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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-007-2021-00200-01

Ponente: Juan Dario Contreras Bautista

Fecha: 2024-03-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META SALA DE DECISIÓN No. 3 Magistrado Ponente: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Villavicencio, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ACCIONANTE: ALEXANDER ARCINIEGAS LEÓN; LUZ AMADÍS MARÍN;

ANDREÍNA ARANDA ACCIONADO: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO; EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO - EAAV-; EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL META -EDESA S.A. E.S.P.- EXPEDIENTE: 50001 33 33 007 2021 00200 01 SENTENCIA: Nº TAM004 24-03-044 Resuelve este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO -EAAV- contra la sentencia de 31 de marzo de 2023, proferida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, que amparó los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defesa de los bienes de uso público; a la salubridad y seguridad pública; el goce de un ambiente sano; el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda Los ciudadanos ALEXANDER ARCINIEGAS LEÓN, LUZ AMADÍS MARÍN y ANDREINA ARANDA, en nombre propio, y en ejercicio del medio de control 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 007 2021 00200 01 Demandante: Alexander Arciniegas León y otros; Demandado: Municipio de V/cio; EAAV y EDESA de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos consagrado en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 472 de 1998, interpusieron demanda popular contra el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO -EAAV- y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL META -ESESA-, conforme a las pretensiones y hechos que se señalan a continuación1: 1.1.1.

Pretensiones 1.1.2. Hechos En la demanda el actor popular expuso como hechos los siguientes: • Señala que el barrio Seis de Abril existe desde hace treinta y cinco (35) años, y fue constituido como un desarrollo urbanístico respetuoso del ordenamiento jurídico vigente. • Sostiene que la Administración municipal no ha realizado el mantenimiento adecuado a las redes de acueducto y alcantarillado. • Aduce que desde hace aproximadamente 15 años, las redes de alcantarillado del Barrio Seis de Abril, y con mayor afectación, las de la calle 32 entre carreras 9 y hasta el colegio INSTITUCION EDUCATIVA SEIS DE ABRIL- IESA; se encuentran colapsadas, generando que las aguas negras se devuelvan rebosándose por los sifones de las viviendas ubicadas en el sector; lo que genera una situación ambiental y de 1 (OneDrive: 001ActuacionesJuzgado / 002DEMANDA) 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 007 2021 00200 01 Demandante: Alexander Arciniegas León y otros;

Demandado: Municipio de V/cio; EAAV y EDESA saneamiento que se torna insoportable en especial en épocas de invierno. En ese mismo sentido, agrega que dicho impacto en el medio ambiente origina en los habitantes, en especial a los niños y adultos mayores, problemas de salud tales como: «irritaciones estomacales, respiratorias y de piel entre otras». • Asegura que la comunidad ha puesto en conocimiento esta situación ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, sin que este dé respuesta de fondo a la problemática expuesta por los habitantes del barrio. • Señala que debido a la mala condición del sistema de alcantarillado «esto ha causado que la tubería se fracture, generando hundimientos que han afectado también el estado de las vías; pues el asfalto se fractura y forma depresiones también, lo que contribuye con el estancamiento de las aguas lluvias y negras». • Expone que las fracturas y hundimientos también se predican de las aceras o andenes de las viviendas. • Indica que funcionarios públicos realizan visitas oculares y proponen soluciones que no «atinan con la causa de la problemática», que en muchos casos originan gastos onerosos a la comunidad, sin obtener resultados positivos. • Advierte que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, ante petición de protección de derecho e intereses colectivos que motivan la presente acción popular, informó que existen estudios y diseños para la renovación de la red de alcantarillado de los barrios Seis de Abril y el Consuelo de la ciudad de Villavicencio, y que la Empresa de Servicios Públicos del Meta -EDESA- «se encuentra gestionando ante el Ministerio de Vivienda y Territorio los recursos para dichos proyectos». • Finalmente, pone de presente que las vías del sector se «encuentran en muy mal estado, lo que genera una problemática de movilidad que ocasiona ciertamente varias incomodidades a los residentes de dicho sector y a quienes transitan por el mismo, implicando riesgos de accidentalidad». 1.2.

Contestación de la demanda 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 007 2021 00200 01 Demandante: Alexander Arciniegas León y otros; Demandado: Municipio de V/cio; EAAV y EDESA 1.2.1. Municipio de Villavicencio2 El ente territorial sostiene que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que, en su criterio, el municipio no es el encargado de asumir directamente la prestación del servicio de alcantarillado en la ciudad de Villavicencio.

Igualmente, señala que como garante de los servicios públicos para el barrio Seis de Abril, ha cumplido con su función de control de tutela respecto de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio -EAAV-, teniendo en cuenta que «se han llevado a cabo coordinación y seguimiento de las políticas de servicios públicos que se han indicado por sus respectivos gerentes».

En este sentido, afirma que «la EAAV ESP es quien tiene la obligación de cumplir con las peticiones realizadas por los accionantes», y que el municipio no tiene ninguna obligación pendiente «que reconocer a la parte accionante». Dentro de sus pruebas allega los actos administrativos de creación y transformación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P y el Informe técnico brindado por el gerente técnico de la EAAV ESP (INFORME TÉCNICO SISTEMA DE ALCANTARILLADO BARRIO SEIS DE ABRIL EN EL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO-META OCTUBRE 2021). 1.2.2.

Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P.3 Frente al hecho tercero de la demanda indicó que “actualmente la tubería de alcantarillado sanitario presenta una saturación de la misma, debido a diferentes factores: i) Al aumento de la población que reside en sector, ii) Conexiones erradas que realizadas los usuarios y/o suscriptores del servicio de alcantarillado sanitario al conectar los sifones de aguas lluvias a este sistema, lo que genera un aumento desmesurado del caudal por las tuberías de alcantarillado sanitario y iii) la contaminación de las vías en el sector, como son arrojando desperdicios y 2 (OneDrive: 001ActuacionesJuzgado / 010ContestacionMpioVcio20102021) Registro SAMAI: Contestación Demanda;

Índice: 00011. 3 (OneDrive: 001ActuacionesJuzgado / 011ContestacionEaav22102021) Registro SAMAI: Contestación Demanda; Índice: 00012. 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 007 2021 00200 01 Demandante: Alexander Arciniegas León y otros; Demandado: Municipio de V/cio; EAAV y EDESA material prohibido a las tuberías de alcantarillado sanitario.

En todo caso y en todos los eventos que se han presentado problemas en la prestación del servicio, la EAAV E.S.P., ha CUMPLIDO cabalmente con la reparación de la misma”. La empresa sostiene que viene trabajando en buscar una solicitud definitiva al problema de las redes de alcantarillado sanitario en el sector del Seis de Abril adelantando actuaciones tales como: mantenimiento preventivo y correctivo sobre la red; celebración de contratos de consultoría con el objeto de realizar la RENOVACION DE ALCANTARILLADO SANITARIO EN LOS SECTORES SEIS DE ABRIL Y EL CONSUELO Y RENOVACION DE ALCANTARILLADO PLUVIAL EN LOS SECTORES SEIS DE ABRIL Y EL CONSUELO con el fin de garantizar la prestación eficiente del servicio de alcantarillado sanitario y pluvia a nuestros suscriptores y/o usuarios pertenecientes al barrio 6 de abril y el consuelo, y la presentación del proyecto ante el gestor del plan departamental de aguas para la asignación de recursos a través del Gobierno Nacional.

Lo cual expresó así: “2) A mediano plazo: La EAAV ESP, contrato la consultoría con la firma consultora SAIN ESPINOSA MURCIA – SEM, el diseño de los proyectos denominados: RENOVACION DE ALCANTARILLADO SANITARIO EN LOS SECTORES SEIS DE ABRIL Y EL CONSUELO Y RENOVACION DE ALCANTARILLADO PLUVIAL EN LOS SECTORES SEIS DE ABRIL Y EL CONSUELO. 3) A largo plazo: La EAAV ESP, presento proyecto ante el gestor del plan departamental de aguas EDESA S.A. E.S.P., para la asignación de recursos financieros para el proyecto diseñado en el numeral anterior y que tiene un valor de inversión inicial de $1.995.804.802 y 1.345.270.302 respectivamente y los cuales no pueden ser financiados directamente por el prestador y fue necesario acudir a través del PDA, para la financiación a través del Ministerio de Vivienda y Ciudad y Territorio.”.

Por lo anterior, considera que se cumple con los requisitos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que, en su criterio, «no se vislumbra ninguna amenaza a ningún derecho fundamental en atención que la EAAV E.S.P., realiza las reparaciones de las redes de alcantarillado que actualmente se presenta en la red del barrio seis de abril 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 007 2021 00200 01 Demandante: Alexander Arciniegas León y otros;

Demandado: Municipio de V/cio; EAAV y EDESA y de cualquier suscriptor del prestador». Dentro de sus pruebas allega el Informe técnico brindado por el gerente técnico de la EAAV ESP (INFORME TÉCNICO SISTEMA DE ALCANTARILLADO BARRIO SEIS DE ABRIL EN EL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO-META OCTUBRE 2021), que es el mismo informe allegado a este proceso por el Municipio de Villavicencio. 1.2.3.

Empresa de Servicios Públicos del Meta -EDESA-4 La empresa sostiene que carece de la legitimación en la causa por pasiva debido a que no es la operadora del servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo en el municipio de Villavicencio; luego, «no tiene ninguna obligación contractual o legal para ejecutar actividades de instalación de acueducto y/o alcantarillado en el barrio 6 de abril ubicado dentro del perímetro urbano del municipio de Villavicencio».

De otro lado, indica que en su condición de Gestor de los Planes Departamentales de Agua y Saneamiento Básico únicamente es responsable de la gestión, planeación y ejecución de tales planes, pero no asigna recursos para invertir por solicitud de otras empresas de servicios públicos. En este sentido, informa que el municipio de Villavicencio no ha adelantado algún proceso de inscripción a la Fiduciaria encargada del control de los recursos destinados para la inversión definidas para el Plan Departamental de Aguas del departamento del Meta, motivo por el que «no refleja compromiso de recuso alguno para lograr asignar a los proyectos de agua potable y saneamiento básico».

De igual manera, el Municipio de Villavicencio no presentó el plan de acción para la constitución del Plan Estratégico de Inversiones (PEI) dentro del Plan Departamental de Aguas (PDA) para la vigencia 2020 para que se puedan revisar y viabilizar los proyectos, por lo que no tiene proyectos pendiente de viabilizar. 4 (OneDrive: 001ActuacionesJuzgado / 009ContestacionEdesa13102021) Registro SAMAI: Contestación Demanda;

Índice: 00010. 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 007 2021 00200 01 Demandante: Alexander Arciniegas León y otros; Demandado: Municipio de V/cio; EAAV y EDESA 1.3. Sentencia apelada5 El 31 de agosto de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio profirió sentencia de primera instancia mediante la cual amparó los derechos colectivos al (i) goce del espacio público y a la utilización y defesa de los bienes de uso público;

(ii) a la salubridad y seguridad pública; (iii) al goce de un ambiente sano; (iv) al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y, a (v) la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles consagrados en el artículo 4 literales a) d), g), j) y l) de la Ley 472 de 1998. Para la protección de tales derechos colectivos, el a quo impartió las siguientes órdenes de protección constitucional: “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se ordena a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio EAAV S.A. ESP en asocio con el Municipio de Villavicencio que: I) En el término de un (1) año y seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, deberán iniciar y culminar, de manera eficaz y eficiente, las gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal pertinentes para la consecución de los recursos necesarios para realizar las obras de construcción y mantenimiento, que sean determinadas conforme al proyecto, diseños del sistema del alcantarillado sanitario y pluvial de la Calle 32 entre la carrera 8 y 9 del Barrio Seis de Abril, que culmine con las afectaciones a los habitantes de dicho sector.

II) II) El plazo que se otorga para la ejecución de las obras es de SEIS (6) MESES, contados a partir de la gestión de los trámites administrativos y presupuestales pertinentes a los que se hace alusión en el item anterior. 29 Exp. 5000133 Para tal efecto, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Municipio de Villavicencio – EAAV S.A. ESP, en conjunto con el Municipio de Villavicencio deberán tomar todas las medidas presupuestales y de planeación que 5 (OneDrive: 001ActuacionesJuzgado / 037SENTENCIA1INSTANCIA20230410) Registro SAMAI: Sentencia;

Índice: 00052. 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 007 2021 00200 01 Demandante: Alexander Arciniegas León y otros; Demandado: Municipio de V/cio; EAAV y EDESA aseguren el cabal cumplimiento de lo ordenado en este fallo, y adoptar un cronograma de mantenimiento periódico a las obras que realicen.”. Como sustento de lo anterior, el a quo indicó que, de conformidad con el informe técnico allegado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio -EAAV-, la red de alcantarillado del barrio Seis de Abril del municipio de Villavicencio no satisface las necesidades para la recolección, transporte y disposición de aguas servidas, «lo cual genera graves problemáticas a sus habitantes, constituyéndose en una zona susceptible ante un colapso del sistema».

En este sentido, sostuvo que no existe duda respecto de «una problemática con la red de alcantarillado en la calle 32 entre la carrera 8 y 9 del barrio seis de abril del Municipio de Villavicencio, que obedece a problemas de taponamientos en las acometidas, deterioro de las tuberías, lo cual ha ocasionado el hundimiento de las calles y la salida de aguas negras, malos olores y propagación de insectos».

En ese mismo orden de ideas y luego de realizar un recuento normativo de la competencia de las entidades territoriales y empresas de servicios públicos en relación con la prestación del servicio público de alcantarillado, señaló que tanto la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio -EAAV- como el Municipio de Villavicencio, son conocedores de la «problemática del barrio seis de abril», debido a que así lo acredita el material probatorio recaudado, en especial, el testimonio de LUIS ALBERTO NIETO TEHERAN, Profesional Universitario de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, quien narró las gestiones adelantadas con el fin de obtener la financiación del proyecto de alcantarillado pluvial y sanitario para el barrio Seis de Abril de la ciudad de Villavicencio.

Con base en lo anterior, concluyó que frente al deficiente sistema de alcantarillado de aguas sanitarias y pluviales «entre la calle 32 entre la carrera 8 y 9» del barrio Seis de Abril del municipio de Villavicencio, resultaba necesario amparar los derechos colectivos «al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la salubridad y seguridad pública, el goce de un ambiente sano, el acceso a los servicios 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 007 2021 00200 01 Demandante: Alexander Arciniegas León y otros;

Demandado: Municipio de V/cio; EAAV y EDESA públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y, la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles». Respecto de la Empresa de Servicios Públicos del Meta -EDESA- consideró que no era responsable del cumplimiento de la decisión judicial teniendo en cuenta que «su competencia es a (sic.) nivel departamental y no tiene injerencia en el Municipio de Villavicencio». 1.4.

Recurso de apelación 1.4.1. Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio -EAAV-6 El apoderado de la entidad accionada señala que el a quo no se pronunció respecto del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por “hecho superado” propuesto como medio exceptivo en la contestación de la demanda, y reiterado en la oportunidad para alegar de conclusión. Bajo esta premisa, el recurrente sostiene que la prueba testimonial y documental no fue valorada correctamente en la providencia apelada, teniendo en cuenta que la empresa se encuentra tramitando los recursos necesarios para ejecutar la renovación del alcantarillado sanitario del barrio Seis de Abril, en la modalidad de renovación consistente en la reposición de la tubería, mas no la construcción del sistema de alcantarillado debido a que el sector ya cuenta con este tipo de red sanitaria.

En este sentido, afirma que existe un «HECHO SUPERADO, en todas las pretensiones de la demanda de acción popular, en el entendido que actualmente no se vislumbra ninguna amenaza a ningún derecho fundamental en atención que la EAAV E.S.P., realiza las reparaciones de las redes de alcantarillado que actualmente se presenta en la red del barrio seis de abril y de cualquier suscriptor».

Del mismo modo, señala que la empresa no es la competente para llevar a cabo la construcción del alcantarillado pluvial «dado que el componente de aguas lluvias no está incorporado dentro de la estructura tarifaria de la 6 (OneDrive: 001ActuacionesJuzgado / 039RecursoApelacionEaav20230417) Registro SAMAI: Sentencia; Índice: 00052. 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 007 2021 00200 01 Demandante: Alexander Arciniegas León y otros;

Demandado: Municipio de V/cio; EAAV y EDESA empresa y por ende no puede con sus recursos hacer inversiones en tal sentido, a menor que se logre la realización de proyectos de aguas lluvias a través de convenios interinstitucionales con los organismos competentes Municipales, Departamentales y/o nacionales». De igual manera, considera que quien tiene la obligación de prestar los servicios y garantizar los derechos colectivos es el Municipio de Villavicencio y no la EAAV.

Con base en lo anterior, solicita que se revoque el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia debido a que «no es dable, imponer a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO, la OBLIGACIÓN de construir un nuevo sistema de alcantarillado SANITARIO PORQUE YA EXISTE, y tampoco es dable la imposición de la OBLIGACIÓN de construir un sistema de alcantarillado PLUVIAL, PORQUE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO NO TIENE ESA FUNCIÓN».

Adicionalmente, asegura que corresponde únicamente al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO garantizar el interés colectivo. Igualmente, cuestiona el término otorgado para la obtención de la financiación del proyecto de construcción y mantenimiento del sistema de alcantarillado, debido a que depende de otras entidades, así como de la celeridad que estas le impriman al trámite.

Del mismo modo, solicita que se revoque el ordinal cuarto de la providencia apelada «en atención, a que como quedó demostrado en el plenario, el mantenimiento de las redes de alcantarillado antiguas que existen en el Municipio de Villavicencio, incluido el barrio seis de abril, se mantienen de manera periódica por los operarios de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, sin lugar a imposición de sentencias». 1.4.2.

Municipio de Villavicencio Presentó recurso de apelación extemporáneamente, como se confirmará en el siguiente acápite. 1.5. Trámite de segunda instancia 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 007 2021 00200 01 Demandante: Alexander Arciniegas León y otros; Demandado: Municipio de V/cio; EAAV y EDESA Correspondió por reparto el conocimiento del presente asunto al Despacho sustanciador7, quien en auto de 4 de octubre de 20238 admitió el recurso de apelación presentado por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO -EAAV- contra la sentencia de primera instancia, y rechazó por extemporáneo el interpuesto por el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO. 1.6.

Alegatos de conclusión, y concepto del Ministerio Público 1.6.1. Municipio de Villavicencio Guardó silencio. 1.6.2. Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio -EAVV- Guardó Silencio. 1.6.3. Empresa de Servicio Públicos del Meta -EDESA- Guardó silencio. 1.6.2. Ministerio Público9 El Ministerio Público señala que la censura de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio -EAAV- no va encaminada a descartarse de la función de prestación del servicio público de alcantarillado, sino a aclarar que no le corresponde construir el sistema de alcantarillado del barrio Seis de Abril debido a que este ya se encuentra construido y lo que procede es repararlo, lo que constituye un hecho superado teniendo en cuenta que la empresa está gestionando los recursos para efectuar las reparaciones correspondientes. 7 (OneDrive: 002ActaRepartoTam) Registro SAMAI: Radicación Y Reparto;

Índice: 00001. 8 (OneDrive: 005AUTOADMITEREC20231004) Registro SAMAI: Auto admite recurso apelación; Índice: 00004. 9 (OneDrive: 008ConceptoP48-20231023) Registro SAMAI: Agregar memorial; Índice: 00009. 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 007 2021 00200 01 Demandante: Alexander Arciniegas León y otros; Demandado: Municipio de V/cio;

EAAV y EDESA Por lo anterior el delegado del Ministerio Público señala que el problema jurídico en esta instancia debe girar en torno a establecer si se encuentra configurado el hecho superado de conformidad con el sustento fáctico y el precedente jurisprudencial. Sobre este aspecto, expone que para la configuración del hecho superado, no basta la realización de algunas actuaciones sino que «debe por antonomasia que completamente se ha superado la problemática planteada».

En este sentido, concluye que «la amenaza está, como exactamente lo explicó el a quo luego de una extensa valoración probatoria y así no haya en el momento una flagrante violación de los derechos colectivos, si (sic.) persiste uno de los elementos por los que se puede condenar, que es el riesgo para los mismos, con base en el factor amenaza».

En cuanto a lo orden judicial, solicitó lo siguiente: «(…) Sin embargo, el suscrito si pide una precisar (sic) en cuanto al alcance de la ordenes dadas. La señora juez de primera instancia, podría haber precisado de mejor forma lo ordenado, dado que al indicar se disponía a la “EAAV S.A. ESP en asocio con el Municipio de Villavicencio”, podría no entenderse claramente o incluso que serían solidariamente responsables.

Creería que como acertadamente lo dijo el apoderado del municipio demandado, la responsabilidad principal, no es del ente territorial, sino de la entidad descentralizada. Aunque esas responsabilidades deben aterrizarse en desarrollo de los principios de colaboración armónica del artículo 113 de la CN, acorde con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, que enmarcan el sentido de la función pública, derivados del sentido del artículo 209 superior, acorde con el art. 288 ibídem.

Luego, la orden contemplada en el numeral tercero de la sentencia apelada, podría precisarse bajo esos criterios técnicos administrativos. (…)» II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer este asunto en segunda instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 007 2021 00200 01 Demandante: Alexander Arciniegas León y otros;

Demandado: Municipio de V/cio; EAAV y EDESA Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, teniendo en cuenta que se trata de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio. 2.2.

Problema Jurídico En el presente caso corresponde determinar si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado teniendo en cuenta las gestiones adelantadas por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO -EAAV- ante el Gobierno Nacional con el fin de obtener los recursos suficientes para ejecutar la renovación y construcción de la red de alcantarillado sanitario y pluvial del sector conformado por los barrios Seis de Abril y El Consuelo.

En caso positivo, se revocará la sentencia apelada y se dará por terminado en el presente asunto. En caso negativo, como segundo problema jurídico deberá determinarse si la sentencia de primera instancia debe ser modificada con el fin de variar las obligaciones de hacer impuestas a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO -EAAV- para liberarla o exonerarla de la construcción de la red de alcantarillado pluvial en el barrio Seis de Abril de la ciudad de Villavicencio.

Para resolver los problemas jurídicos planteados la Corporación hará un análisis jurídico y jurisprudencial de los siguientes puntos: (i) el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos y, (ii) la carencia actual de objeto por hecho superado en las acciones populares. Una vez resuelto los problemas jurídicos y teniendo en cuenta la naturaleza de las acciones cuya pretensión es la protección de derechos e intereses colectivos y la correlación que debe haber entre las pretensiones de la demanda, las contestaciones a esta y la sentencia de primera instancia, así como teniendo en cuenta lo planteado por el Ministerio Público con respecto a la relación que debe existir entre el Municipio de Villavicencio y su Empresa de Acueducto y Alcantarillado, se tratarán además los siguientes asuntos: (iii) el principio de congruencia en las acciones populares y, iv) las relaciones 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 007 2021 00200 01 Demandante: Alexander Arciniegas León y otros;

Demandado: Municipio de V/cio; EAAV y EDESA entre las empresas estatales y sus propietarios, incluidas las de servicios públicos domiciliarios, para finalmente abordar el caso concreto teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente. 2.3. Del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos En relación con la regulación de la acción popular como el medio judicial idóneo para obtener del Estado a través de una decisión judicial una solución a un caso de posible vulneración o amenaza de derechos e intereses colectivos es pertinente citar las principales disposiciones normativas que conforman el marco de este tipo de decisión, como es el caso del artículo 88 de la Constitución Política, el cual elevó a rango constitucional la acción popular, en los siguientes términos:

ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.

Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. La Ley 472 de 1998, por medio de la cual se desarrolla el artículo 88 superior, dispuso en su artículo 2: ARTICULO 2o. ACCIONES POPULARES. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.

Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Ahora, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 se incluyó la acción popular en los medios de control que podían ejercerse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, regulándose su procedencia bajo el medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos de la siguiente manera: 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 007 2021 00200 01 Demandante: Alexander Arciniegas León y otros;

Demandado: Municipio de V/cio; EAAV y EDESA ARTÍCULO 144. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.

Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez.

Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda. En relación con la procedencia de la acción popular, el artículo 9 de la Ley 472 de 1998 establece que dicho mecanismo judicial es procedente contra toda acción u omisión de las autoridades o de los particulares, que hayan violado o amenacen con vulnerar los derechos e intereses colectivos.

La Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y principal y, además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica, pero aclarando que «(…) quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la parte actora quien en la demanda, fija el litigio»10.

Igualmente, la acción popular tiene como características las siguientes11: - Está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. 10 Consejo de Estado. Sección Primera. Providencia de 28 de marzo de 2014. Cp. Marco Antonio Velilla Moreno. Radicado: 25000 23 27 000 2001 90479 01(AP) 11 Consejo de Estado.

Sección Primera. Providencia de 30 de junio de 2017. Cp. Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicado: 08001 23 31 000 2010 01160 02(AP) 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 007 2021 00200 01 Demandante: Alexander Arciniegas León y otros; Demandado: Municipio de V/cio; EAAV y EDESA - Procede contra toda acción u omisión de las autoridades o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derecho o intereses. - Los derechos e intereses colectivos susceptibles de protección mediante el ejercicio de este medio de control son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia. - Su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible. - Es una acción pública, lo que significa que, como mecanismo propio de la democracia participativa, puede ser ejercida por «toda persona» y, para afianzar pedagógicamente un sistema de control social, adicionalmente se señalan expresamente como titulares de esta acción las organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos. - No tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria. - No ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes; en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes. - Por la finalidad que persigue la acción popular y en virtud a su configuración normativa, como presupuestos de una eventual sentencia estimatoria de pretensiones se tienen los siguientes: • Una acción u omisión de la parte demandada; • Que para la época en que se dicte la sentencia se presente daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; • Que se demuestre la relación de causalidad entre la acción o la omisión y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. 2.4.

De la carencia actual de objeto por hecho superado en las acciones populares 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 007 2021 00200 01 Demandante: Alexander Arciniegas León y otros; Demandado: Municipio de V/cio; EAAV y EDESA El fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, ha sido desarrollado jurisprudencialmente por las Altas Cortes (Corte Constitucional y Consejo de Estado), relacionándolo bien sea con la existencia de un daño consumado, o que se halle superado el hecho por el cual se reclama la protección del interés colectivo.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado en sede de tutela que el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado12 en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.

Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades13. La Sección Primera del Consejo de Estado frente a la carencia actual de objeto por hecho superado en acción popular, ha señalado lo siguiente: “Respecto a la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, esta Sección, en sentencia proferida el 25 de agosto de 201614 expuso el siguiente criterio: “6.3.

La carencia de objeto por hecho superado en acción popular En relación con el fenómeno del hecho superado, esta Corporación ha puesto de presente que: “(…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares se “ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas 12 Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006, en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 2005, en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 2003, en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado. 13 SU 540 de 2007 de la Corte Constitucional. 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad: 08001-23-33- 000-2013-00118-01(AP). M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 007 2021 00200 01 Demandante: Alexander Arciniegas León y otros; Demandado: Municipio de V/cio; EAAV y EDESA a su estado anterior cuando fuere posible”, de lo cual se deduce, que la orden de proteger los derechos colectivos supone la existencia de las circunstancias que los amenazan o vulneran; pues si éstas han desparecido, desaparece también la causa que da lugar a dicha protección. No es posible hacer cesar la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, si éstas han dejado de existir; tampoco lo es restituir las cosas al estado anterior, en tanto que, la ausencia de dichas circunstancias, supone, precisamente, que las cosas volvieron a su estado anterior sin necesidad de la orden judicial.

Así como la prosperidad de las pretensiones en una acción popular depende de lo acreditado por la parte demandante en el proceso, la orden de proteger los derechos colectivos sólo puede proferirse cuando, al momento de dictar sentencia, subsisten las circunstancias, que a juicio de los actores, vulneran o amenazan tales derechos, pues de lo contrario el fundamento fáctico y jurídico de dicha orden judicial habría desparecido, y su objeto -que es, precisamente, la protección de los derechos colectivos- ya se habría logrado, generándose, de esta manera, una sustracción de materia.

Siendo ello así, si en el curso del proceso desaparecen las circunstancias que amenazan o vulneran el derecho colectivo, no es posible ordenar su protección en la sentencia, pues tal decisión sería inocua y alejada de la realidad”15. De otro lado, la Sección Primera respecto del mismo asunto, ha señalado lo siguiente: “(…) la carencia de objeto por haberse superado el hecho vulnerador que originó la acción, se da cuando se comprueba que entre la presentación de ésta y el momento de dictar el fallo cesó la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se había solicitado y, en tal circunstancia, ya no será necesaria la orden de protección, pero en todo caso, debe el juez declarar que la mencionada amenaza o vulneración existió pero desapareció”16.

En consecuencia, en el evento en que cese la vulneración del derecho colectivo como consecuencia del ejercicio de la acción popular, no resulta procedente denegar de plano las pretensiones, sino que, por el contrario, el juez de conocimiento deberá declarar la vulneración de los derechos colectivos y precisar que se puso fin a la transgresión del derecho colectivo cuyo amparo se perseguía.” Como se advierte, cuando entre el momento de la presentación de la acción popular y el momento de dictarse el fallo, se acredita que 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 12 de febrero de 2004, Radicación No. 19001-23-31-000-2002-1700-01(AP), Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 29 de agosto de 2013, Radicación No. 25000-23-24-000-2010-00616-01(AP), Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 007 2021 00200 01 Demandante: Alexander Arciniegas León y otros;

Demandado: Municipio de V/cio; EAAV y EDESA han cesado las circunstancias que amenazan o vulneran los derechos colectivos, no hay lugar a impartir orden alguna, en el entendido que el daño o amenaza ha cesado”.17 Así mismo, el Consejo de Estado ha reiterado que la carencia actual de objeto por haberse superado el hecho vulnerador que originó la acción se da cuando se comprueba que entre la presentación de ésta y el momento de dictar el fallo cesó la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se había solicitado”.

Y añadió que, en caso de materializarse dicha hipótesis, “ya no será necesaria la orden de protección, pero en todo caso, debe el juez declarar que la mencionada amenaza o vulneración existió, pero desapareció”.18 Con fundamento en las precisiones anteriores, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado analizó la carencia actual de objeto por hecho superado en las acciones populares, estableciendo que no basta que el demandado o la autoridad judicial consideren que se ha superado la situación de amenaza o vulneración de los derechos colectivos, sino que es necesario entrar a verificar el cese de la amenaza o vulneración, aclarando que por el solo hecho de haber adelantado algún tipo de actuación para superar la situación de amenaza o vulneración no permite aceptar que se entienda por superada la situación. Igualmente precisó que aun cuando se encuentre que se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado es importante declarar que la vulneración o amenaza de derechos colectivos existió aunque al momento de proferir fallo no sea procedente emitir una orden de protección de los derechos invocados como vulnerados en estas acciones.

Textualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró lo siguiente19: “El Consejo de Estado ha adoptado idéntico criterio para evaluar si el fenómeno de carencia actual de objeto se ha presentado o no en el curso 17 Extracto jurisprudencial tomado de la providencia del 19 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Radicación Número: 68001-23-31-000-2012-00569-01 (Ap), Actor: Rafael Vega Flórez, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. 18 Sección Primera, sentencia de 29 de agosto de 2013, expediente 25000-23-24-000-2010-00616- 01(AP), M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Providencia del 04 de Septiembre de 2018, Radicación Número: 05001-33-31-004-2007-00191-01(Ap), Actor: Bernardo Abel Hoyos Martínez, Demandado: Departamento de Antioquia, Palacio de la Cultura Rafael Uribe Uribe de la Ciudad de Medellín, Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 007 2021 00200 01 Demandante: Alexander Arciniegas León y otros;

Demandado: Municipio de V/cio; EAAV y EDESA de una acción popular. En reciente sentencia20, la Sección Primera de esta Corporación reiteró la jurisprudencia sentada desde 200321, según la cual este tiene lugar ante las siguientes dos circunstancias: i) la primera de ellas, cuandoquiera que se ha superado la afectación de los derechos e intereses colectivos y no es procedente ordenar la restitución de las cosas a su estado anterior, por no ser ya necesario; o ii) cuando acaece un daño consumado y no es posible acudir a la restitución. Cuando tales supuestos se presentan, la orden judicial sería inocua, por lo cual deben denegarse las pretensiones.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, mientras permanezcan vigentes los hechos que han dado lugar a la interposición de la demanda, no se configura el fenómeno de la carencia de objeto22. Lo anterior ocurre, por ejemplo, cuando la autoridad administrativa ha adelantado alguna actuación tendente a la superación de la situación que ocasiona la vulneración o amenaza de los derechos, sin que ello implique que cesó la conducta o los hechos que dieron lugar al reclamo de amparo de dichos derechos.

Esta Corporación se ha pronunciado en igual sentido, cuando en el curso de una acción popular ha encontrado que la vulneración de los derechos colectivos invocados persiste, a pesar de que el demandado, o aun las autoridades judiciales de conocimiento consideran que la situación conculcadora cesó. Así, por ejemplo, en sentencia de 30 de junio de 2017, la Sección Primera consideró que no había lugar a declarar la carencia actual de objeto en la medida en que “no se probó que hubiese desaparecido la situación de transgresión de los derechos colectivos cuyo amparo se perseguía [al goce a un ambiente sano, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y los derechos de los consumidores y usuarios]”.

Si bien se allegaron al expediente algunos informes técnicos que daban cuenta de la disminución de la problemática alertada en la acción por cuenta de algunas actuaciones adelantadas por las entidades, era claro que hacía falta la adopción de otras medidas para mitigar el riesgo23. Esta Corporación ha mantenido de forma reiterada que, a pesar de que en el curso del proceso se alegue la superación de la situación que dio lugar a la instauración de la demanda, es necesario que se pruebe tal circunstancia y que el juez “verifique el cese de la amenaza o vulneración de los derechos colectivos aducidos por el actor popular”24 y, en caso de encontrar que la amenaza o la vulneración subsiste, no es posible declarar el hecho superado25. 20 Sección Primera, sentencia de 8 de febrero de 2018, expediente 25000-23-41-000-2013-00817- 01(AP), M.P. María Elizabeth García González. 21 Consejo de Estado, sentencia de 27 de marzo de 2003, M.P. Darío Quiñones Pinilla. 22 Corte Constitucional, sentencia T-366 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

En aquella oportunidad, la Sala de Revisión de Tutelas determinó que en el caso bajo estudio no se había configurado la carencia actual de objeto, por cuanto el Seguro Social, al momento del fallo, sólo había procedido a expedir una orden escrita para la práctica del examen requerido por la accionante, pero la misma seguía a la espera, de manera que la vulneración de su derecho a la salud no había cesado. 23 Sección Primera, sentencia de 30 de junio de 2017, expediente 17001-23-33-000-2013-00259- 02(AP), M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 24 Sección Primera, sentencia de 11 de julio de 2013, expediente 2010-00650-01(AP), M.P. María Elizabeth García González. 25 Sección Primera, sentencia de 30 de enero de 2014, expediente 41001-23-31-000-2011-00356- 01(AP), M.P. María Elizabeth García González. 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 007 2021 00200 01 Demandante: Alexander Arciniegas León y otros;

Demandado: Municipio de V/cio; EAAV y EDESA (…) En esta ocasión, la Sala considera oportuno unificar su jurisprudencia no solamente en relación con los requisitos de configuración de la vulneración del derecho colectivo a un medio ambiente sano libre de contaminación visual, sino, de igual manera, en el aspecto recién analizado y es el atinente a la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.

(…) Es por lo anterior, que la Sala unifica la jurisprudencia en relación con la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de una acción popular, en los siguientes dos sentidos: i) Aun en aquellos casos en que el demandado o, incluso, la autoridad judicial de conocimiento consideren que se ha superado la situación que dio lugar a la interposición de la acción, es necesario verificar el cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos, sin que baste con la simple alegación de haberse adelantado alguna actuación enderezada a la superación de la situación; en aquellos casos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar el hecho superado, aun cuando se verifique que se ha adelantado alguna actuación a fin de cesar la amenaza o vulneración de los mismos. ii) El hecho de que, durante el curso de la acción popular, el juez compruebe la desaparición de la situación que originó la afectación de derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos.” 2.5 El principio de congruencia en las acciones populares En términos generales el principio de congruencia hace alusión a que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos las pretensiones y/o con las excepciones que aparezcan probadas y que hubieren sido alegadas cuando la ley así lo exija, tal como lo establece el artículo 281 de la Ley 1564 de 2012 en los siguientes términos: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último …”. 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 007 2021 00200 01 Demandante: Alexander Arciniegas León y otros;

Demandado: Municipio de V/cio; EAAV y EDESA Dicho principio se prolonga a lo largo del proceso en lo que tiene que ver con el recurso de apelación, en donde el superior examina lo decidido por el inferior pero únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante buscando que el ad quem revoca o reforme la decisión, tal como lo establecen los artículos 320 y 328 ibídem: “ARTÍCULO 320.

FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)

ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.

La anterior concepción está dirigida a los procesos donde los intereses que se encuentran enfrentados son de orden particular y de carácter subjetivo. Sin embargo tal principio en ese contexto de intereses particulares no es tan rígido porque cuando ambas partes apelan toda la sentencia o la que no apeló adhiere al recurso, en esos eventos el superior debe resolver sin limitaciones26.

De igual manera, en los procesos de familia “el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole” 27, y en los agrarios “los jueces aplicarán la ley sustancial teniendo en cuenta que el objeto de este tipo de procesos es conseguir la plena realización de la justicia en el campo en consonancia de los fines y principios generales del derecho agrario, especialmente el relativo a la protección del más débil en las relaciones de tenencia de tierra y producción agraria” 28.

En materia de acciones populares el principio de congruencia tiene un grado de flexibilización que le permite al Juez constitucional la posibilidad de proferir fallos ultra y extra petita en el sentido de amparar derechos colectivos diferentes a los invocados por el actor popular en la demanda, 26 Ley 1564 de 2012, artículo 328. 27 Ley 1564 de 2012, artículo 281 parágrafo 1. 28 Ley 1564 de 2012, artículo 281 parágrafo 2. 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 007 2021 00200 01 Demandante: Alexander Arciniegas León y otros;

Demandado: Municipio de V/cio; EAAV y EDESA estudiar hechos adicionales a los planteados inicialmente, proferir órdenes diferentes a las pedidas por los actores en las pretensiones, e incluso apartarse de los términos de la impugnación en fallos de segunda instancia, pero siempre manteniendo la relación con el hecho generador del daño planteado en la demanda y en términos generales con la causa petendi.

Sin embargo esta potestad judicial de flexibilización del principio de congruencias en materia de acciones populares tiene sus límite consistente en que el juez no puede desconocer el principio de contradicción y defensa de la parte demandada, lo que entre otras cosas significa que el juzgador se puede pronunciar sobre otros derechos colectivos diferentes a los invocados por el demandante siempre y cuando la parte demandada se haya podido pronunciar sobre los invocados a lo largo del proceso.

Esto se entiende así a partir de que una vez se haya ejercitado la acción popular por cualquier persona cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley 472 de 199829, “es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda”30, velando por “por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes”, y teniendo en cuenta que no se trata de derechos subjetivos en contienda entre particulares sino de derechos que involucran a conglomerados sociales sin distingos de ninguna naturaleza (v.gr. el goce de un ambiente sano) 31.

El Consejo de Estado en relación con el principio de congruencia aplicado a las acciones populares en la sentencia de unificación SU-01647 de 2018 manifestó lo siguiente: 29 “Para promover una acción popular se presentará una demanda o petición con los siguientes requisitos: a) La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado; b) La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición; c) La enunciación de las pretensiones; d) La indicación de la personas natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible; e) Las pruebas que pretenda hacer valer; f) Las direcciones para notificaciones; g) Nombre e identificación de quien ejerce la acción. La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido.

No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado”. 30 Ley 472 de 1998, artículo 5. 31 Ley 472 de 1998, artículo 4. 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 007 2021 00200 01 Demandante: Alexander Arciniegas León y otros;

Demandado: Municipio de V/cio; EAAV y EDESA “Conforme con lo expuesto, es claro que jurisprudencialmente se ha aceptado la posibilidad de que el juez popular profiera fallos ultra y extra petita en el sentido de amparar derechos colectivos diferentes a los invocados por el actor popular en la demanda; estudiar hechos adicionales a los planteados inicialmente, proferir órdenes diferentes a las pedidas por los actores en las pretensiones, e incluso apartarse de los términos de la impugnación en fallos de segunda instancia, todo lo anterior, siempre que se guarde relación con el hecho generador del daño planteado en la demanda y en términos generales con la causa petendi.

Sin embargo, la Sala considera que esta es la oportunidad pertinente para precisar dicha postura en el sentido de establecer que el juez de la acción popular puede pronunciarse sobre derechos colectivos que no han sido invocados en la demanda como vulnerados o amenazados, siempre y cuando tengan una estrecha relación con los derechos respecto de los cuales sí haya existido una solicitud expresa de protección y cuando la parte demandada se haya pronunciado sobre ellos a lo largo del proceso, es decir, que haya podido ejercer su derecho de defensa.

Lo anterior en atención a que aunque en materia de acciones populares se encuentra de por medio la salvaguarda de derechos e intereses colectivos que -como se dejó dicho-, sobrepasan el aspecto individual o meramente subjetivo, no puede dejarse de lado que la protección de los mismos se ventilan a través de un proceso judicial dentro del cual se deben respetar las garantías mínimas constitucionales para las partes, concretamente el debido proceso y como máxima expresión del mismo el derecho de defensa.

Al respecto, el artículo 5 de la Ley 472 de 1998 consagra el deber para el juez de la acción popular de velar “por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes” por lo que es claro que en aras de garantizar los derechos e intereses de la colectividad no puede sacrificarse el derecho fundamental constitucional al debido proceso”.

En conclusión, al Juez constitucional de protección de derechos colectivos le es permitida la posibilidad de proferir fallos ultra y extrapetita siempre y 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 007 2021 00200 01 Demandante: Alexander Arciniegas León y otros; Demandado: Municipio de V/cio; EAAV y EDESA cuando la parte demanda haya tenido la oportunidad de conocer y de pronunciarse sobre lo que el juez va decidir. 2.6 Las relaciones entre las empresas estatales y sus propietarios, incluidas las de servicios públicos domiciliarios Para cumplir con los fines estatales en el ámbito de su competencia el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política establece como una competencia de los concejos la de “crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta”, y los artículos 365 y 369 ibídem establecen que los servicios públicos pueden ser prestados por el Estado y, por ende, por los municipios, directamente o través de empresas estatales.

A su vez el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 establece que es empresa de servicios públicos oficial “aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes”, y se considera como empresa de servicios públicos mixta “aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%”.

En ese sentido y en lo que corresponde a los municipios por analogía y remisión normativa, de acuerdo con lo establecido en los artículos 38-2-d, 68 y 84 de la Ley 489 de 1998 las empresas de servicios públicos domiciliarios estatales son propiedad de los municipios y, por ende, estos deben ejercer el pertinente control sobre ellas y apoyarlas (administrativa, financiera y presupuestalmente) para cumplir con su misión, máxime cuando los entes municipales pueden recibir y gestionar recursos con entidades nacionales y departamentales para financiar obras de servicios públicos. 2.6.

Caso actual Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, el a quo amparó los derechos colectivos al (i) goce del espacio público y a la utilización y defesa 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 007 2021 00200 01 Demandante: Alexander Arciniegas León y otros; Demandado: Municipio de V/cio; EAAV y EDESA de los bienes de uso público;

(ii) a la salubridad y seguridad pública; (iii) al goce de un ambiente sano; (iv) al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a (v) la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles de la comunidad del barrio Seis de Abril de la ciudad de Villavicencio, teniendo en cuenta que la red de alcantarillado sanitario del sector se encuentra obsoleto y requiere de renovación, pero únicamente lo hizo por el deficiente sistema de alcantarillado de aguas sanitarias y pluviales entre la calle 32 entre la carrera 8 y 9 del barrio Seis de Abril del Municipio de Villavicencio.

En relación con esta decisión, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO -EAAV- sostiene como premisa principal del recurso, que el a quo no se pronunció respecto de la posible configuración del fenómeno jurídico de la carencia de objeto por hecho superado que fuera advertido por la empresa al momento de contestar la demanda y reiterado en la oportunidad para alegar de conclusión. A este respecto debe precisarse que luego de una lectura detenida de la providencia de primera instancia, en efecto resulta claro que el a quo no se pronunció ni analizó dicho fenómeno jurídico, motivo por el que este Tribunal encuentra procedente entrar a analizar, como se indicó en el problema jurídico, si se configura o no carencia de objeto por hecho superado.

Sobre este aspecto, el recurrente afirma que tal fenómeno jurídico se encuentra configurado en el sub examine, teniendo en cuenta que la empresa de servicios públicos ha venido adelantando las gestiones administrativas tendientes a obtener recursos del Gobierno Nacional con el fin de financiar la ejecución del proyecto denominado «MEJORAMIENTO REDES DE ALCANTARILLADO SANITARIO Y CONSTRUCCIÓN REDES ALCANTARILLADO PLUVIAL EN LOS SECTORES SEIS DE ABRIL Y EL CONSUELO DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO».

Adicionalmente, sostiene que ha garantizado el mantenimiento de la infraestructura actual del alcantarillado. 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 007 2021 00200 01 Demandante: Alexander Arciniegas León y otros; Demandado: Municipio de V/cio; EAAV y EDESA En este orden de ideas, y como acertadamente lo advirtió el delegado del Ministerio Público en el presente proceso judicial, los argumentos del recurso se dirigen ha obtener la terminación del proceso como consecuencia de la configuración del fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado, mas no cuestionan o reprochan el análisis realizado por la primera instancia respecto de la vulneración de los derechos colectivos amparados, por lo que en esta instancia no se realizará un nuevo análisis en relación con los motivos que sirvieron de fundamento al a quo para amparar los derechos colectivos invocados en la demanda, sino que, por el contrario, se partirá de este punto con el fin de determinar si entre la presentación de la demanda popular y el momento de dictarse el fallo de primera instancia32 cesó la amenaza o vulneración respecto de los derechos amparados que, según la providencia recurrida, deviene del «deficiente sistema de alcantarillado de aguas sanitarias y pluviales entre la calle 32 entre la carrera 8 y 9 del barrio Seis de Abril del Municipio de Villavicencio».

Ahora bien, el aspecto que motivó a los actores populares a interponer la demanda popular tiene su origen en que, justamente, la infraestructura de la red de alcantarillado del barrio Seis de Abril de Villavicencio no cumple con las condiciones óptimas para la prestación del servicio de alcantarillado, a tal punto que, como consecuencia de la fractura de la tubería se forman hundimientos (huecos) en las vías y aceras públicas, fracturas del asfalto, estancamiento de aguas lluvias y residuales y rebosamiento de las aguas servidas al interior de las viviendas.

Dentro de las pruebas valoradas por el a quo, se encuentra el documento33 allegado por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO -EAAV- denominado «INFORME TÉCNICO SISTEMA DE ALCANTARILLADO SANITARIO BARRIO SEIS DE ABRIL EN EL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO – META OCTUBRE DE 2021», mediante el cual se informa que la red de alcantarillado del barrio Seis de Abril «no satisface las necesidades para recolección, transporte y disposición de aguas servidas».

Al respecto, el informe señala lo siguiente: 32 Teniendo en cuenta que la providencia de primera instancia omitió analizar dicho fenómeno jurídico. 33 Página 23 a 26. (OneDrive: 001ActuacionesJuzgado / 011ContestacionEaav22102021) Registro SAMAI: Contestación Demanda; Índice: 00010. 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 007 2021 00200 01 Demandante: Alexander Arciniegas León y otros;

Demandado: Municipio de V/cio; EAAV y EDESA Del mismo modo, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO -EAAV-, solicitó la declaración del Ingeniero Civil LUIS ALBERTO NIETO THERAN, en su condición de Profesional Universitario de la Gerencia Técnica de la empresa, quien en audiencia de pruebas indicó lo siguiente34: Pregunta apoderada EAAV (min.54:00): tiene conocimiento respecto del estado actual del sistema de alcantarillado sanitario y pluvial del barrio Seis de Abril.

Respuesta: está funcionando. Igual no es lo ideal que uno quisiera pero sí está en funcionamiento, está en operación. ¿Cuál es la diferencia? Se miran ciertos parches en los diferentes sitios de la vía y es probable que a menudo se presenten hundimientos en la red. Toca a la empresa enviar cuadrillas para reparar el pedacito que se dañó y el resto de tubería está en igual o en peores condiciones que el pedacito que se arregló. Pero está en funcionamiento, tanto el alcantarillado sanitario como el alcantarillado pluvial existente.

PREGUNTA Defensoría del Pueblo (min.1:02:17): (…) precise las problemáticas que allí se presentan (…) RESPUESTA: el problema es que las tuberías o las redes de alcantarillado sanitario de esos barrios es obsoleta, están en gres, un material que ya no se usa. La intención y los diseños así lo contemplaron, es cambiarlo por tubería PVC.

Básicamente es eso. Se cambiarían los conectores centrales en tubería PVC a profundidad que es, con los rellenos adecuados, los cambios de las acometidas domiciliarias de las viviendas, y, de igual manera, ampliar o mejorar las condiciones del sistema de alcantarillado de aguas lluvias en el sector. ¿Cómo se nota las condiciones de la tubería? Porque hay hundimientos permanentes en las vías, parches en varios puntos de esas vías.

Probablemente se presente filtraciones superficiales que es donde la empresa le ha tocado enviar las cuadrillas para cambiar esos tramos de tubería, y resanar o rellenar y hacer el reparcheo. Pero ahí queda el parche, que termina afeando por así decirlo las condiciones de la vía en general. Entonces, del material probatorio expuesto, se colige sin dubitación alguna, que la red de alcantarillado del barrio Seis de Abril de Villavicencio no 34 (OneDrive: 001ActuacionesJuzgado / 031AUDIENCIADEPRUEBAS20221103) Registro SAMAI: Audiencia de pruebas;

Índice: 00044. 29 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 007 2021 00200 01 Demandante: Alexander Arciniegas León y otros; Demandado: Municipio de V/cio; EAAV y EDESA satisface la necesidad del servicio público de alcantarillado que requiere actualmente la comunidad, lo que es un asunto de tal gravedad que de no intervenirse en condiciones apropiadas, como lo sugiere la misma empresa encargada de garantizar la prestación del servicio podría suscitarse un colapso del sistema de alcantarillado del sector.

Lo anteriormente probado es un aspecto que tiene concordancia con los hechos de la demanda popular. De ahí que, lo requerido por la comunidad del barrio Seis de Abril de Villavicencio no se limita simplemente a la reparación de las averías que continuamente se presentan en la red de alcantarillado y en la superficie del trazado debido a que, como lo refiere el material probatorio analizado, la tubería del sistema es obsoleta y, por tanto, de no renovarse o actualizarse inmediatamente, continuará presentando fallas en su estructura y, con ello, el hundimiento de la superficie (vías y aceras públicas) o el colapso total del sistema.

Ahora bien y como se expuso en el marco jurídico, para que se configure la carencia de objeto por hecho superado es necesario determinar que cesó la amenaza a los derechos colectivos cuya protección se había solicitado. En este sentido, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO -EAAV-, sostiene que no existe amenaza a los derechos colectivos de la comunidad del barrio Seis de Abril de Villavicencio teniendo en cuenta que, por una parte, está gestionando los recursos para ejecutar el proyecto denominado «RENOVACIÓN DE ALCANTARILLADO SANITARIO EN LOS SECTORES SEIS DE ABRIL Y EL CONSUELO y RENOVACIÓN DE ALCANTARILLADO PLUVIAL EN LOS SECTORES EIS (sic) DE ABRIL Y EL CONSUELO» y, por otro lado, realiza las reparaciones de las redes de alcantarillado que solicitan los usuarios del sector.

Respecto de este último punto, para el Tribunal resulta claro que la ejecución de reparaciones en la red de alcantarillado del barrio Seis de Abril de Villavicencio no tiene la virtualidad de impedir la amenaza de los derechos colectivos de la comunidad debido a que se trata de una solución temporal, fragmentada, ya que recae únicamente en un punto especificó del sistema de alcantarillado y que no tiene ningún impacto real en la prestación 30 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 007 2021 00200 01 Demandante: Alexander Arciniegas León y otros;

Demandado: Municipio de V/cio; EAAV y EDESA del servicio porque, una vez se realizan las reparaciones de algunos puntos de la red de alcantarillado, la amenaza de colapso del sistema continua presente para los habitantes del sector. En relación con la gestión de recursos para la ejecución del proyecto denominado «MEJORAMIENTO REDES DE ALCANTARILLADO SANITARIO Y CONSTRUCCIÓN REDES DE ALCANTARILLADO PLUVIAL EN LOS SECTORES SEIS DE ABRIL Y EL CONSUELO DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO», debe traerse a colación la sentencia de unificación referida en el marco teórico, en especial la regla de unificación i), en el sentido que, para declarar la carencia de objeto por hecho superado no basta con la simple alegación de haberse adelantado alguna actuación enderezada a la superación de la situación para entender que la misma se encuentra superada debido a que en todos los casos debe constatarse el cese de la amenaza o vulneración a los derechos colectivos.

Bajo esa égida, para este Tribunal no son suficientes las gestiones que adelanta la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO -EAAV- ante el Gobierno Nacional para entender que cesó la amenaza a los derechos colectivos de la comunidad debido a que, como ha quedado ampliamente expuesto, la capacidad instalada de la red de alcantarillado del barrio Seis de Abril de Villavicencio no satisface las necesidades de recolección, transporte y disposición de aguas servidas, manteniendo viva la amenaza del colapso total del sistema de alcantarillado del sector.

Para ser más claros, puede decirse que si bien es cierto las gestiones administrativas adelantadas por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Desarrollo con el fin de obtener recursos suficientes para la renovación del sistema de alcantarillado son una alternativa idónea para superar la crisis actual, no es menos cierto que la amenaza de colapso sigue vigente y, en ese sentido, no es procedente revocar la decisión de amparo de los derechos colectivos de la comunidad, teniendo en cuenta que no se ha superado la amenaza que motivó a los accionantes a solicitar la protección de sus derechos. 31 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 007 2021 00200 01 Demandante: Alexander Arciniegas León y otros;

Demandado: Municipio de V/cio; EAAV y EDESA Adicionalmente, debe advertirse que según lo informado en el Oficio de 25 de agosto de 2021 -2021EEOO98891-35 suscrito por la Subdirectora de Proyectos del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y dirigido al Gerente de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO -EAAV-, la entidad no ha podido dar inicio a la revisión del proyecto «MEJORAMIENTO REDES DE ALCANTARILLADO SANITARIO Y CONSTRUCCIÓN REDES DE ALCANTARILLADO PLUVIAL EN LOS SECTORES SEIS DE ABRIL Y EL CONSUELO DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO» porque la empresa no ha remitido la información requerida por la cartera ministerial para iniciar el proceso de revisión. De ahí que, si bien es cierto la empresa ha gestionado ante el Gobierno Nacional recursos para la financiación de la renovación y/o mejoramiento del alcantarillado, no es menos cierto que tal gestión no ha sido diligente debido a que, ante el incumplimiento de los requerimientos efectuados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no se ha dado inicio al proceso de evaluación o revisión del proyecto.

En este orden de ideas, no cabe duda de que la actuación de la empresa no ha tenido impacto o trascendencia en la aminoración de la amenaza de colapso total del sistema de alcantarillado del barrio Seis de Abril de Villavicencio debido a que la red actual es inadecuada para la prestación del servicio de esta comunidad, y, por tanto, fuerza concluir que no hay lugar a declarar la carencia de objeto por hecho superado teniendo en cuenta que, como se advirtió, la amenaza a los derechos colectivos que originó la demanda y que sirvió de fundamento para amparar los derechos colectivos de la comunidad continúa vigente.

De otra parte y como consecuencia de haberse resuelto el anterior problema jurídico en forma negativa por no carencia actual de objeto, en relación con el segundo problema jurídico36, debe acudirse nuevamente a la documental denominada «INFORME TÉCNICO SISTEMA DE ALCANTARILLADO SANITARIO BARRIO SEIS DE ABRIL EN EL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO-META OCTUBRE DE 2021» debido a que en este informe, 35 Página 63 a 64.

(OneDrive: 001ActuacionesJuzgado / 010ContestacionMpioVcio20102021) Registro SAMAI: Contestación Demanda; Índice: 00011. 36 “…como segundo problema jurídico deberá determinarse si la sentencia de primera instancia debe ser modificada con el fin de variar las obligaciones de hacer impuestas a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO -EAAV- para liberarla o exonerarla de la construcción de la red de alcantarillado pluvial en el barrio Seis de Abril de la ciudad de Villavicencio”. 32 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 007 2021 00200 01 Demandante: Alexander Arciniegas León y otros;

Demandado: Municipio de V/cio; EAAV y EDESA se indica que la misma empresa apelante contrató el diseño de dos proyectos, a saber: (i) «RENOVACIÓN DE ALCANTARILLADO SANITARIO EN LOS SECTORES SEIS DE ABRIL Y EL CONSUELO», y (ii) «RENOVACIÓN DE ALCANTARILLADO PLUVIAL EN LOS SECTORES SEIS DE ABRIL Y EL CONSUELO». Del mismo modo, el documento señala que por exigencia del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, la empresa ajustó los diseños uniéndolos en un solo proyecto denominado: «MEJORAMIENTO REDES DE ALCANTARILLADO SANITARIO Y CONSTRUCCIÓN REDES DE ALCANTARILLADO PLUVIAL EN LOS SECTORES SEIS DE ABRIL Y EL CONSUELO DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO».

De otra parte, pero dentro del mismo hilo conductor, obra en el expediente Oficio de 19 de julio de 2021 -20211200076441-37 suscrito por el Gerente General de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO -EAAV- y dirigido al Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, mediante el cual presentó ante esa dependencia el proyecto denominado «MEJORAMIENTO REDES DE ALCANTARILLADO SANITARIO Y CONSTRUCCIÓN REDES DE ALCANTARILLADO PLUVIAL EN LOS SECTORES SEIS DE ABRIL Y EL CONSUELO DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO».

En esa misma comunicación, el Gerente General de la empresa se comprometió a lo siguiente: «(…) Compromiso de ejecución del proyecto en todos sus componentes: Yo, EFRAÍN MOJICA RUBIO, en mi calidad de Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, EAAV ESP, como ejecutor de los proyectos denominados “MEJORAMIENTO REDES DE ALCANTARILLADO SANITARIO Y CONSTRUCCIÓN REDES DE ALCANTARILLADO PLUVIAL EN LOS SECTORES SEIS DE ABRIL Y EL CONSUELO DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO”, me comprometo, en caso de resultar favorecido con los recursos solicitados, a iniciar el proceso de contratación en un plazo máximo de cuatro meses y ejecutar el proyecto en todos sus componentes, en un plazo máximo de doce meses a partir de su iniciación» 37 Página 39 a 46.

(OneDrive: 001ActuacionesJuzgado / 011ContestacionEaav22102021) Registro SAMAI: Contestación Demanda; Índice: 00010. 33 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 007 2021 00200 01 Demandante: Alexander Arciniegas León y otros; Demandado: Municipio de V/cio; EAAV y EDESA Del panorama anterior se colige que ha sido la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO -EAAV- la encargada de adelantar, no sólo la proyección del mejoramiento de las redes del alcantarillado sanitario del barrio Seis de Abril, sino también la proyección de la construcción de las redes de alcantarillado pluvial, al punto que, como ejecutor de tales proyectos, ha adquirido el compromiso de invertir en su ejecución los recursos provenientes del Gobierno Nacional en el evento que se finalice el proceso de revisión de los proyectos y se le asignen los correspondientes recursos.

Es en ese contexto donde no se tiene certeza de una solución definitiva al problema alegado por los accionantes y que tanto el Municipio de Villavicencio como la EAAV tienen un conocimiento claro del problema de los alcantarillados de aguas sanitarias y aguas pluviales “entre la Calle 32 entre la carrera 8 y 9” del Barrio Seis de Abril del Municipio de Villavicencio, que el a quo decidió que “se ampararán los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la salubridad y seguridad pública, el goce de un ambiente sano, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y, la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, por el deficiente sistema de alcantarillado de aguas sanitarias y pluviales entre la calle 32 entre la carrera 8 y 9 del barrio Seis de Abril del Municipio de Villavicencio.”.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la EAAV en su apelación en el sentido de no ser esta empresa de servicios públicos domiciliarios competente para construir redes de alcantarillado pluvial se tiene que eso no es exacto porque de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994 y en el Decreto 302 de 2000 las empresas de servicios públicos sí deben asumir esta obligación, máxime cuando en Colombia la mayoría los alcantarillados pluviales terminan convergiendo en los alcantarillados sanitarios.

A respecto la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en su concepto 306 de 201038 indicó: 38 https://www.redjurista.com/Documents/concepto_306_de_2010_superintendencia_de_servicios_publicos_domi ciliarios.aspx#/, fuente consultada el 11 de marzo de 2024, a las 2:56 p.m. 34 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 007 2021 00200 01 Demandante: Alexander Arciniegas León y otros;

Demandado: Municipio de V/cio; EAAV y EDESA De igual manera, el objeto social de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio39 le permite asumir dicha obligación sin hesitación alguna: Por lo tanto la orden recurrida no está imponiendo a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO -EAAV- una obligación que no le corresponde, como se aduce en el recurso, debido a que, en realidad, lo ordenado impone la ejecución de un proyecto diseñado, estructurado y gestionado por la misma empresa en el que incluye la construcción de una red de alcantarillado pluvial en un sector determinado del barrio Seis de Abril.

De otro lado, la entidad recurrente afirma que el término de un (1) año y seis (6) meses otorgado por el a quo para adelantar las gestiones administrativas, financieras y presupuestales con el fin de ejecutar el proyecto que contiene 39 010ContestaciónMpioVcio, página 38. 35 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 007 2021 00200 01 Demandante: Alexander Arciniegas León y otros;

Demandado: Municipio de V/cio; EAAV y EDESA los diseños del alcantarillado sanitario y pluvial del barrio Seis de Abril de Villavicencio no corresponde a la realizada debido a que «depende 100% de otras entidades y la celeridad que las mismas le impriman a los trámite», pero no justifica ni sustenta cuáles son los trámites o procesos administrativos, financieros y presupuestales que deben ser gestionados por terceros y que no pueden finalizarse dentro del termino otorgado en la sentencia de primera instancia. A este respecto, si la entidad apelante se refiere al proceso de evaluación o revisión del proyecto por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, debe aclarársele que la falta de apertura de este proceso y, por ende, su finalización, no corresponde a dilaciones de la dependencia encargada de realizar la evaluación sino exclusivamente al incumplimiento de la empresa en satisfacer los requerimientos efectuados por parte de la cartera ministerial, como lo evidencia el material probatorio obrante en el presente asunto.

De igual manera, la demandada EAAV debe tener claro que las accionadas deben cumplir sin condicionamiento de ninguna naturaleza las órdenes judiciales que se impartan so pena de las responsabilidades de diferente orden en que pudieran incurrir en caso de incumplimiento de las mismas. Visto lo anterior se deben revisar las decisiones del a quo referentes a la materialización de la protección de los derechos colectivos y la manera como las deben cumplir las entidades demandadas a partir del principio de congruencias en su forma entendible y aplicable a los asuntos judiciales referentes a la protección de derechos e intereses colectivos, el cual se aplica de manera flexible permitiendo la posibilidad de emitir fallos ultra y extra petita siempre y cuando se le haya garantizado el derecho de defensa a la parte demandada.

Al respecto se tiene que las pretensiones y hechos de la parte demandante no están delimitadas a un lugar específico del barrio Seis de Abril del Municipio de Villavicencio sino a todo el barrio (otra cosa, es parte de su argumentación la enfatice en la calle 32 ente carreras 8 y 9 pero como 36 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 007 2021 00200 01 Demandante: Alexander Arciniegas León y otros;

Demandado: Municipio de V/cio; EAAV y EDESA estrategia argumentativa por estar ubicado en ese punto una institución educativa), como se puede observar así: “PRETENSIONES Primera: Que se declare que las accionadas, y/o demás entidades o autoridades que se vinculen; y se hallen responsables, vulneran con sus omisiones, los derechos colectivos cuya protección invocamos.

Segunda: Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al Municipio de Villavicencio y/o a la EAAV, realizar de principio a fin, las obras de mantenimiento y/o construcción del sistema de alcantarillado de aguas negras, que se hallen necesarias para dar solución definitiva y eficaz; teniendo en cuenta que ya se tienen los estudios y diseños, con tal fin.

(…)

HECHOS QUE DAN LUGAR A LA ACCIÓN POPULAR (…) Como consecuencia de lo anterior, desde hace aproximadamente 15 años, las redes de alcantarillado del Barrio Seis de Abril, y con mayor afectación, las de la calle 32 entre carreras 9 y hasta el colegio INSTITUCION EDUCATIVA SEIS DE ABRIL- IESA; se encuentran colapsadas, generando que las aguas negras se devuelvan rebosándose por los sifones de las viviendas ubicadas en el sector; lo que genera una situación ambiental y de saneamiento que se torna insoportable en especial en épocas de invierno;

(…) A nuestra solicitud mencionada en el numeral anterior, la EAAV; emite comunicación dirigida al señor ALFONSO PIMENTEL ARDILA, manifestando realizó estudios y diseños a través de una consultoría, consolidando los proyectos: RENOVACION ALCANTARILLADO SANITARIO EN LOS SECTORES SEIS DE ABRIL Y EL CONSUELO o RENOVACION DE ALCANTARILLADO PLUVIAL EN LOS SECTORES SEIS DE ABRIL Y EL CONSUELO.”.

Frente a la demanda antes referida tanto el Municipio de Villavicencio40 como su Empresa de Acueducto y Alcantarillado41 allegaron el mismo informe para comunicar a este Tribunal que la solución al problema planteado por los demandante es la de “MEJORAMIENTO REDES DE 40 010ContetaciónMpioVcio. Páginas 54-57. 41 010ContetaciónEaav. Páginas 23-26. 37 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 007 2021 00200 01 Demandante: Alexander Arciniegas León y otros;

Demandado: Municipio de V/cio; EAAV y EDESA ALCANTARILLADO SANITARIO Y CONSTRUCCIÓN REDES DE ALCANTARILLADO PLUVIAL EN LOS SECTORES SEIS DE ABRIL Y EL CONSUELO DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO”, solución que plantearon a partir de estudios de diseño contratados por la EAAV. Sin embargo la decisión del fallo de tutela se circunscribió a la realización por parte de las demandadas de las obras de construcción y mantenimiento del alcantarillado sanitario y pluvial de la calle 32 entre las carreras 8 y 9 del barrio Seis de Abril del Municipio de Villavicencio, disponiendo al respecto que “[e]n el término de un (1) año y seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, deberán iniciar y culminar, de manera eficaz y eficiente, las gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal pertinentes para la consecución de los recursos necesarios para realizar las obras de construcción y mantenimiento, que sean determinadas conforme al proyecto, diseños del sistema del alcantarillado sanitario y pluvial de la Calle 32 entre la carrera 8 y 9 del Barrio Seis de Abril, que culmine con las afectaciones a los habitantes de dicho sector …”.

En esta circunstancias y atendiendo al principio de congruencia se dispondrá que a más tardar en el término de dos (2) años y seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, se inicien y culminen, de manera eficaz y eficiente, las gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal pertinentes para obtener los recursos con el fin de ejecutar el proyecto de MEJORAMIENTO REDES DE ALCANTARILLADO SANITARIO Y CONSTRUCCIÓN REDES DE ALCANTARILLADO PLUVIAL EN LOS SECTORES SEIS DE ABRIL Y EL CONSUELO DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, y el plazo de un año para la ejecución de las correspondientes obras contado a partir del vencimiento del término de la gestión de los trámites administrativos, financieros y presupuestales pertinentes.

En ese mismo contexto y teniendo en cuenta que el Juez de la tutela ordenó a la EAAV hacer las obras de alcantarillado referidas “en asocio con” el Municipio de Villavicencio, lo cual no resulta claro en relación con la propiedad o dominio que tiene el municipio sobre la empresa, razón por la que se ajustará la orden pertinente para disponer que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO S.A. ESP con el 38 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 007 2021 00200 01 Demandante: Alexander Arciniegas León y otros;

Demandado: Municipio de V/cio; EAAV y EDESA apoyo, control y vigilancia del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO ejecutará las obras de alcantarillado ya indicadas, así como lo correspondiente a la medida provisional de realizar de manera eficiente, eficaz y efectiva los mantenimientos preventivos y correctivos que requieran las actuales redes de alcantarillado de los barrios Seis de Abril y El Consuelo de la Ciudad de Villavicencio.

Entonces, por lo antes expuesto se confirmará la decisión recurrida pero incluyendo las modificaciones aludidas en precedencia, lo que incluye el ordinal 5 de la sentencia analizada con el fin de integrar en el comité de verificación al juez de primera instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472 de 199842. Reconocimiento de personerías Se acepta la renuncia43 de la abogada NICCOL STEFANY RAMOS DÍAZ como apoderada44 judicial de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO, teniendo en cuenta que cumplió con la carga prevista en el artículo 76 de la Ley 1564 de 201245.

III.CONDENA EN COSTAS Y OTRAS DECISIONES 42 «Visto el artículo 34 de la Ley 472, sobre la sentencia en acciones populares, “[…] el juez […] podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.

También comunicará a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo […]”. De conformidad con la norma transcrita supra, el juez de primera instancia debe formar parte del comité de verificación para que realice el seguimiento del cumplimiento de la sentencia y adopte las medidas necesarias para el efecto.

Sin embargo, en el caso sub examine, el Tribunal ordenó en el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, conformar un comité de verificación integrado por la parte actora, uno de los coadyuvantes, el Secretario de Infraestructura como representante del Municipio de Villavicencio, un representante de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. y el Procurador Provincial, quien lo presidirá. El Tribunal no se incluyó en este comité; en consecuencia, la Sala modificará el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, el cual quedará así: (…)» Consejo de Estado.

Sección Primera. Providencia de 19 de junio de 2020. Cp. Hernando Sánchez Sánchez. Radicado: 50001 23 33 000 2012 00167 01 43 (OneDrive: 010MemorialWebRenunciaPoderEaav15012024) Registro SAMAI: Contestación Demanda; Índice: 00010. 44 OneDrive: 001ActuacionesJuzgado / 043PoderEAAV) Registro SAMAI: Contestación Demanda; Índice: 00010. 45 «(…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.

(…)». 39 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 007 2021 00200 01 Demandante: Alexander Arciniegas León y otros; Demandado: Municipio de V/cio; EAAV y EDESA El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 establece lo concerniente a la condena en costas en acciones populares de la siguiente manera:

ARTICULO 38. COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.

Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia de unificación en relación con la condena en costas en las acciones populares estableció los siguientes criterios: «2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 2.2 También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe.

En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 2.3 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente.» 40 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 007 2021 00200 01 Demandante: Alexander Arciniegas León y otros;

Demandado: Municipio de V/cio; EAAV y EDESA Atendiendo a que este Tribunal modificará la sentencia impugnada no se condenará en costas de segunda instancia al recurrente. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Meta, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente el fallo de primera instancia proferido el 31 de marzo de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR los ordinales TERCERO, CUARTO y QUINTO de la sentencia de 31 de marzo de 2023, los cuales quedarán así:

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se ordena a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO S.A. ESP con el apoyo, control y vigilancia del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, que (i) A más tardar en el término de dos (2) años y seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, inicie y culmine, de manera eficaz y eficiente, las gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal pertinentes para obtener los recursos con el fin de ejecutar el proyecto de «MEJORAMIENTO REDES DE ALCANTARILLADO SANITARIO Y CONSTRUCCIÓN REDES DE ALCANTARILLADO PLUVIAL EN LOS SECTORES SEIS DE ABRIL Y EL CONSUELO DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO».

(ii) El plazo que se otorga para la ejecución de las obras es de UN (1) AÑO, contado a partir del vencimiento del término de la gestión de los trámites administrativos, financieros y presupuestales pertinentes a los que se hace alusión en el ítem anterior. Para tal efecto, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO -EAAV- S.A. ESP, con el apoyo, control y vigilancia del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, deberá tomar todas las medidas presupuestales y de planeación que aseguren el cabal cumplimiento de lo ordenado en este fallo y adoptará un cronograma de mantenimiento periódico a las obras que realice. 41 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 007 2021 00200 01 Demandante: Alexander Arciniegas León y otros;

Demandado: Municipio de V/cio; EAAV y EDESA CUARTO: ORDENAR como medida provisional y mientras se cumple lo ordenado en el artículo anterior, a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO -EAAV- S.A. ESP, con el apoyo, control y vigilancia del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, realizar de manera eficiente, eficaz y efectiva los mantenimientos preventivos y correctivos que requieran las actuales redes de alcantarillado de los barrios Seis de Abril y El Consuelo de la Ciudad de Villavicencio.

(…)

QUINTO: Conformar un comité para verificar el cumplimiento de este fallo, según lo regulado por el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el cual estará integrado por el Juez Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio; los actores populares; el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO; la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO y un representante de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

Dicho comité será presidido por el Juez Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Aceptar la renuncia de la abogada NICCOL STEFANY RAMOS DÍAZ como apoderada judicial de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO -EAAV-, teniendo en cuenta que cumplió con la carga prevista en el artículo 76 de la Ley 1564 de 2012.

QUINTO: En firme el presente fallo, devuélvase el proceso al juzgado de conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado virtualmente en Sala de Decisión N° 3 de la fecha, mediante Acta No. 014, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.as px JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado Firmado electrónicamente NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA TERESA HERRERA ANDRADE Magistrada Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente