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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-008-2017-00097-01

Ponente: Juan Dario Contreras Bautista

Fecha: 2024-03-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) S A L A D E D E C I S I Ó N No. 3 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YON YERLEY HERRERA VELÁSQUEZ DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EXPEDIENTE: 50001-33-33-008-2017-00097-01 SENTENCIA: TAM004 24-03-041 TEMA: BONIFICACIÓN ADICIONAL ESPECIAL DEL 25% EN PENSIÓN DE INVALIDEZ MAGISTRADO PONENTE: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda1 El señor YON YERLEY HERRERA VELÁSQUEZ presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, conforme a las pretensiones y hechos que se señalan a continuación: 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-008-2017-00098-01 Demandante: Yon Yerley Herrera Velásquez;

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 1.1. Pretensiones Se declare la nulidad del Oficio No. OFI16-61409 del 9 de agosto de 2016, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la bonificación adicional especial del 25%. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la bonificación adicional especial del 25% desde el 30 de mayo de 2002, fecha desde la cual se le reconoció y pagó su pensión hasta cuando se sustituya o extinga la misma.

Se ordene que los valores reconocidos devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia C-188 -99 de la Corte Constitucional. Se ordene que todos los valores que se reconozcan sean debidamente actualizados al momento de la sentencia para compensar la pérdida de valor adquisitivo de la moneda.

Se condene en costas a la entidad demandada y se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA. 1.2. Hechos Refirió que prestó su servicio militar en el Ejército Nacional como soldado voluntario en el año 1998 y según informe administrativo por secuestro del 30 de agosto de 2001, fue secuestrado en actos del servicio por causa y razón del mismo y como consecuencia de la acción directa del enemigo en tareas de mantenimiento y restablecimiento del orden público.

Indicó que el 28 de junio de 2001 fue liberado en virtud del intercambio humanitario realizado entre el Gobierno Nacional y el Secretariado de las FARC. 1 Archivo 006Cuaderno1PrimeraInstancia- Pág. 61-65. 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-008-2017-00098-01 Demandante: Yon Yerley Herrera Velásquez;

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Precisó que después de recibir un corto tratamiento médico en virtud de la liberación, el 31 de agosto de 2001 le fue practicada Junta Médica No. 2483. Afirmó que fue retirado del servicio el 30 de mayo de 2002, como consecuencia de la Junta Médica practicada, sin tener derecho a recibir atención médica por las secuelas que le hubieran podido haber quedado.

Expresó que después de haber sido retirado sufrió reviviscencias de las secuelas del combate y posterior secuestro de que fue víctima, por lo que, en varias oportunidades solicitó verbalmente se le prestaran los servicios médicos, pero siempre le fueron negados aduciendo que no era pensionado ni activo. Informó que a comienzos del mes de noviembre de 2009 presentó solicitud escrita, la cual no fue resuelta, motivo por el cual interpuso tutela en procura de obtener un tratamiento médico y en fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura el 23 de febrero de 2010, le fue concedido el amparo en el sentido de recibir tratamiento médico por seis meses y, caso de no obtener mejoría, que se le practicara la correspondiente evaluación con fines pensionales y como no obtuvo mejoría, con fecha del 12 de noviembre de 2010 se le practicó Junta Médico Laboral y se expidió acta No. 40478.

Expuso que con fundamento en el Acta de Junta Médica No. 40478 del 12 de noviembre de 2010, la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional profirió la Resolución No. 706 del 14 de marzo de 2012, mediante la cual se reconoció y ordenó pagar la pensión por invalidez a partir del 12 de noviembre de 2010 correspondiente al 75% del sueldo de Cabo Segundo. Manifestó que en virtud del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 706 de 2012, se profirió la Resolución No. 6269 del 22 de agosto de 2012 mediante la cual se dispuso modificar el artículo 1 de la Resolución No. 706 de 2012 ordenando el reconocimiento de la pensión desde el día 30 de mayo de 2002.

Indicó que la entidad demandada luego de varios años y en cumplimiento una decisión de tutela, el 12 de agosto de 2016 dio respuesta desfavorable respecto al reconocimiento de la bonificación del 25% que había solicitado. 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-008-2017-00098-01 Demandante: Yon Yerley Herrera Velásquez;

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 1.3. Las normas violadas Legales: Decreto 4433 de 2004 (artículo 30-paragrafo 3) Señaló que tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación adicional mensual equivalente al 25% de la totalidad de la respectiva pensión, por cuanto, para la fecha en que se produjo su retiro se encontraba vigente el Decreto 745 de 2002 y la pensión se le reconoció desde el 30 de mayo de 2002, por lo que contaba con un derecho adquirido desde dicha data. 2.

Contestación de la demanda2 La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y jurídico, debido a que la parte demandante no tiene derecho a ello. Señaló que la pretensión de acceder a la bonificación adicional del 25% no es procedente, porque el reconocimiento pensional tuvo lugar bajo la égida del Decreto 1796 de 2000, siendo atacado el acto administrativo que otorgó el derecho pensional en sede administrativa, con fundamento en lo previsto en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, presupuesto normativo que finalmente fue el que sirvió de fundamento para modificar la Resolución No. 706 de 2012, por lo que, es claro que el Decreto 4433 de 2004 fue el marco jurídico que se aplicó para el reconocimiento del derecho pensional en el caso concreto.

Precisó que el Decreto con base en el cual se efectuó el reconocimiento de la pensión de invalidez al demandante estableció un condicionamiento normativo para acceder al beneficio adicional del 25% y en el caso especifico no se demostró que las secuelas padecidas por el demandante requirieran auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, por lo que a su juicio no cumple con el presupuesto legal para la procedencia del derecho. 2 Archivo 006Cuaderno1PrimeraInstancia-pág. 83-86. 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-008-2017-00098-01 Demandante: Yon Yerley Herrera Velásquez;

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Manifestó que con las experticias practicadas al demandante por parte de la autoridad de Sanidad Militar fue diagnosticado con trastorno de estrés postraumático por el secuestro, determinando una disminución de la capacidad laboral del 86.14%, pero estas conclusiones de especialistas no implican per se que se presuma que el demandante requiera para el desarrollo de sus funciones vitales el auxilio de un tercero. Indicó que no es correcta la apreciación realizada por el demandante por estructurar el reconocimiento pensional a partir de normas que actualmente se encuentran sin vigencia y que estaban fuera del ordenamiento jurídico para el momento en que se profirió el acto administrativo que accedió al reconocimiento pensional. 3.

La sentencia apelada3 El 15 de mayo de 2020 el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma equivalente al 4% de la estimación razonada de la cuantía efectuada en la demanda.

Lo anterior, en atención a que el a quo consideró que para la fecha en que se determinó el porcentaje que dio lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez del actor – 12 de noviembre de 2010 –, como lo determinó el acto acusado, se encontraba vigente el Decreto 4433 de 2004, que contemplaba en el parágrafo 3° del artículo 30, la posibilidad de que el pensionado por invalidez que requiriera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, tenía derecho a una bonificación especial del 25% sobre el monto de la pensión; exigencia probatoria atribuible a la parte actora quien dentro del curso del proceso no suplió ni hizo referencia a ello.

Explicó que a diferencia de lo expuesto por el extremo activo de la relación procesal, en el presente asunto no hay lugar al reconocimiento de la 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-008-2017-00098-01 Demandante: Yon Yerley Herrera Velásquez; Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional bonificación especial mensual adicional equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la totalidad de la pensión de invalidez que contemplaba el artículo 30 del Decreto 745 de 2002, puesto que como presupuesto para acceder a la referida bonificación se requería que el actor gozara de una pensión de invalidez y se tiene que YON YERLEY HERRERA VELÁSQUEZ, si bien fue retirado del servicio el 31 de agosto de 2002, para ese entonces se le determinó una incapacidad relativa, con una disminución de la capacidad laboral del 20.81%, por lo que no hubo lugar al reconocimiento de una pensión de invalidez, pues según el parágrafo 1 del artículo 38 del Decreto 1796 de 20004, cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no fuese igual o superior al 75%, no se generaba derecho a la pensión de invalidez; por lo que se reitera que el actor al momento de su retiro – 31 de agosto de 2002, no se le había reconocido pensión de invalidez, pues tal reconocimiento ocurrió hasta el 14 de marzo de 2012. 4.

La apelación4 El demandante interpuso recurso de apelación precisando que una vez liberado el 28 de junio de 2001 fue sometido a un corto tratamiento y el 31 de agosto de 2001, le fue practicada la Junta Médica No. 2483, en la cual no se menciona el tiempo de secuestro, como tampoco la imputabilidad de las lesiones al servicio, ni se indica el informativo que se levantó por el secuestro que padeció y por las afecciones que sufrió, denotándose desorden e imprecisión en la conclusión referida a: “A. DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES”.

Alegó que al ser liberado el 28 de junio de 2001 y practicársele la junta el 31 de agosto de 2001, se demuestra que el tratamiento duro sólo dos meses, en contravía de lo que ordena el Decreto 094 de 1989, debido a que es un tiempo demasiado corto para llegar a conclusiones correctas, concretas y exactas, dado el tiempo tan extenso de secuestro y el trato al que fueron sometidos por el enemigo, denotándose que el interés del Gobierno era retirar a la mayoría de los 242 soldados y policías que habían sido liberados y a 3 Archivo 006Cuaderno1PrimeraInstancia- pág. 342-350. 4 Archivo 006Cuaderno1PrimeraInstancia-Pág. 358-369. 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-008-2017-00098-01 Demandante: Yon Yerley Herrera Velásquez;

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional quienes se les practicaron las juntas médicas sin la observancia de las notas contenida en el numeral 3.040 del artículo 79 del Decreto 94 de 1989. Consideró que, si se hubiera acatado la recomendación que plasma el Decreto 094 de1989, el resultado o conclusiones de la Junta Médica antes referida hubiese sido otra, como ocurrió con la Junta Médica No. 40478 del 12 de noviembre de 2010 que se practicó después de haber recibido el tratamiento juicioso de aproximadamente 8 meses.

Por lo anterior, concluyó que se puede afirmar que la Junta inicial que se le practicó el 31 de agosto de 2001 no reflejó las verdaderas afecciones que sufrió por causa del combate y posterior secuestro que por tres años padeció por parte de las FARC, por lo que, en su parecer el fin primordial de haber sometido a todos los liberados a la práctica de Juntas Médicas, no fue otro distinto a tener la justificación pertinente para poderlos dar de baja, puesto que a pesar de ser soldados voluntarios, en su mayoría el Gobierno Nacional decidió no dejarlos seguir con la prestación del servicio militar, en la condición que ostentaban, por considerar que no era conveniente para el Ejército porque se corría el riesgo de que dado el tiempo que permanecieron en poder de la guerrilla, alguno de ellos podía entrar a actuar como infiltrado de la subversión, poniendo en peligro la institucionalidad de las Fuerzas Militares; por esta razón, a su juicio, casi todos los soldados voluntarios y regulares fueron dados de baja o retirados del servicio en mayo del 2002, violando flagrantemente lo estipulado en las notas contenidas en el numeral 3-040, artículo 79 del Decreto 94 de 1989, dejándolos sin derecho a la prestación de servicios médicos, ni haberlos preparado para que salieran readaptados a la vida civil después del tortuoso secuestro del que fueron víctimas.

Añadió que el tema referente al reconocimiento de la bonificación adicional especial del 25% puede considerarse como accesoria al reconocimiento de la pensión por invalidez y esta a su vez, depende del dictamen que se emita mediante Acta de Junta Médica, de modo que, analizadas las circunstancias, consideró que puede afirmarse que el dictamen realizado en la Junta Médica No. 2483 del 31 de agosto de 2001, no puede tenerse en cuenta. 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-008-2017-00098-01 Demandante: Yon Yerley Herrera Velásquez;

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Indicó que es cierto que la Junta Médica No. 40478 practicada el 12 de noviembre de 2010 fue la que le dio el derecho al reconocimiento de la pensión por invalidez, sin que se pueda desconocer que mediante Resolución No. 6269 del 22 de agosto de 2012, mediante la cual se dispuso reconocer la prestación pensional desde el día 30 de mayo de 2002, fecha desde la cual se le pagó efectivamente la pensión. Enfatizó que los hechos que originaron las afecciones que le fueron calificadas al demandante tuvieron su ocurrencia dentro del periodo comprendido entre el combate que fue denominado “Toma Batalla de la Quebrada El Billar”, que se inició el 1 de marzo de 1998 y la liberación que ocurrió el 28 de junio de 2001, por lo que es en este tiempo que se originaron las afecciones que le fueron determinadas según lo consignado en la Junta Médica No. 40478 del 12 de noviembre de 2010.

Finalmente, concluyó lo siguiente: Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se ordene el pago de la bonificación adicional especial del 25% sobre el monto total de la pensión por cuanto que esta sigue la suerte de la principal, es decir que, al reconocerse y pagarse la pensión desde la fecha del 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-008-2017-00098-01 Demandante: Yon Yerley Herrera Velásquez;

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional retiro también debe pagarse la mencionada bonificación especial adicional, teniendo en cuenta que para esa fecha del 30 de mayo de 2002 estaba en vigencia el Decreto 745 de 2002 que le otorgaba ese derecho por haber sido pensionado por disminución de la capacidad laboral y si bien es cierto que su artículo 30 fue derogado por el Decreto 2107 de 30 de julio de 2003, a su juicio esto no afecta dicho reconocimiento según lo señalado en el antecedente jurisprudencial -Sentencia C-147 de 1997, relativa a los derechos adquiridos-. 5.

Trámite de segunda instancia. Mediante providencia del 13 de julio de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y se advirtió a los sujetos procesales que podían pronunciarse en relación con el recurso hasta la ejecutoria del auto que admitió la alzada, en los términos del numeral 4 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Asimismo, se advirtió al Ministerio Público que podía emitir concepto desde la expedición de la providencia que admitió el recurso de apelación y hasta antes de que se ingresara el proceso al Despacho para dictar sentencia, conforme a lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 5.1. Alegatos de Conclusión. 5.1.1 Parte Demandante, la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal es competente para conocer este asunto en segunda instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-008-2017-00098-01 Demandante: Yon Yerley Herrera Velásquez;

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Octavo Administrativo de Villavicencio y corresponde a la Corporación su conocimiento como superior funcional. 2. Problema Jurídico Conforme a lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso el análisis de la impugnación se circunscribirá a los argumentos expuestos y desarrollados por la parte demandante en sus escrito de apelación oportunamente presentado, por lo que el problema jurídico se contrae en determinar si le asiste derecho al señor YON YERLEY HERRERA VELÁSQUEZ al reconocimiento y pago de la bonificación especial del 25% sobre la pensión de invalidez.

Para resolver el cuestionamiento planteado se va a seguir el siguiente derrotero: i) Pensión de invalidez en el régimen especial de la Fuerza Pública; ii) Bonificación especial del 25% para la pensión de invalidez, iii) principio de congruencia y iv) Caso actual. 2.1 Pensión de invalidez en el régimen especial de la Fuerza Pública Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la invalidez, tanto el régimen general como los regímenes exceptuados han previsto una prestación dirigida a solventar las necesidades básicas de aquellas personas que ven sustancialmente reducida la posibilidad de explotar su capacidad productiva en el mercado laboral y con ello la de proveerse los medios para su propia subsistencia y la de su núcleo más cercano. Estas personas, en virtud de la condición en la que se encuentran, son merecedoras de una especial protección constitucional consagrada en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política, y que ha sido desarrollada en diferentes disposiciones del orden interno.5 Para el caso de la Fuerza Pública se tienen que el Decreto 2728 de 1968, “por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, (25) de julio de dos mil diecinueve (2019), Referencia: NULIDAD, Radicado: 810012333000201300165 01 (0700-2016, Demandante: HUBERT FERNANDO OSPINA PUERTA, Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL. 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-008-2017-00098-01 Demandante: Yon Yerley Herrera Velásquez;

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares”, en su artículo 2° estableció que para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, incapacidades, invalideces e indemnización los Soldados y Grumetes quedaban sometidos al “Reglamento General de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.

En el artículo 3, se estableció lo concerniente al reconocimiento de la pensión de invalidez en los siguientes términos: “ARTÍCULO 3o. El Soldado o Grumete de la FF. MM. Que sea desacuartelado por incapacidad relativa y permanente, tendrá derecho a que el Tesoro público se le pague, por una sola vez, una indemnización que fructuará entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de sueldo básico que corresponda a un Cabo Segundo o Marinero según el índice de elección que fije la Sanidad Militar.

Si la incapacidad fuere adquirida por causa de heridas o accidentes aéreos en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento del orden público la indemnización a que se refiere el artículo se pagará doble. Si la incapacidad fuere adquirida como consecuencia de actos de servicio distinto a los anteriores, la indemnización se aumentará en la mitad.” (Negrita y subrayas fuera del texto).

Más adelante, el Decreto 1836 de 19796, en el artículo 61 reguló la pensión de invalidez del Personal de Soldados y Grumetes en el cual se señaló que cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 95%. 6 “Por el cual se determinan las normas relativas a la Capacidad Sicofísica, las Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-008-2017-00098-01 Demandante: Yon Yerley Herrera Velásquez;

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. El decreto anterior fue derogado por el Decreto 94 de 19897, que en sus artículos 89, 90, 91 y 92 haría lo propio respecto de la pensión de invalidez, al incluir la distinción de acuerdo con la ocupación y la exigencia del porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral antes indicado; de manera especial la pensión de invalidez para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y de los soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, fue establecida en los artículos 89 y 90 así: “ARTÍCULO

89. PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES Y AGENTES. [Derogación tácita por el Decreto 1796 de 2000] A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera… (…)

ARTÍCULO

90. PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE SOLDADOS Y GRUMETES. [Derogación tácita por el Decreto 1796 de 2000] A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal e Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a).

El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%. b). El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.” Luego se expide el Decreto 1796 de 20008, que deroga de manera tácita el Decreto 94 de 1989, salvo por lo dispuesto en el artículo 48 Transitorio que Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.” 7 Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. 8 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-008-2017-00098-01 Demandante: Yon Yerley Herrera Velásquez;

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional estableció que el procedimiento y criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones seguirían rigiéndose por dicho decreto hasta tanto se expidiera una nueva regulación. En el referido Decreto se determinó la pensión de invalidez para personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la siguiente manera: “ARTICULO

39. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL VINCULADO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PARA LOS SOLDADOS PROFESIONALES. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: a. El setenta y cinco por ciento (75%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

PARAGRAFO 1 o. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente en la Policía Nacional.

PARAGRAFO 2 o. Para los soldados profesionales, la base de liquidación será igual a la base de cotización establecida en el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales.(…)”. El 30 de diciembre de 2004, se expidió la Ley Marco 923, por medio de la cual “(…) se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública (…)”, disponiendo respecto de la pensión de invalidez: En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro.

(…)”. No obstante, en su artículo 6° se dispuso que ella sería aplicable únicamente a hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad a partir del 7 de agosto de 2002. 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-008-2017-00098-01 Demandante: Yon Yerley Herrera Velásquez; Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Entonces, con fundamento en la Ley 923 de 2004 se expidió el Decreto 4433 del 20049, el cual en su artículo 30, consignó el reconocimiento de la pensión de invalidez así: “ARTÍCULO 30.

Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: 30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

PARÁGRAFO 1 °. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 2 °. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público. (…)” No obstante lo anterior, en sentencia del 28 de febrero de 2013 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado se declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)» contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 pues, con base en lo señalado en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, se concluyó que el Gobierno Nacional había excedido la competencia que le fue otorgada para regular la materia al fijar un parámetro distinto del 50%.

Sobre el particular, sostuvo lo siguiente la referida providencia10: 9 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 23 de Septiembre de 2021, Radicación Número: 08001-23-33-000-2017-01393-01(5256-19), Actor: Osvaldo de Jesús Salinas de La Cruz, Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Grupo De Prestaciones Sociales, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-008-2017-00098-01 Demandante: Yon Yerley Herrera Velásquez;

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional «[…] Como puede observarse, si por Ministerio de la ley no existe el derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%; a contrario sensu, cuando tal disminución sea igual o superior a este porcentaje, surge el derecho a la obtención y reconocimiento de la misma.

De tal manera que si esa fue la decisión del legislador, ella no puede ser variada sino por la propia ley, sin el desconocimiento de los derechos adquiridos y, en tal virtud, no puede predicarse la validez de una norma que en desarrollo de los dispuesto en una Ley Marco, señale en detrimento de sus beneficiarios, requisitos superiores a los establecidos por esa ley.

De la confrontación entre lo dispuesto por el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, y el contenido del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, surge que mientras aquél establece que no se tiene el derecho a la pensión de invalidez o al sueldo de retiro correspondiente cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al señalar que se tiene derecho al reconocimiento y liquidación de esa prestación social cuando la incapacidad laboral de los servidores públicos allí mencionados sea igual o superior al 75% cuando ella ocurra en servicio activo, en realidad lo que establece es que cuando sea inferior a ese porcentaje del 75%, no existe el derecho.

Es decir mediante ese Decreto que dice desarrollar lo dispuesto en la Ley Marco 923 de 2004, se está creando una norma distinta a la que estableció el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley mencionada, norma que, además excluye del derecho a quienes deberían ser beneficiarios del mismo. […]». Posteriormente, en fallo del 23 de octubre de 2014, el Consejo de Estado declaró la nulidad de todo el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al considerar que11: «[ ] Como surge del análisis conjunto de la totalidad del contenido normativo del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, los numerales 30.1,30.2 y 30.3 de esta disposición tienen como ·punto de referencia necesario que exista una incapacidad laboral "igual o superior al setenta y cinco por ciento 75%", ocurrida en servicio activo a los miembros de la Fuerza Pública, esos tres numerales del artículo citado parten de la base de la existencia de tal incapacidad para ordenar entonces como será liquidada, pues no se tendría ningún derecho si esa incapacidad laboral fuese inferior al 75%, lo que significa que tal liquidación con los porcentajes que allí se señalan, carece entonces de fundamento, debido a que la disminución de la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 75% que le servía de base desapareció del Ordenamiento Jurídico.

Igual ocurre con la base de liquidación de la pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y la del personal de soldados profesionales a que se refieren los parágrafos 1º y 2º del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, pues estas también parten del supuesto de la existencia de una incapacidad laboral igual o superior al 75% que exige el artículo en mención, exigencia esta cuya nulidad ya se declaró por esta Corporación; y, por la misma razón, resulta también afectada de invalidez la disposición contenida en el parágrafo tercero de la norma que se analiza por cuanto ella se refiere a un aumento en un 25% del monto de la pensión de invalidez que habría de ser liquidada, cuando se cumpla el requisito de la existencia de una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% que afecte a un integrante de la Fuerza Pública y que hubiere ocurrido en servicio activo. lo que sirve de base al descuento de ese porcentaje adicional del 25% para efectos de la sustitución pensiona! que se ordenan en el aludido parágrafo 3º de la norma acusada [ ]». 11 Ídem. 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-008-2017-00098-01 Demandante: Yon Yerley Herrera Velásquez;

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Ante la ausencia de reglamentación en la materia que resultó de estos pronunciamientos, el Gobierno Nacional, en uso de las facultades conferidas por la Ley 923 de 2004, profirió el Decreto 1157 de 20149. El artículo 2.° de esta normativa consagró lo relativo al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez en los siguientes términos12: «[…] Artículo 2.

Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012; así: […]».

Acorde con lo anterior, en la actualidad los preceptos llamados a reglar la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública se encuentran contenidos en el numeral 3.5 del artículo 3.° de la Ley 923 de 2004 así como en el artículo 2.° del Decreto reglamentario 1157 de 201413. «Del análisis anterior, conviene destacar las siguientes características que determinan el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez: i) La exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50% a efectos de acceder al derecho a la pensión de invalidez. ii) La pérdida de capacidad laboral mínima del 50% debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo, lo que no significa que tenga que estructurarse propiamente durante aquel pues hay que considerar que, por la progresividad de ciertas patologías, es perfectamente posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo.

En otras palabras, el sistema de aseguramiento que 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 23 de Septiembre de 2021, Radicación Número: 08001-23-33-000-2017-01393-01(5256-19), Actor: Osvaldo de Jesús Salinas de La Cruz, Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Grupo De Prestaciones Sociales, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 13 Ídem. 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-008-2017-00098-01 Demandante: Yon Yerley Herrera Velásquez;

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de éste, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo. iii) La calificación de pérdida de capacidad laboral debe ser integral, de manera que incluya todos los factores discapacitantes.

Esto significa que no hay lugar a la exclusión de ninguno de ellos en razón de su origen porque, de lo contrario, se correría el riesgo de negar por distinciones meramente formales el derecho pensional a aquellos individuos cuyas reales condiciones físicas denotan una invalidez material. En línea con lo expuesto, bajo la vigencia de estos últimos preceptos, el derecho a la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública surge cuando se genera una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% por lesiones o afecciones generadas en servicio activo, con independencia de su origen…»14 2.2 Bonificación Especial Adicional del 25% en las Pensiones de Invalidez El artículo 16 del Decreto 335 de 1992 estableció que los pensionados por pérdida de la capacidad psicofísica recibirían una bonificación del 23.2% del total de dicha pensión, así: “ARTÍCULO 16.

Los oficiales, suboficiales, agentes, alumnos de las escuelas de formación de oficiales y suboficiales, soldados, grumetes, infantes y personal civil de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pensionados por disminución de la capacidad sicofísica o incapacidad absoluta, tendrán derecho a una bonificación especial mensual adicional, equivalente al 23.2% de la totalidad de la respectiva pensión.” Posteriormente, se expidió el Decreto 25 de 1993 que derogó el anterior decreto, sin embargo, esta nueva disposición también preceptuó la bonificación reconocida en el Decreto 335 de 1992 a favor de los pensionados por disminución de la capacidad psicofísica, pero aumentó su 14 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia Del 15 De Agosto De 2019, Radicación Número: 25001-23-42-000-2012-01404-01(4267-15), Actor: Deiber Martínez Carrillo, Demandado: Ministerio De Defensa - Ejército Nacional, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-008-2017-00098-01 Demandante: Yon Yerley Herrera Velásquez;

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional porcentaje a un 25% del valor de la respectiva pensión de invalidez, en los siguientes términos: “ARTICULO 30. Los Oficiales, Suboficiales, Agentes, alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales, Soldados, Grumetes, Infantes y personal civil de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pensionados por disminución de la capacidad sicofísica o incapacidad absoluta, tendrán derecho a una bonificación especial mensual adicional, equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la totalidad de la respectiva pensión.” En los anteriores términos fue reiterada la mencionada bonificación en los Decretos 58 de 1998, 062 de 1999, 2724 de 2000, 1463 de 2001 y 745 de 2002 que también regulaban el régimen salarial y pensional del personal de la Policía y de las Fuerzas Militares así como de los miembros del Ministerio de Defensa, para las respectivas anualidades.

No obstante, posteriormente el Decreto 2107 de 2003 y el Decreto 4158 de 2004 se observa que no se estableció tal beneficio, siendo a través del Decreto 2070 de 2003 que se retomó el reconocimiento de la bonificación por la especial situación de discapacidad psicofísica en los siguientes términos: “ARTÍCULO 30. RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ.

Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: (…)

PARÁGRAFO 3 o. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión se aumentará en un veinticinco por ciento (25%). Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional.” (Negrita y subrayas fuera del texto).

Empero, la Corte Constitucional a través de sentencia C-432 de 2004 declaró la inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003, por las siguientes razones: 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-008-2017-00098-01 Demandante: Yon Yerley Herrera Velásquez; Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional “(…) De conformidad con lo expuesto, la citada norma es inconstitucional por conferir facultades extraordinarias al Presidente de la República para regular una materia sujeta a ley marco, es decir, establecer el régimen prestacional especial de los miembros de la fuerza pública (artículo 150, numerales 10 y 19, literal e), de la Constitución Política).

Y, sin lugar a dudas, a juicio de esta Corporación, es procedente decretar la existencia de unidad normativa con este fallo, al cumplirse uno de los presupuestos reconocidos por la jurisprudencia para su declaratoria (…) Por ello, si todo el Decreto-Ley 2070 de 2003 es contrario a la Constitución Política por vulnerar la reserva de ley marco, debe integrarse cabalmente la unidad normativa, en el entendido que conforma un sistema normativo integral con la ley habilitante.

Lo anterior, con el propósito de impedir que en el ordenamiento jurídico continúen produciendo efectos en derecho disposiciones que desconocen la naturaleza jerárquica del Texto Superior Por lo anterior, la Corte declarará en la parte resolutiva de esta providencia inexequibles tanto el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 797 de 2003, como el Decreto 2070 de 2003, por vulnerar la reserva de ley marco prevista en el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución, al conferir facultades extraordinarias para regular el régimen prestacional especial de los miembros de la fuerza pública, contra expresa prohibición constitucional prevista en el numeral 10 de la misma disposición del Texto Superior” Ahora bien, con la expedición del Decreto 4433 de 2004 se estableció nuevamente el beneficio de la bonificación o incremento del 25% de la pensión de invalidez siempre y cuando se requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, la mencionada disposición se consagró así: “ARTÍCULO 30.

Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: (…)

PARÁGRAFO 3 °. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición esta que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la pensión se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).

Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional.” (Negrita y subrayas fuera del texto). 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-008-2017-00098-01 Demandante: Yon Yerley Herrera Velásquez; Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 estuvo vigente hasta el año 2014 debido a que el Consejo de Estado mediante sentencia del 23 de octubre de 201415 declaró la nulidad de ese artículo, pero a través del Decreto 1157 de 2014 se retomó nuevamente la bonificación o incremento del 25% de la pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública en el parágrafo 3 del artículo 2 ibídem en los mismos términos de la norma derogada (“A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera el auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición ésta que será determinada por los organismos médico-laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la mesada pensional se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).

Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional”).. 2.3 Del principio de congruencia entre la sentencia y la apelación El artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.” (Negrita y subrayas fuera de texto).

Conforme lo anterior, la sentencia que se profiera dentro de un proceso judicial debe guardar consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, sin que le sea permitido al Juez ahondar en situaciones que no fueron alegadas por la parte demandante en la oportunidad pertinente con el fin de no cercenar a la parte demandada el 15 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia Del 23 De Octubre De 2014, Radicación Número: 11001-03-25-000-2007-00077-01(1551-07), Actor: José Luis Tenorio Rosas, 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-008-2017-00098-01 Demandante: Yon Yerley Herrera Velásquez;

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional derecho de defensa y contradicción frente a lo pretendido, permitiendo la norma sólo en casos excepcionales que el juez falle extrapetita y ultrapetita, como en los procesos de familia, laboral y agrarios para salvaguardar los derechos de los menores, los trabajadores y los campesinos al tratarse de sujetos especiales o que ostentan una debilidad frente al demandado.

El Consejo de Estado en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre el principio de congruencia, precisando lo siguiente: “(…) Esto en aplicación del principio de congruencia, el cual ha sido estudiado por la Sala en los siguientes términos: “Este marco normativo describe el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos acepciones: como armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa).

El principio así concebido persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandado, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandante”16.

(…)”17 Esa congruencia se debe mantener en todos los estadios y etapas procesales lo que incluye la apelación, momento donde el ad quem debe ceñir su actuación únicamente a los reparos concretos que le presente el apelante, tal como lo determinan los artículos 32º y 328 de la Ley 1564 de 2012. En ese orden de ideas, en el hilo procesal en el que se desenvuelven los procesos judiciales se deben tener claros los supuestos fácticos y jurídicos de las pretensiones, estableciéndose el objeto de la demanda con el fin que la parte contraria logre defender su postura de forma íntegra con lo solicitado por el demandante, sin que haya lugar a elucubraciones distintas en un futuro y de esta forma el juez, al momento de tomar la decisión, cuente con Demandado: Gobierno Nacional, Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez De Páez. 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 14 de agosto de 2013, radicado No. 73001-23-31-000-2006- 01785-01 (18580) C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 24 de Octubre de 2018, Radicación Número: 08001-23-31-000-2011-01095-01(21923), Actor: Droguería Farmacia Torres Limitada, Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-008-2017-00098-01 Demandante: Yon Yerley Herrera Velásquez;

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional todos los elementos de juicio para adoptar una postura que corresponda a derecho y conforme a lo debatido por las partes, resaltándose que no es posible en instancias posteriores alegar algún supuesto distinto a lo que fue objeto de estudio por las partes y el juez. 2.4 Caso actual Descendiendo al caso objeto de estudio, advierte el Tribunal que en el recurso de apelación se presentaron varios argumentos tendientes a debatir lo decidido a través de la Junta Médica No. 2483 del 31 de agosto de 2001, al señalarse que “… en esta Junta Médica no se menciona el tiempo de secuestro, como tampoco la imputabilidad de las lesiones al servicio, ni se indica el informativo que se levantó por el secuestro que padeció y por las afecciones que sufrió el aquí demandante, denotándose desorden e imprecisión en la conclusión referida: A. DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIOLNES O AFECCIONES.” Y Entre otros argumentos expuestos en el escrito de apelación relacionados con el Acta de Junta Médica Laboral No. 2483 del 31 de agosto de 2001, es decir, que lo pretendido entre otras cosas con la apelación es cuestionar el Acta de Junta Médica No. 2483 del 31 de agosto de 2001, según se expone en el recurso de apelación. De tal forma que, conforme a lo expuesto en el análisis jurídico y jurisprudencial, este Tribunal verificará si lo alegado en el recurso de apelación guarda relación o congruencia con lo pretendido en la demanda y lo resuelto por el juez de primera instancia. 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-008-2017-00098-01 Demandante: Yon Yerley Herrera Velásquez;

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Se advierte que en la demanda se solicitó la nulidad del Oficio No. OFI16- 61409 del 9 de agosto de 2016 mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la bonificación adicional especial del 25% y como restablecimiento del derecho se solicitó “Que como consecuencia de la declaración anterior y, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, la DEMANDADA: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-, le reconozca y pague AL DEMANDANTE señor YON YERLEY HERRERA VELASQUEZ la BONIFICACIÓN ADICIONAL ESPECIAL DEL 25% desde el 30 de mayo de 2002, fecha desde la cual se le reconoció y pagó su pensión y hasta cuando se sustituya a extinga la misma.”.

Las demás pretensiones consignadas en el líbelo de la demanda van encaminadas a que se ordene el pago de intereses moratorios, se reconozcan los valores actualizados al momento de la sentencia, se condene en costas y se dé cumplimiento al fallo judicial, es decir, que no se discutía en el inicio del trámite judicial lo consignado en el Acta de Junta Médico Laboral No. 2483 del 31 de agosto de 2001, es decir, si dicha calificación se realizó en debida forma o no. Igualmente, revisados los supuestos fácticos de la demanda en ninguno de los hechos se mencionó reparo alguno respecto del contenido del Acta de Junta Médico Laboral No. 2483 del 31 de agosto de 2001, por el contrario, los supuestos fácticos de la demanda se limitaron a contar los antecedentes administrativos del reconocimiento pensional por invalidez y lo relacionado con la solicitud del reconocimiento de la bonificación especial adicional del 25%.

También echa de menos esta Corporación, que el apelante en el escrito de la demanda nunca mencionó reparos respecto del Acta de Junta Médico Laboral No. 2483 del 31 de agosto de 2001, como sí lo recrimina en el escrito de apelación. A su vez, se advierte que la entidad demandada al contestar la demanda procedió a esbozar los argumentos tendientes a debatir si había o no lugar al reconocimiento de la bonificación adicional especial del 25% para la pensión de invalidez, tanto así que el Juez de primera instancia, cuando fijó el litigio 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-008-2017-00098-01 Demandante: Yon Yerley Herrera Velásquez;

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional dentro del presente asunto, señaló que “Definidos los extremos de la demanda, se concluye en establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación especial adicional del 25%, sobre el monto total de la pensión, al haber sido pensionado por disminución de su capacidad laboral, conforme al Decreto 4433 de 2004”; respecto de lo cual se colige que las partes estuvieron de acuerdo-según lo consignado en el Acta de la Audiencia inicial-, es decir, que el debate nunca surgió frente al contenido del Acta de Junta Médica Laboral No. 2483 del 31 de agosto de 2001.

Por lo anterior, no puede ahora el demandante en sede de apelación modificar las pretensiones de la demanda, con el fin de obtener una decisión favorable, pues con ello se estaría vulnerando el principio de congruencia, el derecho de defensa del demandado y el principio de lealtad procesal, pues la parte contraria nunca tuvo la oportunidad de controvertir si el análisis realizado por la Junta Médica Laboral consignado en el Acta No. 2483 del 31 de agosto de 2001 fue acertado o no y/o existieron irregularidades al respecto, ni mucho menos el a quo analizó dicha discrepancia. En consecuencia, el Tribunal no estudiará los argumentos de apelación tendientes a cuestionar lo consignado en el Acta de Junta Médico Laboral No. 2483 del 31 de agosto de 2001, por carecer de congruencia con la demanda y la sentencia, sin embargo, como se insiste por parte del apelante en que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la bonificación especial adicional del 25% en la pensión de invalidez, el Tribunal procederá al estudio de dicho aspecto.

En ese sentido, verificado el material probatorio obrante en el expediente se advierte que el señor YON YERLEY HERRERA VELASQUEZ se le realizó Informativo Administrativo por Secuestro el 30 de agosto de 2001(Pág. 19)18 en el cual se consignó que “El día 02 de marzo de 1998 tropas del Batallón de Contraguerrillas No. 52 BRM-3 se encontraban en el sitio denominado quebrada del Billar – inspección rural de remolinos del Caguán, jurisdicción del Municipio de Cartagena del Chaira, realizando operaciones de registro y control del área, las compañías C.D.E. entraron en contacto armado al parecer con el secretario 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-008-2017-00098-01 Demandante: Yon Yerley Herrera Velásquez;

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Bloque Sur, cuadrillas 14 y 15 Compañía Móvil Teofilo Forero, Compañía Fuerzas Especiales Ramírez de las ONT FARC, atacaron con armas de uso privativo de las FF.MM. posteriormente en el intercambio de disparos y granadas fue secuestrado el SLV. HERRERA VELASQUEZ YON YERLEY CM 98625240 desde el día de los hechos no se volvió a saber nada de él.” En el mencionado informativo se calificó la situación de la siguiente forma “De acuerdo con el Decreto 1796/2000 Artículo 24 Literal “C” el señor Soldado Profesional HERRERA VELASQUEZ YON YERLEY CM. 98625240 identificado con CM98625240 fue secuestrado en actos del servicio por causa y razón del mismo y como consecuencia de la acción directa del enemigo en tareas de mantenimiento y restablecimiento del orden público”.

Igualmente, se observa que al señor YON YERLEY HERRERA VELÁSQUEZ se le práctico Junta Médica Laboral que se registró en el Acta No. 2483 del 31 de agosto de 2001 (Pág. 20-22)19 la que estableció una disminución de la capacidad laboral del 20.81%, arrojando las siguientes conclusiones: 18 Archivo 006Cuaderno1PrimeraInstancia 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-008-2017-00098-01 Demandante: Yon Yerley Herrera Velásquez;

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional La mencionada Acta de Junta Médica Laboral No. 2483 del 30 de agosto de 2001 (Pág. 23)20 fue aclarada mediante Acta Aclaratoria No. 209 del 14 de abril de 2003 en la que se señaló: Sin embargo, con posterioridad en virtud de una orden judicial al señor YON YERLEY HERRERA VELASQUEZ se le practicó una nueva valoración por parte de la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional la cual fue consignada en el Acta No. 40478 del 12 de noviembre de 2010 (Pág. 24-26)21, otorgándosele el 86.14% de disminución de la capacidad laboral y arrojando como conclusión lo siguiente: 19 Archivo 006Cuaderno1PrimeraInstancia 20 Archivo 006Cuaderno1PrimeraInstancia 21 Archivo 006Cuaderno1PrimeraInstancia 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-008-2017-00098-01 Demandante: Yon Yerley Herrera Velásquez;

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional En consecuencia, la Nación-Ministerio de Defensa a través de la Resolución No. 706 del 14 de marzo de 2012 reconoció y ordenó pagar pensión de invalidez al demandante a partir del 12 de noviembre de 2010, fecha en la cual fue determinada la disminución de la capacidad psicofísica según Junta Médico Laboral No. 40478 del 12 de noviembre de 2010, teniendo en cuenta el 85% del sueldo básico de un Cabo Tercero (Pág. 27-30)22.

Contra la anterior decisión el demandante presentó recurso de reposición, el cual se resolvió mediante Resolución No. 6269 del 22 de agosto de 2012, modificando el artículo 1° de la Resolución No. 706 del 14 de marzo de 2012 en el sentido de indicar que la fecha a partir de la cual se reconoce y ordena el pago de la pensión de invalidez, reconocida a favor del ex Soldado Voluntario del Ejército Nacional YON YERLEY HERRERA VELASQUEZ, es el día 30 de mayo de 2002 y en lo demás confirmó el acto administrativo 22 Archivo 006Cuaderno1PrimeraInstancia 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-008-2017-00098-01 Demandante: Yon Yerley Herrera Velásquez;

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional recurrido (Pág. 31-33)23. En este caso se debe dejar en claro que la pensión de invalidez se reconoció con base en lo establecido en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004. En ese orden de ideas, el señor YON YERLEY HERRERA VELÁSQUEZ presentó petición el 18 de septiembre de 2012 ante la Nación-Ministerio de Defensa Nacional con el fin que se efectuara la liquidación de la bonificación especial mensual adicional equivalente al 25% de la totalidad de la respectiva pensión (pág. 34 y 39)24, sin embargo, ante la ausencia de respuesta, el demandante presentó acción de tutela con el fin de obtener una respuesta a su petición (Pág. 35-36), por lo que, la entidad demandada mediante Oficio No. OFI16-61409 MDNSGDAGPSAT del 9 de agosto de 2016 resolvió lo solicitado, arguyendo que “En el caso del señor HERRERA VELASQUEZ a quien se le otorgó el derecho a una pensión mensual de invalidez a partir del 30 de mayo de 2002, con fundamento en el acta de Junta Médico Laboral No. 40478 de 2010, para la fecha en ningún momento se indicó de la necesidad de una tercera persona para realizar las funciones, toda vez que de acuerdo con la valoración realizada no la requería, siendo debidamente notificado de tal decisión tanto en instancias médicas como en la parte pensional al momento del reconocimiento del derecho.” Concluyendo que “De acuerdo a las normas antes mencionadas, teniendo en cuenta que la pensión de invalidez fue reconocida de conformidad con lo establecido en el Decreto 4433 de 2004, la cual no establece la referida bonificación, le informo que no procede el reconocimiento solicitado” (Pág. 40-41)25.

Así las cosas, para definir si le asiste derecho o no al demandante respecto al reconocimiento y pago de la bonificación especial adicional del 25% en la pensión de invalidez, es necesario establecer la normatividad aplicable al presente asunto respecto del régimen especial de la Fuerza Pública para con ello determinar los parámetros a cumplir para el reconocimiento de la mencionada bonificación. Para lo anterior, «cabe anotar que la línea trazada por el Consejo de Estado para efectos del régimen aplicable en el reconocimiento de la pensión de 23 Archivo 006Cuaderno1PrimeraInstancia 24 Archivo 006Cuaderno1PrimeraInstancia 29 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-008-2017-00098-01 Demandante: Yon Yerley Herrera Velásquez;

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional invalidez, es la vigente a la fecha de estructuración de aquella.»26 es decir que, se debe establecer el régimen normativo aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez, para conforme al mismo determinar la normatividad que rige el reconocimiento de la bonificación especial adicional, debido a que la misma resulta ser una prestación que deviene del estado de invalidez y por ende, del reconocimiento de la pensión de invalidez; por consiguiente, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado ha considerado que el régimen aplicable a la pensión de invalidez depende de la estructuración de la invalidez, se verificara cuándo se determinó que se estructuró la invalidez del señor YON FERLEY HERRERA VELASQUEZ.

En ese sentido, como se anunció en precedencia lo primero que se debe establecer es la fecha de estructuración de la disminución de la capacidad laboral (por ser la fecha en el que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva y, por ende, se declara el estado de invalidez si se cumplen los demás requisitos para ello), para lo cual, debe señalarse que conforme al Acta de Junta Médica Laboral No. 40478 del 12 de noviembre de 2010 no se evidencia que la Junta Médica haya determinado la fecha de estructuración de la invalidez, ya que solamente se limitó a realizar la identificación del demandante, los antecedentes, verificación de los conceptos de los especialistas, establecer la situación actual del actor, realizar un análisis de la situación, otorgar las conclusiones en las que plasmó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 86.14% y las decisiones (Pág. 24 a 26)27, pero se reitera nada dijo respecto de la fecha de estructuración de la invalidez.

Por consiguiente, ante la ausencia de fecha de estructuración de la lesión por parte de la Junta Médico Laboral, este Tribunal advierte que la entidad demandada al momento del reconocimiento de la pensión de invalidez aplicó como régimen jurídico lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, conforme se consignó en la Resolución No. 6269 del 22 de agosto de 2012 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra 25 Archivo 006Cuaderno1PrimeraInstancia 26 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia 23 De Septiembre De 2021, Radicación Número: 08001-23-33-000-2017-01393-01(5256-19), Actor: Osvaldo De Jesús Salinas De La Cruz, Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Grupo De Prestaciones Sociales, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 27 Archivo 006Cuaderno1PrimeraInstancia 30 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-008-2017-00098-01 Demandante: Yon Yerley Herrera Velásquez;

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Resolución No. 706 del 14 de marzo de 2012 con fundamento en el Expediente MDN No. 2101 de 2012” a saber: 31 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-008-2017-00098-01 Demandante: Yon Yerley Herrera Velásquez; Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional De manera que, teniendo en cuenta que dentro del presente asunto no se está cuestionando el régimen jurídico que aplicó la entidad demandada para el reconocimiento de la pensión de invalidez, este Tribunal analizará si resulta procedente o no el reconocimiento de la bonificación especial adicional del 25% bajo los parámetros establecidos en el Decreto 4433 de 2004, norma que se reitera sirvió de fundamento para el reconocimiento pensional, máxime cuando la parte actora en su recurso de apelación28 acepta que la norma aplicable al caso objeto de estudio resulta ser precisamente dicha disposición-Decreto 4433 de 2004, en los siguientes términos: 28 006Cuaderno1PrimeraInstancia, páginas 366-367. 32 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-008-2017-00098-01 Demandante: Yon Yerley Herrera Velásquez;

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional En ese sentido, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 -vigente para el momento del reconocimiento de la prestación pensional- respecto a la bonificación especial adicional del 25% establecía: “ARTÍCULO 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: (…)

PARÁGRAFO 3 °. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición esta que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la pensión se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).

Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional.” (Negrita y subrayas fuera del texto). Así las cosas, en primer lugar debe precisarse que para este Tribunal no resulta procedente acceder a la bonificación especial adicional del 25% conforme al Decreto 745 de 2002, en tanto que si bien para la época en la que se efectuó el retiro del demandante -30 de mayo de 2002-, la bonificación se encontraba vigente para su reconocimiento conforme al Decreto 745 de 2002, no se puede pasar por alto que, dicha bonificación debe analizarse bajo los parámetros del Decreto 4433 de 2004 por ser la norma que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión de invalidez del señor YON FERLEY HERRERA VELASQUEZ; ello debido a que la normatividad debe aplicarse en su integridad, sin que sea posible escoger el texto normativo que represente mayor provecho al beneficiario, dado que se encuentra proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente una u otra norma para elegir lo que sea más beneficioso de cada una, en virtud del principio de inescindibilidad, el cual se ha entendido como: 33 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-008-2017-00098-01 Demandante: Yon Yerley Herrera Velásquez;

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional “«(…)El texto legal así escogido debe emplearse respetando el principio de inescindibilidad o conglobamento, es decir, aplicarse de manera íntegra en su relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, sin que sea admisible escisiones o fragmentaciones tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto, o utilizando disposiciones jurídicas contenidas en un régimen normativo distinto al elegido.»29”30 Por lo anterior, el reconocimiento de la bonificación especial adicional del 25% debe estudiarse bajo la égida del Decreto 4433 de 2004 en virtud del principio de inescindibilidad normativa, ante lo cual se debe tener en cuenta que en el parágrafo tercero del artículo 30 se estableció el beneficio del incremento del 25% de la pensión de invalidez bajo la condición que el pensionado requiriera el auxilio de otra persona para realizar sus labores diarias, normatividad que se reitera es la que debe aplicarse al demandante, razón por la que, para reconocer la bonificación especial del 25% la parte demandante debe probar que requiere del auxilio de otra persona para realizar sus labores cotidianas.

Siguiendo el anterior hilo conductor, en el presente caso no se encuentra probado que el actor requiera de la ayuda de otra persona para realizar sus labores diarias porque no se allegó prueba en ese sentido; y si bien en el Acta de Junta Médico Laboral se plasmó las condiciones en las que se encontraba el señor HERRERA VELÁSQUEZ y que para el momento de la valoración lo acompañaba su señora madre, ello no entrega un convencimiento suficiente a esta Corporación Judicial para efectos de determinar que requiere el auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, máxime cuando la norma exige que dicha condición de auxilio sea determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional. 29 Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ2-003-16 de 25 de agosto de 2016, radicado: 85001-33-33- 002-2013-00060-01 (3420-15). 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 14 de octubre de 2021, Radicación Número: 76001-23-33-000-2013-00572-01(2029-19), Actor: Andrés Ricardo Tovar Lizcano, Demandado: Ministerio De Defensa, Ejército Nacional.

Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 34 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-008-2017-00098-01 Demandante: Yon Yerley Herrera Velásquez; Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Por lo anterior, se reitera no es procedente acceder a la bonificación especial del 25% solicitada por el demandante.

Ahora bien, respecto a lo considerado por el recurrente relativo a que tenía unos derechos adquiridos al momento del retiro -30 de mayo de 2002- por lo cual debe regirse el reconocimiento de la bonificación especial adicional del 25% conforme al Decreto 745 de 2002, se debe aclarar que el concepto de derecho adquirido, pues el mismo se da cuando se presupone la consolidación de una serie de condiciones contempladas en la Ley que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento, así lo ha considerado la Corte Constitucional31 al señalar: “[…] (i) La Corte Constitucional ha precisado que los derechos adquiridos son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una Ley y, que por lo mismo, han instituido en favor de sus titulares un derecho subjetivo que debe ser respetado frente a Leyes posteriores que no puede afectar lo legítimamente obtenido al amparo de una Ley anterior.

Existe un derecho adquirido cuando respecto de un determinado sujeto, los hechos descritos en las premisas normativas tienen debido cumplimiento. Por contraste, las meras expectativas, consisten en probabilidades de adquisición futura de un derecho que, por no haberse consolidado, pueden ser reguladas por el Legislador, con sujeción a parámetros de justicia y de equidad.

En reiteradas ocasiones[15] esta Corporación se ha referido a las diferencias entre estas dos instituciones jurídicas, entre otras, a propósito de la aplicación de los regímenes de pensiones a personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no cumplían los requisitos para acceder a la pensión[16]. Ha estimado que los derechos adquiridos presuponen la consolidación de una serie de condiciones contempladas en la Ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento.

En cambio, en las expectativas, tales presupuestos no se han consolidado conforme a la Ley, más (sic.) resulta probable que lleguen a consolidarse en el futuro, si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jurídico. 31 Sentencia C-242 de 2009 35 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-008-2017-00098-01 Demandante: Yon Yerley Herrera Velásquez;

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional En la sentencia C-147 de 1997, la Corte diferenció los derechos adquiridos de las meras expectativas, en cuanto al ámbito de protección constitucional. Sostuvo que estas últimas reciben una protección más precaria, puesto que “la Ley nueva sí puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido o se originaron bajo la vigencia de una Ley no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva”.

Aclaró que las “expectativas pueden ser objeto de alguna consideración protectora por el Legislador, con el fin de evitar que los cambios de legislación generen situaciones desiguales e inequitativas o de promover o de asegurar beneficios sociales para ciertos sectores de la población o, en fin, para perseguir cualquier otro objetivo de interés público o social”.

Por consiguiente, el demandante tenía que cumplir las condiciones de invalidez para el momento en el que se retiró del servicio -30 de mayo de 2002- para efectos de considerar que podía llegar a regirse el reconocimiento de la bonificación especial adicional del 25% por el Decreto 745 de 2002, situación que no ocurrió en el presente caso, pues como lo demuestra el Acta de Junta Médica Laboral No. 2483 del 31 de agosto de 2001-que se reitera no es susceptible de control judicial por principio de congruencia-, para el momento del retiro la pérdida de capacidad laboral del actor tan sólo fue del 20.81%, lo cual no le permitía acceder a la pensión de invalidez.

En ese contexto, sólo hasta la calificación realizada mediante el Acta de Junta Médica Laboral No. 40478 del 12 de noviembre de 2010 se estableció una pérdida de capacidad laboral del 86.14% que le dio lugar al reconocimiento de la prestación pensional por invalidez con las normas vigentes para ese momento, que para el presente caso era el Decreto 4433 de 2004, de tal manera que para el momento de vigencia del Decreto 745 de 2002 no cumplía las condiciones para aplicarse dicha norma y, por tanto, tampoco se puede hablar de la consolidación de un derecho adquirido que deba respetarse.

Por esa razón fue que al demandante lo pensionaron con base en lo establecido en el Decreto 4433 de 200432 mediante la Resolución 6269 del 22 de agosto de 2012 expedida por el Ministerio de Defensa, la cual curiosamente fue reconocida con el sueldo básico de un cabo segundo. Por lo expuesto, este Tribunal confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por advertirse que el demandante no probó que requiriera el auxilio de otra persona para realizar las funciones 32 Efecto retrospectivo de la norma. 36 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-008-2017-00098-01 Demandante: Yon Yerley Herrera Velásquez;

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional elementales de su vida, según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, norma que rigió el reconocimiento pensional del demandante. Lo anterior, sin perjuicio que el demandante si llegare a cumplir con las condiciones señaladas en el Decreto 4433 de 2004, es decir, si su incapacidad lo lleva hasta el punto de requerir del auxilio de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida, pueda solicitar la bonificación contemplada en la norma citada, previa demostración de los hechos en que fundamenta su petición. 4.

Condena en costas El numeral 1 del artículo 365 del CGP, estipula que se condenará “a quien se le hubiese resuelto de forma desfavorable el recurso de apelación”, precisando el numeral 8 ibídem, que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En el sub júdice ocurre que el recurso de alzada planteado por el demandante no prosperó, y la entidad demandada no actuó en esta instancia, razón por la cual, este Tribunal se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Meta, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 15 de mayo de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme el presente fallo, devuélvase el proceso al juzgado de conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 37 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-008-2017-00098-01 Demandante: Yon Yerley Herrera Velásquez; Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Discutida y aprobada por la Sala Tercera de Decisión en la fecha, según consta en Acta No. 013, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado TERESA HERRERA ANDRADE NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrada Magistrada