que sí existió una privación injusta de la libertad, que la misma no fue consecuencia de la actuación del actor, y que fruto de la restricción ilegítima de su libertad, se causaron sendos daños a la persona y familia del demandante, incluido el retiro del servicio.
Agrega que se acreditan los daños morales y materiales que se reclaman y solicita no condenar en costas al extremo actor, por no incurrir en mala fe. Conforme a lo anterior, la Sala observa que el extremo demandante pretende cuestionar en este medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, el RETIRO DEL SERVICIO del que fue objeto el señor IVÁN RICARDO TOLOZA BATECA, no obstante, el acto administrativo no fue demandado, y lo que se pretende es cuestionar su motivación en un escenario judicial distinto al que debió promoverse, discutiendo soslayadamente las razones del retiro discrecional, sin haber demandado el acto administrativo respectivo, por lo que frente a tal punto la decisión de negar pretensiones resulta ajustada.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, este Juez colegiado considera pertinente indicar que, para la determinación del 16 Expediente: 50001-33-33-002-2015-00175-02 Demandante: IVÁN RICARDO TOLOZA BATECA Y OTROS Demandada: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – RAMA JUDICIAL y FGN título de imputación idóneo para establecer el daño sufrido por un ciudadano, el CONSEJO DE ESTADO ha precisado22: “De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. ” Así las cosas, estima la Sala que el análisis de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, deberá definirse una vez sea analizado el caso concreto, prefiriéndose un criterio objetivo o no, dependiendo de las condiciones específicas del proceso, dando aplicación a los fundamentos constitucionales de la responsabilidad, y a los criterios jurisprudenciales tanto contenciosos administrativos, como de la CORTE CONSTITUCIONAL.
Entonces, lo primero que corresponde a la Sala es abordar la existencia o no del DAÑO. Así, debe decirse que se acreditó que IVÁN RICARDO TOLOZA BATECA, fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva, mediante decisión del 25 de junio de 200823, y fue dejado en libertad el 24 de octubre del mismo año24, cuando se revocó la medida de aseguramiento impuesta.
Conforme al proceso penal obrante como prueba trasladada, puede colegirse que la investigación en la que se impuso medida de aseguramiento al señor TOLOZA BATECA, inició con la captura del señor CARLOS ANDRÉS CASTRO GONZÁLEZ, soldado profesional que fue aprehendido el 7 de mayo de 2008, en inmediaciones del parque Los Fundadores, cuando transportaba 697 cartuchos 5.56 de uso privativo de las FF.AA.
El señor CASTRO GONZÁLEZ fue procesado dentro del mismo radicado, 500016105 671200880712 y si bien se le imputaron cargos por tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, el 8 de mayo de 2008, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicó escrito de preclusión de investigación a su favor, indicando la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia, alegando para ello: 22 Corte Constitucional, sentencia SU-078 de 2018 23 Fl.
Digital 39 y ss archivo 50001333300220150017500_ACT_AGREGARMEMORIAL_2711202050952pm_a02104edf03a458cb871727b5d2acb1 a 24 Boleta de libertad 010, del 24 de octubre de 2008, fl. 53 50001333300220150017500_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_2711202034529pm_89317dfa6cd64 255b6bfb521e9eff804 17 Expediente: 50001-33-33-002-2015-00175-02 Demandante: IVÁN RICARDO TOLOZA BATECA Y OTROS Demandada: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – RAMA JUDICIAL y FGN (…) En virtud de las labores de investigación adelantadas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el 24 de junio de 2008, se libró orden de captura en contra de IVÁN RICARDO TOLOZA BATECA y el señor IVÁN SUÁREZ MEDINA, quienes fueron presentados ante el JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS para legalizar el procedimiento de captura, formular imputación e imponer medida de aseguramiento en centro de reclusión. La detención del actor se sustentó en el cumplimiento de los requisitos contemplados en los arts. 308 y 313 del CPP, indicándose: 18 Expediente: 50001-33-33-002-2015-00175-02 Demandante: IVÁN RICARDO TOLOZA BATECA Y OTROS Demandada: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – RAMA JUDICIAL y FGN Ahora bien, conviene resaltar que el señor IVÁN SUÁREZ MEDINA, alcanzó con la FISCALÍA un preacuerdo de su responsabilidad, en virtud del cual aceptaba su participación en el ilícito a cambio de la aplicación de la pena dispuesta en la Ley para el cómplice.25 Dentro de los EMP e ILO con los que contó la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para el momento en que se decidió imponer medida de aseguramiento de detención preventiva a IVÁN RICARDO TOLOZA BATECA, se tienen los Formatos FPJ 15 de Declaración Jurada, de diversos miembros del EJÉRCITO NACIONAL, entre ellos LUIS ORLANDO MUÑOZ, EDGAR FABIÁN ALBARRACÍN, ELVER RÍOS TORRES, DUVEIMAR CABALLERO VARGAS, EDUARDO GÓMEZ, JORGE FLOREZ Y HARLAN PEÑA SANTOS (fls.
