TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, catorce (14) de septiembre dos mil veintitrés (2023) SALA DE DECISIÓN ORAL No. 1 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ RADICACIÓN: 50 001 33 33 006 2016 00289 01 1ª INSTANCIA: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO M. CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: AREALDO CRUZ MORALES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Revisado el proceso de la referencia, encuentra la Sala que no ha ocurrido causal de nulidad que invalide la actuación procesal surtida, razón por la cual procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora1, contra la sentencia del 3 de septiembre de 20202, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
A N T E C E D E N T E S
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA3: Ante esta jurisdicción, en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada en el artículo 140 del CPACA., comparecen AREALDO CRUZ MORALES (víctima), quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos LUIS SEBASTIÁN CRUZ ACOSTA, CARLOS HERNANDO CRUZ ACOSTA, CRISTIAN ARIALDO CRUZ ACOSTA y MARÍA PAULA CRUZ ACOSTA, contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Pretenden los demandantes que se declare administrativa, solidaria y patrimonialmente responsable a las demandadas, de los perjuicios a ellos causados con ocasión de la que califican de privación injusta de la libertad de AREALDO CRUZ desde el 21 de septiembre de 2008 al 23 de septiembre de 2011, por el delito de rebelión. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan que se condene a las demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes.
De igual forma, pide el pago de perjuicios materiales para la víctima directa por la suma de $432.429.200 y para los hijos por valor de $32.654.232, para cada uno de ellos. Finalmente, piden la condena en costas. 1 Actuación 2/2 de la primera instancia SAMAI. Cuaderno 2. Pág. 315-321. 2 Actuación 2/2 de la primera instancia. Cuaderno 2.
Pág. 287-310. 3 Actuación 2/2 de la primera instancia. Cuaderno 1. Pág. 205-230 (Demanda); Cuaderno 2. Pág. 10-16, 77- 102 (subsanación). 2 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00289 01 Dte: Arealdo Cruz Morales y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación El sustento fáctico relevante, lo narra la parte actora básicamente efectuando reproches frente a las demandadas, pues en su parecer, la FISCALÍA GENERAL LA NACIÓN en el procedimiento de individualización y captura de AREALDO CRUZ MORALES, no ordenó exámenes integrales al indiciado, reconocimiento en fila de personas, inspección y registro a celulares, lo que constituye una falla en el servicio.
Además, era necesario observar del indiciado su ausencia de antecedentes, record académico, lugar de habitación y su entorno familiar. Insiste en que era necesario hacer el reconocimiento en fila y no solo quedarse con el reconocimiento fotográfico. Seguidamente, frente al Juez de Control de Garantías adujo que este no era un convidado de piedra y bien podía decretar pruebas de oficio en audiencias preliminares, pero no lo hizo, por el contrario, legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento sin hacer un análisis juicioso de los elementos presentados por la Fiscalía, los cuales no eran suficientes para decretar la medida.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN4, contestó la demanda expresando que las pretensiones no están llamadas a prosperar, dado que los perjuicios no están acreditados en el expediente. Seguidamente, después de analizar el contenido normativo de la Ley 906 de 2004 indicó que la medida de aseguramiento fue impuesta por un juez penal de control de garantías previa verificación de los requisitos para su imposición. Finalmente, propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de la víctima.
La NACIÓN - RAMA JUDICIAL5, a través de apoderada judicial, contestó la demanda señalando que las actuaciones de los jueces se ajustaron a los procedimientos aplicables y al principio de legalidad. Aunado a ello, aduce que AREALDO CRUZ MORALES aceptó la formulación de imputación realizada por la Fiscalía y se impuso la medida de aseguramiento.
Además, el demandante resultó condenado por el delito de concierto para delinquir con las pruebas recaudadas e incorporadas al proceso. Finalmente, alega que los perjuicios pedidos son desproporcionados. Seguidamente, propone las excepciones de caducidad y hecho exclusivo de la víctima. 4 Actuación 2/2 de la primera instancia. Cuaderno 2.
Pág. 118-139. 5 Actuación 2/2 de la primera instancia. Cuaderno 2. Pág. 161-177. 3 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00289 01 Dte: Arealdo Cruz Morales y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6: El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Frente al daño antijurídico se indicó que el mismo estaba acreditado, por cuanto el señor AREALDO CRUZ MORALES estuvo privado de la libertad durante el periodo comprendido entre el 20 de septiembre de 2009 al 23 de septiembre de 2011.
Seguidamente, adujo que para la imposición de la medida de aseguramiento se tuvo en cuenta el reconocimiento fotográfico y video gráfico en el que el testigo JHONNY ANDRÉS ACEVEDO PÉREZ, señaló que AREALDO CRUZ pertenecía al grupo ilegal Los Cuchillos. Además, el resultado de la diligencia de allanamiento y registro en una vivienda. De esto concluye la primera instancia, que la medida de aseguramiento estuvo ajustada a derecho porque los elementos materiales probatorios le permitieron inferir razonablemente que el demandante era autor del delito que se le imputaba.
4. RECURSO DE APELACIÓN7: La parte actora, propuso su recurso de apelación, aduciendo que la primera instancia se apartó de la jurisprudencia citada en el marco teórico, además, no hizo una valoración correcta de las pruebas obrantes en el expediente, pues esos medios fueron valorados por el Tribunal y se encontró que no se ejercieron actos que permitieran establecer la procedencia de la medida de aseguramiento.
Aduce que, la ley y la jurisprudencia permiten hacer valoración probatoria, pero en ningún caso permite que ello sea con vulneración al debido proceso.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA: Mediante auto del 23 de marzo de 2021 (Act. 3 de segunda instancia) se admitió el recurso de apelación y se dispuso que una vez quedara en firme la providencia se corriera traslado para alegar de conclusión de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., de no presentarse solicitudes probatorias y una vez vencido este, se corriera el traslado al Ministerio Público para que emitiera su concepto. 6 Actuación 2/2 de la primera instancia. Cuaderno 2.
Pág. 287-310. 7 Actuación 2/2 de la primera instancia. Cuaderno 2. Pág. 315-321. 4 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00289 01 Dte: Arealdo Cruz Morales y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación Las partes reiteraron en esencia lo expuesto en la primera instancia (Act. 7, 8 y 9 de la segunda instancia), mientras que el Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
C O N S I D E R A C I O N E S I. Competencia: La Sala observa que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA, es competente este Tribunal para conocer del presente asunto. Sin embargo, se debe precisar que es dable entrar a estudiar los argumentos expuestos por la parte apelante, al tratarse de un caso de apelante único, de acuerdo con lo señalado en los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 2012 – C.G.P.-, aplicables por remisión expresa del artículo 3068 del CPACA.
Tales disposiciones señalan lo siguiente:
ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.
(Negrilla fuera de texto).
ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrilla fuera de texto).
II. Problema Jurídico: El problema jurídico principal en el presente proceso se contrae a determinar si le asiste responsabilidad patrimonial a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación de la libertad del señor AREALDO CRUZ MORALES desde el 20 de septiembre de 2009 al 23 de septiembre de 2011. 8Ley 1437 de 2011, artículo 306: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 5 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00289 01 Dte: Arealdo Cruz Morales y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación Advierte la sala la necesidad de recordar el régimen de responsabilidad estatal derivada de la privación injusta de la libertad; y posteriormente realizar el análisis de subsunción en el caso concreto, de acuerdo con los elementos probatorios allegados en debida forma al proceso, en el que de ser necesario se analizaran los argumentos del recurso de alzada de la parte demandante.
III. Régimen de Responsabilidad Estatal derivada de la Privación Injusta de la Libertad: El artículo 90 C.P., establece el régimen de responsabilidad patrimonial, desde la perspectiva de la víctima y no de la conducta del Estado, por ello no importa si la acción u omisión del Estado se ajusta o no al ordenamiento jurídico, pues el elemento fundamental es la existencia de un daño que la persona no está en la obligación de soportar, y que le sea imputable al Estado.
Respecto de la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 17 de octubre de 20139, con ponencia del consejero MAURICIO FAJARDO GÓMEZ señalaba que debía evaluarse bajo la óptica de un régimen objetivo de responsabilidad, cuyo título de imputación es el daño especial10, cuando se priva de la libertad y luego en providencia posterior se declara que (i) los hechos no son constitutivos de una conducta típica;
(ii) que los hechos nunca existieron; (iii) que el procesado nunca los realizó y, (iv) por la aplicación del in dubio pro reo11. La aludida sentencia de unificación, en su ratio decidendi, habilitó al Juez Contencioso Administrativo para que realizara un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determinara si los argumentos que sustentan la exoneración penal, como podría ser la aplicación del principio del in dubio pro reo, esconde deficiencias en la actividad investigativa, de recaudo o de valoración probatoria de las autoridades judiciales intervinientes, y que en últimas sean las que constituyen la razón verdadera que llevó a exonerar de responsabilidad al sindicado.
Esta situación, sin duda, tiene incidencia en la identificación del título de imputación en el cual habría de sustentarse una eventual declaratoria de responsabilidad patrimonial 9 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 17 de octubre de 2013. C.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Rad. 5200123310001996745901 (23354).
Actor: Luis Carlos Orozco Osorio. Ddo: Nación- Fiscalía General de la Nación 10 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 2 de mayo de 2007. C.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Rad. 200012331000 1997 03423 01 (15.463), actor: Adiela Molina Torres y otros. Ddo: Nación – Rama Judicial y el 26 de marzo de 2008, Rad. 520012331000 1997 00036 01 (16.902), actor: Jorge Gabriel Morales y otros, entre otras; sentencia del 11 de abril de 2012 C.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ.
Rad. 500012331000 1998 00313 01 (23513) Actor José Antonio Reina Puerto. 11CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 11 de abril de 2012 C.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Rad. 500012331000 1998 00313 01 (23513). Actor: José Antonio Reina Puerto. Ddo: Fiscalía General de la Nación; Sentencia del 26 de marzo de 2008 C.P. ENRIQUE GIL BOTERO.
Rad. 520012331000 1997 00036 01(16902). Actor: Jorge Gabriel Morales y Otros. Demandado: Nación-Consejo Superior de la Judicatura- Fiscalía General de la Nación; y Sentencia del 12 de junio de 2013. C.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Rad. 250002326000 2004 02114 01 (29912). Actor: José Miguel Contreras Beltrán y otros. Ddo: Fiscalía General de la Nación y otros. 6 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00289 01 Dte: Arealdo Cruz Morales y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación del Estado, así como determinarse la procedencia de la acción de repetición en contra de los servidores públicos que con su actuar doloso o gravemente culposo pudieren haber dado lugar a la imposición de la condena en contra de la entidad estatal demandada.
Dicha facultad fue reiterada mediante sentencia del 10 de agosto de 201512, cuyo consejero ponente fue JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, en la que nuevamente se indicó que cuando se advierta que la decisión que dispuso la absolución del sindicado está basada en una seria deficiencia probatoria, no puede el juez administrativo soslayar ni omitir su valoración, raciocinio y justificación, en aras de la justicia material.
Por otro lado, es claro que la entidad responsable puede exonerarse de la condena probando una causa extraña, como el hecho de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima, o demostrando que no existió daño antijurídico13. No obstante, en contraposición a la postura que había fijado el Consejo de Estado en el año 2013, referente a que en asuntos de esta naturaleza, cuando se presentara la absolución o preclusión por alguna de las hipótesis descritas, debía analizarse bajo un título de responsabilidad objetivo –daño especial-; la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-072 del 5 de julio de 201814, que señaló que la aludida regla desconoció el precedente constitucional sobre la materia establecido en la sentencia C-037 de 1996 en la que se había ocupado de estudiar una demanda contra el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al definir el Consejo de Estado una fórmula estricta de responsabilidad para decidir ciertos casos de privación de la libertad –título objetivo de responsabilidad-.
