NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 50001233300020150029500 Demandante: DANIEL PARDO SANTANA Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO E.S.P REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, septiembre veintiuno (21) de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DANIEL PARDO SANTANA DEMANDADO: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO E.S.P MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE RADICACION No: 500013333-000-2015- 00295-00 Estando pendiente de fijarse la fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – CPACA., el Despacho advierte que, en el presente asunto, se dan los supuestos de que trata el parágrafo 2º, del artículo 1751 ibidem, para resolver la excepción previa de FALTA DE JURISDICCIÓN y las excepciones mixtas de COSA JUZGADA y 1 Artículo 175.
Contestación de la demanda. (…) Parágrafo 2º. Modificado. Ley 2080 de 2021, art. 38. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.
En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 50001233300020150029500 Demandante: DANIEL PARDO SANTANA Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO E.S.P CADUCIDAD propuestas por la Entidad accionada dentro del proceso de la referencia. Ello en la medida en que no se ha celebrado AUDIENCIA INICIAL y dado que para resolver las excepciones formuladas no se requiere la práctica de pruebas.
ANTECEDENTES 1. El señor DANIEL PARDO SANTANA, a través de Apoderado judicial, interpuso el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, con el fin de que, se DECLARE la NULIDAD del Acuerdo No. 016 de 2005, que clasifica el cargo de profesional especializado UEP o SIGVI de la SUBGERENCIA DE PLANEACIÓN, código 2, como de libre nombramiento y remoción. También, pide la NULIDAD de la Resolución de Gerencia No. 043, del 25 de enero de 2012, que aceptó la renuncia al demandante del mentado cargo.
Que de no prosperar la pretensión de NULIDAD del Acuerdo No. 016, de 2005, se DECLARE, de manera independiente, la NULIDAD de la Resolución de Gerencia No. 043, del 25 de enero de 2012. Que como consecuencia de lo anterior, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a la Entidad accionada a reintegrar al actor al mismo cargo o a uno de similar clasificación o a otro de superior categoría, sin solución de continuidad, y al pago de todos los sueldos, primas, bonificaciones, cotizaciones y demás prestaciones y emolumentos a que tiene derecho, desde cuando se produjo el retiro y hasta cuando sea efectivamente reintegrado. 2.
Este Despacho, mediante auto de 23 de agosto de 2019 (fl 91 expediente) admitió la demanda y se efectuó la notificación personal de dicha providencia a la parte demandada y al MINISTERIO PÚBLICO. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 50001233300020150029500 Demandante: DANIEL PARDO SANTANA Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO E.S.P CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Apoderado de la Entidad accionada contestó la demanda y en ese escrito propuso la excepción previa de FALTA DE JURISDICCIÓN, que sustentó en que el actor pretende confundir la relación jurídica de un proceso laboral con un proceso contencioso, pues, realmente lo que persigue es el reconocimiento de prestaciones laborales que dejó de percibir.
Que, como se demuestra su vinculación se realizó como empleado público de lo cual se prueba con el acta de posesión, y no como trabajador oficial; por consiguiente, no es esta la jurisdicción que debe conocer del asunto. Igualmente, formuló la EXCEPCIÓN MIXTA de COSA JUZGADA, señalando que el restablecimiento del derecho al pago de las prestaciones como sueldos, primas, bonificaciones, cotizaciones, como consecuencia de su renuncia, quedaron resueltas en el proceso laboral nro. 500013105001201300036000, a cargo del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, que en 1ª instancia, absolvió a la demandada, lo cual fue confirmado en segunda instancia; demanda que llegó hasta la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en virtud del recurso extraordinario de casación, el cual no prosperó. Por último, la excepción mixta de CADUCIDAD del medio de control, alegando que esta se configuró, dado que los actos administrativos datan de los años 2005, 2008 y 2012, y se presentó la demanda el 1 de julio de 2015, es decir, por fuera del término de los 4 meses.
TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES El SECRETARIO de este TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – CGP., norma aplicable por remisión del artículo 175 del C.P.A.C.A., corrió el respectivo traslado de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 50001233300020150029500 Demandante: DANIEL PARDO SANTANA Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO E.S.P las excepciones propuestas por la Entidad demandada, según se avizora del índice 3 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
CONSIDERACIONES COMPETENCIA. Este Despacho es competente para emitir pronunciamiento frente a la excepción previa y las mixtas formulada por la demandada, conforme a lo establecido en el numeral 3º, del artículo 125 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 20, de la Ley 2080 de 2021. EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE JURISDICCIÓN El artículo 100 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, enlista las excepciones previas, dentro de las cuales se encuentra la de FALTA DE JURISDICCIÓN (numeral 1º).
Para efectos de resolver si esta jurisdicción es la que debe conocer de este asunto, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 104 del C.P.A.C.A., que dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución en Leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado.
Visto el proceso, se observa que el demandante fue nombrado por la Entidad demandada, mediante la Resolución de Gerencia No. 458, del 12 de agosto de 2008, en el cargo de libre nombramiento y remoción, profesional NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 50001233300020150029500 Demandante: DANIEL PARDO SANTANA Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO E.S.P especializado UEP, dependiente de la UNIDAD ESTRATÉGICA DE PLANEACIÓN, código 222, grado 02, nivel profesional (fl 66 C-1).
De manera que, el demandante en la Entidad demandada ocupó un cargo que es considerado como de libre nombramiento y remoción, es decir, en calidad de empleado público, por consiguiente, no cabe duda que, esta Jurisdicción es quien debe conocer del proceso de la referencia. Si bien, en la demanda se discute que la naturaleza del empleo profesional especializado UEP, dependiente de la Unidad Estratégica de Planeación, código 222, grado 02, nivel profesional, no corresponde a uno de libre nombramiento y remoción, sino de trabajador oficial, este es un aspecto que solo puede ser dilucidado en la respectiva sentencia. Aunado a que, cualquier reproche en torno a si esta es la jurisdicción que debe tramitar el proceso de la referencia, quedó zanjado con la decisión que sobre el particular tomó el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISPLINARIA, en providencia del 28 de enero de 2015, que dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, asignando el conocimiento del caso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (fls. 4 – 15 C-conflicto jurisdicciones).
Por los motivos expuestos en presencia, se NIEGA la excepción previa de FALTA DE JURISDICCIÓN. DE LA EXCEPCIÓN MIXTA DE CADUCIDAD La Entidad demandada sostiene que se configuró ese medio exceptivo, puesto que los actos administrativos que se demandaron fueron NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 50001233300020150029500 Demandante: DANIEL PARDO SANTANA Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO E.S.P expedidos en los años 2005, 2008 y 2012, y la demanda se radicó el 1 de julio de 2015, es decir, por fuera del término de los 4 meses.
Tenemos que, el artículo 164 del C.P.A.C.A, en su numeral 2º, literal d, estipuló que cuando se pretenda la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, la demanda deberá presentarse dentro del término de 4 meses, contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.
Entonces, la CADUCIDAD del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ocurre cuando la demanda se instaura por fuera del plazo de los 4 meses siguientes al día en que se llevó a cabo la notificación, ejecución o publicación, según el caso. Tenemos que, el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ejerció para pedir la NULIDAD del Acuerdo 016 de 2005 y la NULIDAD de la Resolución de Gerencia No. 043, del 25 de enero de 2012, y el consecuente RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Entonces, una de las peticiones de NULIDAD recae sobre un acto administrativo de carácter general como lo es el Acuerdo 016 de 2005 “Por medio de la (sic) cual se determina que (sic) empleados desempeñan actividades de dirección, confianza y manejo” (fls 17 y 18 del expediente), para lo cual, por regla general se previó el medio de control de NULIDAD SIMPLE.
En efecto, el artículo 137 del C.P.A.C.A., contempló que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. No obstante, el inciso 2º, del artículo 138 ídem, contempló la posibilidad de pedir por el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO la NULIDAD del acto administrativo general y solicitarse el respectivo restablecimiento del derecho directamente violado por NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 50001233300020150029500 Demandante: DANIEL PARDO SANTANA Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO E.S.P dicho acto al particular o reparar el daño causado, siempre y cuando, la demanda se presente dentro de los 4 meses siguientes a su publicación. Ahora bien, el artículo 165 del C.P.A.C.A., estableció que en una demanda se pueden acumular pretensiones de NULIDAD y de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, señalando los requisitos para su procedencia. Sin embargo, este Despacho considera que en este caso, el actor no buscó acumular pretensiones de NULIDAD y de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, no solo porque desde un comienzo del escrito de la demanda invoca que el medio de control que ejerce es el de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, sino porque, al hacer una lectura integral de la causa petendi, como del objeto en el caso concreto, se encuentra que la finalidad del actor en obtener la nulidad de los actos administrativos demandados, únicamente es para que se le restablezca el derecho que considera le fue conculcado por la Entidad accionada.
Eso es precisamente lo que se persigue con el medio de control regulado en el artículo 138 del C.P.A.C.A. (NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO), que se realice un estudio de legalidad respecto del acto acusado, y de encontrarse procedente declarar su nulidad, deviniendo el pronunciamiento sobre el restablecimiento de un derecho o el pago de una indemnización de perjuicios, como pretensión o pretensiones consecuenciales.
Aun cuando el actor está solicitando la NULIDAD de un acto general, lo que podría entenderse que en lo que concierne a ese acto habría interpuesto el medio de control de NULIDAD SIMPLE, lo cierto es que, la fundamentación esbozada en el concepto de violación apunta es a un interés particular, que no es otro, que el derecho que él estima violado, le sea restablecido.
No más ello se infiere del aparte de la demanda donde se aducen los motivos de ilegalidad del Acuerdo 016 de 2005, señalándose “El demandante no ejercía NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 50001233300020150029500 Demandante: DANIEL PARDO SANTANA Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO E.S.P ningún tipo de función de dirección, confianza o asesoría, simplemente realizaba funciones de un trabajador oficial, de acuerdo al manual de funciones y competencias laborales, por lo que debió recibir el tratamiento de tal”.
Es así que, el accionante al peticionar la NULIDAD del referido ACUERDO no propugna por que se garantice el principio de legalidad y se asegure la protección del ordenamiento jurídico superior, sino el de satisfacer su mero interés particular. En otros términos, su único objetivo al incoar el presente medio de control fue el de obtener el restablecimiento de un derecho subjetivo.
En ese orden, la demanda incoada contra el ACUERDO 016 de 2005 debió interponerse dentro del término de los 4 meses contados a partir del día siguiente al de su publicación. Aunque no se arrimó la constancia de publicación del referido ACUERDO, tomando en consideración el año de su expedición – 2005-, es indudable que para el momento en que se interpuso la demanda – 23 de julio de 2012-2, superó en demasía el término establecido en el inciso 2º, del artículo 138 del C.P.A.C.A., para que el Juez de lo contencioso administrativo, pueda a través del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, efectuar el control de legalidad a un acto administrativo de carácter general.
En consecuencia, se declarará probada la excepción mixta de CADUCIDAD frente a la pretensión de NULIDAD del Acuerdo 016 de 2005. En lo concerniente a la pretensión de NULIDAD de la Resolución No. 043, del 25 de enero de 2012, por medio de la cual se aceptó la renuncia que el demandante presentó al cargo de profesional especializado en SIGVI, código 222, grado 02, nivel profesional especializado, se tiene que tal renuncia le fue aceptada con efectos a partir del 25 de enero de 2012 (fl 70 C-1). 2 Según Acta individual de reparto obrante en el folio 97 del C-1.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 50001233300020150029500 Demandante: DANIEL PARDO SANTANA Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO E.S.P En atención a que, es a partir del 25 de enero de 2012, que surtió efectos la renuncia radicada por el demandante al cargo que venía desempeñando, es a partir del día siguiente que se cuentan los 4 meses de caducidad del medio de control, por ser desde esa fecha que se materializó la desvinculación del servicio.
Luego, los 4 meses se cumplieron el 26 de mayo de 2012, sin embargo, el 11 de mayo de 2012 el actor radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la PROCURADURÍA 94 JUDICIAL 1 ADMINISTRATIVA DE VILLAVICENCIO (fl 95 C-1), suspendiendo el término de 4 desde ese mismo día (11 de mayo de 2012), faltando 16 días para acaecer el fenómeno de la caducidad.
La constancia de conciliación fallida se expidió el 16 de julio de 2012 (fl 96 del expediente), por lo tanto, a partir del 17 de julio de 2012 se reanudaron los 11 días que restaban del plazo total de la caducidad, lo cual se cumplió el 2 de agosto de 2012, empero, la demanda se interpuso el 23 de julio de 2012 ( acta individual de reparto, fl 97 C-1), esto es, dentro del término legal.
Por lo anterior, no prospera la excepción mixta de CADUCIDAD frente a la pretensión de NULIDAD de la Resolución No. 043, del 25 de enero de 2012. Es de advertir que, pese a que no procede emitir una declaración de nulidad frente al ACUERDO 016 de 2005, por las razones ya anotadas, esto no impide que, en la correspondiente sentencia el Juez, de encontrar que el mismo es lesivo del orden jurídico superior, pueda aplicar la excepción de ilegalidad en el caso concreto.
Del mismo modo, si el actor considera que el mentado Acuerdo contraviene normas de superior jerarquía, puede incoar en cualquier momento el medio de control de NULIDAD SIMPLE, si así lo desea. DE LA EXCEPCIÓN PREVIA DE COSA JUZGADA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 50001233300020150029500 Demandante: DANIEL PARDO SANTANA Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO E.S.P La Entidad demandada afirma que operó dicha excepción, dado que sobre el restablecimiento del derecho al pago de las prestaciones como sueldos, primas, bonificaciones, cotizaciones, como consecuencia de la renuncia del demandante, quedaron resueltas en el proceso laboral nro. 500013105001201300036000, a cargo del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, que en 1ª instancia, absolvió a la demandada, lo cual fue confirmado en segunda instancia; demanda que llegó hasta la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en virtud del recurso extraordinario de casación, el cual no prosperó. El CONSEJO DE ESTADO frente a la excepción mixta de COSA JUZGADA ha dicho que “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de invariables, vinculantes y concluyentes, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias que permita la realización de la seguridad jurídica3 como principio fundante dentro de un Estado social de derecho”4.
Igualmente, ha precisado para que opere debe concurrir lo siguiente: (…) 2.1. Identidad de partes: Al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados, salvo que se trate de un medio de control de simple nulidad toda vez que su carácter público, que propende por la protección del interés general, permite que sea promovido por cualquier persona de manera que, en tal supuesto, no es necesario que se presente identidad absoluta de partes para que se configure la cosa juzgada. 3 En este sentido ver entre otras, las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, del 28 de febrero de 2013, radicación: 11001-03-25-000-2007-00116-00(2229-07) Actor: Luz Beatriz Pedraza Bernal, y de la Corte Constitucional C-259 de 2015. 4 Sentencia del 7 de octubre de 2021, Sección 2ª, Subsección A, radicado nro.11001-03-25-000- 2018-01428-00(4708-18), C.P.WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 50001233300020150029500 Demandante: DANIEL PARDO SANTANA Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO E.S.P 2.2. Identidad de causa petendi: La demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. De presentarse nuevos elementos, al juez solamente le está dado analizar los nuevos supuestos. 2.3.
Identidad de objeto: Deben versar sobre la misma pretensión5. En esas condiciones, para que opere el fenómeno de la cosa juzgada, debe haber identidad de partes, lo que implica que al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada; identidad de causa petendi, esto es, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Y, identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente6.
Atendiendo lo anterior, comparando la demanda de este proceso con la demanda que se adelantó ante la jurisdicción ordinaria laboral (fls 30 – 47 C-2), se avizora que se presenta identidad de partes, puesto que en ambas funge como demandante el señor DANIEL PARDO SANTAN y como demandada la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO E.S.P., empero, no hay identidad de objeto, pues en la presente demanda, el actor, además, de pretender la nulidad de la Resolución de Gerencia No. 043, del 25 de enero de 2012, busca el reintegro al cargo que venía ocupando al interior de la Entidad accionada, y que se le pague lo que dejó de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales, desde la fecha de su retiro y hasta cuando sea efectivamente reintegrado.
Mientras que, en la demanda que se llevó a cabo en la jurisdicción ordinaria laboral solicitó que se declarara la existencia de un contrato 5 Sentencia ídem. 6 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-100-19. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 50001233300020150029500 Demandante: DANIEL PARDO SANTANA Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO E.S.P laboral desde el 12 de agosto de 2008 y hasta el 25 de enero de 2012, para que le fuera aplicada la convención colectiva en ese entonces vigente, y le fueran pagados los salarios y prestaciones por ese interregno. Entonces, los objetos de las dos demandas son diferentes, porque en esta se persigue es el reintegro del actor al cargo y el pago de todos los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde el retiro, es decir, los efectos jurídicos derivados de la Resolución de Gerencia No. 043, del 25 de enero de 2012, con la que queda desvinculado del servicio; en cambio, con la demanda laboral se buscaba era que se tuviera al accionante como trabajador oficial desde el mismo momento en que ingresó a la Entidad demandada y hasta antes del retiro del servicio, con la aplicación de la convención colectiva y el pago de los emolumentos que no recibió durante el tiempo que prestó sus servicios a la Entidad accionada.
Por consiguiente, no se cumplen los presupuestos para predicar la ocurrencia de la COSA JUZGADA en este asunto, en tanto que, no hay identidad de objeto de esta demanda con la que se instauró en la jurisdicción laboral ordinaria, sobrando entrar a determinar si hay identidad de causa petendi, pues a falta de un elemento, impide la estructuración del fenómeno procesal objeto de análisis.
En consecuencia, debe declararse no probada la excepción de mixta de COSA JUZGADA. Por los motivos que obran en precedencia, se declara probada parcialmente la excepción mixta de CADUCIDAD frente a la pretensión de NULIDAD del Acuerdo 016 de 2005, negándose respecto de la pretensión de NULIDAD de la Resolución de Gerencia No. 043, del 25 de enero de 2012, y se despachan desfavorablemente las otras excepciones.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 50001233300020150029500 Demandante: DANIEL PARDO SANTANA Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO E.S.P Finalmente, se acepta las renuncias a los poderes presentadas por los abogados JAIME ORLANDO TEJEIRO DUQUE (fl 97 C-2) y DAVID ALEJANDRO ORJUELA ZAMUDIO (índice 1 SAMAI), a quienes la Entidad les había conferido poder para que la representara en este proceso (fls 21 y 98 respectivamente, C-2).
En mérito de lo expuesto, el DESPACHO: R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción mixta de CADUCIDAD con relación a la pretensión de NULIDAD del Acuerdo 016 de 2005, negándose, respecto de la pretensión de NULIDAD de la Resolución de Gerencia No. 043, del 25 de enero de 2012. Se despachan desfavorablemente la excepción previa de FALTA DE JURISDICCIÓN y la excepción mixta de COSA JUZGADA, propuestas por la Entidad accionada, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ACEPTAR las renuncias a los poderes presentadas por los abogados JAIME ORLANDO TEJEIRO DUQUE (fl 97 C-2) y DAVID ALEJANDRO ORJUELA ZAMUDIO (índice 1 SAMAI), quienes actuaban como apoderados de la Entidad accionada.
TERCERO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho para continuar con el trámite del proceso, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ( Firmado eléctronicamente) TERESA HERRERA ANDRADE MAGISTRADA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 50001233300020150029500 Demandante: DANIEL PARDO SANTANA Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO E.S.P