Digitales 74 al 101), de los que se destacan: En su declaración, el Comandante del batallón de servicios número 7 del EJÉRCITO NACIONAL, informó que por labores de inteligencia, se conoció de una presunta negociación de material de guerra, que sería llevada a cabo en el parque Los Fundadores, y que en virtud de la operación, se abordó en dicho sector al DRAGONEANTE CAMILO ANDRÉS CASTRO GONZÁLEZ, quien portaba en una mochila, un canguro con los cartuchos de uso privativo de las fuerzas armadas, y que según alegó, hacían parte de una maleta que debía entregar en dicho parque, por ordenes del CABO IVÁN SUÁREZ, para una persona que la llevaría al TENIENTE TOLOZA BATECA.
(fl 74) Sobre los mismos hechos, se dijo: 25 Fl. 119 ibídem. 19 Expediente: 50001-33-33-002-2015-00175-02 Demandante: IVÁN RICARDO TOLOZA BATECA Y OTROS Demandada: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – RAMA JUDICIAL y FGN El señor DUVEIMAR CABALLERO VARGAS, en su declaración informó: <<(…) PREGUNTADO: Que conocimiento tiene usted sobre los hechos que motivaron la captura del Soldado CAMILO ANDRES CASTRO GONZALEZ.
CONTESTO: No tenga ningún conocimiento, PREGUNTADO: El Sub. Te TOLOZA, el cabo SUAREZ y el Soldado CASTRO, en sus declaraciones afirman que usted fue la persona que abrio la puerta de la habitación del ST. TOLOZA, diga si este hecho es cierto o no, y en caso afirmativo precise las circunstancias de tiempo, modo y lugar de este acontecimiento, CONTESTO: Yo le abri la puerta de la habitación de mi Te TOLOZA al cabo SUAREZ y al Dragoneante CASTRO, porque el Sub.
Te TOLOZA me lamo a las 12:19 horas del número 313-3874465, me dijo que le hiciera et favor y le abriera la habitación al cabo SUAREZ que él iba a ir a las 2:00 p.m., y yo le dije listo no hay problema yo le abro, yo era el soldado que atendia el bar de oficiales por eso tenia acceso a las Maves de las habitaciones, siendo las 14:30 horas llega el cabo y el dragoneante a pedirme las llaves de la habitación yo le contesto que yo misma le abria, entonces ful y les abri la habitación, los dos entraron y cerraron la puerta, yo me devolví para el bar, realmente no sé quien salió primero de la habitación, no me di cuenta cuando salleron, ni cuanto se demoraron, no pase mas por la habitación, después mire al cabo SUAREZ que se dirigla a los parqueaderos de la guardia donde se encontraban unos soldados arreglando el carro del sargento vice primero HERNANDEZ, como a la media hora mire que salió el cabo SUAREZ y el sargento vice primero HERNANDEZ del batallón en el carro, de ahí no volvi a saber nada mas de ello, a CASTRO 10 mire cuando Iba cruzando el campo de paradas hacia la compañía Policia Militar, mas no lo mire cuando salió de la unklad, no se nada mas, hasta en la noche que el cabo SUAREZ me manda a llarnar con un soldado como a las 21:45 horas que me necesitaba urgente, entonces (…26) lo habian capturado en el centro con una munición y unos camuflados y que lo tenían detenido en la URI, entonces me dijo que el dragoneante le estaba acusando de que él le habia dado esa munición, entonces me dijo que eso le pasaba por hacer un favor, me dijo el de haber ido a la habitación a sacar las cosas.
PREGUNTADO: El Teniente TOLOZA le dijo que iben a hacer en la habitación o usted le pregunto para que iban a entrar, CONTESTO: Él me dijo que iban a sacar unas cosas, yo le pregunte que qué cosas, mi Teniente no me contesto y me colgo la llamada. PREGUNTADO: Usted se entero o miro que fue lo que el cabo SUAREZ Y el dragoneante CASTRO sacaron de la habitación del Teniente TOLOZA.
CONTESTO: No mire que fue lo que fueron a buscar, me entere en la noche del mismo día porque el cabo SUAREZ me dijo que habían entrado a sacar unas bolsas que estaban dentro de un equipo pero que él no sabía que era, que el dragoneante las había sacado directamente del equipo, el cabo SUAREZ me dijo que el dragoneante CASTRO si sabía que era, mas él no, que el dragoneante le había dicho que era una ropa, unos camuflados que estaban sucios y eran para llevarlos a lavar, PREGUNTADO: Por qué el cabo SUAREZ le dio a usted esa explicación?.
CONTESTO: Él estaba asustado porque mi Mayor SIATOYA ejecutivo del Batallón le pidió un informe de in sucedido con el dragoneante, y el cabo SUAREZ me dijo que dijera toda la verdad, pero siempre estuvo nervioso, en esos días mi Teniente TOLOZA y mi cabo SUAREZ me estuvieron buscando cada uno por su lado y me preguntaban si me habían preguntado algo sobre lo que sucedió y yo les decía que no me han llamado para nada, al otro día de lo sucedido mi Sargento Vice Primero LOPEZ MARULANADA me pidió un informe de lo que había sucedido y entonces yo se lo hice, entonces el cabo y el teniente dijeron que si yo había sacado copia del informe que yo le entregue al sargento, yo les dije que si y entonces me dijeron que se los dejara ver, yo lo mostre y el cabo SUAREZ saco una copia del mismo.
(…)>> El soldado ÓSCAR EDUARDO GÓMEZ PLATA, manifestó en su declaración: 26 El documento de la declaración permite identificar la oración siguiente, pues la página quedó cortada. 20 Expediente: 50001-33-33-002-2015-00175-02 Demandante: IVÁN RICARDO TOLOZA BATECA Y OTROS Demandada: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – RAMA JUDICIAL y FGN Sobre los hechos, el señor TOLOZA BATECA en su entrevista, señaló: 21 Expediente: 50001-33-33-002-2015-00175-02 Demandante: IVÁN RICARDO TOLOZA BATECA Y OTROS Demandada: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – RAMA JUDICIAL y FGN Se destaca, además, que el señor EDGAR FABIÁN ALBARRACIN SÁNCHEZ, quien según TOLOZA BATECA fue informado verbalmente sobre la munición que este guardaba en su habitación, rindió declaración jurada el 16 de julio de 2008, expresando que desconocía de tal situación y que no fue informado por el ahora demandante, de la existencia y almacenamiento de la munición. 27 Esta situación resulta aún más relevante, si se considera que el TENIENTE CORONEL LUIS ORLANDO MUÑOZ, en su declaración jurada del 5 de junio de 2008, informó al funcionario de policía judicial que no era permitido tener munición suelta, fuera de los proveedores, (175 cartuchos para 5 proveedores), y menos fuera del Depósito de Armamento.