La Alta Corporación expresó lo siguiente: “De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.
Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. 12 CONSEJO DE ESTADO.
Sección Tercera. Sentencia del 10 de agosto de 2015 C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Rad54001 23 31 000 2000 01834 01(30134). Actor: Edgar Rodríguez Charry y Aminta Charry. Ddo: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación; 13 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia del 11 de abril de 2012. C.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Rad. 500012331000 1998 00313 01 (23513).
Actor José Antonio Reina Puerto. Ddo: Fiscalía General de la Nación. 14 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-073 del 5 de julio de 2018, M.P. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 7 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00289 01 Dte: Arealdo Cruz Morales y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces15, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.
Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.
El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.
Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima.” Adicionalmente, expresó que “la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia16, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.”17 Posteriormente, el Consejo de Estado, en sentencia del 15 de agosto de 201818, decidió modificar la postura que había fijado en el año 2013, precisando que “no basta 15 Artículos 39 y 306 de la Ley 906 de 2004. 16 El juez conoce el derecho.
En la sentencia T-577 de 2017 se entendió que: “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes (…) la determinación correcta del derecho”. 17 Ibídem cita 12. 18 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, Rad. 66001-23-31-000-2010-00235 01(46947), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 8 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00289 01 Dte: Arealdo Cruz Morales y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación con acreditar simplemente la existencia de la privación de la libertad y de la ausencia de una condena” como ha sido la tesis hasta este momento, para pretender la reparación de perjuicios por parte del Estado, siendo necesario establecer si el daño sufrido por la privación injusta de la libertad es jurídico o antijurídico.
Al respecto, expresó lo siguiente: “Entonces, con el ánimo de rescatar las bases de la cláusula general de la responsabilidad patrimonial del Estado, fuerza exigir la demostración de que el daño (la detención) cuya reparación se persigue en estos casos y en el que, por supuesto, se fincan las pretensiones de la respectiva acción jurisdiccional, resultó antijurídico, consultando entre otros criterios los estándares convencionales, constitucionales y/o legales que admiten excepcionalmente la restricción a la libertad personal.
De así acreditarse, se entenderá configurado el primer elemento de la responsabilidad; de lo contrario, esto es, de no lograrse tal demostración, se estará frente a un daño jurídicamente permitido y, por tanto, desprovisto de antijuridicidad, lo cual impide hablar, bajo el artículo 90 constitucional y el artículo 68 de la ley 270 de 1996, de privación injusta de la libertad.” Así mismo, aduce que la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales pueden verse afectadas con la tesis expuesta en el año 2013 por la Sección Tercera, ya que deben “debatirse entre imponer la medida de detención preventiva cuando se den las condiciones o requisitos que al efecto indican las disposiciones legales –sea el Decreto 2700 de 1991, la Ley 600 de 2000 o la 906 de 2004- o, por el contrario, desacatar la ley y hasta la Constitución Política y abstenerse de imponerla, toda vez que, si se inclina por la primera opción y el proceso culmina sin una condena en contra del procesado, se puede generar una acción de responsabilidad frente a la administración y, por consiguiente, hasta la posibilidad de que se repita en contra suya, esto es, de quien impuso la medida y, en cambio, si acoge la segunda opción, pueden tanto él como la administración ser llamados a responder, esta vez por la omisión en el cumplimiento de sus funciones.”.
En razón de lo anterior, rectificó la tesis consistente en que la medida de aseguramiento de detención preventiva pugna con la presunción de inocencia, “en primer lugar, porque la libertad no es un derecho absoluto (…) y, en segundo lugar, por cuanto aquella forma de restricción de la libertad no tiene relación alguna con esta última presunción, ni mucho menos comporta un desconocimiento de la misma, ya que, en la medida en que durante el proceso penal no se profiera una sentencia condenatoria, la inocencia del implicado se mantiene intacta”.
Por manera que “si la terminación del proceso responde a su preclusión y si, por igual razón, la inocencia de la persona se sigue presumiendo, no hay cabida a hablar de un daño (mucho menos antijurídico) ni de una privación injusta de la libertad sobre la 9 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00289 01 Dte: Arealdo Cruz Morales y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación cual se pueda edificar un deber indemnizatorio fundamentado exclusivamente en la vulneración de dicha presunción.” De la misma forma, la Corporación concluyó que el juez en estos casos debe determinar si el daño derivado de la privación preventiva de la libertad resultó antijurídico, es decir, que se haya efectuado sin el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales (en la providencia se indica que basta que obren en contra de la persona sindicada del hecho punible indicios graves de responsabilidad penal, según los artículos 38819 del Decreto 2700 de 1991, 35620 de la Ley 600 de 2000 e, incluso, el 30821 del Código de Procedimiento Penal) “toda vez que en lo injusto de ella radica la reclamación del administrado”, sin que en ello intervenga el resultado del proceso (absolución, preclusión).
Frente al derecho a la libertad, adujo que las medidas que permiten restringir la libertad también son de carácter constitucional, lo que se desprende del artículo 28 de la Carta Política que indica que “Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.”.
Así las cosas, atendiendo a estos razonamientos, esa Sala de Decisión señaló que: “Entonces, la medida de detención preventiva de una persona no está condicionada a la existencia de una prueba categórica e indefectible de su responsabilidad penal, sino a que medie un mandamiento escrito de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la ley (como la existencia de indicios en su contra), requisitos sin los cuales su imposición sí se torna injusta e, incluso, ilícita y da lugar a que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado.
(…) En esa medida, comoquiera que, en criterio de esta Sala, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta 19 “Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando (sic) contra del (sic) sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso …”. 20 “Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.
“Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso…”. 21 “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga …”. 10 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00289 01 Dte: Arealdo Cruz Morales y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño.” Finalmente, procedió la Sala a modificar y unificar su jurisprudencia en cuanto al tema de la privación injusta de la libertad determinando que “cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño”, según lo expuesto en precedencia respecto de la imposición de medidas de detención preventiva.
Además, indicó que es imperativo estudiar si el directo perjudicado actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista del derecho civil, por ende, ocasionó la investigación penal y la medida de aseguramiento22. Por último, recordó que el administrador de justicia en virtud del principio iura novit curia, se encuentra facultado para “encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello”23.
Dicha providencia, fue objeto de acción de tutela, la cual fue resuelta en sentencia del 15 de noviembre de 201924 dejando sin efectos tal decisión. Como sustento se argumentó que se vulneró el artículo 29 constitucional en tanto se negaron las pretensiones por haber encontrado acreditada la culpa exclusiva de la actora, “sin considerar que la sentencia penal la declaró inocente”.
De la motivación se resalta lo siguiente: 22 Ibidem. 23 Ibidem. 24 Sección Tercera. Subsección B. C.P: Martín Bermúdez Muñoz. Rad. 11001031500020190016901. 11 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00289 01 Dte: Arealdo Cruz Morales y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación “En relación con la culpa de la víctima, se advierte que la sentencia objeto de la presente acción de tutela considera que este presupuesto debe ser estudiado en todos los casos.
En los precedentes anteriores a esta providencia pueden advertirse dos líneas jurisprudenciales: una, que estima que esta causal de exoneración solo se configura cuando una conducta de la víctima posterior a los hechos y vinculada fundamentalmente a la marcha del proceso penal puede considerarse como la causa de la detención; otra, que considera que ella se configura cuando el sindicado se comportó como sospechoso del delito que se le imputó para detenerlo, incluyendo dentro de ella conductas preprocesales del sindicado.
En este sentido la Subsección B del Consejo de Estado y quienes conforman esta sala de decisión acogieron la primera orientación, desde el fallo proferido el 4 de junio de 2019, con ponencia del magistrado Alberto Montaña Plata en el cual se adoptó una metodología uniforme para resolver este tipo de asuntos. (…) La valoración de la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal.
Si el juez de la responsabilidad estatal concluye que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria porque implica considerar, de acuerdo con una de las líneas jurisprudenciales antes expuestas, que al desplegar su conducta obró como sospechosa de estar cometiendo un delito25 y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención. A tal conclusión sólo puede llegarse desconociendo la decisión penal que la declaró inocente, porque, conforme con ella, los hechos no constituían delito de acuerdo con la ley vigente en el momento en que ocurrieron.
(…) 27.- Si por un hecho que no está calificado por la ley como delito se detiene a una persona y la propia justicia penal lo reconoce en un fallo declarando su inocencia portal razón, es evidente que al declarar judicialmente que la detención no fue generada por la apreciación equivocada de la Fiscalía, sino porque sus conductas preprocesales la generaron, se está desconociendo tal decisión y se está violando la presunción de inocencia derivada de la misma porque se está tratando como culpable a quien la justicia ya había declarado inocente.
Cuando la Sala determinó que la conducta preprocesal de la demandante la hizo culpable de su detención, desconoció la presunción de inocencia y trasladó a un particular inocente la responsabilidad por el ejercicio indebido del ius puniendi del Estado. (…) 44.- La Sala amparará el derecho al debido proceso, particularmente en lo referente a la presunción de inocencia, dejará sin efectos la sentencia de 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. 46947) y dispondrá que en la sentencia de reemplazo se valore la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia; y por las razones explicadas al determinar el problema jurídico, se resalta que este fallo no tiene 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 15 de agosto de 2018, exp. 46947 12 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00289 01 Dte: Arealdo Cruz Morales y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación ninguna incidencia respecto de la forma en que el juez natural del caso decida operar los títulos jurídicos de imputación de responsabilidad del Estado.” En cumplimiento a lo anterior se profirió la sentencia del 6 de agosto de 202026 expresándose que “el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.” Y seguidamente, recalcó que “el daño es el primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación27, por cuanto constituye la causa de la reparación; no obstante, pese a su existencia, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, en las hipótesis en que “existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre’’28.” De esto se observa que la Corporación se mantuvo en su postura consistente en que no basta la acreditación del daño para lograr una condena, sino que, además se requiere demostrar que la imposición de la medida de aseguramiento no excedió los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
En el caso concreto, decidió negar las pretensiones de la demanda, por cuanto “resulta evidente que la medida restrictiva de la libertad impuesta a la citada señora, con independencia del debate relacionado con la normativa que gobernaba el asunto, no desbordó los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían varios indicios serios de responsabilidad y pruebas en su contra que la justificaban, tal como se ha revelado.” En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, señaló que “no se hace necesaria la valoración de la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad, tal como lo indicó el fallo de tutela que ha ordenado emitir este nuevo pronunciamiento, toda vez que en el presente asunto no se superó el supuesto de acreditar el título de imputación29, aspecto que es necesario para el análisis ordenado, y que tal como lo 26 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección A. CP: José Roberto Sáchica Méndez. Rad: Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00235-01(46947) A. Actor: MARTHA LUCÍA RÍOS CORTÉS Y OTROS 27 “El daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso.
Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil” (Hinestrosa, Fernando: “Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa”, citado por HENAO, Juan Carlos: “El daño”, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 36). 28 HENAO, Juan Carlos: Op. Cit., p. 38. 29 Al respecto, en la sentencia del 15 de noviembre de 2019, el juez de tutela señalo: “ se resalta que este fallo no tiene ninguna incidencia respecto de la forma en que el juez natural del caso decida operar los títulos jurídicos de imputación de responsabilidad del Estado”. 13 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00289 01 Dte: Arealdo Cruz Morales y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación mencionó el mismo juez del amparo, escapa al ámbito de esa decisión.”, lo que quiere decir que la Subsección A no fijó su postura acerca de la perspectiva del análisis de esta causal eximente de responsabilidad.
Este Tribunal, en decisión del 1 de julio de 202130 aclaró “que si bien se dispuso dejar sin valor la sentencia del 15 de agosto de 2018, dicha decisión se limitó al análisis del caso concreto, tal y como la misma providencia lo indicó”, “sin que modificara algún aspecto de los puntos que fueron objeto de unificación, como se plasmó al delimitar el problema jurídico”.
Ahora bien, posteriormente la Corte Constitucional en sede de revisión del fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, atrás referenciado, profirió la sentencia SU-363 de 2021 confirmando dicha providencia y dejando en firme la sentencia del 6 de agosto de 2020. Tal providencia estudió el contenido de la sentencia tutelada del 15 de agosto de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y se propuso establecer si “vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al incurrir en violación directa de la Constitución (por desconocer los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia), como componentes axiológicos del debido proceso; defecto sustantivo (por una indebida interpretación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996) y desconocimiento del precedente judicial.” La Corte Constitucional, en esta providencia trajo a colación el contenido de la sentencia SU-072 de 2018, ya mencionada, indicando que aun cuando hay eventos en los que opera la responsabilidad objetiva, ello no significa que “la responsabilidad se predique automáticamente de los servidores judiciales”, pues es necesario que se revise la conducta de la víctima en aras de establecer si se configura la misma como eximente de responsabilidad.
Al respecto explicó que la Corte Constitucional analizó el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 encontrando que esta norma puede ser interpretada de dos maneras frente a la culpa grave y el dolo. La primera interpretación, se refiere a analizar la culpa grave y el dolo desde la conducta que origina la acción penal, la cual es descartada porque va en contra de los principios de juez natural, cosa juzgada y presunción de inocencia. Además, la “apreciación del juez de la responsabilidad no se extiende en estos casos a valoraciones directas respecto de la conducta naturalística del implicado, pues estas competen exclusivamente al juez natural”.
La segunda interpretación, se refiere a que la culpa grave y el dolo se predican de las actuaciones procesales, siendo esta la tesis acogida por la Corte, ya que respeta las funciones de la acción penal y la medida de aseguramiento, y se centra en las 30 Rad. 50001-33-33-007-2014-00492-02. M.p. Carlos Enrique Ardila Obando. 14 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00289 01 Dte: Arealdo Cruz Morales y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación conductas que podrían haber llevado al juez a imponer dicha medida.
Aduce la Corte que “el supuesto de no interponer los recursos de ley, como causa exonerativa de la responsabilidad estatal frente a privación injusta de la libertad, se aviene al criterio contenido en la norma, conforme al cual las conductas incidentes para este resultado de exclusión de responsabilidad son aquellas de carácter procesal, esto es, acciones u omisiones que tienen mérito para reemplazar la causa del daño, pues son las que determinan, inducen o provocan la medida restrictiva, en este caso, por actuar con dolo o culpa grave.”.
En el caso concreto, de manera más clara explicó que el Juez de lo Contencioso Administrativo no tiene la facultad de revisar nuevamente la conducta que generó el proceso penal, ya que esa es responsabilidad del juez natural de conocimiento; tampoco está facultado por el ordenamiento para abrir nuevamente el debate sobre la valoración de las pruebas y la conclusiones, ya que esto implicaría negar la presunción de inocencia que surge cuando se toma una decisión que pone fin a la acción penal (absolución, preclusión o cesación).
Seguidamente señaló puntualmente que la culpa exclusiva de la víctima en materia de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad (imposición de medidas de aseguramiento) se configura cuando: a) La persona, con la intención plena de inducir a la autoridad (dolo) a error o a engaño, brinda una confesión falsa, intenta fugarse, manipular o destruir pruebas, o constreñir a la contraparte o los testigos, o; b) La persona omite el deber de cuidado que le es predicable como parte (culpa grave) y no preparó debidamente la defensa, no realizó las actuaciones necesarias para conocer las pruebas o interpuso en tiempo los recursos a lugar, entre otros.
En ese orden de ideas, se tiene que Corte Constitucional limitó el análisis de la culpa exclusiva de la víctima a examinar si el investigado incurrió en una conducta procesal directa, necesaria y determinante que tuvo como consecuencia la privación de la libertad, aclarando que dicho análisis no puede versar sobre los hechos que dieron origen a la investigación o actuación penal.
Para este Tribunal, tal análisis de la Corte en armonía con su unificación precedente, conllevan a que el juez administrativo ante un caso de privación injusta de la libertad, para determinar la responsabilidad del Estado deberá analizar la decisión de la autoridad penal en virtud de la cual se impuso la privación de la libertad (daño), para establecer si esta cumplió los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, pues de encontrarse que la medida fue ilegal o arbitraria estaría configurada la falla en el servicio. 15 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00289 01 Dte: Arealdo Cruz Morales y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación Seguidamente, de no encontrarse acreditada la falla en el servicio, lo procedente es analizar la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo del daño especial, aplicable cuando la absolución en el proceso penal se da porque el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica.
En cualquier evento, debe analizarse la conducta procesal del afectado con la medida restrictiva a su libertad, para determinar si ocurrió o no una culpa exclusiva de la víctima. Además, como quiera que la entidad también puede exonerarse de su responsabilidad alegando las causales de fuerza mayor o el hecho de un tercero, debe verificarse su configuración en cada caso particular, de acuerdo con lo acreditado por la demandada, en virtud de la carga impuesta por el artículo 167 del C.G.P que señala que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”.
IV. Caso Concreto: Recuérdese que, las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a obtener el pago de perjuicios por la privación injusta de la libertad del señor AREALDO CRUZ MORALES durante el periodo comprendido desde el 20 de septiembre de 2009 al 23 de septiembre de 2011, conforme lo encontró acreditado la primera instancia, decisión que no fue cuestionada por las partes del proceso.
De manera que, como ninguna de las demandadas ni la parte actora tuvo reproche alguno relacionado con el periodo de privación de la libertad que encontró acreditado la primera instancia, esta Sala conforme a los lineamientos de la jurisprudencia, que fue ampliamente desarrollada en el marco teórico de este proveído circunscribirá el análisis del caso en cuanto a la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, en aras de establecer si el daño sufrido por los demandantes, durante el aludido término, se torna antijurídico y por ende debe ser indemnizado por las demandadas NACIÓN - RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por haberse tramitado el proceso penal bajo la egida de la Ley 906 de 2004.
Para tales efectos, la Sala abordará el asunto haciendo uso de los criterios de brevedad y precisión contemplados en los artículos 280 del CGP31 y 18732 del CPACA 31 “ARTÍCULO 280. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.” 32 “ARTÍCULO 187.
CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.” 16 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00289 01 Dte: Arealdo Cruz Morales y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación para el momento de proferir sentencia, tal como lo ha venido haciendo el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia sobre esa temática33.
Así las cosas, para la Sala no existe discusión alguna en cuanto a que el señor AREALDO CRUZ MORALES estuvo privado de la libertad desde 20 de septiembre de 2009 al 23 de septiembre de 2011, como ya se advirtió. Ahora bien, se allegó al proceso, el audio34 que da cuenta de la realización de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento que data del día 21 de septiembre de 2009 (Actuación 2/2 de la primera instancia. ANEXOS.
ANEXO 13 2016-00289-00. Pág. 250-257 y 262-266). Así pues, se tiene que en el acta de imposición de medida de aseguramiento llevada a cabo el 22 de septiembre de 2009, la Fiscalía solicitó la imposición de la medida de aseguramiento por cumplirse los “requisitos objetivos Art. 313 numerales 1 y 2 del C. de P.P. y subjetivos. Art. 308 numerales 1 y 2 desarrollado por el Art. 309 y 310 del C de P.P. Enuncia y corre traslado de los elementos materiales probatorios.
Es decir que, para justificar la imposición de la medida, se indicó que la misma se mostraba “como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia” (Art. 308 #1) y que “el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima” (Art 308 #2). Al respecto, en la referida audiencia (Audio 11.
Min. 1:40 en adelante) la Fiscalía solicitó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario respecto de todos los imputados, incluido el señor AREALDO CRUZ MORALES. Como fundamento de ese pedido, adujo que en este caso se consideraba que los imputados (Min. 8:25), podrían inducir a coimputados, testigos peritos o terceros a que informaran falsamente o se comportaran de manera desleal o reticente, o incluso que impidieran o dificultaran la realización de diligencias o la labor de los funcionarios.
Así mismo, estimó que la libertad de los imputados, incluido el acá demandante resultaba peligrosa para la comunidad atendiendo a la gravedad y la modalidad de la 33 Sección Tercera. Subsección A. Mp: Marta Nubia Velásquez Rico Sentencia del 3 de marzo de 2023. Rad: 50001-23-31-000-2006-01064-01 (50.517). Actor: Wilson Martínez Arteaga Subsección B. Sentencia del 28 de febrero de 2023.
MP: Martín Bermúdez Muñoz. Rad: 52001-23-33-000- 2012-00116-01 (56735). Actor: José Albeiro Hernández Osorio Subsección B. Sentencia del 6 de febrero de 2023. MP: Alberto Montaña Plata. Rad: 18001-23-31-000-2010- 00160-01 (57414). Actor: Irene Hernández de Castrillón. Subsección B Sentencia del 18 de noviembre de 2022. MP: Fredy Ibarra Martínez.
Rad: 19001-23-31-000- 2010-00420-01 (54.972). Actor: Diego Felipe Chavez Subsección C. Sentencia del 7 de diciembre de 2021. MP: Guillermo Sánchez Luque. Rad: 15001-23-31-000- 1999-00351-02 (49575). Actor: Alejandro Ochoa González. Subsección C. Sentencia del 28 de febrero de 2023. MP: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Rad: 54001-23-31- 000-2011-00405-01 (57637).
Actor: Antonio María Cárdenas Rubio. 34 Actuación 2/2 de la primera instancia. ANEXOS. CD´S ANEXOS. CD 11 ANEXOS. Audios del 1-13. 17 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00289 01 Dte: Arealdo Cruz Morales y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación conducta punible (Min. 25:37), señalando para el caso particular que la misma era necesaria para que los imputados no obstruyeran el debido ejercicio de la justicia. Seguidamente, adujo que 19 personas (ex integrantes del grupo al margen de la Ley y víctimas), prestaron colaboración a la justicia, rindiendo las correspondientes entrevistas señalando a las personas imputadas como pertenecientes al ERPAC, por ende, manifestaron su temor ante las retaliaciones que podrían afectar sus núcleos familiares.
Así mismo, (Min. 15:10 y) recordó que no se trata solo de una persona sino de una organización que tiene presencia en varios departamentos del país, generando pánico y zozobra en la comunidad, es decir, que estas personas representan un peligro para las víctimas y los testigos. De igual forma, (Min. 27:50) insistió que todos los imputados son miembros activos del ERPAC, cada uno con unas funciones o tareas determinadas.
