ICCP 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Magistrado: CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Villavicencio, dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GENY CARDENAS GARCIA DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FOMAG – DEPARTAMENTO DEL META RADICACIÓN: 50001-33-33-004-2022-00403-01 I. AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación 1 presentado y sustentado por el apoderado del Departamento del Meta en contra del auto del veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023)2, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio que dio por terminado el proceso, al declararse probada la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales. 1.
Antecedentes. El 17 de noviembre de 20223, mediante apoderada, la señora GENY CARDENAS GARCIA presentó el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG- y DEPARTAMENTO DEL META, con el fin de que se declare que tiene derecho a que las entidades accionadas le reconozcan y paguen la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
La demanda fue admitida, mediante auto del 13 de febrero del 20234, ordenándose la notificación y a partir de ese momento se corrió traslado para su contestación; lapso en el cual LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 5 se 1 Archivo SAMAI: Radicado: 500013333-004-2022-00403-00, índice 14, (009_MemorialWeb_Otro) 2 Archivo SAMAI: Radicado: 500013333-0024-2022-00403-00, índice 12, (009_AUTORESUELVEEXCEPCIONES) 3 Archivo SAMAI: Radicado: 500013333-0024-2022-00403-00, índice 01, (ActaReparto(.pdf)) 4 Archivo SAMAI: Radicado: 500013333-0024-2022-00403-00, índice 03, (2_AUTOADMITEDEMANDA) 5 Archivo SAMAI: Radicado: 500013333-0024-2022-00403-00, índice 07, (5_AGREGARMEMORIAL_2022403) ICCP 2 pronunció y propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y caducidad, asimismo el DEPARTAMENTO DEL META 6 se pronunció y propuso las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva.
Posteriormente, mediante auto del 24 de julio de 2023 7 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, decidió declarar prospera la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales y declaró la terminación del proceso, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación8. 2. Auto recurrido. 9 Se trata del auto proferido el 24 de julio de 2023 por medio del cual, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio decidió declarar prospera la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales y declaró la terminación del proceso.
En dicha oportunidad, el a quo concluyó que el acto ficto presunto generado por el silencio administrativo, en relación con la reclamación administrativa presentada el 07 de septiembre de 2021 es inexistente, pues la entidad demandada emitió una respuesta negativa a la solicitud presentada a través del oficio No. MET2021ER012705 del 28 de septiembre de 2021, mediante el cual se resuelve la solicitud de sanción por mora y sanción o indemnización moratoria por no pago de intereses a las cesantías, lo que a juicio del juez de primera instancia demuestra que no se configuró la supuesta ficción jurídica.
Así mismo, que la demandante no individualizó, ni precisó el acto administrativo a demandar, pues el acto que debe ser demandado es el oficio No. MET2021ER012705 MET2021EE013175 del 28 de septiembre de 2021, y no el acto presunto como incorrectamente se identificó en la demanda. 3. Recurso interpuesto. 10 Dentro de la oportunidad para ello, la apoderada de la parte demandante GENY CARDENAS GARCIA interpuso recurso de apelación contra el auto en mención, solicitando que se revoque la decisión contenida en el auto del 24 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, y se ordene continuar con el proceso hasta que se resuelva de fondo.
En sustento del mismo, manifestó que el acto administrativo sujeto a control judicial, es el acto ficto configurado a partir del silencio en que incurrió la entidad, por lo que 6 Archivo SAMAI: Radicado: 500013333-0024-2022-00403-00, índice 09, (7_AGREGARMEMORIAL_2022403CORREO2PD(.pdf)) 7Archivo SAMAI: Radicado: 500013333-0024-2022-00403-00, índice 12, (009_AUTORESUELVEEXCEPCIONES) 8 Archivo SAMAI: Radicado: 500013333-004-2022-00403-00, índice 14, (009_MemorialWeb_Otro) 9 Archivo SAMAI: Radicado: 500013333-0024-2022-00403-00, índice 12, (009_AUTORESUELVEEXCEPCIONES) 10 ICCP 3 afirmó que sí se individualizó en debida forma.
De la misma manera, aseguró que la respuesta que refiere la entidad territorial corresponde a una respuesta de trámite, la cual no es sujeta de control jurisdiccional, pues no creó, modificó o extinguió alguna situación jurídica, por lo que no puede considerarse un acto de fondo. Ahora bien, indicó que es claro que la respuesta de la entidad demandada no reúne los requisitos para considerarla como un acto administrativo enjuiciable ante la jurisdicción. Por otro lado, afirmó que al tratarse de un acto administrativo ficto producto del silencio de la administración, puede demandarse en cualquier tiempo.
Consideró que si se mantiene la posición, se debe tener en cuenta que al ser un acto que reconoce o niegue total o parcialmente prestaciones periódicas, podrá presentarse en cualquier tiempo, por lo que solicita se analice bajo los parámetros del articulo 164 de la ley 1437 de 2011. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación planteado, pues se trata de un auto susceptible de este medio de impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 numeral 2, y corresponde a la Sala resolverlo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 125 literal g de la Ley 1437 de 2011. 2.
El Silencio Administrativo Negativo y la respuesta al Derecho de Petición Corresponde a la Sala definir en primer lugar si en el presente asunto operó o no la figura del silencio administrativo negativo, o si, por el contrario, existe un acto expreso que resolvió la petición presentada por la parte demandante. Al respecto, en el inciso primero del artículo 83 del CPACA, se dispuso: "ARTÍCULO 83.
SILENCIO NEGATIVO. Transcurrido tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la Ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del Silencio Administrativo Negativo,no, eximirá de responsabilidad a las autoridades.
Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la jurisdicción, de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda." ICCP 4 Tal previsión normativa va ligada, como se infiere de la disposición, a que la petición presentada haya sido resuelta y debidamente notificada, por lo que el silencio administrativo negativo no opera de manera exclusiva frente a la no contestación de una petición presentada frente a la administración, sino que el mismo también puede materializarse cuando la respuesta a la petición no resuelve lo solicitado, o cuando la misma no es notificada adecuadamente.
Sobre el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional 11 ha manifestado que la respuesta a las solicitudes de petición comprende la correlativa obligación por parte de las autoridades de otorgar una respuesta clara, de fondo, oportuna y congruente. De igual manera, ha sostenido en varias oportunidades que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario. 3.
Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales El articulo 100 del Código General del proceso establece las excepciones previas, las cuales son: “ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1.
Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 11 Sentencia T-369 del 27 de junio de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. ICCP 5 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11.
Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.”(Negrilla por la sala) El presente proceso versa respecto de la excepción previa denominada “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”, al respecto el Consejo de Estado12 ha manifestado: “La inepta demanda tiene dos manifestaciones principales, una la atinente a la indebida acumulación de pretensiones, que se ha visto cada vez menos utilizada, en tanto la tendencia del operador jurídico es la de conocer y asumir el estudio de lo que pueda dentro de esa indebida acumulación y, la otra, que la que interesa en esta caso, cuando la demanda no reúne los requisitos legales y todo lo que directa o indirectamente los afecte.” Pues bien, en los casos de nulidad y restablecimiento del derecho los requisitos legales son aquellos contenidos en el artículo 162 de la ley 1437 de 2011, que corresponden al proceso contencioso administrativo, que señala: “ARTÍCULO 162.
CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.
Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.
En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 12 Consejo De Estado, Sección Quinta, Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00091-00 (ACUMULADO 11001-03- 28-000- 2018-00601-00), CP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, fecha 7 de marzo de 2019.
ICCP 6 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” De lo anterior, se puede establecer que los requisitos formales de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, son los siguientes: - La designación de las partes y de sus representantes - Las pretensiones expresadas con precisión y claridad. - Los hechos debidamente determinados, clasificados y numerados - Los fundamentos de derecho de las pretensiones - Si la demanda es contra un acto administrativo, las normas violadas y el concepto de violación - Las pruebas y petición de pruebas - La estimación razonada de la cuantía - El lugar y dirección donde las partes y el apoderado reciban notificaciones personales - enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado Asimismo, el articulo 163 de la ley 1437 de 2011, dispone: “ARTÍCULO 163.
INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.
(Negrilla por la sala)” ICCP 7 En decisión, la Sección Segunda del Consejo de Estado13, precisó lo siguiente: "En efecto, el ordenamiento jurídico colombiano consagra de manera expresa la excepción previa denominada "Ineptitud de la demanda", encaminada fundamentalmente a que se adecúe la misma a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso.
Esta se configura por dos razones: a) Por falta de los requisitos formales. En este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA., en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella (salvo los previstos en los ordinales 3.° y 4.° del artículo 166 ib.25que tienen una -excepción propia prevista en el ordinal 6.° del artículo 100 del CGP26).
Pese a ello, hay que advertir que estos requisitos pueden ser subsanados al momento de la reforma de la demanda (Art. 173 del CPACA en concordancia con el ordinal 3.° del artículo 101 del CGP27), o dentro del término de traslado de la excepción respectiva, al tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA28y 101 ordinal 1.0 del CGP29. b) Por indebida acumulación de pretensiones.
Esta modalidad surge por la inobservancia de. los presupuestos normativos contenidos en los artículos 13830y 16531 del Código de Procedimiento Administrativo y dé lo Contencioso Administrativo. En este orden de ideas, la excepción de inepta demanda, se circunscribe al - incumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162, 163, 166 y 167 de la Ley 1437 de 2011 siempre que uno de estos requisitos no se configure una causal de excepción previa autónoma. 4.
De la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La caducidad es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley. Sobre el término para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 consagra: "ARTÍCULO 164.
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección "A",Consejero Ponente: William Hernández Gómez, veintiuno (21) de abril del dos mil dieciséis(2016),Exped ien te núm.: 47-001-23-33-000-2013-00171-01 ICCP 8 1. En cualquier tiempo, cuando: a) se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo' constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.
Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; e) Se solicite el cumplimiento de Una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, siempre que este último no haya perdido fuerza ejecutoria; f) En los demás casos expresamente establecidos en la ley. 2.
En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
La citada norma estableció: "( ) Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: “1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales ( )” Al respecto, el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 también previó que el término de realización del trámite de la conciliación extrajudicial, se debe suspender para efectos de la caducidad.
En este sentido, dicho ordenamiento señaló: "Artículo 3°.Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que Se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.
ICCP 9 La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. ( )". Así pues, el término de caducidad de la acción o medio de control se suspende a partir de la interposición de la solicitud de conciliación extrajudicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001: "( ) El término de caducidad se suspende en los siguientes Momentos: Hasta que se dé el acuerdo conciliatorio Hasta que se registre el acta de conciliación cuando dicho trámite se requiera por mandato de la ley.
Una vez se expidan las constancias a lis que se refiere el artículo 2° de la mencionada ley. Hasta que se venza el término de 3 meses, él cual es el tiempo en que debe surtirse la conciliación, contados a partir de la presentación de la solicitud. ( )". En efecto, se puede concluir que el término de la caducidad queda suspendido por la solicitud de conciliación, pero cuando ocurra cualquiera de las situaciones anteriormente enunciadas finaliza la suspensión, la que ocurra primero, de igual forma, la suspensión del término de caducidad se caracteriza por darse una sola vez y por no admitir prorroga alguna. 5.
Caso concreto El 17 de noviembre de 202214, mediante apoderada, la señora Geny Cardenas Garcia presento el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación – Ministerio De Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- y el Departamento Del Meta, la demanda fue admitida mediante auto del 13 de febrero del 202315, ordenándose la notificación y a partir de ese momento se corrió traslado para su contestación; lapso en el cual La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio16 se pronunció y propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales.
Mediante auto del 24 de julio de 2023, 17 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio decidió declarar prospera la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales y declaró la terminación del proceso, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación 18, argumentando que la respuesta que refiere la entidad territorial corresponde a una respuesta de trámite, la cual no es sujeta de control jurisdiccional, pues no creó, modificó o extinguió alguna situación jurídica, por lo que no puede considerarse un acto de fondo, por lo 14 Archivo SAMAI: Radicado: 500013333-0024-2022-00403-00, índice 01, (ActaReparto(.pdf)) 15 Archivo SAMAI: Radicado: 500013333-0024-2022-00403-00, índice 03, (2_AUTOADMITEDEMANDA) 16 Archivo SAMAI: Radicado: 500013333-0024-2022-00403-00, índice 07, (5_AGREGARMEMORIAL_2022403) 17Archivo SAMAI: Radicado: 500013333-0024-2022-00403-00, índice 12, (009_AUTORESUELVEEXCEPCIONES) 18 Archivo SAMAI: Radicado: 500013333-004-2022-00403-00, índice 14, (009_MemorialWeb_Otro) ICCP 10 tanto, que el acto administrativo sujeto a control judicial, es el acto ficto configurado a partir del silencio en que incurrió la entidad.
Ahora bien, se tiene que el 07 de septiembre de 2021 la accionante presentó petición bajo radicado MET2021ER012704, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías, así como la indemnización por el pago tardío de los interese a las cesantías. En el oficio del 28 de septiembre de 2021, la Gobernación del Meta, señaló: “Como consecuencia de lo expuesto hasta aquí, no es posible acceder a su solicitud ya que como se puede concluir la sanción mora por la no consignación de cesantías establecida en la ley 50 de 1990 no es aplicable al personal docente ya que este no cumple con el requisito de estar afiliado a un fondo privado de cesantías para ser cobijados por dicha normatividad.” “Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la liquidación y pago de intereses a las cesantías se encuentran regulados por la ley 91 de 1989 y desarrollado su trámite por el Acuerdo 39 de 1998, disposiciones vigentes aplicables a los afiliados al FOMAG, no existe fundamento legal para acceder a su solicitud.” Para la Sala, la citada contestación a la petición presentada constituye una respuesta de fondo al requerimiento presentado, pues en ella la administración le niega la petición, precisando sin lugar a equívocos los fundamentos normativos para la negativa.
En este orden de ideas, el oficio de fecha 28 de septiembre de 2021 sí constituye un acto administrativo expreso que definió la situación jurídica del demandante, en cuanto resolvió su solicitud, por lo que en principio, este era el acto que debió ser objeto de controversia judicial. La Sala concluye que en el presente asunto no se configuró el silencio administrativo negativo, toda vez que la respuesta fue materialmente contestada, y fue notificada de manera adecuada, pues en su apelación no se cuestiona el no tener conocimiento del oficio, ni su falta de notificación, sino que el mismo no definió de fondo el asunto y, por ende, constituye un acto de trámite, punto con el cual la Sala no está de acuerdo por las razones expuestas.
Así las cosas, y bajo la premisa que en el presente asunto no se configuró el silencio administrativo, corresponde a la Sala analizar la estructuración de la excepción de la inepta demanda, en los términos en que lo realizó el Juez de primera instancia. El juez de primera instancia declaró probada la excepción de inepta demanda, por cuanto estimó que el acto que debió demandarse era el contenido en el oficio de fecha 28 de septiembre de 2021, y no el presunto acto ficto que no existió, razón por la cual dio por terminado el proceso al declarar prospera la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales.
Ahora bien, el incumplimiento de los requisitos formales per se no suponen la declaratoria de la excepción previa, en la medida que en línea de principio esta clase ICCP 11 de excepciones tiene como objetivo sanear el proceso de irregularidades que no permitan definir de fondo el asunto puesto en consideración. Lo anterior, resulta tan claro que tanto el artículo 175 del CPCA como el artículo 101 del CGP, permiten que dentro del traslado previsto en estas normas se puedan subsanar los yerros en que se hayan incurrido.
De lo indicado se concluye, que las excepciones previas darán lugar a la terminación del proceso en aquellos supuestos en los cuales no sea posible subsanar o corregir los errores advertidos, o cuando siendo advertidos dentro de las oportunidades procesales previstas no se hubieren subsanado las falencias. Sobre el particular, el Consejo de Estado19: "Pese a ello, hay que advertir que estos requisitos pueden ser subsanados al momento de la reforma de la demanda (Art. 173 del CPACA en concordancia con el ordinal 3.° del artículo 101 del CGP ), o dentro del término de traslado de la excepción respectiva, al tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA y 101-ordinal 1 del CGP" En el asunto puesto a consideración de la Sala, el requisito formal que justificó la declaratoria de ineptitud formal de la demanda fue el previsto en el artículo 163 del CPACA, según el cual: "ARTÍCULO 163.
INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda." La decisión de primera instancia consideró que el acto que debía demandarse era el oficio del 28 de septiembre de 2021 y no el acto ficto demandado, razón por la cual la demanda incurrió en un error formal al no individualizar el acto expreso que resolvió su situación. La Sala comparte el planteamiento del Juez de primera instancia, pues como se ha indicado a lo largo de la presente providencia, en el presente proceso sí existió un acto expreso contenido en el oficio del 28 de septiembre de 2021, por lo que la presente demanda debió dirigirse a cuestionar por vía de las pretensiones la nulidad del citado acto, y al no realizarlo incumplió con el requisito de forma previsto en el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011 y en consecuencia viabilizó la procedencia de la inepta demanda por ausencia de los requisitos formales.
Ahora bien, en principio, conforme a lo indicado, correspondería a la Sala confirmar la decisión de primera instancia respecto de la inepta demanda por falta de los requisitos formales, pese a lo cual, la Sala entiende que en atención a la obligación de saneamiento prevista en el artículo 207 del CPCA, se debe analizar si es posible 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - SUBSECCIÓN "A",CONSEJERO PONENTE: William Hernández Gómez, veintiuno (21) de abril del dos mil dieciséis (2016),Exped ien te núm.: 47-001-23-33-000-2013-00171-01 ICCP 12 en este momento tomar alguna medida de saneamiento que supere el yerro formal ya establecido.
A efectos, de analizar lo anterior, la Sala deberá establecer si operó el fenómeno de la caducidad, pues de haberse materializado, no sería viable adoptár medida de saneamiento alguna. En el presente asunto, tal y como se analizó, el acto administrativo que correspondía demandar - oficio del 28 de septiembre de 2021-, fue notificado el mismo día 28 de septiembre de 2021, por lo que el plazo para presentar la demanda fenecía el 29 de enero de 2022, y la demanda se presentó el 17 de noviembre de 202220, con lo cual resulta palmario que acaeció la caducidad del medio de control.
Finalmente, respecto a la ausencia de caducidad por constituir una prestación periódica, debe la Sala precisar que en este caso el objeto de la demanda no recae sobre una prestación social o factor salarial periódico, sino sobre el reconocimiento de una sanción, razón por la cual no es posible dar aplicación a la norma de caducidad sobre prestaciones periódicas invocada por el apelante.
Así las cosas, y ante la imposibilidad de tomar medida de saneamiento alguna, derivada del error al individualizar el acto que debía ser objeto de control judicial, no queda alternativa distinta que avalar la decisión tomada por el juez de primera instancia. Adicionalmente, esta misma postura ha sido asumida por otras salas21 de decisión del Tribunal, con lo cual se viene decantando una línea jurisprudencial consistente.
Con fundamento en los anteriores argumentos, la Sala procederá a confirmar el auto proferido el 24 de julio por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio que declaró terminado el proceso por ineptitud formal de la demanda. De conformidad a lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta:
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto del 24 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - Una vez en firme este proveído, devuélvanse las presentes diligencias al Juzgado de origen. Déjense las anotaciones del caso. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala del día 02 de noviembre de 2023 mediante acta No. 081 y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 20 Archivo SAMAI: Radicado: 500013333-004-2022-00403-00, índice 01. 21 Providencia de la Sala No 6 con ponencia del Dr. Héctor rey, radicados: 50001333300420230001801, 50001333300420220040001 del 19 de octubre del 2023.
ICCP 13
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrada (Firma electrónica) JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado (Firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado