JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-007-2018-00206-02

Ponente: Conjuez Lina Del Pilar Jiménez Suanca

Fecha: 2024-04-25

1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META SALA DE CONJUECES Villavicencio (Meta), veinticinco (25) de abril de 2024 INTEGRACIÓN DE LA SALA Dra. LINA DEL PILAR JIMÉNEZ SUANCA Conjuez Ponente Dra. SANDRA PATRICIA MONTEJO GOMEZ Conjuez de Sala Dr. JOSE IGNACIO OSORIO ROJAS (Ausente por retiro) Conjuez de Sala Radicación 550001333300720180020602 Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante LUIS CARLOS GONZALEZ ORTEGA Demandado Tema NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL BONIFICACIÓN JUDICIAL Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, contra la sentencia proferida el 24 de mayo de dos mil veintiuno 2021 por el JUZGADO TRANSITORIO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, mediante el cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende el demandante: “PRIMERA: INAPLICAR la frase “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en salud”, contenida en el artículo 1 del Decreto 383 del 6 de marzo del 2013, “Por el cual se crea la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”, decreto modificado por el Decreto 1269 de 2015, Decreto 246 de 2016 y Decreto 1014 de 2017.

SEGUNDA: Se declare la NULIDAD del Oficio No. DESAJV16-29 del 5 de enero de 2016, expedido por el Director Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, mediante el cual entre otros, negó a mi poderdante el reconocimiento de la BONIFICACIÓN JUDICIAL como factor salarial para liquidar sus prestaciones a partir del 1 de enero de 2013.

TERCERO: Se declare la NULIDAD del ACTO FICTO NEGATIVO producto de la falta de respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al recurso de apelación interpuesto contra el Oficio No. DESAJV16-29 que le negó a mi poderdante entre otras peticiones, el reconocimiento de la BONIFICACIÓN JUDICIAL como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales a partir del 1 de enero de 2013.

CUARTO: Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a la NACIÓN – RAMA 2 JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL reconocer a mi poderdante la BONIFICACIÓN JUDICIAL como factor salarial, a partir del 1 de enero de 2013, y en adelante, como factor salarial, y se ordene la reliquidación de la totalidad de las prestaciones devengadas por el servidor en el cargo o cargos desempeñados.

QUINTO: Que se ordene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL la reliquidación de la totalidad de las prestaciones devengadas por mi poderdante, en el cargo o cargas desempeñados, desde el 1 de enero de 2013, teniendo en cuenta, para tal efecto, la referida prestación como factor salarial, en la suma indicada en el Decreto 383 de 2013, reajustada en los años 2015, 2016 y 2017, por el Decreto 1269 de 2015, el Decreto 246 de 2016 y Decreto 1014 de 2017, respectivamente.

SEXTO: Que se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL al pago de las diferencias obtenidas con ocasión de la reliquidación de las prestaciones devengadas por mi poderdante, en los cargos desempeñados en la entidad, a partir del 1 de enero de 2013, esto es, Prima de Servicios, Prima de Navidad, Vacaciones, Prima de Vacaciones, Prima de Productividad, Bonificación por Servicios Prestados, Cesantías e intereses a las cesantías y demás emolumentos que por la Constitución, la ley y el reglamente le corresponde a los funciones y empleados de la RAMA JUDICIAL.

SÉPTIMO: Que se indexen los valores correspondientes a las diferencias obtenidas a favor de mi poderdante con ocasión a la reliquidación desde el 1 de enero de 2013, con inclusión de la Bonificación Judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013, y reajustada en los años 2015, 2016, y 2017, como factor salarial.

OCTAVO: Que se disponga el pago de los intereses moratorios a título de sanción, por no haberse reconocido los pagos a que tenía derecho el servidor con sujeción a la Ley.

NOVENO: Que en lo sucesivo se siga pagando los valores correspondientes a la BONIFICACIÓN JUDICIAL como factor salarial para todos los efectos legales en el cargo que ocupa o cargos que llegase a desempeñar el convocante en la Rama Judicial.

DÉCIMO: La entidad demandada pagará a cantidad de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a favor del convocante a título de indemnización de perjuicios morales, los cuales ha recibido por la decisión negativa de la convocada.

