Tribunal Administrativo del Meta Sala de Decisión Oral Cuatro Magistrada Ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra Villavicencio, 25 de abril de 2024. Radicación: 50001-33-33-007-2012-00039-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Lizandro Ponare Ponare y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tema: Concurrencia de actividades peligrosas - accidente de tránsito con vehículo oficial – culpa exclusiva de la víctima Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 27 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio1 que dispuso: «PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto a MERCEDES RODRÍGUEZ PONARE, RAMON CHIPIAJE HERNÁNDEZ, NEIRO CHIPIAJE RODRÍGUEZ, NEILA PATRICIA CHIPIAJE RODRÍGUE Z y JORDAN DALAVIER CHIPIAJE RODRÍGUEZ y, por tanto, las pretensiones frente aquellos serán negadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — EJÉRCITO NACIONAL por los perjuicios causados a REYNALDO GONZÁLEZ PONARE, JOSÉ LEÓN PONARE GONZÁLEZ, LISANDRO PONARE PONARE, JAIME NOE PONARE PONARE, ALCIRA PONARE PONARE y MIRIAM PONARE ARANGO, con ocasión del accidente de tránsito vehicular ocurrido el 7 de agosto de 2010, en la vía que del Municipio de Cumaribo conduce a la Inspección de Tres Matas, en donde fallecieron los menores de edad GERARDO CHIPIAJE RODRÍGUEZ y RAFAEL ANTONIO PONARE CHIPIAJE, y resulto lesionado el señor REYNALDO GONZÁLEZ PONARE.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero, en favor de: Reynaldo González Ponare: Veinte (20) SMLMV José León Ponare González: Veinte (20) SMLMV Lisandro Ponare Ponare: Diez (10) SMLMV 1 Expediente digital F. 515 a 525 del archivo 039. 2 Jaime Noe Ponare Ponare: Diez (10) SMLMV Alcira Ponare Ponare: Diez (10) SMLMV Miriam Ponare Arango: Cincuenta (50) SMLMV El salario mínimo legal mensual vigente será a la fecha de pago.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — EJERCITO NACIONAL, a pagar a título de perjuicios materiales la suma de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($19’247.842) a favor del lesionado REYNALDO GONZÁLEZ PONARE, y la suma de VEINTITRÉS MILLONES CIENTO SESENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($23’160.852), a favor de MIRIAM PONARE ARANGO.
QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de daño a la salud a favor del señor REYNALDO GONZÁLEZ PONARE la suma equivalente a CINCUENTA (50) Salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de pago.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS y AGENCIAS EN DERECHO, a la entidad DEMANDADA en la suma equivalente a SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($600.000,00).
SEPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…).» I. Cuestión previa Con ocasión del Acuerdo CSJMEA21-42 del 25 de marzo de 20212 del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se asignó el presente proceso a este despacho; razón por la que se avoca su conocimiento en el estado procesal en que se encuentra. II. Antecedentes 1.
La demanda El 6 de agosto de 2012, en ejercicio del medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 del CPACA, el señor REYNALDO GONZALEZ PONARE y otros presentaron demanda contra la NACION -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL. 1.1. Pretensiones Se pretende obtener la declaratoria de la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada, por las lesiones de REYNALDO GONZÁLEZ PONARE y por la muerte de los menores RAFAEL ANTONIO PONARE ARANGO y GERARDO CHIPIAJE RODRIGUEZ -indígenas de la etnia Sikuani- ocurridas el 7 de agosto de 2010 al ser atropellados por un vehículo oficial mientras se movilizaban en una motocicleta dentro de territorio indígena. 2 Por medio del cual se establece una homologación y la redistribución de procesos en aplicación del Acuerdo PCSJ-20-11686 del 10 de diciembre de 2020, en el tribunal Administrativo del Meta. 3 Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar las siguientes sumas: Por perjuicios morales: Para cada uno de los demandantes –el lesionado, su padre y hermanos, así como los padres y hermanos de los menores fallecidos- la suma de 100 smmlv.
Por perjuicios materiales: En la modalidad de lucro cesante, para el lesionado, la suma de dieciséis millones novecientos setenta y dos mil seiscientos sesenta y cinco pesos ($16’972.665,oo); para los padres de los menores fallecidos, la suma que se determine debidamente liquidada e indexada a la fecha de la sentencia desde la fecha en que cumplieran la mayoría de edad hasta los 25 años.
Por perjuicios de vida en relación: Para el lesionado la suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales. Pago de intereses moratorios, conforme establecen los artículos 192 del CPACA y 1653 del CC. 1.2. Hechos El sustento fáctico relevante lo narra la parte actora, indicando lo siguiente: Los indígenas de la etnia Sikuani, REYNALDO GONZÁLE Z PONARE, RAFAEL ANTONIO PONARE ARANGO y GERARDO CHIPIAJE RODRÍGUEZ, vivían en la comunidad indígena de Holanda y Tsawaliwii, perteneciente a los Resguardos Santa Teresita de Tuparro y Selva Mataven Acasitema Sector Aiwa Ku Na Tsepajibo, en Jurisdicción del Municipio de Cumaribo (Vichada) donde, a su vez, se encuentra ubicado el Batallón de Infantería No. 43 “Rojas Acevedo”.
El 7 de agosto de 2010, cuando los tres se movilizaban en una moto marca Yamaha 80 por la vía que conduce del municipio de Cumaribo al internado Piramiri, conducida por el menor RAFAEL ANTONIO PONARE ARANGO, fueron arrollados por un camión del Ejército Nacional, marca Chevrolet, de placas THK-240 conducido con exceso de velocidad por el Soldado Profesional Luis Fernando Alonso Martínez, orgánico del Batallón de Infantería “Rojas Acevedo”.