Obra además, la declaración del TENIENTE JUAN PABLO LOZANO TRUJILLO, operativo que participó del procedimiento de captura del dragoneante CASTRO GONZÁLEZ, quien sobre lo percibido al momento de la detención, señaló: Ahora bien, de la actuación penal debe destacarse que el procedimiento se continuó contra IVÁN RICARDO TOLOZA BATECA, contra quien se formuló acusación el 15 de enero de 2009 (fl. 149) y se celebraron las sesiones de audiencia preparatoria entre el 6 de febrero y el 5 de junio de 2009, para dar paso al juicio oral que se surtió, en un primer momento, 27 Fls 97-98 22 Expediente: 50001-33-33-002-2015-00175-02 Demandante: IVÁN RICARDO TOLOZA BATECA Y OTROS Demandada: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – RAMA JUDICIAL y FGN entre el 26 de agosto de 2009 (fl. 207) y el 21 de noviembre de 2011 (fl. 1028), cuando luego de haber agotado más de 12 sesiones de audiencia, en las que se practicaron las pruebas presentadas por la FISCALÍA, mediante decisión del 11 de enero de 2012, se declaró la nulidad del juicio, desde la exposición de teoría del caso de la FISCALÍA, por lo que debió reiniciarse la actuación. Cumplidas las sesiones de juicio oral entre febrero y octubre de 2012 (fl. 19- 37), el proceso cambió nuevamente de Juzgado, en virtud de los programas de descongestión29, por lo que continuó ahora bajo la dirección del JUZGADO SEGUNDO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO ADJUNTO DE VILLAVICENCIO, ante quien se celebraron audiencias de juicio oral entre el 6 de marzo y el 16 de julio de 2013 (fl. 59 -90), cuando profirió sentido de fallo absolutorio, en el que, advirtiendo la existencia de dudas frente a la responsabilidad del acriminado, dio aplicación al in dubio pro reo.
Resalta la Sala que, en la providencia absolutoria, se hace hincapié en la afectación que representó para el juicio, la nulidad decretada y la imposibilidad de recaudar la totalidad de testimonios y otras pruebas que pudieron dar mayores luces sobre el asunto. Y en consecuencia, se decidió: De lo hasta aquí considerado, la Sala resalta que la absolución del demandante se dio en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo, principalmente por las dificultades que se presentaron, luego de decretada la nulidad del juicio, para obtener testimonios cercanos a los hechos, que aportaran suficiente fuerza acusatoria para llevar al Juez más allá de toda duda razonable, grado de conocimiento exigido por el CPP., para dictar una sentencia condenatoria. 28 Archivo 50001333300220150017500_ACT_AGREGARMEMORIAL_2711202051018pm_ae1d986f54504f5f9617c0b43b26e194 29 Acuerdo PSAA 12-9733 y PSAA12 9291 de 2012 23 Expediente: 50001-33-33-002-2015-00175-02 Demandante: IVÁN RICARDO TOLOZA BATECA Y OTROS Demandada: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – RAMA JUDICIAL y FGN Así mismo, debe precisarse que el hecho de que TOLOZA BATECA haya sido absuelto por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS, no implica per se que la medida de aseguramiento impuesta resulte arbitraria o infundada, pues por el contrario, de las pruebas analizadas resulta razonable considerar que se satisfacía el estándar de prueba para solicitar e imponer la medida de aseguramiento, en tanto que de las entrevistas y demás EMP., daban cuenta de que CAMILO ANDRÉS CASTRO GONZÁLEZ, quien fue aprehendido en posesión de abundante munición de uso privativo de las FF.AA., recibió ordenes de sus superiores para sacar de la guarnición militar el material de guerra, que según las investigaciones de inteligencia y contrainteligencia, hacían parte de posibles operaciones de tráfico de armamento.
Nótese que, sin hacer una valoración de la conducta pre procesal del demandante, es posible afirmar que los medios de prueba que recogió la FISCALÍA en la fase de investigación, resultaban suficientes para acreditar la inferencia razonable de autoría o participación de IVÁN RICARDO TOLOZA BATECA, en la conducta endilgada, así mismo, permiten fácilmente justificar los requisitos normativos para la imposición de la medida, tanto objetivos como subjetivos, e incluso, ofrecen elementos de convicción suficientes para superar un test de ponderación sobre la necesidad de la medida en su caso.
Si bien no se cuentan con elementos para determinar los fundamentos expuestos por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS al solicitar e imponer la medida de aseguramiento, como quiera que no se cuenta con audios de la audiencia del 25 de junio de 2008, lo cierto es que prima facie, resulta plausible concluir que la medida en el caso satisfacía los requisitos de que trata el art. 313 del CPP., dado que se procedía por delito de competencia de los jueces especializados y cuya pena mínima prevista en la Ley supera ostensiblemente los 4 años.
En cuanto a los requisitos del art. 308 ibídem, puede colegirse que la medida de detención resulta necesaria para evitar que el procesado obstruyera el ejercicio de la Justicia, dado que por su condición de mando al interior del EJÉRCITO y su relación con posibles subalternos que pudieran rendir declaración dentro del proceso, era previsible que de no imponer la medida de restricción, podría afectarse el desarrollo normal del trámite y la labor de investigación y recolección probatoria.
En efecto, nótese que uno de los otrora subalternos del señor TOLOZA BATECA, el señor DUVEIMAR CABALLERO VARGAS, indicó en su declaración jurada que el SUBTENIENTE TOLOZA lo buscó para conocer el informe que rindiera sobre los hechos, y por su parte el señor JORGE FLÓREZ mencionó que TOLOZA BATECA le había hecho previamente un ofrecimiento para conseguir municiones de manera irregular.
Estos 2 hechos permiten considerar que era posible considerar como necesaria la medida de aseguramiento para evitar la afectación al desarrollo del proceso. Así mismo, frente al punto del peligro para la sociedad, debe destacarse que conforme al art. 310 del CPP., puede estimarse el peligro, en caso de existir elementos que 24 Expediente: 50001-33-33-002-2015-00175-02 Demandante: IVÁN RICARDO TOLOZA BATECA Y OTROS Demandada: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – RAMA JUDICIAL y FGN determinaran una posible continuidad de la actividad delictiva.
Frente a este hecho, cobra especial relevancia la declaración de JORGE FLÓREZ, sobre la posible insinuación de TOLOZA BATECA¸ para conseguir municiones de manera irregular, hecho que analizado en conjunto con la declaración del señor LUIS ORLANDO MUÑOZ, y los informes sobre inteligencia y contrainteligencia, ofrece indicios sobre una posible actividad delictiva prolongada en el tiempo, que, de no imponerse la medida, podría continuar.
Lo anterior significa que tanto para la FISCALÍA como para el JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS resultaba plausible considerar la necesidad de imponer la medida de aseguramiento, pues los elementos normativos y probatorios con los que se contaba para esa etapa procesal, justificaban la imposición preventiva de la medida de restricción de la libertad, sin que ello implicara de forma alguna vulnerar su presunción de inocencia ni debido proceso, pues de hecho la imposición de medidas de aseguramiento está amparada tanto constitucional como convencionalmente, en tanto resulten compatibles con los fines constitucionales y requisitos legales.
Como se ha precisado, el estándar de prueba para la valoración del Juez de control de garantías, es la inferencia razonable, estándar que resulta plausiblemente alcanzado en el caso bajo examen, dado que para el momento en que se ordenó la imposición de la medida restrictiva de la libertad, los EMP permitían razonablemente afirmar que la detención era procedente, además de necesaria y ajustada a derecho, pues existían elementos de prueba que señalaban la posible participación de TOLOZA BATECA en la conducta investigada.
Lo anterior no implica cuestionar el actuar del otrora procesado, ni su responsabilidad de tipo penal, pues ello no es del resorte del JUEZ ADMINISTRATIVO, y efectivamente ya se dictó su absolución penal, empero, apreciando en conjunto los elementos de prueba recogidos por el instructor, se concluye que la decisión de privar de la libertad al señor TOLOZA BATECA resultaba razonable y ajustada a derecho, necesaria y proporcional, para el momento procesal en que se dictó, por lo que la medida impuesta no puede tener la connotación de irregular o injusta, y en consecuencia la privación padecida no resulta una carga antijurídica.
En el mismo sentido, como viene de explicarse, no se acredita en el caso la existencia de un DAÑO ANTIJURÍDICO, pues aunque finalmente el demandante no fue condenado, lo cierto es que las decisiones de las autoridades se soportaron en pruebas y argumentos legítimos, con base en los cuales las medidas impuestas no resultaban antijurídicas y por ende, debían ser soportadas por el administrado, y las determinaciones que condujeron a su absolución, se basaron en las dudas, generadas principalmente por falta de pruebas, como consecuencia de diversas situaciones que afectaron el juicio seguido en su contra, lo que no implica per se, que la restricción preventiva careciera de fundamento o fuere ilegal. 25 Expediente: 50001-33-33-002-2015-00175-02 Demandante: IVÁN RICARDO TOLOZA BATECA Y OTROS Demandada: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – RAMA JUDICIAL y FGN Así las cosas, no se acredita que exista un daño antijurídico en el asunto, bajo ningún título de imputación, pues no se advierte en la decisión ni una falla del servicio ni un daño especial, y por ende, resulta inocuo continuar con el análisis de los demás elementos de responsabilidad del Estado, dado que no se acreditó el primer requisito, esto es, el DAÑO ANTIJURÍDICO causado a IVÁN RICARDO TOLOZA BATECA.
Colofón de lo anterior, la Sala estima que deberá CONFIRMARSE la sentencia del 23 de noviembre de 2020, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, que NEGÓ las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en esta providencia. CONDENA EN COSTAS La condena en costas se encuentra regulada en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en los siguientes términos: Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, de acuerdo a esa disposición normativa, el Juez en la sentencia debe de pronunciarse de forma obligatoria sobre la procedencia de la condena en costas, salvo cuando se trate de un asunto de interés público, cuya liquidación y ejecución se deberá regir por las normas del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, hoy CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, el que dispone en su artículo 365 sobre la condena en costas lo siguiente: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…). 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (Negrilla fuera de texto).
Entiende así está Corporación que conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 365 del C.G.P., la parte vencida debe ser condenada en costas, de acuerdo al procedimiento previamente señalado, salvo cuando se trate de un asunto de interés público, situación que no ocurre en el asunto en cuestión, pues se trata de un proceso de REPARACIÓN DIRECTA, cuyas pretensiones son de carácter particular y concreto, eliminándose de esa manera un criterio subjetivo a la hora de imponerlas, como si lo hacía el anterior C.C.A..
En ese sentido, no se acogen los criterios planteados por el apoderado apelante, dado que circunscribe la condena en costas a factores subjetivos, los cuales no 26 Expediente: 50001-33-33-002-2015-00175-02 Demandante: IVÁN RICARDO TOLOZA BATECA Y OTROS Demandada: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – RAMA JUDICIAL y FGN resultan actualmente aplicables, además, contrario a su afirmación de que no existió gastos o expensas fruto del proceso, debe precisarse que las entidades demandadas actuaron mediante apoderado contestando demanda e interviniendo en las respectivas audiencias y actos procesales, por lo que claramente se encuentran causadas.
Por ende, la condena en costas será confirmada. Ahora bien, en ese hilo argumentativo, como se CONFIRMARÁ la sentencia de 1ª instancia, y se despachará desfavorablemente las pretensiones del extremo demandante, de declarar la responsabilidad de la Entidad demandada, conforme al art. 365, numeral 3º, del C.G.P., corresponde al Ad Quem condenar en costas en 2ª instancia. Así las cosas, como dentro del plenario se acreditó la intervención de la apoderada de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, del MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL y de la apoderada de la RAMA JUDICIAL, tanto en 1ª como en 2ª instancia, la Sala CONDENARÁ en COSTAS en 2ª instancia, al extremo demandante, las cuales serán liquidadas por el Juez de 1ª instancia. En mérito de los expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de prueba sobreviniente elevada por el apoderado demandante, por carecer de pertinencia y utilidad, conforme a lo brevemente expuesto.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de noviembre de 2020, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, pero por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: En firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo.
CUARTO: CONDENAR en COSTAS en ambas instancias, a la parte demandada y a favor del extremo actor, las cuales serán liquidadas por el A Quo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. - Estudiado y aprobado en SALA DE DECISIÓN de la fecha, según acta No.- 013.- (Firmado electrónicamente)30 TERESA HERRERA ANDRADE MAGISTRADA 30 Firmado electrónicamente a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 27 Expediente: 50001-33-33-002-2015-00175-02 Demandante: IVÁN RICARDO TOLOZA BATECA Y OTROS Demandada: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – RAMA JUDICIAL y FGN (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ MAGISTRADO MAGISTRADA