Para sustentar lo anterior cita el informe 234 del 15 de julio de 2009 suscrito por funcionarios de Policía Judicial, CTI y del DAS, en el cual se mencionan los imputados y de manera somera las actividades que cada uno realiza. Respecto de AREALDO CRUZ MORALES (Min. 41:38), indicó que fue mencionado por testigos en las entrevistas que es un miembro importante del ERPAC.
Es un urbano en el municipio de San Carlos de Guaroa, está pendiente de personas y vehículos que pasan el planchón. Además, fue reconocido fotográficamente por un testigo dentro de las diligencias. Su alias es ARIALDO. En el arraigo se dijo que su ocupación era “canoero”. En el acta de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento (Actuación 2/2 de la primera instancia. ANEXOS.
ANEXO 13 2016-00289-00. Pág. 262-266), se dejó la siguiente descripción de la decisión del Juez para imponer la medida de aseguramiento: 18 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00289 01 Dte: Arealdo Cruz Morales y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación En el audio 14, se indicaron en detalle las razones del juez para acceder a la medida de aseguramiento.
La autoridad judicial dijo que (Min. 37:08 en adelante), que en este caso los elementos probatorios que permitían inferir razonablemente que los imputados pueden ser autores de las conductas que se les imputaban eran la pluralidad de entrevistas con las que contaba la Fiscalía y el informe 234 que refirió está en la imputación. Puntualmente, del señor AREALDO dijo que (Min: 39:10) también resultaba ser un importante miembro del ERPAC su calidad de urbano en San Carlos de Guaroa.
De otra parte, se observa que en sentencia del 4 de febrero de 2011 (Actuación 2/2 de la primera instancia. ANEXOS. ANEXO 15 2016-00289-00. Pág. 199-283), se dictó sentencia condenatoria en contra de varias personas, entre ellas AREALDO CRUZ MORALES, teniendo como sustento lo siguiente: 19 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00289 01 Dte: Arealdo Cruz Morales y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación A pesar de esto, La sentencia del 21 de septiembre de 2011 (Actuación 2/2 de la primera instancia. ANEXOS.
ANEXO 15 2016-00289-00. Pág. 284-299), revocó la sentencia condenatoria, dado que en criterio del Tribunal debió efectuarse el reconocimiento en fila de personas, por ende, “en razón a los defectos que se han hallado dentro de las labores de identificación, conducen inminentemente a establecer como se dijo, una duda razonable que debe resolverse a favor de los procesados”.
Visto así el material probatorio traído al expediente, puede decirse que la medida de aseguramiento resultó legal, razonable y proporcional, dado que la misma se dio bajo las premisas normativas de la Ley 906 de 2004 y la Carta Política, siendo necesario agotar esta etapa para continuar el proceso, con el fin de determinar la responsabilidad penal del imputado, lo cual incluso se prolongó hasta la segunda instancia en que se absolvió por duda.
Aunado a la confiabilidad que brindaban las diferentes pruebas expuestas por la Fiscalía en ese momento. En su contra existía el informe de investigador que fue realizado por personal del CTI, DIJIN y DAS que daban cuenta de la existencia de la organización al margen de la Ley, además, se contaba con entrevistas que señalaban a AREALDO CRUZ MORALES como integrante activo de las ERPAC, indicando su función dentro de la estructura y el reconocimiento fotográfico realizado.
Es decir, que para el momento de imposición de la medida de aseguramiento era posible inferir que el ente investigador, al inicio del proceso, además del reconocimiento fotográfico, también contaba con las entrevistas y el informe investigativo realizado entre varias autoridades. En cuanto a la necesidad de la medida ha dicho el Consejo de Estado35 que “El análisis de este aspecto –a saber, la necesidad de la medida de aseguramiento– es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del 35 Sección Tercera.
Subsección B. Sentencia del 6 de febrero de 2023. MP: Martín Bermúdez Muñoz. Rad: 47- 001-2331-002-2010-00373-01 (42811) Dtes: Edwin Ignacio Galvis Gil 20 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00289 01 Dte: Arealdo Cruz Morales y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación daño fue una determinación no solo legal, sino adecuada, proporcional y razonable.
No se trata simplemente de saber si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso penal.”. En este caso, encuentra la Sala que la medida resultaba necesaria para brindar especial protección a la comunidad y las víctimas dada la gravedad de la conducta que se le reprochaba, pues conforme se explicó se atentó contra la seguridad pública, además, debía protegerse a las víctimas y los testigos de los hechos.
Recuérdese que este asunto se trata del delito de concierto para delinquir por pertenecer a una organización al margen de la ley (ERPAC) y además tener la residencia en el lugar donde ejercía la conducta delictiva, lo cual conlleva a concluir la obviedad del peligro que representaba para las víctimas, para las personas que hicieron su señalamiento e incluso la obstrucción a la justicia con conductas como amenazas o evasión de la justicia que son típicas en los miembros de estas organizaciones, como bien lo dijo el Fiscal del caso.
Diferente es que la investigación no arrojó el fruto esperado que era la confirmación de la condena que había sido impuesta por la primera instancia, pues finalmente se absolvió en atención a que el acervo probatorio presentado por la Fiscalía no fue suficiente para generar la certeza de responsabilidad que requiere una condena en el campo penal dado que conforme al criterio del Tribunal, las condiciones del caso obligaban a realizarse un reconocimiento en fila de personas y no únicamente el reconocimiento fotográfico, para establecer la responsabilidad del acá demandante más allá de toda duda razonable.
Empero, ese material probatorio sí era suficiente para imponer la medida de aseguramiento, pues para tomar esta decisión se requiere no la certeza absoluta sino una inferencia razonable de autoría o participación, la cual estaba más que acreditada para ese momento, según se desprende claramente del material probatorio que obra en el expediente.