En el referido accidente perdieron la vida los menores RAFAEL ANTONIO PONARE ARANGO y GERARDO CHIPIAJE RODRÍGUEZ, de 15 y 16 años, y resultó lesionado el señor REYNALDO GONZÁLE Z PONARE. Asegura que la falla del servicio no solo se atribuye al conductor imprudente del camión que los envistió, sino al Comandante del Batallón de Infantería No. 43 “Rojas Acevedo” que ordenó su desplazamiento en horas de la noche por territorio indígena, sin previo aviso. 1.3.
Fundamentos de derecho En el acápite de fundamentos de derecho, los accionantes adujeron como vulneradas las siguientes normas: 4 • Artículos 2, 5, 6, 11, 13, 16, 42, 90, 94, 329 y 330 de la Constitución Política. • Artículo 21 del Decreto 2164 de 1995. • Artículo 8 de la Ley 153 de 1887. • Artículos 86, 131, 265, 1613 a 1617 del CC.
Adujeron la naturaleza riesgosa de la actividad de conducir vehículos, máxime si aquella se desarrolla dentro de un territorio perteneciente a comunidades indígenas, sin previo aviso, invadiendo y violentando sus espacios. Aseguraron que el comandante de la Unidad Militar incumplió su obligación de informar al resguardo indígena sobre el tránsito del vehículo militar por su territorio, en horas de la noche, conociendo que sus vías carecen de iluminación y señalización, configurando así la negligencia en su actuación. 2.
Contestación de la demanda La NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en la ausencia absoluta de prueba de la falla del servicio alegada. Como razones de defensa, resaltó que la parte actora no asumió la carga probatoria que le correspondía, pues omitió acreditar los supuestos fácticos alegados, tales como la propiedad del vehículo con el cual se estrellaron los lesionados, sumado al hecho de que no hay certeza de la forma como se produjeron los hechos que ocasionaron el accidente de tránsito.
Sostuvo que, en el caso concreto, se presenta la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues del escaso acervo probatorio allegado, se encuentra que la causa del daño fue el estado de embriaguez del conductor de la motocicleta, su impericia e imprudencia. Advirtió que cuando el daño se produce como consecuencia de la colisión de dos vehículos en movimiento, se está en frente a la concurrencia en el ejercicio de actividades peligrosas, porque tanto el conductor del vehículo oficial como el del vehículo particular están creando recíprocamente riesgos, es por ello que, al analizarse la controversia bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional, se debe determinar cuál fue la causa que dio origen a la ocurrencia del accidente, si fue la actividad ejercida por la administración o aquella desplegada por el particular involucrado.
Así, concluyó entonces que, como la causa determinante del daño fue el comportamiento del conductor de la motocicleta en la que se transportaban las víctimas, hay ausencia de imputación a la entidad demandada. 3. Fijación del litigio En la audiencia inicial dispuesta en el artículo 180 del CPACA, celebrada el 11 de septiembre de 2013, se fijó el litigio en términos de determinar si la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional es responsable de los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión del accidente de tránsito en el que resultó lesionado el señor REYNALDO GONZALEZ PONARE y fallecidos RAFAEL ANTONIO PONARE ARANGO y GERARDO CHIPIAJE 5 RODRÍGUEZ, o si se presenta culpa exclusiva de la víctima respecto del primero y hecho de un tercero frente a los occisos. 4.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio, el 27 de febrero de 20153, dictó sentencia de primera instancia y declaró responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional por los perjuicios causados a los demandantes, con el accidente de tránsito ocurrido el 7 de agosto de 2010.
Indicó que, respecto al régimen de responsabilidad estatal aplicable a casos como este, donde existe concurrencia de actividades peligrosas -conducción de vehículo automotor y motocicleta-, resulta aplicable el título de riesgo excepcional, como quiera que el primero de ellos es de propiedad del Ejército Nacional, aquí demandado. Sostuvo el a quo que, aunque se demostró que las 3 víctimas del accidente se expusieron imprudentemente al peligro por varias razones, a saber: i) se movilizaban en una motocicleta con sobrecupo, ii) se encontraban en estado de embriaguez, iii) la misma era conducida por uno de los menores de edad, sin licencia de conducción, quien “al percatarse de la presencia del camión pretendió adelantarlo” y iv) no portaban casco, lo cierto es que esos hechos no le ofrecen la certeza sobre el grado de participación de aquéllos en el accidente -pues se desconoce el grado de embriaguez en el que se encontraban y las circunstancias precisas de ocurrencia del mismo-, lo que impide tener por acreditada la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, pues, para que opere dicha exoneración, se requiere determinar si su “proceder -activo u omisivo- tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño” y establecer que la conducta de las víctimas no solo fue la causa del daño, sino que constituyó la raíz determinante del mismo.
Aseguró que el camión debió advertir la presencia de la moto “en atención a la visión periférica con la cual contaba, desconociéndose igualmente porque los uniformados no se percataron del vehículo que se acercaba”. Así, concluyó que, en atención a que el camión del Ejército “contaba con mejores condiciones para advertir la presencia de la motocicleta” y a que las víctimas contribuyeron con su comportamiento imprudente a la causación del daño, se materializó la concurrencia de culpas y, en consecuencia, hay lugar a reducir la condena en un 50% por es esta su participación en la ocurrencia del daño. En ese orden reconoció, por concepto de perjuicios morales, 20 smlmv al lesionado y a su padre y a 10 smlmv a cada uno de sus hermanos. Y 50 smlmv a la madre del menor fallecido que conducía la motocicleta.
Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, reconoció $19’247.842 para el lesionado, teniendo en cuenta la pérdida del 26.16% de su capacidad laboral. 3 Folios 515 a 525 del archivo 039 del expediente digital 6 A la señora MIRIAM PONARE ARANGO, en calidad de progenitora del menor fallecido RAFAEL ANTONIO PONARE ARANGO reconoció 23'160.852, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.
Por daño a la salud para el lesionado reconoció 50 smlmv. Condenó en costas a la parte demandada en la suma de $600.000. Declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de 5 de los demandantes, quienes dijeron comparecer en calidad de familiares del menor fallecido Gerardo Chipiaje Rodríguez, como quiera que no allegaron al proceso el registro civil de nacimiento de este último, documento idóneo para demostrar su parentesco con aquél. 5.
Recursos de apelación La parte demandante solicitó modificar la sentencia de primera instancia, en cuanto a la declaratoria de la concurrencia de culpas, por considerar que el accidente ocurrió por culpa exclusiva del Ejército Nacional, por cuanto el camión era conducido con exceso de velocidad, lo que le impidió maniobrar para evitar el accidente, pues, de lo contrario, no tenía porqué dejar un arrastre de frenada de 7.10 metros, más aún si tiene en cuenta que el terreno es bastante arenoso, pues una motocicleta 80 con tres personas a bordo en una noche oscura no podía desplazarse con exceso de velocidad.
Aseveró que la moto tuvo que ser vista por el conductor del camión. Aseguró que no se demostró que, al momento de los hechos, las víctimas se encontraban en estado de embriaguez. Indicó que tampoco comparte la falta de legitimación en la causa por activa de los familiares del joven GERARDO CHIPIAJE RODRÍGUEZ, en atención a que en el expediente sí reposa en registro civil de nacimiento de aquél, folio 130 del cuaderno 14.
La apoderada del Ejército Nacional insistió en que, en este caso, la conducta de las víctimas exonera de responsabilidad a la entidad demandada, ya que su participación en los hechos fue la causa determinante en la producción del daño. También alegó la configuración del hecho determinante de un tercero, respecto de la otra de las víctimas mortales y el lesionado.
Indicó que con la necropsia practicada al cuerpo sin vida del joven conductor de la motocicleta quedó demostrado que se encontraba en estado embriaguez y, aunque no se determinó el grado de alcohol, lo cierto es que aún en el caso de que se encontrara en el grado 1 de embriaguez, este era suficiente para afectar la capacidad para conducir y maniobrar una motocicleta, dado que su manejo requiere especial equilibrio y reflejos.
Expuso que se demostró que, al momento del accidente, la motocicleta salía de una vía alterna para tomar la principal, por la que iba transitando el camión, de donde resulta claro que el conductor de la moto no realizó el pare correspondiente para verificar si venía algún otor vehículo antes de tomar la vía principal de 4 Folios 530 a 532 del archivo 041 del expediente digital. 7 manera imprudente.
La moto se le atravesó al camión contra el que colisionó de frente y en diagonal, con recorrido oblicuo o diagonal. Aseguró que el camión se encontraba en óptimas condiciones de funcionamiento, lo cual no se demostró respecto de la motocicleta. El camión se movilizaba a 32 km y no se acreditó la velocidad a la que se movilizaba la moto, pues no se encontró huella de frenado.
Dijo también que es claro que en ella se movilizaban 3 personas en estado de embriaguez, sin casco ni chalecos reflectivos, más unas pimpinas de guarapo y que quien la conducía no estaba autorizado por las normas de tránsito para maniobrarla, puesto que no tenía licencia de conducción. Sostuvo que todas esas circunstancias disminuyeron en forma significativa la capacidad de conducir la motocicleta, la posibilidad de previsión y reacción que todo conductor prudente debe procurar para controlar el vehículo y así evitar accidentes.
Contrario a lo que concluye el a quo, es más sencillo concluir que dada la altura del camión, le resultaba difícil al conductor tener visibilidad frente a los objetos pequeños que se cruzan repentinamente a poca distancia, por lo que no le resultó posible al conductor ver la moto en la panorámica, como equivocadamente lo concluye el juez de primera instancia, sumado a la falta de iluminación en el lugar de la colisión y a la falta de chalecos reflectivos que le hubiera permitido al conductor del camión notar su presencia allí. Se opuso también al reconocimiento del daño a la salud en favor del lesionado por encontrarlo excesivo, superando con creces el criterio jurisprudencial para el efecto; así mismo, indicó la improcedencia del reconocimiento del lucro cesante en favor de la madre del fallecido Rafael Antonio Ponare Arango, por no haberse demostrado que, al momento de su muerte, el joven desarrollaba alguna actividad laboral o económica y mucho menos que mantuviera a su madre5. 6.
Alegatos de conclusión Las partes no alegaron de conclusión. 7. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto. II. Consideraciones 1. Competencia La Sala observa que, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA., es competente para conocer del presente asunto. Adicionalmente, resulta del caso precisar que, como los recursos de apelación de la parte actora y de la demandada (Nación, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) cuestionan aspectos ligados con el fondo del asunto, a la legitimación 5 Folios 533 a 538 del archivo 041 del expediente digital 8 en la causa por activa y a la indemnización de perjuicios, la Sala resolverá sin limitación alguna estos recursos6. 2.
Ejercicio oportuno de la acción Como en el presente caso se pretende la declaratoria de responsabilidad del Ejército Nacional por los daños y perjuicios derivados de la muerte de los menores RAFAEL ANTONIO PONARE ARANGO y GERARDO CHIPIAJE RODRIGUEZ y de las lesiones que sufrió REYNALDO GONZÁLEZ PONARE con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 7 de agosto de 2010, la parte actora tenía hasta el 8 de agosto de 2012 para presentar la demanda y, como la misma se interpuso el 6 de los mismos mes y año7, se entiende que ello ocurrió dentro del término previsto en el artículo 164 del CPACA. 3.
Legitimación en la causa La parte demandante está integrada por tres grupos familiares, a saber: El de REYNALDO GONZÁLEZ PONARE (Lesionado) Comparecieron JOSÉ LEÓN PONARE GONZÁLEZ -quien dice ser su padre- y LISANDRO PONARE PONARE, JAIME NOE PONARE PONARE y ALCIRA PONARE PONARE -quienes dicen ser hermanos de aquél. Si bien obra el registro civil de nacimiento de REYNALDO GONZÁLEZ PONARE8, en él consta que es hijo de MARÍA GONZÁLEZ PONARE, sin dato alguno de su padre, de manera que no es posible tener al señor JOSÉ LEÓN PONARE GONZÁLEZ como tal, pues el referido documento es el idóneo para probar el parentesco del inscrito con sus progenitores, de conformidad con los dispuesto en el Decreto 1260 de 19709.
Ahora bien, los registros civiles de nacimiento de JAIME NOE PONARE PONARE10, LISANDRO PONARE PONARE11 y ALCIRA PONARE PONARE12 dan cuenta de que son hijos de Victoria Ponare Meza y José León Ponare González. Así las cosas, contrario a lo dispuesto en la sentencia recurrida, esta Sala no encuentra acreditadas las calidades con que comparecieron al proceso JOSÉ LEÓN PONARE GONZÁLEZ, LISANDRO PONARE PONARE, JAIME NOE PONARE PONARE y ALCIRA PONARE PONARE, por lo que habrá lugar a 6 “Artículo 357.
Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 7 Folio 1 del archivo 001.
Cuaderno No. 1. Primera instancia del expediente digital 8 Folio 376 del archivo 018 y folio 398 del archivo 020. del expediente digital 9 Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas 10 Folio 392 del archivo 001. Cuaderno No. 1. Primera instancia del expediente digital 11 Folio 393 del archivo 001. Cuaderno No. 1.
Primera instancia del expediente digital 12 Folio 394 del archivo 001. Cuaderno No. 1. Primera instancia del expediente digital 9 declarar de oficio su falta del legitimación en la causa por activa, dada la competencia para resolver este asunto sin limitaciones. 3.1.2. El de RAFAEL ANTONIO PONARE ARANGO (menor fallecido) Compareció MIRIAM PONARE ARANGO, quien demostró ser la madre de RAFAEL ANTONIO PONARE ARANGO con el registro civil de nacimiento es este último13. 3.1.3.
El de GERARDO CHIPIAJE RODRIGUEZ (menor fallecido) Comparecieron MERCEDES RODRÍGUEZ PONARE y RAMON CHIPIAJE HERNÁNDEZ -quienes dicen ser sus padres-; así como NEIRO CHIPIAJE RODRÍGUEZ, NEILA PATRICIA CHIPIAJE RODRÍGUEZ y JORDAN DALAVIER CHIPIAJE RODRÍGUEZ -quienes dicen ser hermanos de aquél-. Se advierte que, tal como lo indicó el juez de primera instancia, en el expediente no obra el registro civil de nacimiento del menor GERARDO CHIPIAJE RODRIGUEZ, documento necesario para demostrar el parentesco de aquél con su núcleo familiar, puesto que el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad y, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1260 de 1970, la única prueba válida para acreditar la filiación es el registro civil de nacimiento, ya que conforme a su artículo 105, los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, han de probarse con copia de la correspondiente partida o folio o con certificados expedidos con base en los mismos.
Aunque la parte actora, en su recurso de apelación, afirmó que dicho documento sí se había aportado y que reposaba en el folio 130 del cuaderno 1 del expediente, encuentra esta Sala que el documento que allí reposa es el registro civil de defunción del joven y no el de nacimiento. Si bien obra en el expediente la copia de un “certificado de registro civil de nacimiento”14 de GERARDO CHIPIAJE RODRIGUEZ, en él no consta el nombre de los padres, de manera que no hay elementos que permitan establecer la condición en la que dicen actuar los demandantes que integran este grupo familiar, razón por la cual se impone mantener la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa decretada por el a quo. 3.2.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que lo que aquí se debate es la responsabilidad del Ejército Nacional en un accidente de tránsito con vehículo oficial, esta última institución se encuentra legitimada en este extremo. 4. Problema jurídico El problema jurídico en el presente proceso se contrae a determinar si le asiste responsabilidad patrimonial a La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional por la muerte de los jóvenes RAFAEL ANTONIO PONARE ARANGO y GERARDO CHIPIAJE RODRIGUEZ, así como por las lesiones del señor REYNALDO GONZÁLEZ PONARE, con ocasión del accidente de tránsito 13 Folio 189 del archivo Anexo 1 del cuaderno 2 del expediente digital 14 Folio 188 del archivo Anexo 1 del cuaderno 2 del expediente digital 10 ocurrido el 7 de agosto de 2010 entre un camión oficial y la motocicleta particular en la que aquéllos se movilizaban. 5.
El caso concreto Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala establecerá cuáles son los daños, los hechos probados y la imputación, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 5.1. El daño RAFAEL ANTONIO PONARE ARANGO y GERARDO CHIPIAJE RODRIGUEZ perdieron la vida el 7 de agosto de 2010 en el municipio de Cumaribo, Vichada15, fecha en la que también REYNALDO GONZÁLEZ PONARE sufrió fracturas de fémur y húmero izquierdos que le ocasionaron la pérdida del 26,16% de su capacidad laboral16. 5.2.
Los hechos probados En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: Ese 7 de agosto de 2010, aproximadamente a las 7:00 p.m., en la vía que del municipio de Cumaribo conduce a la Inspección de Tres Matas, en cercanías al internado Santa Teresita (coordenadas 044910-693050), el vehículo militar Kodiak de placas THK 240 -conducido por el Soldado Profesional Luis Alonso Martínez- colisionó con una motocicleta Yamaha V80 sin placas, en la cual se movilizaban los tres indígenas de la etnia Sikuani17 arriba mencionados (2 menores y 1 adulto), donde resultó lesionado REYNALDO GONZÁLEZ PONARE y fallecieron los dos menores GERARDO CHIPIAJE RODRÍGUEZ y RAFAEL ANTONIO PONARE ARANGO18.
El referido camión Kodiak era de propiedad del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional19 y quien lo conducía era orgánico del Batallón de Infantería Motorizado No. 43 «General Efraín Rojas Acevedo»20 y contaba con licencia de 15 Registros civiles de defunción obrantes a folios 130 y 131 del archivo 001. Cuaderno No. 1. Primera instancia del expediente digital 16 Dictamen para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de invalidez de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta.
Folios 468 a 472 del archivo 033 del expediente digital 17 Certificados suscritos por la Secretaría de Asuntos Indígenas del municipio de Cumaribo y por el Gobernador del Resguardo indígena Santa Teresita del Tuparro, obrantes a folios 210 y ss del archivo 001. Cuaderno No. 1. Primera instancia del expediente digital 18 Según los informes de accidente de tránsito 003975/MD-CGFM-CE-DIV8-BR-28-JEM-B1- 29.29 del Comandante de la Vigésima Octava Brigada de Selva del Ejército Nacional y el 002629DIV8-BR28-BIROJ43-CDO del Comandante del Batallón de Infantería No. 43 General Efraín Rojas Acevedo, suscritos el 8 de agosto de 2010, obrantes a folios 33 y 34 del archivo 001.
Cuaderno No. 1. Primera instancia del expediente digital. 19 Folios 97, 207 y 208 del archivo 001. Cuaderno No. 1. Primera instancia del expediente digital 20 Folio 126 del archivo 001. Cuaderno No. 1. Primera instancia del expediente digital 11 conducción categoría 521, es decir, que estaba habilitado para conducir camiones rígidos, buses y busetas de servicio público.
Conforme consta en la orden de Marcha No. 1422 de esa misma fecha y hora 6:30 p.m, esa ruta de desplazamiento Cumaribo - Tres Matas - Cumaribo contaba autorización por parte del Ejército Nacional, con la finalidad de efectuar relevo de unos soldados regulares que se encontraban licenciados. La motocicleta en que se movilizaban las 3 víctimas no tenía placa23 y era conducida por el difunto RAFAEL ANTONIO PONARE ARANGO, de 15 años de edad24 quien, como los otros dos ocupantes, se encontraban en estado de embriaguez, como pasa a indicarse.
Para el caso de REYNALDO GONZÁLEZ PONARE, el examen médico que le realizaron en el Hospital Local de Cumaribo - Nuestra Señora del Carmen E.S.E., inmediatamente después del accidente da cuenta de que presentaba: «1. FRACTURA DESPLAZADA DE TERCIO DE FEMUR IZQUIERDO.
2. FRACTURA DESPLAZADA DE TERCIO PROXIMAL DE HUMERO IZQUIERDO.
3. ESTADO DE EMBRIAGUEZ GRADO III,
4. ACCIDENTE DE TRANSITO EN MOTO COMO PARRILLERO (3ER PASAJERO)» (subrayas de la Sala)25. Para el caso de GERARDO CHIPIAJE RODRIGUEZ, la necropsia realizada en el Hospital Local de Cumaribo determinó: «DISCUSIÓN: En la discusión del presente caso se hace una integración entre la información aportada por el acta de inspección al cadáver, otras fuentes y la obtenida por la necropsia medicolegal.
Igualmente, se hace un pronunciamiento sobre la causa, la manera probable, y el mecanismo fisiopatológico de la muerte. El trauma de tórax cerrado 2° a accidente de tránsito como pasajero de moto en estado de embriaguez, produjo un hemotorax masivo izquierdo, con shock hipovolémico 2° e insuficiencia respiratoria como proceso final. CONCLUSIÓN Sin embargo, se puede concluir que: 1.
Adolescente con evidencia de trauma reciente dado por la presencia de lesiones en hemicuerpo izquierdo y fenómenos cadavéricos tempranos. 21 Folio 120 del archivo 001. Cuaderno No. 1. Primera instancia del expediente digital 22 Folio 181 del archivo Anexo 1 del cuaderno 2 del expediente digital 23 Informe del accidente de tránsito suscrito por la Inspectora de Policía del municipio de Cumaribo obrante a folio 51 y ss del archivo Anexo 1 del cuaderno 1 del expediente digital 24 Folios 59 y 173 del archivo Anexo 1 del cuaderno 1 del expediente digital 25 Folios 52 y 53 del archivo 001.
Cuaderno No. 1. Primera instancia del expediente digital 12 2. Occiso con causa y manera de muerte violenta: accidente de tránsito en estado de embriaguez que produjo trauma de tórax cerrado con hemotorax masivo izquierdo, con shock hipovolémico 2o e insuficiencia respiratoria»26 (subrayas de la Sala). Y para RAFAEL ANTONIO PONARE ARANGO el protocolo de necropsia también realizado en el Hospital Local de Cumaribo dispuso: «DISCUSIÓN: En la discusión del presente caso se hace una integración entre la información aportada por el acta de inspección al cadáver, otras fuentes y la obtenida por la necropsia medicolegal.
Igualmente, se hace un pronunciamiento sobre la causa, la manera probable, y el mecanismo fisiopatológico de la muerte El trauma abdominal cerrado 2° a accidente de tránsito como pasajero de moto en estado de embriaguez, produjo un estallido gástrico y renal con shock hipovolémico 2° como proceso final. CONCLUSIÓN Sin embargo, se puede concluir que: 1.
Adolescente con evidencia de trauma reciente dado por la presencia de lesiones en hemicuerpo izquierdo y fenómenos cadavéricos tempranos. 2. Occiso con causa y manera de muerte violenta: accidente de tránsito en estado de embriaguez que produjo trauma abdominal cerrado con estallido renal y gástrico con shock hipovolémico como proceso final»27 (subrayas de la Sala).
Adicional al estado de embriaguez de los tres indígenas que se movilizaban en la motocicleta, estos no portaban chalecos reflectivos ni cascos y portaban un «recipiente con una sustancia liquida que al parecer era chicha»28 y la moto no tenía ninguna «iluminaria», conforme consta en el Informe del accidente de tránsito suscrito por la Inspectora de Policía del municipio de Cumaribo29.
El accidente ocurrió en la vía pública que conduce del municipio de Cumaribo hacia Villavicencio, pasando por zona rural y por territorio del Resguardo Indígena Santa Teresita del Tuparro30 y el lugar de los hechos fue descrito como «un terreno rizado, sin iluminación, sin señalización, no se encuentra definido ningún carril o berma»31 en el referido informe. 26 Folios 167 y 168 del archivo Anexo 1 del cuaderno 2 del expediente digital 27 Folios 174 Y 175 del archivo Anexo 1 del cuaderno 2 del expediente digital 28 El cual se aprecia en las fotografías Nos. 3 y 7 del “ÁLBUM FOTOGRÁFICO DE LA INSPECCIÓN A CADÁVER REALIZADA EL DIA 070810 EN LAS COORDENADAS N°04ª30’41.8 w069ª49’15.5 EN LA VEREDA SANTA TERESITA DE LA LOCALIDAD DEL MINUCIPIO DE CUMARIBO” obrante a folio 56 de del archivo Anexo 1 del cuaderno 1 del expediente digital, como un botellón de 20 litros. 29 Folio 202 y ss del archivo 001.
Cuaderno No. 1. Primera instancia del expediente digital 30 Folio 197 del archivo 001. Cuaderno No. 1. Primera instancia del expediente digital 31 Folio 202 y ss del archivo 001. Cuaderno No. 1. Primera instancia del expediente digital 13 En todo caso, no se demostró que el accidente ocurrió dentro del territorio del resguardo indígena, según información suministrada por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER32, pues las coordenadas reseñadas - 044910-693050- no coinciden con las del territorio legalmente titulado de resguardos indígenas.
Sobre la ocurrencia de los hechos, se tiene que tanto el conductor del vehículo oficial como los suboficiales que lo acompañaban en la cabina, son coincidentes en señalar que iniciaron el movimiento motorizado desde las instalaciones del Batallón de Infantería No. 43 «Gr. Efraín Rojas Acevedo» hacia el lugar del sector conocido como «Tres Matas», para recoger a un pelotón de soldados que se licenciaban y que cuando iban por la vía principal al llegar a una «Y», a eso de las 7 pm, sintieron un golpe en la parte delantera del vehículo, motivo por el cual el conductor de este frena, y cuando se bajan encuentran en el piso debajo del camión en la parte delantera una moto con tres personas tiradas.
Al observar lo ocurrido de forma inmediata informaron al Batallón para que remitieran una ambulancia, haciendo igualmente presencia en el lugar la SIJIN y la Inspectora de Policía. El conductor del camión, SLP Luis Alonso Martínez, a quien también se le practicó examen de embriaguez en el Hospital Local de Cumaribo Nuestra Señora del Carmen E.S.E 33, que arrojó resultado negativo, informó a la Inspectora de Policía: «Yo iba con dirección a Tres Matas más o menos a 30 o 35 km/h, a eso de las 19:30 hrs aproximadamente, con las luces prendidas, cuando yo escuché un golpe en la parte delantera del vehículo e instantáneamente frené, a lo que yo me bajé observé unas personas en el piso, yo nunca observé alguna luz o señal de otro vehículo o moto»34.
De otra parte, REYNALDO GONZÁLEZ PONARE, tercer pasajero de la moto y quien resultó lesionado, narró ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo - Vichada, que el día del accidente salió de Cumaribo en compañía de los dos muchachos -GERARDO Y RAFAEL-, en una moto hacia la comunidad Holanda con 5 galones de «guarapo» para vender y que cuando se acabó dicha bebida, como a las 5 de la tarde, se regresaron al pueblo en la moto, cuando por la mitad de camino vieron un camión con luz, y que el menor que venía manejando cogió la derecha para pasarlo y éste se atravesó estrellándolos.
En cuanto a la hora de los hechos indicó que fue aproximadamente entre las 5:30 y 6:00 de la tarde, pero que estaba «medio oscurito», añadió que la moto iba con luz, así: «Por mitad de camino miramos un camión, el camión venía con velocidad, el camión venía con luz y nosotros también veníamos con luz, eso fue en una "y" de la carretera que va para Villavo (sic) y la otra va para Piramirí, el chino que venía manejando la moto, cogió la derecha para pasar el camión y el camión se nos atravesó y nos estrelló, yo quedé inconciente 32 Folio 366 (9) del archivo 017 del expediente digital 33 Folio 55 del archivo 001.
Cuaderno No. 1. Primera instancia del expediente digital 34 Folio 52 y ss del archivo Anexo 1 del cuaderno 1 del expediente digital 14 (sic) los dos muchachos murieron, cuando yo volví en si me encontraba debajo del camión, por debajo del motor, el camión frenó como siete metros y me arrastró hasta donde paró, cuando me iba levantar, al pierna izquierda y el brazo izquierdo me habían quedados doblados, estaban partidos ( ) El chino, RAFAEL, venía manejando a una velocidad normal, no venía a alta velocidad, la ruta era la carretera de Piramirí a salir a la carretera que va para villavo.
(…) El chino no venía borracho y yo tampoco. Los tres no tomamos nada … Cuando yo vi el camión, venía como a unos 200 metros, el camión venía rápido, nosotros veníamos hablando y yo le dije que venía el camión, pero no sé por qué el chino no paró … la moto tenía luz, pero no sé si tenía freno»35. En cuanto a la velocidad a la que se desplazaban los vehículos involucrados en el accidente, tanto el conductor como los militares ocupantes del camión indicaron que este último se desplazaba con una velocidad baja, aproximada de 30 km/h y que ellos no vieron la luz de la motocicleta solo sintieron el golpe en la parte delantera36.
Adicionalmente, el informe pericial sobre la reconstrucción analítica del accidente de tránsito elaborado por el Grupo de Física Forense – Regional Bogotá del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses37 -teniendo en cuenta las inspecciones de cadáver, los protocolos de necropsia de los fallecidos, el informe de tránsito y croquis elaborado por la Inspectora de Policía y los informes de investigación- determinó que, en efecto, la velocidad aproximada del camión al momento del impacto era de 32 km/h y que, por falta de información objetiva, no pudo establecer la de la motocicleta.
Sobre la forma probable de ocurrencia del accidente, dijo que fue una «colisión frontal y oblicua» e interpretó que la motocicleta salía de una vía alterna para tomar la principal, por la que iba transitando el camión. 5.3. La imputación La conducción de vehículos automotores ha sido considerada tradicionalmente, tanto por la jurisprudencia ordinaria como por la jurisprudencia del Consejo de Estado, como una actividad peligrosa y cuando su guarda está a cargo de una entidad estatal, el daño causado en desarrollo de la misma resulta imputable a ésta, a menos de que demuestre que existió una causa extraña en la producción del daño para exonerarse de la responsabilidad.
En consecuencia, le bastaría al actor demostrar la conducta riesgosa de la entidad, conducción de vehículos y el daño sufrido por la víctima a causa de tal conducta, es decir, el hecho, el daño y la relación de causalidad, para que haya lugar a la responsabilidad objetiva, y a la entidad demandada, como única 35 Folios 173 y 174 del archivo Anexo 1 del cuaderno 1 del expediente digital 36 Declaraciones rendidas por el Cabo Primero López Guzmán Raimond ante el Juzgado 63 de Instrucción Penal Militar, obrante a folios 85 y 86 y por el Cabo Primero Germán Carvajal ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuamribo, obrante a folios 194 y 195 del archivo 001.
Cuaderno No. 1. Primera instancia del expediente digital. 37 Folios 55 a 65 del archivo Anexo 1 del cuaderno 1 del expediente digital 15 defensa, la demostración de la existencia de una causa extraña en la producción del daño, ya sea la fuerza mayor, el hecho exclusivo de la víctima o el hecho exclusivo del tercero. De conformidad con lo anterior, es claro entonces que no es necesario demostrar la existencia de una falla en el servicio.
Ahora bien, cuando dos actividades peligrosas concurren al materializarse el daño, el título de imputación de responsabilidad sigue siendo objetivo; en ese evento, se debe determinar cuál de las dos actividades riesgosas concurrentes desencadenó fácticamente el daño, sin que sea relevante establecer el volumen, peso o potencia de los automotores, ni el grado de subjetividad con el que actuaron los sujetos participantes.
Así las cosas, si existe simultaneidad de tales actividades, el régimen de riesgo excepcional, «se configura y delimita a partir de un estudio de riesgo creado en sede de la imputación fáctica, que supone un examen objetivo, desprovisto de cualquier relevancia subjetiva (dolo o culpa), dirigido a identificar la circunstancia material que originó la concreción del peligro»38.
Al establecer la causación del daño, en sede de imputación fáctica, es posible que entren en juego factores subjetivos vinculados con la trasgresión de reglamentos, el desconocimiento del principio de confianza, la posición de garante, la vulneración al deber objetivo de cuidado o el desconocimiento del ordenamiento, entre otros. Sin embargo, estos no enmarcan la controversia en el plano de la falla del servicio, sino que serán útiles para establecer el grado de participación de cada agente en la producción del daño y, por lo tanto, si es posible imputarlo objetivamente a uno de los intervinientes o debe graduarse proporcionalmente su participación. Sobre el particular, dijo el Consejo de Estado: «De esta manera, el juzgador valorará la conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del sujeto, establecerá su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal»39.
Así las cosas, en el caso bajo estudio se presenta una concurrencia de actividades peligrosas, como quiera que tanto los tres indígenas como el Ejército Nacional desarrollaban al momento del accidente, la conducción de una motocicleta y de un camión, respectivamente, por lo que procede la Sala a identificar cuál de las dos actividades desencadenó fácticamente el daño. De un lado, se acreditó que el camión Kodiak del Ejército Nacional era conducido por el SLP Luis Alonso Martínez, orgánico del Batallón de Infantería Motorizado No. 43 «General Efraín Rojas Acevedo», quien contaba con licencia de conducción categoría 5 que lo habilitaba para conducir ese tipo de vehículos, con autorización para realizar ese desplazamiento y se encontraba sobrio, según el resultado negativo en la prueba de alcoholemia que le realizaron luego del accidente. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 05001233100019960072201 (31364), 10 de septiembre de 2014.
CP. Enrique Gil Botero. 39 Ibidem. 16 Contario a lo manifestado por la parte actora en su recurso de apelación, se encuentra demostrado que dicho vehículo no se desplaza con exceso de velocidad, pues llevaba una velocidad aproximada de 32 km/h y no obra prueba en el expediente que indique que debía transitar a una velocidad inferior, de manera que no se encuentra evidencia de alguna conducta que resulte reprochable al demandado, verbigracia la trasgresión de reglamentos o la vulneración al deber objetivo de cuidado ni el desconocimiento del ordenamiento en la conducción del vehículo automotor por parte del Ejército Nacional.
Pasando a la motocicleta que, por cierto, no tenía placas, en ella se movilizaban los tres indígenas, RAFAEL ANTONIO PONARE ARANGO -conductor de 15 años de edad, quien falleció al instante-, GERARDO CHIPIAJE RODRIGUEZ - primer pasajero de 16 años de edad, quien también falleció al instante- y REYNALDO GONZÁLEZ PONARE -segundo pasajero de 34 años de edad, quien resultó lesionado-.
Ninguno de los tres portaba casco ni chaleco reflectivo, llevaban un botellón de grandes dimensiones en el que transportaban el guarapo y se encontraban en estado de embriaguez. Resulta del caso destacar que aunque el señor REYNALDO GONZÁLEZ PONARE, en su relato ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo, aseguró que no estaban embriagados porque ninguno había ingerido licor, esa afirmación quedó desvirtuada con las pruebas obrantes en el expediente, tales como los protocolos de necropsia practicados a los cuerpos sin vida de sus compañeros y la prueba de alcoholemia que a él le realizaron en el Hospital Local de Cumaribo que arrojó como resultado embriaguez grado III, es decir, el más alto, superior a 150 mg de etanol/100 ml de sangre.
Sobre las circunstancias concretas del accidente, se tiene que ocurrió en horas de la noche, en una vía destapada, sin iluminación, sin señalización ni demarcación, pero, ni el conductor del camión ni los ocupantes del mismo vieron la motocicleta, pues afirman que se encontraban en marcha cuando sintieron el golpe en la parte delantera y que al bajarse notaron que se habían estrellado con una moto y sus tres ocupantes.
En este punto, llama la atención de la Sala que el señor REYNALDO GONZÁLEZ PONARE dijo haber visto el camión como a 200 metros de distancia, que él le avisó al conductor pero que este no se detuvo y que no sabía si la moto tenía frenos, así: «Cuando yo vi el camión, venía como a unos 200 metros, el camión venía rápido, nosotros veníamos hablando y yo le dije que venía el camión, pero no sé por qué el chino no paró … la moto tenía luz, pero no sé si tenía freno».
Sumado a lo anterior, se tiene que la Inspectora de Policía del municipio de Cumaribo en el informe del accidente de tránsito señaló como probables causas del mismo la imprudencia de los ocupantes de la moto, en los siguientes términos: «PROBABLES CAUSAS: Al parecer el accidente se da por la imprudencia de las tres personas que se movilizaban en la motocicleta, quienes no 17 portaban chaleco reflectivo, casco, la moto no tenía ninguna iluminaria por el notorio estado de embriaguez de las tres personas»40.
Aunque no obra en el expediente una prueba técnica que indique específicamente cuál fue la causa del accidente, lo cierto es que en él obran elementos de prueba suficientes para concluir que fue la suma de imprudencias de los ocupantes de la moto las contribuyeron de manera eficiente en la causación del accidente y así apartarse de la concurrencia de causas declarada por el juez de primera instancia. A saber, los tres indígenas se movilizaban en una moto sin placas, con sobrecupo, transportando un botellón de amplias dimensiones, sin cascos, ni chalecos ni ningún otro elemento reflectivo en horas de la noche que los hiciera visibles en esa zona sin iluminación, en estado de embriaguez y sin detenerse al notar que el camión se dirigía hacia ellos en la dirección opuesta, teniendo en cuenta que el impacto fue frontal y oblicuo.
Las normas de tránsito son de imperativo cumplimiento, esto es que todas las personas que desarrollen actividades relacionadas con el tránsito terrestre deben acatarlas sin importar el lugar en que se encuentren, pues la aplicación de las mismas no se suspende bajo ninguna circunstancia. La conducta de las víctimas, además de ser evidentemente irreflexiva, elevó y agravó el riesgo propio de dicha actividad peligrosa, puesto que manejar y ocupar una motocicleta en esas condiciones, con sus capacidades motoras y mentales seriamente disminuidas por el efecto del alcohol resulta a todas luces insensato, demuestra falta de cuidado, precaución y previsión de su parte y, por ello, su conducta deviene censurable desde todo punto de vista, más aún si se tiene en cuenta la pericia que debe tener quien la conduce y el equilibrio de todo aquél que la ocupe.
Ese riesgo que se materializó era totalmente previsible y evitable y deja clara su total participación e incidencia en la causación del daño, contario a lo expresado por el juez de instancia, quien no encontró certeza sobre el grado de participación de aquéllos en el accidente. En ese orden de ideas, resulta claro para la Sala que fue la actividad de los ocupantes de la motocicleta la que desencadenó fácticamente el daño, lo cual abre paso a la configuración de la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de las víctimas.
En lo que respecta a la culpa exclusiva de la víctima, como liberadora de imputación, es preciso indicar que, para su procedencia, se requiere: i) la presencia de un actuar: positivo o negativo, esto es, de una acción u omisión por parte de quien alega padecer el daño; y ii) ese actuar, viene a ser el determinante y exclusivo del hecho que materializa el acontecer de las lesiones infligidas.
Así, sin duda, el demandado se libera si logra acreditar que fue el comportamiento del propio afectado determinante y decisivo en la generación del daño41. 40 Folio 202 y ss del archivo 001. Cuaderno No. 1. Primera instancia del expediente digital 41 Consejo de Estado, Sección Tercera. Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00971- 01(27302) Sentencia del 26 de septiembre de 2013. 18 Para el caso de RAFAEL ANTONIO PONARE ARANGO, por ser el conductor de la motocicleta y contravenir todas las normas de tránsito establecidas para el ejercicio de esa actividad peligrosa y por agravarla al punto de la materialización del daño y, para el caso de GERARDO CHIPIAJE RODRIGUEZ y REYNALDO GONZÁLEZ PONARE, por la vulneración del deber objetivo de cuidado que les era exigible al asumir voluntariamente el riesgo de transportarse en una moto en estado de embriaguez, conducida por una persona ebria y en las circunstancias ya conocidas.
Así las cosas, se impone revocar la sentencia recurrida para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión oral cuatro del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, Sala de Decisión Cuatro, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia de 27 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio y, es su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda.
En firme esta providencia, remítase el proceso al juzgado de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) Nohra Eugenia Galeano Parra Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado con salvamento de voto) Héctor Enrique Rey Moreno Teresa Herrera Andrade Magistrado Magistrada Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión Oral Cuatro, celebrada el 25 de abril de 2024, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo Samai, lo cual podrá ser verificado en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o https://samai.azurewebsites.net/Vistas/documentos/evalidador.aspx