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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-008-2018-00425-01

Ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra

Fecha: 2024-03-07

Tribunal Administrativo del Meta Sala de decisión oral cuatro Magistrada ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra Villavicencio, 7 de marzo de 2024 Radicación: 50001-33-33-008-2018-00425-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yenny Viviana Quiroga Parra Demandado: Municipio de Fuentedeoro (Meta) Tema: Motivación de acto administrativo de retiro en cargos en provisionalidad.

Sanción moratoria por el no pago oportuno cesantías Sentencia de segunda instancia Encontrándose el asunto al despacho y advirtiéndose la posibilidad de la alteración del turno para proferir sentencia, procede la Sala a decidir los recursos de apelación formulados por los apoderados de la demandante y del municipio de Fuentedeoro contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Villavicencio, el 23 de marzo de 2021, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Yenny Viviana Quiroga Parra en contra del municipio de Fuentedeoro (Meta), que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio sin número del 1 de agosto de 2018, suscrito por el alcalde de Fuentedeoro, con el que le negó el reconocimiento y pago entre otros de la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al Municipio de Fuentedeoro, a título de restablecimiento del derecho, a pagar a la señora Yenny Viviana Quiroga, el valor de la sanción moratoria contenida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías antes del 15 de febrero, para los periodos comprendidos entre el 22 de noviembre al 31 de diciembre de 2016, y del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017, esto es un día de salario por cada día de retardo, hasta que se acredite la consignación de las mismas en la cuenta del respectivo Fondo de Cesantías.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada en favor de la parte actora, así mismo, fijar por concepto de agencias en derecho, la suma de $110.000,oo, equivalente al 1% de lo considerado por el demandante en la estimación razonada de la cuantía en la demanda relativo al concepto reconocido. Por secretaría hágase la liquidación respectiva e imprímasele el trámite previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 o C.P.A.C.A. 2 CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. […]» I. Antecedentes administrativos El 24 de julio de 2018, la demandante solicitó a la alcaldía de Fuentedeoro (Meta)1 que, como no se efectúo el pago oportuno de sus cesantías del año 2017, se le reconociera y pagara la indemnización moratoria, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, liquidada del 15 de febrero – fecha de inicio de la mora- hasta el 12 de julio de 2018 - día en la que se hizo la respectiva consignación al fondo de cesantías.

El 1 de agosto de 2018, el alcalde de Fuentedeoro 2 negó la petición de la demandante, informándole que las cesantías correspondientes al año 2017 le fueron trasladadas al fondo de cesantías el 13 de febrero de 2018, según transacción No. 314316889 realizada en el Banco Agrario de Colombia. Con oficio No. 200-19-1009 del 22 de junio de 2018, el alcalde de Fuentedeoro3 le solicitó a la señora Yenny Viviana Quiroga Parra entregar el cargo de comisaria de familia al secretario de planeación y obras públicas de ese municipio.

Mediante oficio No. 200-19-1011 del 22 de junio de 2018, el alcalde de Fuentedeoro4 le solicitó a la demandante realizar el proceso de empalme con la abogada Leidy Mineyi Correa Castaño, nueva comisaria de familia. II. Antecedentes procesales 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Yenny Viviana Quiroga Pardo, mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: «Primera: que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1) El contenido en el oficio número 200-19-1009 del 22 de junio de 2018, mediante el cual el alcalde de Fuente de Oro (sic) Meta desvincula a la demandante del cargo de comisaria de familia, código 202, grado 01 nivel profesional de ese municipio y le ordena hacer entrega del cargo. 2) El contenido en el oficio número 200-19-1011 del 22 de junio de 2018 mediante el cual el alcalde de Fuente de Oro (sic) Meta reitera la desvinculación de la demandante al cargo de comisaria de familia de ese municipio y le ordena hacer empalme con la nueva comisaria de familia.

Segunda: Declarar que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad entre la fecha de desvinculación y la fecha del reintegro de la demandante que pretendo como consecuencia de la nulidad de los actos mencionados en la pretensión primera. Tercera: Condenar al pago de los salarios, reajustes por incremento salarial, prestaciones sociales, vacaciones, primas, subsidios, aportes al sistema de 1 Archivo digital SAMAI, índice 2, pág. 29 a 30 2 Archivo digital SAMAI, índice 2, pág. 31 a 32 3 Archivo digital SAMAI, índice 2, pág. 26 4 Archivo digital SAMAI, índice 2, pág. 28 3 seguridad social, subsidios (sic) aumentos y demás emolumentos dejados de percibir desde su vinculación y hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro pretendido.

Cuarta: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número del 1 de agosto de 2018 expedido por el alcalde de Fuente de Oro (sic) y mediante el cual se denegó a mi cliente la petición que radicó el 24 de julio de 2018 y mediante la cual se pretendió el pago de la indemnización originada en el no pago oportuno al FONDO NACIONAL DEL AHORRO de sus cesantías del año 2017 y las prestaciones sociales debidamente indexadas por haber laborado para esa entidad entre el 22 de junio de 2016 al 22 de junio de 2018.

Quinta: Luego de acogida la pretensión quinta, a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la parte demandada al pago de $10.764.533.33 por haber omitido el pago de las cesantías de 2017 durante el periodo 14 de febrero de 2018 y hasta el día 13 de julio de 2018, fecha en la cual el municipio de Fuente de Oro (sic) consignó efectivamente las cesantías de mi cliente correspondientes a la vigencia 2017 al FONDO NACIONAL DEL AHORRO. […]» 2.

Normas violadas y concepto de la violación El apoderado de la demandante considera que los actos acusados vulneran las siguientes normas constitucionales y legales: • Artículos 1°, 2°, 6°, 13, 29, 53, 121, 122, 125, 209 y 229 de la Constitución Política. • Artículo 42 de La ley 1437 de 2011. • EI artículo 2° numerales 1, 2, 3; 3, 5, 41 parágrafo 2o y 55 de la ley 909 de 2004. • Art. 1° de la ley 1093 de 2006. • Artículo 3° parágrafo 2° y el artículo 28 de la ley 909 de 2004. • Artículo 10 del decreto 1227 de 2005. • Artículo 86 de la ley 1098 de 2006. • Artículo 30 de la ley 294 de 1996 modificado por el artículo 13 la ley 575 de 2000 y declarado exequible por la sentencia C-1267 de 2000 de la Corte Constitucional. • Artículo 4 del Decreto 770 de 2005. • Artículo 4 del decreto 785 de 2005. • Artículo 1 del Decreto 1582 de 1998. • Artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990.

El apoderado de la parte demandante aseguró que los actos acusados se encuentran incursos en las causales de nulidad de violación a las normas jurídicas superiores, violación del derecho de audiencia y defensa, falsa motivación y desviación de poder. Alegó que la desvinculación de la accionante no buscó el buen servicio a través del reclutamiento de personal con más capacidad, idoneidad o mérito, sino que pretendió satisfacer un interés burocrático y político del nominador en la entidad demandada, desconociendo los principios consagrados en el artículo 208 de la Constitución Política y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 2 de la Ley 909 de 2004. 4 Adujó que el acto que desvinculó a la demandante carece de motivación, dándole un tratamiento distinto al establecido en los artículos 3, 5 y 44 de la Ley 909 de 2004, para la desvinculación de las personas nombradas en provisionalidad en cargos de carrera administrativa.

Adicionalmente, manifestó que los actos acusados también vulneran el derecho de audiencia y de defensa, al no expresar las causas o motivos concretos de la desvinculación de la demandante del cargo de comisaria de familia. Señaló que al no motivarse el acto administrativo se impide materialmente el acceso a la justicia, pues se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar o motivos concretos que conllevan a la desvinculación. Por último, refutó que las cesantías del año 2017 fueron consignadas en febrero del 2018 y aseguró que el plazo preceptuado en el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990 no se cumplió. 3.

La contestación de la demanda El apoderado del municipio de Fuentedeoro se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que la demandante no estaba nombrada en provisionalidad sino de manera temporal., como se desprende del contenido de los decretos mediante los cuales se le nombró como comisaria de familia. Adujo que el municipio consignó, dentro del término legal, las cesantías del año 2017, prestación que fue liquidada y ordenado su pago mediante Resolución No. 032 del 25 de enero de 2018, y, consignadas antes del 14 de febrero de 2018, a través del Banco Agrario de Colombia, transacción No. 314316889 del 14 de febrero de 2018, como lo acredita el pantallazo de aportes en línea que acompaña a la contestación. Afirmó que las prestaciones sociales, causadas durante el periodo comprendido entre el 22 de noviembre de 2016 y el 22 de junio de 2018, fueron reconocidas y ordenadas pagar con Resolución administrativa No. 257 del 13 de julio de 2018.

Por último, aseguró que acorde con la interpretación que le ha dado la Corte Constitucional a la teoría de la motivación de los actos administrativos, en estos eventos, la terminación del vínculo por el vencimiento del término del nombramiento constituye una razón válida para la desvinculación. 4. La sentencia apelada El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Villavicencio con sentencia del 23 de marzo de 2021 declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número del 1 de agosto de 2018, suscrito por el alcalde de Fuentedeoro, que le negó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria.

A título de restablecimiento del derecho, condenó al ente territorial demandado a pagar a la señora Yenny Viviana Quiroga Parra el valor de la sanción moratoria contenida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado las cesantías antes del 15 de febrero, correspondientes a los periodos comprendidos entre el 22 de noviembre al 31 de diciembre de 2016, y del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017.

Respecto de la nulidad del acto administrativo mediante el cual se desvinculó del cargo de comisaria de familia a la señora Yenny Viviana Quiroga Parra, negó las pretensiones al considerar que la vinculación de la actora obedeció a una vacancia temporal, en reemplazo del señor Enciso Landines, quien ostentaba el 5 cargo de comisario de familia en provisionalidad, cuya ausencia obedeció a incapacidades médicas, que conllevaron a su retiro del servicio por ser beneficiario de una pensión de invalidez, por lo tanto, la permanencia de la demandante estaba condicionada al tiempo que durara los distintos supuestos fácticos que soportaron la ausencia temporal del señor Ladines.

Sostuvo que la ausencia de motivación del acto administrativo acusado resulta consecuente y legal, pues la misma obedece al cumplimiento de la condición resolutoria o a la culminación del periodo para el que había sido vinculada la señora Yenny Viviana Quiroga Parra. Agregó que la Ley 443 de 1998 dispuso que el empleo de comisario de familia es de carrera y con la expedición de la Ley 575 de 2000 se impuso a los municipios el deber de crear y poner en funcionamiento, por lo menos, una comisaría de familia dentro del año siguiente a su publicación; posteriormente, con la Ley 909 de 2014 se mantuvo el empleo de comisario de familia como de carrera administrativa, de lo que, en principio, podría inferirse que el municipio de Fuentedeoro incumplió con las mencionadas normas, al no convocar a concurso de méritos para ocupar el mencionado cargo; sin embargo, no existe en el expediente prueba que acredite el despliegue asumido u omitido por dicha administración municipal al respecto.

En consecuencia, afirmó que, al no demostrar la configuración de la causal de anulación, no se desvirtuó la presunción de legalidad que cobija los actos administrativos, lo que conllevó a negar las pretensiones de la demanda. 5. Los recursos de apelación 5.1 Parte demandante El apoderado de la demandante impugnó la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos expuestos con la demanda, por los que aduce está viciado de nulidad el acto administrativo que desvinculó a la demandante del cargo de comisaria de familia del municipio de Fuentedeoro.

Enfatizó que el acto acusado incurre en nulidad por falta de motivación, teniendo en cuenta que se trataba de una empleada nombrada en provisionalidad, en un cargo de carrera administrativa. Alegó que el juzgado de primera instancia desconoció el contenido del artículo 8 del Decreto 1227 de 2005, al considerar legal la motivación del acto administrativo, con el único argumento que se cumplió la condición resolutoria, es decir, señalando que el periodo del nombramiento estaba vencido por haber acaecido el agotamiento del plazo señalado en el acto de vinculación. Aseguró que la sentencia impugnada no tuvo en cuenta que existen causales taxativas para el retiro del servicio, tanto de los empleados nombrados en provisionalidad como para los nombrados en carrera administrativa, vulnerándose así el debido proceso de la demandante.

Refirió un concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública en el que se concluyó que el vencimiento del término de duración del nombramiento provisional o el de su prórroga, no son motivos suficientes para el retiro provisional, en cuanto esta situación no está consagrada como causal de retiro de estos empleados, criterio jurídico que se mantiene hoy vigente. 5.2 Parte demandada 6 El abogado del municipio de Fuentedeoro apeló la sentencia aceptando que, si bien es cierto, se demostró que las cesantías correspondientes al periodo comprendido entre el 22 de noviembre y el 31 de diciembre de 2016 sólo fueron pagadas hasta el 14 de febrero de 2018, esto es, por fuera del término legal, también es cierto que, las cesantías causadas por el año 2017 si fueron consignadas al Fondo Nacional del Ahorro dentro de la oportunidad legal, como se acredita en la planilla de aportes en línea aportada con la demanda. 6.

Pronunciamiento de las partes frente al recurso de apelación Los apoderados de las partes no se pronunciaron respecto de los recursos de apelación interpuestos. 7. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no emitió concepto respecto del presente medio de control. III. Consideraciones de la sala 1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo Contencioso Administrativo – CPACA, el Tribunal Administrativo del Meta es competente, en segunda instancia, para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes.

Como no se observa causal que invalide lo actuado y tampoco se presenta la caducidad del medio de control, la sala procede a dictar sentencia. 2. Problema jurídico En los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala decidirá: i) Si los actos administrativos contenidos en los oficios Nos. 200-19-1009 y 200- 19-1011 del 22 del 22 de junio de 2018, suscritos por el alcalde de Fuentedeoro, se encuentran viciados de nulidad por falta de motivación; de advertirse la nulidad invocada se procederá a verificar si la demandante debe ser reintegrada al cargo de comisaria de familia y si hay lugar a pagarle sus salarios y prestaciones sociales, desde el momento de su retiro hasta la fecha en que se haga efectivo su reintegro al cargo. ii) Si debe reconocer y pagar la sanción moratoria, por el no pago oportuno de las cesantías correspondientes al año 2017.

Para resolver lo anterior, la sala abordará el marco normativo y jurisprudencial: i) De la carrera administrativa y los empleos en provisionalidad; ii) De la motivación del acto administrativo que declara la insubsistencia o desvinculación de un empleado en provisionalidad; iii) Plazo para consignar las cesantías anualizadas a los fondos, y iv) el caso concreto. 3.

Marco legal y jurisprudencial 7 3.1 Marco normativo y jurisprudencial de la carrera administrativa y los empleos en provisionalidad La Constitución Política estableció en el artículo 125 lo siguiente: «Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.

PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:>Los periodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del periodo para el cual este fue elegido.» De la norma citada se desprende que los servidores públicos, por regla general, deben ser de carrera en los órganos y entidades del Estado.

Igualmente, establece una excepción a la regla general para aquellos cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y los trabajadores oficiales, y permite que el legislador pueda definir otras excepciones, buscando de esta forma tener como pilar de ingreso al servicio público el mérito y las calidades. En línea con lo anterior, la Ley 443 de 19985: «Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones» resaltó que la provisión de los empleos en carrera se hará previo concurso de méritos y que los nombramientos efectuados por fuera del mismo tan solo tendrían el carácter de provisional.

La anterior disposición fue a su vez reafirmada en la Ley 909 de 2004 «Por la cual se expiden normas que regulan Empleo Público, la Carrera Administrativa, la Gerencia Pública y se dictan otras disposiciones». La Sección Segunda del Consejo de Estado6 ha precisado que, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 909 de 2004, los nombramientos en provisionalidad tienen las siguientes características: 5 ARTÍCULO 7º.- Provisión de los empleos de carrera.

Derogado por el Artículo 58 de la Ley 909 de 2004. La provisión de los empleos de carrera se hará, previo concurso, por nombramiento en período de prueba, o por ascenso. Ver Fallo del Consejo de Estado 481 de 2001 ARTÍCULO 8º.- Procedencia del encargo y de los nombramientos provisionales. Derogado por el Artículo 58 de la Ley 909 de 2004.

En caso de vacancia definitiva, el encargo o el nombramiento provisional sólo procederán cuando se haya convocado a concurso para la provisión del empleo. 6 Interpretación de la Sección Segunda del Consejo de Estado expuesta en el salvamento de voto Consejero Ponente William Hernández Gómez, Sentencia proferida el 30 de agosto de 2022, dentro del expediente Radicado: 11001-03-25-000-2017-00151-00 (0892-2017) 8 Son excepcionales, porque la regla general para el ingreso a la administración pública es el mérito de acuerdo con los postulados constitucionales y legales, los cuales se hacen efectivos en el sistema de carrera administrativa.

En efecto, de conformidad con el artículo 2.2.5.3.1. del Decreto 1083 de 20157, modificado por el artículo 1 del Decreto 648 de 2017, las vacantes definitivas se deben proveer de la siguiente manera: (i) En los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistas mediante nombramiento ordinario o mediante encargo, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo.

(ii) Cuando se trate de las vacantes definitivas en empleos de carrera se proveerán en periodo de prueba o en ascenso, con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004 o en las disposiciones que regulen los sistemas específicos de carrera, según corresponda.

(iii) Mientras se surte el proceso de selección, el empleo de carrera vacante de manera definitiva podrá proveerse transitoriamente a través de las figuras del encargo o del nombramiento provisional, en los términos señalados en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto-ley 760 de 2005 o en las disposiciones que regulen los sistemas específicos de carrera.

En resumen, la ley regula de manera asertiva el carácter eminentemente excepcional de la vinculación en la modalidad de «provisional». Son residuales, porque cuando se trate de proveer las vacantes definitivas en empleos de carrera, prima facie, se debe optar por la modalidad del «encargo», el cual se surte con los empleados vinculados en propiedad.

Solo, cuando no es posible proveer el «encargo», de manera residual, se recurre al nombramiento en provisionalidad8. La vinculación es temporal, la cual se evidencia en que el nombramiento en provisionalidad está limitado en el tiempo, pues solamente puede existir válidamente hasta tanto el cargo sea provisto en propiedad en el sistema de carrera.

La forma de vinculación con el Estado es de carácter precario, toda vez que con el nombramiento en provisionalidad se provee un cargo de carrera administrativa sin mediar un concurso de méritos y, por tanto, la persona que ha sido nombrada en tal condición tiene pleno conocimiento de la temporalidad que ello implica, incluso puede darse por terminado antes de cumplirse el término, tal y como lo regula el artículo 2.2.5.3.4. del Decreto 1083 de 20159, modificado por el artículo 1 del Decreto 648 de 2017, el cual indica que «antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados».

No otorga derechos de carrera, pues quien ocupa en provisionalidad un cargo de carrera no adquiere los derechos inherentes a ella, de los cuales se destaca, por ejemplo, la permanencia en el servicio, toda vez que estos solo se conceden a su titular. Es por ello por lo que la Corte Constitucional10ha considerado que los 7 Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública 8 El carácter residual del nombramiento en provisionalidad es una regla general prevista en el artículo 25 de la Ley 909 de 2004 y, por lo tanto, predicable de los empleos que se rigen por el sistema general de carrera administrativa y, en forma supletoria por mandato de los artículos 3 y 55 ibidem, de aquellos que hacen parte de los sistemas específicos de carrera o de creación legal. 9 Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública 10 Ver entre otras: Sentencias C-431 de 2010, SU-054 de 2015, T-373 de 2017. 9 provisionales ocupan una categoría intermedia entre quienes han sido nombrados en carrera administrativa y los empleados de libre nombramiento y remoción. Lo anterior, como quiera que frente a estos no puede predicarse ni la estabilidad laboral propia de los de carrera, ni la discrecionalidad relativa de los de libre nombramiento y remoción. Y respecto al retiro del servicio de empleados nombrados en provisionalidad, se tiene que: Los artículos 41 de la Ley 909 de 2004 y 2.2.5.2.1 del Decreto 1083 de 2015 (modificado por el artículo 1 del Decreto 648 de 2017) regulan las causales de desvinculación para quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa.

Estas mismas causales son aplicables a quienes ocupen cargos de carrera en la modalidad provisional. Para mejor comprensión se expone la siguiente clasificación de las referidas causales, conforme las ha sintetizado la sección segunda del Consejo de Estado11: Por decisión de la administración, en las siguientes modalidades: i) Cuando se trate de empleados de libre nombramiento y remoción; ii) Como consecuencia de la evaluación del desempeño laboral «no satisfactoria» de un empleado de carrera administrativa; iii) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario; iv) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo12 v) Por revocatoria del nombramiento en caso de no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5.° de la Ley 190 de 1995 y las normas que lo adicionen o modifiquen; vi) Por supresión del empleo.

Por hechos o circunstancias ajenas a la voluntad de la administración, en las siguientes modalidades: i) Por orden o decisión judicial; ii) Por renuncia regularmente aceptada y iii) Por muerte. Porque se dan las circunstancias reguladas en la ley, en las siguientes modalidades: a) Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez; b) Por invalidez absoluta, c) Por edad de retiro forzoso;

(d) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes. En esta causal está incluido el retiro para designar al titular del empleo superado el concurso, causal exclusiva para personas vinculadas mediante nombramientos provisionales, pues no se presenta frente a los inscritos en carrera ni los de libre nombramiento y remoción. 4.2.

De la motivación del acto administrativo que declara la insubsistencia o desvinculación de un empleado en provisionalidad El Consejo de Estado asumió, en un principio, la posición consistente en que el acto administrativo mediante el cual se realiza la remoción de empleados nombrados en provisionalidad era asimilable a la forma de desvinculación de los empleados de 11 Interpretación de la Sección Segunda del Consejo de Estado expuesta en el salvamento de voto Consejero Ponente William Hernández Gómez, Sentencia proferida el 30 de agosto de 2022, dentro del expediente Radicado: 11001-03-25-000-2017-00151-00 (0892-2017) 12 Literal declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1189 de 2005, en el entendido de que para aplicar esta causal, es requisito indispensable que se dé cumplimiento al procedimiento establecido en el inciso primero del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo para la expedición de cualquier acto administrativo de carácter particular y concreto, esto es, que se permita al afectado el ejercicio de su derecho de defensa, previa la expedición del acto administrativo que declare el retiro del servicio 10 libre nombramiento y remoción, bajo el entendido que no ostentan una estabilidad laboral a diferencia de los empleados de carrera administrativa, de tal forma que, así como se le otorgaba a la administración la potestad de nombrar de forma discrecional también se le otorgaba la facultad de retirar sin fundamentar el acto respectivo.13 Pese a lo anterior, la Corte Constitucional, en reiteradas sentencias de tutela, señaló que los actos de declaratoria de insubsistencia de empleos en provisionalidad debían ser motivados, con el objetivo de no transgredir el derecho fundamental al debido proceso del servidor y otros principios y garantías constitucionales.

Lo anterior, en razón a que si el empleado no conoce los motivos que tuvo la administración para retirarlo, no puede debatirlos ante la misma administración; por lo que con esta posición el empleado en provisionalidad gozaba de una estabilidad laboral relativa. Es pertinente hacer referencia a la sentencia de unificación SU-250 de 1998, en la que, con fundamento en el artículo 209 de la Constitución Política, el máximo tribunal constitucional destacó que en el ordenamiento jurídico colombiano impera el principio de publicidad en las actuaciones administrativas, como forma de control de la arbitrariedad, y que, por lo tanto, existe como regla general la obligación de motivar los actos administrativos de retiro.

Se indicó textualmente lo siguiente: «La publicidad, que implica motivación, es esencial en el ordenamiento colombiano. Esa necesidad de motivar los actos (salvo excepciones expresamente consagradas), se integra a la publicidad, entendida como lo contrario al secreto o reserva. Por eso el retiro debe motivarse, porque si ello no ocurre materialmente no hay publicidad y se viola por tanto el debido proceso.» En igual sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que aún antes de la vigencia de la Ley 909 de 2004, la facultad de remover a los empleados nombrados en provisionalidad era una facultad reglada.14 Ahora bien, con la expedición de la Ley 909 de 2004, el Consejo de Estado adoptó una nueva posición en relación al tema en debate, así:15 «La motivación del acto de retiro del servicio de empleados nombrados en provisionalidad, aún respecto de aquellos cuyo nombramiento se haya producido en vigencia de la Ley 443 de 1998, y su desvinculación ocurra luego de entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, se justifica en atención a que, de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 41 de la citada Ley 909 de 2004 (que prevé las causales de retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa), la competencia para el retiro de los empleos de carrera (que pueden haber sido provistos a través de nombramientos en provisionalidad), es reglada, esto es, dicho retiro es procedente sólo y de conformidad con las causales consagradas en la Constitución Política y la ley, y el acto 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. NICOLAS PAJARO PEÑARANDA, 13 de marzo de 2003.

Rad. 25000- 23-25-000-1999-5164- 01(4519-02). (…) «El nombramiento en provisionalidad tiene un carácter eminentemente temporal y precario y no existe norma que le otorgue fuero de estabilidad, ni durante el lapso de provisionalidad ni posterior a su fenecimiento. De conformidad con el artículo 7º del decreto 1572 de 1998, la entidad podía retirarla del cargo, aún antes del vencimiento del período. 14 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-917 de 2010, M. P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.

Sentencia del 16 de noviembre de 2010. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, C. P. GERARDO ARENAS MONSALVE, Sentencia del 23 de septiembre de 2010, Radicación número: 25000-23-25-000-2005-01341-02(0883-08). 11 administrativo que así lo disponga debe ser MOTIVADO16, de tal manera que, la discrecionalidad del nominador sólo se predica respecto del retiro en empleos de libre nombramiento y remoción, la cual se efectuará mediante acto no motivado (inciso segundo parágrafo 2º, art. 41 Ley 909 de 2004).

Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13, 123 y 125 de la Constitución Política, 3º y 41 de la Ley 909 de 2004 y 10 del decreto 1227 del mismo año, el retiro del servicio de los empleados que ocupen en la actualidad cargos de carrera en provisionalidad, debe ser justificado mediante la expedición de un acto administrativo motivado, y para ello, la administración no debe considerar la fecha en la que se produjo la vinculación a través del nombramiento en provisionalidad, esto es, si fue o no con anterioridad a la vigencia de la nueva normatividad de carrera administrativa, pues ello implicaría un tratamiento desigual en detrimento incluso del derecho al debido proceso (en el aspecto del derecho a la defensa) respecto de aquellos cuyos nombramientos de produjeron en vigencia de la Ley 443 de 1998.» De lo anterior se colige que, bajo la vigencia de la Ley 909 de 2004 y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, es ineludible la obligación de la administración de motivar el acto mediante el cual se retira del servicio a un empleado público nombrado en provisionalidad, en razón a que se trata de un acto reglado, siendo viable y procedente la insubsistencia cuando se invoca y demuestra cualquiera de las causales contempladas por la Constitución y la ley.

Ahora bien, respecto a la falta de motivación de los actos administrativos, la Sala resalta que esta consiste en no expresar los fundamentos de hecho y de derecho que llevan a la administración a adoptar la respectiva decisión. Sin embargo, dichos fundamentos deben ser justificantes válidos de la decisión, pues si se les da el alcance que no tienen o contrarían la realidad fáctica y jurídica, se configura la causal de nulidad denominada «falsa motivación», como lo ha señalado el Consejo de Estado:17 «(…) En primer lugar habrá de establecerse que el motivo o causa del acto administrativo corresponde a las circunstancias de hecho y de derecho que en cada caso inducen a su expedición, o lo determinan, puesto que la Administración no puede actuar caprichosamente, es por eso que en las actuaciones fundamentalmente regladas, sus actos están casi totalmente determinados de antemano; en cambio en las actividades discrecionales la Administración tiene un margen más o menos amplio para decidir, pero debiendo tomar en cuenta aquellas circunstancias, así como los fines propios del servicio a su cargo.

El artículo 84 del C.C.A. consagra la acción de nulidad para impugnar los actos administrativos cuando se encuentren viciados de nulidad; entre los vicios indicados por la norma se encuentra el de falsa motivación del acto. Los lineamientos jurisprudenciales precedentes esbozan de manera clara que la falsa motivación del acto tiene ocurrencia i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas; iii) porque el autor del acto le ha dado a los 16 De conformidad con el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005 la provisionalidad puede darse por terminada antes de cumplirse el término de duración que se contempla en la misma disposición, mediante resolución motivada 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejera Ponente: Myriam Guerrero de Escobar. Veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009). Radicación Número: 85001-23-31-000- 1997-00374-01(15797) 12 motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión.(…)» Y, respecto a la motivación de los actos administrativos que cesan la relación legal y reglamentaria de los empleados en provisionalidad, la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-917 de 2010, ya citada, consideró: «El acto de retiro no sólo debe ser motivado sino que ha de cumplir ciertas exigencias mínimas respecto de su contenido material, de modo que el administrado cuente con elementos de juicio necesarios para decidir si acude o no ante la jurisdicción y demanda la nulidad del acto en los términos del artículo 84 del CCA.

Lo contrario significaría anteponer una exigencia formal de motivación en detrimento del derecho sustancial al debido proceso, pues si no se sabe con precisión cuáles son las razones de una decisión administrativa difícilmente podrá controvertirse el acto tanto en sede gubernativa como jurisdiccional. Es por lo anterior por lo que la Corte ha hecho referencia al principio de «razón suficiente» en el acto administrativo que declara la insubsistencia o en general prescinde de los servicios de un empleado vinculado en provisionalidad, donde «deben constar las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan válidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculado».

En otras palabras, de acuerdo con la jurisprudencia decantada por esta Corporación, «para que un acto administrativo de desvinculación se considere motivado es forzoso explicar de manera clara, detallada y precisa cuáles son las razones por las cuales se prescindirá de los servicios del funcionario en cuestión. En este orden de ideas, sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria «u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto».

En resumen, los actos administrativos que prescinden de los servicios de un empleado vinculado a la administración, en provisionalidad, debe ser motivado, esto es, debe contener las explicaciones claras, detalladas y precisas sobre las que se sustenta la decisión de retiro, so pena de considerarse que el nominador incurre en desviación del poder. 4.3 Plazo para consignar las cesantías anualizadas a los fondos En cuanto a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, debe indicarse que la Ley 50 de 1990 modificó el sistema de liquidación, reconocimiento y pago de cesantías en el sector privado, por medio de los llamados fondos de cesantías.

Las características del régimen se concretaron en el artículo 99 el cual contempla dos elementos fundamentales dentro del nuevo sistema: i) la liquidación anual de cesantías, y ii) el reconocimiento y pago de intereses legales por parte del empleador. El numeral 3 del referido artículo 99, reglamentado por el Decreto 1176 de 1991, dispone que el valor liquidado por concepto de cesantías se deberá consignar antes del 15 de febrero del año siguiente, en la cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantías que el mismo elija.

Si el empleador incumple dicho plazo, deberá pagar al trabajador un día de salario por cada día de retardo. 13 Sobre la forma como se debe liquidar la sanción moratoria, la sección segunda del Consejo de Estado18precisó: «Si bien es cierto las cesantías anualizadas se causan con corte a 31 de diciembre de cada año y se liquidan con base en el salario devengado en ese año, también lo es que la obligación de consignación en el fondo administrador de cesantías está dispuesta por el legislador, para antes del 15 de febrero del año siguiente, y la mora como tal, se produce ante el desconocimiento de esa fecha, por ende, si a partir de allí surge la obligación denominada “indemnización por mora”, es el salario que el empleado devenga al momento en que surge la mora, el que ha de tenerse como base para la liquidación de la indemnización. Precisado lo anterior, y como quiera que hay eventos en que la mora se extiende por más de un año y se produce por periodos sucesivos, es imperioso hacer una excepción a la regla planteada, no sin antes advertir que en el evento en que el empleador se retrase en la consignación de diferentes periodos de cesantías anualizadas, en forma sucesiva e incluso concurrente, no corre en forma independiente un día de salario por cada día de mora por cada uno de los periodos de cesantías debidos, sino que en el supuesto en que se produzca tal acumulación de periodos anuales de cesantías debidas, corre una única sanción que va desde el primer día de mora que se causó respecto del primer periodo, hasta aquél en que se produzca el pago de la prestación, o el retiro del servicio, atendiendo los parámetros dados en los acápites previos.

El salario para liquidar la indemnización moratoria será el que devengue el empleado en el año en que se produzca la mora, pero si esa mora se extiende en el tiempo, a tal punto que surja el derecho a la consignación de un nuevo periodo anualizado de cesantías, a partir de que se desconozca el término para la consignación de ese último periodo, la indemnización moratoria deberá liquidarse con el salario que corresponda al último.

Para entender mejor la situación planteada, habrá de acudirse al siguiente ejemplo: Un empleado a quien se le liquidan las cesantías por el año 2004, su empleador tiene la obligación de consignarlas antes del 15 de febrero del año 2005; sin embargo, transcurre todo el año 2005 y no realiza la consignación debida. Con corte a 31 de diciembre de 2005 realiza la liquidación de las cesantías por este último año, las cuales debe consignar antes del 15 de febrero del año 2006, sin embargo, tampoco realiza la consignación y de igual manera omite tal obligación en los años sucesivos.

En el ejemplo planteado, la indemnización moratoria por el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2005 y el 14 de febrero de 2006, se liquida con el salario recibido por el empleado en el año 2005 - que percibía al momento en que se causó la mora-; la sanción moratoria concurrente, que surge desde el 15 de febrero de 2006 y hasta el 14 de febrero de 2007 se liquida con el salario que recibía el empleado en 2006 y así sucesivamente.» (Subrayado fuera del texto original).

Bajo las anteriores consideraciones, la sala pasa a resolver el asunto objeto de análisis. 5. Caso concreto: 5.1. Para resolver el primer problema jurídico planteado, esto es, el relacionado con la falta de motivación de los actos acusados que desvincularon a la 18 Sentencia de la sección segunda del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, expediente radicación número: 08001-23-31-000-2011- 00628-01(0528-14) CE-SUJ2No.004 de 2016 14 demandante del cargo de comisaria de familia, la sala parte de los siguientes hechos probados: • Mediante decreto No. 046 del 1 de julio de 2010, el alcalde de Fuentedeoro (Meta) nombró con carácter provisional al señor Landines Enciso en el cargo de comisario de familia de la administración municipal19. • El señor Landines Enciso fue diagnosticado con trastorno mixto de ansiedad y depresión y parkinsonismo secundario, y con ocasión al mismo tuvo varias incapacidades médicas20. • La abogada Yenny Viviana Quiroga Parra fue nombrada comisaria de familia del municipio de Fuentedeoro (Meta)21, para cubrir las incapacidades médicas que presentaba el señor Landines Enciso, así: Acto administrativo con el que se hizo nombramiento Periodo para el cual fue nombrada Motivación del acto administrativo mediante el cual se efectúa el nombramiento Decreto No. 200-04-155 del 21 de noviembre de 2016 22 de noviembre al 16 de diciembre de 2016 «Que por necesidad del servicio se requiere nombrar en reemplazo por el tiempo que dure la licencia del titular» Decreto No. 200-04-166 del 16 de enero de 2017 Del 17 de diciembre de 2016 al 15 de enero de 2017 «Que por necesidad del servicio se requiere nombrar en reemplazo por el tiempo que dure la licencia del titular» Decreto No. 200-04-006 del 16 de enero de 2017 Del 16 de enero de 2017 al 14 de febrero de 2017 «Que por necesidad del servicio se requiere nombrar en reemplazo por el tiempo que dure la licencia del titular» Decreto No. 200-04-014 del 15 de febrero de 2017 Del 15 de febrero al 16 de marzo de 2017 «Que por necesidad del servicio se requiere nombrar en reemplazo por el tiempo que dure la licencia del titular» Decreto No. 200-04-019 del 17 de marzo de 2017 Del 17 de marzo de 2017 al 15 de abril de 2017 «Que por necesidad del servicio se requiere nombrar en reemplazo por el tiempo que dure la licencia del titular» Decreto No. 200-04-036 del 16 de abril de 2017 Del 16 de abril de 2017 al 15 de mayo de 2017 «Que el funcionario Landices Enciso le fue reconocida una incapacidad por enfermedad Que por necesidad del servicio se requiere nombrar un reemplazo por el tiempo que dure la licencia del titular» Decreto No. 200-04-046 del 16 de mayo de 2017 Del 16 de mayo de 2017 al 14 junio de 2017 «Que el funcionario Landices Enciso le fue reconocida una incapacidad por enfermedad Que por necesidad del servicio se requiere nombrar un reemplazo por el tiempo que dure la licencia del titular» Decreto No. 066 del 15 de junio de 2017 Del 15 al 20 de junio de 2017 «Que el funcionario Landices Enciso le fue reconocida una incapacidad por enfermedad Que por necesidad del servicio se requiere nombrar un reemplazo por el tiempo que dure la licencia del titular» Decreto No. 070 del 21 de junio de 2017.

Del 21 de junio de 2017 al 14 de julio de 2017 «Que el funcionario Landices Enciso le fue reconocida una incapacidad por enfermedad Que por necesidad del servicio se requiere nombrar un reemplazo por el tiempo que dure la licencia del titular» Decreto No. 081 del 15 de julio de 2017 Del 15 de julio de 2017 al 14 de agosto de 2017 «Que el funcionario Landices Enciso le fue reconocida una incapacidad por enfermedad Que por necesidad del servicio se requiere nombrar un 19 Archivo digital SAMAI, índice 2, pág. 47 20 Archivo digital SAMAI, índice 2, pág. 113 a 204 21 Archivo digital SAMAI, índice 2, incorpora expediente digitalizado, pág. 52 a 78 15 reemplazo por el tiempo que dure la licencia del titular» Decreto No. 094 del 15 de agosto de 2017.

Del 15 de agosto de 2017 al 29 de agosto de 2017 «Que el funcionario Landices Enciso le fue reconocida una incapacidad por enfermedad Que por necesidad del servicio se requiere nombrar un reemplazo por el tiempo que dure la licencia del titular» Decreto No. 097 del 29 de agosto de 2017. Del 30 de agosto de 2017 al 23 de septiembre de 2017 «Que el funcionario Landices Enciso le fue reconocida una incapacidad por enfermedad Que por necesidad del servicio se requiere nombrar un reemplazo por el tiempo que dure la licencia del titular» Decreto No. 103 del 23 de septiembre de 2017 Del 24 de septiembre de 2017 al 7 de octubre de 2017 «Que el funcionario Landices Enciso le fue reconocida una incapacidad por enfermedad Que por necesidad del servicio se requiere nombrar un reemplazo por el tiempo que dure la licencia del titular» Decreto No. 107 del 8 de octubre de 2017.

Del 8 de octubre de 2017 al 23 de octubre de 2017 «Que el funcionario Landices Enciso le fue reconocida una incapacidad por enfermedad Que por necesidad del servicio se requiere nombrar un reemplazo por el tiempo que dure la licencia del titular» Decreto No. 110 del 22 de octubre de 2017 Del 24 de octubre de 2017 al 22 de noviembre de 2017 «Que el funcionario Landices Enciso le fue reconocida una incapacidad por enfermedad Que por necesidad del servicio se requiere nombrar un reemplazo por el tiempo que dure la licencia del titular» Decreto No. 128 o 129 del 22 de noviembre de 2017 Del 23 de noviembre de 2017 al 10 de diciembre de 2017 «Que el funcionario Landices Enciso le fue reconocida una incapacidad por enfermedad Que por necesidad del servicio se requiere nombrar un reemplazo por el tiempo que dure la licencia del titular» Decreto No. 137 del 11 de diciembre de 2017 Del 11 al 25 de diciembre de 2017 Concede licencia preparto a la demandante Decreto No. 141 del 22 de diciembre de 2017 Del 23 de diciembre de 2017 al 21 de enero de 2018 «Que el funcionario Landices Enciso le fue reconocida una incapacidad por enfermedad Que por necesidad del servicio se requiere nombrar un reemplazo por el tiempo que dure la licencia del titular» Decreto No. 143 del 26 de diciembre de 2017 11 de diciembre de 2017 al 15 de abril de 2018 Concede Licencia de Maternidad a la demandante del 11 de diciembre de 2017 al 15 de abril de 2018 Decreto No. 031 del 9 de abril de 2018 Del 16 de abril de 2018 al 7 de mayo de 2018 Concede vacaciones a la demandante Decreto No 043 del 7 de mayo de 2018 Del 8 de mayo de 2018 al 22 de junio de 2018 Prorroga el nombramiento como Comisaria de Familia hasta el 22 de junio de 2018 • El 29 de enero de 2018 el fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A. le reconoció al señor Landices Enciso pensión de Invalidez22. • Con Resolución No. 047 del 5 de febrero de 2018 el alcalde de Fuentedeoro efectuó el retiro del servicio del empleo al señor Landines Enciso con ocasión al reconocimiento de su pensión de invalidez23. 22 Archivo digital SAMAI, índice 2, pág. 207 a 209 23 Archivo digital SAMAI, índice 2, pág. 212 a 213 16 • El 22 de junio de 2018, el alcalde de Fuentedeoro, le comunicó a la demandante24: • En la misma fecha, el alcalde de Fuentedeoro dio un alcance a la comunicación anterior25, indicándole: Siguiendo el precedente normativo y jurisprudencial antes señalado, la sala procede a resolver si los oficios suscritos por el alcalde de Fuentedeoro (Meta), el día 22 de junio de 2018, se encuentran viciados de nulidad por la causal de falta de motivación, que como ya se indicó, consiste en no expresar los fundamentos de hecho y de derecho que llevan a la administración a adoptar la respectiva decisión. Respecto al cargo de comisario de familia, en los términos del Decreto 785 de 200526 y el artículo 11 de la Ley 2126 de 202127, sustituido por el artículo 83 de la Ley 2294 de 2023 28, es un cargo de carrera administrativa cuya vacancia temporal o definitiva puede ser provisto mediante nombramiento en provisionalidad.

Descendiendo al caso concreto, el nombramiento de la demandante en provisionalidad en el cargo de comisario de familia del municipio de Fuentedeoro, no se generó en virtud de una vacancia definitiva, sino que fue nombrada para cubrir los periodos en que se encontraba en incapacidad médica el señor Landices Enciso, quien era la persona que se encontraba nombrado en ese cargo en provisionalidad y en una vacante definitiva.

Es decir, la permanencia de la demandante en el cargo de comisaria de familia siempre estuvo supeditada a las novedades administrativas que se presentaban con ocasión de la enfermedad que padecía el señor Landines Enciso. 24 Archivo digital SAMAI, índice 2, pág. 26 25 Archivo digital SAMAI, índice 2, pág. 27 26 por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004 27 Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones 28 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”. 17 Luego, a quien le eran aplicables las causales de retiro era al señor Landines Enciso, como en efecto sucedió, ya que el municipio de Fuentedeoro lo retiró del servicio en aplicación del literal f) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, esto es, por invalidez absoluta.

Ahora bien, revisado los oficios suscritos por el alcalde de Fuentedeoro el 22 de junio de 2018, se observa que estos remiten al contenido del Decreto administrativo No. 43 del 7 de mayo de 2018, que indica: Así las cosas, para la sala, los actos administrativos acusados se encontraban motivados al remitir al contenido del Decreto 43 del 7 de mayo de 2018, que impuso una condición resolutoria a la permanencia de la demandante en el cargo de comisaria de familia, consistente en el cumplimiento del término de la novedad administrativa (cubrir incapacidades por enfermedad general) de quien ocupaba el cargo en provisionalidad, razón por la cual el señor alcalde solicitó la entrega formal del mismo.

En ese sentido, la sala encuentra que el recurso de apelación formulado por la señora Yenny Viviana Quiroga Parra no prospera y, por tanto, se confirmará la sentencia proferida por el a quo, en este cargo. 5.2. En cuanto al segundo problema jurídico planteado, cabe precisar que la sala analizará si hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías correspondientes al año 2017 y no las del 2016, toda vez que la impugnación se refiere a las del año 2017 únicamente.

Conforme a la prueba documental, se probó que: • El 24 de julio de 2018, la demandante solicitó a la alcaldía de Fuentedeoro (Meta) 29 que como no se efectúo el pago oportuno de sus cesantías, se le reconociera y pagara la indemnización moratoria, equivalente a un día de 29 Archivo digital SAMAI, índice 2, pág. 29 a 30 18 salario por cada día de retardo, liquidada en este caso del 15 de febrero – fecha de inicio de la mora, hasta el 12 de julio de 2018 - día en la que se hizo la respectiva consignación al fondo de cesantías. • El 1 de agosto de 2018, el alcalde de Fuentedeoro 30 negó la petición de la demandante y le informó que las cesantías correspondientes al año 2017 le fueron trasladadas al fondo de cesantías el 13 de febrero de 2018, según transacción No. 314316889 realizada en el Banco Agrario de Colombia. • Con la contestación de la demanda se aportó pantallazo de la planilla de cesantías pagada a través de aportes en línea en la que se puede constatar la fecha en la que se hizo la consignación de las cesantías correspondientes al año 2017, a favor de la demandante31: Con la Resolución Administrativa No. 032 del 25 de enero de 2018, suscrita por el alcalde de Fuentedeoro32, acompañada a la contestación de la demanda, se liquidaron las cesantías de la señora Yenny Viviana Quiroga Parra, correspondientes al periodo comprendido entre el 22 de noviembre al 31 de diciembre de 2016 y el 1 de enero al 31 de diciembre de 2017.

Conforme se constata en la planilla de cesantías diligenciada en aportes en línea33, las cesantías correspondientes al año 2017 fueron transferidas al Fondo de Cesantías y Pensiones Porvenir S.A. el día 13 de febrero de 2018. En ese sentido, le asiste razón al municipio demandado, ya que demostró que las cesantías de la vigencia 2017 se consignaron dentro del término establecido en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, antes del 15 de febrero del año 2018.

Así las cosas, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del municipio de Fuentedeoro prospera y, en consecuencia, la sala modificará el ordinal segundo de la sentencia, en el sentido de condenar al municipio de Fuentedeoro, a título de restablecimiento del derecho, a pagar a la señora Yenny Viviana Quiroga, el valor de la sanción moratoria contenida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías antes del 15 de 30 Archivo digital SAMAI, índice 2, pág. 31 a 32 31 Archivo digital SAMAI, índice 2, pág. 214 32 Archivo digital SAMAI, índice 2, pág., 46 33 Archivo digital SAMAI, índice 2, pág. 214 19 febrero, para el periodo comprendido entre el 22 de noviembre al 31 de diciembre de 2016, esto es, un día de salario por cada día de retardo, hasta que se acredite la consignación de las mismas en la cuenta del respectivo Fondo de Cesantías.

Los demás apartes de la sentencia se confirmarán. 6. Costas en segunda instancia En lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, conforme con el artículo 365 del Código General del Proceso, el despacho se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, toda vez que, las partes no se pronunciaron frente a los recursos de apelación interpuestos, razón suficiente para desestimar su causación. Por último, obra poder conferido por el alcalde de Fuentedeoro al abogado Juan Pablo Bernal Moncada.

Revisada la documental allegada34 se verifica que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 75 de la ley 1564 de 2012, en consecuencia, se le reconocerá como apoderado judicial del ente territorial demandado, en los términos y para los fines del mandato conferido. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión oral cuatro del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve 1.

MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida el 23 de marzo de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Villavicencio, en el siguiente sentido: A título de restablecimiento del derecho, se condena al municipio de Fuentedeoro a pagar a la señora Yenny Viviana Quiroga, a reconocer y pagar el valor de la sanción moratoria contenida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes al periodo comprendido entre el 22 de noviembre al 31 de diciembre de 2016, correspondiente a un día de salario devengado al momento en que surgió la mora [2017], por cada día de retardo, hasta que se efectuó la consignación al fondo de cesantías. 2.

CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada. 3. Sin condena en costas de segunda instancia. 4. RECONOCER al abogado Juan Pablo Bernal Moncada 35 como apoderado judicial del municipio de Fuentedeoro, en los términos y para los fines del mandato conferido. 5. En firme el presente fallo, DEVOLVER el proceso al juzgado de conocimiento. 34 Archivo digital SAMAI, índice 10 35 Verificado en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, certificado No. 4180160 del 25 de febrero de 2024, se constata que no presenta sanciones disciplinarias qwue le impidan el ejercicio de la profesión de abogado 20 Notifíquese y cúmplase.

Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión oral cuatro, celebrada el 7 de marzo de 2024 y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI, para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o https://samai.azurewebsites.net/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firma electrónica) Nohra Eugenia Galeano Parra Magistrada (Firma electrónica) (Firma electrónica) Héctor Enrique Rey Moreno Teresa Herrera Andrade Magistrado Magistrada