Si bien es cierto en la sentencia de segunda instancia el juez de conocimiento para sustentar la absolución hace juicios de valor sobre el reconocimiento fotográfico, reprochando que no se efectuó un reconocimiento en fila de personas, no puede olvidarse que la valoración probatoria que se hace en la sentencia se encuentra en un campo muy distinto al propio de la medida de aseguramiento, toda vez que el baremo exigido para proferir una condena difiere ostensiblemente de los indicios que bastan para decretar aquella. 21 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00289 01 Dte: Arealdo Cruz Morales y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en el auto del 18 de abril de 2012 que inadmitió la demanda que casación presentada por la Fiscalía General de la Nación en este caso, adujo lo siguiente: (…) De allí, se confirma que el cuestionamiento del ad quem penal tenía asidero para el momento procesal de la condena, pero de ninguna manera puede descartarse que la prueba con la que se contaba al inicio de la investigación llevaba a la imposición de la restricción a la libertad, dentro de la que cabe destacar múltiples entrevistas que los reconocían como miembro del ERPAC.
En consecuencia, si bien es cierto en este asunto se encontró probado el daño consistente en la privación de la libertad que sufrió AREALDO CRUZ MORALES durante el periodo comprendido entre el 20 de septiembre de 2009 y el 23 de septiembre de 2011, al mismo no se le puede catalogar de antijurídico, pues el demandante estaba en el deber jurídico de soportarlo, como quiera que al dictar la medida de aseguramiento, era razonable inferir que él era autor de la conducta que se investigaba en ese momento y teniendo en cuenta y atendiendo a la influencia de la organización en la zona, la medida resultaba necesaria para garantizar la protección de la comunidad y los testigos de los hechos, lo que se consiguió con la detención intramural.
Situación distinta es que en la segunda instancia se haya considerado que los elementos probatorios no eran suficientes para tener por demostrados los hechos, ni existía confesión de los mismos, o cualquier otro que señalara fehacientemente la responsabilidad del procesado, extrañando el reconocimiento en fila de personas para establecer la plena identidad del demandante.
Esta situación no conlleva a que la medida se hubiere apartado de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, pues para ello no se requiere de la certeza absoluta de la comisión del delito, sino que “de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe 22 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00289 01 Dte: Arealdo Cruz Morales y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación de la conducta delictiva que se investiga”36, lo que en efecto ocurrió conforme a lo antes visto.
Finalmente, debe decirse que en este asunto no procede el estudio del régimen objetivo del daño especial, como quiera que la absolución no se produjo porque el hecho no existió o la conducta no constituye delito, eventos en los que a pesar de que la medida se dicta de manera legal, proporcional y razonada, permiten el análisis del título de imputación del daño especial por vulneración del principio de igualdad ante las cargas públicas, como se indica en la sentencia SU-072 de 2018.
Recuérdese que en este caso la absolución se dio por in dubio pro reo. Así las cosas, no queda otra decisión diferente que la de confirmar la sentencia del 3 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas. De la condena en costas de segunda instancia: De otra parte, frente a la condena en costas, la misma se encuentra regulada en el artículo 365 del CGP, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA.
Al respecto, el Consejo de Estado37, expuso que “la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.”, “Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso.
Valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.”. De igual forma, en sentencia del 11 de octubre de 202138, el Consejo de Estado, expuso que “la mejor interpretación de la disposición [los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021]es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero 36 Artículo 308 de la Ley 906 de 2004 que señala los requisitos para imponer la medida de aseguramiento. 37 CONSEJO DE ESTADO.
Sección segunda. Subsección A. CP: William Hernández Gómez. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad: 20001-23-33-000-2013-00282-00(4066-15). Actor: ÁNGEL FRANCISCO VEGA FUENTES. Sección Segunda. Subsección A. CP: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad: 17001-23-33-000-2014-00124-01(1721-15). Actor: Luz Elena Escobar Zapata.
Ver también SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Rad: 63001-23-33-000-2015-00158-01(23068) Actor: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL QUINDÍO (INDEPORTES QUINDÍO). 38 Sección Tercera. Subsección B. sentencia del 11 de octubre de 2021. CP: Fredy Ibarra Martínez.
Rad: 11001- 03-26-000-2019-00011-00(63217). Actor: Arley Ávila Calero. 23 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00289 01 Dte: Arealdo Cruz Morales y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general - condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas ) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” Así las cosas, observa la Sala que el recurso de apelación presentado por la demandante no prosperó y las demandadas actuaron en la segunda instancia, con lo cual se advierte que las costas estarían causadas.
No obstante, para esta Sala la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia se originó en las sentencias SU-072 del 5 de julio de 2018 y 15 de agosto de 201839, que variaron la postura frente al análisis de responsabilidad en privación injusta de la libertad, es decir, que para el momento en que se presentó la demanda (2016), la tesis anterior, que también venía siendo acogida por esta corporación, era favorable a las pretensiones de la demanda.
Así pues, para la Sala si bien la regla contenida en el artículo 365 del C.G.P. exige condenar en costas a la parte vencida, en el presente asunto, tal norma debe ceder ante los principios constitucionales de buena fe y acceso a la administración de justicia, dado que, la parte actora accionó el aparato judicial con una expectativa válida de que se accediera favorablemente a sus pretensiones, soportada en la postura que hasta ese momento sostenía la jurisprudencia de lo contencioso administrativo frente a su caso, situación que cambió de acuerdo a la variación jurisprudencial mencionada en el párrafo anterior.
Por tal motivo, no se condenará en costas a la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 3 de septiembre de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio.
SEGUNDO: Sin condena en costas a la parte actora, según se expuso en las consideraciones. 39 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, Rad. 66001-23-31-000-2010-00235 01(46947), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 24 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00289 01 Dte: Arealdo Cruz Morales y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión Oral N° 1, celebrada el día 14 de septiembre de 2023, según Acta No. 054, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx (firma electrónica) (firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado Magistrado (firma electrónica) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada