Tribunal Administrativo del Meta Sala de decisión oral cuatro Magistrada ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra Villavicencio, 21 de marzo de 20204 Radicación: 50001-33-33-001-2022-00002-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alexandro Villegas Noriega Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional Tema: Apelación condena en costas - Confirma fallo Sentencia de segunda instancia Encontrándose el asunto al despacho y advirtiéndose la posibilidad de la alteración del turno para proferir sentencia, la Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio el 30 de junio de 2023 que resolvió lo siguiente: «PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por ALEXANDRO VILLEGAS NORIEGAS en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la NACIÓN MIN.
DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Por secretaría liquídense, como agencias en derecho se fija la suma de NOVECIENTOS DOCEMIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($912.997), para que sean incluidos en la respectiva liquidación de costas. [ ]» I. Antecedentes administrativos 2 Mediante resolución No. 299405 del 3 de agosto de 2021 expedida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional1 se liquidó, reconoció y al demandante la suma de $22.665.626 por concepto de cesantías definitivas.
II. Antecedentes procesales 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Alexandro Villegas Noriega, mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: «1.Previos los cumplimientos de los rituales procesales se declare la nulidad de la Resolución No. 299405 del 03 de agosto de 2021. 2.
Inaplicar por Inconstitucional el Decreto 1794 del 2000 Articulo 9, y normas que no incluyan como factor salarial el Subsidio de familia para liquidación de las cesantías, por ser normas vulneradoras de derechos fundamentales. 3. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL a liquidar, y cancelar las cesantías del demandante incluyendo el subsidio de familia como factor salarial para la liquidación. 4.
Se ordene a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL a cancelar las diferencias que arroje entre lo pagado y lo que debió cancelarse por medio de su apoderado judicial. 5. La liquidación de la anterior condena deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, debiendo ajustarse con base en el Índice de Precios al Consumidor I. P. C. certificado por el DANE. [ ]» 1.1.
Normas violadas y concepto de la violación En la demanda se indicó como disposiciones violadas: Los artículos 1, 2, 6, 11, 53 y 90 de la Constitución Política; 138 y subsiguientes de la Ley 4 de 1992; los Decretos 1794 y 1793 de 2000. 1 Archivo digital SAMAI, índice 2, pág. 21 al 24 3 Como concepto de la violación expuso que, el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por cuanto fue expedido con desviación del poder, dado que el acto demandado niega los derechos adquiridos por la vinculación laboral.
Consideró que, así como se tiene en cuenta el subsidio familiar como partida computable para efectos de la liquidación de la asignación de retiro y la pensión de invalidez de los soldados profesionales, dicha partida también debe aplicarse a la liquidación de cesantías definitivas. 2. La contestación de la demanda El apoderado de la entidad demandada señaló que se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo que la administración actuó de manera adecuada al proferir la Resolución 299405 del 03 de agosto de 2021.
Precisó que la norma que regula la materia es el Decreto 1794 de 2000, que en su artículo 9, indica que “el soldado profesional tendrá derecho al reconocimiento de cesantías, equivalente a un salario básico, más la prima de antigüedad por año de servicio, las cuales se liquidaran anualmente”, sin que se incluya el subsidio familiar como partida computable para liquidar cesantías.
Indicó que periódicamente se liquidó las cesantías a favor del actor, sin que éste formulara algún reparo, y, para establecer su monto, la entidad demandada se ciñe estrictamente a la normatividad vigente. 3. La sentencia apelada El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante no tiene derecho la reliquidación de las cesantías definitivas incluyendo el subsidio familiar, por cuanto la norma vigente al momento de la expedición de la Resolución No. 299405 del 03 de agosto de 2021 era el Decreto 1794 de 2000, el cual establece que dicho auxilio se calcula únicamente teniendo en cuenta el salario básico, más la prima de antigüedad, sin mencionar el subsidio familiar como factor salarial.
Precisó que la Sentencia de Unificación SUJ015 CE-S2-2019 expediente radicado No. 850013333002201300237-01, que refiere el apoderado del actor, determinó el subsidio familiar como partida computable para la asignación de retiro de los soldados profesionales, más no para la liquidación de las cesantías Por último, determinó que había lugar a condenar en costas al demandante y fijó como agencias en derecho la suma de $912.997, la cual corresponden al 5% del valor pretendido con la demanda. 4 4.
El recurso de apelación El apoderado del demandante apeló la decisión de primera instancia, solicitando no ser condenado en costas, con fundamento en lo siguiente: Alegó que no están acreditadas las costas impuestas, criterio reiterado por el Consejo de Estado, en el que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión de la parte contraria a la que se le ven desfavorables las pretensiones.
Pidió tener en cuenta que en el trámite judicial no hubo necesidad de asistir a audiencia, se aplicó sentencia anticipada por cumplir los requisitos legales, la demanda fue presentada con suficientes fundamentos legales y constitucionales, pues se buscaba la protección de derechos progresivos para los trabajadores con menos ingresos en las Fuerzas Militares, como lo son los soldados profesionales, por principio de igualdad con los suboficiales y oficiales.
Aseguró que se promovió la demanda sin temeridad, pues las razones de hecho y derecho están fundamentadas constitucionalmente, las pretensiones reclamadas tratan de derechos laborales en búsqueda de la progresividad y mejores condiciones para un grupo de trabajadores que en su entidad son los que menos ingresos perciben, por lo anterior, sería gravoso la condena que se apela. 5.
Pronunciamiento de las partes frente al recurso de apelación La parte demandada no se pronunció respecto de la apelación interpuesta. 6. Concepto del Ministerio Público El ministerio público no rindió concepto. III. Consideraciones de la sala 1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo del Meta es competente, en segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Como no se observa causal que invalide lo actuado y tampoco se presenta la caducidad del medio de control, la sala procede a dictar sentencia. 2. Problema jurídico 5 En los términos del recurso de apelación, la sala decidirá si se debe modificar la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la condena en costas, presuntamente por no encontrarse causadas.
Para resolver el problema planteado, la sala se referirá a la procedencia de la condena en costas y con base en ello se analizará el caso concreto. 3. Marco legal y jurisprudencial Conforme lo previsto en el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012: «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto ( )».
A su vez, precisa el numeral 3. ° de esta misma norma que habrá condena en costas, en ambas instancias, cuando el superior confirme totalmente la sentencia del inferior. Sin embargo, a la luz de la Ley 1437 de 2011, la subsección A del Consejo de Estado, luego de abordar el contenido del artículo 188 de dicha ley, indicó que en materia de condena en costas se había acogido el criterio objetivo- valorativo para su imposición (incluidas las agencias en derecho), precisando que la conducta de las partes en sede de temeridad o mala fe no debe ser objeto de evaluación. Al efecto, indicó lo siguiente: «[ ] El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a. El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio "subjetivo" -CCA- a uno 'objetivo valorativo' -CPACA-. b. Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se `dispondrá' sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c. Sin embargo, se le califica de "valorativo" porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. (-..) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. [ ]»2 (Subrayado y negrillas fuera del texto original) 2 Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, providencia del 7 de abril de 2016, radicado 13001-23-33-0002013-00022-01 6 Remitiéndonos a los términos del artículo 188 del CPACA, es necesario insistir en que el fallador está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto fracasadas sus pretensiones procesales y, en consecuencia, condenar cuando aparezca acreditada probatoriamente su causación. En efecto, la norma es clara al establecer que «la sentencia dispondrá sobre la condena en costas».
Por eso, en cada caso hay que analizar la situación presentada para que sea probatoriamente sustentable. 4. El caso concreto La sala considera que, en principio, la condena en costas en primera instancia debe imponerse a la parte vencida en el proceso, pero solo cuando se encuentren causadas y comprobadas, según el artículo 365 del CGP, supuestos que se demuestran con la actividad efectivamente realizada por el abogado de la contraparte en el proceso.
En presente caso, el soldado profesional retirado Alexandro Villegas Noriega, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento, reclamó que se incluyera como factor salarial el subsidio familiar al momento de liquidar sus cesantías definitivas. A partir de los argumentos de las partes, el a quo resolvió la controversia, precisando que la normatividad que regula las partidas computables y la liquidación de las cesantías de los soldados profesionales, no incluye el subsidio familiar para la liquidación de éstas últimas.
En cuanto a la condena en costas, el a quo consideró que era pertinente condenar a la parte demandante por reunirse los supuestos del artículo 365 del CGP, es decir, resultar desfavorable la sentencia a la demandante y por estar debidamente comprobadas. La sala observa que las razones que adujo el juez de primera instancia para condenar en costas a la demandante se ajustan a lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y a los presupuestos del artículo 365 del CGP, porque, contrario a lo afirmado por la apelante, el juez consideró criterios objetivos y no subjetivos para imponerlas; básicamente, tuvo en cuenta dos circunstancias que avala la sala: i) que la sentencia le fue desfavorable a la demandante y ii) que éstas se causaron con la conducta desplegada por el apoderado del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
Por lo tanto, la sala considera que el a quo no debía tener en cuenta si la conducta del demandante fue o no temeraria, porque, se reitera, la valoración de la imposición de costas debe atender criterios objetivos y no subjetivos, como pretende el apoderado del demandante. 7 En consecuencia, hay lugar a confirmar la sentencia apelada, por las anteriores razones. 5.
La condena en costas en segunda instancia En lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, conforme con el artículo 365 del Código General del Proceso, el despacho se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, toda vez que, si bien es cierto que el recurso de apelación se despachó desfavorablemente, estas no se encuentran causadas y comprobadas, ya que el Ministerio de Defensa Nacional no se pronunció frente a la apelación. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión oral cuatro del Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla 1.
CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones aducidas en la parte considerativa de este proveído. 2. Sin condena en costas de segunda instancia. 3. En firme esta providencia, REMITIR el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión oral cuatro, celebrada el 21 de marzo de 2024 y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI, para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o https://samai.azurewebsites.net/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firma electrónica) Nohra Eugenia Galeano Parra Magistrada (Firma electrónica) Héctor Enrique Rey Moreno Magistrado (Firma electrónica) Teresa Herrera Andrade Magistrada