DÉCIMO PRIMERO: La entidad demandada cumplirá la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

DÉCIMO SEGUNDO: Que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho en virtud de lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A.” Como sustento a sus pretensiones, señalo que, se ha desempeñado como Juez de Circuito en el Juzgado Primero Civil del Circuito especializado en restitución de tierras en Villavicencio, desde 1 de enero de 2013, y por ello le asiste el derecho de que se le reconozca la bonificación judicial como factor salarial y se ordene la reliquidación de la totalidad de las prestaciones devengadas.

2. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Transitorio Administrativo del Circuito de Villavicencio, en sentencia del 24 de mayo de 2021, decidió: i) Declarar la excepción de inconstitucionalidad y, por lo tanto, se dispone a inaplicar por inconstitucional e ilegal, para el caso en concreto la expresión "se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

" 3 referida en el artículo 1 de los decretos 383 de 2013, 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019 y 442 de 2020, ii) Declarar no probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada, denominadas “Inexistencia de causa para demandar”, “Cobro de lo no debido” y “Desconocimiento del principio de la buena fe”, iii) Declárese la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. DESAJV16-29 del 5 de enero de 2016, expedido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y del Acto Ficto o Presunto surgido del Silencio Administrativo Negativo, configurado al no recibir respuesta por parte del Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Villavicencio, sobre el recurso de apelación propuesto por la convocante, el 25 de enero de 2016, iv) A título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación - Rama Judicial, a reconocer y pagar favor del doctor Luis Carlos González Ortega, la bonificación judicial creada a través del Decreto 383 de 2013 como factor salarial, desde el 01 de enero de 2013 en adelante por el tiempo efectivamente laborado en la Rama Judicial y hasta la terminación de su vínculo laboral, reliquidando todas las prestaciones sociales devengadas por el demandante.

Las diferencias resultantes serán actualizadas, mes por mes, en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia, v) Negar las demás pretensiones de la demanda

3. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandada, el 8 de junio de 2021, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2021 por el Juzgado Transitorio Administrativo del Circuito de Villavicencio. Sostuvo que contrario a lo expuesto por el juzgador de instancia, el marco normativo y jurisprudencial es claro en establecer que la Bonificación Judicial creada mediante decreto 383 de 2013, no constituye factor salarial excepto para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En virtud de ello, indica la apelante que al demandante no se le ha vulnerado derecho adquirido alguno, ya que el derecho reclamado, ha sido creado por el Gobierno Nacional, por lo que no hacia parte de su patrimonio antes de la expedición de los decretos, aunado a ello empezó a formar parte de su patrimonio conforme lo previó el legislador, es decir, sin carácter de factor salarias para liquidar sus prestaciones sociales. 4.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 153 del CPACA, es competencia de los Tribunales Administrativos resolver en segunda instancia de las apelaciones dictades en primera instancia por los Jueces Administrativos. Así entonces, la sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Meta, asume la competencia del asunto de referencia, en virtud del impedimento manifestado por los magistrados de dicha corporación, debidamente aceptado por el Honorable Consejo de Estado Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Corporación y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia.

5. ANÁLISIS DE LA SALA 5.1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si es procedente el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para liquidar todas las prestaciones 4 sociales devengadas a partir del 1 de enero de 2013 y las que se causen a futuro, conforme al régimen salarial del demandante contenido en los decretos 57 y 110 de 1993.

En aras de resolver los problemas jurídicos, resulta imprescindible para esta Sala poner de presente la jurisprudencia del Consejo de Estado y en consecuencia, aplicar las reglas que se han fijado sobre la materia, en tanto que, la jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante. 5.2 Normatividad aplicable En ejercicio de la competencia legislativa que le ha sido encomendada, el Congreso de la República profirió la ley 4 de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

En virtud de ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1, mediante la ley en mención se fijó el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la fiscalía general, entre otros. En razón a ello, el Gobierno Nacional expidió y ha venido expidiendo anualmente, los decretos sobre regímenes salariales y prestacionales de los servidores públicos de la Rama Judicial, creando una bonificación judicial, en cumplimiento del artículo 14 de la ley 4 de 1992, mediante los decretos 383 y 384 de 2013.

En efecto, el determinar que la bonificación judicial no constituye factor salarial, excepto para calcular la base de cotización del Sistema General de Pensiones y el Sistema General de Seguridad Social en Salud, implica que no puede ser tenida en cuenta para liquidar las demás prestaciones sociales de los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, tales como primas, vacaciones, cesantías, tal como lo resalta la parte demandada en su recurso de alzada.

Es así como, de acuerdo a los antecedentes jurisprudenciales y haciendo una lectura comparativa entre el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la disposición reglamentaria contendida en el Decreto 383 de 2013, se observa que el fin último que perseguía el Legislador con la facultad dada al Gobierno Nacional de revisar el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, no era otro que la nivelación o reclasificación, con criterios de equidad, es decir, el equilibrio entre los diferentes cargos desempeñados y entre el salario recibido por sus labores, por lo que no se evidencia que lo pretendido por el Congreso de la República, al desarrollar el artículo 150 de la Constitución Policita, fuese otorgar a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial una bonificación de carácter no salarial, que no constituyera una contraprestación a la labor desempeñada. 5.3.

Postura del Consejo de Estado frente a salario y la “Bonificación Judicial”. En cuanto a la noción de salario el Consejo de Estado ha sostenido que cuando la ley hace referencia a salario, significa todo pago que tenga un propósito retributivo, constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual; en ese orden, constituye salario, además de la asignación básica 5 mensual fijada por la ley para cada empleo y los relacionados en él, “todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios”, salvo los que por ley están explícitamente excluidos.1 En diversos pronunciamientos, el Consejo de Estado, ha sido enfático en señalar que la noción de salario, conforme a la definición del artículo 127 de Código Sustantivo de Trabajo, comprende TODAS las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios2: “De conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que deben distinguirse los pagos propiamente salariales de otras remuneraciones o beneficios que se dan con ocasión del contrato de trabajo, como las prestaciones sociales, las indemnizaciones y los descansos remunerados. Es decir, la naturaleza de los pagos no está dada por su origen (contrato de trabajo), sino por su finalidad.

De acuerdo con el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, no constituyen salario: 1. Las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador, no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones. 2. Los beneficios o auxilios extralegales, habituales u ocasionales acordados de manera convencional o contractual, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario”.

Por su parte, en Sentencia del 28 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Moreno García, exp. 2004-0374, sostuvo: “…para el empleado público, todo pago de NATURALEZA salarial, es decir, retributivo, habitual y que constituye parte del ingreso personal, debe considerarse salario para todos los efectos laborales (…)”. Aunado a ello, la libertad de configuración del legislador le permite definir los factores que conforman la base de liquidación pensional y disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter.

Así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996, donde además indicó "el legislador conserva una cierta libertad para establecer, que componentes constituyen, o no salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución 1 Sentencia de la Sección Segunda, Subsección A, del 29 de abril de 2010, radicado interno 1731- 07, CP Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, en la que haciendo alusión del alcance del vocablo “asignación” que contiene el Decreto 546 de 1971 2 Sentencia del Consejo de Estado del diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23- 31-000-2011-01867-01(21519) CP: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. 6 En consecuencia, al expedir los Decreto 383 y 384 de 2013, le correspondía al Gobierno Nacional dar alcance a la Ley marco 4 de 1992, sin tener competencia para fijar objetivos diferentes o desviarse de los criterios enunciados en dicha Ley, y mucho menos variar su sentido o exceder sus términos, pues los lineamientos dados por el legislador en la Ley se encontraban dentro del ámbito de su libertad configurativa respecto al contenido del salario.

En ese orden resulta evidente que al expedirse los decretos objeto de revisión, en desarrollo del parágrafo del artículo 14 de la ley 4a, el Gobierno Nacional adicionó un ingrediente que excedía los postulados y principios establecidos por el legislador en la ley marco, y los objetivos previstos en ésta, que consistían en nivelar o reclasificar los salarios de los funcionarios y empleados del sector justicia. Sobre el tema objeto de estudio, el Consejo de Estado en providencia del 29 de abril de 20143, al referirse al tema de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, consideró que: “(…) 3.- “El control de legalidad sobre los decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992, no se agota en la confrontación formalista de los textos, sino que el alcance del control conduce al Juez Contencioso a examinar los contenidos de la norma respecto de la formulación de los programas para organizar la remuneración de los servidores públicos”.

Al estudiar otro asunto similar, la Sección Segunda de esa Colegiatura, en Sentencia de 6 de julio de 2015, expresó: “… SEGUNDO.- DECLÁRASE LA NULIDAD de la expresión “no constituirá factor salarial para ningún efecto legal y”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; “Así las cosas el Ejecutivo al establecer que este 26%, como rubro máximo a devengar por medio de este incentivo, no constituye factor salarial, lo que en realidad hace es despojar de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que de contera disminuye el monto de las prestaciones sociales.

Y es que ha sido reiterativa la postura que esta Corporación ha tenido respecto del artículo 127 del C.S.T. en el sentido de que "Constituye salario no solo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la denominación que se adopte ”.

Bajo ese entendido, el mentado “incentivo” que acá se analiza no tiene causa distinta a la del servicio que presta el funcionario e indudablemente es factor salarial, lo que hace forzoso concluir que restarle esa categorización a dicho emolumento y despojar ese porcentaje del salario, sería tanto como desmejorar en sus condiciones laborales a los servidores que devengan tal suma de dinero sin que la misma haga parte del salario.

Por ello, el “incentivo” en mención, es ni más ni menos que una parte de salario que se da por retribución del servicio y no una prestación social a título de complemento para satisfacer las necesidades del empleado o su familia, por lo que necesariamente ha de formar parte de la asignación mensual que devengan los empleados de planta de la 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz, expediente: 11001- 03-25-000-2007-00087- 00, actor: Pablo J. Cáceres Corrales.

Autoridades Nacionales. 7 DIAN, so pena de estar desmejorándolos en sus condiciones laborales”.4 (Negrilla fuera de texto) El análisis realizado conduce a concluir que al ser el fin del legislador nivelar y reclasificar la remuneración de los servidores judiciales, mal haría una disposición que reglamentó tal directriz disponer que la bonificación creada para darle contenido a dicho objetivo tenga un carácter no salarial, y que pese a constituir base de cotización para seguridad social en salud y pensiones, no se incluya dentro de la base salarial para liquidar las prestaciones sociales de los servidores en beneficio de la cual se crea.

Al Respecto, en reciente pronunciamiento efectuado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle5, en sentencia proferida dentro de acción de grupo, donde se implicó el parágrafo del artículo 1 del decreto 383 de 2013, por el cual se creó la Bonificación Judicial para los empleados de la Rama Judicial, consideró lo siguiente: - “Que es criterio reiterado del Consejo de Estado que el concepto de salario emerge de la interpretación efectuada al artículo 127 del CST, en el sentido que constituye salario no solo la remuneración fija u ordinaria que percibe el trabajador por la prestación de sus servicios a favor del empleador, de forma personal, directa y subordinada, sino además por todo lo que bajo cualquier otra denominación o concepto, en dinero o en especie (primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, trabajo suplementario, comisiones), ingrese a su patrimonio de manera habitual y periódica, sin que pueda condicionarse su naturaleza salarial a la definición que le atribuya el gobierno en el ejercicio de su potestad reglamentaria. -.

Que según lo establecido en el artículo 128 Ibídem, los pagos meramente ocasionales que devengue el servidor público o que se encuentren condicionados al cumplimiento de determinadas situaciones, no constituyen salario. -. Que el concepto de salario establecida en el ordenamiento jurídico interno, igualmente se interpreta a la luz del convenio 095 de la Organización Internacional del Trabajo-OIT, como quiera que guarda intrínseca relación con lo establecido en el artículo 127 del CST, en la medida que define este concepto como la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación, debida por el empleador a un trabajador en virtud del servicio o trabajo realizado. -.

Que desconocer el contenido salarial a los pagos que el servidor público percibe de manera habitual y periódica, sea bajo la denominación de prima, bonificación o cualquier otra, es contrario a la finalidad que persiguen, relacionada básicamente con representar un incremento a su remuneración y se traduce en el desconocimiento al principio de progresividad, consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, que contiene la noción de salario vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo” Por lo anteriormente expuesto, y en aplicación al precedente jurisprudencial vertical, conforma lo expuesto por el máximo órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo, y en especial a las reglas de 4 Expediente No. 110010325000201100067-00 Nos. Internos: 0192-11, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. 5 Tribunal Contencioso Administrativo del Valle sentencia del 17 de septiembre de 2019, M.P Doctora Luz Elena Sierra Valencia, Exp. 76001-23-33-004-2016-01332-00, Dte: DIANA PATRICIA GUERRERO ZAPATA Y OTROS, Ddo.

LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 8 unificación antes referidas, esta sala concluye que, con la determinación de despojar de carácter salarial la bonificación judicial creada por los decretos 383 y 384 de 2013 en desarrollo de la ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional modificó una materia reservada al Legislador, desconociendo los criterios y objetivos establecidos por éste en la Ley cuadro, y los principios constitucionales de progresividad y favorabilidad en materia laboral consagrados en el artículo 53 de la C.P. Siendo así las cosas, es menester confirmar la decisión de primera instancia, en el sentido de inaplicar las expresiones demandadas por inconstitucional, dado que, con su expedición se han vulnerado normas de rango constitucional y se han afectado los derechos laborales de los trabajadores, pues la condición prescrita de no ser tenida como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales de los trabajadores, conlleva implícitamente una desmejora económica en sus condiciones salariales.

6. CASO CONCRETO Del material probatorio allegado al proceso se establece que los siguientes hechos relevantes para la litis se encuentran acreditados: a. Constancia DESAJVCer16-1563 de 31 de octubre de 2016, en la cual se advierte, i) que el demandante, Luis Carlos Gonzalez Ortega laboró para la Rama Judicial en los cargos de Juez Primero Civil del Circuito especializado en Restitución de tierras de Villavicencio y Juez Octavo Civil municipal de Villavicencio, ii) los conceptos base de liquidación. b. Que el demandante pertenece al régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 057 de 1993. c. Pago de bonificación judicial del decreto 383 de 2013, acreditado con los reportes de nómina, desde el 1 de enero de 2013.

De acuerdo con lo acreditado, se encuentra probado que el demandante viene percibiendo de manera mensual una bonificación judicial, la cual no fue tenida en cuenta como factor salarial para calcular todas sus prestaciones sociales. Significa lo anterior que la liquidación de las prestaciones sociales percibidas por el demandante a partir del 1º de enero de 2013, sin la inclusión de la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 restringe el espíritu de la nivelación salarial contenida en la Ley 4ª de 1992, y quebranta los principios constitucionales de progresividad y favorabilidad en materia laboral.

Así pues, la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 debe ser considerada como factor salarial para liquidar todas las prestaciones devengadas por los demandantes a partir del 1º de enero de 2013, en virtud del principio de progresividad y favorabilidad contemplados en el art. 53 Constitucional, resultando lesiva para los derechos laborales y prestacionales de los empleados de la entidad demandada, encontrándose mérito suficiente para inaplicarla por desconocimiento del artículo 53 de la Carta Política de 1991.

7. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. Para hacer compatible el Código General del Proceso art. 365 No. 1 con el CPACA, art. 306, el art. 188 y el contenido del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado ha precisado que el referido artículo no impone al fallador la obligación de condenar en costas a quien resulte vencido en juicio (art. 306 de la Ley 1437 de 2011 y 365 de la Ley 1564 de 2012), por el contrario, la previsión normativa tan sólo establece que el Juez puede disponer de tal condena, es decir, está facultado para pronunciarse sobre la misma y decidir si hay lugar a ello o no, para lo cual se deberá tener en cuenta la conducta asumida por las 9 partes y los factores que influyeron en el juicio, como lo es la temeridad, mala fe, dilación injustificada, y existencia de la causación de gastos y costas, las cuales serán ponderadas por el Fallador al momento de la decisión6.

Así, expuesto el panorama que precede, observa la Sala que no hay lugar a condenar en costas a la parte apelante, toda vez que no se observa una conducta temeraria o de mala fe que involucre un abuso del derecho por parte de la demandada, pues simplemente, aunque no prosperaron sus argumentos, los mismos son jurídicamente razonables. Corolario de lo anterior, se deberá confirmar la sentencia apelada por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 24 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Transitorio Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio que admitió parcialmente las pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas en esta instancia.

TERCERO: CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. CÚMPLASE. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente LINA DEL PILAR JIMENEZ SUANCA CONJUEZ PONENTE SANDRA PATRICIA MONTEJO GOMEZ Conjuez JOSE IGNACIO OSORIO ROJAS Conjuez (Ausente por retiro) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 6 Consejo de Estado, Sentencia del 20 de ago. de 2015, rad. 47001233300020120001301 (1755-2013), C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez y Sentencia del 20 de ene. de 2015, rad. 4593-2013, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren